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Tratados Internacionales :
9729
del
27/08/2019
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Adhesión al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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07/11/2019
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Versión de la norma: 1 de 1
del 27/08/2019
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Texto Completo Norma 9729
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Texto Completo acta: 131BB8
N° 9729
(Nota de Sinalevi: Mediante
decreto ejecutivo N° 42402 del 21 de mayo del 2020, Costa Rica, se adhiere al presente Convenio.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO RELATIVO A LA
COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO,
LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS
DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS
ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio
Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y
la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de
Protección de los Niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996. El texto es
el siguiente:
Convenio Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento,
la
Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y
de Medidas de Protección de los Niños
(hecho el 19 de octubre de 1996)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las
situaciones de carácter internacional,
Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de
competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección
de los niños,
Recordando la importancia de la cooperación internacional para la
protección de los niños,
Confirmando que el interés superior del niño debe ser una consideración
primordial, Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de
1961 sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en materia de Protección
de Menores,
Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta
el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, del 20 de
noviembre de 1989,
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I -ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
1. El presente Convenio tiene por objeto:
a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las
medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;
b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su
competencia;
c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;
d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de tales medidas de protección
en todos los Estados contratantes;
e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la
cooperación necesaria para lograr los objetivos del Convenio.
2. Para los propósitos del Convenio, la expresión "responsabilidad
parental" incluye la autoridad parental o cualquier otra relación de
autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres,
tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del
niño.
Ficha articulo
Artículo 2
El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que
alcancen la edad de 18 años.
Ficha articulo
Artículo 3
Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en
particular a:
a) la atribución, ejercicio y cese total o parcial de la responsabilidad
parental, así como su delegación;
b) la guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del
niño y, en particular, la autoridad para decidir sobre su lugar de residencia,
así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño
durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia
habitual;
c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de
ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de
asistirlo;
e) la colocación del niño en una familia sustituta o en un lugar de cuidado
institucionalizado, o su protección legal mediante kafala o mediante una
institución similar;
f) la supervisión por parte de una autoridad pública del cuidado dispensado
al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;
g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.
Ficha articulo
Artículo 4
Están excluidos del ámbito del Convenio:
a) el establecimiento y la impugnación de la relación filial;
b) la decisión sobre la adopción y las medidas preparatorias para la
adopción, así como la anulación y la revocación de la adopción;
c) el nombre y apellidos del niño;
d) la emancipación;
e) las obligaciones alimenticias
f) los trusts o las sucesiones;
g) la seguridad social;
h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y
salud;
i) las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas
por los niños;
j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.
Ficha articulo
CAPÍTULO II - COMPETENCIA
Artículo 5
1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante
de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas
para la protección de su persona o de sus bienes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de
la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades
del Estado de la nueva residencia habitual.
Ficha articulo
Artículo 6
1. Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de disturbios
en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades
del Estado contratante en cuyo territorio se encuentran como consecuencia del
desplazamiento ejercen la competencia prevista en el apartado primero del
artículo 5.
2. La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños
cuya residencia habitual no pueda determinarse.
Ficha articulo
Artículo 7
1. En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las
autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia
habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la
competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en
otro Estado y:
a) toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda dé su consentimiento
al desplazamiento o a la retención; o
b) el niño haya residido en este otro Estado por un periodo de al menos un
año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la
guardia tenga o deba haber tenido conocimiento del paradero del niño, sin que
se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este
plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.
2. El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:
a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda,
atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a
cualquier otro organismo, según lo dispuesto en la legislación vigente en el
Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su
traslado o de su retención; y
b) este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en
el momento del desplazamiento o de la retención, o hubiera sido ejercido si no
se hubiera producido el desplazamiento.
El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar,
en particular, como resultado de una atribución de pleno derecho, de una
decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente de acuerdo con la
legislación de dicho Estado.
3. Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero conserven
su competencia, las autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado
o donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes
necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo
con el artículo 11.
Ficha articulo
Artículo 8
1. Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente
según los artículos 5 ó 6, estima que la autoridad de otro Estado contratante
está en mejor situación para determinar, en un caso particular, el interés
superior del niño, puede solicitar a esta autoridad, directamente o con la
colaboración de la Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia
para adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o suspender la
decisión sobre el caso e invitar a las partes a presentar tal petición ante la
autoridad de este otro Estado.
2. Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las condiciones
previstas en el apartado precedente son:
a) un Estado del cual el niño posea la nacionalidad;
b) un Estado en que estén localizados bienes del niño;
c) un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o separación
legal de los padres del niño o de anulación de su matrimonio;
d) un Estado con el cual el niño tenga algún vínculo importante.
3. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de
opiniones.
4. La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado
primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad competente según
los artículos 5 ó 6, si considera que ello responde al interés superior del
niño.
Ficha articulo
Artículo 9
1. Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el
artículo 8, apartado 2, estiman que están en mejor situación para determinar,
en un caso particular, el interés superior del niño, pueden ya sea solicitar a
la autoridad competente del Estado contratante de la residencia habitual del
niño, directamente o con la cooperación de la Autoridad Central de este Estado,
que les permita ejercer su competencia para adoptar las medidas de protección
que estimen necesarias, o ya sea invitar a las partes a presentar dicha
petición ante las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual
del niño.
2. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de
opiniones.
3. La autoridad que ha originado la petición sólo puede ejercer su
competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la residencia
habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.
Ficha articulo
Artículo 10
1. Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades de un Estado
contratante, en el ejercicio de su competencia para resolver una demanda de
divorcio o separación legal de los padres de un niño con residencia habitual en
otro Estado contratante o en anulación de su matrimonio, pueden adoptar, si la
ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los
bienes del niño, si:
a) uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento de iniciarse
el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad parental respecto al
niño, y
b) la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido aceptada
por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad
parental respecto al niño, y si esta competencia responde al interés superior
del niño.
2. La competencia prevista en el apartado primero para adoptar medidas
de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando la
demanda de divorcio, separación legal o anulación del matrimonio sea firme o el
procedimiento finaliza por otro motivo.
Ficha articulo
Artículo 11
1. En casos de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección
necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio
se encuentre el niño o bienes que le pertenezcan.
2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto
de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante, dejan
de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud de los
artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.
3. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de
un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de
tener efecto en todo Estado contratante desde el momento que las medidas
exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado se
reconocen en el Estado contratante en cuestión.
Ficha articulo
Artículo 12
1. Sin per1u1c10 del artículo 7, son competentes para adoptar medidas de
protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional y eficacia
territorial restringida a este Estado, las autoridades del Estado contratante
en cuyo territorio se encuentre el niño o bienes que le pertenezcan, en tanto
que tales medidas no sean incompatibles con las ya adoptadas por las
autoridades competentes según los artículos 5 a 10.
2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto
a un niño que tenga su residencia habitual en un Estado contratante dejan de
surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en virtud de
los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas de protección que
pueda exigir la situación.
3. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de
un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de
surtir efecto en el Estado contratante en que fueron adoptadas desde el momento
en que se reconocen las medidas exigidas por la situación, adoptadas por las
autoridades de otro Estado.
Ficha articulo
Artículo 13
1. Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes para adoptar
medidas de protección de la persona o de los bienes del niño según los artículos
5 a 10, deben abstenerse de ejercer su competencia si, en el momento de iniciarse
el procedimiento, se hubieran solicitado las medidas correspondientes a las
autoridades de otro Estado contratante que fueran competentes en virtud de los artículos
5 a 10 en el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen.
2. La disposición del apartado precedente no se aplica si las
autoridades ante las que se presentó inicialmente la petición de medidas han
declinado su competencia.
Ficha articulo
Artículo 14
Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 10 continúan en
vigor en sus propios términos, incluso cuando un cambio de las circunstancias
ha hecho desaparecer la base sobre la que se fundaba la competencia, en tanto
que las autoridades competentes en virtud del Convenio no las hayan modificado,
reemplazado o dejado sin efecto.
Ficha articulo
CAPÍTULO III - LEY APLICABLE
Artículo 15
1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del
Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley.
2. No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de los
bienes del niño lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en
consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo
importante.
3. En caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante,
la ley de este otro Estado rige las condiciones de aplicación de las medidas
adoptadas en el Estado de la anterior residencia habitual a partir del momento
en que se produce el cambio.
Ficha articulo
Artículo 16
1. La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad
parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige
por la ley del Estado de la residencia habitual del niño.
2. La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en virtud
de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una autoridad
judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia
habitual del niño en el momento en que entra en vigor el acuerdo o el acto
unilateral.
3. La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la
residencia habitual del niño subsiste después del cambio de esta residencia
habitual a otro Estado.
4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución
de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no estuviera
ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva
residencia habitual.
Ficha articulo
Artículo 17
El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del
Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la residencia
habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia
habitual.
Ficha articulo
Artículo 18
Podrá privarse de la responsabilidad parental a que se refiere el
artículo 16 o modificarse las condiciones de su ejercicio mediante medidas
adoptadas en aplicación del Convenio.
Ficha articulo
Artículo 19
1. No puede impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero
y una persona que tendría la condición de representante legal según la ley del
Estado en que se ha celebrado el acto, ni declararse la responsabilidad del
tercero, por el único motivo de que dicha persona no tuviera la condición de
representante legal en virtud de la ley designada por las disposiciones del
presente Capítulo, salvo que el tercero supiera o debiera haber sabido que la
responsabilidad parental se regía por esta ley.
2. El apartado precedente sólo se aplica si el acto se ha celebrado
entre personas presentes en el territorio de un mismo Estado.
Ficha articulo
Artículo 20
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán incluso si designan
la ley de un Estado no contratante.
Ficha articulo
Artículo 21
1. Para efectos del presente capítulo, se entenderá por "ley"
el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de
leyes.
2. No obstante, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 fuera la
de un Estado no contratante y las normas de conflicto de leyes de dicho Estado
remitieran a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley,
la ley aplicable será la de este último Estado. Si este otro Estado no
contratante no aplicara su propia ley, se aplicará la ley designada por el art.
16.
Ficha articulo
Artículo 22
La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente
Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público,
teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 23
1. Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se
reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes.
2. No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:
a) si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no
estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II;
b) si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el marco de
un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad
de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del
Estado requerido;
c) a petición de toda persona que aduce que la medida atenta contra su responsabilidad
parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado sin que
dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;
d) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del
Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;
e) si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en
el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última
medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado
requerido;
f) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 33.
Ficha articulo
Artículo 24
Sin perjuicio del artículo 23, apartado primero, toda persona interesada
puede solicitar a las autoridades competentes de un Estado contratante que
decidan acerca del reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en
otro Estado contratante. El procedimiento se rige por la ley del Estado
requerido.
Ficha articulo
Artículo 25
La autoridad del Estado requerido está sujeta a las constataciones de
hecho sobre las que la autoridad del Estado que ha adoptado la medida haya
fundado su competencia.
Ficha articulo
Artículo 26
1. Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en el
mismo requieren actos de ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas
ejecutorias o registradas para los fines de ejecución en este otro Estado, a
petición de cualquier parte interesada, según el procedimiento previsto por la
ley de este Estado.
2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido
para la declaración de exequátur o al registro.
3. La declaración de exequátur o el registro pueden denegarse solamente
por uno de los motivos previstos en el artículo 23, apartado 2.
Ficha articulo
Artículo 27
Sin perjuicio de la revisión necesaria en aplicación de los artículos
precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna
en cuando al fondo de la medida adoptada.
Ficha articulo
Artículo 28
Las medidas adoptadas en un Estado contratante, declaradas ejecutorias o
registradas para los fines de ejecución en otro Estado contratante, se
ejecutarán como si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este otro
Estado. La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado requerido en la
medida prevista por dicha ley, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Ficha articulo
CAPÍTULO V - COOPERACIÓN
Artículo 29
1. Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de
dar cumplimiento a las obligaciones que este Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios sistemas
jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más
de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de
sus atribuciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la
Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su
transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.
Ficha articulo
Artículo 30
1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración
entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los
objetivos del Convenio.
2. Dichas autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del
Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones sobre su
legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus respectivos
Estados en materia de protección del niño.
Ficha articulo
Artículo 31
La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea
directamente o a través de autoridades públicas o de otros organismos, todas
las medidas apropiadas para:
a) facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en los
artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo;
b) facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro
procedimiento similar, soluciones acordadas para la protección de la persona o
de los bienes del niño, en las situaciones a las que se aplica la Convención;
c) ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado
contratante, a localizar al niño cuando parezca que éste se encuentra en el
territorio del Estado requerido y necesita protección.
Ficha articulo
Artículo 32
A petición razonada de la Autoridad Central o de otra autoridad
competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo
importante, la Autoridad Central del Estado contratante en que el niño tenga su
residencia habitual y en el que el niño se encuentre físicamente presente,
puede, sea directamente, o sea con el concurso de autoridades públicas o de
otros organismos,
a) proporcionar un informe sobre la situación del niño;
b) solicitar a la autoridad competente de su Estado que considere la
oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes
del niño.
Ficha articulo
Artículo 33
1. Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 1 O
prevea la colocación del niño en una familia sustituta o en protección
institucional o su protección legal por kafala o por una institución
similar, y esta colocación o esta provisión de protección haya de tener lugar
en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a
otra autoridad competente de este último Estado. Para este efecto le
transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su propuesta sobre la
colocación o la provisión de protección respectiva.
2. El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la
colocación o la provisión de protección si la Autoridad Central u otra
autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o esta
provisión de protección, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Ficha articulo
Artículo 34
1. Cuando se considere una medida de protección, las autoridades competentes
en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo exige, solicitar que
toda autoridad de otro Estado contratante que tenga informaciones relevantes a
la protección del niño les transmita tales informaciones.
2. Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas
en el apartado primero sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.
Ficha articulo
Artículo 35
1. Las autoridades competentes de un Estado contratante pueden pedir a
las autoridades de otro Estado contratante que les presten su asistencia para
la puesta en práctica de las medidas de protección adoptadas en aplicación del
Convenio, en particular para asegurar el ejercicio efectivo de un derecho de
visita, así como el derecho a mantener contactos directos regulares.
2. Las autoridades de un Estado contratante en el que el niño no tenga
su residencia habitual pueden, a petición de un progenitor que resida en este
Estado y desee obtener o conservar un derecho de visita, recabar informaciones
o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este progenitor para ejercer el
derecho de visita y sobre las condiciones en las que podría ejercerlo. La
autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los
artículos 5 a 10 deberá, antes de pronunciarse, admitir y tomar en
consideración estas informaciones, pruebas o conclusiones.
3. Una autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en
virtud de los artículos 5 a 10 puede suspender el procedimiento hasta que se
resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2, particularmente
cuando se le haya presentado una solicitud para modificar o suprimir el derecho
de visita concedido por las autoridades del Estado de la antigua residencia
habitual.
4. Las disposiciones de este artículo no impiden que una autoridad
competente en virtud de los artículos 5 a 10 tome medidas provisionales hasta
que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2.
Ficha articulo
Artículo 36
En caso de que el niño esté expuesto a un grave peligro, las autoridades
competentes del Estado contratante en el que se hayan adoptado o estén bajo consideración
medidas de protección de este niño, avisarán, si son informadas del cambio de
residencia o de la presencia del niño en otro Estado, a las autoridades de este
Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en curso de consideración.
Ficha articulo
Artículo 37
Una autoridad no puede solicitar o transmitir informaciones en
aplicación de este Capítulo si considera que tal solicitud o transmisión podría
poner en peligro la persona o los bienes del niño o constituir una amenaza
grave para la libertad o la vida de un miembro de su familia.
Ficha articulo
Artículo 38
1. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos razonables correspondientes
a los servicios prestados, las Autoridades Centrales y las demás autoridades
públicas de los Estados contratantes asumirán sus costos derivados de la
aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.
2. Todo Estado contratante puede concluir acuerdos con otro o varios
Estados contratantes sobre la distribución de los costos.
Ficha articulo
Artículo 39
Todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios
Estados contratantes para mejorar la aplicación del presente Capítulo en sus
relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concluido tales acuerdos
transmitirán una copia al depositario del Convenio.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40
1. Las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del
niño o del Estado contratante en que se ha adoptado una medida de protección
podrán expedir un certificado al titular de la responsabilidad parental o a
toda otra persona a quien se haya confiado la protección de la persona o de los
bienes del niño, a petición suya, indicando su condición y los poderes que le
han sido atribuidos.
2. La condición y los poderes indicados por el certificado se tendrán
por ciertos, salvo prueba en contrario.
3. Cada Estado contratante designará las autoridades competentes para expedir
el certificado.
Ficha articulo
Artículo 41
Los datos personales que se hubieran obtenido o transmitido conforme al
Convenio, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se
obtuvieron o transmitieron.
Ficha articulo
Artículo 42
Las autoridades a las que se transmitan informaciones, garantizarán su confidencialidad
conforme a la ley de su Estado.
Ficha articulo
Artículo 43
Los documentos transmitidos o expedidos en aplicación de este Convenio
estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad similar.
Ficha articulo
Artículo 44
Todo Estado contratante podrá designar las autoridades a las que deben
dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8, 9 y 33.
Ficha articulo
Artículo 45
1. Las designaciones a las que se refieren los artículos 29 y 44 se
comunicarán a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado.
2. La declaración a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se hará
al depositario del Convenio.
Ficha articulo
Artículo 46
Un Estado contratante en el que se aplican sistemas jurídicos o
conjuntos de normas diferentes en materia de protección del niño y de sus
bienes no está obligado a aplicar las normas del Convenio a los conflictos
únicamente relacionados con estos diferentes sistemas o conjuntos de reglas.
Ficha articulo
Artículo 47
En relación a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o
conjuntos de reglas relativas a las cuestiones reguladas en el presente
Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:
1. Cualquier referencia a la residencia habitual en este Estado se
interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad
territorial.
2. Cualquier referencia a la presencia del niño en este Estado se
interpretará como una referencia a la presencia del niño en una unidad
territorial.
3. Cualquier referencia a la ubicación de los bienes del niño en este Estado
se interpretará como una referencia a la ubicación de los bienes del niño en
una unidad territorial.
4. Cualquier referencia al Estado del que el nIno posee la nacionalidad
se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la
ley de este Estado o, en ausencia de reglas pertinentes, a la unidad
territorial con la que el niño presente el vínculo más estrecho.
5. Cualquier referencia al Estado en el que se presenta a una autoridad
una demanda de divorcio o separación legal de los padres del niño o en
anulación de su matrimonio, se interpretará como una referencia a la unidad
territorial en la que se presenta dicha demanda a una autoridad.
6. Cualquier referencia al Estado con el que el niño presenta un vínculo
estrecho se interpretará como una referencia a la unidad territorial con la que
el niño presenta este vínculo.
7. Cualquier referencia al Estado al que el niño ha sido trasladado o
retenido se interpretará como una referencia a la unidad territorial a la que
el niño haya sido desplazado o en donde haya sido retenido.
8. Cualquier referencia a los organismos o autoridades de este Estado, diferentes
de las Autoridades Centrales, se interpretará como una referencia a los organismos
o autoridades habilitados para actuar en la unidad territorial afectada.
9. Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del
Estado en que la medida ha sido adoptada se interpretará como una referencia a
la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que
dicha medida ha sido adoptada.
10. Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del
Estado requerido se interpretará como una referencia a la ley, el procedimiento
o la autoridad de la unidad territorial en la que se invoca el reconocimiento o
la ejecución.
Ficha articulo
Artículo 48
Para determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo 111, en el caso
de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las
cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas relativas a las
cuestiones reguladas por el presente Convenio, se aplican las reglas
siguientes:
a) en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que
identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará
dicha ley;
b) en defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada
según las disposiciones del artículo 47.
Ficha articulo
Artículo 49
Para los fines de determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III,
cuando un Estado tenga, para las cuestiones reguladas por el presente Convenio,
dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas aplicables a categorías
diferentes de personas, se aplicarán las reglas siguientes:
a) en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que
identifiquen cuál de estas leyes es aplicable, se aplicará esta ley;
b) a falta de tales normas, se aplicará la ley del sistema o del conjunto
de reglas con el que el niño presente el vínculo más estrecho.
Ficha articulo
Artículo 50
El presente Convenio no afecta al Convenio del 25 de octubre
de 1980 sobre los Aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en
las relaciones entre las Partes en ambos Convenios. Nada impide, sin embargo,
que se invoquen disposiciones del presente Convenio para obtener el retorno de
un niño que ha sido ilícitamente desplazado o retenido, o para organizar el
derecho de visita.
Ficha articulo
Artículo 51
En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio
sustituye al Convenio del 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de
Autoridades y Ley Aplicable en materia de Protección de Menores y al Convenio
para Regular la Tutela de los Menores, firmado en La Haya el 12 de junio de
1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas según el
Convenio del 5 de octubre de 1961 antes citado.
Ficha articulo
Artículo 52
1. El Convenio no afectará los instrumentos internacionales en que los
Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias
reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los
Estados vinculados por dichos instrumentos.
2. El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados contratantes
de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas
por el presente Convenio, respecto a niños que tengan su residencia habitual en
uno de los Estados parte en tales acuerdos.
3. Los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre
materias reguladas por este Convenio no afectarán la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio en las relaciones de estos Estados con los
demás Estados contratantes.
4. Los apartados precedentes se aplicarán igualmente a las leyes
uniformes basadas en la existencia entre los Estados afectados de vínculos
especiales, particularmente de naturaleza regional, u otra naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 53
1. El Convenio se aplicará tan sólo a las medidas adoptadas en un Estado
después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
2. El Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de las
medidas adoptadas después de su entrada en vigor en las relaciones entre el
Estado en que se han adoptado las medidas y el Estado requerido.
Ficha articulo
Artículo 54
1. Toda comunicación a la Autoridad Central o a cualquier otra autoridad
de un Estado contratante se dirigirá en la lengua original y acompañada de una
traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado
o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al
francés o al inglés.
2. No obstante, un Estado contratante podrá oponerse a la utilización ya
sea del francés, o ya sea del inglés, pero no a ambos, haciendo la reserva
prevista en el artículo 60.
Ficha articulo
Artículo 55
1. Cualquier Estado contratante podrá, conforme al artículo 60:
a) reservarse la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección
de los bienes de un niño situados en su territorio;
b) reservarse el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una
medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades enrelación
a dichos bienes.
2. La reserva podrá restringirse a determinadas categorías de bienes.
Ficha articulo
Artículo 56
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para
examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII - CLÁUSULAS FINALES
Artículo 57
1. El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueren
miembros de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado en el
momento de celebrarse su Decimoctava Sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
Ficha articulo
Artículo 58
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su
entrada en vigor en virtud del artículo 61, apartado 1.
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la
adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que
se refiere el artículo 63, apartado b). Podrá asimismo formular una
objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones
serán notificadas al depositario del Convenio.
Ficha articulo
Artículo 59
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las
que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones
reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en
cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.
2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario
del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a
las que el Convenio será aplicable.
3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo
del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de
dicho Estado.
Ficha articulo
Artículo 60
1. Cualquier Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una declaración hecha en
virtud del artículo 59, hacer una o ambas reservas previstas en los artículos
54, apartado 2, y 55. Ninguna otra reserva será admitida.
2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que
hubiera hecho. Este retiro se notificará al depositario.
3. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes
posterior a la notificación mencionada en el apartado precedente.
Ficha articulo
Artículo 61
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto por el
artículo 57.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en
vigor:
a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el
día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses
después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión;
b) para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses después de la expiración del plazo de seis meses
previsto en el artículo 58, apartado 3;
c) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la
aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 59, el día primero del
mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la
notificación prevista en dicho artículo.
Ficha articulo
Artículo 62
1. Cualquier Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo
mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá
limitarse a ciertas unidades territoriales a las que se aplique el Convenio.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la
expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción de la
notificación por el depositario. En caso de que en la notificación se fije un
período más largo para que la denuncia surta efecto, éste tendrá efecto cuando
transcurra dicho período.
Ficha articulo
Artículo 63
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hayan
adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere
el artículo 57;
b) las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el
artículo 58;
c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con las disposiciones
del artículo 61;
d) las declaraciones a que se refieren los artículos 34, apartado 2, y 59;
e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
f) las reservas a que se refieren los artículos 54, apartado 2, y 55 y
el retiro de las reservas prevista en el artículo 60, apartado 2;
g ) las denuncias a que se refiere el artículo
62.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado
el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el
19 de octubre de 1996, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del
Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática
una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su
Decimoctava Sesión."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintisiete días
del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 10:16:11
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