Texto Completo acta: 1AD12
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N° 55
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébanse
los Convenios para la fundación del Fondo Monetario Internacional y el Banco de
Fomento y Reconstrucción, firmados en representación de la República por el
señor Licenciado don Luis Demetrio Tinoco Castro, como Delegado, en Bretton Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944; y facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar la adhesión firme
a los mismos y proceder a los actos que implique el fiel cumplimiento de sus
estipulaciones, de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes:
Ficha articulo
Artículo 2°.- La
aplicación del Convenio del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se
hará únicamente por intermedio del Ministeriode
Hacienda. La intervención de la República de Costa Rica para la introducción,
discusión o resolución de cualquier asunto relacionado con dicho Convenio será
ejercida por el Ministro de Hacienda, quien podrá delegar su función en el
Banco Central de Costa Rica, organismo que será el único agente y depositario
del Gobierno, de conformidad con dicho Convenio.
La
aplicación del Convenio del Fondo Monetario Internacional se hará
necesariamente por intermedio del Banco Central de Costa Rica, que será el único
agente y depositario del Gobierno en sus relaciones con dicha entidad. La
intervención de la República de Costa Rica para la introducción, discusión o
resolución de cualquier asunto relacionado con dicho Convenio será ejercida
por la Junta Directiva del Banco Central.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4640 del 1° de octubre de 1970)
Ficha articulo
Artículo 3°.-El Poder Ejecutivo nombrará al
Ministerio de Hacienda para que ejerza las funciones de Gobernador propietario
ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. El Gobernador suplente
ante dicho organismo será nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, la que igualmente designará los Gobernadores propietario y suplente
ante el Fondo Monetario Internacional.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4640 del 1° de octubre de 1970)
Ficha articulo
Artículo 4°.- El Banco Central de Costa Rica(*), de acuerdo con Ley
Orgánica(**) y a nombre del Gobierno de la República, suscribirá las acciones
que le correspondan en el Fondo Monetario Internacional y en el Banco
Internacional de Fomento y Reconstrucción, y efectuará, también a nombre del
Gobierno, los pagos de dichas suscripciones de conformidad con los respectivos
convenios.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 127 (actual 146) de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953.
Anteriormente se indicaba: "Departamento Emisor" y **artículo 70 de su Ley
Constitutiva)
Ficha articulo
Artículo 5°.- Las ganancias o pérdidas que resultaren de las operaciones del
Banco Central de Costa Rica(*) con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco
Internacional de Fomento y Reconstrucción, correrán por cuenta del citado
Banco Central de Costa Rica(**).
- (*) (Modificada su denominación por el
artículo 127 (actual 146) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Departamento Emisor, **Departamento")
Ficha articulo
Artículo 6°.- Sólo el Banco Central de Costa Rica(*), por medio de sus Departamentos
Emisor, podrá otorgar las garantías requeridas como condición de
los préstamos concedidos por el Banco Internacional de Fomento y Reconstrucción
a favor de entidades públicas o privadas dentro del territorio de la República,
o con condición de las garantías extendidas por dicho Banco Internacional sobre
otros préstamos a favor de las mismas. Dichas garantías serán otorgadas por
decisión conjunta del Junta Directiva(***) del Banco Central de Costa Rica(**)
y de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica(*) después de consultar a las entidades
interesadas y de obtener de ellas todos los datos e informes que hubieren requerido
para informarse sobre la operación contemplada.
(*) (Modificada su denominación por el
artículo 127 (actual 146) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Banco
Nacional de Costa Rica, **Departamento Emisor
y ***Consejo Directivo")
(Mediante el artículo 127 (actaul 146) de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica,
N° 1552 del 23 de abril de 1953, se suprimió de este artículo las palabras:
"y
Comercial y Conjunta y; y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa
Rica")
Ficha articulo
Artículo 7°.- El Junta Directiva del Banco Central(*) deberá vigilar el cumplimiento por la
República y por las entidades públicas y privadas ubicadas en su territorio, de
las obligaciones asumidas hacia el Fondo Monetario y el Banco Internacional,
tomando a este efecto todas las medidas que correspondan dentro de su esfera
legal de acción y llamando la atención del Gobierno o de las entidades
interesadas sobre cualquier incumplimiento que el Junta Directiva del Banco
Central(**) mismo no tenga
facultad legal para prevenir o corregir. El Gobierno y tales entidades deberán
tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones
respectivas hacia el Fondo y el Banco.
(*)(Modificada su denominación por el
artículo 127 (actaul 1469 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Consejo
Directivo" y **Consejo)
Ficha articulo
Artículo 8°.- Las disposiciones del artículo
IX, Secciones 2 a 9, inclusive, y la primera frase del artículo VIII, Sección 2
(b) del Acuerdo sobre el Fondo Monetario, y las disposiciones del artículo VI, Sección
5 (i) y del artículo VII, Secciones 2 a 9, inclusive, del Acuerdo sobre el
Banco Internacional, tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la
República desde las fechas respectivas de inauguración del Fondo y del Banco.
Ficha articulo
Artículo 9°.- El Junta Directiva del Banco Central(*) tendrá derecho a requerir de las entidades
oficiales y privadas ubicadas en el territorio de la República, todos los datos
e informaciones a su alcance que el Junta Directiva del Banco Central(**)
necesitare para sus negociaciones
con el Fondo Monetario y el Banco Internacional, y especialmente para el
cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo VIII, Sección 5, del
Acuerdo referente al Fondo.
(*) (Modificada su denominación por el
artículo 127 (actaul 146) de la ley orgánica del Banco Central de Costa Rica,
N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Consejo Directivo" y **Consejo)
Ficha articulo
Artículo 10.- El Junta Directiva(**) del Banco Central de Costa Rica(*), con aprobación
del Poder Ejecutivo, dictará los reglamentos que fueren necesarios para
la ejecución de la presente ley, la cual entrará en vigencia el
día de su publicación.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 127 (actual 146) de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953.
Anteriormente se indicaba: "*Departamento Emisor", **Consejo Directivo")
Casa
Presidencial.-San José, a los veinticuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 03:30:02
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