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 Normativa >> Ley 3454 >> Fecha 14/11/1964 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3454
Colegio Ingenieros y Arquitectos Da Licencias Topografía y Agrimensura
Texto Completo acta: 1AB0 1

Artículo 1º.- El Colegio de Ingenieros y Arquitectos tendrá a su



cargo el otorgamiento de licencias para el ejercicio de la Topografía



y de la Agrimensura.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para el otorgamiento de tales licencias se tendrá



como base la aprobación de los exámenes teóricos y prácticos que deberán



rendir los interesados.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los exámenes se rendirán ante un Tribunal de cuatro



miembros designados así: dos por la Facultad de Ingeniería Civil de la



Universidad de Costa Rica y dos por le Colegio de Ingenieros y



Arquitectos. Las materias de examen serán fijadas por el Colegio.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Las licencias de Agrimensor y de Topógrafo facultarán



exclusivamente para realizar trabajos de Agrimensura y la licencia de



Topógrafo para todos los trabajos en el ramo.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Colegio de Ingenieros y Arquitectos estará



facultado para otorgar esas licencias mientras no se abran las carreras



de Topografía y Agrimensura de la Universidad de Costa Rica.



Si éstas se abrieran, el Colegio de Ingenieros y Arquitectos cesará



de otorgar las respectivas licencias cinco años después de iniciados los



cursos.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3789 de 16 de noviembre



de 1966).




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica



reglamentará y fiscalizará el ejercicio de las funciones autorizadas,



a quienes obtengan estas licencias.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para presentar el examen a que se refiere el artículo



2º, deberá el aspirante ser mayor de veintiún años y comprobar antes de



la presentación de los exámenes, su idoneidad moral mediante el



testimonio de por lo menos tres miembros del Colegio de Ingenieros y



Arquitectos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Perderá su licencia aquel a quien el Colegio de



Ingenieros y Arquitectos le compruebe que ha firmado trabajos no



realizados por él mismo.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley a propuesta



del Colegio de Ingenieros y Arquitectos.




Ficha articulo



Artículo 10.- Esta ley deroga cualquiera otra que le oponga.




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/3/2024 11:18:07
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