Texto Completo acta: 2423
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N° 6370
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.-
Declárase de utilidad pública los bienes inmuebles, sean fincas completa,
porciones, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que por su ubicación
sean necesarios para realizar y ejecutar el proyecto turístico en Bahía
Culebra, en jurisdicción de la provincia de Guanacaste, que se asentará, sobre
la base de la cuadrícula Lambert Costa Rica, del mapa hoja 3047.1 Carrillo
Norte, Costa Rica 1: 50.000 (elaborado por el Instituto Geográfico Nacional), y
se ubicará entre las siguientes coordenadas: 2.94 Norte con 3.50 Este y 2.94
Norte con 3.62 Este, como límite Norte; 2.85 Norte con 3.50 Este y 2.85 Norte
con 3.54 Este y 2.84 Norte con 3.54 Este, y 2.84 Norte con 3.62 Este como
límite Sur; 2.94 Norte con 3.62 Este y 2.84 Norte con 3.62 Este, como límite
Este; y 2.94 Norte con 3.50 Este y 2.85 Norte con 3.50 Este, y 2.85 Norte con
3.54 Este y 2.84 Norte con 3.54 Este, como límite Oeste.
Dicha porción
territorial comprende la zona marítima del litoral Pacífico, ubicada desde Punta
Cabuya al Norte, hasta un kilómetro al Sur de Punta Ballena.
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Autorízase al Instituto Costarricense de Turismo para adquirir en forma
directa, prescindiendo del trámite de licitación, pero con el refrendo de la
Contraloría General de la República, los bienes inmuebles dentro de la zona
descrita en el artículo 1º de esta ley, que a su juicio sean necesarios para el
desarrollo del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El
Instituto Costarricense de Turismo deberá levantar un expediente administrativo
sobre los inmuebles que adquirirá para desarrollar el proyecto de Bahía
Culebra.
Unicamente sobre la base de
este expediente, la Dirección General de la Tributación Directa podrá proceder
a fijar el monto de la indemnización que deberá pagarse al propietario del
inmueble afectado. Obtenido el informe de la Dirección General de la
Tributación Directa el Instituto Costarricense de Turismo requerirá al propietario,
personal, para que dentro de los treinta días hábiles siguientes lo acepte o
presente a su avalúo; si no hubiere acuerdo y las partes así lo convinieren se
solicitará un peritazgo del Colegio de Ingenieros
Agrónomos o del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica,
requiriendo a uno de esos colegios para que nombre un equipo idóneo que haga el
peritazgo correspondiente. Este se llevará a cabo
dentro de los veinte días hábiles siguientes. Los honorarios de dicho peritazgo serán pagados por el Instituto Costarricense de
Turismo.
Si sobre la base de
los avalúos indicados en el párrafo anterior, el Instituto Costarricense de
Turismo y el propietario llegaren a un acuerdo, comparecerán al otorgamiento de
la escritura o escrituras correspondientes. Las escrituras se otorgarán ante la
Notaría del Estado y en ellas deberá darse fe del refrendo de la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Si no
hubiere acuerdo o si el propietario no concurriere al llamado del Instituto
Costarricense de Turismo, se dictará de inmediato el Decreto Ejecutivo de
expropiación y, publicado éste, se pasará el expediente respectivo al Juzgado
Civil de Hacienda para que, mediante resolución considerada, determine el monto
de la indemnización.
A partir del momento
en que el Instituto Costarricense de Turismo, depositare a la orden del
propietario la suma fijada por la Dirección General de la Tributación Directa,
como indemnización, durante el trámite de las diligencias de exportación el
juzgado extenderá al Instituto Costarricense de Turismo, a solicitud suya,
autorización para entrar en posesión de lo expropiado, sin perjuicio de
continuar al trámite de las diligencias instauradas, aunque el interesado opte
por retirar lo depositado.
Para fijar justamente
la respectiva indemnización, el juez podrá ordenar la prueba que estime
conveniente, para mejor proveer.
Ficha articulo
Artículo 5º.- En la
etapa de arreglo directo las partes podrán auxiliarse, conjunta o
separadamente, con la opinión de personas y entidades cuyo asesoramiento
facilite determinar el valor justo de los derechos de poseedores y propietarios
sobre las tierras y las mejoras efectuadas.
En esta etapa las
partes aplicarán, además de los que son usuales en materia de avalúos,
criterios relativos al lugar de residencia de poseedores y propietarios; la
duración de su posesión o propiedad; el aporte de cada parcela al buen éxito
del proyectos, tanto por su ubicación como por su valor ecológico; los trabajos
realizados previamente por los poseedores y propietarios y la reubicación y
rehabilitación de éstos una vez que hayan hecho abandono de sus tierras. Estos
criterios se aplicarán con el fin de mejorar el monto de las indemnizaciones
dentro de los márgenes razonables referidos al rango de los avalúos y a los
límites económicos y de rentabilidad del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las
personas que, el entrar en vigor esta ley, demostraren hallarse ocupando bienes
inmuebles en la zona inalienable de Playa Panamá, serán indemnizadas con
arreglo a los mismos criterios previstos en el artículo anterior.
La ocupación debe
haber sido ejercida ininterrumpidamente durante los últimos diez años, en forma
quieta y pública; los interesados podrán invocar en su beneficio la ejercida
por sus transmitentes y antecesores.
La prueba de la
ocupación en las condiciones anteriores, se hará mediante información que
levantará el Instituto Costarricense de Turismo, a quien corresponderá
aprobarla o improbarla, sin perjuicio del recurso de apelación que los
interesados podrán plantear para ante uno de los juzgados contencioso administrativos,
cuya decisión será definitiva.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El pago
de las tierras será en efectivo. Sin embargo, las partes, de común acuerdo,
podrán utilizar otras modalidades de pago, preferentemente de permuta.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El
Estado financiará inmediatamente y adecuadamente la compra y acondicionamiento
de terrenos necesarios, su conservación y la dotación de la infraestructura
primaria, para ejecutar el proyecto turístico en Bahía Culebra. Se autoriza al
Instituto Costarricense de Turismo para coordinar con las instituciones y
organismos estatales, la construcción de las obras requeridas.
Asimismo el Estado
proporcionará, en el menor tiempo posible y a través de sus instituciones, las
facilidades básicas al costo, a aquellos vecinos que deseen reubicarse en el
sitio o sitios de la zona adyacente al proyecto. Estos serán determinados de
común acuerdo y sin menoscabo de la economía en la prestación de los servicios
públicos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Al cumplirse ocho años de la
publicación de la presente ley deberán quedar concluidos los trámites
administrativos, relativos a la adquisición por mutuo consentimiento de los
inmuebles y derechos a que alude el artículo 1º y, en su caso, publicado el correspondiente
decreto de expropiación. En defecto de esos actos jurídicos las propiedades y
los derecho de posesión quedarán automáticamente liberados de la declaratoria
de utilidad pública y sus respectivos dueños recuperarán el ejercicio absoluto
de los atributos del dominio sobre esos bienes y derechos.
(Así reformado el
párrafo anterior por artículo 78 de la Ley de
Presupuesto Extraordinario, No. 6963 del 31 de julio de 1984).
Para
dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza al Banco
Central de Costa Rica para contratar de inmediato créditos internos a favor del
Instituto Costarricense de Turismos en las condiciones más favorables que
puedan obtenerse (plazo, tasa de interés y período de gracia), hasta por la
suma de cuarenta millones de colones (¢ 40.000,000.00).
(Así reformado por
artículo 13 de la Ley No. 6811 del 10 de setiembre de 1982)
Ficha articulo
Artículo 10.- Una vez
adquiridas las tierras señaladas en la presente ley, sólo podrán ser utilizados
por el Estado costarricense para el proyecto de desarrollo turístico en Bahía
Culebra, de conformidad con la ley especial que la Asamblea Legislativa deberá
emitir con ese propósito en cumplimiento del artículo 3º de la ley Nº 5847 del
18 de noviembre de 1975.
Ficha articulo
Artículo 11.-
En el desarrollo de este proyecto no podrán participar empresas cuyos
propietarios tengan parentesco, hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad, con funcionarios del Gobierno y sus instituciones autónomas.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Casa
Presidencial.-San José, a los tres días del mes de setiembre de
mil novecientos setenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/4/2024 13:17:13
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