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 Normativa >> Ley 55 >> Fecha 24/12/1945 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 55
Aprueba Convenios para la fundación del Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Internacional de Fomento y Reconstrucción Constitución (BIRF Banco Mundial )
Texto Completo acta: 1AD12 1

N° 55



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1°.- Apruébanse los Convenios para la fundación del Fondo Monetario Internacional y el Banco de Fomento y Reconstrucción, firmados en representación de la República por el señor Licenciado don Luis Demetrio Tinoco Castro, como Delegado, en Bretton Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944; y facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar la adhesión firme a los mismos y proceder a los actos que implique el fiel cumplimiento de sus estipulaciones, de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes:




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Artículo 2°.- La aplicación del Convenio del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se hará únicamente por intermedio del Ministeriode Hacienda. La intervención de la República de Costa Rica para la introducción, discusión o resolución de cualquier asunto relacionado con dicho Convenio será ejercida por el Ministro de Hacienda, quien podrá delegar su función en el Banco Central de Costa Rica, organismo que será el único agente y depositario del Gobierno, de conformidad con dicho Convenio.



La aplicación del Convenio del Fondo Monetario Internacional se hará necesariamente por intermedio del Banco Central de Costa Rica, que será el único agente y depositario del Gobierno en sus relaciones con dicha entidad. La intervención de la República de Costa Rica para la introducción, discusión o resolución de cualquier asunto relacionado con dicho Convenio será ejercida por la Junta Directiva del Banco Central.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4640 del 1° de octubre de 1970)


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Artículo 3°.-El Poder Ejecutivo nombrará al Ministerio de Hacienda para que ejerza las funciones de Gobernador propietario ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. El Gobernador suplente ante dicho organismo será nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, la que igualmente designará los Gobernadores propietario y suplente ante el Fondo Monetario Internacional.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4640 del 1° de octubre de 1970)


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Artículo 4°.- El Banco Central de Costa Rica(*), de acuerdo con Ley Orgánica(**) y a nombre del Gobierno de la República, suscribirá las acciones que le correspondan en el Fondo Monetario Internacional y en el Banco Internacional de Fomento y Reconstrucción, y efectuará, también a nombre del Gobierno, los pagos de dichas suscripciones de conformidad con los respectivos convenios.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 127 (actual 146) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "Departamento Emisor" y **artículo 70 de su Ley Constitutiva)


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Artículo 5°.- Las ganancias o pérdidas que resultaren de las operaciones del Banco Central de Costa Rica(*) con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Fomento y Reconstrucción, correrán por cuenta del citado Banco Central de Costa Rica(**).



(*) (Modificada su denominación por el artículo 127 (actual 146) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Departamento Emisor, **Departamento")

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Artículo 6°.- Sólo el Banco Central de Costa Rica(*), por medio de sus Departamentos Emisor, podrá otorgar las garantías requeridas como condición de los préstamos concedidos por el Banco Internacional de Fomento y Reconstrucción a favor de entidades públicas o privadas dentro del territorio de la República, o con condición de las garantías extendidas por dicho Banco Internacional sobre otros préstamos a favor de las mismas. Dichas garantías serán otorgadas por decisión conjunta del Junta Directiva(***) del Banco Central de Costa Rica(**) y de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica(*) después de consultar a las entidades interesadas y de obtener de ellas todos los datos e informes que hubieren requerido para informarse sobre la operación contemplada.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 127 (actual 146) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Banco Nacional de Costa Rica, **Departamento Emisor y ***Consejo Directivo")



(Mediante el artículo 127 (actaul 146) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953, se suprimió de este artículo las palabras: "y Comercial y Conjunta y; y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica")




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Artículo 7°.- El Junta Directiva del Banco Central(*) deberá vigilar el cumplimiento por la República y por las entidades públicas y privadas ubicadas en su territorio, de las obligaciones asumidas hacia el Fondo Monetario y el Banco Internacional, tomando a este efecto todas las medidas que correspondan dentro de su esfera legal de acción y llamando la atención del Gobierno o de las entidades interesadas sobre cualquier incumplimiento que el Junta Directiva del Banco Central(**) mismo no tenga facultad legal para prevenir o corregir. El Gobierno y tales entidades deberán tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones respectivas hacia el Fondo y el Banco.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 127 (actaul 1469 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Consejo Directivo" y **Consejo)


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Artículo 8°.- Las disposiciones del artículo IX, Secciones 2 a 9, inclusive, y la primera frase del artículo VIII, Sección 2 (b) del Acuerdo sobre el Fondo Monetario, y las disposiciones del artículo VI, Sección 5 (i) y del artículo VII, Secciones 2 a 9, inclusive, del Acuerdo sobre el Banco Internacional, tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la República desde las fechas respectivas de inauguración del Fondo y del Banco.




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Artículo 9°.- El Junta Directiva del Banco Central(*) tendrá derecho a requerir de las entidades oficiales y privadas ubicadas en el territorio de la República, todos los datos e informaciones a su alcance que el Junta Directiva del Banco Central(**) necesitare para sus negociaciones con el Fondo Monetario y el Banco Internacional, y especialmente para el cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo VIII, Sección 5, del Acuerdo referente al Fondo.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 127 (actaul 146) de la ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Consejo Directivo" y **Consejo)


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Artículo 10.- El Junta Directiva(**) del Banco Central de Costa Rica(*), con aprobación del Poder Ejecutivo, dictará los reglamentos que fueren necesarios para la ejecución de la presente ley, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 127 (actual 146) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Departamento Emisor", **Consejo Directivo")



Casa Presidencial.-San José, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.




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Fecha de generación: 26/4/2024 03:30:02
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