Texto Completo acta: 2881
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Nº 3943
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica con asiento en la ciudad de San José, que tendrá los siguientes
fines:
a) Promover el progreso de la profesión del Servicio Social en todos
sus aspectos;
b) Velar porque se cumplan los principios éticos de la profesión;
c) Defender el interés particular y de grupo de sus colegiados;
d) Colaborar con el Gobierno de la República, en las situaciones de
emergencia nacional, por medio del organismo correspondiente;
e) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se
estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia; y
f) Cualesquiera otros que se estimen necesarios.
Ficha articulo Artículo 2º.- Podrán formar parte del colegio;
a) Los licenciados en Servicios Social y en Ciencias Económicas y
Sociales con especialización en Servicio Social de la Universidad de
Costa Rica;
b) Los graduados con título de Trabajador Social de la Escuela de
Servicio Social de la Universidad de Costa Rica;
c) Los graduados en Servicio Social, de Universidades Extranjeras,
cuyos títulos estén reconocidos por la Universidad de Costa Rica; y
d) Aquellas personas que tengan certificado de Conclusión de Estudios
en Servicio Social, extendido por la Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Organos del Colegio y sus Miembros
Artículo 3º.- Formarán la Asamblea General, todos los miembros del
Colegio, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo
1º;
b) Sancionar conforme a los términos del reglamento que para los
efectos de esta ley se creará, a los colegiados que incumplan los deberes
y obligaciones que se señalen;
c) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, y procurar cualquiera
otra clase de ingreso que para el cumplimiento de sus fines, sea
necesario;
d) Elegir de su seno una Junta Directiva compuesta por un Presidente,
un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales. Los miembros de la
Junta Directiva durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos,
serán renovables cuatro un año y tres el siguiente;
e) Resolver por un mínimo de dos terceras partes del total de los
miembros, los casos de expulsión recomendados por la Junta Directiva;
f) Nombrar en forma permanente, a los miembros que deban representar al
Colegio, en los organismos que así lo requieran;
g) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Colegio;
h) Nombrar los socios honorarios del Colegios;
i) Corregir disciplinariamente a los miembros del Colegio que incurran
en infracción de la presente ley o sus reglamentos y por los abusos que
cometan en el ejercicio de su profesión; y
j) Dictar el reglamento de esta ley, sus modificaciones y los
reglamentos que considere necesarios.
Ficha articulo
Artículo 4º.-
a) La Asamblea General deberá reunirse dos veces al año, en los meses
de marzo y setiembre y en forma extraordinaria, cuando así lo disponga la
Junta Directiva por simple mayoría, por dos de sus miembros directos en
forma separada, o por los menos diez de los miembros colegiados;
b) Formarán quórum en la primera convocatoria, dos terceras partes del
total de sus miembros; en la segunda convocatoria, la mitad más uno; y en
la tercera convocatoria, un mínimo de diez colegiados; y
c) Las resoluciones de la Asamblea General, se tomarán por simple
mayoría.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada
mes y extraordinarias cada vez que la convoque el Presidente o cuatro de
sus miembros. Para formar quórum en las sesiones de la Junta Directiva se
necesita la concurrencia de no menos de cuatro de sus miembros y las
decisiones que en ellas se tomen serán por simple mayoría de los votos
presentes.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Son deberes de la Junta Directiva:
a) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, por lo menos
con ocho días de anticipación, publicando el respectivo aviso en dos
periódicos de mayor circulación, indicando agenda, fecha, hora y lugar de
la reunión;
b) Representar oficialmente al Colegio en todos los actos en que ello
sea necesario y emitir pronunciamiento en nombre de él cuando lo creyere
conveniente;
c) Promover el intercambio científico y cultural con organismos
similares en otros países y fomentar las publicaciones que estime
convenientes;
d) Llevar un registro de los colegiados y publicar una nómina de sus
miembros por lo menos una vez al año;
e) Promover congresos y seminarios nacionales e internacionales en el
campo del Servicio Social;
f) Elevar a la Asamblea General, las renuncias justificadas que
presenten sus miembros para que las resuelva;
g) Autorizar el presupuesto anual, que someterá a la aprobación de la
Asamblea General en el mes de setiembre, para que rija a partir de marzo
del año siguiente;
h) Elevar a la Asamblea General los recursos de apelación interpuesta a
sus resoluciones, en la sesión ordinaria siguiente;
i) Recomendar a la Asamblea General, la expulsión de aquellos
colegiados que se hicieran acreedores a esa sanción, mediante exposición
razonada;
j) Nombrar y remover libremente, a propuesta del Presidente, el
personal administrativo; y
k) Las otras que le señalen la presente ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Son deberes y atribuciones del Presidente de la Junta
Directiva:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, con facultades
de apoderado general;
b) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y los que le encomiende
la Asamblea General;
c) Presidir las sesiones y proponer el orden en que deben tratarse los
asuntos;
d) Nombrar las comisiones que hayan de ser desempeñadas por miembros
del Colegio;
e) Autorizar los gastos de conformidad con los presupuestos del Colegio;
f) Refrendar con su firma los cheques que se giren contra las cuentas
del Colegio;
g) Supervisar con el Fiscal, cuando lo juzgue conveniente, el fondo
económico del Colegio, dejando constancia de ello en los libros de
contabilidad;
h) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva;
i) Firmar las actas en unión del Secretario;
j) Presentar a la Asamblea General una memoria anual de labores; y
k) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente;
b) Llevar la correspondencia del Colegio;
c) Ordenar y custodiar el archivo y la biblioteca del Colegio;
d) Refrendar los títulos y extender las certificaciones; y
e) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Mantener las cuentas corrientes que sean necesarias a nombre del
Colegio y girar contra ellas con su firma y el refrendo del Presidente;
b) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos y bienes del Colegio;
c) Pagar contra comprobante las cuentas aprobadas por la Junta
Directiva; de conformidad con el presupuesto;
d) Supervisar los libros de contabilidad del Colegio;
e) Rendir informe a la Junta Directiva una vez al mes y a la Asamblea
General, cada año, del movimiento de la Tesorería a su cargo y del estado
financiero del Colegio; y
f) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.- Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar por el estricto y fiel cumplimiento de esta ley, así como de
los reglamentos que se dicten;
b) Supervisar todo el movimiento económico del Colegio; y
c) Promover ante la Asamblea General, el juzgamiento de los colegiados
que incumplieren esta ley o sus reglamentos.
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Artículo 11.- Son atribuciones de los Vocales:
a) Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, en el
orden de su nombramiento; y
b) Integrar las comisiones que elija el Presidente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Solo los miembros del Colegio serán considerados como
profesionales en Servicios Social, por los organismos oficiales y
particulares. Quien no sea miembro del Colegio no podrá desempeñar
ningún cargo en la Administración Pública que por su naturaleza o el
carácter de sus funciones, requiera conocimientos en servicio social.
Caso de inopia de dichos profesionales, el Colegio podrá autorizar
el desempeño por quienes no pertenezcan a él, siempre que conste que se
celebró un concurso sobre la plaza correspondiente y no participó en él
ningún colegiado.
Ficha articulo
Artículo 13.- Son deberes y atribuciones de los miembros del
Colegio:
a) Concurrir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias a que se les
convoque;
b) Elegir y ser electos a los puestos de Junta Directiva o cualquiera
otra clase de funciones que se les designe;
c) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que les corresponda; y
d) Las demás que se señalen en esta ley o su reglamento.
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CAPITULO III
Del Régimen Disciplinario
Artículo 14.- La Asamblea General podrá imponer a los colegiados las
siguientes correcciones disciplinarias:
a) Advertencia:
b) Multa de doscientos (¢ 200.00) a quinientos colones (¢ 500.00);
c) Suspensión temporal para el ejercicio de la profesión; y
d) Expulsión del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 15.- Por incurrir en cinco ausencias injustificadas
consecutivas a las sesiones de la Junta Directiva, la Asamblea declarará
que cualquier miembro de la Junta ha cesado en el ejercicio de sus
funciones.
Igual disposición podrá tomarse cuando la Asamblea, por dos tercios
de los asistentes, considere haber incurrido el miembro de la Junta
Directiva en grave incumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 16.- Las personas que ejerzan indebidamente la profesión
del Servicio Social, quedan sujetas a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, que hará el fiscal del Colegio, de que deberán cesar
de inmediato en las funciones que contravengan dicha prohibición; y
b) Acusación ante los tribunales correspondientes de ejercicio ilegal
de una profesión, de conformidad con los artículos 167 y 168 del Código
de Policía.
En nombre de la Junta Directiva se tendrá al Fiscal de ella como
dotado de personería suficiente para entablar dicha acusación y el
Colegio será parte obligada en el proceso que se forme a ese respecto,
sin obligación de afianzar las resultas del juicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.- Cuando sean quince o más las personas que reúnan los requisitos
exigidos por el artículo 2º de la presente ley para ser colegiado, el
Consejo Universitario en sesión especial, declarará instalado el Colegio,
a fin de que se proceda a la elección y nombramiento de su Junta
Directiva.
II.- Los graduados a que se refieren los incisos b) y d) del artículo
2º de esta ley, son los que reunieren los requisitos establecidos en
dicho artículo para formar parte del Colegio, a la fecha de la vigencia
de la presente ley.
III.- Las personas que a la fecha de la promulgación de esta ley,
desempeñen cargos de trabajadores sociales en la Administración Pública y
en las instituciones del Estado, o quienes hubieren trabajado como tales
durante un lapso no menor de cinco años podrán continuar trabajando bajo
esa denominación y participar en los concursos para puestos que requieran
conocimientos en servicio social, sin perjuicio del artículo 12 de la
presente ley.
IV.- Al finalizar el primer año se sortearán los cuatro miembros que
deberán ser sustituidos, a fin de establecer el orden de renovación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 10:16:11