Texto Completo acta: 1AC6
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Artículo 1º.- El Ministerio de Economía y Hacienda otorgará exención,
total o parcial, al Consejo Nacional de Producción, del pago de derechos
de aduana en las importaciones de artículos de consumo popular o de
materias primas para la elaboración de los mismos, que esa Institución
efectúe como parte del programa de estabilización de precios.
Ficha articulo Artículo 2º.- Las exenciones serán concedidas por el Ministerio, a
solicitud del Consejo, cuando se trate de mantener los precios de venta de
los artículos importados, al mismo nivel de los que rigen para los
artículos similares de producción nacional, sin perjuicios económicos para
el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para lograr la finalidad indicada en el artículo
anterior, el Ministerio concederá las exenciones de acuerdo con las
siguientes normas:
a) En forma total, cuando el precio de compra del producto
importado sea igual o superior al precio mínimo de compra vigente en
ese momento y establecido por el Consejo para el producto nacional
similar;
b) En forma parcial, cuando el precio de compra del producto
importado sea inferior al precio mínimo anteriormente citado. En
este caso el Ministerio fijará los aforos en una suma igual a la
diferencia existente entre el precio de importación y el precio
mínimo de compra establecido para el artículo similar de producción
nacional.
A efecto determinar el precio de importación para el Consejo, se
tomará en cuenta el valor principal del pedido, más todos gastos derivados
del mismo, tales como aseguros, fletes, comisiones bancarias, acarreos,
intereses y otros gastos financieros, hasta que los productos se
encuentren en las bodegas del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Quedan modificadas en lo conducente las leyes Nº 2151
de 13 de agosto de 1957 (Suspensión de los derechos de aduana a
Instituciones Autónomas, Semiautónomas y Municipalidades), Nº 2853 de 30
de octubre de 1961 (Emisión de ¢ 45.000,000.00 en Bonos 7% 1961), y Nº
3003 de 11 de julio de 1962 (Reforma al artículo 25 de la Ley de Creación
del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico), y quedan
derogadas las que se opongan a la ejecución de la presente.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Esta ley rige desde su publicación.
Transitorio.-Al entrar en vigencia la presente ley, el Ministerio de
Economía y Hacienda condonará en su totalidad la deuda que a esa fecha
aparezca a nombre del Consejo, por derechos de aduana provenientes de
importaciones de artículos a que ésta se refiere. Al mismo tiempo, el
Consejo Nacional de Producción liberará al Ministerio de Economía y
Hacienda de la deuda de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil
doscientos cincuenta y tres colones (¢ 1.439,253.00) que el Poder
Ejecutivo retiró, sin autorización legislativa, de fondos del Consejo
Nacional de Producción, el 30 de abril de 1960.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 16:26:26