Texto Completo acta: F267E
N° 9164
(Nota de Sinalevi: Mediante
decreto ejecutivo N° 37951 del 19 de setiembre de 2013, la República de Costa
Rica ratificó el presente Tratado)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
TRATADO SOBRE
EL COMERCIO DE ARMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada
una de sus partes, el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva
York, el 2 de abril de 2013, por la Asamblea General de las Naciones Unidas. El
texto es el siguiente:
"Tratado sobre el
Comercio de Armas
Preámbulo
Los Estados partes en
el presente Tratado,
Guiados por los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Recordando el
Artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidas, que tiene por Objeto promover
el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad Internacionales con
la menor desviación posible de recursos humanos y económicos del mundo hacia
los armamentos,
Subrayando la
necesidad de prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y
de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no
autorizados, en particular para la comisión de actos terroristas,
Reconociendo los
intereses legítimos de orden político, económico, comercial y de seguridad de
los Estados en relación con el comercio internacional de armas convencionales,
Reafirmando el
derecho soberano de todo Estado de regular y controlar, conforme a su propio
sistema jurídico o constitucional, las armas convencionales que se encuentren
exclusivamente en su territorio,
Reconociendo que la
paz y la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos son pilares del
sistema de las Naciones Unidas y sirven de fundamento a la seguridad colectiva,
y que el desarrollo, la paz y la seguridad y los derechos humanos están interrelacionados
y se refuerzan mutuamente,
Recordando las
Directrices de la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas sobre
transferencias internacionales de armas, en el contexto de la resolución 46/36
H de la Asamblea General, de 6 de diciembre de 1991,
Observando la
contribución realizada por el Programa de Acción de las Naciones Unidas para
prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en
todos sus aspectos, así como el Protocolo contra la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, y el Instrumento internacional para permitir a los
Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas
y armas ligeras ilícitas,
Reconociendo las
consecuencias sociales, económicas, humanitarias y de seguridad del tráfico
ilícito y no regulado de armas convencionales,
Teniendo en cuenta
que la gran mayoría de las personas afectadas por los conflictos armados y la
violencia armada son civiles, en particular mujeres y niños,
Reconociendo también
las dificultades a que se enfrentan las víctimas de los conflictos armados y su
necesidad de recibir un adecuado grado de atención, rehabilitación y
reinserción social y económica,
Destacando que
ninguna disposición del presente Tratado impide que los Estados mantengan y
aprueben medidas adicionales eficaces para promover el objeto y fin del
Tratado,
Conscientes del
comercio legítimo y de la propiedad y el uso legales de ciertas armas
convencionales para actividades recreativas, culturales, históricas y
deportivas, en los casos en que esas formas de comercio, propiedad y uso están
permitidas o protegidas por la ley,
Conscientes también
del papel que pueden desempeñar las organizaciones regionales en la prestación
de asistencia a los Estados partes, previa petición, a fin de aplicar el
presente Tratado,
Reconociendo el papel
activo que, de forma voluntaria, puede desempeñar la sociedad civil, incluidas
las organizaciones no gubernamentales y la industria, en la sensibilización
sobre el objeto y fin del presente Tratado, y en apoyo de su aplicación,
Reconociendo que la regulación
del comercio internacional de armas convencionales y la prevención de su desvío
no debe entorpecer la cooperación internacional y el comercio legítimo de
material, equipo y tecnología para fines pacíficos,
Poniendo de relieve la conveniencia de lograr la adhesión
universal al presente Tratado,
Resueltos a actuar de
conformidad con los siguientes principios:
Principios
- El derecho
inmanente de todos los Estados a la legítima defensa individual o colectiva
reconocido en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas;
- La solución de
controversias internacionales por medios pacíficos de manera que no se pongan
en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia, de
conformidad con el Artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas;
- La renuncia a
recurrir, en las relaciones internacionales, a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier
Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las
Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de
las Naciones Unidas;
- La no intervención
en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de cada Estado,
de conformidad con el Artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones
Unidas;
- La obligación de
respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario, de conformidad,
entre otros, con los Convenios de Ginebra de 1949, y de respetar y hacer
respetar los derechos humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros
instrumentos;
- La responsabilidad
de todos los Estados, de conformidad con sus respectivas obligaciones
internacionales, de regular efectivamente el comercio internacional de armas
convencionales y de evitar su desvío, así como la responsabilidad primordial de
todos los Estados de establecer y aplicar sus respectivos sistemas nacionales
de control;
- El respeto a los
intereses legítimos de los Estados de adquirir armas convencionales para
ejercer su derecho de legítima defensa y para operaciones de mantenimiento de
la paz, así como de fabricar, exportar, importar y transferir armas
convencionales;
- La aplicación
coherente, objetiva y no discriminatoria del presente Tratado;
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
Objeto y fin
El objeto del
presente Tratado es:
- Establecer normas
internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la
regulación del comercio internacional de armas convencionales;
- Prevenir y eliminar
el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su desvío;
Con
el fin de:
- Contribuir a la
paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e internacional;
- Reducir el
sufrimiento humano;
- Promover la cooperación,
la transparencia y la actuación responsable de los Estados partes en el
comercio internacional de armas convencionales, fomentando así la confianza
entre ellos.
Ficha articulo
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Tratado se aplicará a todas las armas
convencionales comprendidas en las categorías siguientes:
a)
Carros de combate;
b)
Vehículos blindados de combate;
c)
Sistemas de artillería de gran calibre;
d)
Aeronaves de combate;
e)
Helicópteros de ataque;
f)
Buques de guerra;
g)
Misiles y lanzamisiles; y
h)
Armas pequeñas y armas ligeras.
2. A los efectos del presente Tratado, las actividades
de comercio internacional abarcarán la exportación, la importación, el
tránsito, el transbordo y el corretaje, denominadas en lo sucesivo
"transferencias".
3. El presente Tratado no se aplicará al transporte
internacional realizado por un Estado parte, o en su nombre, de armas
convencionales destinadas a su propio uso, siempre que estas permanezcan bajo
la propiedad de ese Estado parte.
Ficha articulo
Artículo 3
Municiones
Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema
nacional de control para regular la exportación de municiones disparadas,
lanzadas o propulsadas por las armas convencionales comprendidas en el artículo
2, párrafo 1, y aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de autorizar
la exportación de tales municiones.
Ficha articulo
Artículo 4
Piezas y componentes
Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema
nacional de control para regular la exportación de piezas y componentes cuando
dicha exportación permita la fabricación de las armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y aplicará lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 antes de autorizar la exportación de tales piezas y
componentes.
Ficha articulo
Artículo 5
Aplicación general
1. Cada Estado parte
aplicará el presente Tratado de manera coherente, objetiva y no
discriminatoria, teniendo presentes los principios mencionados en él.
2. Cada Estado parte
establecerá y mantendrá un sistema nacional de control, incluida una lista
nacional de control, para aplicar lo dispuesto en el presente Tratado.
3. Se alienta a cada
Estado parte a que aplique lo dispuesto en el presente Tratado a la mayor
variedad posible de armas convencionales. Las definiciones nacionales de
cualquiera de las categorías comprendidas en el artículo 2, párrafo 1,
apartados a) a g), no podrán ser más restrictivas que las descripciones
utilizadas en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas en el
momento en que entre en vigor el presente Tratado. En relación con la categoría
comprendida en el artículo 2, párrafo 1, apartado h), las definiciones
nacionales no podrán ser más restrictivas que las descripciones utilizadas en
los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas en el momento en que entre
en vigor el presente Tratado.
4. Cada Estado parte, de conformidad con sus leyes nacionales,
facilitará su lista nacional de control a la Secretaría, que la pondrá a
disposición de los demás Estados partes. Se alienta a los Estados partes a que
hagan públicas sus listas de control.
5. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias
para aplicar las disposiciones del presente Tratado y designará a las
autoridades nacionales competentes a fin de disponer de un sistema nacional de
control eficaz y transparente para regular la transferencia de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y de elementos
comprendidos en el artículo 3 y el artículo 4.
6. Cada Estado parte
designará uno o más puntos de contacto nacionales para intercambiar información
sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Tratado. Cada
Estado parte notificará su punto o puntos de contacto nacionales a la
Secretaría que se establece en el artículo 18 y mantendrá actualizada dicha
información.
Ficha articulo
Artículo 6
Prohibiciones
1. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia
de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de
elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia
supone una violación de las obligaciones que le incumben en virtud de las
medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en
particular los embargos de armas.
2. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia
de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de
elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia
supone una violación de sus obligaciones internacionales pertinentes en virtud
de los acuerdos internacionales en los que es parte, especialmente los
relativos a la transferencia internacional o el tráfico ilícito de armas
convencionales.
3. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia
de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de
elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si en el momento de la
autorización tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían
utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones
graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de
carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra
tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte.
Ficha articulo
Artículo 7
Exportación y evaluación de las exportaciones
1. Si la exportación no está prohibida en virtud del
artículo 6, cada Estado parte exportador, antes de autorizar la exportación
bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2,
párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, y de
conformidad con su sistema nacional de control, evaluará, de manera objetiva y
no discriminatoria y teniendo en cuenta los factores pertinentes, incluida la
información proporcionada por el Estado importador de conformidad con el
artículo 8, párrafo 1, si las armas convencionales o los elementos podrían:
a)
Contribuir a la paz y la seguridad o menoscabarlas;
b)
Utilizarse para:
i)
Cometer o facilitar una violación grave del derecho internacional humanitario;
ii)
Cometer o facilitar una violación grave del derecho internacional de los
derechos humanos;
iii)
Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las
convenciones o los protocolos internacionales relativos al terrorismo en los
que sea parte el Estado exportador; o
iv)
Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las
convenciones o los protocolos internacionales relativos a la delincuencia
organizada transnacional en los que sea parte el Estado exportador.
2. El Estado parte exportador también examinará si
podrían adoptarse medidas para mitigar los riesgos mencionados en los apartados
a) o b) del párrafo 1, como medidas de fomento de la confianza o programas
elaborados y acordados conjuntamente por los Estados exportador e importador.
3. Si, una vez realizada esta evaluación y examinadas
las medidas de mitigación disponibles, el Estado parte exportador determina que
existe un riesgo manifiesto de que se produzca alguna de las consecuencias
negativas contempladas en el párrafo1, dicho Estado no autorizará la
exportación.
4. Al realizar la evaluación, el Estado parte
exportador tendrá en cuenta el riesgo de que las armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o los elementos comprendidos en el
artículo 3 o el artículo 4 se utilicen para cometer o facilitar actos graves de
violencia por motivos de género o actos graves de violencia contra las mujeres
y los niños.
5. Cada Estado parte exportador tomará medidas para asegurar
que todas las autorizaciones de exportación de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en el
artículo 3 o el artículo 4, se detallen y expidan antes de que se realice la
exportación.
6. Cada Estado parte exportador pondrá a disposición
del Estado parte importador y de los Estados partes de tránsito o transbordo
información adecuada sobre la autorización en cuestión, previa petición y de
conformidad con sus leyes, prácticas o políticas nacionales.
7. Si, después de concedida una autorización, un
Estado parte exportador tiene conocimiento de nuevos datos que sean
pertinentes, se alienta a dicho Estado a que reexamine la autorización tras
consultar, en su caso, al Estado importador.
Ficha articulo
Artículo 8
Importación
1. Cada Estado parte importador tomará medidas para
suministrar, de conformidad con sus leyes nacionales, información apropiada y
pertinente al Estado parte exportador que así lo solicite a fin de ayudarlo a
realizar su evaluación nacional de exportación con arreglo al artículo 7. Tales
medidas podrán incluir el suministro de documentación sobre los usos o usuarios
finales.
2. Cada Estado parte importador tomará medidas que le
permitan regular, cuando proceda, las importaciones bajo su jurisdicción de
armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1. Tales medidas
podrán incluir sistemas de importación.
3. Cada Estado parte importador podrá solicitar
información al Estado parte exportador en relación con las autorizaciones de
exportación pendientes o ya concedidas en las que el Estado parte importador
sea el país de destino final.
Ficha articulo
Artículo 9
Tránsito o transbordo
Cada Estado parte tomará medidas apropiadas para
regular, siempre que proceda y sea factible, el tránsito o transbordo bajo su
jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1,
de conformidad con el derecho internacional aplicable.
Ficha articulo
Artículo 10
Corretaje
Cada Estado parte tomará medidas, de conformidad con sus leyes
nacionales, para regular las actividades de corretaje que tengan lugar en su
jurisdicción en relación con las armas convencionales comprendidas en el
artículo 2, párrafo 1. Tales medidas podrán incluir la exigencia de que los
intermediarios se inscriban en un registro u obtengan una autorización escrita
antes de comenzar su actividad.
Ficha articulo
Artículo 11
Desvío
1. Cada Estado parte
que participe en una transferencia de armas convencionales comprendidas en el
artículo 2, párrafo 1, tomará medidas para evitar su desvío.
2. El Estado parte
exportador tratará de evitar el desvío de las transferencias de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, por medio de su
sistema nacional de control establecido con arreglo al artículo 5, párrafo 2,
evaluando el riesgo de que se desvíe la exportación y examinando la posibilidad
de establecer medidas de mitigación, como medidas de fomento de la confianza o
programas elaborados y acordados conjuntamente por los Estados exportador e
importador. Otras medidas de prevención podrían consistir, en su caso, en
examinar a las partes que participan en la exportación, exigir documentación
adicional, certificados o garantías, no autorizar la exportación o imponer
otras medidas adecuadas.
3. Los Estados partes
importadores, exportadores, de tránsito y de transbordo cooperarán entre sí e
intercambiarán información, de conformidad con sus leyes nacionales, cuando sea
adecuado y factible, a fin de mitigar el riesgo de desvío de las transferencias
de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1.
4. Si un Estado parte
detecta el desvío de una transferencia de armas convencionales comprendidas en
el artículo 2, párrafo 1, tomará las medidas necesarias, con arreglo a sus
leyes nacionales y de conformidad con el derecho internacional, para hacer
frente a ese desvío. Tales medidas podrán consistir en alertar a los Estados
partes potencialmente afectados, examinar los envíos desviados de dichas armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y adoptar medidas de
seguimiento en materia de investigación y cumplimiento.
5. A fin de
comprender mejor y prevenir el desvío de las transferencias de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, se alienta a los
Estados partes a que compartan información pertinente sobre medidas eficaces
para hacer frente a los desvíos. Tal información podrá incluir datos sobre
actividades ilícitas, incluida la corrupción, rutas de tráfico internacional,
intermediarios ilegales, fuentes ilícitas de suministro, métodos de ocultación,
puntos comunes de envío o destinos utilizados por grupos organizados que se
dedican al desvío.
6. Se alienta a los
Estados partes a que informen a los demás Estados partes, a través de la
Secretaría, sobre las medidas que hayan adoptado para hacer frente al desvío de
transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo
1.
Ficha articulo
Artículo 12
Registro
1. Cada Estado parte llevará registros nacionales, de
conformidad con sus leyes y reglamentos internos, de las autorizaciones de
exportación que expida o de las exportaciones realizadas de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1.
2. Se alienta a cada Estado parte a que lleve
registros de las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1,
que tengan como destino final su territorio o sean objeto de una autorización
de tránsito o transbordo a través de él.
3. Se alienta a cada Estado parte a que incluya en
esos registros información sobre la cantidad, el valor y el modelo o tipo de
armas, las transferencias internacionales de armas convencionales comprendidas
en el artículo 2, párrafo 1, que hayan sido autorizadas, las armas
convencionales efectivamente transferidas, y datos precisos sobre los Estados
exportadores, importadores, de tránsito y transbordo y sobre los usuarios
finales, según proceda.
4. Los registros se conservarán por lo menos diez
años.
Ficha articulo
Artículo 13
Presentación de informes
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor del
presente Tratado de conformidad con el artículo 22, cada Estado parte presentará
a la Secretaría un informe inicial sobre las medidas adoptadas para aplicarlo,
incluidas las leyes nacionales, las listas nacionales de control y otros
reglamentos y medidas administrativas. Cada Estado parte informará a la
Secretaría, cuando proceda, de cualquier nueva medida adoptada para aplicar el
presente Tratado. La Secretaría distribuirá los informes y los pondrá a
disposición de los Estados partes.
2. Se alienta a los Estados partes a que proporcionen
a los demás Estados partes, a través de la Secretaría, información sobre las
medidas adoptadas que hayan resultado eficaces para hacer frente al desvío de
transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo
1.
3. Cada Estado parte presentará anualmente a la
Secretaría, a más tardar el 31 de mayo, un informe sobre las exportaciones e
importaciones autorizadas o realizadas de armas convencionales comprendidas en
el artículo 2, párrafo 1, correspondientes al año civil anterior. La Secretaría
distribuirá los informes y los pondrá a disposición de los Estados partes. El
informe presentado a la Secretaría podrá contener la misma información que el
Estado parte haya presentado en los marcos pertinentes de las Naciones Unidas,
incluido el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas. Los
informes podrán excluir datos comercialmente sensibles o relativos a la
seguridad nacional.
Ficha articulo
Artículo 14
Ejecución
Cada Estado parte tomará las medidas apropiadas para
hacer cumplir las leyes y reglamentos nacionales de aplicación de las
disposiciones del presente Tratado.
Ficha articulo
Artículo 15
Cooperación internacional
1. Los Estados partes cooperarán entre sí, de manera
compatible con sus respectivos intereses de seguridad y leyes nacionales, a fin
de aplicar eficazmente el presente Tratado.
2. Se alienta a los Estados partes a que faciliten la
cooperación internacional, en particular intercambiando información sobre
cuestiones de interés mutuo relacionadas con la aplicación y el funcionamiento
del presente Tratado, de conformidad con sus respectivos intereses de seguridad
y leyes nacionales.
3. Se alienta a los Estados partes a que mantengan
consultas sobre cuestiones de interés mutuo e intercambien información, según
proceda, para contribuir a la aplicación del presente Tratado.
4. Se alienta a los Estados partes a que cooperen, de
conformidad con sus leyes nacionales, para contribuir a la aplicación en el
ámbito nacional de las disposiciones del presente Tratado, en particular
mediante el intercambio de información sobre actividades y actores ilegales y a
fin de prevenir y erradicar el desvío de armas convencionales comprendidas en
el artículo 2, párrafo 1.
5. Los Estados partes se prestarán, cuando así lo
hayan acordado y de conformidad con sus leyes nacionales, la más amplia asistencia
en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a
violaciones de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al presente
Tratado.
6. Se alienta a los Estados partes a que adopten
medidas nacionales y cooperen entre sí a fin de prevenir que las transferencias
de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, sean objeto
de prácticas corruptas.
7. Se alienta a los
Estados partes a que intercambien experiencias e información sobre las
lecciones aprendidas en relación con cualquier aspecto del presente Tratado.
Ficha articulo
Artículo 16
Asistencia internacional
1. A fin de aplicar el presente Tratado,
cada Estado parte podrá recabar asistencia, en particular asistencia jurídica o
legislativa, asistencia para el desarrollo de la capacidad institucional y
asistencia técnica, material o financiera. Tal asistencia podrá incluir la
gestión de las existencias, programas de desarme, desmovilización y
reintegración, legislación modelo y prácticas eficaces de aplicación. Cada
Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará, previa petición, tal
asistencia.
2. Cada Estado parte podrá solicitar,
ofrecer o recibir asistencia a través de, entre otros, las Naciones Unidas,
organizaciones internacionales, regionales, subregionales o nacionales,
organizaciones no gubernamentales o a través de acuerdos bilaterales.
3. Los Estados partes establecerán un
fondo fiduciario de contribuciones voluntarias para ayudar a aplicar el
presente Tratado a los Estados partes que soliciten y necesiten asistencia
internacional. Se alienta a cada Estado parte a que aporte recursos al fondo
fiduciario.
Ficha articulo
Artículo 17
Conferencia de los Estados Partes
1. La Secretaría provisional establecida
con arreglo al artículo 18 convocará una Conferencia de los Estados Partes a
más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Tratado y,
posteriormente, cuando la propia Conferencia de los Estados Partes lo decida.
2. La Conferencia de los Estados Partes
aprobará su Reglamento por consenso en su primer período de sesiones.
3. La Conferencia de los Estados Partes
aprobará su reglamentación financiera y la de los órganos subsidiarios que
establezca, así como las disposiciones financieras que regirán el
funcionamiento de la Secretaría. En cada período ordinario de sesiones, la
Conferencia de los Estados Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio
económico que estará en vigor hasta el siguiente período ordinario de sesiones.
4. La Conferencia de los Estados Partes:
a) Examinará la aplicación del presente Tratado, incluidas las
novedades en el ámbito de las armas convencionales;
b) Examinará y aprobará recomendaciones sobre la aplicación y el
funcionamiento del presente Tratado, en particular la promoción de su
universalidad;
c) Examinará las enmiendas al presente Tratado de conformidad con
el artículo 20;
d) Examinará las cuestiones que surjan en la interpretación del
presente Tratado;
e) Examinará y decidirá las funciones y el presupuesto de la
Secretaría;
f) Examinará el establecimiento de los órganos subsidiarios que
resulten necesarios para mejorar el funcionamiento del presente Tratado; y
g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del
presente Tratado.
5. Se celebrarán reuniones extraordinarias
de la Conferencia de los Estados Partes cuando esta lo estime necesario o
cuando algún Estado parte lo solicite por escrito, siempre que esta solicitud
reciba el apoyo de al menos dos tercios de los Estados partes.
Ficha articulo
Artículo 18
Secretaría
1. Por el presente Tratado se establece una Secretaría
para ayudar a los Estados partes a aplicar eficazmente lo dispuesto en él.
Hasta que se celebre la primera reunión de la Conferencia de los Estados
Partes, una Secretaría provisional desempeñará las funciones administrativas
previstas en el presente Tratado.
2. La Secretaría dispondrá de una dotación
suficiente de personal. El personal deberá tener la experiencia necesaria para
asegurar que la Secretaría desempeñe efectivamente las funciones que se
describen en el párrafo 3.
3. La Secretaría será responsable ante los
Estados partes. En el marco de una estructura reducida, la Secretaría
desempeñará las siguientes funciones:
a) Recibir, distribuir y poner a disposición los informes
previstos en el presente Tratado;
b) Mantener y poner a disposición de los Estados partes la lista
de puntos de contacto nacionales;
c) Facilitar la correspondencia entre los ofrecimientos y las
solicitudes de asistencia para la aplicación del presente Tratado y promover la
cooperación internacional cuando se solicite;
d) Facilitar la labor de la Conferencia de los Estados Partes, en
particular adoptando las medidas necesarias y proporcionando los servicios que
se necesiten para las reuniones previstas en el presente Tratado; y
e) Desempeñar las demás funciones que decida la Conferencia de los
Estados Partes.
Ficha articulo
Artículo 19
Solución de controversias
1. Los Estados partes celebrarán consultas
y, de común acuerdo, cooperarán entre sí para tratar de solucionar cualquier
controversia que pueda surgir entre ellos con respecto a la interpretación o
aplicación del presente Tratado, mediante negociaciones, mediación,
conciliación, arreglo judicial o por otros medios pacíficos.
2. Los Estados partes podrán someter a
arbitraje, de común acuerdo, cualquier controversia que surja entre ellos con
respecto a cuestiones relativas a la interpretación o aplicación del presente
Tratado.
Ficha articulo
Artículo 20
Enmiendas
1. Cualquier Estado parte podrá proponer
enmiendas al presente Tratado seis años después de su entrada en vigor.
Posteriormente, las propuestas de enmienda solo podrán ser examinadas por la
Conferencia de los Estados Partes cada tres años.
2. Toda propuesta para enmendar el
presente Tratado se presentará por escrito a la Secretaría, que procederá a
distribuirla a todos los Estados partes no menos de 180 días antes de la
siguiente reunión de la Conferencia de los Estados Partes en que se puedan
examinar enmiendas de conformidad con el párrafo 1. La enmienda se examinará en
la siguiente reunión de la Conferencia de los Estados Partes en que se puedan
examinar enmiendas de conformidad con el párrafo 1 si, no más tarde de 120 días
después de que la Secretaría distribuya la propuesta, la mayoría de los Estados
partes notifica a la Secretaría su apoyo a que se examine dicha propuesta.
3. Los Estados partes harán todo lo
posible por alcanzar un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas
las posibilidades de consenso y no se ha logrado ningún acuerdo, la enmienda
será aprobada, en última instancia, por una mayoría de tres cuartos de los Estados
partes presentes y votantes en la reunión de la Conferencia de los Estados
Partes. A los efectos del presente artículo, se entenderá por Estados partes
presentes y votantes los Estados partes presentes que emitan un voto afirmativo
o negativo. El Depositario comunicará a todos los Estados partes las enmiendas
aprobadas.
4. Las enmiendas aprobadas conforme al párrafo 3
entrarán en vigor, para cada Estado parte que haya depositado su instrumento de
aceptación de dicha enmienda, noventa días después de la fecha en que la
mayoría de los Estados que eran partes en el Tratado cuando se aprobó la
enmienda hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado parte
noventa días después de la fecha en que este deposite su instrumento de
aceptación de dicha enmienda.
Ficha articulo
Artículo 21
Firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión
1. El presente Tratado estará abierto a la
firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
desde el 3 de junio de 2013 hasta su entrada en vigor.
2. El presente Tratado estará sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de cada Estado signatario.
3. Tras su entrada en vigor, el presente
Tratado estará abierto a la adhesión de todo Estado que no lo haya firmado.
4. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Depositario.
Ficha articulo
Artículo 22
Entrada en vigor
1. El presente Tratado entrará en vigor
noventa días después de la fecha en que se deposite ante el Depositario el
quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Para todo Estado que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, este entrará en vigor
respecto de dicho Estado noventa días después de la fecha en que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Ficha articulo
Artículo 23
Aplicación provisional
Cualquier Estado podrá declarar, en el
momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que aplicará provisionalmente lo dispuesto
en los artículos 6 y 7 del presente Tratado mientras no se produzca su entrada
en vigor respecto de ese Estado.
Ficha articulo
Artículo 24
Duración y retirada
1. El presente Tratado tendrá una duración
ilimitada.
2. Cualquier Estado parte podrá retirarse
del presente Tratado en ejercicio de su soberanía nacional. Para ello, deberá
notificar dicha retirada al Depositario, quien lo comunicará a todos los demás
Estados partes. La notificación de la retirada podrá incluir una explicación de
los motivos que la justifican. La retirada surtirá efecto noventa días después
de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de la retirada, a
menos que en ella se indique una fecha posterior.
3. La retirada no eximirá a ningún Estado
de las obligaciones que le incumbían en virtud del presente Tratado mientras
era parte en él, incluidas las obligaciones financieras que le fueran
imputables.
Ficha articulo
Artículo 25
Reservas
1. En el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá formular
reservas, salvo que estas sean incompatibles con el objeto y fin del presente
Tratado.
2. Un Estado parte podrá retirar su
reserva en cualquier momento mediante una notificación a tal efecto dirigida al
Depositario.
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Artículo 26
Relación con otros acuerdos
internacionales
1. La aplicación del presente Tratado se
entenderá sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados partes
respecto de acuerdos internacionales vigentes o futuros en los que sean partes,
cuando esas obligaciones sean compatibles con el presente Tratado.
2. El presente Tratado no podrá invocarse como
argumento para anular acuerdos de cooperación en materia de defensa concluidos
entre Estados partes en él.
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Artículo 27
Depositario
El Secretario General de las Naciones
Unidas será el Depositario del presente Tratado.
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Artículo 28
Textos auténticos
El texto original del presente Tratado,
cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticas, será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO EN NUEVA YORK el dos de abril de dos
mil trece."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a
los diez días del mes de setiembre del año dos mil trece.
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Fecha de generación: 8/10/2024 11:26:38
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