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 Normativa >> Ley 6289 >> Fecha 04/12/1978 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6289
Ley de la Oficina Nacional de Semillas
Texto Completo acta: 13EB3 1

CAPITULO PRIMERO



Finalidad y Ambito de la Ley



Artículo 1º.- Créase la Oficina Nacional de Semillas, adscrita al



Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual tendrá a su cargo la



promoción y protección, el mejoramiento, control, y el uso de semillas de



calidad superior, con el objeto de fomentar su uso, para lo que



establecerá las normas y mecanismos de control necesarios para su



circulación y comercio. La Oficina contará con independencia en su



funcionamiento operativo y en su administración tendrá personería



jurídica propia.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La Oficina Nacional de Semillas tendrá como finalidad



específica la promoción y organización de la producción y el uso de



semillas de calidad superior. Estará orientada hacia la consecución de un



adecuado abastecimiento nacional de este insumo; y podrá intervenir en



todas las etapas de esos procesos y de la aplicación de ellos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- el ámbito de aplicación de la presente ley comprende,



básicamente, las semillas de aquellas especies de utilidad para el



hombre. Para los fines de esta ley, "el sector semillas", estará



constituido por las entidades estatales, mixtas o privadas, cuyo ámbito



de operación se establece en el presente artículo.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Las entidades estatales involucradas en esta



actividad, quedan obligadas a colaborar, para el cumplimiento de los



fines de esta ley, con todas las obras de infraestructura que fueren



necesarias. La Oficina Nacional de Semillas coordinará el aspecto de



investigación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y los análisis



oficiales con el laboratorio oficial del Centro para Investigaciones de



Granos y Semillas de la Universidad de Costa Rica. En lo relativo al



abastecimiento de semillas de granos básicos, trabajará en estrecha



colaboración con el Consejo Nacional de Producción. Deberá, asimismo,



coordinar actividades y colaborar con cualquier otro ente estatal, mixto



o privado, cuyos esfuerzos aunados tiendan a la consecución de sus fines.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Definiciones



Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por semilla



todo grano, tubérculo, bulbo o cualquier parte viva del vegetal, que se



utilice para reproducir una especie.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Se entiende por variedad comercial (internacionalmente



"cultivar"), el conjunto de individuos botánicos cultivados, que se



distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos,



citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económicos, y que se



puedan perpetuar por reproducción.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Se entiende por certificación de semillas el proceso



integral que garantiza la calidad de éstas, mediante el control de su



producción.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Producción y Comercialización de Semillas



Artículo 8º.- La Oficina Nacional de Semillas deberá realizar las



siguientes funciones:



a) Planificar y fomentar la producción nacional de semillas, en



función de las necesidades del país.



b) Proponer el reglamento de esta ley sobre las distintas categorías



de semillas, así como las medidas adecuadas para su producción y



comercio. Podrá asimismo sugerir las modificaciones que



considere necesarias.



c) Llevar un registro de variedades comerciales, con recomendaciones



o restricciones en su uso, así como un registro de variedades



protegidas.



d) Establecer las normas y controles para la producción de los



derechos del obtentor de nuevas variedades.



e) Establecer las normas de calidad para semillas que se importen.



f) Fijar las normas técnicas, a las que deberán ajustarse la



producción y comercio de semillas nacionales.



g) Establecer las normas que fijarán el valor de los servicios.



h) Fijar las zonas en que, por motivos técnicos, se regule el



cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.



i) Recomendar la exoneración de impuestos de importación para



determinados grupos de semillas.



j) Llevar el control de todos los análisis oficiales de la calidad



de las semillas, los que deberán ser registrados en sus oficinas.



k) Coordinar las labor de los centros del sector productor de



semilla, relacionado con producción, procesamiento,



almacenamiento, distribución y comercialización de semillas en el



país.



l) Cualquier otra que le confiera su Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 9º.- La presente ley garantiza el derecho de toda persona



natural o jurídica, de derecho público o privado, para dedicarse a la



producción de semilla, actividad que se efectuará bajo el control de la



Oficina Nacional de Semillas.




Ficha articulo



Artículo 10.- La Oficina Nacional de Semillas, a través del



reglamento de esta ley, fijará las condiciones que deberán cumplirse para



obtener los títulos de productor de semillas, así como sus diferentes



categorías, derechos y obligaciones. Igualmente, regulará el comercio



entre productores, procesadores y comerciantes en general, para



garantizar la calidad de las semillas. Para tales efectos, se establecerá



un registro que autorizará a quien se inscriba para comerciar con



semillas.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los inspectores encargados del control de la



producción de semillas, debidamente identificados, tendrán libre acceso a



cualquier propiedad estatal o privada, relacionada con este campo. Las



muestras recogidas por este personal, se considerarán muestras oficiales.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los análisis oficiales de calidad de semilla los



efectuará el laboratorio oficial, localizado en el Centro para



Investigaciones de Granos y Semillas de la Universidad de Costa Rica; en



caso necesario, éste podrá efectuar delegaciones o convenios con otros



organismos oficiales o privados. Los mismos se sujetarán a las normas de



la Asociación Internacional para Pruebas de Semillas (ISTA) y aquellas no



comprendidas en esta última se regirán por las reglas de la Asociación



Oficial de Analistas de Semillas (O.A.S.A.).




Ficha articulo



Artículo 13.- El Poder Ejecutivo destinará, anualmente, fondos de



contrapartida para la operación del laboratorio oficial en el Centro para



Investigaciones en Granos y Semillas, de conformidad con sus necesidades.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los gastos de análisis de calidad de semillas serán



pagados por los usuarios, de acuerdo con las tarifas que para el efecto



fije la Oficina Nacional de Semillas. Los fondos obtenidos por estos



análisis de depositarán, a favor de la Oficina Nacional de Semillas , en



una cuenta especial y se destinarán a cubrir los gastos en que incurra el



laboratorio oficial.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



De la Oficina Nacional de Semillas



Artículo 15.- Además de las funciones señaladas en el artículo



primero y en los artículos del capítulo tercero, la Oficina Nacional de



Semillas tendrá las siguientes funciones:



a) Establecer los sistemas de certificación de las distintas



categorías de semillas, tanto para el comercio nacional como para



el internacional.



b) Aplicar los controles necesarios para que la certificación de



semillas se realice de acuerdo con las normas establecidas.



c) Llevar el registro de variedades comerciales de plantas y el



registro de variedades protegidas, y proponer, en su caso, el



establecimiento de variedades recomendadas o restringidas.



d) Llevar el registro, al que se refiere el artículo décimo.



e) Conceder o anular, oportunamente, certificados de registro.



f) Llevar el registro de las importaciones y exportaciones de



semilla y establecer controles para comercializarla en el país,



observando los criterios de protección de la salud y la vida de



personas y animales, la preservación de los vegetales y del medio



ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.



Para cumplir con lo anterior deberá:



i) Acatar las normas internacionales relevantes, cuando existan,



sin constituir obstáculos innecesarios para el comercio



internacional.



ii) Aplicar las normas en forma no discriminatoria, es decir,



tanto para las semillas importadas como para las producidas



localmente.



La entidad competente emitirá las normas técnicas que



corresponda.



La Oficina no autorizará la comercialización de semilla que no



cumpla con lo estipulado aquí y en el reglamento respectivo.



( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley Nº 7642 de



17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



De la Junta Directiva



Artículo 16.- La Oficina Nacional de Semillas estará regida por una



Junta Directiva de cinco miembros, a un nivel técnico especializado,



compuesta por un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería,



un representante del Consejo Nacional de Producción, un representante del



laboratorio oficial, un representante de la Oficina de Planificación



Nacional y un representante de los productores de semillas. Los



nombramientos los hará el MInisterio de Agricultura y Ganadería de



conformidad con ternas que solicitará a los organismos correspondientes.



Los miembros durarán dos años en sus cargos.




Ficha articulo



Artículo 17.- La representación judicial y extrajudicial de la



Oficina Nacional de Semillas la tendrá el Presidente y en su ausencia el



Director Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva celebrarán un



máximo de cuatro sesiones remuneradas por mes, con un monto de



trescientos colones (¢ 300.00) por sesión. Estos y el Director Ejecutivo



deberán suscribir pólizas individuales de fidelidad al iniciar sus



funciones.




Ficha articulo



Artículo 19.- La Junta Directiva nombrará un Director Ejecutivo que,



a su vez, fungirá como Secretario General. Además de las otras funciones



que se le asignen por reglamento, será el encargado de escoger y nombrar



el personal administrativo.




Ficha articulo



Artículo 20.- La Junta Directiva tendrá entre otras las siguientes



funciones:



a) Proponer el reglamento de esta ley y sus modificaciones, cuando



sean necesarias.



b) Dictar las normas técnicas para promover, mejorar y porteger la



producción de semillas, y para fomentar el uso de las de mejor



calidad, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo tercero



de esta ley.



c) Coordinar y regular la labor de los organismos que tienen



relación con la reproducción y comercio de semillas, conforme se



dispone en esta ley.



d) Estudiar los proyectos de presupuesto de la Oficina Nacional de



Semillas y proponer su aprobación, de acuerdo con los trámites



reglamentarios.



e) Estudiar las cuentas generales de la Oficina Nacional de Semillas



y aprobarlas en su caso.



f) Autorizar la exportación de semillas.



( Así reformado - el inciso f) - por el artículo 11, inciso c),



de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay Nº



7473 de 20 de diciembre de 1994).



( NOTA: Ver Observaciones).



g) Garantizar los resultados de las pruebas de calidad sobre



muestras oficiales, realizadas en el laboratorio oficial, salvo



las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, en las que



decidirá la Junta Directiva.



h) Estudiar y en su caso aprobar las memorias anuales de la Oficina



Nacional de Semillas.



i) Integrar y nombrar lo comités calificadores de variedades.



j) Proponer, en coordinación con el Ministerio de Economía,



Industria y Comercio, los precios de venta de semillas.



k) Fijar el valor de los servicios que brinde la Oficina Nacional de



Semillas.



l) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por



el Presidente.




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CAPITULO SEXTO



De los Recursos Financieros



Artículo 21.- Para cubrir los gastos que demanda la aplicación de



esta ley, la Oficina Nacional de Semillas contará con los siguientes



recursos:



a) Las Partidas que anualmente se asignen para tal objeto en los



presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.



b) Los ingresos por concepto de multas y comisos que perciba por las



infracciones a esta ley.



c) Los ingresos por los servicios que brinde.



d) Las contribuciones que reciba de otras instituciones públicas.



e) Los legados, donaciones y, en general, toda clase de bienes o



derechos que legalmente o por voluntad de particulares le sean



proporcionados.



f) las contribuciones que reciba de organismos internacionales o de



gobiernos de otros países, con los que Costa Rica haya suscrito



convenios de colaboración en el campo de producción de semillas.



g) Los aportes que deberán entregar los procesadores de semillas por



cada cuarenta y seis kilogramos (46 Kg) de semilla distribuida



cuyos montos serán fijados por la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 22.- En los incisos del artículo 21 se establece el Fondo



de la Oficina Nacional de Semillas, el que será administrado por ésta a



través de su Junta Directiva, conforme con los programas y presupuestos



anuales. Este fondo se usará exclusivamente para cumplir los fines de



esta ley, bajo la responsabilidad de quienes legalmente lo administren.



La Oficina Nacional de Semillas deberá llevar la contabilidad



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 23.- El Fondo mencionado en el artículo anterior se depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta se harán mediante el Reglamento de la presente Ley.



(Así reformado por el artículo 18° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)


Ficha articulo



Artículo 24.- Las instituciones del Estado quedan facultadas para



donar, de sus presupuestos anuales, las partidas que dispongan aportar



para los fines de esta ley.




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CAPITULO SETIMO



De las Infracciones y Sanciones



Artículo 25.- Se procederá al decomiso, denunciando el hecho a las



autoridades correspondientes, cuando se compruebe la alteración o falta



de veracidad de los datos e información que debe acompañar al producto



ofrecido en venta o transportado dentro o fuera del país, según lo



requieran los artículos anteriores. Igualmente se procederá, cuando se



compruebe que hubo dolo para que dicha información no exista.




Ficha articulo



Artículo 26.- Se considera como defraudación, para los efectos de



esta ley:



a) Ofrecer al publico o exponer a la venta como semillas, materiales



que no cumplan con los requisitos establecidos por esta ley y su



reglamento.



b) Producir, procesar y comerciar semillas, sin acatar lo dispuesto



en la presente ley y su reglamento.



c) Los actos encaminados a engañar al público y a la propia Oficina



sobre calidad, origen y viabilidad de las semillas, así como con



respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas de



producción, procesamiento o almacenamiento de semillas,



establecidas por esta ley y su reglamento.



d) La falsificación o alteración de etiquetas o certificados de



calidad.




Ficha articulo



Articulo 27.- ANULADO



( Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5638-95 de las



12:33 horas del 13 de octubre de 1995).




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CAPITULO OCTAVO



Normas Diversas



Artículo 28.- Todo envase, con las excepciones señaladas en el



reglamento, que contenga semillas agrícolas para ser sembradas o



vendidas, ofrecido o expuesto para la venta, o transportado dentro o



hacia afuera del país, deberá llevar o ir acompañado de una etiqueta o



rótulo claramente escrito en español. Dicho rótulo o etiqueta debe estar



colocado en un lugar visible, con los datos que se dan a continuación:



a) Nombre y dirección de la persona o entidad que tituló la semilla



o que la vende.



b) Género, especie o variedad.



c) Origen.



d) Peso neto en kilogramo, o su fracción.



e) Porcentaje, en peso, de semilla pura.



f) Porcentaje, en peso, de materia inerte.



g) Porcentaje, en peso, de semilla de otros cultivos.



h) Porcentaje, en peso, de semillas de mala hierba.



i) Porcentaje de germinación.



j) Fecha de análisis.



k) Mención de la sustancia aplicada, en caso de semilla sometida a



tratamiento; indicando si la sustancia usada es tóxica, en cuyo



caso se exigirá el signo específico de venenoso.



No podrán existir contradicciones en las rotulaciones o en otra



etiqueta que se coloque en el envase, ni podrán ser modificados, excepto



por disposiciones de la Oficina Nacional de Semillas.




Ficha articulo



Artículo 29.- El Sistema Bancario Nacional dará su apoya financiero



a las personas que se dediquen a la producción de semillas, para el



consumo interno o para la exportación, conforme con las normas



establecidas en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 30.- Las resoluciones que dicte la Oficina Nacional de



Semillas, en uso de sus atribuciones, serán apelables por el interesado,



dentro del tercer día, ante el Ministro de Agricultura, quien tendrá un



plazo de tres días para resolver.




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CAPITULO NOVENO



Disposiciones Derogatorias y Finales



Artículo 31.- Esta ley es de orden público, deroga expresamente la



ley Nº 5029 del 31 de julio de 1972 y todas aquellas que se le opongan.




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Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de



los noventa días posteriores a su vigencia. Todas las definiciones y



normas que figuran en ella se establecerán en el reglamento.




Ficha articulo



Artículo 33.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio I.- El superávit que pueda arrojar la liquidación del



presupuesto de la Comisión Nacional de Semillas, pasará a formar parte



del patrimonio de la Oficina Nacional de Semillas.



Transitorio II.- El representante de los productores de semillas



será elegido un año después de estar en vigencia esta ley, una vez que la



Oficina Nacional de Semillas haya levantado un registro de productores,



los cuales, en reunión general, nombrarán la terna quince días antes del



plazo mencionado.



Transitorio III.- Mientras no sea nombrado el representante de los



productores, en caso de empate en las resoluciones, el Presidente



decidirá con doble voto.



Transitorio IV.- La Oficina Nacional de Semillas determinará,



reglamentariamente, las variedades a las que se les aplicarán las



disposiciones de esta ley. En un plazo máximo de dos años esta Oficina



deberá tener bajo su control todas la variedades de semillas que se



expendan en el mercado nacional.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/4/2024 23:28:25
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