Texto Completo acta: DCB38
1
N°
5185
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta :
La siguiente
LEY
DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN DEL
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 1°-Reformase
la Ley de Asociaciones Cooperativas N° 4179 del 22 de agosto de 1968, para que
se lea así:
"TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1°-Declárase de conveniencia y utilidad públicas, y de interés social, la
constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los
medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático
de los habitantes del país.
Artículo
2°-Las
cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con
plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad
limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente, a fin de
satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social,
como un medio de superar su condición humaría y su formación individual, y en
las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y
del consumo, es el servicio y no el lucro.
Articulo
3°-Todas
las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes
principios y normas:
a)
Libre
adhesión y retiro voluntario de los asociados;
b)
Derecho
de voz y un solo voto por asociado;
c)
Devolución
de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de lo¿ asociados en
proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a
su participación en el trabajo común;
d)
Pago
de un interés limitado a los aportes hechos al capital social;
e)
Neutralidad
racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones de todos
los asociados;
f)
Fomento
de la integración cooperativa;
g)
Fomento
de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de
vida de los asociados y sus familias;
h)
Duración
indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados;
i)
Responsabilidad
limitada;
j)
Irrepartibilidad
entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de excedentes
producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieran
usado los servicios de la cooperativa, y de
los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa; y
k)
Autonomía
en su gobierno y administración, con excepción de las limitaciones
que establece la presente ley.
Articulo
4°-Queda
absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar cualquier
actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales
y culturales de sus asociados.
Las
cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los
derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En
consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o
de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la
actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales
expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan
absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de
organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley
no establezca en forma específica.
Artículo
5°-Los
asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar sus transacciones y
operaciones con la misma; en caso de que no 10 hicieran, sin razón que lo
justifique, sufrirán las sanciones previstas en la presente ley y en los
estatutos de la cooperativa.
Artículo
6°-Las
asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:
a)
Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años,
a partir de la fecha de su inscripción legal;
b)
Exención
de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación,
inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su
funcionamiento;
c)
Prioridad
en el transporte terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en
particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en
los fletes de los artículos de giro de ellas que se transporten en dichas
empresas;
d)
Rebaja
del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres, y
derechos de Registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de
terceros o de éstos en favor de aquéllos, y en todas las actuaciones
judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente ;
e)
Exención
del pago de los impuestos de aduana sobre las herramientas, materias primas,
maquinarias, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas,
hierbicidas, insecticidas, fertilizantes, sacos y otros medios de empaque,
simientes y animales que importen para sus actividades agrícolas, ganaderas o
industriales, artesanales y de construcción, siempre que en el país no se
produzcan de calidad aceptable o que la producción nacional no sea suficiente
para abastecer el mercado, todo a juicio del Ministerio de Industria y
Comercio;
f)
Exención
del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los artículos
alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas de consumo, siempre
que no se produzcan en el país o que la producción nacional no alcance a
satisfacer en forma total la demanda;
g)
Derecho
a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la
venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios
que sean requeridos por aquél o cualquiera de sus instituciones;
h)
Derecho
a administrar los servicios de distribución de energía, fábricas y
talleres que forman parte del patrimonio del Estado;
i)
Prioridad
de condiciones para la adquisición o arrendamiento de tierras de propiedad
del Estado, y de instituciones de éste frente a cualquier persona jurídica
o natural, siempre que la cooperativa disponga de la capacidad adecuada para
desarrollar el plan de operaciones, a juicio
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;
j)
Derecho
a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los tipos de póliza
que dicha institución extienda, pero exclusivamente a través de las Uniones,
Federaciones o 'de la Confederación Nacional de Cooperativas que la presente
ley autoriza;
k)
Derecho
a obtener de las instituciones encargadas de la producción u distribución de
la energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al precio de compra
de dicha energía, particularmente para aquellas cooperativas que operan en
las zonas rurales del país.
l)
Para
efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de las
cooperativas se tomará en cuenta sólo el 50% de los ingresos que provengan
de los excedentes e intereses de sus certificados de aportación de las cuotas
de inversión obtenidas en la cooperativa.
m) Exención de pago de
impuestos y tasas a los vehículos automotores de trabajo, los cuales podrán
ser vendidos a terceros por las cooperativas, uniones, federaciones o
confederaciones propietarias, sin pago alguno de los impuestos exonerados. La
venta deberá efectuarse mediante el trámite de licitación pública.
Al mismo beneficio podrán
acogerse, transcurridos tres años de la fecha de otorgamiento del beneficio,
los concesionarios del transporte remunerado de personas con vehículo taxis.
- (Así adicionado el inciso m) amterior
por el artículo 3° de la ley N° 6605 del 17 de setiembre de 1981)
Artículo
7°-A
ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se ajuste
rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que sean
sus actividades, le será permitido
usar la bandera o el emblema internacional o nacional de la cooperación, ni
adoptar la denominación "Cooperativa" u otra análoga que pudiera
inducir a error, ni insertarlas en su razón social o en sus títulos ni usarlos
en forma alguna en sus documentos, papelería, avisos o publicaciones. Durante
el período de organización de una cooperativa deberá ésta adoptar dicha
denominación pero agregando la frase "en formación". Para estos efectos
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que esta ley crea, levará
un registro de las cooperativas en formación y señalará en cada caso el lapso
durante el cual podrán hacer uso de la facultad que le otorga este artículo.
Artículo
8°-Para
los efectos de la Ley de Marcas N° 559 de 24 de junio de 1946 y sus reformas,
el nombre de las Cooperativas será registrado de oficio y libre de todo
derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y Comercio al aparecer en "La
Gaceta" el aviso de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por el cual autoriza el funcionamiento de la cooperativa.
La
publicación en "La Gaceta" de la sentencia de disolución de una
cooperativa, o el acuerdo de disolución aprobado por la Asamblea General, cancela automáticamente la inscripción en el Registro y la Oficina de
Marcas pondrá la razón al margen del asiento correspondiente.
Las
Federaciones y Uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten productos
nacionales de sus afiliados, podrán inscribir en ese Registro, bajo su propio
nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicación de origen y
procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del producto de la
respectiva cooperativa afiliada.
Artículo
9°-Las
cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio
de la Asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa aprobación del
INFOCOOP.
Artículo
10.-Las
cooperativas, sin lesionar el derecho de los asociados a retirarse y recibir
el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en peligro su estabilidad y
buena marcha, podrán reglamentar estatutariamente el ejercicio del derecho al
retiro, en la forma dispuesta por esta ley.
Artículo
11.-Ninguna
función directiva podrá vincularse a persona determinada o delegarse a
empresa gestora alguna, ni tener un período superior a dos años.
El
Gerente será nombrado por períodos de dos años.
Tanto
los miembros del Consejo de Administración como los de los Comités y el
Gerente podrán ser reelectos para nuevos periodos.
Artículo
12.-A
ninguna cooperativa le será permitido:
a)
Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de
nuevos asociados, que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado.
Deberá estimularse por todos los medios el ingreso de nuevos asociados, de
manera que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número
de éstos o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones
cerradas;
b)
Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios,
o cualquier otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones, acuerdos,
o celebrar contratos, que hagan participar a éstos directa o
indirectamente en los beneficios y franquicias que otorga la presente
ley;
c)
Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de proporcionar
nuevos asociados o colocar certificados de aportación.
d)
Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores,
directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio;
e) Hacer inversiones con fines de especulación
o usura; y
f) Desarrollar actividades para las cuales
no esté legalmente autorizada.
Artículo
13.-Para
efecto de que las cooperativas recuperen con prontitud las
sumas de dinero que se les deban, tendrán derecho a cobrarlas por la vía
ejecutiva; con tal fin, las certificaciones que extienda la gerencia de esas asociaciones
sobre dichas sumas, tendrán el carácter de título ejecutivo. Las retenciones
por cuotas de asociación y los abonos a préstamos que haya concedido
una cooperativa, tendrán prioridad sobre cualquier otro tipo de retenciones
que deba hacérsele al asociado o a los fiadores solidarios, excepto que
se trate de cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social, o de pensión
alimenticia a que esté obligado.
El
Estado y las instituciones públicas, así como los patronos, quedan obligados a
rebajar de los pagos a sus trabajadores y a entregar sin dilación alguna
a la cooperativa gestionante, las sumas que éstas les indiquen por cuotas de
ingreso, aportes, abonos a préstamos o, en su caso, pagos provenientes del
compromiso adquirido por concepto de fianza.
Artículo
14.-Para
fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por los medios que estimen
convenientes, el establecimiento y desarrollo de
las cooperativas, las Municipalidades quedan facultadas para convertirse en
asociadas de aquéllas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o
locales o cualesquiera otras facilidades que éstas puedan requerir, previa
autorización del IFAM.
TITULO
II
CAPITULO
II
De
su Clasificación
Artículo
15.-Las
cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de
suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares,
juveniles, de transporte, múltiples, y en general de cualquier finalidad lícita
y compatible con los principios y el espíritu de cooperación.
Artículo
16.-Las
cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición, provisión y
distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en calidad de
consumidores, para su auxilio mutuo.
Artículo
17.-Las
cooperativas de producción tienen por objeto la producción, manufactura o transformación en forma directa por parte de
los asociados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o
desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y
artesanales distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su gestión
de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo manual o
intelectual, o al rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido
a la empresa.
Estas
cooperativas deberán emplear de modo preferente a sus asociados en los
trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal
extraño que no sobrepase el 30% del número de los asociados en los
siguientes casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo
exijan; para la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para
trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa.
En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su número o por
falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las necesidades de la
cooperativa.
Para
la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas que
estuvieren en capacidad de realizarlos.
En
asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las
disposiciones contenidas en la Legislación Laboral vigente, pero para los efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa,
debe interpretarse que su estatus económico social ha de ser la de
socio-trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos
precedentes.
Artículo
18.-Las
cooperativas de comercialización tienen por objeto la recolección,
centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización,
empaque y venta mancomunada de artículos naturales elaborados o de
ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios, industriales o
artesanales.
Artículo
19.-Las
cooperativas de suministro tienen por objeto principal impulsar el desarrollo
de la agricultura, de la ganadería y de la industria nacional, mediante la
adquisición y distribución de materias primas, enseres, maquinaria, equipo,
accesorios, herramientas, semovientes y otros bienes o la distribución de
productos naturales o elaborados.
Artículo
20.-Las
cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios múltiples, que
combinan las modalidades de las. cooperativas señaladas en
los tres artículos anteriores, tienen por objeto la producción, procesamiento,
mercadeo y suministro de artículos agropecuarios naturales o
industrializados, tales como granos, henos, semovientes, carne, leche, quesos y los
demás subproductos, mieles, concentrados, medicinas veterinarias. Tienen
libertad de colocar sus productos en los mercados nacionales y extranjeros al
amparo de todas las ventajas que les proporciona la ley de cooperativas.
Las
cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del INFO-COOP
o del Sistema Bancario Nacional y que durante sus primeros años se enfrenten a
situaciones de difícil competencia, recibirán financiamiento de los Bancos del
Sistema Bancario Nacional o del INFOCOOP en el monto y condiciones que les
permitan restablecer el equilibrio. Esta disposición se aplicará a petición
de la Cooperativa afectada y previo el estudio que el INFOCOOP o el Banco
respectivo deberá hacer.
Las
cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos con el
Sistema Bancario Nacional o con el INFOCOOP con el fin de adquirir las fincas
que llegasen a adjudicarse los bancos o de fincas que consideren aptas para
los fines de la cooperativa, con el propósito de dotar de terrenos a sus
asociados que alquilan o siembran en esquilme, y para incrementar los terrenos
de los asociados, con el objeto de lograr una unidad económica más eficiente.
Estos préstamos deberán llevar la fianza y aprobación del INFOCOOP y deben
satisfacer las posibilidades económicas del productor en cuanto a plazos e
intereses.
Artículo
21.-Las
cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en sus
asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal
solidario.
Puede
ser de dos clases:
a)
Las de ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar
necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la
solución de sus problemas de orden económico; y
b)
Las de ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar
a sus asociados préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor
desarrollo de sus actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o
industriales.
Funcionarán
de acuerdo con las siguientes normas especiales:
1.
No podrán ser
miembros de ellas las personas que lo fueren de sociedades comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria
e ilimitada de sus miembros.
2.
Sus operaciones no podrán hacerse con fines de lucro.
3.
En ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni
permitirse que
desmejore la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa tendrá
facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago del préstamo total, más
los intereses y costas, sin sujeción a formalidades,
4.
No tendrán límite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que en
concepto de ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.
5.
Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán
establecidas por los respectivos Reglamentos y regulados por el
Consejo de Administración.
6.
La Asamblea nombrará una Comisión de Crédito, compuesta de tres a
cinco miembros, la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.
7. El INFOCOOP podrá conceder créditos a largo plazo
a las cooperativas de ahorro y crédito
refaccionario que tengan créditos dirigidos a la agricultura, para que
sus asociados de escasos recursos puedan hacer efectivos sus programas de
desarrollo agrícola familiar. Las Agencias Locales de Extensión Agrícola del
Ministerio de Agricultura y Ganadería,
deberán actuar como organismos de asistencia técnica de la inversión.
8.
Los documentos de crédito a favor de estas Cooperativas podrán ser
negociados o descontados por cualquier institución de crédito.
Artículo
22.-Las
cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a,
sus asociados la construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes sobre la construcción,
concesión, arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y
facilidades que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes
especiales, se aplicarán a esta clase de
cooperativas en cuanto no se contradigan las normas de la presente ley.
El
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad técnica en el
campo de la vivienda y por convenir a la realización de sus objetivos, deberá
asesorar a las .cooperativas de vivienda o a las de ahorro y crédito que efectúen
préstamos para compra o construcción de viviendas, cuando éstas se lo
soliciten, y colaborar con ellas en la vigilancia de la construcción, siguiendo
las normas y especificaciones que dicte el INVU.
Articulo
23.-Las
cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación
de los mismos, para satisfacer necesidades específicas de sus asociados.
Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como:
asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de
educación, de recreación, de auxilio o pensiones para la vejez; de mutualidad
; de seguros, de protección contra el desempleo o accidente, de gastos de
sepelio, o necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganadería y
la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación
artificial, mecanización agrícola, irrigación y suministro de combustible.
Asimismo podrán satisfacer cualquier otra necesidad compatible con la doctrina
y finalidad del sistema cooperativo.
En
el caso de cooperativas de servicio que tengan por finalidad suplir necesidades
dentro del capo de la agricultura, la ganadería y la industria, pueden ser
asociadas las personas jurídicas, siempre que no usen los servicios de la
cooperativa con fines de lucro y previa autorización en cada caso del INFOCOP:
Las
cooperativas de electrificación rural gozarán de los mismos privilegios y las
exenciones que la ley le confiere a las Juntas Administrativas de Servicios Eléctricos
Municipales.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 5590 del 25 de
octubre de 1974, se interpretó auténticamente este artículo en el
sentido de que: "... sus disposiciones no derogan la ley Nº 12 de 30 de
octubre de 1924 y sus reformas, las cuales se mantienen en todo su vigor y
eficacia...")
Artículo
24. - Las cooperativas
escolares tienen una finalidad primordialmente educativa, orientada en el
sentido de que los estudiantes se
familiaricen con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones,
a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos de
otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante a la formación
integral de su personalidad. Podrán ser constituidas por patronatos
escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia,
maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de las necesidades
de un plantel educativo y de los propios interesados.
Artículo
25.-Las
cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes, niños,
adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de proporcionarles una
formación cooperativista, y de atender otras necesidades propias de
la edad. En las cooperativas escolares
y juveniles los menores se considerarán con capacidad legal para todos los
actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones de la
cooperativa con terceros, en cuyo caso aquélla deberá estar representada por
personas con plena capacidad legal.
Artículo
26.-Las
cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan cualesquiera de
las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos diversos, a condición
de que no sean incompatibles entre sí v que en lo pertinente se cumplan las
reglas especiales a que debe de ajustarse cada una de las clases de
cooperativas.
Artículo 27.- Las cooperativas de transporte, serán de tres clases:
a) De transporte de pasajeros: Organizadas por concesionarios, usuarios
y vecinos de las comunidades.
Estas cooperativas tendrán prioridad en la adjudicación de las rutas y líneas
que se liciten, por el aumento en la demanda de los servicios, o de las
necesidades. No tendrán limitación en la concesión de líneas, permisos,
o rutas; ni les será aplicable el artículo 11 de la Ley Reguladora de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores.
b) De servicio público: Organizadas por trabajadores propietarios de taxímetros,
o taxistas que tengan este servicio público como medio de vida.
c) De transporte de mercaderías, productos y materiales: Organizadas por
trasportistas propietarios y trabajadores de esa
rama de servicio.
Cuando la necesidad así lo demande, las modalidades de las cooperativas
señaladas en los incisos a), b) y c) de este artículo, podrán combinarse,
para formar una asociación cooperativa.
Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos, para construir
almacenes de suministros, propios de su actividad; instalar estaciones
de servicio, talleres, oficinas; y para satisfacer cualquier otra
necesidad, propia de sus fines.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 6666 del 18 de setiembre de 1981)
Artículo
28-El INFOCOOP
podrá autorizar el establecimiento de cualquier otro tipo de cooperativas no contemplado en las disposiciones
anteriores, siempre que persiga
fines de cooperación y se constituya de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
TITULO
III
CAPITULO
III
De
la Constitución e Inscripciones
Artículo
29.-El
registro, inscripción y autorización de la personería jurídica de las
asociaciones cooperativas, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Asimismo, será atribución de él, solicitar ala
autoridad respectiva, cuando proceda, la suspensión o 'disolución de
las mismas.
Artículo
30.-Las
asociaciones cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta ley, tendrán
plena personería jurídica.
Artículo
31.-Las
cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:
a)
Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos
responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes
suscritos;
b)
Se constituirán mediante asamblea que celebren los- interesados, de la
cual se levantará un acta;
c)
No podrán constituirse mientras no esté suscrito íntegramente e1
patrimonio social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25C de
importe total del mismo;
d)
No podrán constituirse con un número menor de 20 asociados; y
e)
Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen
de sus operaciones.
Artículo
32.-Para
que sea autorizado el inicio de sus actividades, las asociaciones cooperativas
deberán presentar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social los siguientes documentos, debidamente autenticados por un
abogado:
a)
El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad de la cooperativa,
realizado por el INFOCOOP o por alguna entidad capacitada para hacerlo;
b)
Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociación, con expresión
del nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio
de los miembros fundadores, el monto de los certificados
de aportación suscritos y los que hubiera pagado cada uno, así como los
nombres de los integrantes del Consejo de Administración del Gerente,
del Comité de Vigilancia y los otros comités que se hubieren designado.
c)
Copia de los estatutos aprobados por la Asamblea Constitutiva; y
d)
Certificación del INFOCOOP sobre la existencia del 25% del patrimonio
social suscrito por los asociados.
Artículo
33.-Una
vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social examinará los estudios de posibilidades y
viabilidad de la cooperativa, y si éstos resultaren satisfactorios y no
existieren impedimentos legales u objeciones que hacer al Acta Constitutiva o a
los Estatutos, deberá proceder, dentro del plazo de un mes, siguiente a la
presentación de la solicitud, a extender la autorización
correspondiente. Cumplido este plazo sin que se hubiere pronunciado el
Ministerio, se tendrá por aprobada la solicitud.
Artículo
34.-Para
que una solicitud de inscripción pueda ser considerada
y aceptada, los Estatutos de la cooperativa deberán contener:
a)Su
nombre, en el cual deberán figurar la palabra "Cooperativa", el
nombre y las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir
con la de otras asociaciones cooperativas ya inscritas;
b)Su
domicilio social;
c)El
objeto de la asociación y propósitos fundamentales;
d)El
monto del patrimonio social inicial, el número y valor de los certificados de
aportación en que se divide y la época y forma de pago;
e)Deberes
y derechos de los asociados;
f)Las
condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión
de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una
cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los que
estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto;
g)Las
correcciones disciplinarías aplicables a los asociados;
h)La
forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social;
i)La
forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus
asociados;
j)La
forma y reglas de distribución de los excedentes obtenidos durante
el respectivo ejercicio económico;
k)La
forma dé traspasar los certificados de aportación y las limitaciones
que al efecto se estipulen;
l)Las
garantías que deberá rendir el personal encargado de la custodia de los
bienes y fondos de la asociación;
m)Los
requisitos que deberán llenarse para reformar los estatutos;
n)El
mes de cada año en que se reunirá la Asamblea para elegir los órganos
administrativos de la cooperativa, para, conocer la rendición de informes,
cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias
y en general, para considerar todos los asuntos sobre los
cuales dicha asamblea tenga jurisdicción;
o)Las
causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su
liquidación;
p)La
definición del órgano administrativo facultado para la promulgación
de los reglamentos y operaciones internas; y
q)Las
demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen
funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a
la presente ley.
Artículo
35.-Corresponde
al Gerente tramitar con el visto bueno del Consejo
de Administración, la aprobación de los estatutos y del acta constitutiva
; aceptar a nombre de la cooperativa; las modificaciones de los mismos
que la autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos los
contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a tener por legalmente
constituida la cooperativa.
- TITULO
IV
CAPITULO
IV
De
la Administración y Funcionamiento
Artículo
36.-La
Dirección, administración y vigilancia interna de las asociaciones
cooperativas, estará a cargo de:
a)
La Asamblea General de asociados o delegados;
b)
El Consejo de Administración;
c)
El Gerente;
d)
El Comité de Vigilancia;
e)
El Comité de Educación y Bienestar Social; y
f)
Los Comités y Comisiones que puedan establecerse con base en esta ley
y las que designe la Asamblea General.
Artículo
37.-La
Asamblea General o la de delegados, según el caso, será
la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus
asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con
esta ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa.
Estará
integrada por todos los asociados que al momento de su celebración
estuvieren en el pleno goce de sus derechos.
Artículo
38.-Las
reuniones de la Asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias. La Asamblea
ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año en el mes que indique el
estatuto de la cooperativa. La Asamblea extraordinaria
se reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de
importancia que así lo demanden o cuando así lo disponga la ley.
Artículo
39.-Corresponde
a la Asamblea la elección del Consejo de Administración
y los Comités que establezcan la ley y los estatutos.
Artículo
40.-La
Asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales entrarán
en funciones en el caso de que alguno de los miembros del Consejo . de
Administración cese en su cargo por cualquier causa antes de terminar el período
para el que fue electo, o que deje de asistir a las reuniones del Consejo de
Administración por tres veces consecutivas sin causa que lo justifique En
estos casos un suplente entrará a ser integrante del Consejo, observando el
orden en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva elección
de los cargos en la sesión en la cual se integra el nuevo miembro.
Artículo
41.-Aun
cuando podrán ser conocidos en Asambleas ordinarias,
los siguientes asuntos se tratarán preferentemente en Asambleas extraordinarias
convocadas al efecto:
a)
Remoción y sustitución de los miembros del Consejo de Administración
y del Comité de Vigilancia, antes de que expire el término para el
cual fueron elegidos, cuando fuere del caso y previa comprobación de
cargos;
b)
Modificación de los Estatutos de la Cooperativa;
c)
Disolución voluntaria de la Asociación; y
d)
Unión o fusión con otras cooperativas, federaciones, uniones o confederaciones.
Artículo
42.-Cuando
las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen,
el INFOCOOP podrá autorizar que la Asamblea de Asociados se sustituya
por una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta
miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos,
de suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los
miembros del Consejo de Administración y del Comité de Vigilancia, serán
delegados ex-oficio.
Artículo
43.-En
la Asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto, cualquiera
que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de
las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación por
medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas condiciones
:
a)
Que el delegante y el delegado estén en el pleno goce de sus derechos
como asociados; y
b)
Que ningún asociado represente más de un delegante. La representación
se hará por simple carta que deberá enviar el delegante al Gerente de la
Cooperativa, en forma directa.
Artículo
44.-La
Asamblea de Asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente
constituida en primera convocatoria, cuando esté presente al menos, la mitad más
uno de sus miembros. Si no se lograre el quórum exigido dentro de la hora
posterior a la fijada en la primera convocatoria,
la Asamblea de asociados podrá efectuarse legalmente con la asistencia
del 30% de sus integrantes, pero en ningún caso con menos de veinte
miembros.
En
la Asamblea de Delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el quórum en primera
convocatoria, no será inferior a dos tercios del total de delegados. En la
Asamblea de Delegados, en su segunda convocatoria dos horas después, deberán
estar presentes por lo menos, la mitad más uno de ellos y nunca menos de 30.
Artículo
45.-Las
Asambleas ordinarias y extraordinarias deberán ser convocadas por el Gerente, a
solicitud del Consejo de Administración, del Comité de Vigilancia, o de un número
de asociados que represente el veinte por ciento del total de asociados. En caso
de una cooperativa con más de 250
asociados, 50 de ellos podrán pedir que se convoque a Asamblea extraordinaria
.
Artículo
46.-Corresponde
al Consejo de Administración que será integrado por un número impar no
menor de cinco miembros, la dirección superior
de las operaciones sociales, mediante el acuerdo de las líneas generales
a que debe sujetarse el Gerente en la realización de los mismos, dictar los
Reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a la
Asamblea reformas a los estatutos de la Asociación y velar porque se cumplan y
ejecuten sus resoluciones, y las de la Asamblea de Asociados
o de Delegados.
También
podrá conferir al Gerente toda clase de poder, generalísimo, generales, especiales y espacialísimos, para llevar a cabo a su gestión
administrativa, así como suspenderlo o removerlo de su cargo.
Artículo
47.-En
sesión que deberá celebrarse después de la elección e nuevos miembros del
Consejo de Administración se elegirán un Presiente, un Vicepresidente, un
Secretario, los Vocales y las Comisiones de trabajo que establezcan los
estatutos.
Articulo
48.-Los
estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum necesario para que el
Consejo de Administración sesione válidamente, el cual,
en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus
miembros.
También establecerán
los estatutos
la forma
de tomar
los acuerdos.
Artículo
49.-Corresponde
al Comité de Vigilancia elegido por la Asamblea, que se integrará con un número
no menor de tres asociados, el amen y fiscalización de todas las cuentas y
operaciones realizadas por la Cooperativa, e informar lo que corresponda ante la
Asamblea.
La
responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración y del
Gerente alcanza a los miembros del Comité de Vigilancia por los actos que éste
no hubiere objetado oportunamente.
Artículo
50.-Corresponde al Comité de Educación y de Bienestar Social, cuyo número
de miembros determinarán los estatutos:
a)
Asegurar para los asociados de
la cooperativa y personas que quieren ingresar a ellas, las facilidades
necesarias para que reciban educación cooperativista
y amplíen
sus conocimientos
sobre esta materia, por
todos los medios que juzgue convenientes; y
b)
Redactar y someter a la
aprobación del Consejo de Administración, proyectos y planes de obras sociales
de los asociados de la cooperativa y de sus familias, y poner en práctica
tales programas.
Articulo
51.-La
representación legal, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración
y la administración de los negocios de la cooperativa, corresponden al
Gerente, quien es nombrado por el Consejo de Administración, por el periodo que
fije el estatuto. Para ser removido de su cargo deberá contarse con el voto de
dos tercios de los miembros del Consejo
de Administración.
El
Gerente será responsable ante el Consejo y la Asamblea de todos los
actos conectados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir informes
con la frecuencia que indiquen los estatutos y siempre que el Consejo
de Administración lo pidiere. Para las ausencias temporales del Gerente,
el Consejo de Administración nombrará un Gerente interino.
Artículo
52.-Los
miembros del Consejo de Administración y el Gerente,
que ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses
de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos responderán
solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen
a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les corresponden. El
Director o Gerente, que desee salvar su responsabilidad personal,
solicitará que se haga constar su -voto o criterio contrario en el Libro de
Actas.
Artículo
53.-La
cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra a los empleados que
manejan fondos de la asociación, por la suma que en cada caso señale el
Consejo de Administración.
Artículo
54.-Los
miembros del Consejo de Administración, de los Comités y el Gerente serán,
salvo en los casos de las cooperativas escolares, legalmente capaces conforme
a las leyes y a los respectivos estatutos, que deberán exigir condiciones de
solvencia moral para desempeñar tales puestos.
Artículo
55.-Ni
los miembros del Consejo de Administración, ni el Gerente,
ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán
dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar que
tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de actividades
conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el Comité de Vigilancia, previa
comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediatamente el
cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo,
mientras la Asamblea resuelve en definitiva el caso.
TITULO
V
CAPITULO
V
De
los Asociados
Artículo
56.-Para
ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los requisitos o condiciones
exigidos por los estatutos.
Podrán
ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines de lucro,
aunque no reúnan todos los requisitos que indiquen los estatutos.
Artículo
57.-Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, tendrán capacidad para ser
asociados y disfrutar de los derechos de una cooperativa, con excepción de ser
electos para cargos en los cuales los estatutos establecen cierto mínimo de
edad, los menores de uno u otro sexo, mayores de quince años.
Artículo
58.-Los
empleados y trabajadores de las cooperativas gozarán de facilidades
especiales para ser admitidos en ellas como asociados regulares; sin embargo
en estos casos resultan incompatibles las funciones directivas como las
administrativas.
Artículo
59.-Los
cooperadores retirados o excluidos responderán de las obligaciones contraídas
hasta el momento de su retiro o exclusión, por el término de un año.
Artículo
60.-Aunque
ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy rigurosas para el ingreso o
retiro de sus asociados, se considerarán válidas las cláusulas de los
estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena conducta, residencia,
profesión, arte, oficio u otros similares, que conduzcan a una mejor realización
de los fines que persigue la doctrina cooperativa.
Será
absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir el derecho
de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no se haya
disuelto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas para
ejercerlo, especialmente con el objeto de que no da lugar a disolución
repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior al
legal.
Artículo
61.-Los
miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse como tales asociados,
para defender sus intereses ante ellas, toda vez que tienen derecho a expresar
sus opiniones y defender sus derechos en las asambleas; pero sí podrán hacerlo
los trabajadores de las cooperativas, sean o no asociados.
Artículo
62.-El
asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa, conservará sus
derechos a los excedentes e intereses del ejercicio que estuviere en curso,
hasta el momento de su retiro; el importe neto le será entregado una vez que
finalice el ejercicio económico, en la forma y condiciones que dispongan los
estatutos. En igual forma, tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el
monto de los aportes pagados por él menos los saldos que deba a la asociación
y la proporción que le corresponde en las pérdidas del patrimonio social, si
las hubiere, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. También
podrá en previsión de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes
a que tenga derecho de acuerdo con este artículo.
Artículo
63.-Las
diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán
decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán
establecer Juntas Arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria
debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos
administrativos.
Artículo
64.-Los
estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas, podrán estipular
una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar por una sola vez,
que se destinará a cubrir los gastos previos de organización, constitución e
inscripción de la asociación. Una vez cubierto el importe de estos gastos, el
sobrante, si lo hubiere, y los ingresos provenientes
de las cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a los fondos
de reserva de educación y bienestar social.
Artículo
65.-Ni
las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de una cooperativa, ni
el monto de los certificados de aportación, ni la distribución de los
excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores pan intervenir directamente en
la dirección y administración de los negocios sociales, salvo los derechos que
tienen en las asambleas que al efecto se convoquen.
TITULO
VI
CAPITULO
VI
Del
Patrimonio Social
Artículo
66.-El
patrimonio social de las cooperativas será variable e ilimitado y estará
integrado en la siguiente forma:
a)
Con su capital social;
b)
Con los fondos y reservas de carácter permanente;
c)
Con las cuotas de admisión y solidaridad, una vez deducidos los gastos
de constitución y organización;
d)
Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo,
de acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos, o por
disposición de la Asamblea; y
e)
Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de suscripción
o subvenciones que reciban.
Artículo
67.-El
capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero
efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos, en trabajo, industria,
capacidad profesional o fuerza productiva que hagan los asociados y sus
familiares, y estarán representados en certificados de aportación de igual
valor nominal.
Las
aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo de
ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto
establecen los estatutos.
Artículo
68.-Los
certificados de aportación que representan el capital social, deben ser
nominativos, indivisibles, transmisibles únicamente a través
del Consejo de Administración de la Cooperativa, con los requisitos y condiciones
que fijen los estatutos; contendrán las especificaciones y leyendas
que acuerde el Consejo de Administración de la Cooperativa; se clasificarán
en series numeradas una por cada emisión correspondiente al cierre del
respectivo ejercicio económico. El monto de los certificados de aportación
no será inferior a ¢ 50.00 ni superior a ¢ 200.00, salvo el caso délas
cooperativas escolares, en las que podrá ser menor, y será fijado por la Asamblea.
Artículo
69.-La
Asamblea podrá acordar la ampliación o reducción del capital social cada vez
que lo considere necesario y conveniente. En estos
casos los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la devolución
en la forma que lo disponga la Asamblea. No obstante, el capital sólo podrá
disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la
estabilidad económica de la cooperativa, a juicio y previa consulta al INFOCOOP
siempre que se encuentre distribuido por lo menos entre un número de
cooperadores igual al mínimo que en esta ley se establece.
La
disminución del capital que se acuerde en una Asamblea, deberá comunicarse a
los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por medios apropiados y por un
aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial, y sólo surtirá efecto
treinta días después de aquel en que se hizo por primera vez
la publicación.
Artículo
70.-Si
el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por pérdida en el ejercicio
de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos pertenecientes a la
reserva legal, según lo dispongan los estatutos o lo
acuerde la Asamblea. Si la reserva legal no alcanzare.para cubrir las pérdidas,
éstas se cargarán en forma proporcional al capital social pagado o suscrito
según lo dispongan los estatutos en cada caso.
Los
certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos de cualquier
clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan vinculados
preferentemente y desde su origen, a favor de ésta, como garantía de la
obligación u obligaciones que aquéllos pudieran llegar a tener con la asociación.
Artículo
71.-Los
certificados de aportación de los asociados sólo podrán ser embargados por
los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y
responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la
cooperativa, relativos a los aportes de capital no pagados, siempre que fueran
exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. Este privilegio
otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos preferentes de la
cooperativa, cuando ésta tenga que proceder contra
los asociados.
Artículo
72.-Los
aportes de capital social por parte de los asociados de una cooperativa, podrán
ser ilimitados, pero los estatutos, con el propósito de evitar situaciones
financieras difíciles a la asociación en un futuro, podrán establecer
porcentajes fijos sobre el monto máximo de los aportes económicos que puedan
destinarse, a la conclusión de cada ejercicio económico, para cubrir a los
asociados renunciantes el monto de los aportes hechos
a la asociación.
Artículo
73.-Ningún
asociado podrá presentarle embargos preventivos a la cooperativa, mientras ella
cumpla con los estatutos y la ley.
Artículo
74.-Los
certificados de aportación ganarán el interés que establezca la Asamblea,
pero que en ningún momento podrá exceder del que establece el Banco Central de
Costa Rica para los bonos bancarios.
Se
pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y sólo
podrán cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa.
Artículo
75.-La
Asamblea General de las cooperativas, con la aprobación
del INFOCOOP, podrá emitir cuotas de inversión para destinar su producto
al cumplimiento de objetivos determinados, tales como la adquisición
de bienes o el otorgamiento de préstamos a los asociados, cuando éstos
procedan.
Estas
cuotas serán representadas por certificados nominativos e intransferibles,
con base en las normas que para este fin establezca el INFOCOOP.
Artículo
76.-El
porcentaje máximo que se permitirá de emisión de estas
cuotas, será igual al activo del balance practicado en la cooperativa;
interesada, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la respectiva j emisión.
El interés por estas cuotas, se abonará con preferencia a cualquier otro
pago que deban realizar las cooperativas.
Tanto
el capital invertido en las cuotas, como los intereses y los beneficios
que de ellos provengan, estarán exentos de toda clase de impuestos,
derechos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional o municipal
Sin
perjuicio de lo establecido anteriormente, las cuotas de inversión le servirán
para constituir garantías, especialmente las que exijan el Estado y
sus organismos. En caso de ejecución
de la garantía establecida con las cuotas,
el acreedor deberá proceder a su liquidación con la cooperativa de que
se trate y se hará el pago con el monto que resulte.
Artículo
77.-El
INFOCOOP autorizará y podrá garantizar las emisiones de cuotas de inversión
que realicen las cooperativas, conforme las normas
establecidas en la presente ley, y las disposiciones de su Junta Directiva.
Para los efectos de establecer esta garantía, el INFOCOOP cobrará
a las cooperativas que estén autorizadas para realizar estas emisiones, una
prima cuya forma de pago y monto serán determinados por los acuerdos que
adopte la Junta Directiva del INFOCOOP.
En
el caso de que las cooperativas no puedan cumplir las obligaciones contraídas
con la emisión de cuotas de inversión, la garantía que otorgue
el
INFOCOOP deberá asumir el valor y los intereses de las cuotas emitidas por un
monto que será establecido por su Junta Directiva.
El
INFOCOOP al hacerse efectiva la garantía tomará a su cargo las cuotas de inversión y podrá cobrar ejecutivamente a la cooperativa
obligada su valor, intereses y demás gastos, sin perjuicio de adoptar o
solicitar de las autoridades correspondientes, las medidas que procedan.
- TITULO
VII
CAPITULO
VII
- De
los Saldos y Excedentes
Artículo
78.-Para
los efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos
en el artículo 3°, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio
económico correspondiente, son
ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por
ello no se pagará el Impuesto sobre la Renta.
Artículo
79.-El
producto de la liquidación, constatado por el inventario
anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales
y las amortizaciones de todo género, constituyen el excedente o saldo del
período respectivo.
Artículo
80.-Los
excedentes deberán destinarse por su orden a constituir la reserva legal, de
educación, de bienestar social y cualesquiera otras establecidas por los
estatutos; a cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; a
pagar a los asociados el interés de sus certificados de aportación; a pagar al
INFOCOOP el 2% de los
excedentes, conforme lo estipulado en el inciso j) del artículo 31 de la ley
del INFOCOOP y a distribuir el saldo entre los asociados, en proporción a las
operaciones que cada una haya realizado con la asociación.
Este
saldo, en casos especiales autorizados por la Asamblea de la cooperativa, podrá
pasar a formar parte de la reserva legal o de alguna otra reserva especial para
el fortalecimiento de la cooperativa o el mejor cumplimiento de sus fines.
Los
porcentajes correspondientes a la formación de reservas especiales deberán
establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de las
reservas legales, de bienestar social y de educación cuyos porcentajes mínimos
establecen los artículos 81, 82, 83 de esta ley.
Artículo
81.-El
fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo menos el 10%
de los excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas imprevistas, debe ser permanente y no se podrá distribuir entre los
asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa.. Cuando el fondo
de la reserva legal equivalga a un tercio
del capital suscrito actual, los incrementos posteriores, serán
representados en nuevos certificados de aportación que sí se distribuirán
entre los asociados. Este fondo de reserva legal podrá ser dedicado a
diversas inversiones en bienes y derechos, muebles o inmuebles, que por su naturaleza
sean seguros, prefiriendo en primer término, operaciones financieras
con los organismos superiores de integración cooperativa.
Artículo
82.-La
Reserva de Educación se destinará a sufragar, dentro de la zona de influencia
de las cooperativas, campañas de divulgación de la doctrina
y los métodos cooperativos, cursos de formación y capacitación cooperativa,
o a impartir educación general, de acuerdo con el reglamento respectivo
elaborado por el INFOCOOP.
La
Reserva de Educación será ilimitada y para formarla se destinará por lo menos
el 5% de los excedentes obtenidos. A ellas ingresarán además, los excedentes de no asociados y beneficios indirectos, así como
aquellas sumas que no tuvieren destino, específico, sin perjuicio de que
esta pueda incrementarse por otros medios.
Los
intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro del término de
un año a partir de la fecha en que fue aprobada su distribución, caducarán
a favor de la Reserva de Educación y Reserva de Bienestar
Social.
Artículo
83.-La
Reserva de Bienestar Social se destinará a sus asociados, a los trabajadores
de la asociación y a los familiares inmediatos de unos y otros, para ofrecerles
ayuda económica y programas en el campo de la asistencia social, especialmente
para aquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o
no estén contenidos en las disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta
reserva también será ilimitada; a su formación se destinará por lo menos un 6%
de los excedentes anuales de las cooperativas, y para su uso, destino o
inversión, deberá contarse siempre con la aprobación de la Asamblea.
Artículo
84.-La
Asamblea podrá acordar, por mayoría simple la aprobación de convenios por
medio de los que extienda la seguridad social a los asociados, y caso de ser
necesario, en igual forma el aumento del porcentaje
destinado al fondo de Bienestar Social.
- TITULO
VIII
CAPITULO
VIII
- De
la Disolución y Liquidación
Artículo
85.-Las
cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera
de las siguientes causas:
a)
Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros;
b)
Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido sus finalidades;}
c)
Por fusión e incorporación a otra asociación cooperativa.
Artículo
86.-Por gestión
oficial del INFOCOOP o del 25% de
sus asociados,
siempre y cuando su número no sea inferior a 10, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social solicitará al Tribunal de Trabajo la disolución de
una cooperativa, si se le comprueba en juicio que :
a)
Ha violado las disposiciones de la presente ley o sus estatutos;
b)
Ha intervenido en reuniones político-electorales, iniciado o fomentado
luchas religiosas, o llevado a cabo cualquier otra actividad que no
se concrete al fomento de sus intereses económico sociales;
c)
Ha ejercido sus actividades económicas con ánimo de especulado:; o
usura, o utilizado indebidamente los beneficios de su personalidad jurídica
o las franquicias que la presente ley le otorga;
d)
Que los fines de la cooperativa o los medios que ha empleado pan; cumplir
su objetivo, son contrarios a las leyes o las buenas costumbres
;
e)
Que maliciosamente ha suministrado datos e informaciones falsas a las
autoridades competentes;
f)
Que el número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal;
y,
g)
Por cualquier otra causa que hiciere imposible el cumplimiento de sus
objetivos o finalidades económico-sociales.
Artículo
87.-El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído de previo
el INFOCOOP, también pedirá la disolución de las cooperativas que, a
su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución y funcionamiento
señala la ley. Dicha petición será motivada y se presentará una vez
transcurrido un plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que
se otorgará a la cooperativa a afecto de que pueda evitar su disolución
corrigiendo los defectos que se le hubieran señalado. Se entenderá que no llena
los requisitos mencionados, en los siguientes casos:
a)
Cuando no pudiere iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días
siguientes a su constitución legal, o no pudieren cumplir sus fines
sociales;
b)
Cuando incurrieren en cualquiera de los casos previstos en el artículo
86.
c)
Cuando el número de asociados o el patrimonio social se reduzca a un
monto inferior al legal;
d)
Cuando se aparten de las normas que para la buena marcha de cada una
de las clases de cooperativas, establezcan los artículos 15 al 27 de
esta ley; y
e)
Cuando no distribuyan los saldos o excedentes o no realicen sus' versiones
conforme a lo que prescribe esta ley y los estatutos.
Artículo
88.-A
falta de disposición expresa de los estatutos, el activo líquido
de la cooperativa que se disuelva voluntariamente se destinará a engrosar
el fondo de educación cooperativa del INFOCOOP. Igual destino se dará a dicho
activo líquido, aunque haya estipulaciones en contrario, siempre
que la disolución de la cooperativa fuere forzosa.
Artículo
89.-Acordada
u ordenada la disolución de una asociación cooperativa,
ésta entrará en liquidación, conservando su personalidad jurídica para esos efectos.
La
liquidación estará a cargo de una Comisión Liquidadora, integrada por tres
miembros, dos de ellos nombrados por el Ministerio de Trabajo y Segundad Social
en representación del mismo Ministerio y de los acreedores, y el tercero por
el Consejo de Administración de la Cooperativa en liquidación, y a defecto de
éste por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a condición de que en
ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la cooperativa en liquidación.
El Presidente de esta Comisión será designado por los miembros de la misma, en
su sesión primera.
Artículo
90.-En
caso de liquidación, una vez satisfechos los gastos de tramitación,
el total de los haberes sociales se destinará a cubrir los siguientes
conceptos, en el orden en que ellos aparecen indicados:
a)
A cubrir los salarios y las prestaciones de sus trabajadores ;
b)
A satisfacer todas las deudas de la asociación;
c)
A cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportación
y las cuotas de inversión; y
d)
A distribuir entre los asociados, los excedentes e intereses que pudieren
haberse acumulado en el ejercicio que corría hasta el momento de declararse
la liquidación.
Artículo
91.-Dentro
de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Comisión
Liquidadora, ésta deberá presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el informe final de la liquidación, a efecto de que proceda a publicar
la resolución en el Diario Oficial. El Ministerio podrá otorgar un nuevo plazo
para el cumplimiento de la disposición anterior, cuando medie causa
justificada.
Artículo
92.-Los
miembros de la Comisión Liquidadora, tendrán las siguientes
facultades:
a)
Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al
tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
b)
Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa;
c)
Vender los bienes de la asociación por el precio autorizado, según las
normas de
liquidación; y
d)
Elaborar el estado final de liquidación e informarlo al Ministerio de
Trabajo y
Seguridad Social y al INFOCOOP.
Artículo
93.-Al
concluir el trámite de liquidación a que se refiere este capítulo, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la inscripción
correspondiente y procederá
a publicar en el Diario Oficial, por tres veces
consecutivas, la orden de cancelación.
- TITULO
IX
CAPITULO
IX
- De
las Federaciones, Uniones y Confederaciones
Artículo
94.-Las
cooperativas podrán formar federaciones y uniones y éstas a su vez podrán
integrar una confederación nacional.
No
se podrá formar una federación con menos de tres cooperativas de la misma clase, ni una unión con menos de tres asociaciones
cooperativas que pueden ser de diferente clase.
El
1 % de los excedentes de las cooperativas integradas que de acuerdo I con
el artículo 31, inciso j) de la ley de INFOCOOP, se entregan a su respectiva
asociación de integración, serán aportes que la cooperativa hace a federación
o unión y en este caso se aplicarán las disposiciones específicas sobre el
particular.
Artículo
95.-Las
uniones, federaciones y la confederación, tendrán
como
finalidad:
a)
Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas;
b)
Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que
tiendan a proveer a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios;
c)
Comprar y vender en común, materias primas y productos de las asociaciones
afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para el
desarrollo y expansión de los mismos;
d)
Proporcionar a las asociaciones afiliadas, la asistencia técnica y financiera
que ellas necesiten; y
e)
Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.
Artículo
96.-La
constitución, administración y funcionamiento de las uniones,
federaciones y la confederación de cooperativas, se regirán por la presente
ley en cuanto fuere aplicable, y por las normas que establezcan sus propios
estatutos.
TITULO
X
CAPITULO
X
Del
Control y Vigilancia
Artículo
97.-Corresponderá
al INFOCOOP, llevar a cabo la más estricta vigilancia sobre las asociaciones
cooperativas, con el exclusivo propósito
de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, permitirán
la inspección y vigilancia que sus funcionarios practiquen en dichas
asociaciones para cerciorarse del cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos
y leyes conexas y darles la información indispensable que con ese objeto
soliciten.
Artículo
98.-Las
asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Llevar libro de actas, registros de asociados y de contabilidad, en idioma
español debidamente sellados y autorizados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social;
b)
Proporcionar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a sus inspectores
los datos y elementos que estimen pertinentes;
c)
Comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al INFOCOOP
dentro de los quince días siguientes a la elección los cambios ocurridos
en los órganos administrativos; y
d)
Iniciar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea
que acordó reformar los estatutos, los trámites necesario para su
aprobación legal.
TITULO
XI
CAPITULO
XI
Disposiciones
Finales
Artículo
99.-Los
casos no previstos en la presente ley, en la escritura social
o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con
los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por los principios
generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Código
de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil que por su naturaleza o
similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre
que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas.
Artículo
100.-Las
únicas penas que se impondrán a las asociaciones cooperativas por la infracción
de esta ley, serán multa de cien a dos mil colones, según la gravedad de la
infracción, y la de disolución en los casos previstos por esta ley. No
obstante, sus directores serán responsables, conforme a esta ley y a las
disposiciones de orden común, por todas las infracciones o abusos que cometan
en el desempeño de sus cargos. Las sumas que
se recauden por ese concepto, pasarán a engrosar el fondo de educación
cooperativa del INFOCOOP.
Artículo
101.-El
Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus Departamentos de Crédito, y los
demás Bancos del Sistema Bancario Nacional,
podrán conceder créditos de mediano y largo plazo a las Cooperativas formadas
por asociados de escasos recursos, para que puedan hacer efectiva la
inscripción de sus certificados de aportación en tales cooperativas.
Artículo
102.-En
las cooperativas organizadas por el ITCO en las cuales este Instituto tuviera
derecho a una mayoría de miembros del Consejo de Administración, el INFOCOOP
tendrá derecho a nombrar la mitad de los miembros que tuviera derecho el ITCO.
Artículo
103.-Los
Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley,
tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad
con lo dispuesto en el Título VII,
del Capítulo
I del Código de Trabajo".
Ficha articulo
Artículo
2°-El artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, N° 1860 de 21 de abril de 1955, y sus reformas se leerá así:
"Artículo
73.-La
Oficina de Cooperativas tendrá las funciones que le encomiende
la Ley de Asociaciones Cooperativas".
Ficha articulo
Artículo
3°-Refórmanse los artículos 1° y 3° de la ley N° 2634 del 20 setiembre
de 1960 (Cooperativa para la operación del Matadero Nacional de Montecillos),
para que se lea así:
"Artículo
1°-Inciso a): La
Cooperativa será administrada por una Junta Directiva que se compondrá de
siete Miembros, 1 de los cuales será designado por el Consejo Nacional de
Producción, dos por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y cuatro por
los asociados de la Cooperativa".
"Artículo
3°-Cuando
los asociados de la Cooperativa y el Consejo así
lo acuerden, el Consejo deberá ir cediendo a ellos sus acciones mediante el
pago de las mismas por su valor nominar".
Ficha articulo
Artículo
4°-Agregúese al artículo 5° de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, dos incisos, que se leerán así:
"p)
Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro que efectuaren
préstamos para vivienda, cuando éstas lo soliciten, colaborando en la vigilancia de la construcción, según sus propias normas
y especificaciones.
q)
Entrar
en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el inciso anterior
para el mejor beneficio de sus objetivos comunes".
Ficha articulo
DEL
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO
TITULO I
CAPITULO I
Su
Creación y Fines
Artículo
5°-Créase una institución denominada Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, cuyo nombre podrá abreviarse INFOCCOP, el cual tendrá personería
jurídica propia y autonomía administrativa y funcional. El domicilio legal
del Instituto es la ciudad de San José y podrá establecer agencias en otros lugares
del país.
Ficha articulo
Artículo
6°-El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo INFOCOOP tiene
como finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo
en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas y los elementos
indispensables, a una mayor y efectiva participación de la población del país,
en el desenvolvimiento de la actividad económico-social que simultáneamente contribuya
a: crear mejores condiciones de vida para los habitantes de escasos recursos,
realizar una verdadera promoción del hombre costarricense y fortalecer la
cultura democrática nacional.
Ficha articulo
Artículo
7°-Con miras a realizar los objetivos descritos en el artículo anterior,
el INFOCOOP funcionará como institución de desarrollo cooperativo, orgánicamente estructurada mediante tres Departamentos Especializados:
de Fomento y Educación Cooperativa,
de Supervisión Cooperativa y de Financiamiento Cooperativo.
El
Departamento de Fomento y Educación se dedicará a la labor de promoción
y organización de nuevas asociaciones cooperativas, al asesoramiento, orientación
y asistencia técnica directa a las cooperativas existentes en el país y a la
divulgación, educación y formación de asociados y dirigentes cooperativos.
El
Departamento de Supervisión, hará la inspección y supervisión del movimiento
cooperativo nacional, con base en las disposiciones contenidas en esta ley, complementando
su acción con la labor de auditoria y control interno de la misma institución.
El
Departamento de Financiamiento, podrá realizar toda clase de operaciones
crediticias y redescuentos en beneficio y servicio de las cooperativas del país,
tanto a nivel nacional como internacional, las mismas que la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional autoriza para los Bancos comerciales del Estado,
quedando el Banco Central facultado por la presente ley, para dictan y
establecer la
reglamentación pertinente, a fin de poner en vigencia la presente disposición.
Ficha articulo
Artículo
8°-Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter
general;
- a)
Promover la organización y desarrollo de toda clase de
asociaciones cooperativas ;
- b)
Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas
sus formas y manifestaciones, para
lo cual establecerá con preferencia cursos permanentes sobre doctrina,
administración, contabilidad, gerencia y toda actividad
educativa que promueva un verdadero espíritu cooperativista nacional ;
- c)
Prestar asistencia técnica a las asociaciones cooperativas en
cuanto a estudios de factibilidad, ejecución y evaluación de
programas;
- d)
Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y
proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus
actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés
autorizados por el Sistema Bancario Nacional;
- e)
Servir a las
cooperativas y a los organismos integrativos como agente financiero y
avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos que aquéllos
contraten con entidades financieras nacionales o extranjeras;
- f)
Promover y en caso necesario participar, en la formación de
empresas patrimoniales de interés público, entre las cooperativas, las
municipalidades y entes estatales, conjunta o separadamente, tratando
siempre de que en forma gradual y coordinada, los. certificados de
aportación pasen a manos de los cooperadores naturales;
- g)
Obtener empréstitos nacionales y extranjeros con
instituciones públicas, y gestionar la participación económica de las
entidades estatales que corresponda, para el mejor desarrollo del
movimiento cooperativo nacional:
- h)
Participar como asociado de las cooperativas cuando las
circunstancias así lo demanden, previa solicitud de la Asamblea de la
cooperativa respectiva y estudio de factibilidad del INFOCOOP, para
determinar la importancia del proyecto. En aquellas cooperativas que
tengan menos de cuatro años de existencia y en las cuales el aporte de
capital del Instituto sea superior a un 60% del capital social de la
cooperativa, el Instituto podrá nombrar y remover al Gerente. Esta
designación tendrá un plazo máximo de cinco años;
- i)
Promover la integración cooperativa tanto en el país como fuera
de él, a fin de lograr el fortalecimiento, y desarrollo cooperativo a
través de organismos superiores;
- j)
Recibir préstamos del Banco Central de Costa Rica.
Redescontar, en este documento de crédito, ajustándose a los mismos
requisitos que se observan en los bancos comerciales para tales
operaciones.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° de la ley N° 6602 del 1° de setiembre de 1981)
- k)
Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas económicas
v sociales tendientes a ir diseñando
un eficiente sector cooperativo en la economía
nacional;
- l)
Llevar una estadística completa del movimiento cooperativo
nacional; mantener un activo
intercambio de informaciones y experiencias entre todas las cooperativas y
proporcionar a entidades nacionales e internacionales, información
relacionada con el movimiento cooperativo nacional;
- m)
Colaborar con la Oficina de Planificación en la elaboración de
los planes de desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones públicas
en los programas que promuevan a las cooperativas dentro del espíritu del
artículo 1° de esta ley;
- n)
Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas
con la filosofía, doctrina y métodos cooperativistas;
- ñ)
Evacuar las consultas ordenadas por la Constitución Política
sobre proyectos de ley, que guarden relación con las asociaciones
cooperativas;
- o)
Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las
cooperativas y realizar un auditoraje
por lo menos cada dos años, o cuando las circunstancias lo ameriten, o así
lo soliciten sus cuerpos representativos;
- p)
Solicitar y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la
marcha de cualquier cooperativa
- q)
Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le
corresponden de acuerdo con esta
ley y la naturaleza de su finalidad; y
- r)
El INFOCOOP, en materia de servicios a cooperativas primarias que
formen parte de organismos de segundo grado deberá coordinar con éstos
lo relativo a dichos
servicios.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El INFOCOOP tendrá derecho a las
siguientes exenciones y franquicias:
a) Exención total de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones fiscales, establecidas o que se establezcan y que puedan pesar
sobre sus bienes, derechos o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o
sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;
b) Exención total de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones, fiscales y municipales, sobre la emisión, suscripción,
negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados, títulos
o valores emitidos por el INFOCOOP;
c) Franquicia postal, telegráfica y radiográfica con
servicios especiales, para la comunicaciones entre el Instituto y las
cooperativas ydemás entidades estatales; y
d) Exención total de toda clase de derechos,
impuestos, tasas y contribuciones y recargos aduanales, consulares o de
cualquier naturaleza,cuando se trate de la importación de artículos destinados
a obras o servicios públicos cooperativos o al servicio del Instituto, siempre
que dichos artículos no sean para empresas en que tengan parte o beneficio los
particulares, salvo el caso del inciso f) del artículo 6º.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5513 del 19 de abril de 1974)
Ficha articulo
Artículo 10. - El INFOCOOP tendrá prioridad para la compra directa a los
bancos comerciales del Estado, sin el requisito previo de licitación y demás
disposiciones legales vigentes, de fincas, bienes muebles e inmuebles, empresas procesadoras de productos agrícolas, industriales y artesanales, para
efectos de su cooperativización ; en
estas operaciones los bancos darán un período de gracia hasta de
ocho años en el pago de amortizaciones, cuando así lo requieran las circunstancias
especiales y cobrará un interés no mayor del mínimo establecido para este
tipo de operaciones por el Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
TITULO
II
CAPITULO
II
De
la Dirección y Administración
Artículo
11. - El Instituto estará regido por una Junta Directiva integrada
así:
- a)
Un representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa
Rica;
- b)
Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
- c)
Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
- d)
Dos representantes de las cooperativas de producción agrícola e
industriales. Cada representante debe ser de actividad diferente; y
- e)
Dos representantes de los
otros tipos de cooperativas, cada uno de actividad diferente.
La
Junta durará
en funciones dos años y sus miembros pueden ser reelectos.
Ficha articulo
Artículo
12.-Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto, es necesario:
- a)
Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no
menos de diez
años de permanencia en el país;
- b)
Ser mayor de edad;
- c)
Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la
suficiente capacidad
para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de los delegados
del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber participado
activamente en la administración de alguna asociación cooperativa, por
un período no menor de tres años;
- d)
No haber sido declarado en estado de quiebra o insolvencia;
- e)
No estar ligado con otro miembro de la Junta por parentesco de
consanguinidad hasta tercer grado inclusive y segundo de afinidad, ni
pertenecer a la misma sociedad de nombre colectivo o de responsabilidad
limitada, o que formen parte del Directorio de una sociedad por acciones.
Cuando con posterioridad a su nombramiento se presentare esa
incompatibilidad, caducará la designación del nuevo miembro.
Ficha articulo
Artículo
13.-Compete a la Junta Directiva trazar la política del Instituto I y velar por la realización de sus fines y de un modo específico:
- a)
Nombrar y remover al Director Ejecutivo, al Subdirector y al
Auditor;
- b)
Aprobar
el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, los balances anuales
y trimestrales, lo mismo que la memoria anual de la Institución;
- c)
Dictar los reglamentos de organización y funcionamiento del
Instituto;
- d)
Aprobar la escala de salarios para los empleados y funcionarios del
INFOCOOP;
- e)
Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al Instituto,
conforme a las normas del reglamento específico que sobre esta materia
deberá dictarse;
- f)
Contratar empréstitos nacionales o internacionales, para el
cumplimiento de sus
fines, de conformidad con lo establecido en él inciso g) del artículo
10;
- g)
Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo mismo
que la inversión de los fondos disponibles, y aceptar transacciones y
compromisos arbitrales;
- h)
Adjudicar las licitaciones que promueva el INFOCOOP, las que serán
apelables ante la Contraloría General
de la República, quien tendrá treinta días naturales para
resolverla; si en ese término no se hubiere producido la resolución la
adjudicación se considerará firme;
- i)
Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos del
Director y
Subdirector Ejecutivos y del Auditor, conforme el trámite indicado en los
reglamentos;
- j)
Autorizar la apertura y operación de oficinas regionales
subsidiarias del Instituto, cuando las circunstancias del país así lo
ameriten;
- k)
Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con
la presente ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
14.-Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
- a)
El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de
la Junta Directiva, o con ella por más de tres meses;
- b)
El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a cuatro
sesiones ordinarias
consecutivas;
- c)
El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con
motivo del ejercicio de su cargo;
- d)
El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus
funciones durante seis meses;
- e)
El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para ejercerlo.
La
renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el trámite correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
15.-Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por simple
mayoría salvo en los siguientes casos en que se necesitará el voto favorable de
por lo menos cinco de sus miembros:
- a)
El nombramiento, la remoción del Director Ejecutivo, del
Subdirector y del Auditor;
- b)
La contratación de empréstitos y la concesión de créditos por
un monto superior a un millón de colones; y
- c)
La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales.
Ficha articulo
Artículo
16.-La Junta Directiva sesionará ordinariamente ocho veces por mes y
extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o el Director Ejecutivo.
Sus
miembros serán remunerados mediante dietas cuyo monto no será superior a
ciento cincuenta colones por sesión y el número de sesiones remuneradas mensualmente
no podrá exceder de doce.
Ficha articulo
Artículo 17.-La Administración General del INFOCOOP estará a cargo de un
Director Ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro años,
pudiendo ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 18.-El nombramiento del Director Ejecutivo deberá recaer en persona
de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos cooperativos.
Ficha articulo
Artículo 19.-En ningún caso podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien fuera
miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al nombramiento,
o a personas que fueran cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva
y del Auditor o del Subdirector.
Ficha articulo
Artículo 20.-Cuando las circunstancias lo aconsejen la Junta Directiva podrá
nombrar un Subdirector Ejecutivo, quien actuará subordinado al Director. En
las ausencias temporales de éste, sus deberes y responsabilidades serán asumidas
por el Subdirector. Son aplicables al Subdirector las normas sobre nombramiento
y remoción, establecidas para el Director Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo
21.-Son funciones que competen al Director Ejecutivo:
- a)
Ejercer la administración general del INFOCOOP, conforme a las
disposiciones legales, reglamento del mismo y los mandatos de la Junta
Directiva
;
- b)
Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta
Directiva
;
- c)
Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual, los
proyectos de presupuesto extraordinarios; los balances anuales y
trimestrales y la Memoria Anual del Instituto; ,
- d)
Convocar a sesiones extraordinarias;
- e)
Nombrar y remover, lo mismo que ejercer la autoridad disciplinaria,
en relación con el personal del Instituto, conforme a los reglamentos;
- f)
Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin
voto;
- g)
Resolver las solicitudes de asistencia técnica, de acuerdo con las
normas establecidas reglamentariamente por la Junta Directiva;
- h)
Firmar junto con el Contador del Instituto, los cheques que se
emitan;
- i)
Ejercer la representación legal del INFOCOOP; y
- j)
Desempeñar cualquier otra función que le asigne la ley, la Junta
Directiva y los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 22.-El Director Ejecutivo no podrá nombrar para que formen parte del personal del INFOCOOP, a quienes fueren cónyuges o estuvieren
ligados con los miembros de la Junta Directiva, con él, con el
Subdirector o el Auditor, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado inclusive o de afinidad hasta el
segundo grado, también inclusive.
Ficha articulo
Artículo
23.-El INFOCOOP tendrá una Comisión de Crédito que será presidida por el Director Ejecutivo, estará integrada por los
funcionarios que determine el Reglamento y a la cual corresponde
estudiar y dictaminar sobre las solicitudes
de préstamo presentadas por cualquier asociación cooperativa, sobre los
empréstitos y sobre las emisiones de bonos del INFOCOOP.
Ficha articulo
Artículo 24.-El Instituto tendrá un Auditor, nombrado por la Junta Directiva
por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Son aplicadas al Auditor
las normas sobre nombramiento y remoción establecidas para el Director
Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo
25.-El nombramiento del Auditor debe recaer en persona que tenga el título de
Contador Público Autorizado. La Junta Directiva podrá nombrar otra persona
de preparación equivalente, cuando sacado a concurso por dos veces
el cargo, ningún profesional con el título indicado haga solicitud para servirlo
o no acepte las condiciones determinadas por el INFOCOOP.
Ficha articulo
Artículo 26.-El Auditor tiene como función ejercer vigilancia y fiscalización
constantes sobre la marcha administrativa y financiera del INFOCOOP. Dependerá
directamente de la Junta Directiva y responderá ante ella por su gestión.
Ficha articulo
Artículo
27.-La Junta Directiva preparará un Reglamento Orgánico para el Instituto,
en el cual se determinará su organización interna, el número y funciones de
los departamentos, secciones y oficinas y demás extremos recésanos para
garantizar su eficaz funcionamiento técnico y administrativo.
Ficha articulo
Artículo 28.-El personal del INFOCOOP deberá ser integrado a base de
idoneidad comprobada y la promoción dentro de las categorías respectivas deberá
hacerse tomando en cuenta los méritos del servidor y su identificación con los
fines del Instituto.
Ficha articulo
TITULO
III
CAPITULO
III
Del
Financiamiento
Artículo
29.-Formarán el patrimonio del INFOCOOP
los siguientes rubros:
- a)
El capital de ¢ 5.000,000.00 asignados al Departamento de
Cooperativas, en el artículo 8° de la ley N° 1644 de 26 de setiembre de
1953 y sus reformas, sus reservas acumuladas y su activo pasivo.
- b)
El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a los
que se refieren los artículos 5° y 6° de la Ley Reguladora entre
Productores e Industriales del Tabaco, N° 2072 de 15 de noviembre de 1956
y sus reformas, el cual debe usarse para los fines específicos que indica
esa ley;
- c)
Un aporte anual equivalente al 10%
de las utilidades que produzcan las Instituciones
del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional, incluyendo
al Banco Central como organismo rector del sistema ;
- d)
(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 6602 del 1° de setiembre de
1981)
- e)
¢5.000,000.00 en bonos del Estado;
- f)
Los créditos otorgados o garantizados por el Estado o el Banco
Nacional I de
Costa Rica a favor del Departamento de Cooperativas, en la forma y condiciones
en que ellos fueron contratados;
- g)
Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones autónomas o
semiautónomas
y las municipalidades, consignen en sus respectivos presupuestos ordinarios
y extraordinarios para el fomento de las cooperativas;
- h)
Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas
o jurídicas;
- i)
Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley;
- j)
(Derogado por el
artículo 3° de la ley N° 6602 del 1° de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo
30.-Además de lo indicado en el artículo anterior, formará parte del
patrimonio del INFOCOOP, la utilidades netas provenientes de las liquidaciones
anuales del Instituto. De éstas un 10% se destinará a formar la Reserva Legal.
La pérdidas netas que durante un ejercicio económico pudiera tener el
INFOCOOP, deberán cargarse a la Reserva Legal acumulada. Si dicha reserva no
fuere suficiente para compensar las pérdidas, el déficit se mantendrá
debidamente contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera aquí
prevista.
Las certificaciones expedidas por el INFOCOOP para el
cobro de sumas que se le adeude, de acuerdo en el Artículo III, Capítulo III
de esta ley, constituirán título ejecutivo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5513 del 19 de abril de 1974)
Ficha articulo
Artículo 31.-El monto de capital prestado por los Departamentos Comercial
e Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, al Departamento de Cooperativas,
en calidad de ayuda directa para la atención de la demanda crediticia y
sus necesidades presupuestarias, será integrado proporcionalmente a tales Departamentos,
hasta por el monto de los aportes que el INFOCOOP habrá de recibir
anualmente de la misma institución bancaria.
Ficha articulo
Artículo
32.-Independientemente de los servicios crediticios que con sus recursos
iniciales el INFOCOOP pueda brindarles a las cooperativas del país, el Sistema
Bancario Nacional continuará apoyando financieramente a las cooperativas
que así lo requieran, para el desenvolvimiento normal de sus actividades económico
sociales.
Ficha articulo
Artículo
33.- El INFOCOOP confeccionará los presupuestos anuales de gastos por la suma
que requiera para ese efecto, con los ingresos de:
a) Lo recaudado por concepto del
impuesto de consumo, de la venta de refrescos gaseosos, que determinan los artículos
4º de la ley número 3021 del 21 de agosto de 1972 y 38 de la Ley de Creación
del INFOCOOP, número 5185 del 20 de febrero de 1973.
b) El porcentaje del impuesto de
consumo sobre los cigarrillos, a que se refieren los artículos 5º y 6º de la
Ley Reguladora entre Productores e Industriales del Tabaco, número 2072 del 15
de noviembre de 1956 y sus reformas, el cual debe usarse para los fines específicos
que indica esa ley. En caso de defecto, en la aplicación de la misma ley, el
porcentaje referido se considerará un ingreso de operación.
c) El dos por ciento de los
excedentes líquidos que le queden a toda cooperativa, al cierre de cada
ejercicio económico. En el caso de que las cooperativas, - sujetas a esta
obligación - formen parte de una unión o federación, deberán serles
entregado el uno por ciento para destinarlo específicamente a la enseñanza y
divulgación del cooperativismo.
d) El producto bruto de la
colocación de sus recursos financieros.
e) Los ingresos por concepto de
créditos redescontados y redistribuidos.
f) Otros ingresos directos.
- (Así reformado por el artículo 4° de
la ley N° 6602 del 1° de setiembre de 1981)
Ficha articulo
TITULO
IV
CAPITULO
IV
Del
Consejo Nacional de Cooperativas
Artículo
34.-El Consejo Nacional de Cooperativas es un organismo de delegados del
sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta
Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a
seguir.
Ficha articulo
Artículo
35.-Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:
- a)
Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento;
- b)
Elegir los representantes del sector cooperativo en la Junta
Directiva del Instituto;
- c)
Actuar como cuerpo representativo de las Asambleas y nombrar su
Secretario Ejecutivo;
- d)
Sesionar cada tres meses;
- e)
Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual
Cooperativo;
- f)
Servir de organismo consultor para el INFOCOOP;
- g)
Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse
entre la Junta Directiva,
la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país;
- h)
Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los
diferentes sectores
y entidades cooperativas superiores;
- i)
Los gastos en que incurra el Consejo Nacional de Cooperativas
serán cubiertos
por el INFOCOOP;
- j)
Convocar y presidir las Asambleas Generales a que se refiere el
inciso a) del
artículo 37 después que cese la vigencia del Transitorio I de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 36.-El Consejo Nacional de Cooperativas elegirá de su seno un
Presidente, Vicepresidente y Secretario y se reunirá ordinariamente cada tres meses
y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente del mismo. El
quórum para las sesiones lo formará la mitad más uno de los delegados.
Ficha articulo
Artículo
37.-El
Consejo Nacional de Cooperativas será integrado con el
siguiente procedimiento:
-
a) Se harán
dos Asambleas, una de las cooperativas de producción agrícolas e
industriales y otra de las demás cooperativas;
- b)
Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su
Consejo
de Administración, y de los demás comités establecidos por sus estatutos,
enviará un asociado como delegado ante la Asamblea que le corresponda
;
- c)
En las Asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo
cada delegado
tendrá derecho a un voto y no se admitirá voto por poder;
- d)
El quórum de estas asambleas será de la mitad más uno de los
delegados y,
si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado
este numero, se procederá válidamente a la Asamblea con la asistencia del
20% del número total de delegados;
- e)
La primera Asamblea a que se refiere el inciso a) de este artículo
elegirá diez representantes. La Asamblea de las demás cooperativas también elegirá
diez representantes; ninguno de los sectores podrá elegir a más de tres
representantes;
- f)
Las Federaciones y Uniones a nivel nacional, designarán libremente
cada una,
un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.
Es
deber del Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a
las cooperativas para las Asambleas mencionadas en el artículo anterior, y
pedir a las federaciones y uniones la
designación de sus representantes con treinta días por
lo menos de anticipación.
Las
Asambleas de los delegados de las cooperativas para elegir sus representantes
para formar el Consejo Nacional de Cooperativas y el nombramiento que
hagan las federaciones y uniones deben realizarse cada dos.
Ficha articulo
Artículo
38.-Refórmase el artículo 4° de la ley N° 3021 de 21 de agosto de
1962, para que se lea así:
"Artículo
4°-El
impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas
de franquicia extranjera, será de un céntimo
de colón (¢
0.01) por onza según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de
refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas nacionales será de
siete céntimos de colón (¢ 0.07) por envase cuya capacidad sea de
hasta doce onzas; cuando el expendio se haga en envases de mayor capacidad,
el impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos gaseosos
y bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con frutas nacionales,
el impuesto será de un céntimo de colón (¢,
0.01) por envase de hasta doce onzas y de dos céntimos de colón (¢
0.02) en envases mayores de doce onzas.
Para
la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expendidas por
medio de máquinas y que no sean embotellados, pagarán un impuesto de consumo
del 20% del valor de la facturación en fábrica.
La
Dirección General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta
a los distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las
disposiciones anteriores.
Del
producto de este impuesto se girará cada año un 10% al Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo; un 10% para la Universidad de Costa Rica, quien deberá
invertir dicha suma en la construcción del edificio de la
Facultad de Derecho, construcción de Centros Regionales Universitarios y
Residencias para estudiantes universitarios; y un 5% al Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas, debiendo girarse mensual-mente
dichas sumas en proporción al monto de lo recaudado".
Ficha articulo
Artículo 39.-Rige desde su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio
I.-Dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de esta ley,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará y presidirá las Asambleas
de las Cooperativas a que se refiere el artículo 37 con el objeto de que en un
plazo no mayor de sesenta días, después de esta convocatoria, esté integrado el
Consejo Nacional de Cooperativas y electos los representantes del movimiento cooperativo
ante la Junta Directiva del INFOCOOP.
Dentro
de ese período el Banco Nacional de Costa Rica, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, designarán sus
representantes.
Instalado
el primer Consejo Nacional de Cooperativas, será a éste a quién corresponda
la dirección de las Asambleas Anuales.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Para el sólo
efecto de atender los asuntos de las cooperativas, mientras inicia funciones
la Junta Directiva del INFOCOOP, se mantiene la vigencia de la ley N° 4179.
Ficha articulo
Transitorio III.-Se
concede un término de seis meses, a partir déla
promulgación de la presente ley, a
todas las cooperativas, uniones y federaciones que existan en el país, a
fin de que ajusten sus estatutos, reglamentos y funcionamiento a las
disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-El INFOCOOP
al hacer el nombramiento de su personal técnico
y administrativo, dará prioridad a los funcionarios del Departamento de
Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.
Casa
Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos
setenta y tres.
Ficha articulo
Transitorio V.-Se autoriza al INFOCOOP a cargar a su
patrimonio en la partida acumulada por concepto del inciso c) del artículo 29
de su Ley Orgánica, las pérdidas que tenía registradas del Departamento de
Cooperativas del Banco Nacional al momento del traspaso de sus activos y pasivos
al Instituto". Instituto".
(Así adicionado por el
artículo 1° de la ley N° 5513 del 19 de abril de 1974)
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Fecha de generación: 23/2/2024 03:43:20