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 Normativa >> Ley 5185 >> Fecha 20/02/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5185
Reforma Integral a la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
Texto Completo acta: DCB38 1

N° 5185



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Decreta :



La siguiente



LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO



Artículo 1°-Reformase la Ley de Asociaciones Cooperativas N° 4179 del 22 de agosto de 1968, para que se lea así:



"TITULO I



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1°-Declárase de conveniencia y utilidad públicas, y de interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cul­tural y democrático de los habitantes del país.



Artículo 2°-Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente, a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejora­miento económico y social, como un medio de superar su condición humaría y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la pro­ducción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.



Articulo 3°-Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estric­tamente a los siguientes principios y normas:



a)           Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados;



b)           Derecho de voz y un solo voto por asociado;



c)           Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de lo¿ asociados en proporción a las operaciones que realicen con la coo­perativa de acuerdo a su participación en el trabajo común;



d)           Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social;



e)           Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obli­gaciones de todos los asociados;



f)             Fomento de la integración cooperativa;



g)           Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y sus familias;



h)           Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados;



i)             Responsabilidad limitada;



j)             Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa, y de los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa; y



k)           Autonomía en su gobierno y administración, con excepción de las li­mitaciones que establece la presente ley.



Articulo 4°-Queda absolutamente prohibido a toda asociación coope­rativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los inte­reses económicos, sociales y culturales de sus asociados.



Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entida­des privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposi­ciones legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma específica.



Artículo 5°-Los asociados de una cooperativa tienen el deber de rea­lizar sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no 10 hicieran, sin razón que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en la presente ley y en los estatutos de la cooperativa.



 



Artículo 6°-Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguien­tes privilegios:



a)    Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años, a partir de la fecha de su inscripción legal;



b)       Exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su funcionamiento;



c)       Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de ellas que se transporten en dichas empresas;



d)       Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres, y derechos de Registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de éstos en favor de aquéllos, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pa­sivamente ;



e)       Exención del pago de los impuestos de aduana sobre las herramien­tas, materias primas, maquinarias, piezas de repuesto, equipo y ense­res de trabajo, medicinas, hierbicidas, insecticidas, fertilizantes, sacos y otros medios de empaque, simientes y animales que importen para sus actividades agrícolas, ganaderas o industriales, artesanales y de construcción, siempre que en el país no se produzcan de calidad aceptable o que la producción nacional no sea suficiente para abas­tecer el mercado, todo a juicio del Ministerio de Industria y Comercio;



f)         Exención del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los artículos alimenticios, y medicinas que importen las coope­rativas de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la producción nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda;



g)       Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que sean requeridos por aquél o cualquiera de sus instituciones;



h)       Derecho a administrar los servicios de distribución de energía, fábri­cas y talleres que forman parte del patrimonio del Estado;



i)         Prioridad de condiciones para la adquisición o arrendamiento de tie­rras de propiedad del Estado, y de instituciones de éste frente a cual­quier persona jurídica o natural, siempre que la cooperativa disponga de la capacidad adecuada para desarrollar el plan de operaciones, a juicio del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;



j)         Derecho a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los tipos de póliza que dicha institución extienda, pero exclusivamente a través de las Uniones, Federaciones o 'de la Confederación Nacional de Cooperativas que la presente ley autoriza;



k)       Derecho a obtener de las instituciones encargadas de la producción u distribución de la energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al precio de compra de dicha energía, particularmente para aquellas coo­perativas que operan en las zonas rurales del país.



l)         Para efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de las cooperativas se tomará en cuenta sólo el 50% de los ingresos que provengan de los excedentes e intereses de sus certificados de aportación de las cuotas de inversión obtenidas en la cooperativa.



m) Exención de pago de impuestos y tasas a los vehículos automotores de trabajo, los cuales podrán ser vendidos a terceros por las cooperativas, uniones, federaciones o confederaciones propietarias, sin pago alguno de los impuestos exonerados. La venta deberá efectuarse mediante el trámite de licitación pública.



Al mismo beneficio podrán acogerse, transcurridos tres años de la fecha de otorgamiento del beneficio, los concesionarios del transporte remunerado de personas con vehículo taxis.



(Así adicionado el inciso m) amterior por el artículo 3° de la ley N° 6605 del 17 de setiembre de 1981)

Artículo 7°-A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que sean sus actividades,  le será permitido usar la bandera o el emblema internacional o nacional de la cooperación, ni adoptar la denominación "Cooperativa" u otra análoga que pudiera inducir a error, ni insertarlas en su razón social o en sus títulos ni usarlos en forma alguna en sus documentos, papelería, avisos o publicaciones. Durante el período de organización de una cooperativa deberá ésta adoptar dicha denominación pero agregando la frase "en formación". Para estos efectos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que esta ley crea, levará un registro de las cooperativas en formación y señalará en cada caso el lapso durante el cual podrán hacer uso de la facultad que le otorga este artículo.



Artículo 8°-Para los efectos de la Ley de Marcas N° 559 de 24 de junio de 1946 y sus reformas, el nombre de las Cooperativas será registrado de oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y Comercio al aparecer en "La Gaceta" el aviso de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el cual autoriza el funcionamiento de la cooperativa.



La publicación en "La Gaceta" de la sentencia de disolución de una cooperativa, o el acuerdo de disolución aprobado por la Asamblea General, cancela automáticamente la inscripción en el Registro y la Oficina de Marcas pondrá la razón al margen del asiento correspondiente.



Las Federaciones y Uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten productos nacionales de sus afiliados, podrán inscribir en ese Registro, bajo su propio nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicación de origen y procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del producto de la respectiva cooperativa afiliada.



Artículo 9°-Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio de la Asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa aprobación del INFOCOOP.



Artículo 10.-Las cooperativas, sin lesionar el derecho de los asocia­dos a retirarse y recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en peligro su estabilidad y buena marcha, podrán reglamentar estatutaria­mente el ejercicio del derecho al retiro, en la forma dispuesta por esta ley.



Artículo 11.-Ninguna función directiva podrá vincularse a persona de­terminada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un período superior a dos años.



El Gerente será nombrado por períodos de dos años.



Tanto los miembros del Consejo de Administración como los de los Comités y el Gerente podrán ser reelectos para nuevos periodos.



Artículo 12.-A ninguna cooperativa le será permitido:



a)    Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados, que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado. Deberá estimularse por todos los medios el ingreso de nuevos asociados, de manera que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de éstos o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones cerradas;



b)    Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de ne­gocios, o cualquier otra persona extraña a la cooperativa, combinacio­nes, acuerdos, o celebrar contratos, que hagan participar a éstos directa o indirectamente en los beneficios y franquicias que otorga la pre­sente ley;



c)    Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de pro­porcionar nuevos asociados o colocar certificados de aportación.



d)    Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundado­res, directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio;



e)     Hacer inversiones con fines de especulación o usura; y



f)      Desarrollar actividades para las cuales no esté legalmente autorizada.



Artículo 13.-Para efecto de que las cooperativas recuperen con prontitud las sumas de dinero que se les deban, tendrán derecho a cobrarlas por la vía ejecutiva; con tal fin, las certificaciones que extienda la gerencia de esas asociaciones sobre dichas sumas, tendrán el carácter de título ejecutivo. Las retenciones por cuotas de asociación y los abonos a préstamos que haya con­cedido una cooperativa, tendrán prioridad sobre cualquier otro tipo de re­tenciones que deba hacérsele al asociado o a los fiadores solidarios, excepto que se trate de cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social, o de pensión alimenticia a que esté obligado.



El Estado y las instituciones públicas, así como los patronos, quedan obligados a rebajar de los pagos a sus trabajadores y a entregar sin dilación alguna a la cooperativa gestionante, las sumas que éstas les indiquen por cuotas de ingreso, aportes, abonos a préstamos o, en su caso, pagos provenientes del compromiso adquirido por concepto de fianza.



Artículo 14.-Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por los medios que estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de las cooperativas, las Municipalidades quedan facultadas para convertirse en asociadas de aquéllas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o locales o cualesquiera otras facilidades que éstas puedan requerir, previa autorización del IFAM.



TITULO II



CAPITULO II



 De su Clasificación



Artículo 15.-Las cooperativas son: de consumo, de producción, de co­mercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de transporte, múltiples, y en general de cualquier fina­lidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación.



Artículo 16.-Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adqui­sición, provisión y distribución de cualquier clase de bienes entre sus aso­ciados, en calidad de consumidores, para su auxilio mutuo.



Artículo 17.-Las cooperativas de producción tienen por objeto la pro­ducción, manufactura o transformación en forma directa por parte de los aso­ciados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales distri­buyendo los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual, o al rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa.



Estas cooperativas deberán emplear de modo preferente a sus asocia­dos en los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal extraño que no sobrepase el 30% del número de los aso­ciados en los siguientes casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo exijan; para la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa. En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su número o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las nece­sidades de la cooperativa.



Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas que estuvieren en capacidad de realizarlos.



En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral vigente, pero para los efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe inter­pretarse que su estatus económico social ha de ser la de socio-trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos prece­dentes.



Artículo 18.-Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la recolección, centralización, selección, clasificación, preparación e indus­trialización, empaque y venta mancomunada de artículos naturales elaborados o de ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios, indus­triales o artesanales.



Artículo 19.-Las cooperativas de suministro tienen por objeto princi­pal impulsar el desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria nacional, mediante la adquisición y distribución de materias primas, enseres, maquinaria, equipo, accesorios, herramientas, semovientes y otros bienes o la distribución de productos naturales o elaborados.



Artículo 20.-Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servi­cios múltiples, que combinan las modalidades de las. cooperativas señaladas en los tres artículos anteriores, tienen por objeto la producción, procesamiento, mercadeo y suministro de artículos agropecuarios naturales o industrializa­dos, tales como granos, henos, semovientes, carne, leche, quesos y los demás subproductos, mieles, concentrados, medicinas veterinarias. Tienen libertad de colocar sus productos en los mercados nacionales y extranjeros al amparo de todas las ventajas que les proporciona la ley de cooperativas.



Las cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del INFO-COOP o del Sistema Bancario Nacional y que durante sus primeros años se enfrenten a situaciones de difícil competencia, recibirán financiamiento de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o del INFOCOOP en el monto y condiciones que les permitan restablecer el equilibrio. Esta disposición se aplicará a petición de la Cooperativa afectada y previo el estudio que el INFOCOOP o el Banco respectivo deberá hacer.



Las cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos con el Sistema Bancario Nacional o con el INFOCOOP con el fin de ad­quirir las fincas que llegasen a adjudicarse los bancos o de fincas que con­sideren aptas para los fines de la cooperativa, con el propósito de dotar de terrenos a sus asociados que alquilan o siembran en esquilme, y para incre­mentar los terrenos de los asociados, con el objeto de lograr una unidad económica más eficiente. Estos préstamos deberán llevar la fianza y apro­bación del INFOCOOP y deben satisfacer las posibilidades económicas del productor en cuanto a plazos e intereses.



Artículo 21.-Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal solidario.



Puede ser de dos clases:



a)    Las de ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar necesidades urgentes en los hogares de los asociados y faci­litar la solución de sus problemas de orden económico; y



b)    Las de ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a sus asociados préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus actividades en explotaciones agrícolas, gana­deras o industriales.



Funcionarán de acuerdo con las siguientes normas especiales:



1.    No podrán ser miembros de ellas las personas que lo fueren de so­ciedades comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad so­lidaria e ilimitada de sus miembros.



2.    Sus operaciones no podrán hacerse con fines de lucro.



3.    En ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni permitirse que desmejore la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa ten­drá facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago del prés­tamo total, más los intereses y costas, sin sujeción a formalidades,



4.    No tendrán límite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que en concepto de ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.



5.    Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán establecidas por los respectivos Reglamentos y regulados por el Consejo de Administración.



6.    La Asamblea nombrará una Comisión de Crédito, compuesta de tres a cinco miembros, la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.



 7.    El INFOCOOP podrá conceder créditos a largo plazo a las coope­rativas de ahorro y crédito refaccionario que tengan créditos dirigidos a la agricultura, para que sus asociados de escasos recursos puedan hacer efectivos sus programas de desarrollo agrícola familiar. Las Agencias Locales de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricul­tura y Ganadería, deberán actuar como organismos de asistencia téc­nica de la inversión.



8.    Los documentos de crédito a favor de estas Cooperativas podrán ser negociados o descontados por cualquier institución de crédito.



Artículo 22.-Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a, sus asociados la construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes sobre la construcción, con­cesión, arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales, se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no se contradigan las normas de la presente ley.



El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad téc­nica en el campo de la vivienda y por convenir a la realización de sus objetivos, deberá asesorar a las .cooperativas de vivienda o a las de ahorro y crédito que efectúen préstamos para compra o construcción de viviendas, cuando éstas se lo soliciten, y colaborar con ellas en la vigilancia de la construcción, siguiendo las normas y especificaciones que dicte el INVU.



Articulo 23.-Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de los mismos, para satisfacer necesidades específicas de sus aso­ciados. Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensiones para la vejez; de mu­tualidad ; de seguros, de protección contra el desempleo o accidente, de gas­tos de sepelio, o necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y suministro de combustible. Asimismo podrán satisfacer cualquier otra necesidad compatible con la doctrina y finalidad del sistema cooperativo.



En el caso de cooperativas de servicio que tengan por finalidad suplir necesidades dentro del capo de la agricultura, la ganadería y la industria, pueden ser asociadas las personas jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro y previa autorización en cada caso del INFOCOP:



Las cooperativas de electrificación rural gozarán de los mismos privilegios y las exenciones que la ley le confiere a las Juntas Administrativas de Servicios Eléctricos Municipales.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 5590 del  25 de octubre de 1974,  se interpretó auténticamente este artículo en el sentido de que: "... sus disposiciones no derogan la ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924 y sus reformas, las cuales se mantienen en todo su vigor y eficacia...")



Artículo 24. - Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente educativa, orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante a la formación integral de su personalidad. Podrán ser constituidas por patro­natos escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de las nece­sidades de un plantel educativo y de los propios interesados.



Artículo 25.-Las cooperativas juveniles son las organizadas por estu­diantes, niños, adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de propor­cionarles una formación cooperativista, y de atender otras necesidades pro­pias de la edad. En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán con capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones de la cooperativa con terceros, en cuyo caso aquélla deberá estar representada por personas con plena capa­cidad legal.



Artículo 26.-Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí v que en lo pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe de ajustarse cada una de las clases de cooperativas.



        Artículo 27.- Las cooperativas de transporte, serán de tres clases:



        a) De transporte de pasajeros: Organizadas por concesionarios, usuarios y vecinos de las comunidades.



        Estas cooperativas tendrán prioridad en la adjudicación de las rutas y líneas que se liciten, por el aumento en la demanda de los servicios, o de las necesidades. No tendrán limitación en la concesión de líneas, permisos, o rutas; ni les será aplicable el artículo 11 de la Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores.



        b) De servicio público: Organizadas por trabajadores propietarios de taxímetros, o taxistas que tengan este servicio público como medio de vida.



        c) De transporte de mercaderías, productos y materiales: Organizadas por trasportistas propietarios y trabajadores de esa rama de servicio.



        Cuando la necesidad así lo demande, las modalidades de las cooperativas señaladas en los incisos a), b) y c) de este artículo, podrán combinarse, para formar una asociación cooperativa.



        Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos, para construir almacenes de suministros, propios de su actividad; instalar estaciones de servicio, talleres, oficinas; y para satisfacer cualquier otra necesidad, propia de sus fines.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6666 del 18 de setiembre de 1981)

Artículo 28-El INFOCOOP podrá autorizar el establecimiento de cualquier otro tipo de cooperativas no contemplado en las disposiciones an­teriores, siempre que persiga fines de cooperación y se constituya de acuerdo con las disposiciones de esta ley.



TITULO III



CAPITULO III



De la Constitución e Inscripciones



Artículo 29.-El registro, inscripción y autorización de la personería jurídica de las asociaciones cooperativas, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, será atribución de él, solicitar ala autoridad respectiva, cuando proceda, la suspensión o 'disolución de las mismas.



Artículo 30.-Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta ley, tendrán plena personería jurídica.



Artículo 31.-Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:



a)    Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes suscritos;



b)    Se constituirán mediante asamblea que celebren los- interesados, de la cual se levantará un acta;



c)    No podrán constituirse mientras no esté suscrito íntegramente e1 patrimonio social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25C de importe total del mismo;



d)    No podrán constituirse con un número menor de 20 asociados; y



e)    Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor vo­lumen de sus operaciones.



Artículo 32.-Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las asociaciones cooperativas deberán presentar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los siguientes documentos, debidamente autenticados por un abogado:



a)    El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad de la cooperativa, realizado por el INFOCOOP o por alguna entidad capacitada para hacerlo;



b)    Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociación, con ex­presión del nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, pro­fesión u oficio de los miembros fundadores, el monto de los certifi­cados de aportación suscritos y los que hubiera pagado cada uno, así como los nombres de los integrantes del Consejo de Administración del Gerente, del Comité de Vigilancia y los otros comités que se hubieren designado.



c)    Copia de los estatutos aprobados por la Asamblea Constitutiva; y



d)    Certificación del INFOCOOP sobre la existencia del 25% del pa­trimonio social suscrito por los asociados.



Artículo 33.-Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los estu­dios de posibilidades y viabilidad de la cooperativa, y si éstos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales u objeciones que hacer al Acta Constitutiva o a los Estatutos, deberá proceder, dentro del plazo de un mes, siguiente a la presentación de la solicitud, a extender la autori­zación correspondiente. Cumplido este plazo sin que se hubiere pronunciado el Ministerio, se tendrá por aprobada la solicitud.



Artículo 34.-Para que una solicitud de inscripción pueda ser conside­rada y aceptada, los Estatutos de la cooperativa deberán contener:



a)Su nombre, en el cual deberán figurar la palabra "Cooperativa", el nombre y las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir con la de otras asociaciones cooperativas ya inscritas;



b)Su domicilio social;



c)El objeto de la asociación y propósitos fundamentales;



d)El monto del patrimonio social inicial, el número y valor de los certificados de aportación en que se divide y la época y forma de pago;



e)Deberes y derechos de los asociados;



f)Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de ex­clusión de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los que estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto;



g)Las correcciones disciplinarías aplicables a los asociados;



h)La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social;



i)La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus asociados;



j)La forma y reglas de distribución de los excedentes obtenidos du­rante el respectivo ejercicio económico;



k)La forma dé traspasar los certificados de aportación y las limitacio­nes que al efecto se estipulen;



l)Las garantías que deberá rendir el personal encargado de la custo­dia de los bienes y fondos de la asociación;



m)Los requisitos que deberán llenarse para reformar los estatutos;



n)El mes de cada año en que se reunirá la Asamblea para elegir los órganos administrativos de la cooperativa, para, conocer la rendición de informes, cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balan­ces, memorias y en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha asamblea tenga jurisdicción;



o)Las causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su liquidación;



p)La definición del órgano administrativo facultado para la promulga­ción de los reglamentos y operaciones internas; y



q)Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la presente ley.



Artículo 35.-Corresponde al Gerente tramitar con el visto bueno del Consejo de Administración, la aprobación de los estatutos y del acta cons­titutiva ; aceptar a nombre de la cooperativa; las modificaciones de los mis­mos que la autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a tener por legalmente constituida la cooperativa.



TITULO IV

CAPITULO IV



De la Administración y Funcionamiento



Artículo 36.-La Dirección, administración y vigilancia interna de las asociaciones cooperativas, estará a cargo de:



a)  La Asamblea General de asociados o delegados;



b)  El Consejo de Administración;



c)  El Gerente;



d)   El Comité de Vigilancia;



e)   El Comité de Educación y Bienestar Social; y



f)    Los Comités y Comisiones que puedan establecerse con base en esta ley y las que designe la Asamblea General.



Artículo 37.-La Asamblea General o la de delegados, según el caso, será la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa.



Estará integrada por todos los asociados que al momento de su cele­bración estuvieren en el pleno goce de sus derechos.



Artículo 38.-Las reuniones de la Asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias. La Asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año en el mes que indique el estatuto de la cooperativa. La Asamblea extraordinaria se reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que así lo demanden o cuando así lo disponga la ley.



Artículo 39.-Corresponde a la Asamblea la elección del Consejo de Administración y los Comités que establezcan la ley y los estatutos.



Artículo 40.-La Asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales en­trarán en funciones en el caso de que alguno de los miembros del Consejo . de Administración cese en su cargo por cualquier causa antes de terminar el período para el que fue electo, o que deje de asistir a las reuniones del Consejo de Administración por tres veces consecutivas sin causa que lo justifique En estos casos un suplente entrará a ser integrante del Consejo, observando el orden en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva elección de los cargos en la sesión en la cual se integra el nuevo miembro.



Artículo 41.-Aun cuando podrán ser conocidos en Asambleas ordi­narias, los siguientes asuntos se tratarán preferentemente en Asambleas ex­traordinarias convocadas al efecto:



a)    Remoción y sustitución de los miembros del Consejo de Administra­ción y del Comité de Vigilancia, antes de que expire el término para el cual fueron elegidos, cuando fuere del caso y previa comprobación de cargos;



b)    Modificación de los Estatutos de la Cooperativa;



c)    Disolución voluntaria de la Asociación; y



d)    Unión o fusión con otras cooperativas, federaciones, uniones o con­federaciones.



Artículo 42.-Cuando las condiciones de una cooperativa así lo acon­sejen, el INFOCOOP podrá autorizar que la Asamblea de Asociados se sus­tituya por una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos, de suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Vigilancia, serán delegados ex-oficio.



Artículo 43.-En la Asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación por medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas con­diciones :



a)    Que el delegante y el delegado estén en el pleno goce de sus dere­chos como asociados; y



b)    Que ningún asociado represente más de un delegante. La repre­sentación se hará por simple carta que deberá enviar el delegante al Gerente de la Cooperativa, en forma directa.



Artículo 44.-La Asamblea de Asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté presente al menos, la mitad más uno de sus miembros. Si no se lograre el quórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la primera con­vocatoria, la Asamblea de asociados podrá efectuarse legalmente con la asistencia del 30% de sus integrantes, pero en ningún caso con menos de veinte miembros.



En la Asamblea de Delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el quórum en primera convocatoria, no será inferior a dos tercios del total de delegados. En la Asamblea de Delegados, en su segunda convocatoria dos horas después, deberán estar presentes por lo menos, la mitad más uno de ellos y nunca menos de 30.



Artículo 45.-Las Asambleas ordinarias y extraordinarias deberán ser convocadas por el Gerente, a solicitud del Consejo de Administración, del Comité de Vigilancia, o de un número de asociados que represente el veinte por ciento del total de asociados. En caso de una cooperativa con más de 250 asociados, 50 de ellos podrán pedir que se convoque a Asamblea extra­ordinaria .



Artículo 46.-Corresponde al Consejo de Administración que será in­tegrado por un número impar no menor de cinco miembros, la dirección superior de las operaciones sociales, mediante el acuerdo de las líneas gene­rales a que debe sujetarse el Gerente en la realización de los mismos, dictar los Reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, propo­ner a la Asamblea reformas a los estatutos de la Asociación y velar porque se cumplan y ejecuten sus resoluciones, y las de la Asamblea de Asociados o de Delegados.



También podrá conferir al Gerente toda clase de poder, generalísimo, generales, especiales y espacialísimos, para llevar a cabo a su gestión administrativa, así como suspenderlo o removerlo de su cargo.



Artículo 47.-En sesión que deberá celebrarse después de la elección e nuevos miembros del Consejo de Administración se elegirán un Presi­ente, un Vicepresidente, un Secretario, los Vocales y las Comisiones de trabajo que establezcan los estatutos.



Articulo 48.-Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum necesario para que el Consejo de Administración sesione válidamente, el cual, en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus miembros.   También   establecerán   los   estatutos   la   forma   de   tomar   los acuerdos.



Artículo 49.-Corresponde al Comité de Vigilancia elegido por la Asamblea, que se integrará con un número no menor de tres asociados, el amen y fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la Cooperativa, e informar lo que corresponda ante la Asamblea.



La responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración y del Gerente alcanza a los miembros del Comité de Vigilancia por los actos que éste no hubiere objetado oportunamente.



Artículo 50.-Corresponde al Comité de Educación y de Bienestar So­cial, cuyo número de miembros determinarán los estatutos:



a)              Asegurar para los asociados de la cooperativa y personas que quie­ren ingresar a ellas, las facilidades necesarias para que reciban edu­cación  cooperativista  y  amplíen  sus  conocimientos  sobre  esta ma­teria, por todos los medios que juzgue convenientes; y



b)              Redactar y someter a la aprobación del Consejo de Administración, proyectos y planes de obras sociales de los asociados de la coopera­tiva y de sus familias, y poner en práctica tales programas.



Articulo 51.-La representación legal, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración y la administración de los negocios de la coo­perativa, corresponden al Gerente, quien es nombrado por el Consejo de Administración, por el periodo que fije el estatuto. Para ser removido de su cargo deberá contarse con el voto de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración.



El Gerente será responsable ante el Consejo y la Asamblea de todos los actos conectados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir informes con la frecuencia que indiquen los estatutos y siempre que el Con­sejo de Administración lo pidiere. Para las ausencias temporales del Ge­rente, el Consejo de Administración nombrará un Gerente interino.



Artículo 52.-Los miembros del Consejo de Administración y el Ge­rente, que ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos responde­rán solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les corres­ponden. El Director o Gerente, que desee salvar su responsabilidad per­sonal, solicitará que se haga constar su -voto o criterio contrario en el Libro de Actas.



Artículo 53.-La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra a los empleados que manejan fondos de la asociación, por la suma que en cada caso señale el Consejo de Administración.



Artículo 54.-Los miembros del Consejo de Administración, de los Comités y el Gerente serán, salvo en los casos de las cooperativas escola­res, legalmente capaces conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que deberán exigir condiciones de solvencia moral para desempeñar tales pues­tos.



Artículo 55.-Ni los miembros del Consejo de Administración, ni el Gerente, ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, po­drán dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio simi­lar que tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de activida­des conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el Comité de Vigilancia, pre­via comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediata­mente el cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo, mientras la Asamblea resuelve en definitiva el caso.



TITULO V



 CAPITULO V



De los Asociados



Artículo 56.-Para ser miembro de una cooperativa se requiere po­seer los requisitos o condiciones exigidos por los estatutos.



Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, aunque no reúnan todos los requisitos que indiquen los es­tatutos.



Artículo 57.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, tendrán capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos de una cooperativa, con excepción de ser electos para cargos en los cuales los estatutos esta­blecen cierto mínimo de edad, los menores de uno u otro sexo, mayores de quince años.



Artículo 58.-Los empleados y trabajadores de las cooperativas goza­rán de facilidades especiales para ser admitidos en ellas como asociados re­gulares; sin embargo en estos casos resultan incompatibles las funciones directivas como las administrativas.



Artículo 59.-Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las obligaciones contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por el término de un año.



Artículo 60.-Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy rigurosas para el ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán válidas las cláusulas de los estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena conducta, residencia, profesión, arte, oficio u otros similares, que conduzcan a una mejor realización de los fines que persigue la doctrina cooperativa.



Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a supri­mir el derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no se haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas para ejercerlo, especialmente con el objeto de que no da lugar a diso­lución repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior al legal.



Artículo 61.-Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse como tales asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos en las asambleas; pero sí podrán hacerlo los trabajadores de las cooperativas, sean o no asociados.



Artículo 62.-El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa, conservará sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio que estuviere en curso, hasta el momento de su retiro; el importe neto le será entregado una vez que finalice el ejercicio económico, en la forma y condicio­nes que dispongan los estatutos. En igual forma, tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el monto de los aportes pagados por él menos los saldos que deba a la asociación y la proporción que le corresponde en las pérdidas del patrimonio social, si las hubiere, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. También podrá en previsión de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga derecho de acuerdo con este artículo.



Artículo 63.-Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán establecer Juntas Arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos administrativos.



Artículo 64.-Los estatutos o reglamentos de las asociaciones coope­rativas, podrán estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar por una sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de organización, constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto el importe de estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los ingresos provenientes de las cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a los fondos de reserva de educación y bienestar social.



Artículo 65.-Ni las circunstancias de haber sido aceptado como aso­ciado de una cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la distribución de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores pan intervenir directamente en la dirección y administración de los negocios sociales, salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se convoquen.



TITULO VI



CAPITULO VI



Del Patrimonio Social



Artículo 66.-El patrimonio social de las cooperativas será variable e ilimitado y estará integrado en la siguiente forma:



a)    Con su capital social;



b)    Con los fondos y reservas de carácter permanente;



c)    Con las cuotas de admisión y solidaridad, una vez deducidos los gas­tos de constitución y organización;



d)    Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incremen­tarlo, de acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus esta­tutos, o por disposición de la Asamblea; y



e)    Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de sus­cripción o subvenciones que reciban.



Artículo 67.-El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos, en trabajo, industria, capacidad profesional o fuerza productiva que hagan los asociados y sus familiares, y estarán representados en certificados de aportación de igual valor nominal.



Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo de ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al res­pecto establecen los estatutos.



Artículo 68.-Los certificados de aportación que representan el capital social, deben ser nominativos, indivisibles, transmisibles únicamente a tra­vés del Consejo de Administración de la Cooperativa, con los requisitos y condiciones que fijen los estatutos; contendrán las especificaciones y leyen­das que acuerde el Consejo de Administración de la Cooperativa; se clasi­ficarán en series numeradas una por cada emisión correspondiente al cierre del respectivo ejercicio económico. El monto de los certificados de aporta­ción no será inferior a ¢ 50.00 ni superior a ¢ 200.00, salvo el caso délas cooperativas escolares, en las que podrá ser menor, y será fijado por la Asamblea.



Artículo 69.-La Asamblea podrá acordar la ampliación o reducción del capital social cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos casos los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la devolución en la forma que lo disponga la Asamblea. No obstante, el capital sólo podrá disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica de la cooperativa, a juicio y previa consulta al INFOCOOP siempre que se encuentre distribuido por lo menos entre un número de cooperadores igual al mínimo que en esta ley se establece.



La disminución del capital que se acuerde en una Asamblea, deberá comunicarse a los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por medios apropiados y por un aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial, y sólo surtirá efecto treinta días después de aquel en que se hizo por primera vez  la publicación.



Artículo 70.-Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por pérdida en el ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos o lo acuerde la Asamblea. Si la reserva legal no alcanzare.para cubrir las pérdidas, éstas se cargarán en forma proporcional al capital social pagado o suscrito según lo dispongan los estatutos en cada caso.



Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos de cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de ésta, como garantía de la obligación u obligaciones que aquéllos pudieran llegar a tener con la asociación.



Artículo 71.-Los certificados de aportación de los asociados sólo podrán ser embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no pa­gados, siempre que fueran exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder contra los asociados.



Artículo 72.-Los aportes de capital social por parte de los asociados de una cooperativa, podrán ser ilimitados, pero los estatutos, con el propósito de evitar situaciones financieras difíciles a la asociación en un futuro, podrán establecer porcentajes fijos sobre el monto máximo de los aportes económicos que puedan destinarse, a la conclusión de cada ejercicio económico, para cubrir a los asociados renunciantes el monto de los aportes hechos a la asociación.



Artículo 73.-Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a la cooperativa, mientras ella cumpla con los estatutos y la ley.



Artículo 74.-Los certificados de aportación ganarán el interés que establezca la Asamblea, pero que en ningún momento podrá exceder del que establece el Banco Central de Costa Rica para los bonos bancarios.



Se pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y sólo podrán cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa.



Artículo 75.-La Asamblea General de las cooperativas, con la aprobación del INFOCOOP, podrá emitir cuotas de inversión para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados, tales como la adqui­sición de bienes o el otorgamiento de préstamos a los asociados, cuando éstos procedan.



Estas cuotas serán representadas por certificados nominativos e in­transferibles, con base en las normas que para este fin establezca el INFOCOOP.



Artículo 76.-El porcentaje máximo que se permitirá de emisión de estas cuotas, será igual al activo del balance practicado en la cooperativa; interesada, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la respectiva j emisión. El interés por estas cuotas, se abonará con preferencia a cualquier otro pago que deban realizar las cooperativas.



Tanto el capital invertido en las cuotas, como los intereses y los beneficios que de ellos provengan, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional o municipal



Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cuotas de inversión le servirán para constituir garantías, especialmente las que exijan el Estado y sus organismos.  En caso de ejecución de la garantía establecida con las cuotas, el acreedor deberá proceder a su liquidación con la cooperativa de que se trate y se hará el pago con el monto que resulte.



Artículo 77.-El INFOCOOP autorizará y podrá garantizar las emisiones de cuotas de inversión que realicen las cooperativas, conforme las normas establecidas en la presente ley, y las disposiciones de su Junta Directiva. Para los efectos de establecer esta garantía, el INFOCOOP cobrará a las cooperativas que estén autorizadas para realizar estas emisiones, una prima cuya forma de pago y monto serán determinados por los acuerdos que adopte la Junta Directiva del INFOCOOP.



En el caso de que las cooperativas no puedan cumplir las obligaciones  contraídas con la emisión de cuotas de inversión, la garantía que otorgue  el INFOCOOP deberá asumir el valor y los intereses de las cuotas emi­tidas por un monto que será establecido por su Junta Directiva.



El INFOCOOP al hacerse efectiva la garantía tomará a su cargo las cuotas de inversión y podrá cobrar ejecutivamente a la cooperativa obligada su valor, intereses y demás gastos, sin perjuicio de adoptar o solicitar de las autoridades correspondientes, las medidas que procedan.



TITULO VII

CAPITULO VII



De los Saldos y Excedentes

Artículo 78.-Para los efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3°, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio eco­nómico correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello no se pagará el Impuesto sobre la Renta.



Artículo 79.-El producto de la liquidación, constatado por el inven­tario anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas so­ciales y las amortizaciones de todo género, constituyen el excedente o saldo del período respectivo.



Artículo 80.-Los excedentes deberán destinarse por su orden a cons­tituir la reserva legal, de educación, de bienestar social y cualesquiera otras establecidas por los estatutos; a cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; a pagar a los asociados el interés de sus certificados de aportación; a pagar al INFOCOOP el 2% de los excedentes, conforme lo estipulado en el inciso j) del artículo 31 de la ley del INFOCOOP y a distribuir el saldo entre los asociados, en proporción a las operaciones que cada una haya realizado con la asociación.



Este saldo, en casos especiales autorizados por la Asamblea de la coo­perativa, podrá pasar a formar parte de la reserva legal o de alguna otra reserva especial para el fortalecimiento de la cooperativa o el mejor cum­plimiento de sus fines.



Los porcentajes correspondientes a la formación de reservas especiales deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de las reservas legales, de bienestar social y de educación cuyos porcentajes mínimos establecen los artículos 81, 82, 83 de esta ley.



Artículo 81.-El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo menos el 10% de los excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas impre­vistas, debe ser permanente y no se podrá distribuir entre los asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa.. Cuando el fondo de la reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los incrementos posteriores, serán representados en nuevos certificados de aportación que sí se distri­buirán entre los asociados. Este fondo de reserva legal podrá ser dedicado a diversas inversiones en bienes y derechos, muebles o inmuebles, que por su naturaleza sean seguros, prefiriendo en primer término, operaciones finan­cieras con los organismos superiores de integración cooperativa.



Artículo 82.-La Reserva de Educación se destinará a sufragar, dentro de la zona de influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la doctrina y los métodos cooperativos, cursos de formación y capacitación coo­perativa, o a impartir educación general, de acuerdo con el reglamento res­pectivo elaborado por el INFOCOOP.



La Reserva de Educación será ilimitada y para formarla se destinará por lo menos el 5% de los excedentes obtenidos. A ellas ingresarán ade­más, los excedentes de no asociados y beneficios indirectos, así como aquellas sumas que no tuvieren destino, específico, sin perjuicio de que esta pueda incrementarse por otros medios.



Los intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro del término de un año a partir de la fecha en que fue aprobada su distri­bución, caducarán a favor de la Reserva de Educación y Reserva de Bie­nestar Social.



Artículo 83.-La Reserva de Bienestar Social se destinará a sus aso­ciados, a los trabajadores de la asociación y a los familiares inmediatos de unos y otros, para ofrecerles ayuda económica y programas en el campo de la asistencia social, especialmente para aquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o no estén contenidos en las disposi­ciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva también será ilimitada; a su formación se destinará por lo menos un 6% de los excedentes anuales de las cooperativas, y para su uso, destino o inversión, deberá contarse siempre con la aprobación de la Asamblea.



Artículo 84.-La Asamblea podrá acordar, por mayoría simple la apro­bación de convenios por medio de los que extienda la seguridad social a los asociados, y caso de ser necesario, en igual forma el aumento del porcen­taje destinado al fondo de Bienestar Social.



TITULO VIII

CAPITULO VIII



De la Disolución y Liquidación

Artículo 85.-Las cooperativas podrán acordar su disolución por cual­quiera de las siguientes causas:



a)         Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros;



b)         Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido sus finalidades;}



c)         Por fusión e incorporación a otra asociación cooperativa.



Artículo 86.-Por gestión oficial del INFOCOOP o del 25% de sus asociados, siempre y cuando su número no sea inferior a 10, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitará al Tribunal de Trabajo la disolución de una cooperativa, si se le comprueba en juicio que :



a)    Ha violado las disposiciones de la presente ley o sus estatutos;



b)    Ha intervenido en reuniones político-electorales, iniciado o fomen­tado luchas religiosas, o llevado a cabo cualquier otra actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico sociales;



c)    Ha ejercido sus actividades económicas con ánimo de especulado:; o usura, o utilizado indebidamente los beneficios de su personalidad jurídica o las franquicias que la presente ley le otorga;



d)    Que los fines de la cooperativa o los medios que ha empleado pan; cumplir su objetivo, son contrarios a las leyes o las buenas costum­bres ;



e)    Que maliciosamente ha suministrado datos e informaciones falsas a las autoridades competentes;



f) Que el número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal; y,



g)    Por cualquier otra causa que hiciere imposible el cumplimiento de sus objetivos o finalidades económico-sociales.



Artículo 87.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído de previo el INFOCOOP, también pedirá la disolución de las cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución y funcio­namiento señala la ley. Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgará a la cooperativa a afecto de que pueda evitar su disolución corrigiendo los defectos que se le hubieran señalado. Se entenderá que no llena los requisitos mencionados, en los siguientes casos:



a)    Cuando no pudiere iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días siguientes a su constitución legal, o no pudieren cumplir sus fines sociales;



b)    Cuando incurrieren en cualquiera de los casos previstos en el ar­tículo 86.



c)    Cuando el número de asociados o el patrimonio social se reduzca a un monto inferior al legal;



d)    Cuando se aparten de las normas que para la buena marcha de cada una de las clases de cooperativas, establezcan los artículos 15 al 27 de esta ley; y



e)    Cuando no distribuyan los saldos o excedentes o no realicen sus' versiones conforme a lo que prescribe esta ley y los estatutos.



Artículo 88.-A falta de disposición expresa de los estatutos, el activo líquido de la cooperativa que se disuelva voluntariamente se destinará a en­grosar el fondo de educación cooperativa del INFOCOOP. Igual destino se dará a dicho activo líquido, aunque haya estipulaciones en contrario, siempre que la disolución de la cooperativa fuere forzosa.



Artículo 89.-Acordada u ordenada la disolución de una asociación coo­perativa, ésta entrará en liquidación, conservando su personalidad jurídica para esos efectos.



La liquidación estará a cargo de una Comisión Liquidadora, integrada por tres miembros, dos de ellos nombrados por el Ministerio de Trabajo y Segundad Social en representación del mismo Ministerio y de los acree­dores, y el tercero por el Consejo de Administración de la Cooperativa en liquidación, y a defecto de éste por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a condición de que en ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la cooperativa en liquidación. El Presidente de esta Comisión será designado por los miembros de la misma, en su sesión primera.



Artículo 90.-En caso de liquidación, una vez satisfechos los gastos de tramitación, el total de los haberes sociales se destinará a cubrir los siguien­tes conceptos, en el orden en que ellos aparecen indicados:



a)   A cubrir los salarios y las prestaciones de sus trabajadores ;



b)   A satisfacer todas las deudas de la asociación;



c)   A cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportación y las cuotas de inversión; y



d)   A distribuir entre los asociados, los excedentes e intereses que pu­dieren haberse acumulado en el ejercicio que corría hasta el momento de declararse la liquidación.



Artículo 91.-Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Comisión Liquidadora, ésta deberá presentar al Mi­nisterio de Trabajo y Seguridad Social, el informe final de la liquidación, a efecto de que proceda a publicar la resolución en el Diario Oficial. El Ministerio podrá otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la disposi­ción anterior, cuando medie causa justificada.



Artículo 92.-Los miembros de la Comisión Liquidadora, tendrán las siguientes facultades:



 



a)    Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;



b)    Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa;



c)    Vender los bienes de la asociación por el precio autorizado, según las normas de liquidación; y



d)    Elaborar el estado final de liquidación e informarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al INFOCOOP.



Artículo 93.-Al concluir el trámite de liquidación a que se refiere este capítulo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la inscrip­ción correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial, por tres veces consecutivas, la orden de cancelación.



TITULO IX

CAPITULO IX



De las Federaciones, Uniones y Confederaciones

Artículo 94.-Las cooperativas podrán formar federaciones y uniones y éstas a su vez podrán integrar una confederación nacional.



No se podrá formar una federación con menos de tres cooperativas de la misma clase, ni una unión con menos de tres asociaciones cooperativas que pueden ser de diferente clase.



El 1 % de los excedentes de las cooperativas integradas que de acuerdo I con el artículo 31, inciso j) de la ley de INFOCOOP, se entregan a su respectiva asociación de integración, serán aportes que la cooperativa hace a federación o unión y en este caso se aplicarán las disposiciones específicas sobre el particular.



Artículo 95.-Las uniones, federaciones y la confederación, tendrán  como finalidad:



a)    Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas;



b)    Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que tiendan a proveer a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios;



c)    Comprar y vender en común, materias primas y productos de las asociaciones afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para el desarrollo y expansión de los mismos;



d)    Proporcionar a las asociaciones afiliadas, la asistencia técnica y financiera que ellas necesiten; y



e)    Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.



Artículo 96.-La constitución, administración y funcionamiento de las uniones, federaciones y la confederación de cooperativas, se regirán por la  presente ley en cuanto fuere aplicable, y por las normas que establezcan sus propios estatutos.



TITULO X



CAPITULO X



Del Control y Vigilancia



Artículo 97.-Corresponderá al INFOCOOP, llevar a cabo la más es­tricta vigilancia sobre las asociaciones cooperativas, con el exclusivo pro­pósito de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, permitirán la inspección y vigilancia que sus funcionarios practiquen en dichas asociaciones para cerciorarse del cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y leyes conexas y darles la información indispensable que con ese objeto soliciten.



Artículo 98.-Las asociaciones cooperativas que existan en el país, de­berán cumplir con los siguientes requisitos:



a)    Llevar libro de actas, registros de asociados y de contabilidad, en idioma español debidamente sellados y autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;



b)    Proporcionar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a sus ins­pectores los datos y elementos que estimen pertinentes;



c)    Comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al INFO­COOP dentro de los quince días siguientes a la elección los cambios ocurridos en los órganos administrativos; y



d)    Iniciar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea que acordó reformar los estatutos, los trámites necesario para su aprobación legal.



TITULO XI



CAPITULO XI



Disposiciones Finales



Artículo 99.-Los casos no previstos en la presente ley, en la escritura social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por los princi­pios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siem­pre que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas.



Artículo 100.-Las únicas penas que se impondrán a las asociaciones cooperativas por la infracción de esta ley, serán multa de cien a dos mil colones, según la gravedad de la infracción, y la de disolución en los casos previstos por esta ley. No obstante, sus directores serán responsables, con­forme a esta ley y a las disposiciones de orden común, por todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos. Las sumas que se recauden por ese concepto, pasarán a engrosar el fondo de educación cooperativa del INFOCOOP.



Artículo 101.-El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus Departamentos de Crédito, y los demás Bancos del Sistema Bancario Na­cional, podrán conceder créditos de mediano y largo plazo a las Cooperativas formadas por asociados de escasos recursos, para que puedan hacer efectiva la inscripción de sus certificados de aportación en tales cooperativas.



Artículo 102.-En las cooperativas organizadas por el ITCO en las cuales este Instituto tuviera derecho a una mayoría de miembros del Con­sejo de Administración, el INFOCOOP tendrá derecho a nombrar la mitad de los miembros que tuviera derecho el ITCO.



Artículo 103.-Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresa­mente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, del Capítulo I del Código de Trabajo".




Ficha articulo



Artículo 2°-El artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, N° 1860 de 21 de abril de 1955, y sus reformas se leerá así:



"Artículo 73.-La Oficina de Cooperativas tendrá las funciones que le encomiende la Ley de Asociaciones Cooperativas".




Ficha articulo



Artículo 3°-Refórmanse los artículos 1° y 3° de la ley N° 2634 del 20 setiembre de 1960 (Cooperativa para la operación del Matadero Nacional de Montecillos), para que se lea así:



"Artículo 1°-Inciso a): La Cooperativa será administrada por una Junta Directiva que se compondrá de siete Miembros, 1 de los cuales será designado por el Consejo Nacional de Producción, dos por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y cuatro por los asociados de la Coo­perativa".



"Artículo 3°-Cuando los asociados de la Cooperativa y el Consejo así lo acuerden, el Consejo deberá ir cediendo a ellos sus acciones mediante el pago de las mismas por su valor nominar".




Ficha articulo



Artículo 4°-Agregúese al artículo 5° de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dos incisos, que se leerán así:



"p)    Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro que efectuaren préstamos para vivienda, cuando éstas lo soliciten, cola­borando en la vigilancia de la construcción, según sus propias nor­mas y especificaciones.



q)       Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el inciso anterior para el mejor beneficio de sus objetivos comunes".




Ficha articulo



DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO



TITULO I 



CAPITULO I



Su Creación y Fines



Artículo 5°-Créase una institución denominada Instituto Nacional de Fo­mento Cooperativo, cuyo nombre podrá abreviarse INFOCCOP, el cual tendrá personería jurídica propia y autonomía administrativa y funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y podrá establecer agencias en otros lugares del país.




Ficha articulo



        Artículo 6°-El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo INFOCOOP tiene como finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el coope­rativismo en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas y los ele­mentos indispensables, a una mayor y efectiva participación de la población del país, en el desenvolvimiento de la actividad económico-social que simultáneamente contribuya a: crear mejores condiciones de vida para los habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre costarricense y fortalecer la cultura democrática nacional.




Ficha articulo



Artículo 7°-Con miras a realizar los objetivos descritos en el artículo anterior, el INFOCOOP funcionará como institución de desarrollo cooperativo, orgánicamente estructurada mediante tres Departamentos Especializados: de Fo­mento y Educación Cooperativa, de Supervisión Cooperativa y de Financiamiento Cooperativo.



El Departamento de Fomento y Educación se dedicará a la labor de pro­moción y organización de nuevas asociaciones cooperativas, al asesoramiento, orien­tación y asistencia técnica directa a las cooperativas existentes en el país y a la divulgación, educación y formación de asociados y dirigentes cooperativos.



El Departamento de Supervisión, hará la inspección y supervisión del mo­vimiento cooperativo nacional, con base en las disposiciones contenidas en esta ley, complementando su acción con la labor de auditoria y control interno de la misma institución.



El Departamento de Financiamiento, podrá realizar toda clase de opera­ciones crediticias y redescuentos en beneficio y servicio de las cooperativas del país, tanto a nivel nacional como internacional, las mismas que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional autoriza para los Bancos comerciales del Estado, quedando el Banco Central facultado por la presente ley, para dictan y establecer la reglamentación pertinente, a fin de poner en vigencia la presente disposición.




Ficha articulo



Artículo 8°-Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general;



a)   Promover la organización y desarrollo de toda clase de asociaciones cooperativas ;
b)   Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus for­mas y manifestaciones, para lo cual establecerá con preferencia cursos per­manentes sobre doctrina, administración, contabilidad, gerencia y toda acti­vidad educativa que promueva un verdadero espíritu cooperativista nacional ;
c)   Prestar asistencia técnica a las asociaciones cooperativas en cuanto a estu­dios de factibilidad, ejecución y evaluación de programas;
d)   Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y propor­ciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados por el Sistema Bancario Nacional;
e)   Servir a las cooperativas y a los organismos integrativos como agente fi­nanciero y avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos que aquéllos contraten con entidades financieras nacionales o extranjeras;
f)   Promover y en caso necesario participar, en la formación de empresas pa­trimoniales de interés público, entre las cooperativas, las municipalidades y entes estatales, conjunta o separadamente, tratando siempre de que en forma gradual y coordinada, los. certificados de aportación pasen a manos de los cooperadores naturales;
g)   Obtener empréstitos nacionales y extranjeros con instituciones públicas, y gestionar la participación económica de las entidades estatales que co­rresponda, para el mejor desarrollo del movimiento cooperativo nacional:
h)   Participar como asociado de las cooperativas cuando las circunstancias así lo demanden, previa solicitud de la Asamblea de la cooperativa respectiva y estudio de factibilidad del INFOCOOP, para determinar la importancia del proyecto. En aquellas cooperativas que tengan menos de cuatro años de existencia y en las cuales el aporte de capital del Instituto sea superior a un 60% del capital social de la cooperativa, el Instituto podrá nombrar y remover al Gerente. Esta designación tendrá un plazo máximo de cinco años;
i)   Promover la integración cooperativa tanto en el país como fuera de él, a fin de lograr el fortalecimiento, y desarrollo cooperativo a través de orga­nismos superiores;
j)   Recibir préstamos del Banco Central de Costa Rica. Redescontar, en este documento de crédito, ajustándose a los mismos requisitos que se observan en los bancos comerciales para tales operaciones.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 6602 del 1° de setiembre de 1981)



k)   Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas económicas v sociales tendientes a ir diseñando un eficiente sector cooperativo en la economía nacional;
l)   Llevar una estadística completa del movimiento cooperativo nacional; mantener un activo intercambio de informaciones y experiencias entre todas las cooperativas y proporcionar a entidades nacionales e internacionales, información relacionada con el movimiento cooperativo nacional;
m)   Colaborar con la Oficina de Planificación en la elaboración de los planes de desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones públicas en los programas que promuevan a las cooperativas dentro del espíritu del ar­tículo 1° de esta ley;
n)   Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativistas;
ñ)   Evacuar las consultas ordenadas por la Constitución Política sobre proyectos de ley, que guarden relación con las asociaciones cooperativas;
o)    Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando las circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos;  
p)    Solicitar y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la marcha de cualquier cooperativa
q)    Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le corresponden de acuerdo con esta ley y la naturaleza de su finalidad; y
 r)    El INFOCOOP, en materia de servicios a cooperativas primarias que formen parte de organismos de segundo grado deberá coordinar con éstos lo relativo a dichos servicios.

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        Artículo 9º.- El INFOCOOP tendrá derecho a las siguientes exenciones y franquicias:



        a) Exención total de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes, derechos o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;



        b) Exención total de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales y municipales, sobre la emisión, suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados, títulos o valores emitidos por el INFOCOOP;



        c) Franquicia postal, telegráfica y radiográfica con servicios especiales, para la comunicaciones entre el Instituto y las cooperativas ydemás entidades estatales; y



        d) Exención total de toda clase de derechos, impuestos, tasas y contribuciones y recargos aduanales, consulares o de cualquier naturaleza,cuando se trate de la importación de artículos destinados a obras o servicios públicos cooperativos o al servicio del Instituto, siempre que dichos artículos no sean para empresas en que tengan parte o beneficio los particulares, salvo el caso del inciso f) del artículo 6º.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5513 del 19 de abril de 1974)

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       Artículo 10. - El INFOCOOP tendrá prioridad para la compra directa a los bancos comerciales del Estado, sin el requisito previo de licitación y demás disposiciones legales vigentes, de fincas, bienes muebles e inmuebles, empresas procesadoras de productos agrícolas, industriales y artesanales, para efectos de su cooperativización ; en estas operaciones los bancos darán un período de gracia hasta de ocho años en el pago de amortizaciones, cuando así lo requieran las circunstan­cias especiales y cobrará un interés no mayor del mínimo establecido para este tipo de operaciones por el Banco Central de Costa Rica.




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TITULO II



CAPITULO II



De la Dirección y Administración



Artículo 11. - El Instituto estará regido por una Junta Directiva integrada así:



a)    Un representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;
b)    Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
c)    Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d)  Dos representantes de las cooperativas de producción agrícola e industriales. Cada representante debe ser de actividad diferente; y
e)    Dos representantes de los otros tipos de cooperativas, cada uno de actividad diferente.

La Junta durará en funciones dos años y sus miembros pueden ser reelectos.




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Artículo 12.-Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto, es necesario:



a)   Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de permanencia en el país;
b)   Ser mayor de edad;
c)   Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente ca­pacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de los delegados del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber par­ticipado activamente en la administración de alguna asociación cooperativa, por un período no menor de tres años;
d)   No haber sido declarado en estado de quiebra o insolvencia;
e)   No estar ligado con otro miembro de la Junta por parentesco de consan­guinidad hasta tercer grado inclusive y segundo de afinidad, ni pertenecer a la misma sociedad de nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o que formen parte del Directorio de una sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a su nombramiento se presentare esa incompatibilidad, caducará la designación del nuevo miembro.

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Artículo 13.-Compete a la Junta Directiva trazar la política del Instituto I y velar por la realización de sus fines y de un modo específico:



a)   Nombrar y remover al Director Ejecutivo, al Subdirector y al Auditor;
b)   Aprobar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, los balances anuales y trimestrales, lo mismo que la memoria anual de la Institución;
c)   Dictar los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto;
d)   Aprobar la escala de salarios para los empleados y funcionarios del INFOCOOP;
e)   Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al Instituto, conforme a las normas del reglamento específico que sobre esta materia deberá dic­tarse;
f)   Contratar empréstitos nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en él inciso g) del artículo 10;
g)   Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo mismo que la inversión de los fondos disponibles, y aceptar transacciones y compro­misos arbitrales;
h)   Adjudicar las licitaciones que promueva el INFOCOOP, las que serán apelables ante la Contraloría General de la República, quien tendrá treinta días naturales para resolverla; si en ese término no se hubiere producido la resolución la adjudicación se considerará firme;
i)   Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos del Director y Subdirector Ejecutivos y del Auditor, conforme el trámite indicado en los reglamentos;
j)   Autorizar la apertura y operación de oficinas regionales subsidiarias del Instituto, cuando las circunstancias del país así lo ameriten;
k)   Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la presente ley y sus reglamentos.

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Artículo 14.-Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:



a)   El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la Junta Directiva, o con ella por más de tres meses;
b)   El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a cuatro sesiones ordinarias consecutivas;
c)   El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con mo­tivo del ejercicio de su cargo;
d)    El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus funciones durante seis meses;
e)    El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para ejercerlo.

La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el trámite correspondiente.




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Artículo 15.-Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por simple mayoría salvo en los siguientes casos en que se necesitará el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros:



a)    El nombramiento, la remoción del Director Ejecutivo, del Subdirector y del Auditor;
b)    La contratación de empréstitos y la concesión de créditos por un monto superior a un millón de colones; y
c)    La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales.

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Artículo 16.-La Junta Directiva sesionará ordinariamente ocho veces por mes y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o el Director Ejecutivo.



Sus miembros serán remunerados mediante dietas cuyo monto no será su­perior a ciento cincuenta colones por sesión y el número de sesiones remuneradas mensualmente no podrá exceder de doce.




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        Artículo 17.-La Administración General del INFOCOOP estará a cargo de un Director Ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto.




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        Artículo 18.-El nombramiento del Director Ejecutivo deberá recaer en persona de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos cooperativos.




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        Artículo 19.-En ningún caso podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien fuera miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al nom­bramiento, o a personas que fueran cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva y del Auditor o del Subdirector.




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       Artículo 20.-Cuando las circunstancias lo aconsejen la Junta Directiva podrá nombrar un Subdirector Ejecutivo, quien actuará subordinado al Director. En las ausencias temporales de éste, sus deberes y responsabilidades serán asu­midas por el Subdirector. Son aplicables al Subdirector las normas sobre nom­bramiento y remoción, establecidas para el Director Ejecutivo.




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Artículo 21.-Son funciones que competen al Director Ejecutivo:



a)    Ejercer la administración general del INFOCOOP, conforme a las dispo­siciones legales, reglamento del mismo y los mandatos de la Junta Direc­tiva ;
b)    Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Direc­tiva ;
c)    Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual, los proyectos de presupuesto extraordinarios; los balances anuales y trimestrales y la Me­moria Anual del Instituto; ,
d)    Convocar a sesiones extraordinarias;
e)    Nombrar y remover, lo mismo que ejercer la autoridad disciplinaria, en relación con el personal del Instituto, conforme a los reglamentos;
f)    Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto;
g)    Resolver las solicitudes de asistencia técnica, de acuerdo con las normas establecidas reglamentariamente por la Junta Directiva;
h)   Firmar junto con el Contador del Instituto, los cheques que se emitan;
i)   Ejercer la representación legal del INFOCOOP; y
j)   Desempeñar cualquier otra función que le asigne la ley, la Junta Directiva y los reglamentos.

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        Artículo 22.-El Director Ejecutivo no podrá nombrar para que formen parte del personal del INFOCOOP, a quienes fueren cónyuges o estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con él, con el Subdirector o el Au­ditor, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afi­nidad hasta el segundo grado, también inclusive.




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        Artículo 23.-El INFOCOOP tendrá una Comisión de Crédito que será presidida por el Director Ejecutivo, estará integrada por los funcionarios que de­termine el Reglamento y a la cual corresponde estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de préstamo presentadas por cualquier asociación cooperativa, sobre los empréstitos y sobre las emisiones de bonos del INFOCOOP.




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        Artículo 24.-El Instituto tendrá un Auditor, nombrado por la Junta Di­rectiva por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Son aplicadas al Auditor las normas sobre nombramiento y remoción establecidas para el Di­rector Ejecutivo.




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        Artículo 25.-El nombramiento del Auditor debe recaer en persona que tenga el título de Contador Público Autorizado. La Junta Directiva podrá nom­brar otra persona de preparación equivalente, cuando sacado a concurso por dos veces el cargo, ningún profesional con el título indicado haga solicitud para ser­virlo o no acepte las condiciones determinadas por el INFOCOOP.




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        Artículo 26.-El Auditor tiene como función ejercer vigilancia y fiscalización constantes sobre la marcha administrativa y financiera del INFOCOOP. Dependerá directamente de la Junta Directiva y responderá ante ella por su gestión.




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        Artículo 27.-La Junta Directiva preparará un Reglamento Orgánico para el Instituto, en el cual se determinará su organización interna, el número y fun­ciones de los departamentos, secciones y oficinas y demás extremos recésanos para garantizar su eficaz funcionamiento técnico y administrativo.




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        Artículo 28.-El personal del INFOCOOP deberá ser integrado a base de idoneidad comprobada y la promoción dentro de las categorías respectivas de­berá hacerse tomando en cuenta los méritos del servidor y su identificación con los fines del Instituto.




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TITULO III



CAPITULO III



Del Financiamiento



Artículo   29.-Formarán el patrimonio del INFOCOOP   los   siguientes rubros:



a)   El capital de ¢ 5.000,000.00 asignados al Departamento de Cooperativas, en el artículo 8° de la ley N° 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus re­formas, sus reservas acumuladas y su activo pasivo.
b)   El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a los que se refieren los artículos 5° y 6° de la Ley Reguladora entre Productores e Industriales del Tabaco, N° 2072 de 15 de noviembre de 1956 y sus reformas, el cual debe usarse para los fines específicos que indica esa ley;
c)    Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las Instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional, incluyendo al Banco Central como organismo rector del sistema ;
d)    (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 6602 del 1° de setiembre de 1981)
e)    ¢5.000,000.00 en bonos del Estado;
f)    Los créditos otorgados o garantizados por el Estado o el Banco Nacional I de Costa Rica a favor del Departamento de Cooperativas, en la forma y condiciones en que ellos fueron contratados;
g)    Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones autónomas o semiautónomas y las municipalidades, consignen en sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para el fomento de las cooperativas;
h)    Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o jurídicas;
i)    Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley;
j)    (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 6602 del 1° de setiembre de 1981)

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        Artículo 30.-Además de lo indicado en el artículo anterior, formará parte del patrimonio del INFOCOOP, la utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales del Instituto. De éstas un 10% se destinará a formar la Reserva Legal. La pérdidas netas que durante un ejercicio económico pudiera tener el INFOCOOP, deberán cargarse a la Reserva Legal acumulada. Si dicha reserva no fuere suficiente para compensar las pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera aquí prevista.



        Las certificaciones expedidas por el INFOCOOP para el cobro de sumas que se le adeude, de acuerdo en el Artículo III, Capítulo III de esta ley, constituirán título ejecutivo. 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5513 del 19 de abril de 1974)




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        Artículo 31.-El monto de capital prestado por los Departamentos Co­mercial e Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, al Departamento de Cooperativas, en calidad de ayuda directa para la atención de la demanda crediticia y sus necesidades presupuestarias, será integrado proporcionalmente a tales Departamentos, hasta por el monto de los aportes que el INFOCOOP habrá de recibir anualmente de la misma institución bancaria.




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        Artículo 32.-Independientemente de los servicios crediticios que con sus recursos iniciales el INFOCOOP pueda brindarles a las cooperativas del país, el Sistema Bancario Nacional continuará apoyando financieramente a las coopera­tivas que así lo requieran, para el desenvolvimiento normal de sus actividades económico sociales.




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        Artículo 33.- El INFOCOOP confeccionará los presupuestos anuales de gastos por la suma que requiera para ese efecto, con los ingresos de: 



a) Lo recaudado por concepto del impuesto de consumo, de la venta de refrescos gaseosos, que determinan los artículos 4º de la ley número 3021 del 21 de agosto de 1972 y 38 de la Ley de Creación del INFOCOOP, número 5185 del 20 de febrero de 1973.



b) El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos, a que se refieren los artículos 5º y 6º de la Ley Reguladora entre Productores e Industriales del Tabaco, número 2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus reformas, el cual debe usarse para los fines específicos que indica esa ley. En caso de defecto, en la aplicación de la misma ley, el porcentaje referido se considerará un ingreso de operación. 



c) El dos por ciento de los excedentes líquidos que le queden a toda cooperativa, al cierre de cada ejercicio económico. En el caso de que las cooperativas, - sujetas a esta obligación - formen parte de una unión o federación, deberán serles entregado el uno por ciento para destinarlo específicamente a la enseñanza y divulgación del cooperativismo. 



d) El producto bruto de la colocación de sus recursos financieros.



e) Los ingresos por concepto de créditos redescontados y redistribuidos.



f) Otros ingresos directos.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 6602 del 1° de setiembre de 1981)

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TITULO IV



CAPITULO IV



Del Consejo Nacional de Cooperativas



Artículo 34.-El Consejo Nacional de Cooperativas es un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir.




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Artículo 35.-Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:



a)   Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento;
b)   Elegir los representantes del sector cooperativo en la Junta Directiva del Instituto;
c)   Actuar como cuerpo representativo de las Asambleas y nombrar su Secretario Ejecutivo;
d)    Sesionar cada tres meses;
e)    Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo;
f)    Servir de organismo consultor para el INFOCOOP;
g)    Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país;
h)    Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sec­tores y entidades cooperativas superiores;
i)   Los gastos en que incurra el Consejo Nacional de Cooperativas serán cu­biertos por el INFOCOOP;
j)   Convocar y presidir las Asambleas Generales a que se refiere el inciso a) del artículo 37 después que cese la vigencia del Transitorio I de esta ley.

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        Artículo 36.-El Consejo Nacional de Cooperativas elegirá de su seno un Presidente, Vicepresidente y Secretario y se reunirá ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente del mismo. El quórum para las sesiones lo formará la mitad más uno de los delegados.




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Artículo 37.-El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado con el siguiente procedimiento:



    a)    Se harán dos Asambleas, una de las cooperativas de producción agrícolas e industriales y otra de las demás cooperativas;
b)   Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su Con­sejo de Administración, y de los demás comités establecidos por sus esta­tutos, enviará un asociado como delegado ante la Asamblea que le co­rresponda ;
c)    En las Asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo cada dele­gado tendrá derecho a un voto y no se admitirá voto por poder;
d)   El quórum de estas asambleas será de la mitad más uno de los delegados y, si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera comple­tado este numero, se procederá válidamente a la Asamblea con la asistencia del 20% del número total de delegados;
e)   La primera Asamblea a que se refiere el inciso a) de este artículo elegirá diez representantes. La Asamblea de las demás cooperativas también elegirá diez representantes; ninguno de los sectores podrá elegir a más de tres representantes;
f)   Las Federaciones y Uniones a nivel nacional, designarán libremente cada una, un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.

Es deber del Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a las cooperativas para las Asambleas mencionadas en el artículo anterior, y pedir a las federaciones y uniones la designación de sus representantes con treinta días por lo menos de anticipación.



Las Asambleas de los delegados de las cooperativas para elegir sus repre­sentantes para formar el Consejo Nacional de Cooperativas y el nombramiento que hagan las federaciones y uniones deben realizarse cada dos.




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Artículo 38.-Refórmase el artículo 4° de la ley N° 3021 de 21 de agosto de 1962, para que se lea así:



"Artículo 4°-El impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas de franquicia extranjera, será de un cén­timo de colón (¢ 0.01) por onza según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas nacionales será de siete céntimos de colón (¢ 0.07) por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el expendio se haga en envases de mayor capa­cidad, el impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con frutas na­cionales, el impuesto será de un céntimo de colón (¢, 0.01) por envase de hasta doce onzas y de dos céntimos de colón (¢ 0.02) en envases mayores de doce onzas.



Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expendidas por medio de máquinas y que no sean embotellados, pagarán un impuesto de consumo del 20% del valor de la facturación en fábrica.



La Dirección General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a los distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las disposiciones anteriores.



Del producto de este impuesto se girará cada año un 10% al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo; un 10% para la Universidad de Costa Rica, quien deberá invertir dicha suma en la construcción del edificio de la Facultad de Derecho, construcción de Centros Regionales Universitarios y Residencias para estudiantes universitarios; y un 5% al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, debiendo girarse mensual-mente dichas sumas en proporción al monto de lo recaudado".




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        Artículo 39.-Rige desde su publicación.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.-Dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de esta ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará y presidirá las Asam­bleas de las Cooperativas a que se refiere el artículo 37 con el objeto de que en un plazo no mayor de sesenta días, después de esta convocatoria, esté integrado el Consejo Nacional de Cooperativas y electos los representantes del movimiento cooperativo ante la Junta Directiva del INFOCOOP.



Dentro de ese período el Banco Nacional de Costa Rica, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, desig­narán sus representantes.



Instalado el primer Consejo Nacional de Cooperativas, será a éste a quién corresponda la dirección de las Asambleas Anuales.




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        Transitorio II.-Para el sólo efecto de atender los asuntos de las coope­rativas, mientras inicia funciones la Junta Directiva del INFOCOOP, se man­tiene la vigencia de la ley N° 4179.




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        Transitorio III.-Se concede un término de seis meses, a partir déla promulgación de la presente ley, a todas las cooperativas, uniones y federaciones que existan en el país, a fin de que ajusten sus estatutos, reglamentos y funcio­namiento a las disposiciones de la presente ley.




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Transitorio IV.-El INFOCOOP al hacer el nombramiento de su per­sonal técnico y administrativo, dará prioridad a los funcionarios del Departamento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.



Casa Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.




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        Transitorio V.-Se autoriza al INFOCOOP a cargar a su patrimonio en la partida acumulada por concepto del inciso c) del artículo 29 de su Ley Orgánica, las pérdidas que tenía registradas del Departamento de Cooperativas del Banco Nacional al momento del traspaso de sus activos y pasivos al Instituto". Instituto". 



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 5513 del 19 de abril de 1974)




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Fecha de generación: 23/2/2024 03:43:20
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