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Ley :
7152
del
05/06/1990
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Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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21/06/1990
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Versión de la norma: 5 de 5
del 01/08/2019
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Texto Completo Norma 7152
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Texto Completo acta: EC00D
1
N° 7152
LA ASAMBLEA DE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA
CONVERSION DEL MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS
EN MINISTERIO DE
AMBIENTE Y ENERGIA (**)
(*)(NOTA DE SINALEVI:
El nombre del Ministerio fue primeramente reformado por el artículo 116 de la Ley Nº 7554 de 4 de octubre
de 1995, Ley Orgánica del Ambiente y posteriormente por el artículo 48, aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto
de 2008, Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que
reformó el artículo 23 inciso h) de la Ley General de la Administración Pública,
el cual enumera las carteras ministeriales, siendo que el nombre correcto es
MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES)).
Artículo 1.- El Ministerio de Industria Energía y
Minas se transformará en Ministerio del Ambiente y Energía(**), y asumirá, en este
campo, además de las actuales responsabilidades de aquel, las que la presente
ley le asigne. El Ministro será el rector del sector Recursos Naturales,
Energía y Minas.
(*) (El
nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones.)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 2.- Serán funciones del Ministerio del
Ambiente y Energía(**) las siguientes:
a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos
naturales, energéticas, mineras y de protección
ambiental del Gobierno de la
República, así como la dirección, el control, la
fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos
mencionados. Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las
exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector.
b) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y
mineros.
c) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso
racional de los recursos naturales, a efecto de
obtener un desarrollo sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento.
ch) Dictar, mediante
decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a
la protección de los recursos naturales, la energía y las minas.
d) Promover la investigación científica y tecnológica relacionada
con las materias de su competencia, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(**).
e) Promover y administrar la legislación sobre exploración,
explotación, distribución, protección, manejo y
procesamiento de los recursos naturales relacionados con el área de su
competencia, y velar por su cumplimiento.
f) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a la
materia de su competencia.
g) Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción de
tratados, convenios y acuerdos internacionales, así
como representar al Gobierno de la República
en los actos de su competencia, de carácter nacional e internacional. Todo lo anterior en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
h) Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos
los niveles educativos y hacia el público en
general.
i) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el
país.
j) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la
planificación ambiental y el desarrollo de áreas
naturales.
k) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.
(*) (El
nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del
8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 3.- Las competencias que leyes anteriores
les hubiesen asignado a otras instituciones del Estado,
referentes a las que esta ley le otorga al Ministerio del
Ambiente y Energía(**), corresponderán a éste.
(*) (El
nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del
8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 4.- Para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley, el
Ministerio del Ambiente y Energía(**)
estará integrado por la
Dirección de Energía,
la Dirección de Geología y Minas, la Dirección General Forestal, el Departamento de Vida Silvestre que, en virtud de esta ley,
pasa a ser Dirección General, y el Servicio de
Parques Nacionales; asimismo, tendrá adscrito al Instituto Metereológico Nacional, con jerarquía de Dirección General.
(*) (El
nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del
8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 5.- La Dirección General Forestal, el Servicio de Parques
Nacionales, la Dirección de Vida Silvestre y el Instituto Metereológico
continuarán disponiendo, en forma directa, de los fondos que perciben,
respectivamente, con base en lo establecido en las leyes Nos. 5222 del 26
de junio de 1973 (Creación del Instituto Metereológico Nacional), 6084
del 24 de agosto de 1977 (Ley de Servicio de Parques Nacionales), 6919
del 17 de noviembre de 1983 (Ley de Conservación de la Fauna Silvestre) y
7032 del 2 de mayo de 1986 (Reformas a la Ley Forestal No. 4465 del 25 de
noviembre de 1969 y sus reformas).
Ficha articulo
Artículo 6.- Todos los bosques, terrenos forestales y áreas
silvestres, propiedad del Estado o administrados
por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán a ser administrados por el Ministerio
del Ambiente y Energía(**).
Igualmente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería trasladará al Ministerio
Ambiente y Energía(**), en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la
fecha de vigencia de esta ley, las plazas, los recursos
financieros, las instalaciones, y los materiales y equipos que
pertenezcan a las dependencias que por esta ley se traspasan.
(*) (El
nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del
8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 7.- Los funcionarios y empleados que, en
virtud de esta ley, se trasladen a prestar sus servicios al
Ministerio del Ambiente y Energía(**), conservarán inalterados todos los derechos
adquiridos en su relación de servicio.
(*) (El
nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del
8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 8.- Las instituciones del sector Recursos Naturales,
Energía y Minas, conforme la definición que haga el Ministerio de Planificación Nacional, podrán asignarle, en caso de inopia, al
Ministerio del Ambiente y Energía(**), personal
calificado y equipo indispensable para el cumplimiento de las funciones
encomendadas por esta ley. Lo anterior previa autorización del convenio
respectivo por parte de la Contraloría General de la República.
(*) (El
nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del
8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo
9.- (Derogado por el artículo 1° de la
ley N° 9715 del 1° de agosto del 2019, "Impedimento del Consejo de
Gobierno para nombrar Ministros o Viceministros en la Junta Directiva de la
Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE)")
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Refórmase el artículo
30 de la Ley Forestal,
No. 4465 del 25 de noviembre de 1969, reformada por la ley
No. 7032 del 2 de mayo de 1986, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará
integrado por:
a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su representante, quien lo presidirá.
b) El Director General Forestal, quien actuará como secretario,
excepto cuando represente al Ministro, caso en el
cual el Subdirector
General Forestal actuará como secretario.
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica o su
representante.
ch) El Presidente
Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural(*) o su representante.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados o su representante.
e) Dos representantes de las organizaciones forestales privadas del
país.
f) Un representante de las escuelas forestales de educación superior.
g) Un representante de la organización que agrupa a los profesionales
en ciencias forestales del país. Los
representantes del sector privado
serán nombrados por sus respectivas
organizaciones.
h) Un representante de las cooperativas forestales."
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Refórmase el artículo
59 de la Ley de
Conservación de
la
Fauna Silvestre, No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, para
que diga
así:
"Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines
perseguidos por
esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas estará
asesorado por un Comité Protector de
la Fauna Silvestre,
que estará
integrado de la siguiente forma:
a) Un representante designado por el Ministro de Recursos Naturales,
Energía y Minas.
b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación.
c) Un representante designado por los centros de educación superior.
d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva, debidamente
inscritas.
e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,
debidamente inscritas.
Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca deportiva
serán seleccionados por el Ministro de
Recursos Naturales, Energía y Minas,
de ternas enviadas por dichas asociaciones.
Los miembros del Comité Protector de
la Fauna Silvestre
durarán en el
ejercicio de sus funciones dos años, a
partir de la fecha de su
nombramiento, y podrán ser reelegidos por
períodos iguales."
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Refórmase el artículo
5 de la Ley del
Servicio de
Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, de la siguiente
manera:
"Artículo 5.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su
representante, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
ch) Un representante del
Instituto Costarricense de Turismo.
d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.
e) Un representante del Colegio de Biólogos.
El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus
miembros
permanecerán en sus cargos mientras su
nombramiento no sea revocado.
Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna
por su
asistencia a las sesiones de trabajo."
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Refórmase el artículo 6 de la Ley de Creación del
Instituto Metereológico Nacional, No. 5222 del 26 de junio de 1973. Su
texto dirá así:
... ... ... ...
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Modifícanse los capítulos II y III de la Ley de
Reestructuración del Poder Ejecutivo, No. 6812 del 14 de setiembre de
1982, y trasládase la competencia del sector industria al Ministerio de
Economía y Comercio, en adelante "Ministerio de Economía, Industria y
Comercio", y corrígese la numeración.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Refórmanse los incisos g) y h) del artículo
23 de laLey General de la Administración
Pública, No. 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, para que digan
así: "Artículo 23: ...
g) Economía,
Industria y Comercio.
h) Recursos Naturales,
Energía y Minas."
Ficha articulo
Artículo 16.- 1) Modifícase el título segundo de la Ley de Fomento y
Desarrollo Agropecuario, No. 7064 del 29 de abril de 1987, para que se elimine toda referencia a los recursos naturales renovables, materia que
pasa a ser competencia del Ministerio del Ambiente y Energía (*).
(*) El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4
de octubre de 1995, artículo 116.)
2) Modifícase el artículo 30 de la Ley de Fomento y Desarrollo
Agropecuario, No. 7064 del 29 de abril de 1987, para que diga así:
... ... ... ...
3) Se derogan los incisos b) del artículo 31 y k) del artículo 35,
de la misma ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga
todas aquellas disposiciones legales, generales o específicas que se le
opongan.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 16:57:18
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