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 Normativa >> Ley 7399 >> Fecha 03/05/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7399
Ley de Hidrocarburos
Texto Completo acta: 1FC8D 1

LEY DE HIDROCARBUROS



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e



imprescriptible, de las fuentes y depósitos de petróleo y de cualesquiera



otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional,



sobre este el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción



especial, a tenor del artículo 6 de la Constitución Política.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- El propósito de la presente Ley es desarrollar,



promover, regular y controlar la exploración y la explotación de los



depósitos de petróleo y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas,



sin importar el estado físico en que se encuentren; además, se propone



preservar y proteger el ambiente, a fin de asegurar su uso racional y



garantizar los intereses del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de



esta Ley, la exploración y la explotación del carbón mineral.



Si durante la exploración y la explotación de los hidrocarburos se



encuentran otras sustancias asociadas con estos, el Gobierno de la



República podrá explotarlas. En caso contrario, el contratista podrá



explotarlas, al amparo de las regulaciones que se establecerán al efecto.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA



ARTICULO 3.- Créase la Dirección General de Hidrocarburos, como el



órgano técnico especializado del Ministerio de Recursos Naturales, Energía



y Minas; a cuyo cargo estarán los trámites y los procedimientos tendientes



a formalizar y a ejecutar correctamente los contratos que, el Poder



Ejecutivo suscribirá para la exploración y explotación de los



hidrocarburos.



Sin perjuicio de otras tareas que le sean delegadas, le



corresponderán las siguientes funciones específicas:



a) Elaborar los carteles de las licitaciones públicas y someterlos a



la aprobación del Consejo Técnico.



b) Analizar las ofertas para la exploración y la explotación de los



hidrocarburos y remitir las recomendaciones técnicas respectivas al Poder



Ejecutivo, por medio del Consejo Técnico.



c) Fiscalizar las actividades desarrolladas por los contratistas.



ch) Analizar la concurrencia de causales de nulidad o de caducidad de



los contratos y elevar su recomendación al Poder Ejecutivo, por medio del



Consejo Técnico.



d) Recomendar al Poder Ejecutivo la procedencia o la improcedencia de



la cesión, parcial o total, de los contratos.



e) Analizar y recomendar, al Poder Ejecutivo, el otorgamiento de las



prórrogas solicitadas por los contratistas.



f) Determinar la tasa máxima de eficiencia productiva (MEP).



g) Llevar los registros citados en los artículos 20 y 21 de la



presente Ley.



h) Aprobar la información presentada por los contratistas.



i) Dar por satisfechos los requisitos a los cuales se refiere el



artículo 22 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, promoverá y fomentará la exploración y la



explotación de los hidrocarburos; y podrá efectuar esas actividades,



directamente o por medio de contratos de asociación, de operación, de



servicio, de concesión o de cualquier otra naturaleza, celebrados por el



Poder Ejecutivo con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, de



reconocida capacidad técnica, financiera y con experiencia e idoneidad en



la industria de los hidrocarburos.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las competencias



asignadas en esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:



a) Adoptar los métodos y sistemas de trabajo que aseguren el mayor



rendimiento y economía en las actividades reguladas en esta Ley.



b) Planificar y llevar adelante la modernización de equipos, así como



adquirir nuevos y reemplazar los equipos existentes.



c) Adquirir y construir los inmuebles necesarios para el ejercicio de



sus actividades.



ch) Ejecutar las actividades relacionadas con la industria de los



hidrocarburos, conforme se establece en la presente Ley, y celebrar toda



clase de actos y contratos en conexión con tales actividades.



d) Administrar, explorar, explotar y manejar los campos petroleros y



gasíferos, oleoductos, refinerías y, en general, los bienes muebles e



inmuebles que le correspondan, de acuerdo con la presente Ley.



e) Destinar a la satisfacción de las necesidades del consumo interno



todo el petróleo y el gas natural a los que tenga derecho, con ocasión de



los contratos que suscriba; asimismo, podrá vender los excedentes en el



mercado nacional o internacional.



f) Contratar, con entidades nacionales o extranjeras, empréstitos que



deberá aprobar la Asamblea Legislativa. Los créditos se aplicarán



exclusivamente a las obras, los trabajos y los demás objetivos propuestos



en los planes elaborados con anterioridad.



g) Vigilar el buen estado de los campos petrolíferos o gasíferos, sus



instalaciones y dependencias y tomar las medidas pertinentes para su



adecuado mantenimiento.



Cuando legalmente proceda, algunas de estas atribuciones podrán



delegarse en la Dirección General de Hidrocarburos.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- La Dirección General de Hidrocarburos estará integrada



por el Consejo Técnico y por el Director General.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros,



uno de los cuales será el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,



quien lo presidirá. Los otros miembros, así como sus suplentes, serán



designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años y deberán



reunir los siguientes requisitos:



a) Ser costarricenses.



b) Ser mayores de edad.



c) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.



ch) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciado o su



equiparación académica; además, un amplio conocimiento y experiencia en la



materia regulada en la presente Ley.



Esos funcionarios podrán ser reelegidos por períodos iguales y



removidos de sus cargos en cualquier momento.



Los miembros del Consejo Técnico devengarán las dietas que determine



el Consejo de Gobierno.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- No podrán ser designados como miembros del Consejo



Técnico las personas que se encuentren en alguna de las siguientes



situaciones:



a) Ser deudores morosos del fisco.



b) Haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia, salvo



que se encuentren rehabilitados.



c) Estar suspendidos o inhabilitados para ejercer su profesión, por



mandato de la autoridad competente.



ch) Estar ligados entre sí con otro miembro del Consejo Técnico, con



el Auditor Interno, o con alguno de los jefes de departamento de la



Dirección General de Hidrocarburos, por matrimonio o por parentesco, por



consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.



d) Ser funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones y



deberes:



a) Desarrollar la política en materia de hidrocarburos dictada por el



Poder Ejecutivo, de acuerdo con la política energética del país.



b) Aprobar el plan anual de actividades de la Dirección General de



Hidrocarburos.



c) Recomendar las áreas del territorio nacional que pueden ser



contratadas.



ch) Aprobar y recomendar, al Poder Ejecutivo, los carteles de



licitación pública para la exploración y la explotación de los



hidrocarburos.



d) Recomendar o no recomendar al Poder Ejecutivo, suscribir los



contratos sometidos a su consideración la Dirección General de



Hidrocarburos.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Todos los funcionarios de la Dirección General de



Hidrocarburos estarán sometidos al régimen de Servicio Civil;



consecuentemente su relación laboral con el Estado se regulará por el



estatuto de Servicio Civil.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El Director General deberá reunir los siguientes



requisitos:



a) Ser costarricense.



b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.



c) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura o su



equiparación académica.



ch) Contar con experiencia suficiente en materia de hidrocarburos,



así como en la dirección y el manejo de organismos o empresas públicas o



privadas.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- El Director General será el funcionario de mayor



jerarquía de la Dirección General de Hidrocarburos. A él le corresponderá



velar porque se cumplan las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo o



por el Consejo Técnico, según corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- El Director General tendrá, entre otras, las siguientes



atribuciones y deberes:



a) Presentar al Consejo Técnico, para su aprobación, el plan anual de



actividades de la Dirección General de Hidrocarburos.



b) Presentar al Consejo Técnico los carteles de licitación, a efecto



de que sean aprobados y sometidos al Poder Ejecutivo para su trámite.



c) Preparar los contratos de exploración y de explotación de los



hidrocarburos y someterlos a la aprobación del Consejo Técnico, el cual



los remitirá al Poder Ejecutivo, junto con su recomendación.



ch) Recomendar ante el Ministerio de Hacienda las exoneraciones



procedentes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Los funcionarios de la Dirección General de



Hidrocarburos quedan sometidos al Régimen de Prohibición, conforme a lo



dispuesto en la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- A esta actividad le serán aplicables las prohibiciones



establecidas en el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera



de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- El patrimonio del Ministerio de Recursos Naturales,



Energía y Minas, en lo que a esta actividad se refiere, se incrementará



con:



a) Los bienes, muebles e inmuebles, que se le traspasen en razón de



la materia y la competencia que en esta Ley se regulan, por parte de la



Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de cualquier otro organismo



de la Administración Pública. Para esos efectos, se autoriza a tales



entidades para traspasar los citados bienes a título gratuito.



b) Los bienes, muebles e inmuebles que pasen a ser propiedad suya,



por la reversión pactada en los contratos suscritos.



c) Los bienes, muebles e inmuebles, que pasen a ser de su propiedad,



mediante contratos celebrados por el Estado, sobre explotación de



hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente.



ch) Otros aportes del Estado y de sus instituciones.



d) Las donaciones que reciba de organismos nacionales o extranjeros,



públicos o privados.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Todos los ingresos o rentas generados por la actividad



regulada en esta Ley, ingresarán a la caja única del Estado. Estos



recursos se destinarán y presupuestarán, prioritariamente, para pagar los



gastos de esta actividad, contraídos por la Dirección General de



Hidrocarburos y por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



Artículo 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará una unidad de auditoría interna, la cual en materia de dependencia, organización, competencia, atribuciones, responsabilidades y otros afines, se regirá por lo que establece para tal efecto la Ley N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización superior de la Dirección General de Hidrocarburos.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,



Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCION



ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas dictará la política en materia de



hidrocarburos, respetando las directrices del Plan Nacional de Desarrollo



y del Plan Nacional de Energía. Asimismo, este Ministerio se encargará de



la administración, la vigilancia, el control y la fiscalización de las



actividades relacionadas con la materia objeto de esta Ley, sin perjuicio



de las competencias que la legislación les confiere a otros organismos de



la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un



registro especial, en el que se inscribirán los contratos, reducciones,



prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones,



expropiaciones, servidumbres y, en general, todos los actos referentes a



las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos.



El registro será público y cualquier persona podrá examinar y



solicitar copias autorizadas y certificaciones. El interesado pagará su



costo.



En el Reglamento de esta Ley se determinarán la forma, las



solemnidades y los requisitos de las inscripciones.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un



registro de antecedentes con el nombre, las calidades y los atestados de



las personas físicas y jurídicas calificadas para elaborar los estudios de



impacto ambiental, a los que se refiere esta Ley. En todo caso, esos



estudios deberán ser refrendados al menos por un profesional en ciencias



relacionadas con el ambiente, incorporado al colegio profesional



respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Todo titular de un contrato obtenido al amparo de esta



Ley, está sujeto a la legislación nacional y a la jurisdicción



contencioso-administrativa de los tribunales costarricenses.



Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país



extranjero, que quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos



al amparo de esta Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el



país, llenando las formalidades establecidas en el Código de Comercio. La



sucursal será considerada como costarricense para los efectos nacionales



e internacionales, en relación con estos contratos y con los bienes, los



derechos y las acciones que sobre ellos recaigan.



A la Dirección General de Hidrocarburos le corresponde declarar



cumplidos, por las compañías extranjeras, los requisitos a los cuales se



refiere esta disposición, previa solicitud de los interesados.



La aceptación de un contrato conlleva la renuncia implícita de optar,



mediante la vía diplomática, por el reclamo o por la solución de



diferendos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DE LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION



ARTICULO 23.- El período de exploración del área contratada podrá ser



hasta de tres años y podrá prorrogarse hasta por tres períodos más, de un



año cada uno.



Para obtener cada prórroga anual, el contratista presentará, para la



aprobación por parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y



Minas, un plan de las actividades que desarrollará durante la prórroga



solicitada; en él deberá incluir, como mínimo, la perforación de un pozo



exploratorio por año.



Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos,



geofísicos, petroleros y de perforación, tendientes a determinar si en las



áreas materia del contrato, existen o no existen yacimientos de



hidrocarburos comercialmente explotables.



Las operaciones en el terreno deberán iniciarse dentro de los seis



meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El período de explotación del área contratada podrá ser



hasta de veinte años.



Cuando se empiece a explotar el área contratada, antes del



vencimiento del período de exploración, el período de explotación se



aumentará automáticamente por los años no utilizados del período de



exploración; pero en ningún caso se considerará prorrogado el término



máximo del contrato, que es de veintiséis años.



Terminado el contrato por cualquier causa, el contratista dejará en



perfecto estado la producción de los pozos productivos; además, deberán



quedar en buen estado las construcciones y otras propiedades, muebles o



inmuebles, ubicadas en el terreno contratado; todo pasará gratuitamente a



constituir propiedad del Estado.



El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas en cualquier



momento podrá tomar las medidas necesarias para impedir que se perjudiquen



o se inutilicen, por culpa del contratista, los campos petrolíferos o



gasíferos, sus instalaciones y sus dependencias.



Durante el período de exploración o el de explotación, el contratista



podrá renunciar al contrato, siempre que haya cumplido con todas las



obligaciones estipuladas en él hasta el día de la renuncia. EL Poder



Ejecutivo quedará en plena libertad para celebrar, con otra persona, un



nuevo contrato sobre las mismas áreas.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- El área objeto de la contratación estará dividida en



bloques, cada uno con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas.



Estos bloques estarán compuestos por lotes de una superficie máxima de dos



mil quinientas hectáreas.



El máximo de área que puede obtener un contratista, mediante



adjudicación o cesión, será:



a) Nueve bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera.



b) Seis bloques, si se trata de área terrestre.



c) Ocho bloques, si se trata, simultáneamente, de cuatro bloques



costa afuera y cuatro del área terrestre.



Si, al finalizar el período de exploración y el de sus prórrogas, no



se ha demostrado la existencia de hidrocarburos, el contratista devolverá



el área contratada y el contrato se tendrá por terminado.



Vencidos el período de exploración y el de sus prórrogas, el área se



reducirá al cincuenta por ciento de la original. Dos años después, el área



se reducirá a una extensión equivalente al veinticinco por ciento de la



inicialmente contratada y dos años más tarde, se reducirá al área de



campos comerciales que estén en producción o en desarrollo, más una zona



de reserva de cinco kilómetros de ancho alrededor de cada campo, que se



delimitará por medio de mojones. Los campos comerciales más la zona que



rodee a cada uno se llamarán área de explotación y esa será la única parte



del área contratada sujeta a los términos del contrato.



La devolución que el contratista realice en el período de explotación



se efectuará en lotes enteros, los cuales deberán estar unidos al menos



por uno de sus lados, excepto que el contratista demuestre que eso no es



posible.



El contratista que opte por pasar al período de explotación sin haber



concluido el de exploración, no estará obligado a devolver, en ese



momento, el cincuenta por ciento del área inicial, pero sí debe continuar



con el programa de exploración al que se había comprometido.



Concluidos el período de exploración y el de sus prórrogas e iniciada



la etapa de explotación, el contratista podrá llevar a cabo actividades



adicionales de exploración a riesgo suyo, siempre y cuando esa situación



no implique un atraso en el programa de explotación al que se había



comprometido.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- La exploración y la explotación de los hidrocarburos



podrán llevarse a cabo en áreas silvestres protegidas, con excepción de



los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas del



territorio nacional que gocen de protección absoluta, de conformidad con



convenios internacionales, aprobados y ratificados por Costa Rica.



Para explorar y explotar hidrocarburos deberá contarse con la



autorización de las respectivas autoridades competentes, cuyo



pronunciamiento deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días



calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. El



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas coordinará la



evaluación, el control y el seguimiento de las medidas de conservación que



al respecto se señalen.



De igual forma, las actividades por desarrollarse en los sitios donde



operen proyectos turísticos en el momento de entrada en vigencia de esta



Ley, deberán contar con el pronunciamiento del Instituto Costarricense de



Turismo y con el de la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre el



respectivo proyecto. Ese pronunciamiento deberá comunicarse dentro de los



treinta días siguientes a la fecha en que se solicite; en caso contrario,



se considerará operado el silencio positivo.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- La Dirección General de Hidrocarburos determinará la



tasa máxima de eficiencia productiva (MEP); para ello tendrá en cuenta las



características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y



la utilización futura de crudos en el país. Esta será la tasa máxima de



producción de petróleo que pueda extraerse de un yacimiento, para obtener



la máxima recuperación final de las reservas. Esa producción deberá ser



revisada por las partes, semestralmente; pero si es necesario la revisión



podrá llevarse a cabo en períodos menores y deberá garantizar que, en el



territorio nacional, se maximice la relación "reservas nacionales-



producción nacional", a fin de asegurar el abastecimiento nacional de



hidrocarburos a largo plazo.




Ficha articulo



CAPITULO V



DEL ALMACENAJE Y TRANSPORTE DE LOS HIDROCARBUROS



ARTICULO 28.- Todo contratista está obligado a proveer, en sus



instalaciones y sin costo alguno para el Estado, el almacenaje, por un



plazo máximo de treinta días, de los hidrocarburos que el Estado reciba



por concepto de regalía. Vencido este plazo, el Estado pagará las tarifas



que acuerden las partes y el contratista continuará con la responsabilidad



sobre los hidrocarburos que almacene.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Todo contratista, previa autorización del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas, tendrá derecho de construir uno o más



oleoductos, exclusivamente destinados al servicio de su explotación o al



de sus afiliadas.



El contratista debe utilizar el sobrante efectivo de su capacidad



transportadora, para acarrear el petróleo de terceros, a solicitud de



estos y previo aviso a la Dirección General de Hidrocarburos; sin embargo,



para él no será obligatorio realizar



las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner



a terceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. El Estado



tendrá, sobre terceros, un derecho preferente para el acarreo de sus



petróleos procedentes de las regalías y deberá pagar el acarreo de acuerdo



con las tarifas vigentes, que determine el Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas. Cuando concluya el contrato por cualquier



causa, los oleoductos que construyan los contratistas pasarán al Estado,



a título gratuito.



El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá construir



oleoductos, en forma directa o mediante contrato con terceros,



exclusivamente para los propósitos de esta Ley.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DE LAS CONTRATACIONES



ARTICULO 30.- El objeto de los contratos será la exploración del área



contratada y la explotación de los hidrocarburos que puedan encontrarse en



ella.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Los contratos para la exploración y la explotación de



hidrocarburos los suscribirá el Poder Ejecutivo y como mínimo estipularán,



lo siguiente:



a) El objeto, la aplicación y el área contratada.



b) Los términos y las condiciones mediante los cuales se realizarán



los trabajos, durante el período de exploración, deberán incluir, como



mínimo, la perforación de un pozo exploratorio por año, a partir del



segundo año, así como los presupuestos, la devolución de áreas y el



suministro de la información.



c) Los términos y las condiciones de los trabajos, durante el período



de explotación, deberán incluir lo relacionado con el control técnico de



las operaciones, los presupuestos, la producción, la regalía, el



aprovechamiento del gas y el suministro de la información y cuando las



circunstancias lo ameriten, las partes podrán revisarlos y ajustarlos.



ch) La duración máxima, los derechos, las obligaciones, las



condiciones, las sanciones y la responsabilidad de las partes.



d) El impuesto sobre la renta.



e) La garantía de cumplimiento, que deberá rendir el adjudicatario,



a efecto de asegurar la correcta ejecución del contrato y la protección



del ambiente y de los recursos naturales. El monto de la garantía se



definirá en el cartel, de acuerdo con el programa mínimo propuesto y la



ponderación del eventual daño ambiental que ese programa pueda generar.



Esta garantía deberá rendirla el adjudicatario, dentro de los dos meses



siguientes a la firmeza del acto de adjudicación.



f) El estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser evaluado y



aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- A efecto de suscribir contratos para la ejecución de



las actividades estipuladas en esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá aplicar



el procedimiento de licitación pública y regirse por las siguientes



regulaciones, además de las normas complementarias que se establezcan en



el Reglamento de esta Ley:



a) Del cartel se publicarán, en el Diario Oficial y al menos en dos



diarios de circulación nacional, las condiciones generales y un extracto



de las especificaciones técnicas necesarias para identificar el objeto que



se licita. En ese extracto, deberá indicarse también que el texto o los



textos que contienen íntegramente esas especificaciones, desde esa fecha



quedan en la oficina que se señale, a la orden de los interesados en las



condiciones expresadas.



Se autoriza a la Dirección General de Hidrocarburos para comunicar



directamente el objeto del cartel a las principales empresas petroleras



nacionales y extranjeras.



b) Por razones de discriminación, por vicios en el procedimiento o



por defectos formales graves, el cartel o determinadas condiciones o



especificaciones de él pueden ser impugnados ante la Contraloría General



de la República, por quien tenga interés legítimo, dentro de un plazo de



cinco días hábiles a partir de la publicación del cartel.



La Contraloría General de la República dispondrá de treinta días



hábiles para resolver el recurso interpuesto.



c) Las ofertas y las gestiones posteriores a la presentación del



cartel se entregarán, por escrito y en un sobre cerrado, antes del



vencimiento del término para recibirlas, el cual en ningún caso podrá ser



menor de dos meses, contados a partir de la publicación en el Diario



Oficial.



Las ofertas, sus anexos y todas las gestiones deberán presentarse en



idioma español, salvo la literatura complementaria que podrá permitirse en



otro idioma.



ch) Los sobres se abrirán en el lugar, en la fecha y a la hora



señalados en el cartel. En ese momento se leerán las características



sobresalientes de las ofertas, en presencia de los oferentes o de sus



representantes autorizados para ese acto. De la apertura, se levantará un



acta.



d) A partir de la apertura, el Poder Ejecutivo dispondrá hasta de dos



meses para decidir sobre la adjudicación; no obstante, queda a salvo su



derecho de rechazar la totalidad de las ofertas.



e) Para adjudicar las ofertas, el Ministerio de Recursos Naturales,



Energía y Minas deberá ponderar las circunstancias siguientes, además de



cualquier otra que suponga mejorar la oferta:



1.- El monto de la inversión y el plazo de ejecución de los



respectivos programas.



2.- La experiencia de los oferentes en la exploración y la



explotación.



3.- La disposición y la cuantía de los beneficios por reinvertir en



Costa Rica.



f) Los actos para adjudicar la licitación pública podrán apelarse



ante la Contraloría General de la República, según las siguientes



disposiciones:



1.- El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles



siguientes a la publicación del acto adjudicatario en el Diario Oficial.



2.- El recurrente deberá demostrar ante el órgano contralor que tiene



un interés legítimo en el asunto.



3.- La interposición del recurso suspenderá únicamente la prosecución



del trámite en cuanto a los bloques objeto del recurso.



4.- La Contraloría General de la República deberá resolver el



recurso, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a



partir de su interposición, a cuyo efecto deberá observar el procedimiento



establecido en el Reglamento de la Contratación Administrativa, para el



trámite de las apelaciones en materia de licitación pública. El fallo de



la Contraloría agota la vía administrativa.



Resuelto el recurso, la Contraloría trasladará el expediente



administrativo al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para



lo que corresponda.



5.- Si se acoge el recurso de apelación, declarando la nulidad del



acto adjudicatario, el Ministerio citado contará con un plazo de quince



días hábiles, contados a partir de la notificación de lo resuelto por el



ente contralor para readjudicar la licitación, si existen ofertas válidas



y convenientes para los intereses del Estado. En caso contrario, declarará



desierto el concurso.



6.- También se podrá apelar la readjudicación, en los mismos términos



y condiciones establecidos para la apelación contra el acto adjudicatorio.



g) En firme la adjudicación, se suscribirá el contrato dentro de un



plazo no mayor de seis meses.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Prohíbense la licitación privada, la contratación



directa y cualquier otro medio distinto del procedimiento de licitación



pública. Todo acto contrario a lo dispuesto en este artículo se



considerará viciado de nulidad absoluta.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS



DE LOS CONTRATISTAS



ARTICULO 34.- El contratista no podrá ceder, gravar ni disponer en



ninguna forma, parcial ni totalmente, de los derechos que le confiere el



contrato, sin la autorización previa del Ministerio de Recursos Naturales,



Energía y Minas.



El contratista siempre deberá reunir las condiciones y los requisitos



suficientes para asumir los derechos, las obligaciones y las



responsabilidades del cedente. Cuando la cesión sea parcial, el cedente y



el cesionario serán solidariamente responsables por el cumplimiento de los



términos del contrato.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- El contratista podrá contratar la ejecución de



actividades sobre la prestación de servicios en el ramo de los



hidrocarburos, tales como estudios geológicos o geofísicos, perforaciones



o servicios en las líneas, construcciones de oleoductos y similares; en



cuyo caso los contratos respectivos deberán cumplir con los mismos



requisitos estipulados en el artículo 22 de la presente Ley. El



contratista deberá mantener informada de esas contrataciones a la



Dirección General de Hidrocarburos.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- La producción nacional de hidrocarburos está destinada



a cubrir prioritariamente las necesidades del país y la reserva nacional,



según determinación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas. Para ese propósito, todo contratista



queda obligado a vender al Estado la producción necesaria para satisfacer



el mercado interno, a un precio que, a la fecha de la compra, no podrá ser



mayor de los precios existentes en el mercado internacional para los



crudos equivalentes. En el Reglamento se determinará el procedimiento para



fijar el precio.



Los contratistas podrán exportar los excedentes, previo cumplimiento



de las disposiciones legales aplicables.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- El contratista se obliga a adelantar, a cargo suyo,



programas anuales de capacitación, prioritariamente para profesionales del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. También podrán optar a



este beneficio los miembros de los colegios profesionales afines a la



actividad aquí regulada. Los términos y las condiciones de estos programas



se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.



Para esos propósitos, el contratista destinará la suma de cinco



centavos de dólar estadounidense o su equivalente en moneda nacional, por



cada barril de petróleo o metro cúbico de gas natural obtenido en la



explotación.



Para optar a la renuncia al contrato, el contratista deberá haber



cumplido con los programas anuales de capacitación aquí señalados.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- El contratista deberá rendir al Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas un informe semestral sobre los trabajos, las



operaciones y las inversiones que realice y sobre las producciones que



obtenga; además le suministrará los otros datos que se determinen en el



Reglamento.



Particularmente, está obligado a proporcionar la información que El



Ministerio le solicite respecto de las características del yacimiento, así



como los informes geológicos y geofísicos referentes a la exploración y la



explotación respectivas, que elabore y suscriba el personal técnico



calificado.



La información aportada por el contratista, que tenga carácter



privado o constituya secreto comercial o económico, se considerará



confidencial, y no podrá comunicarse a terceros, durante la vigencia del



contrato, sin autorización expresa del contratista. Para los efectos de



este artículo, el contratista deberá indicar si la información es



confidencial o no, cuando la presente al Ministerio de Recursos Naturales,



Energía y Minas. Si un tercero solicita acceso a información calificada



como confidencial por el contratista, a ese ministerio le corresponderá



resolver, en definitiva, sobre el carácter de dicha información, previa



audiencia otorgada al contratista.



En todos los casos, la información geológica y geofísica presentada



por el contratista se considerará confidencial.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Las personas que se dediquen a cualquier rama de la



industria de los hidrocarburos suministrarán, al Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, los datos obtenidos de carácter científico,



técnico, económico y estadístico. El ministerio y sus funcionarios



guardarán reserva sobre los datos que, atendida su naturaleza lo requieran



en defensa de los legítimos intereses de los contratistas.



Cuando el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas lo juzgue



necesario, podrá verificar directamente la exactitud de los datos



mencionados en el párrafo anterior, utilizando los medios razonables que



estime convenientes.



Las personas a quienes se refiere este artículo prestarán, a los



funcionarios encargados de la inspección, la vigilancia, la fiscalización



y la conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño



de sus cometidos.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



DE LAS SERVIDUMBRES Y LA EXPROPIACION



ARTICULO 40.- Decláranse de interés público la exploración, la



explotación, el transporte de los hidrocarburos y las actividades y las



obras que su ejecución requiera. Para tal fin, el Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas podrá imponer servidumbres y expropiaciones



sobre los terrenos de propiedad particular, siempre y cuando sean



indispensables para realizar las actividades y las obras respectivas. El



Poder Ejecutivo deberá emitir el decreto ejecutivo correspondiente, por



medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.



Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá indemnizar previamente a los



propietarios. El monto correspondiente a tal indemnización correrá por



cuenta del contratista. Los inmuebles se inscribirán a nombre del Estado.



Las indemnizaciones serán fijadas por entendimiento directo con el



propietario, previo avalúo de la Dirección General de la Tributación



Directa. En ningún caso la indemnización será mayor al monto del referido



avalúo.



Si no se llega a ningún acuerdo, el contratista podrá realizar los



trabajos en cuestión a riesgo suyo, consignando previamente, a la orden



del Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la suma



señalada en el avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa,



sin perjuicio de que el depósito se ajuste en definitiva a lo que



resuelvan los tribunales. En todo caso, el propietario podrá retirar el



depósito, sin que por ello se entienda que lo considera justo y



equitativo.



Para los efectos de este artículo, en la estimación del valor del



bien inmueble o de los daños y perjuicios que se causen, no se tomará en



cuenta la existencia de sustancias hidrocarburadas en el subsuelo, ni se



podrán reconocer plusvalías derivadas del proyecto que origina la



expropiación.



En caso de expropiación, para todo lo que no se encuentre



especialmente regulado en este artículo, se aplicarán las disposiciones



determinadas en la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896.



(NOTA: la ley No.36 del 26 de junio de 1896 aquí aludida fue



expresamente derogada por la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo



de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO IX



DE LA PROTECCION AMBIENTAL



ARTICULO 41.- Las actividades de exploración y de explotación deben



cumplir con todas las normas y los requisitos legales y reglamentarios



sobre la protección ambiental y la recuperación de los recursos naturales



renovables.



(*) Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 1221-2002 de las 14:49 horas del 6 de febrero de 2002.




Ficha articulo



CAPITULO X



DEL VENCIMIENTO, LAS MULTAS, LA NULIDAD Y LA CADUCIDAD



ARTICULO 42.- El contrato se extinguirá por el vencimiento del plazo



y de sus prórrogas y por renuncia. También, por nulidad o caducidad, en



cuyo caso mediará la resolución motivada del Poder Ejecutivo, la cual dará



por agotada la vía administrativa, previo cumplimiento del debido proceso.



Asimismo, se tendrá por extinguido en caso de incumplimiento de las



disposiciones a las que se refiere el artículo 25 de la presente Ley.



La conclusión del procedimiento tendiente a declarar la nulidad o la



caducidad no podrá tardar más de sesenta días hábiles.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- El apoderado o el representante legal de la compañía



debe plantear la renuncia, por escrito y debidamente autenticada.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas, administrativamente, podrá imponer



multas, cuando el incumplimiento de las obligaciones del contratista no



deba producir la caducidad o la nulidad de los contratos; tales multas se



fijarán en una cuantía no menor de tres mil dólares estadounidenses



($3.000) ni mayor de veinticinco mil dólares estadounidenses ($25.000) o



su equivalencia en colones al tipo de cambio libre interbancario. El pago



de la multa no exonera al contratista del cumplimiento de sus



obligaciones.



Los casos en que proceda la multa se definirán en el Reglamento de



esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Serán nulos:



a) Los contratos que se otorguen con una superficie superpuesta a la



de otros contratos suscritos con anterioridad.



b) Las cesiones de derechos que no cumplan con las disposiciones que



al efecto señala esta Ley.



c) Los demás actos y contratos que adolezcan de vicios de forma o de



fondo que puedan causar nulidad absoluta, conforme a la legislación



vigente.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Serán causales de caducidad:



a) El incumplimiento de las obligaciones y de las condiciones



estipuladas en el contrato.



b) La interrupción, sin razón técnica justificada, de los programas



de exploración o de explotación, por más de ciento veinte días en un año,



sin la anuencia de la Dirección General de Hidrocarburos.



c) El aumento o la disminución de la producción acordada, sin la



debida autorización, la cual deberá fundamentarse en razones de orden



técnico.



ch) El infringir graves daños a los yacimientos.



d) El mantenimiento inadecuado de las instalaciones de producción,



transporte o almacenamiento.



e) El incumplimiento en la entrega de la información solicitada.



f) El suministro de información falsa.



g) El manejo técnicamente inadecuado de los hidrocarburos, que



signifique grave daño al ambiente y a los recursos naturales.



h) La negativa de los contratistas a poner en práctica el plan



cooperativo de explotación, cuando la estructura de un yacimiento de



hidrocarburos corresponda a distintos contratistas y entre ellos ocurran



conflictos por tal motivo.



i) En caso de quiebra del contratista, declarada judicialmente.



El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, después de



estudiar el caso, concederá un período prudencial, no mayor de treinta



días hábiles, para que el contratista cumpla con sus obligaciones o



formule su defensa, conforme a las reglas que rigen el debido proceso.



Cumplido este trámite, podrá declarar la caducidad, si así corresponde.



La comunicación se efectuará mediante notificación en el domicilio



que los interesados deben señalar dentro del perímetro judicial de San



José. Si no se hubiera señalado el domicilio, la resolución se tendrá por



notificada a todos los interesados, transcurridas cuarenta y ocho horas



desde la fecha de su expedición. Estas notificaciones se efectuarán



personalmente en las oficinas del Ministerio de Recursos Naturales,



Energía y Minas o por medio de un funcionario notificador, sujeto a los



deberes y a las obligaciones de los notificadores judiciales.




Ficha articulo



CAPITULO XI



DE LA TRIBUTACION Y OTROS ASUNTOS FISCALES



ARTICULO 47.- Todo contratista está sujeto al pago del impuesto sobre



la renta.



Todo contratista está exento de cualquier otro tributo, directo o



indirecto, que grave sus ingresos o el capital invertido en las



actividades objeto de esta Ley.



(Derogado parcialmente, respecto de las exenciones al pago del impuesto



sobre la renta, por el inciso h) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de



Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Durante el período de explotación, el contratista



entregará al Estado, por medio del Ministerio de Recursos Naturales,



Energía y Minas, una regalía en dinero o en especie, a voluntad del



Estado, en las instalaciones del campo de producción donde se efectúe la



fiscalización. Se calculará en forma escalonada sobre el volumen bruto de



la producción, de la siguiente manera:



PRODUCCION DIARIA REGALIA



(BARRILES/DIA) (%)



De 0 hasta 20 no menos del 1%



De 21 hasta 100 no menos del 4%



De 101 hasta 300 no menos del 6%



De 301 hasta 500 no menos del 8%



De 501 hasta 1000 no menos del 10%



De 1001 en adelante no menos del 15%



Después de que el contratista haga efectiva la regalía en dinero, o



después de comercializados los hidrocarburos en especie, a un precio que



no podrá ser menor al de los mercados internacionales para crudos



equivalentes, la regalía se distribuirá así: hasta un seis por ciento para



todas las municipalidades en cuya circunscripción territorial se



encuentren campos comerciales en producción. Será proporcional a la



extensión del territorio y a la población. Estos parámetros se valorarán



de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%) para el territorio y



cincuenta por ciento (50%) para la población de cada uno de los cantones.



Para tal efecto, se atenderá a la clasificación de regiones, realizada por



el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Los recursos



que por este concepto recauden las municipalidades, deberán incorporarse



en el presupuesto por ser aprobado por la Contraloría General de la



República.



El excedente sobre el seis por ciento (6%) de regalía se destinará al



Gobierno Central.



Quedan exentos del pago de esta regalía:



a) El gas estrictamente necesario para la extracción de petróleo



crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo,



demostrativo y aceptado explícitamente por la Dirección General de



Hidrocarburos.



b) El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica,



previa autorización de la Dirección de Hidrocarburos.



c) Los gases que se destinen al consumo interno dentro del área en



explotación.



El procedimiento de la liquidación de las regalías, a que se refiere



este artículo, se definirá en el Reglamento que emitirá el Poder



Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y de Recursos



Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Los contratistas gozarán de exoneración total de



tributos, generales y locales, incluidas las sobretasas para la



importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de



campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y



servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el



contrato.



Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los



primeros diez años del período de explotación de los hidrocarburos;



siempre y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en



condiciones similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán



adquiridos localmente y gozarán de igual exención.



Cumplido el objetivo del contrato, los bienes importados con



exoneración serán reexportados, salvo los que por su naturaleza sean



fungibles o consumibles.



Los bienes y servicios a que se refiere este artículo serán definidos



en el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, por medio de los



Ministerios de Hacienda y de Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- El impuesto de transporte, sobre todos los oleoductos,



será del seis por ciento del valor resultante al multiplicar el número de



barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto.




Ficha articulo



CAPITULO XII



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 51.- Todo contrato otorgado al amparo de esta Ley deberá



llevar un timbre de un colón por hectárea contratada, en favor del Colegio



de Geólogos de Costa Rica. Ese monto será cancelado mediante el pago de un



entero de gobierno y será ajustado, automática y anualmente, conforme al



índice inflacionario promedio del año anterior, determinado por el Banco



Central de Costa Rica. Los recursos recaudados por medio de este timbre no



podrán utilizarse para actividades ni instalaciones recreativas.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- La información que posea RECOPE sobre el potencial de



los hidrocarburos del país, será trasladada al Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas y se empleará para atraer inversión externa,



según los respectivos mecanismos internacionales y las siguientes reglas:



1.- Todas las empresas, nacionales o extranjeras, tendrán acceso a



esa información, en el momento en que la soliciten.



2.- Cuando a solicitud de algún interesado, el Ministerio reproduzca



esa información, podrá cobrar una tarifa por el derecho a usarla.



3.- La tarifa para reproducir información la estimará el Ministerio



de Recursos Naturales, Energía y Minas; su valor se ponderará en el nivel



internacional, con los objetivos de promoción del país.



4.- La revisión de información de carácter promocional en las



oficinas del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas o en otras



oficinas autorizadas, dentro y fuera del país, no tendrá ningún costo.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- La Ley General de la Administración Pública y la Ley de



Administración Financiera de la República serán supletorias de la presente



Ley, en todo lo que en ella no se encuentre especialmente regulado.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas, reglamentará esta Ley en un plazo no



mayor de ciento veinte días, contados a partir de su publicación.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Esta Ley es de orden público y deroga toda disposición



legal que se le oponga.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



DE LAS REFORMAS DE OTRAS LEYES Y DE SU VIGENCIA



ARTICULO 56.- Adiciónanse dos párrafos al final del artículo 6 de la Ley No. 6588, del 30 de julio de 1981, cuyos textos dirán:



"La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos, que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de Hidrocarburos.



Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá participar, individualmente o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos, para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos."




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Refórmase el artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco



Central, No. 1552, del 23 de abril de 1953, de manera que el inciso g)



pase a ser el h). El texto del inciso g) será el siguiente:



"g) El cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente



a las exportaciones de hidrocarburos que los contratistas



realicen, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley



de Hidrocarburos, siempre y cuando se haya cubierto la demanda



local y satisfecho la reserva nacional."




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 19:07:24
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