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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 18/03/1968 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1
Normas para el transporte internacional de cadáveres

N° 1



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUBRIDAD PÚBLICA,



Considerando:



            1°.-Que las mayores facilidades de las actuales comunicaciones y el considerable aumento del turismo dan al transporte internacional de cadáveres un interés práctico que justifica el establecimiento  de normas sobre la materia.



            2°.-Que el transporte internacional de cadáveres debe simplificarse, para no aumentar los problemas de las familias con una tramitación complicada e innecesaria que parece olvidar los aspectos sentimentales y sociales que envuelven estos casos:



            3°.-Que la significación del procedimiento administrativo aplicable a las autorizaciones para el transporte internacional de cadáveres es posible si se tiene en cuenta que, contrariamente a una opinión arraigada, el cadáver no constituye un peligro sanitario, ni aun en los casos de muestre por enfermedad cuarentenable, ya que este carácter desaparece cuando se recurre a un embolsamiento  adecuado.



Por tanto:



DECRETAN:



            Artículo 1°.- Para el transporte internacional de cadáveres se requerirán los siguientes documentos:



a) Un certificado oficial de causa de defunción, expedido por el Registro Local de defunciones, u otra autoridad análoga.



b) Una declaración de persona autorizada a preparar el cadáver, en las que conste la forma y método en que llevó a cabo la preparación, certificada por autoridad competente.



c) Declaración jurada de que la urna mortuoria contiene solamente los restos de la persona fallecida.



d) Un permiso de tránsito en el que coste el nombre, apellido y edad del fallecido, espedido por la autoridad competente del lugar en que ocurrió el fallecimiento, o el de la sepultura en caso de que trate de restos mortales  exhumados.



e) El traslado del cadáver irá acompañado de copia de la documentación indicada en los apartados a), b), c) y d) y el ataúd irá identificado exteriormente mediante una placa inamovible o por cualquier otro medio en un lugar visible en que conste nombre, edad, sexo y lugar de destino final.




Ficha articulo



            Artículo 2°.- El cadáver debe ser adecuadamente embalsamado y colocado en un ataúd impermeable, que deberá cerrarse herméticamente.




Ficha articulo



            Artículo 3°.-Las disposiciones que regularán el traslado de cadáveres en los distintos medios de transportes son los siguientes:



            a) Por vía terrestre.



            El ataúd impermeable puede transportarse en un compartimiento de equipaje de un vagón de pasajeros.



            Cuando se trate de traslado por carretera el ataúd impermeable se transporta por preferencia en un furgón funerario cerrado, o en un camión o automóvil, siempre que se acomode en forma que evite el movimiento.



            b) Por vía aérea.



            El ataúd impermeable se puede transportar en el compartimiento de equipaje de un avión de pasajeros o en una aeronave de carga, pudiendo instalarse o en una aeronave de cargo, pudiendo instalarse en el féretro una válvula de seguridad, tomando precauciones para evitar el espacio de líquidos o gases nauseabundos.



            c) Por vía marítima.



            El ataúd impermeable, a fin de evitar el movimiento, se colocará dentro de una caja de madera u otro material, o se envolverá en una tela especialmente destinada a tal efecto.




Ficha articulo



            Artículo 4°.- Cualquiera que sea la vía de transporte, junto con el ataúd sólo se podrá enviar flores, coronas y otros objetos funerarios análogos, cuando autoricen las disposiciones vigentes del país de destino.




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            Artículo 5°.- El traslado de restos extraídos de las fosas después de haber cumplido el plazo fijado por las disposiciones vigentes y el de cenizas no estará sujeto a medidas sanitarias especiales.




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            Artículo 6°.-  Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 01:28:56

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