Buscar:
 Normativa >> Ley 7153 >> Fecha 29/06/1990 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7153
Ley de Fomento de la Producción de Cabuya
Texto Completo acta: 12B101 1

(Esta norma fue derogado por el artículo 2° aparte e) de la ley N° 9668 del 21 de febrero del 2019)



LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCION DE CABUYA



CAPITULO I



De la naturaleza, objetivos y organización



ARTICULO 1.- Créase una corporación de derecho público, que actuará bajo la denominación de "Junta Nacional de la Cabuya", y que tendrá capacidad y personería jurídica propia, así como patrimonio propio.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Los objetivos de la Junta Nacional de la Cabuya son:



a) Promover el desarrollo de la actividad cabuyera nacional,



mediante el fortalecimiento de las personas físicas y jurídicas que se



dediquen a ella, y el mejoramiento de la situación económica y social de



los productores, que dependen, básicamente, de esta actividad para su



subsistencia.



b) Mantener un régimen equitativo de relaciones entre los



productores y entre éstos y las entidades que se dediquen a la



industrialización de la cabuya, en todas sus etapas.



c) Vincular a todas las personas y entidades públicas o privadas que



se dediquen a la producción e industrialización de la cabuya.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- La Junta Nacional de la Cabuya tendrá jurisdicción en



todo el territorio nacional y podrá establecer oficinas y sucursales en



cualquier lugar del país o fuera de él. El domicilio de la Junta se



definirá en el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- La Junta Nacional de la Cabuya estará formada por los



siguientes órganos:



a) La Asamblea General.



b) La Junta Directiva.



c) La Secretaría Ejecutiva.



ch) La Auditoría.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las partes



ARTICULO 5.- Se considerará productor de cabuya, para que se le



atribuyan los derechos y obligaciones que determina esta ley, toda



persona física o jurídica que se dedique a la producción de cabuya, en



terreno propio o ajeno.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Se considerará industrial de la cabuya, para que se le



atribuyan los derechos y obligaciones que determina esta ley, toda



persona física o jurídica que posea, bajo cualquier título legítimo,



instalaciones apropiadas para transformar la cabuya en hilos, mecates,



tejidos y sacos.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Se considerará fabricante de productos derivados de la



cabuya, para que se le atribuyan los derechos y obligaciones que



determina esta ley, toda persona física o jurídica que elabore, en forma



manual o mecánica, productos terminados a partir de insumos obtenidos de



la cabuya. Para efectos de esta ley, se les denominará "artesanos de la



cabuya".




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LOS ORGANOS



La Asamblea General



ARTICULO 8.- La Asamblea General será el órgano superior de



dirección y administración internas de la Junta, y estará formada por los



productores, los industriales y los artesanos de la cabuya. En el



reglamento de esta ley se definirá la integración de cada uno de los



sectores mencionados en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- La Asamblea General será presidida alternativamante por



uno de los miembros de los sectores indicados en el artículo 8 de esta



ley. Este funcionario será elegido por la Asamblea General en la primera



sesión de cada año y ejercerá sus funciones durante un año.



En la misma forma, y para que lo sustituya en casos de ausencia o



renuncia, se elegirá a un vicepresidente. En caso de renuncia del



presidente, el vicepresidente lo sustituirá por el resto de su mandato.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos



veces al año, en las fechas que ella misma señale, y extraordinariamente



cada vez que la convoque su presidente por decisión propia, o a solicitud



de la Junta Directiva, o de cualquiera de los sectores que forman la



Junta Nacional de la Cabuya.



La convocatoria se hará mediante publicación en dos de los diarios



de mayor circulación en el país, y con ocho días de anticipación, como



mínimo, a la celebración de la Asamblea.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Para la celebración de las sesiones será necesaria la



presencia de por lo menos un tercio de los miembros de la Junta Nacional



de la Cabuya, inscritos como tales en el registro que al efecto llevará



el secretario ejecutivo. Si no se formare el quórum, la sesión se



celebrará cuarenta y ocho horas después con el múmero de miembros que



asista.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea se tomarán



por mayoría simple de los votos presentes y, junto con la asistencia, se



harán constar en el correspondiente libro de actas, que firmarán el



presidente y un representante de cada uno de los sectores señalados en el



artículo 6 de esta ley.



En caso de empate, el presidente decidirá con su doble voto.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- La Asamblea General tendrá las siguientes atribuciones



y deberes:



a) Conocer sobre las apelaciones que presente cualquiera de los



sectores mencionados en el artículo 8 de esta ley, contra las



resoluciones o acuerdos de la Junta Directiva, y que considere lesivos a



los intereses de sus integrantes o violatorios de esta ley o de sus



reglamentos.



b) Conocer sobre los proyectos de presupuestos ordinarios y



extraordinarios que le presente la Junta Directiva, discutirlos,



aprobarlos o reformarlos.



c) Fijar el monto de las dietas que devengarán los miembros



propietarios de la Junta Directiva por las sesiones ordinarias y



extraordinarias a las que asistan.



ch) Nombrar a un auditor externo. Este deberá poseer título de



Contador Público Autorizado, y dependerá exclusivamente de la Junta



Directiva para el desempeño de las funciones propias de su cargo que se



determinen en el reglamento correspondiente.



d) Conocer sobre el informe anual de labores y del movimiento



económico de la corporación, que le presentará anualmente la Junta



Directiva.



e) Conocer sobre los otros informes que le rindan la Junta



Directiva, sus propias comisiones, o cualesquiera otras entidades o



personas a quienes juzgue conveniente solicitárselos.



f) Conocer del informe anual que le presentará el auditor externo



sobre liquidación del presupuesto ordinario, así como de los



extraordinarios que hubieren sido aprobados durante el mismo ejercicio.



g) Conocer y darles el trámite que estime oportuno a las gestiones



de sus miembros.




Ficha articulo



La Junta Directiva



ARTICULO 14.- La Junta Directiva de la Junta Nacional de la Cabuya



estará integrada por cinco miembros propietarios designados, cada dos



años, así:



a) Un agricultor de cabuya.



b) Un industrial de cabuya.



c) Un artesano de cabuya.



ch) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



d) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y



Comercio.



La Junta Directiva será nombrada por el Poder Ejecutivo. Para tal



efecto, cada uno de los sectores comprendidos en los incisos a), b) y c)



de este artículo propondrán una terna al Ministro de Economía, Industria



y Comercio, de la cual se nombrará al miembro propietario y al respectivo



suplente. Los miembros que representen a los ministerios citados serán



designados por el respectivo ministro.



Los suplentes se elegirán en igual forma que los propietarios y



actuarán sólo en ausencia o por falta temporal del propietario a quien



sustituyan.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir los



siguientes requisitos:



a) Ser ciudadano en ejercicio.



b) Ser mayor de edad.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- No podrá ser nombrado como miembro de la Junta



Directiva quien:



a) Por sentencia firme hubiese sido declarado responsable de un



delito.



b) Judicialmente hubiese sido declarado en estado de interdicción.



c) Jurídicamente se encontrare incapacitado para actuar.



ch) Sea deudor moroso de la Junta Nacional de la Cabuya.



d) Esté ligado entre sí, o con el auditor externo o con el interno,



por parentesco de consaguinidad hasta el tercer grado, o de afinidad



hasta el segundo grado, ambos inclusive.



e) El secretario ejecutivo, el auditor externo o interno y quienes



figuren como empleados o servidores de la Junta.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán



ser removidos de sus cargos cuando:



a) Con posterioridad a sus nombramientos incurran en alguna de las



causales de impedimento contempladas en el artículo 16 de esta ley.



b) Por incapacidad física no hubiesen podido desempeñar el cargo



durante seis meses consecutivos.



c) A juicio de tres de los miembros de la Junta Directiva,



injustificadamente, hubiesen dejado de asistir a tres sesiones



consecutivas.



ch) Hubiesen sido nombrados en forma indebida.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- El presidente y el vicepresidente de la Junta



Directiva tendrán, indistintamente, la representación judicial y



extrajudicial de la Junta Nacional de la Cabuya, con facultades de



apoderados generalísimos. Conjunta o separadamente, y sin limitación de



suma en el otorgamiento de los documentos requeridos, podrán darle



cumplimiento o ejecución a los acuerdos y resoluciones firmes de la Junta



Directiva.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- La Junta Directiva se reunirá, ordinariamente, dos



veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el



presidente, el vicepresidente o por dos de sus miembros.



Las sesiones se celebrarán con la presencia de cuatro miembros, como



mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple,



y deberán hacerse constar en un libro de actas debidamente legalizado.



Los miembros de la Junta Directiva serán, civil y penalmente,



responsables de los acuerdos tomados por la Junta, salvo que,



razonadamente, hagan constar su voto negativo en el acta correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y



deberes:



a) Coordinar y ejecutar la política cabuyera nacional, de modo que



el país cuente con producción suficiente en cantidad y calidad, para



suplir adecuadamente la demanda de cabuya y sus derivados en todo el



territorio nacional.



b) Elaborar y mantener actualizado un censo nacional que comprenda



los indicadores y parámetros de producción, industrialización,



comercialización y consumo de cabuya y sus derivados en el país,



estadísticamente significativos y relevantes para cumplir con eficacia



sus funciones.



c) Promover las exportaciones de cabuya y sus derivados cuando las



circunstancias lo justifiquen.



ch) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 12, inciso c), de la Ley de Ejecución de



los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)



d) Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de



producción, los rendimientos y las utilidades que le permitan



recomendarle al Ministerio de Economía, Industria y Comercio el



incremento de los márgenes de utilidad para el productor.



e) Recomendarle los estándares de calidad de la cabuya y sus



derivados a la Oficina de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de



Economía, Industria y Comercio.



f) Promover, realizar y difundir la investigación, asistencia



técnica y desarrollo en los campos de la producción, la industrialización



y la comercialización de la cabuya y sus derivados, así como impulsar y



apoyar la que realicen otras entidades públicas o privadas.



g) Otorgar avales y garantías en operaciones de crédito de los



productores de cabuya.



h) Recomendarles a los diferentes organismos o instituciones del



sector público,las medidas que estime pertinentes para incrementar la



producción nacional de cabuya.



i) En ausencia de gestión directa de los interesados, tutelar los



derechos de los productores de cabuya. En tal virtud, en todas las



acciones civiles o penales que se deriven de las relaciones reguladas por



esta ley, se le tendrá como parte.



j) Impulsar el cooperativismo en todas las ramas de la industria de



la cabuya.



k) Propiciar y promover el mejor conocimiento y el contacto entre



los productores nacionales.



l) Procurarse, dentro de los límites de esta ley y su reglamento, el



financiamiento que le permita el fiel cumplimiento de sus fines y



objetivos, y velar por el fortalecimiento de su patrimonio económico.



ll) Elaborar anualmente el presupuesto ordinario de gastos de la



Junta Nacional de la Cabuya, así como los presupuestos extraordinarios



que se requieran, y elevarlos para su consideración y aprobación a la



Asamblea General.



m) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos de la



Junta Nacional de la Cabuya, sean éstos ordinarios o extraordinarios, y



adoptar para ello los sistemas de contabilidad y control más apropiados.



n) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico



de la Junta Nacional a la Asamblea Nacional.



ñ) Nombrar al secretario ejecutivo y al auditor interno de la Junta



Nacional. El nombramiento y la remoción del auditor interno requerirán el



voto de cuatro de los miembros de la Junta Directiva.



o) Nombrar a los empleados administrativos de la Junta Nacional y



asignarles los sueldos correspondientes, conforme con el presupuesto



aprobado.



p) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento



de los objetivos de la Junta Nacional.



q) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los



decretos que dicte el Poder Ejecutivo para reglamentarla, los reglamentos



internos que ella misma dicte, así como los acuerdos y resoluciones de la



Asamblea General.




Ficha articulo



El Secretario Ejecutivo



ARTICULO 21.- La Junta Directiva nombrará, fuera de su seno, un



secretario ejecutivo, que será el jefe de las dependencias



administrativas. Su nombramiento será por cinco años prorrogables.



Responderá ante la Junta Directiva por el funcionamiento normal y



eficiente de la administración de la Junta Nacional, para lo cual



dispondrá del personal administrativo y técnico necesario.



Las funciones del secretario ejecutivo serán fijadas en el



reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- No podrá ser secretario ejecutivo quien:



a) Tenga un grado de parentesco con algún miembro de la Junta



Directiva hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad, inclusive.



b) Tenga vínculos comerciales, aunque en forma indirecta, con



productores, industrializadores o artesanos de la cabuya.




Ficha articulo



La Auditoría



ARTICULO 23.- La Auditoría de la Junta Nacional de la Cabuya estará



formada por una auditoría interna y una externa.



La auditoría interna estará a cargo de un auditor con título de



Contador Público Autorizado, quien tendrá a su cargo las funciones



permanentes de vigilancia y fiscalización de los bienes y operaciones de



la Junta Nacional. Dependerá directamente de la Junta Directiva.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El auditor interno será inamovible salvo que, a juicio



de la Junta Directiva, y previa información al respecto, se demuestre que



no cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Son deberes y atribuciones de la auditoría interna:



a) Proponerle a la Junta Directiva los sistemas de contabilidad y



control que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos de



la Junta Nacional.



b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con sus funcionarios, todos



los actos, operaciones y actividades de la Junta Nacional, para lo cual



verificará la contabilidad y los inventarios, y realizará y certificará



lo que le competa.



c) Llevar cuidadosamente el estudio y el vencimiento de las



obligaciones de la Junta Nacional, y cuidar de que se cobren



oportunamente los créditos vencidos.



ch) Comunicarle inmediatamente al secretario ejecutivo, con copia a



la Junta Directiva, las irregularidades, infracciones y deficiencias que



se observen en las operaciones y funciones de la Junta, para los efectos



legales y administrativos correspondientes.



d) Levantar las informaciones que solicite la Junta Directiva o el



secretario ejecutivo.



e) Examinar libremente los libros, documentos y archivos de la Junta



Nacional, y exigir del personal correspondiente, en la forma, condiciones



y plazo que la auditoría determine, la presentación de balances, estados



de situación y cuentas, así como la demás información que considere



oportuna para el buen logro de sus funciones



f) Informar a la Junta Directiva, con copia al secretario ejecutivo,



sobre la situación financiera y contable de la Junta Nacional, con la



frecuencia que se indique en el reglamento de esta ley.



g) Certificar las facturas y cuentas por créditos a favor de la



Junta, a cuyas certificaciones se les otorga el carácter de título



ejecutivo.



h) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin



voto.



i) Ejercer las demás funciones que le señalen la ley, los



reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Son deberes y atribuciones de la auditoría externa:



a) Realizar el auditoraje anual de la contabilidad e informar a la



Junta Directiva de la situación financiera y contable de la Junta



Nacional.



b) Informarles al secretario ejecutivo y a la auditoría interna, con



copia a la Junta Directiva, sobre cualquier irregularidad que observe en



los aspectos contables y financieros de la Junta Nacional.



c) Ejercer los auditorajes que le solicite la Junta Directiva o el



secretario ejecutivo.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Régimen de financiación



ARTICULO 27.- DEROGADO  por el inciso i) del artículo 31 de la Ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las



de fomento de la producción y las de fomento cooperativo atenderán,



dentro de sus posibilidades crediticias, las solicitudes de financiación



de la Junta Nacional de la Cabuya y las de sus miembros, teniendo



presente el interés social y económico que representa el fomento de las



actividades de producción e industrialización de la cabuya.




Ficha articulo



CAPITULO V



Disposiciones finales



ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo



no mayor de sesenta días hábiles después de su publicación.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO: El Ministerio de Economía, Industria y Comercio



convocará a los agricultores, industriales y artesanos de la cabuya para



que integren la primera Asamblea General de la Junta, la que se regirá



conforme con lo dispuesto en esta ley.



La convocatoria deberá hacerse en un plazo no mayor de noventa días



después de la entrada en vigencia de esta ley, y deberá publicarse en dos



de los diarios de mayor circulación en el país, con un mínimo de ocho



días hábiles de antelación a la celebración de la asamblea.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/4/2024 08:17:18
Ir al principio del documento