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 Normativa >> Ley 7571 >> Fecha 07/02/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7571
Convención ONU sobre Prohibición de Armas Químicas y su Destrucción
Texto Completo acta: 2355B 1

APROBACION DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES



UNIDAS SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO,



LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL



EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y



SOBRE SU DESTRUCCION



ARTICULO 1.- Aprobación



Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención sobre la



prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo



de armas químicas y sobre su destrucción, y sus Anexos, firmada por Costa



Rica el 14 de enero de 1993, cuyo texto literal es el siguiente:



CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE



LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA



PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y



EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS



Y SOBRE SU DESTRUCCION



PREAMBULO



Los Estados Partes en la presente Convención,



Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el



desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,



incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de



destrucción en masa,



Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y



principios de la Carta de las Naciones Unidas,



Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha



condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los



principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo



en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios



bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo



de Ginebra de 1925),



Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y



objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la



prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas



bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada



en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las



obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos,



Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la



Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el



almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre



su destrucción,



Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la



posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de



las disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las



obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925,



Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos



correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional, del



empleo de herbicidas como método de guerra,



Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse



exclusivamente en beneficio de la humanidad,



Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así



como la cooperación internacional y el intercambio de información



científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines



no prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el



desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Partes,



Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo,



la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la



transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas



representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes,



Han convenido en lo siguiente:



Artículo I



Obligaciones generales



1.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete,



cualesquiera que sean las circunstancias, a:



a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o



conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o



indirectamente;



b) No emplear armas químicas;



c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas



químicas;



d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que



realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente



Convención.



2.- Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de



que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo



su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la



presente Convención.



3.- Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas



químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de



conformidad con las disposiciones de la presente Convención.



4.- Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de



producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se



encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de



conformidad con las disposiciones de la presente Convención.



5.- Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión



de disturbios como método de guerra.




Ficha articulo



Artículo II



Definiciones y criterios



A los efectos de la presente Convención:



1.- Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:



a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se



destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los



tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;



b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar



la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias



especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o



dispositivos; o



c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado



directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos



especificados en el apartado b).



2.- Por "sustancia química tóxica" se entiende:



Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos



vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones



permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las



sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de



producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o



de otro modo.



(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las



sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la



aplicación de medidas de verificación están enumeradas en listas incluidas



en el Anexo sobre sustancias químicas).



3.- Por "precursor" se entiende:



Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la



producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda



incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de



multicomponentes.



(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los



precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de



verificación están enumerados en listas incluidas en el Anexo sobre



sustancias químicas).



4.- Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de



multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se



entiende:



El precursor que desempeña la función más importante en la



determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que



reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario



o de multicomponentes.



5.- Por "antiguas armas químicas" se entiende:



a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o



b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han



deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.



6.- Por "armas químicas abandonadas" se entiende:



Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas,



abandonadas por un Estado, después del 1 de enero de 1925, en el



territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.



7.- Por "agente de represión de disturbios" se entiende:



Cualquier sustancia química no enumerada en una lista, que puede



producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o



efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de



concluida la exposición al agente.



8.- Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:



a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese



equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier



momento desde el 1 de enero de 1946:



i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas



("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales



comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:



1.- Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo



sobre sustancias químicas; o



2.- Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en



cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado



Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines



no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para



fines de armas químicas; o



ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la



carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones,



dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de



sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y



dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen



parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los



contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos



respectivos;



b) No se entiende incluida:



i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis



de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a)



sea inferior a una tonelada;



ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química



especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable



de actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente



Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el tres por ciento



(3%) del producto total y que la instalación esté sometida a declaración



e inspección con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación



(denominado en lo sucesivo "Anexo sobre verificación"); ni



iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción



de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos



por la presente Convención a que se hace referencia en la parte VI del



Anexo sobre verificación.



9.- Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:



a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas,



farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;



b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con



la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;



c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y



que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como



método de guerra;



d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de



disturbios.



10.- Por "capacidad de producción" se entiende:



El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia



química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente



utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que



se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se



considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de



ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto



total en las condiciones más favorables para que la instalación de



producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La



capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado



teóricamente.



11.- Por "Organización" se entiende la Organización para la



Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el



artículo VIII de la presente Convención.



12.- A los efectos del artículo VI:



a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación



mediante reacción química;



b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso



físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la



sustancia química no es convertida en otra;



c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión



mediante reacción química en otra sustancia.




Ficha articulo



Artículo III



Declaraciones



1.- Cada Estado Parte presentará a la Organización, treinta días



después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente



Convención, las declaraciones siguientes, en las que:



a) Con respecto a las armas químicas:



i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma



química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo



su jurisdicción o control;



ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario



detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se



encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de



conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del



Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas



mencionadas en el inciso iii);



iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que



tenga propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar



bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el



párrafo 4 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;



iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,



cualquier arma química desde el 1 de enero de 1946 y especificará la



transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5



de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;



v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas



químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en



cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el



párrafo 6 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.



b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas



abandonadas:



i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y



proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el



párrafo 3 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;



ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y



proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el



párrafo 8 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;



iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de



otros Estados y proporcionará toda la información disponible, de



conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la parte IV del Anexo



sobre verificación.



c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:



i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de



cualquier instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o



se ha encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una



instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1 de enero de



1946;



ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas



químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se



encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o



control en cualquier momento desde el 1 de enero de 1946, de conformidad



con el párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo



que atañe a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);



iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas



químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad



y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo



la jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1



de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la parte V del Anexo



sobre verificación;



iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,



cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1 de enero



de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de



conformidad con los párrafos 3 a 5 de la parte V del Anexo sobre



verificación;



v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier



instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o



posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o



control, de conformidad con el párrafo 6 de la parte V del Anexo sobre



verificación;



vi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar



cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga



propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su



jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 de



la parte V del Anexo sobre verificación;



vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de



cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión



o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en



una instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el



párrafo 7 de la parte V del Anexo sobre verificación.



d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar



exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier



instalación o establecimiento de que tenga propiedad o posesión o que se



encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya



sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en cualquier momento



desde el 1 de enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En esa



declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos



de ensayo y evaluación.



e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios:



especificará el nombre químico, fórmula estructural y número de registro



del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las



sustancias químicas que mantenga para fines de represión de disturbios.



Esta declaración será actualizada treinta días después, a más tardar, de



que se produzca cualquier cambio.



2.- Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones



pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán,



a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su



territorio antes del 1 de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que



hayan sido vertidas al mar antes del 1 de enero de 1985.




Ficha articulo



Artículo IV



Armas químicas



1.- Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos



detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas



químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se



encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las



antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se



aplica la Sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación.



2.- En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos



detallados para la ejecución del presente artículo.



3.- Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas



químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación



sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in



situ, de conformidad con la sección A de la parte IV del Anexo sobre



verificación.



4.- Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado



la declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III,



facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1 a



los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante



inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará



ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de



destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a



esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.



5.- Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de



destrucción de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga



propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su



jurisdicción o control, a los efectos de una verificación sistemática



mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.



6.- Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas



especificadas en el párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre



verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos



(denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción



comenzará dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la



presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a



más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada



impedirá que un Estado Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más



rápido.



7.- Cada Estado Parte:



a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas



químicas especificadas en el párrafo 1, sesenta días antes, a más tardar,



del comienzo de cada período anual de destrucción, de conformidad con el



párrafo 29 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;



los planes detallados abarcarán todas las existencias que hayan de



destruirse en el siguiente período anual de destrucción;



b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus



planes para la destrucción de las armas químicas especificadas en el



párrafo 1, sesenta días después, a más tardar, del final de cada período



anual de destrucción; y



c) Certificará, treinta días después, a más tardar, de la conclusión



del proceso de destrucción, que se han destruido todas las armas químicas



especificadas en el párrafo 1.



8.- Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella



después de transcurrido el período de diez años establecido para la



destrucción en el párrafo 6, destruirá las armas químicas especificadas en



el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden



de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado



Parte.



9.- Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la



declaración inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y



destruida de conformidad con la sección A de la parte IV del Anexo sobre



verificación.



10.- Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de



muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más



alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección



del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de



transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas



químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y



emisiones.



11.- Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que



tenga propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier



lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo



para que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más



tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas



armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir



a la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia



en la destrucción de esas armas.



12.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados



Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por



conducto de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y



tecnologías para la destrucción eficiente de las armas químicas en



condiciones de seguridad.



13.- Al realizar las actividades de verificación con arreglo al



presente artículo y a la sección A de la parte IV del Anexo sobre



verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una



duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre



la verificación del almacenamiento de armas químicas y su destrucción



concertados entre los Estados Partes.



A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la



verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de



esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:



a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son



compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas



en el presente artículo y la sección A de la parte IV del Anexo sobre



verificación;



b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de



cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención;



y



c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen



a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.



14.- Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo



dispuesto en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar



la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.



15.- Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la



obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad



con el artículo III, el presente artículo y la sección A de la parte IV



del Anexo sobre verificación.



16.- Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las



armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos



de la verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas



químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo



Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización



con arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia



complementarias que realice la Organización serán satisfechos de



conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo



previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.



17.- Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones



pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán,



a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su



territorio antes del 1 de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que



hayan sido vertidas al mar antes del 1 de enero de 1985.




Ficha articulo



Artículo V



Instalaciones de producción de armas químicas



1.- Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos



detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las



instalaciones de producción de armas químicas de que tenga propiedad o



posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su



jurisdicción o control.



2.- En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos



detallados para la ejecución del presente artículo.



3.- Todas las instalaciones de producción de armas químicas



especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática



mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de



conformidad con la parte V del Anexo sobre verificación.



4.- Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en



las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el



párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura.



5.- Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción



de armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a



los fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad



prohibida por la presente Convención.



6.- Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado



la declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III,



facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas



especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática



de la declaración mediante inspección in situ.



7.- Cada Estado Parte:



a) Clausurará, noventa días después, a más tardar, de la entrada en



vigor para él de la presente Convención, todas las instalaciones de



producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, de conformidad



con la parte V del Anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y



b) Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas



químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a los



efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y



vigilancia con instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación



permanezca clausurada y sea destruida ulteriormente.



8.- Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción



de armas químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y



equipo conexos de conformidad con el Anexo sobre verificación y



ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en



lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año



después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención



para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la



entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado



Parte destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.



9.- Cada Estado Parte:



a) Presentará planes detallados para la destrucción de las



instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo



1, ciento ochenta días antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción



de cada instalación;



b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus



planes para la destrucción de todas las instalaciones de producción de



armas químicas especificadas en el párrafo 1, noventa días después, a más



tardar, del final de cada período anual de destrucción; y



c) Certificará, treinta días después, a más tardar, de la conclusión



del proceso de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones



de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1.



10.- Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella



después de transcurrido el período de diez años establecido para la



destrucción en el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción de



armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo



Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de



verificación estricta para ese Estado Parte.



11.- Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones



de producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a



garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio



ambiente. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de



armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y



emisiones.



12.- Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas



en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la



destrucción de armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de



la parte V del Anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas



deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la



destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a



más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.



13.- En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte



podrá pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de



armas químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por



la presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la



Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y



establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de conformidad



con la sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.



14.- La instalación de producción de armas químicas se convertirá de



tal manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una



instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que



cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas,



de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no



intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.



15.- Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación



sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in



situ, de conformidad con la sección D de la parte V del Anexo sobre



verificación.



16.- Al realizar las actividades de verificación con arreglo al



presente artículo y la parte V del Anexo sobre verificación, la



Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de



los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación de las



instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción concertados



entre los Estados Partes.



A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la



verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de



esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:



a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son



compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas



en el presente artículo y la parte V del Anexo sobre verificación;



b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de



cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención;



y



c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen



a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.



17.- Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo



dispuesto en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar



la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.



18.- Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la



obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad



con el artículo III, el presente artículo y la parte V del Anexo sobre



verificación.



19.- Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las



instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a



destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al



presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si



el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la



Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y



vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos



de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo



previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.




Ficha articulo



Artículo VI



Actividades no prohibidas por la presente Convención



1.- Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto



en la presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo,



conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus



precursores para fines no prohibidos por la presente Convención.



2.- Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar



que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean



desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados,



transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo



su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente



Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes



con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado



Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el Anexo sobre



verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados



en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias químicas, así como las



instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones



especificadas en el Anexo sobre verificación que se encuentren en su



territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.



3.- Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en



la Lista 1 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista



1") a las prohibiciones relativas a la producción, adquisición,



conservación, transferencia y empleo que se especifican en la parte VI del



Anexo sobre verificación. Someterá las sustancias químicas de la Lista 1



y las instalaciones especificadas en la parte VI del Anexo sobre



verificación a verificación sistemática mediante inspección in situ y



vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del



Anexo sobre verificación.



4.- Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en



la Lista 2 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista



2") y las instalaciones especificadas en la parte VII del Anexo sobre



verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad



con esa parte del Anexo sobre verificación.



5.- Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en



la Lista 3 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista



3") y las instalaciones especificadas en la parte VIII del Anexo sobre



verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad



con esa parte del Anexo sobre verificación.



6.- Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la



parte IX del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual



verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre



verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra



cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del Anexo sobre



verificación.



7.- Cada Estado Parte, treinta días después, a más tardar, de la



entrada en vigor para él de la presente Convención, hará una declaración



inicial de los datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones



pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre verificación.



8.- Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las



sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el



Anexo sobre verificación.



9.- A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte



facilitará a los inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el



Anexo sobre verificación.



10.- Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría



Técnica evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas



del Estado Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en



particular, se atendrá a las disposiciones establecidas en el Anexo sobre



la protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo



"Anexo sobre confidencialidad").



11.- Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera



que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados



Partes ni la cooperación internacional en las actividades químicas con



fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio



internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas



y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas



con fines no prohibidos por la presente Convención.




Ficha articulo



Artículo VII



Medidas nacionales de aplicación



Obligaciones generales



1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos



constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones



contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:



a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en



cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su



jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen



cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente



Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas



actividades;



b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control



ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención;



y



c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al



apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la



presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que



posean su nacionalidad de conformidad con el derecho internacional.



2.- Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y



prestará la modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el



cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1.



3.- Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que



haya contraído en virtud de la presente Convención, asignará la más alta



prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del



medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados



Partes a este respecto.



Relaciones entre los Estados Partes y la Organización



4.- Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la



presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una



Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado



de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados



Partes. Cada Estado Parte notificará a la Organización su Autoridad



Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente



Convención.



5.- Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas



legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente



Convención.



6.- Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera



especial la información y datos que reciba confidencialmente de la



Organización respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará



esa información y datos en relación exclusivamente con los derechos y



obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con las



disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.



7.- Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización



en el ejercicio de todas sus funciones y, en particular, a prestar



asistencia a la Secretaría Técnica.




Ficha articulo



Artículo VIII



La Organización



A) Disposiciones generales



1.- Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el



presente artículo la Organización para la Prohibición de las Armas



Químicas con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente



Convención, asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las



relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y



proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los



Estados Partes.



2.- Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros



de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de



miembro de la Organización.



3.- La Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los Países



Bajos.



4.- Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la



Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo



y la Secretaría Técnica.



5.- La Organización llevará a cabo las actividades de verificación



previstas para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva



posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus



objetivos. Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios



para el desempeño de las responsabilidades que le impone la presente



Convención. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter



confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles



y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente



Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones enunciadas en



el Anexo sobre confidencialidad.



6.- Al realizar sus actividades de verificación, la Organización



estudiará medidas para servirse de los logros de la ciencia y la



tecnología.



7.- Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados



por los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones



Unidas, con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de



composición entre las Naciones Unidas y la presente Organización, y con



sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las contribuciones



financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán



debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El



presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo



uno de ellos a los costos administrativos y de otra índole y el otro a los



costos de verificación.



8.- El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su



contribución financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el



importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la



contribución que hubiera debido satisfacer por los dos años completos



anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá



autorizar a ese miembro a votar si está convencida de que su falta de pago



obedece a circunstancias ajenas a su control.



B) La Conferencia de los Estados Partes



Composición, procedimiento y adopción de decisiones



9.- La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo



"la Conferencia") estará integrada por todos los miembros de la



Organización. Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el



cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.



10.- El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado



por el depositario treinta días después, a más tardar, de la entrada en



vigor de la presente Convención.



11.- La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones



anualmente, salvo que decida otra cosa.



12.- La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:



a) Cuando así lo decida;



b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;



c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera



parte de los miembros; o



d) De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento



de la presente Convención.



Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán



convocados treinta días después, a más tardar, de que el Director General



de la Secretaría Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en



la solicitud se especifique otra cosa.



13.- La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de



Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV.



14.- Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la



Sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.



15.- La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de



cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás



miembros de la Mesa que sea necesario. Estos continuarán ejerciendo sus



funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos miembros de la



Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.



16.- El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de



la Organización.



17.- Cada miembro de la Organización tendrá un voto en la



Conferencia.



18.- La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de



procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las



decisiones sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible, por



consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a



decisión, el Presidente aplazará toda votación por veinticuatro horas y,



durante ese período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar



el logro de un consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de



que concluya ese período. Si no puede llegarse a un consenso al término de



veinticuatro horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos



tercios de los miembros presentes y votantes, salvo que se especifique



otra cosa en la presente Convención. Cuando esté en discusión si la



cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de



fondo, salvo que la Conferencia decida otra cosa por la mayoría exigida



para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.



Poderes y funciones



19.- La Conferencia será el órgano principal de la Organización.



Estudiará toda cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la



presente Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del



Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones



y adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema



relacionado con la presente Convención que plantee un Estado Parte o



señale a su atención el Consejo Ejecutivo.



20.- La Conferencia supervisará la aplicación de la presente



Convención y promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el



cumplimiento de la presente Convención. Supervisará también las



actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá



impartir directrices, de conformidad con la presente Convención, a



cualquiera de ellos en el ejercicio de sus funciones.



21.- La Conferencia:



a) Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el



informe, programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo



Ejecutivo y examinará también otros informes;



b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan



de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7;



c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;



d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado



en lo sucesivo "el Director General");



e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;



f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el



ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención;



g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la



esfera de las actividades químicas;



h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan



afectar al funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto,



encargará al Director General que establezca un Consejo Consultivo



científico que permita al Director General, en el cumplimiento de sus



funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados



Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología



relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico



estará integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al



mandato aprobado por la Conferencia;



i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier



proyecto de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión



Preparatoria haya elaborado;



j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario



de asistencia de conformidad con el artículo X;



k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de



la presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación que



contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII.



22.- La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el



quinto y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención



y en cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida,



celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el



funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en



cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente.



Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra



cosa, se convocarán ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con



el mismo objetivo.



C) El Consejo Ejecutivo



Composición, procedimiento y adopción de decisiones



23.- El Consejo Ejecutivo estará integrado por cuarenta y un (41)



miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con el



principio de rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros



del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un mandato de



dos años. Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente



Convención, tomando especialmente en consideración la necesidad de



garantizar una distribución geográfica equitativa, la importancia de la



industria química y los intereses políticos y de seguridad, la composición



del Consejo Ejecutivo será la siguiente:



a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados



Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda



entendido que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en



principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química



nacional más importante de la región, según venga determinado por datos



comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional



convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar



a esos tres miembros;



b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados



Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda



entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en



principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química



nacional más importante de la región, según venga determinado por datos



comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional



convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar



a esos cuatro miembros;



c) Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán designados por



Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación,



queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será, en



principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional



más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados



y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá



también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este



miembro;



d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán



designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa



designación, queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres



miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la



industria química nacional más importante de la región, según venga



determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además,



el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores



regionales al designar a esos tres miembros;



e) Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados,



que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base



para esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes,



cinco miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la



industria química nacional más importante de la región, según venga



determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además,



el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores



regionales al designar a esos cinco miembros;



f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados



Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como



base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte, será,



por rotación, un miembro de esas regiones.



24.- Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán



veinte (20) miembros por un mandato de un año, tomando debidamente en



cuenta las proporciones numéricas indicadas en el párrafo 23.



25.- Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la



Conferencia podrá, a petición de una mayoría de los miembros del Consejo



Ejecutivo, examinar la composición de éste teniendo en cuenta la evolución



concerniente a los principios especificados en el párrafo 23 para la



composición del Consejo Ejecutivo.



26.- El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a



la Conferencia para su aprobación.



27.- El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus



miembros.



28.- El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones.



Entre esos períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea



necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.



29.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se



especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo



adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios



de todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre



cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros.



Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará



que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo



decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones



sobre cuestiones de fondo.



Poderes y funciones



30.- El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la



Organización. Será responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo



desempeñará los poderes y funciones que le atribuye la presente



Convención, así como las funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá



esas funciones de conformidad con las recomendaciones, decisiones y



directrices de la Conferencia y asegurará su constante y adecuada



aplicación.



31.- El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y



cumplimiento de la presente Convención. Supervisará las actividades de la



Secretaría Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado



Parte y facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados



Partes a petición de éstos.



32.- El Consejo Ejecutivo:



a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y



presupuesto de la Organización;



b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de



la Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe



sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que



considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia;



c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la



Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa.



33.- El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período



extraordinario de sesiones de la Conferencia.



34.- El Consejo Ejecutivo:



a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones



internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de



la Conferencia.



b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la



Organización, en relación con el artículo X y supervisará el fondo



voluntario a que se hace referencia en ese artículo.



c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las



actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los



Estados Partes.



35.- El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias



comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente



Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el



cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda,



informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la



atención de la Conferencia.



36.- Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y



los casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos



enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a



los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá al Estado Parte



al que corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un



plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una



o más de las medidas siguientes:



a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;



b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;



c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas



para subsanar la situación y asegurar el cumplimiento.



En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo



someterá directamente la cuestión o materia, incluidas la información y



conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el



Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará



sobre esa medida a todos los Estados Partes.



D) La Secretaría Técnica



37.- La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al



Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría



Técnica realizará las medidas de verificación previstas en la presente



Convención. Desempeñará las demás funciones que le confíe la presente



Convención así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el



Consejo Ejecutivo.



38.- La Secretaría Técnica:



a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de



programa y presupuesto de la Organización;



b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe



de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los



demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;



c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al



Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios;



d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de estos, en nombre de la



Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de



la presente Convención;



e) Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados



Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención,



incluida la evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no



enumeradas en las Listas.



39.- La Secretaría Técnica:



a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a



la ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo



Ejecutivo;



b) A más tardar, ciento ochenta días después de la entrada en vigor



de la presente Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento



de suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por



los Estados Partes, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo



7 del artículo X. La Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos



mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización. Las Listas



de los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por



la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21;



c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el



artículo X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y



registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados



entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los



efectos del artículo X.



40.- La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de



cualquier problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus



funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el



cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en



la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido



resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.



41.- La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General,



quien será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el



personal científico, técnico y de otra índole que sea necesario.



42.- El cuerpo de inspección será una dependencia de la Secretaría



Técnica y actuará bajo la supervisión del Director General.



43.- El Director General será nombrado por la Conferencia, previa



recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años,



renovable una sola vez.



44.- El Director General será responsable ante la Conferencia y el



Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y



funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que



se tendrá en cuenta al nombrar al personal y determinar sus condiciones de



servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,



competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás



miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales



de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la



importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia



representación geográfica posible. La contratación se regirá por el



principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado



desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.



45.- El Director General será responsable de la organización y



funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia



en el apartado h) del párrafo 21. El Director General, en consulta con los



Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico,



quienes prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del



Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas



científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la



presente Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en



consulta con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo



temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre



cuestiones concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes



podrán presentar Listas de expertos al Director General.



46.- En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los



inspectores y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán



instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la



Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible



con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente



ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.



47.- Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente



internacional de las responsabilidades del Director General, de los



inspectores y de los demás miembros del personal y no tratará de influir



sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.



E) Privilegios e inmunidades



48.- La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte



y en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de este de la



capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios



para el ejercicio de sus funciones.



49.- Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y



asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con



sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la



Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios



para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la



Organización.



50.- La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que



se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos



concertados entre la Organización y los Estados Partes, así como en un



acuerdo entre la Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de



la Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la



Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21.



51.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los



privilegios e inmunidades de que gocen el Director General y el personal



de la Secretaría Técnica, durante la ejecución de actividades de



verificación, serán los que se enuncian en la sección B de la parte II del



Anexo sobre verificación.




Ficha articulo



Artículo IX



Consultas, cooperación y determinación de los hechos



1.- Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán,



directamente entre sí o por conducto de la Organización u otro



procedimiento internacional adecuado, incluidos los procedimientos



previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su



Carta, sobre cualquier cuestión que se plantee en relación con el objeto



o propósito de las disposiciones de la presente Convención o con la



aplicación de estas.



2.- Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar



una inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo,



siempre que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance



por aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la



celebración de consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda



ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que



suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse



ambigua. Todo Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud



de aclaración de cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante



considere causa de tales dudas o preocupaciones, proporcionará al Estado



Parte solicitante, lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días



después, a más tardar, de haber recibido la solicitud, información



suficiente para disipar las dudas o preocupaciones suscitadas junto con



una explicación acerca de la manera en que la información facilitada



resuelve la cuestión. Ninguna disposición de la presente Convención afecta



al derecho de dos o más Estados Partes cualesquiera de organizar, por



consentimiento recíproco, inspecciones o cualesquiera otros procedimientos



entre ellos, a fin de aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda



ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite preocupaciones acerca



de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no



afectarán a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Parte



derivados de otras disposiciones de la presente Convención.



Procedimiento para solicitar aclaraciones



3.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo



que le ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua



o que suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la



presente Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo



proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa



preocupación.



4.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo



que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier



situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca



de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso



se aplicarán las disposiciones siguientes:



a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al



Estado Parte interesado, por conducto del Director General, veinticuatro



horas después, a más tardar, de haberla recibido;



b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo



Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a



más tardar, de haber recibido la solicitud;



c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá



al Estado Parte solicitante veinticuatro horas después, a más tardar, de



haberla recibido;



d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la



aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga



otra aclaración del Estado Parte solicitado;



e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias



solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al



Director General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría



Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal



necesario, para que examine toda la información y datos disponibles acerca



de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará



al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;



f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración



obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá



derecho a solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la



que podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de



este. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la



cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer



frente a la situación.



5.- Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo



Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua



o que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de



cumplimiento de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá



facilitando la asistencia adecuada.



6.- El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de



toda solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente



artículo.



7.- En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca



de la posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los



sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al



Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus dudas justifican un



examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a



solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la



Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo



VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión



y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la



situación.



Procedimiento para las inspecciones por denuncia



8.- Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por



denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio



de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la



jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver



cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las



disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea



realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección



designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre



verificación.



9.- Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de



inspección dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en



ella toda la información apropiada sobre la base de la cual se ha



suscitado una preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de



la presente Convención, tal como se dispone en el Anexo sobre



verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes



infundadas y se cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia



se llevará a cabo con la finalidad exclusiva de determinar los hechos



relacionados con la posible falta de cumplimiento.



10.- A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la



presente Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica



realice la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto



en el párrafo 8.



11.- Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una



instalación o emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos



previstos en el Anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado



tendrá:



a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para



demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin,



permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;



b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la



finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la



preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento; y,



c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones



sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales



que no guarden relación con la presente Convención.



12.- En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará



lo siguiente:



a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado



Parte inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional



del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe



el desarrollo de la inspección por denuncia;



b) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador,



de conformidad con el Anexo sobre verificación;



c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al



observador propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este



hecho en el informe final.



13.- El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de



inspección por denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo,



al Director General para su inmediata tramitación.



14.- El Director General se cerciorará inmediatamente de que la



solicitud de inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo



4 de la parte X del Anexo sobre verificación y, en caso necesario,



prestará asistencia al Estado Parte solicitante para que presente la



solicitud de inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de



inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los preparativos para la



inspección por denuncia.



15.- El Director General transmitirá la solicitud de inspección al



Estado Parte inspeccionado doce horas antes, por lo menos, de la llegada



prevista del grupo de inspección al punto de entrada.



16.- Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo



Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director



General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el



procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán



el procedimiento de inspección.



17.- El Consejo Ejecutivo, doce horas después, a más tardar, de haber



recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de



las tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización



de la inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección



es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente



Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte



solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión.



Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por



denuncia, se pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores



medidas sobre la solicitud de inspección y se informará de la manera



correspondiente a los Estados Partes interesados.



18.- El Director General expedirá un mandato de inspección para la



realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será



la solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada



en términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.



19.- La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la



parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del



Anexo sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el



principio de realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible,



que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.



20.- El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de



inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea.



Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C



de la parte X del Anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar



el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y



completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas



con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades



de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.



21.- El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como



una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del



acceso y la cooperación brindados para la satisfactoria realización de la



inspección por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el



informe final del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al



Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás



Estados Partes. El Director General transmitirá también sin demora al



Consejo Ejecutivo las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del



Estado Parte inspeccionado, así como las opiniones de otros Estados Partes



que hubieran sido transmitidas al Director General con tal fin y las



facilitará seguidamente a todos los Estados Partes.



22.- El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes



y funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le



sea presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:



a) Si ha habido falta de cumplimiento;



b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y



c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por



denuncia.



23.- Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad



con sus poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con



respecto al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para



remediar la situación y garantizar el cumplimiento de la presente



Convención, incluida la formulación de recomendaciones concretas a la



Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado



Parte solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias



financieras de la inspección por denuncia.



24.- El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado



tendrán el derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo



Ejecutivo informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su



siguiente período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.



25.- Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas



a la Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de



conformidad con el artículo XII.




Ficha articulo



Artículo X



Asistencia y protección contra las armas químicas



1.- A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia"



la coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las



armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de



detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de



descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y



asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.



2.- Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse



de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar



investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas,



o a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios



para fines no prohibidos por la presente Convención.



3.- Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el



intercambio más amplio posible de equipo, materiales e información



científica y tecnológica sobre los medios de protección contra las armas



químicas y tendrán derecho a participar en tal intercambio.



4.- A los efectos de incrementar la transparencia de los programas



nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte



proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su



programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la



Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo



VIII.



5.- La Secretaría Técnica establecerá, ciento ochenta días después,



a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, y



mantendrá a disposición de cualquier Estado Parte que lo solicite un banco



de datos que contenga información libremente disponible sobre los



distintos medios de protección contra las armas químicas, así como la



información que puedan facilitar los Estados Partes.



La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y



previa solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento



técnico y ayudará a ese Estado a determinar la manera en que pueden



aplicarse sus programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de



protección contra las armas químicas.



6.- Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse



de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y



proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros



Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de



asistencia en casos de emergencia.



7.- Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto



de la Organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas



siguientes:



a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia



que ha de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;



b) Concertar, de ser posible ciento ochenta días después, a más



tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, acuerdos



con la Organización sobre la prestación, previa petición, de asistencia;



c) Declarar, ciento ochenta días después, a más tardar, de la entrada



en vigor para él de la presente Convención, el tipo de asistencia que



podría proporcionar en respuesta a un llamamiento de la Organización. No



obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la



asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar



asistencia de conformidad con el presente párrafo.



8.- Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los



procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia



y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas,



si considera que:



a) Se han empleado contra él armas químicas;



b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como



método de guerra; o



c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado



prohibidas a los Estados Partes en virtud del artículo I.



9.- La solicitud, corroborada con la información pertinente, será



presentada al Director General, quien la transmitirá inmediatamente al



Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General



transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan



declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del



párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas



químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, o



asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas



químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de



disturbios como método de guerra, al Estado Parte interesado, doce horas



después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director General



iniciará una investigación, veinticuatro horas después, a más tardar, del



recibo de la solicitud, con el fin de establecer el fundamento de



ulteriores medidas. Completará la investigación dentro de un plazo de



setenta y dos horas y presentará un informe al Consejo Ejecutivo. Si se



necesita un plazo adicional para completar la investigación, se presentará



un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional



requerido para la investigación no excederá de setenta y dos horas. Podrá,



no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los informes al término



de cada plazo adicional serán presentados al Consejo Ejecutivo. La



investigación establecerá, según corresponda y de conformidad con la



solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes



relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la



asistencia y la protección complementaria que se necesiten.



10.- El Consejo Ejecutivo se reunirá veinticuatro horas después, a



más tardar, de haber recibido un informe de la investigación para examinar



la situación y adoptará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, una



decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de impartir



instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia



complementaria.



La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados



Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la



investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así



lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director General proporcionará



asistencia inmediata. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte



solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones



internacionales competentes.



Los Estados Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para



proporcionar asistencia.



11.- Cuando la información resultante de la investigación en curso o



de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de



armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de



medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados



Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos



que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades.



El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las



medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.




Ficha articulo



Artículo XI



Desarrollo económico y tecnológico



1.- Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de



manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los



Estados Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las



actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención,



incluido el intercambio internacional de información científica y técnica



y de sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración



o empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente



Convención.



2.- Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin



perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional,



cada Estado Parte:



a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar



investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar, producir,



adquirir, conservar, transferir y utilizar esas sustancias;



b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de



sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación



con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos



por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal



intercambio;



c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción



alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que



sea incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente



Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y



promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de



la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos,



farmacéuticos u otros fines pacíficos;



d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar



cualquier medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se



servirá de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una



finalidad incompatible con la presente Convención;



e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del



comercio de sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y



propósito de la presente Convención.




Ficha articulo



Artículo XII



Medidas para remediar una situación y asegurar



el cumplimiento, incluidas las sanciones



1.- La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo



previsto en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la



presente Convención y remediar y subsanar cualquier situación que



contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían



adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta



toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo



Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.



2.- Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado



que adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con



respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo



especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación



del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y



privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que



adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya



contraído por ella.



3.- En los casos en que la realización de actividades prohibidas por



la presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer



un perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia



podrá recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad



con el derecho internacional.



4.- En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la



cuestión, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la



atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones



Unidas.




Ficha articulo



Artículo XIII



Relación con otros acuerdos internacionales



Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de



modo que limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier



Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la



guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios



bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la



Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el



almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre



su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de



1972.




Ficha articulo



Artículo XIV



Solución de controversias



1.- Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación



o interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad



con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta



de las Naciones Unidas.



2.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes



o entre uno o más Estados Partes y la Organización acerca de la



interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes



interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la



controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que



elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente



Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional



de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes



implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de



las medidas que adopten.



3.- El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una



controversia por los medios que considere adecuados, incluidos el



ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en



una controversia para que inicien el proceso de solución que elijan y la



recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.



4.- La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las



controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención



el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las



tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá



órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del



párrafo 21 del artículo VIII.



5.- La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados



separadamente, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las



Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una



opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro



del ámbito de las actividades de la Organización. La Organización y las



Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el



apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII.



6.- El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni



de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar



el cumplimiento, incluidas las sanciones.




Ficha articulo



Artículo XV



Enmiendas



1.- Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente



Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones



de los Anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el



párrafo 4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos



enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo



especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado



en el párrafo 5.



2.- El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director



General para su distribución a todos los Estados Partes y al Depositario.



La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de



Enmienda. Se convocará tal Conferencia de Enmienda si el tercio o más de



los Estados Partes notifican al Director General treinta días después, a



más tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que apoyan su ulterior



examen. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de



un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados



Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso



se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de sesenta días después de



haberse distribuido la enmienda propuesta.



3.- Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes



treinta días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de



aceptación por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del



presente párrafo:



a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda por voto



afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado



Parte haya votado en contra; y



b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados



Partes que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de Enmienda.



4.- Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente



Convención, las disposiciones de los Anexos serán modificadas de



conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren



únicamente a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las



modificaciones del Anexo sobre sustancias químicas se harán de conformidad



con el párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre confidencialidad, la



parte X del Anexo sobre verificación y las definiciones de la parte I del



Anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones



por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con el



párrafo 5.



5.- Las propuestas de modificación mencionadas en el



párrafo 4 se harán con arreglo al procedimiento siguiente:



a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto



con la información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte



y el Director General podrán aportar información adicional para la



evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora



cualquier propuesta e información de esa índole a todos los Estados



Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;



b) El Director General, sesenta días después, a más tardar, de haber



recibido la propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles



consecuencias respecto de las disposiciones de la presente Convención y de



su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al



Consejo Ejecutivo;



c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la



información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta



satisface los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, noventa días



después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su



recomendación a todos los Estados Partes para su examen, junto con las



explicaciones correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa



recomendación dentro de un plazo de diez días;



d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que



se adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado



Parte objeta a ella dentro de los noventa días siguientes a haber recibido



la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la



propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al



rechazo dentro de los noventa días siguientes a haber recibido la



recomendación;



e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación



exigida en virtud del apartado d), la Conferencia adoptará una decisión



sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de



sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos



del párrafo 4;



f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al



Depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;



g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento



entrarán en vigor para todos los Estados Partes ciento ochenta días



después de la fecha de la notificación de su aprobación por el Director



General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la



Conferencia.




Ficha articulo



Artículo XVI



Duración y retirada



1.- La duración de la presente Convención será ilimitada.



2.- Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía



nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que



acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella



han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte



notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo



Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas



con noventa días de antelación. El Estado Parte expondrá en la



notificación los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han



puesto en peligro sus intereses supremos.



3.- La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no



afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las



obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales del



derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo de



Ginebra de 1925.




Ficha articulo



Artículo XVII



Condición jurídica de los Anexos



Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando



se haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus



Anexos.




Ficha articulo



Artículo XVIII



Firma



La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados



hasta su entrada en vigor.




Ficha articulo



Artículo XIX



Ratificación



La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados



signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos



constitucionales.




Ficha articulo



Artículo XX



Adhesión



Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su



entrada en vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier



momento.




Ficha articulo



Artículo XXI



Entrada en vigor



1.- La presente convención entrará en vigor ciento ochenta días



después de la fecha de depósito del sexagésimo quinto instrumento de



ratificación, pero, en ningún caso, antes de transcurridos dos años del



momento en que hubiera quedado abierta a la firma.



2.- Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación



o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente



Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de



depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.




Ficha articulo



Artículo XXII



Reservas



No podrán formularse reservas a los artículos de la presente



Convención. No podrán formularse reservas a los Anexos de la presente



Convención que sean incompatibles con su objeto y propósito.




Ficha articulo



Artículo XXIII



Depositario



El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado



Depositario de la presente Convención y, entre otras cosas:



a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes



la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de



ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente



Convención, así como el recibo de otras notificaciones;



b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente



Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes;



y



c) Registrará la presente Convención con arreglo al artículo 102 de



la Carta de las Naciones Unidas.




Ficha articulo



Artículo XXIV



Textos auténticos



La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,



francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en



poder del Secretario General de las Naciones Unidas.



EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados



para ello, han firmado la presente Convención.



Hecho en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y



tres.



ANEXO SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS



INDICE



Página



A) DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE



SUSTANCIAS QUIMICAS ................... 82



B) LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS ...... 84



A) DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS



Directrices para la Lista 1



1.- Al examinar si se debe incluir en la Lista 1 una sustancia



química tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes



criterios:



a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma



química según la definición del artículo II;



b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito



de la presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en



actividades prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones



siguientes:



i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de



otras sustancias químicas tóxicas enumeradas en la Lista 1 y tiene



propiedades comparables, o cabe prever que las tenga;



ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que



podrían permitir su empleo como arma química;



iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica final



única de producción de una sustancia química tóxica enumerada en la Lista



1, con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en



municiones o en otra parte;



c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la



presente Convención.



Directrices para la Lista 2



2.- Al examinar si se debe incluir en la Lista 2 una sustancia



química tóxica no enumerada en la Lista 1 o un precursor de una sustancia



química de la Lista 1 o de una sustancia química de la parte A de la Lista



2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:



a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la



presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y



otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;



b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas



de la fase final de formación de una sustancia química enumerada en la



Lista 1 o en la parte A de la Lista 2;



c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la



presente Convención debido a su importancia en la producción de una



sustancia química enumerada en la Lista 1 o en la parte A de la Lista 2;



d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no



prohibidos por la presente Convención.



Directrices para la Lista 3



3.- Al examinar si se debe incluir en la Lista 3 de sustancia química



tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras Listas, se tendrán en



cuenta los siguientes criterios:



a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;



b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la



presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y



otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;



c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente



Convención debido a su importancia en la producción de una o más



sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 o en la parte B de la Lista



2;



d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no



prohibidos por la presente Convención.



B) LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS



En las Listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas



y sus precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se



identifican en esas Listas las sustancias químicas respecto de las que se



prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto



en las disposiciones del Anexo sobre verificación. De conformidad con el



apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas Listas no constituyen una



definición de armas químicas.



(Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas



dialkilatadas, seguidos de una Lista de grupos alkílicos entre paréntesis,



se entienden incluidas en la respectiva Lista todas las sustancias



químicas posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos



alkílicos indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente



excluidas. Las sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la



Lista 2, están sometidas a umbrales especiales para la declaración y la



verificación, tal como se dispone en la parte VII del Anexo sobre



verificación).



Lista 1 No. del CAS



A) Sustancias químicas tóxicas



1.-Alkil (metil, etil, propil



(normal o isopropil)) fosfono-



fluoridatos de 0-alkilo (_c10,



incluido el cicloalkilo)



ej.: Sarín: Metilfosfonofluo-



ridato de 0-isopropilo (107-44-8)



Somán: Metilfosfonofluoridato



de 0-pinacolilo (96-64-0)



2.-N, N-dialkil (metil, etil,



propil (normal o isopropil))



fosforamidocianidatos de 0-al-



kilo (c10, incluido el cicloal-



kilo)



ej.: Tabún: N, N-dimetilfosfo-



ramidocianidato de 0-etilo (77-81-6)



3.-S-2-dialkil (metil, etil,



propil (normal o isopropil))



aminoetilalkil (metil, etil,



propil (normal o isopropil))



fosfonotiolatos de 0-alkilo



(H ó _c10, incluido el ci-



cloalkilo) y sales alkilatadas



o protonadas correspondientes



ej.: VX: S-2-diisopropilamino



etilmetilfosfonotiolato de



0-etilo (50782-69-9)



4.-Mostazas de azufre:



Clorometilsulfuro de 2-cloroe-



til (2625-76-5)



Gas mostaza: sulfuro de bis



(2-cloroetilo) (505-60-2)



Bis (2-cloroetiltio) metano (63869-13-6)



Sesquimostaza: 1, 2-bis



(2-cloroetiltio) etano (3563-36-8)



1, 3-bis (2-cloroetiltio) pro-



pano normal (63905-10-2)



1, 4-bis (2-cloroetiltio) buta-



no normal (142868-93-7)



1, 5 bis (2-cloroetiltio) pen-



tano normal (142868-94-8)



Bis (2-cloroetiltiometil) éter (63918-90-1)



Mostaza O: bis (2-cloroetiltio-



etil) éter (63918-89-8)



5.-Lewisitas:



Lewisita 1: 2-clorovinildiclo-



roarsina(541-25-3)



Lewisita 2: bis (2-clorovi-



nil)



cloroarsina (40334-69-8)



Lewisita 3: tris (2-clorovinil)



arsina (40334-70-1)



6.-Mostazas de nitrógeno:



HN1: bis (2-cloroetil) etila-



mina (538-07-8)



HN2: bis (2-cloroetil) metila-



mina (51-75-2)



HN3: tris (2-cloroetil) amina (555-77-1)



7.-Saxitoxina (35523-89-8)



8.-Ricina (9009-86-3)



B) Precursores



9.-Fosfonildifluoruros de alkilo



(metilo, etilo, propilo (nor-



mal o isopropilo))



ej.: DF: metilfosfonildifluoru-



ro (676-99-3)



10.-0-2 dialkil (metil, etil,



propil (normal o isopropil))



aminoetilalkil (metil, etil,



propil (normal o isopropil))



fosfonitos de 0-alkilo (H o _c10,



incluido el cicloalkilo) y sales



alkilatadas o protonadas corres-



pondientes



ej.: Ql: 0-2-diisopropilaminoe-



tilmetilfosfonito de 0-etilo (57856-11-8)



11.-Cloro Sarín: metilfosfono-



cloridato de 0-isopropilo (1445-76-7)



12.-Cloro Somán: metilfosfono-



cloridato de O-pinacolilo (7040-57-5)



A) Sustancias químicas tóxicas



1.-Amitón: Fosforotiolato de



0,0-dietil S-2-(dietilamino)



etil y sales alkilatadas o



protonadas correspondientes (78-53-5)



2.-PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluo-



ro-2- (fluorometil) de 1-propeno (382-21-8)



3.-Bz: Bencilato de 3 quinueli-



dinilo (*) (6581-06-2)



Lista 2



B) Precursores



4.-Sustancias químicas, excepto



las sustancias enumeradas en la



Lista 1, que contengan un átomo



de fósforo al que esté enlazado



un grupo metilo, etilo o propi-



lo(normal o isopropilo), pero



no otros átomos de carbono



ej.: dicloruro de metilfosfoni-



lo (676-97-1)



metilfosfonato de dimetilo (756-79-6)



Excepción: Fonofos: etilfosfo-



notiolotionato de o-etilo s-fe-



nilo (944-22-9)



5.-Dihaluros N,N-dialkil (metil,



etil, propil (normal o isopro-



pil)) fosforamídicos



6.-N,N-dialkil (metil, etil,



propil (normal o isopropil))



fosforamidatos dialkílicos (me-



tílicos, etílicos, propílicos



(propilo normal o isopropilo)



7.-Tricloruro de arsénico (7784-34-1)



8.-Acido 2,2-difenil-2-hidro-



xiacético (76-93-7)



9.-Quinuclidinol-3 (1619-34-7)



10.-Cloruros de N,N-dialkil



(metil, etil, propil (normal o



isopropil)) aminoetilo-2 y



sales protonadas correspondien-



tes



11.-N,N-dialkil (metil, etil,



propil (propilo normal



o isopropilo)) aminoetanol-2 y



sales protonadas correspondien-



tes



Excepciones: N,N-dimetilamino-



etanol y sales protonadas co-



rrespondientes (108-01-0)



N,N-dietilaminoetanol y sales



protonadas correspondientes (108-37-8)



12.-N,N-dialkil (metil, etil,



propil (propilo normal o isopro-



pilo))aminoetanotiol-2 y sales



protonadas correspondientes



13.-Tiodiglicol: sulfuro de bis



(2 hidroxietilo) (111-48-8)



14.-Alcohol pinacolílico: 3,3-



dimetilbutanol-2 (464-07-3)



Lista 3



A) Sustancias químicas tóxicas



1.-Fosgeno: dicloruro de carbo-



nilo (75-44-5)



2.-Cloruro de cianógeno (506-77-4)



3.-Cianuro de hidrógeno (74-90-8)



4.-Cloropicrina: tricloroni-



trometano (76-06-2)



B) Precursores



5.-Oxicloruro de fósforo (10025-87-3)



6.-Tricloruro de fósforo (7719-12-2)



7.-Pentacloruro de fósforo (10026-13-8)



8.-Fosfito trimetílico (121-45-9)



9.-Fosfito trietílico (122-52-1)



10.-Fosfito dimetílico (868-85-9)



11.-Fosfito dietílico (762-04-9)



12.-Monocloruro de azufre (10025-67-9)



13.-Dicloruro de azufre (10545-99-0)



14.-Cloruro de tionilo (7719-09-7)



15.-Etildietanolamina (139-87-7)



16.-Metildietanolamina (105-59-9)



17.-Trietanolamina (102-71-6)



ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION



("ANEXO SOBRE VERIFICACION")



INDICE Página



Parte I: DEFINICIONES ............................ 101



Parte II: NORMAS GENERALES DE VERIFICACION ........ 110



A) Nombramiento de inspectores y de ayudantes



de inspección ................................ 110



B) Privilegios e inmunidades ................ 113



C) Arreglos permanentes ..................... 117



Puntos de entrada ........................ 117



Arreglos para la utilización de aeronaves



en vuelo no regular ...................... 119



Arreglos administrativos ................. 121



Equipo aprobado .......................... 122



D) Actividades previas a la inspección ...... 123



Notificación ............................. 123



Entrada en territorio del Estado Parte



inspeccionado o del Estado huésped y tras-



lado al polígono de inspección ........... 125



Información previa a la inspección ....... 125



E) Desarrollo de la inspección .............. 126



Normas generales ......................... 126



Seguridad ................................ 127



Comunicaciones ........................... 128



Derechos del grupo de inspección y del Es-



tado Parte inspeccionado ................. 128



Obtención, manipulación y análisis de



muestras ................................. 130



Prórroga de la duración de la inspección . 133



Primera información sobre la inspección .. 133



F) Partida .................................. 134



G) Informes ................................. 134



H) Aplicación de las disposiciones generales 135



Parte III: DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS ME-



DIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE



CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO



3 DEL ARTICULO VI. ................................ 136



A) Inspecciones iniciales y acuerdos de ins-



talación ................................ 136



B) Arreglos permanentes .................... 139



C) Actividades previas a la inspección ..... 141



Parte IV (A): DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU



VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL



ARTICULO IV ................................... 141



A) Declaraciones ............................ 141



Armas químicas ........................... 141



Declaraciones de armas químicas de confor-



midad con el inciso iii) del apartado a)



del párrafo 1 del artículo III ............ 146



Declaraciones de las transferencias y las



recepciones anteriores .................... 146



Presentación de planes generales para la



destrucción de las armas químicas .......... 147



B) Medidas para asegurar y preparar la instala-



ción de almacenamiento ..................... 149



C) Destrucción ................................ 150



Principios y métodos para la destrucción de



las armas químicas ......................... 150



Orden de destrucción ....................... 151



Modificación de los plazos intermedios de



destrucción ................................ 155



Prórroga del plazo para la terminación de la



destrucción ................................ 156



Planes anuales detallados para la destruc-



ción ....................................... 158



Informes anuales sobre destrucción ......... 162



D) Verificación ............................... 162



Verificación de las declaraciones de armas



químicas mediante inspección in situ ....... 162



Verificación sistemática de las instalacio-



nes de almacenamiento ...................... 163



Inspecciones y visitas ..................... 164



Verificación sistemática de la destrucción



de las armas químicas ...................... 167



Instalaciones de almacenamiento de armas quí-



micas en las instalaciones de destrucción



de armas químicas ........................... 172



Medidas de verificación sistemática in situ



en instalaciones de destrucción de armas quí-



micas ....................................... 173



Parte IV (B): ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS



QUIMICAS ABANDONADAS .................. 175



A) Disposiciones generales .................... 175



B) Régimen aplicable a las antiguas armas quí-



micas ...................................... 175



C) Régimen aplicable a las armas químicas aban-



donadas .................................... 177



Parte V: DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUC-



CION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION



DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V .................... 182



A) Declaraciones ............................... 182



Declaraciones de las instalaciones de produc-



ción de armas químicas ...................... 182



Declaraciones de las instalaciones de produc-



ción de armas químicas de conformidad con



el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1



del artículo III ............................ 186



Declaraciones de las transferencias y las



recepciones anteriores ...................... 186



Presentación de planes generales para la des-



trucción .................................... 187



Presentación de planes anuales para la des-



trucción e informes anuales sobre la des-



trucción .................................... 188



B) Destrucción ................................. 190



Principios generales para la destrucción de



las instalaciones de producción de armas



químicas .................................... 190



Principios y métodos para la clausura de



una instalación de producción de armas quí-



micas ....................................... 190



Mantenimiento técnico de las instalaciones



de producción de armas químicas antes de su



destrucción . .............................. 192



Parte V: (B) Destrucción



Principios y métodos para la conversión tem-



poral de las instalaciones de producción de



armas químicas en instalaciones de destruc-



ción de armas químicas ...................... 192



Principios y métodos relacionados con la des-



trucción de una instalación de producción de



armas químicas .............................. 195



Orden de destrucción ........................ 196



Planes detallados para la destrucción ....... 199



Examen de los planes detallados ............. 201



C) Verificación ................................ 203



Verificación de las declaraciones de instala-



ciones de producción de armas químicas me-



diante inspección in situ ................... 203



Verificación sistemática de las instalaciones



de producción de armas químicas y de la cesa-



ción de sus actividades ..................... 205



Verificación de la destrucción de instalacio-



nes de producción de armas químicas ......... 207



Verificación de la conversión temporal de



una instalación de producción de armas quími-



cas en una instalación de destrucción de



armas químicas .............................. 208



D) Conversión de instalaciones de producción de



armas químicas para fines no prohibidos por



la presente Convención ...................... 209



Procedimiento para solicitar la conversión .. 209



Disposiciones que han de observarse en espera



de una decisión...............................213



Condiciones para la conversión .............. 214



Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la



Conferencia .................................215



Planes detallados para la conversión ....... 217



Examen de los planes detallados ............ 218



Parte VI: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE



CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI.... 222



RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA



1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTAN-



CIAS ................................................. 222



A) Disposiciones generales ..................... 222



B) Transferencias .............................. 223



C) Producción .................................. 224



Principios generales para la producción ..... 224



Instalación única en pequeña escala ......... 224



Otras instalaciones ......................... 224



D) Declaraciones ............................... 225



Instalación única en pequeña escala ......... 225



Otras instalaciones mencionadas en los párra-



fos 10 y 11 ................................. 228



E) Verificación ................................ 231



Instalación única en pequeña escala ......... 231



Otras instalaciones mencionadas en los párra-



fos 10 y 11 ................................. 232



Parte VII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRE-



SENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON



EL ARTICULO VI ....................................... 234



RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA



2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTAN-



CIAS ..................................................234



A) Declaraciones ................................234



Declaraciones de la totalidad de los datos



nacionales ...................................234



Declaraciones de complejos industriales que



produzcan, elaboren o consuman sustancias



químicas de la Lista 2 ...................... 235



Declaraciones de la producción anterior de



sustancias químicas de la Lista 2 para fines



de armas químicas ........................... 239



Información a los Estados Partes ............ 240



B) Verificación ................................ 241



Disposiciones generales ..................... 241



Objetivos de la inspección .................. 242



Inspecciones iniciales ...................... 242



Inspecciones ................................ 244



Procedimiento de inspección ................. 245



Notificación de la inspección ............... 247



C) Transferencias a Estados no partes en la pre-



sente Convención ............................ 247



Parte VIII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE



CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI



.................................................. 248



RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA



3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTAN-



CIAS ................................................ 248



A) Declaraciones .............................. 248



Declaraciones de la totalidad de los datos



nacionales ................................. 248



Declaraciones de complejos industriales que



produzcan sustancias químicas de la Lista 3 250



Declaraciones de la producción anterior de



sustancias químicas de la Lista 3 para fines



de armas químicas .......................... 252



Información a los Estados Partes ........... 253



B) Verificación ................................ 254



Disposiciones generales ..................... 254



Objetivos de la inspección .................. 255



Procedimientos de inspección ................ 256



Notificación de la inspección ............... 258



C) Transferencias a Estados no partes en la pre-



sente Convención ............................ 258



Parte IX: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESEN-



TE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL AR-



TICULO VI ............................................ 259



RÉGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION



DE SUSTANCIAS QUIMICAS ............................... 259



A) Declaraciones ............................... 259



Lista de otras instalaciones de producción



de sustancias químicas ...................... 259



Asistencia de la Secretaría Técnica ......... 261



Información a los Estados Partes ............ 262



B) Verificación ................................ 262



Disposiciones generales ..................... 262



Objetivos de la inspección .................. 264



Procedimiento de inspección ................. 264



Notificación de la inspección ............... 266



C) Aplicación y examen de la sección B ........ 266



Aplicación ................................. 266



Examen ..................................... 267



Parte X: INSPECCIONES POR DENUNCIAS REALIZADAS DE CON-



FORMIDAD CON EL ARTICULO IX ................. 268



A) Nombramiento y elección de inspectores y ayu-



dantes de inspección ........................ 268



B) Actividades previas a la inspección ......... 269



Notificación ................................ 270



El Estado Parte solicitante podrá presentar la



información adicional que considere necesaria.270



Entrada en el territorio del Estado Parte



inspeccionado o del Estado huésped.......... 272



Determinación alternativa del perímetro defini-



tivo .........................................274



Verificación de la localización ............. 276



Aseguramiento del polígono y vigilancia de la



salida....................................... 277



Sesión de información previa a la inspección y



plan de inspección .......................... 279



Actividades del perímetro ................... 280



C) Desarrollo de las inspecciones .............. 281



Normas generales ............................ 281



Acceso controlado ........................... 284



Observador .................................. 287



Duración de la inspección ................... 289



D) Actividades posteriores a la inspección ..... 289



Partida ..................................... 289



Informes .................................... 289



Parte XI: INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO



EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS ............... 291



A) Disposiciones generales ..................... 291



B) Actividades previas a la inspección ......... 291



Solicitud de una investigación .............. 291



Notificación ................................ 292



Nombramiento del grupo de inspección ........ 293



Envío del grupo de inspección ............... 294



Información ................................. 294



C) Desarrollo de las inspecciones .............. 295



Acceso ...................................... 295



Toma de muestras ............................ 295



Ampliación del polígono de inspección ....... 296



Prórroga de la duración de la inspección .... 296



Entrevistas ................................. 296



D) Informes .................................... 297



Procedimiento ............................... 297



Contenido ................................... 298



E) Estados no partes en la presente Convención . 299



Parte I



DEFINICIONES



1.- Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos e instrumentos



necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de



inspección que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de



conformidad con las normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de



la parte II del presente Anexo. También puede comprender los suministros



administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de



inspección.



2.- El término "edificio" mencionado en la definición de instalación



de producción de armas químicas del artículo II comprende los edificios



especializados y los edificios corrientes.



a) Por "edificio especializado" se entiende:



i) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que



contenga equipo especializado en una configuración de producción o de



carga;



ii) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga



características propias que lo distingan de los edificios utilizados



normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas



no prohibidas por la presente Convención.



b) Por "edificio corriente" se entiende todo edificio, incluidas las



estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales



aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias



químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del



artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.



3.- Por "inspección por denuncia" se entiende la inspección de



cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en



cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste



solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25



del artículo IX.



4.- Por "sustancia química orgánica definida" se entiende cualquier



sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos



integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos,



sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico,



fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical



Abstracts Service, si lo tuviere asignado.



5.- El término "equipo" mencionado en la definición de instalación de



producción de armas químicas del artículo II comprende el equipo



especializado y el equipo corriente.



a) Por "equipo especializado" se entiende:



i) El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor



o equipo para la síntesis, separación o purificación de productos,



cualquier equipo utilizado directamente para la termotransferencia en la



etapa tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de



productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con



cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a)



del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia



química si la instalación estuviera en servicio;



ii) Toda máquina para la carga de armas químicas;



iii) Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o



instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de



producción de armas químicas, a diferencia de una instalación construida



con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las



instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas



especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo



II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con



aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente



a la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento



de residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos



especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio



no corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines



de armas químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados;



o piezas de recambio específicas para equipo especializado.



b) Por "equipo corriente" se entiende:



i) El equipo de producción que se utiliza generalmente en la



industria química y que no está incluido en los tipos de equipo



especializado;



ii) Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal



como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de



custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de



laboratorio; o equipo de comunicaciones.



6.- Por "instalación", en el contexto del artículo VI, se entiende



cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a



continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad").



a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la



integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo



intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura



común, como:



i) Oficinas administrativas y de otra índole;



ii) Talleres de reparación y mantenimiento;



iii) Centro médico;



iv) Servicios públicos;



v) Laboratorio analítico central;



vi) Laboratorio de investigación y desarrollo;



vii) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos; y



viii) Almacenes.



b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una



zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más



unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:



i) Una pequeña sección administrativa;



ii) Zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;



iii) Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;



iv) Un laboratorio de control/análisis;



v) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos;



y



vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas



declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al



complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.



c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende



la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la



disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo



de una sustancia química.



7.- Por "acuerdo de instalación" se entiende un acuerdo o arreglo



entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta



sometida a verificación in situ de conformidad con los artículos IV, V y



VI.



8.- Por "Estado huésped" se entiende el Estado en cuyo territorio se



encuentran las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente



Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.



9.- Por "acompañamiento en el país" se entiende las personas



especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el



Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de



inspección durante todo el período en el país.



10.- Por "período en el país" se entiende el período comprendido



entre la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su



salida del Estado por un punto de entrada.



11.- Por "inspección inicial" se entiende la primera inspección in



situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de



conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente Anexo.



12.- Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende el Estado Parte en



cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control



se lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención,



o el Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado



huésped sea objeto de tal inspección; no se entiende incluido, sin



embargo, el Estado Parte especificado en el párrafo 21 de la parte II del



presente Anexo.



13.- Por "ayudante de inspección" se entiende toda persona nombrada



por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A



de la parte II del presente Anexo para ayudar a los inspectores en una



inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y



administrativo e intérpretes.



14.- Por "mandato de inspección" se entiende las instrucciones



impartidas por el Director General al grupo de inspección para la



realización de una determinada inspección.



15.- Por "manual de inspección" se entiende la recopilación de



procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada



por la Secretaría Técnica.



16.- Por "polígono de inspección" se entiende toda instalación o zona



en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente



en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de



inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o



definitivo.



17.- Por "grupo de inspección" se entiende el grupo de inspectores y



ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar



una determinada inspección.



18.- Por "inspector" se entiende toda persona nombrada por la



Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de



la parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de



conformidad con la presente Convención.



19.- Por "acuerdo modelo" se entiende un documento en el que se



especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre



un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las



disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.



20.- Por "observador" se entiende un representante de un Estado Parte



solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por



denuncia.



21.- Por "perímetro", en el caso de una inspección por denuncia, se



entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por



coordenadas geográficas o por descripción en un mapa.



a) Por "perímetro solicitado" se entiende el perímetro del polígono



de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la parte X



del presente Anexo;



b) Por "perímetro alternativo" se entiende el perímetro del polígono



de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro



solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los



requisitos estipulados en el párrafo 17 de la parte X del presente Anexo;



c) Por "perímetro definitivo" se entiende el perímetro definitivo del



polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de



inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los



párrafos 16 a 21 de la parte X del presente Anexo;



d) Por "perímetro declarado" se entiende el límite exterior de la



instalación declarada de conformidad con los artículos III, IV, V y VI.



22.- Por "período de inspección" se entiende, a los efectos del



artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al



grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de



éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y



después de las actividades de verificación.



23.- Por "período de inspección" se entiende, a los efectos de los



artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada



del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de este,



excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de



las actividades de verificación.



24.- Por "punto de entrada"/"punto de salida" se entiende el lugar



designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin



de realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para



su salida después de terminada su misión.



25.- Por "Estado Parte solicitante" se entiende el Estado Parte que



ha solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el artículo



IX.



26.- Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000



kg.



Parte II



NORMAS GENERALES DE VERIFICACION



A) Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección



1.- La Secretaría Técnica, treinta días después, a más tardar, de la



entrada en vigor de la presente Convención, comunicará por escrito a todos



los Estados Partes el nombre, la nacionalidad y la categoría de los



inspectores y los ayudantes de inspección que se proponga nombrar, así



como una descripción de sus calificaciones y su experiencia profesional.



2.- Cada Estado Parte acusará inmediatamente recibo de la lista que



le haya sido transmitida de los inspectores y ayudantes de inspección



propuestos para nombramiento. El Estado Parte comunicará por escrito a la



Secretaría Técnica su aceptación de cada inspector y ayudante de



inspección treinta días después, a más tardar, del acuse de recibo de la



lista. Se considerará nombrado a todo inspector y ayudante de inspección



incluido en dicha lista, salvo que un Estado Parte, treinta días después,



a más tardar, del acuse de recibo de la lista, declare por escrito su no



aceptación. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción.



En el caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección



propuesto no realizará actividades de verificación ni participará en ellas



en el territorio del Estado Parte que haya declarado su no aceptación ni



en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control. La Secretaría



Técnica presentará, de ser necesario, propuestas adicionales a la lista



inicial.



3.- Sólo podrán realizar actividades de verificación con arreglo a la



presente Convención los inspectores y ayudantes de inspección que hayan



sido nombrados.



4.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, un Estado Parte tendrá



derecho en cualquier momento a presentar objeciones contra un inspector o



ayudante de inspección que haya sido ya nombrado. Notificará por escrito



a la Secretaría Técnica su objeción y podrá indicar el motivo



correspondiente. Dicha objeción surtirá efecto treinta días después de ser



recibida por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica comunicará sin



demora al Estado Parte interesado la revocación del nombramiento del



inspector o del ayudante de inspección.



5.- Ningún Estado Parte al que se le haya notificado una inspección



tratará de excluir del grupo de inspección designado para esa inspección



a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección indicados en la



lista del grupo de inspección.



6.- El número de inspectores o ayudantes de inspección nombrados para



un Estado Parte y aceptados por éste deberá ser suficiente para permitir



la disponibilidad y rotación de un número adecuado de inspectores y



ayudantes de inspección.



7.- Si el Director General considera que la no aceptación de



inspectores o ayudantes de inspección propuestos dificulta el nombramiento



de un número suficiente de inspectores o ayudantes de inspección u



obstaculiza de cualquier otra forma el eficaz cumplimiento de las tareas



de la Secretaría Técnica, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.



8.- Siempre que sea necesario o que se solicite modificar las



referidas listas de inspectores y ayudantes de inspección, se nombrará a



los inspectores y ayudantes de inspección sustitutos de la forma



establecida para la lista inicial.



9.- Los miembros del grupo de inspección que realice la inspección de



una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado



Parte serán nombrados de conformidad con los procedimientos enunciados en



el presente Anexo aplicables tanto al Estado Parte inspeccionado como al



Estado Parte huésped.



B) Privilegios e inmunidades



10.- Cada Estado Parte facilitará, treinta días después, a más



tardar, del acuse de recibo de la lista de inspectores y ayudantes de



inspección o de las modificaciones a dicha lista, visados para múltiples



entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que cada inspector o



ayudante de inspección necesite para entrar y permanecer en el territorio



de ese Estado Parte con el objeto de realizar actividades de inspección.



Dichos documentos tendrán una validez de dos años, por lo menos, a contar



de la fecha de su entrega a la Secretaría Técnica.



11.- Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los



inspectores y ayudantes de inspección los privilegios e inmunidades



establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se



otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración a la



presente Convención y no para el provecho particular de las personas. Los



privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del



período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte



inspeccionado o del Estado huésped y la salida de él y, posteriormente,



respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus



funciones oficiales.



a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la



inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del



artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18



de abril de 1961.



b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el



grupo que realice actividades de inspección de conformidad con la presente



Convención la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de



los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la



Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.



c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del



grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los



documentos y correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del



párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones



Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos



para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica.



d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros



del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones



contenidas en la presente Convención, y estarán exentos de todo derecho



arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con



los reglamentos correspondientes.



e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades



de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3



del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.



f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen



las actividades prescritas en virtud de la presente Convención la exención



de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud



del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.



g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en



el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado Parte huésped,



libre de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso



personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o



exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena.



h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas



facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los



representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales



temporales.



i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna



actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del



Estado Parte inspeccionado o en el del Estado huésped.



12.- Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no



inspeccionados, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los



privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud



del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones



Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos



los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los



privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo



11.



13.- Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del



grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y reglamentos



del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y, en la medida que



sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no



injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte



inspeccionado o el Estado Parte huésped considera que ha habido abuso de



los privilegios e inmunidades especificados en el presente Anexo, se



celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para



determinar si se ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su



repetición.



14.- El Director General podrá renunciar a la inmunidad de



jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en



que, a su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y



pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la



presente Convención. Esa renuncia deberá siempre ser expresa.



15.- Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e



inmunidades concedidos a los inspectores en virtud de la presente sección,



salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 11.



C) Arreglos permanentes



Puntos de entrada



16.- Cada Estado Parte designará los puntos de entrada y facilitará



la información necesaria a la Secretaría Técnica treinta días después, a



más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Esos



puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de



inspección pueda llegar a cualquier polígono de inspección desde por lo



menos un punto de entrada en el plazo de doce horas. La Secretaría Técnica



comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de



entrada.



17.- Cada Estado Parte podrá cambiar los puntos de entrada,



notificando dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán



efectivos treinta días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha



notificación, al objeto de efectuar la debida notificación a todos los



Estados Partes.



18.- Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son



insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno



o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte



dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas



con el Estado Parte interesado para resolver el problema.



19.- En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte



inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado Parte huésped



o en que para el acceso desde el punto de entrada a las instalaciones o



zonas sujetas a inspección sea necesario transitar por el territorio de



otro Estado Parte, el Estado Parte inspeccionado ejercerá los derechos y



obligaciones relacionados con tales inspecciones de conformidad con el



presente Anexo. El Estado Parte huésped dará facilidades para la



inspección de dichas instalaciones o zonas y brindará el apoyo necesario



para el cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo de



inspección. Los Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar



para inspeccionar instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado



facilitarán dicho tránsito.



20.- En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte



inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado no parte en la



presente Convención, el Estado Parte inspeccionado adoptará todas las



medidas necesarias para garantizar que las inspecciones de esas



instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad con las



disposiciones del presente Anexo. Todo Estado Parte que tenga una o más



instalaciones o zonas en el territorio de un Estado no parte en la



presente Convención adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse



de que el Estado huésped acepte a los inspectores y ayudantes de



inspección nombrados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte



inspeccionado no puede garantizar el acceso, tendrá que demostrar que



adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo.



21.- En los casos en que las instalaciones o zonas que se pretenda



inspeccionar estén situadas en el territorio de un Estado Parte, pero en



un lugar sometido a la jurisdicción o control de un Estado no parte en la



presente Convención, el Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias



que se exigirían de un Estado Parte inspeccionado y de un Estado Parte



huésped para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas



se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo. Si



el Estado Parte no puede garantizar el acceso a esas instalaciones o



zonas, tendrán que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para



lograrlo. No se aplicará el presente párrafo cuando las instalaciones o



zonas que se pretenda inspeccionar sean las del Estado Parte.



Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular



22.- En el caso de inspecciones realizadas en virtud del artículo IX



y de otras inspecciones en que no sea posible viajar en tiempo oportuno



utilizando un transporte comercial regular, un grupo de inspección tal vez



pueda tener necesidad de utilizar una aeronave propiedad de la Secretaría



Técnica o fletada por ésta. Cada Estado Parte, treinta días después, a más



tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención,



comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización



diplomática permanente para aeronaves que en vuelos no regulares



transporten grupos de inspección y equipo necesario para la inspección en



viaje de ida y vuelta al territorio en que esté situado el polígono de



inspección. El itinerario de las aeronaves para llegar al punto de entrada



designado y salir de él se ajustará a las rutas aéreas internacionales



convenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para



dicha autorización diplomática.



23.- Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular, la



Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto



de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último



aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que



esté situado el polígono de inspección hasta el punto de entrada, seis



horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista de ese



aeropuerto.



Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la



Organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves



civiles. En los vuelos de las aeronaves propiedad de la Secretaría Técnica



o fletadas por ella, la Secretaría Técnica incluirá en la sección de



observaciones de cada plan de vuelo el número de la autorización



diplomática permanente y la anotación apropiada para identificar la



aeronave como aeronave de inspección.



24.- Tres horas antes, por lo menos, de la salida prevista del grupo



de inspección del último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio



áereo del Estado en el que vaya a realizarse la inspección, el Estado



Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped adoptará las disposiciones



necesarias para la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad



con el párrafo 23 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al



punto de entrada a la hora prevista.



25.- El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,



protección de seguridad y los servicios de mantenimiento y el combustible



que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en



el punto de entrada cuando dicha aeronave sea propiedad de la Secretaría



Técnica o haya sido fletada por ella. Dicha aeronave no estará sujeta al



pago de derechos de aterrizaje, impuestos de salida ni gravámenes



semejantes.



La Secretaría Técnica correrá con el costo de ese combustible,



protección de seguridad y servicio de mantenimiento.



Arreglos administrativos



26.- El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá las



facilidades necesarias para el grupo de inspección, como medios de



comunicación, servicios de interpretación en la medida requerida para la



celebración de entrevistas y demás tareas, transporte, espacio de trabajo,



alojamiento, comidas y atención médica. El Estado Parte inspeccionado será



reembolsado por la Organización de los gastos en que haya incurrido por



estos conceptos.



Equipo aprobado



27.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 29, el Estado Parte



inspeccionado no podrá oponerse a que el grupo de inspección lleve consigo



al polígono de inspección el equipo, aprobado de conformidad con el



párrafo 28, que la Secretaría Técnica haya estimado necesario para cumplir



las exigencias de la inspección. La Secretaría Técnica preparará y, según



proceda, actualizará una lista de equipo aprobado, que pueda necesitarse



a los fines antes descritos, así como las normas aplicables a ese equipo,



que se ajustarán a lo dispuesto en el presente Anexo. Al elaborar la lista



de equipo aprobado y esas normas, la Secretaría Técnica se asegurará de



que se tengan plenamente en cuenta las consideraciones de seguridad



necesarias para todos los tipos de instalaciones en las que de manera



probable vaya a utilizarse el equipo. La Conferencia examinará y aprobará



una lista de equipo aprobado de conformidad con el apartado i) del párrafo



21 del artículo VIII.



28.- El equipo quedará en custodia de la Secretaría Técnica y será



designado, calibrado y aprobado por ésta. En la medida de lo posible, la



Secretaría Técnica elegirá el equipo que esté diseñado especialmente para



la clase específica de inspección requerida. El equipo designado y



aprobado estará protegido específicamente contra toda alteración no



autorizada.



29.- El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con sujeción a los



plazos prescritos, a inspeccionar el equipo en presencia de miembros del



grupo de inspección en el punto de entrada, esto es, a comprobar la



naturaleza del equipo traído al territorio del Estado huésped o del Estado



Parte inspeccionado o retirado de dicho territorio. Al objeto de facilitar



esa identificación, la Secretaría Técnica adjuntará documentos y



dispositivos para autenticar su designación y aprobación del equipo.



Cuando se inspeccione el equipo, se determinará también a



satisfacción del Estado Parte inspeccionado que éste corresponde a la



descripción del equipo aprobado para el tipo concreto de inspección. El



Estado Parte inspeccionado podrá excluir aquel equipo que no corresponda



a esa descripción o que carezca de los documentos o dispositivos de



autenticación mencionados. La Conferencia examinará y aprobará



procedimientos para la inspección del equipo de conformidad con el



apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.



30.- Si el grupo de inspección considera necesario utilizar equipo



disponible in situ que no pertenezca a la Secretaría Técnica y pide al



Estado Parte inspeccionado que le permita utilizar ese equipo, el Estado



Parte inspeccionado atenderá dicha petición en la medida de lo posible.



D) Actividades previas a la inspección



Notificación



31.- Con anterioridad a la llegada prevista del grupo de inspección



al punto de entrada y ateniéndose a los plazos eventualmente establecidos,



el Director General notificará al Estado Parte su propósito de realizar



una inspección.



32.- En las notificaciones hechas por el Director General se incluirá



la información siguiente:



a) El tipo de inspección;



b) El punto de entrada;



c) La fecha y la hora estimada de llegada al punto de entrada;



d) Los medios para llegar al punto de entrada;



e) El polígono que se va a inspeccionar;



f) Los nombres de los inspectores y ayudantes de inspección;



g) Cuando proceda, la autorización a aeronaves para efectuar vuelos



especiales.



33.- El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación



hecha por la Secretaría Técnica de su propósito de realizar una inspección



una hora después, a más tardar, de haberla recibido.



34.- En el caso de la inspección de una instalación de un Estado



Parte situada en el territorio de otro Estado Parte, ambos Estados Partes



serán notificados simultáneamente de conformidad con los párrafos 31 y 32.



Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o



del Estado huésped y traslado al polígono de inspección



35.- El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped que haya



sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las



medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en el territorio y,



por conducto del acompañamiento en el país o por otros medios, hará cuanto



esté a su alcance para garantizar el traslado en condiciones de seguridad



del grupo de inspección y de su equipo y demás material desde su punto de



entrada al polígono o polígonos de inspección y a un punto de salida.



36.- El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped prestará



la asistencia que sea necesaria al grupo de inspección para que éste



llegue al polígono de inspección doce horas después, a más tardar, de la



llegada al punto de entrada.



Información previa a la inspección



37.- A su llegada al polígono de inspección y antes del comienzo de



la inspección, el grupo de inspección será informado en la instalación por



representantes de ésta, con ayuda de mapas y la demás documentación que



proceda, de las actividades realizadas en la instalación, las medidas de



seguridad y los arreglos administrativos y logísticos necesarios para la



inspección. El tiempo dedicado a esa información se limitará al mínimo



necesario y, en cualquier caso, no excederá de tres horas.



E) Desarrollo de la inspección



Normas generales



38.- Los miembros del grupo de inspección cumplirán sus funciones de



conformidad con las disposiciones de la presente Convención, las normas



establecidas por el Director General y los acuerdos de instalación



concertados entre los Estados Partes y la Organización.



39.- El grupo de inspección se atendrá estrictamente al mandato de



inspección impartido por el Director General. Se abstendrá de toda



actividad que exceda de ese mandato.



40.- Las actividades del grupo de inspección estarán organizadas de



manera que éste pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que



se cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado o al



Estado huésped y la menor perturbación posible a la instalación o la zona



inspeccionada. El grupo de inspección evitará toda obstaculización o



demora innecesaria del funcionamiento de una instalación y no se injerirá



en su seguridad. En particular, el grupo de inspección no hará funcionar



ninguna instalación. Si los inspectores consideran que, para cumplir su



mandato, deben realizar determinadas operaciones en una instalación,



solicitarán al representante designado de la instalación inspeccionada que



disponga su realización. El representante atendrá la solicitud en la



medida de lo posible.



41.- En el cumplimiento de sus deberes en el territorio de un Estado



Parte inspeccionado o un Estado huésped, los miembros del grupo de



inspección irán acompañados, si el Estado Parte inspeccionado así lo



solicita, de representantes de ese Estado, sin que por ello el grupo de



inspección se vea demorado u obstaculizado de otro modo en el ejercicio de



sus funciones.



42.- Se elaborarán procedimientos detallados para la realización de



inspecciones a fin de incluirlos en el Manual de Inspección de la



Secretaría Técnica, teniendo en cuenta, las directrices que ha de examinar



y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21



del artículo VIII.



Seguridad



43.- En el desarrollo de sus actividades, los inspectores y ayudantes



de inspección observarán los reglamentos de seguridad vigentes en el



polígono de inspección, incluidos los concernientes a la protección de



ambientes controlados dentro de una instalación y a la seguridad personal.



La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del



párrafo 21 del artículo VIII, los procedimientos detallados apropiados



para cumplir estos requisitos.



Comunicaciones



44.- Los inspectores tendrán derecho durante todo el período en el



país a comunicarse con la Sede de la Secretaría Técnica. A tal efecto,



podrán utilizar su propio equipo aprobado, debidamente homologado, y



podrán pedir al Estado Parte inspeccionado o al Estado Parte huésped que



les facilite acceso a otras telecomunicaciones. El grupo de inspección



tendrá derecho a utilizar su propio sistema de comunicación por radio en



doble sentido entre el personal que patrulle el perímetro y los demás



miembros del grupo de inspección.



Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte



inspeccionado



45.- De conformidad con los pertinentes artículos y Anexos de la



presente Convención, los acuerdos de instalación y los procedimientos



establecidos en el Manual de Inspección, el grupo de inspección tendrá



derecho de acceso sin restricciones al polígono de inspección. Los



elementos que hayan de ser inspeccionados serán elegidos por los



inspectores.



46.- Los inspectores tendrán derecho a entrevistar a cualquier



miembro del personal de la instalación en presencia de representantes del



Estado Parte inspeccionado a fin de determinar los hechos pertinentes.



Los inspectores únicamente solicitarán la información y datos que



sean necesarios para la realización de la inspección, y el Estado Parte



inspeccionado facilitará tal información cuando le sea solicitada. El



Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a objetar a las preguntas hechas



al personal de la instalación si considera que no guardan relación con la



inspección. Si el jefe del grupo de inspección se opone a esto y afirma



que sí son pertinentes, esas preguntas serán entregadas por escrito al



Estado Parte inspeccionado para que responda a ellas. El grupo de



inspección podrá dejar constancia de toda negativa a autorizar entrevistas



o a permitir que se responda a preguntas y de toda explicación que se dé,



en la parte del informe de inspección relativa a la colaboración del



Estado Parte inspeccionado.



47.- Los inspectores tendrán derecho a inspeccionar los documentos y



registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión.



48.- Los inspectores tendrán derecho a pedir a representantes del



Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada que tomen



fotografías. Se dispondrá de la capacidad de tomar fotografías de revelado



instantáneo. El grupo de inspección determinará si las fotografías



corresponden a las solicitadas y, en caso contrario, deberá procederse a



una nueva toma fotográfica.



Tanto el grupo de inspección como el Estado Parte inspeccionado



conservarán una copia de cada fotografía.



49.- Los representantes del Estado Parte inspeccionado tendrán



derecho a observar todas las actividades de verificación que realice el



grupo de inspección.



50.- El Estado Parte inspeccionado recibirá copias, a petición suya,



de la información y los datos obtenidos sobre su instalación o



instalaciones por la Secretaría Técnica.



51.- Los inspectores tendrán derecho a solicitar aclaraciones de las



ambigüedades suscitadas durante una inspección. Esas peticiones se



formularán sin demora por conducto del representante del Estado Parte



inspeccionado. Dicho representante facilitará al grupo de inspección,



durante la inspección, las aclaraciones que sean necesarias para disipar



la ambigüedad. Si no se resuelven las cuestiones relativas a un objeto o



a un edificio situado en el polígono de inspección, se tomarán, previa



petición, fotografías de dicho objeto o edificio para aclarar su



naturaleza y función. Si no puede disiparse la ambigüedad durante la



inspección, los inspectores lo notificarán inmediatamente a la Secretaría



Técnica. Los inspectores incluirán en el informe de inspección toda



cuestión de este tipo que no se haya resuelto, las aclaraciones



pertinentes y una copia de toda fotografía tomada.



Obtención, manipulación y análisis de muestras



52.- Representantes del Estado Parte inspeccionado o de la



instalación inspeccionada tomarán muestras a petición del grupo de



inspección en presencia de inspectores. Si así se ha convenido de antemano



con los representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación



inspeccionada, las muestras podrán ser tomadas por el propio grupo de



inspección.



53.- Cuando sea posible, el análisis de las muestras se realizará in



situ. El grupo de inspección tendrá derecho a realizar el análisis de las



muestras in situ utilizando el equipo aprobado que haya traído consigo. A



petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado facilitará



asistencia para analizar las muestras in situ, de conformidad con los



procedimientos convenidos. En otro caso, el grupo de inspección podrá



solicitar que se realice el correspondiente análisis in situ en presencia



suya.



54.- El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar



porciones de todas las muestras tomadas o a tomar duplicados de las



muestras y a estar presente cuando se analicen las muestras in situ.



55.- El grupo de inspección podrá, si lo considera necesario,



transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios externos



designados por la Organización.



56.- El Director General tendrá la responsabilidad principal de



garantizar la seguridad, integridad y conservación de las muestras y la



protección del carácter confidencial de las muestras transferidas para su



análisis fuera del polígono de inspección. El Director General hará esto



con sujeción a los procedimientos que ha de examinar y aprobar la



Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del



artículo VIII para su inclusión en el Manual de Inspección. El Director



General de la Secretaría Técnica:



a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación,



transporte y análisis de las muestras;



b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes



tipos de análisis;



c) Supervisará la normalización del equipo y procedimientos en esos



laboratorios designados, del equipo analítico en laboratorios móviles y de



los procedimientos y vigilará el control de calidad y las normas generales



en relación con la homologación de esos laboratorios, equipo móvil y



procedimientos; y



d) Elegirá de entre los laboratorios designados los que hayan de



realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con



investigaciones concretas.



57.- Cuando el análisis haya de realizarse fuera del polígono de



inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios



designados. La Secretaría Técnica garantizará el expedito desarrollo del



análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda



muestra o porción de ella no utilizada será devuelta a la Secretaría



Técnica.



58.- La Secretaría Técnica compilará los resultados de los análisis



de las muestras efectuados en laboratorio que guarden relación con el



cumplimiento de la presente Convención y los incluirá en el informe final



sobre la inspección. La Secretaría Técnica incluirá en dicho informe



información detallada sobre el equipo y la metodología utilizados por los



laboratorios designados.



Prórroga de la duración de la inspección



59.- Los períodos de inspección podrán ser prorrogados mediante



acuerdo con el representante del Estado Parte inspeccionado.



Primera información sobre la inspección



60.- Una vez concluida la inspección, el grupo de inspección se



reunirá con representantes del Estado Parte inspeccionado y el personal



responsable del polígono de inspección para examinar las conclusiones



preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El



grupo de inspección comunicará a los representantes del Estado Parte



inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito en un formato



normalizado, junto con una lista de las muestras y copias de la



información escrita y datos obtenidos y demás elementos que deban



retirarse del polígono de inspección. Dicho documento será firmado por el



jefe del grupo de inspección. A fin de indicar que ha tomado conocimiento



de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado



refrendará el documento. Esta reunión concluirá veinticuatro horas



después, a más tardar, del término de la inspección.



F) Partida



61.- Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la



inspección, el grupo de inspección abandonará lo antes posible el



territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.



G) Informes



62.- Diez días después, a más tardar, de la inspección, los



inspectores prepararán un informe fáctico final sobre las actividades que



hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe incluirá únicamente los



hechos concernientes al cumplimiento de la presente Convención, conforme



a lo previsto en el mandato de inspección. El informe contendrá también



información sobre la manera en que el Estado Parte inspeccionado haya



colaborado con el grupo de inspección. Podrán adjuntarse al informe



observaciones disidentes de los inspectores. El informe tendrá carácter



confidencial.



63.- El informe final será presentado inmediatamente al Estado Parte



inspeccionado. Se adjuntará al informe cualquier observación por escrito



que el Estado Parte inspeccionado pueda formular inmediatamente acerca de



las conclusiones contenidas en él. El informe final, con las observaciones



adjuntas del Estado Parte inspeccionado, será presentado al Director



General treinta días después, a más tardar, de la inspección.



64.- Si el informe contuviera puntos dudosos o si la colaboración



entre la Autoridad Nacional y los inspectores no se ajustara a las normas



requeridas, el Director General se pondrá en contacto con el Estado Parte



para obtener aclaraciones.



65.- Si no pueden eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza de



los hechos determinados sugiere que no se han cumplido las obligaciones



contraídas en virtud de la presente Convención, el Director General lo



comunicará sin demora al Consejo Ejecutivo.



H) Aplicación de las disposiciones generales



66.- Las disposiciones de esta parte se aplicarán a todas las



inspecciones realizadas en virtud de la presente Convención, salvo cuando



difieran de las disposiciones establecidas para tipos concretos de



inspecciones en las partes III a XI del presente Anexo, en cuyo caso



tendrán precedencia estas últimas disposiciones.



Parte III



DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS



DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD



CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL



PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI



A) Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación



1.- Cada instalación declarada que sea sometida a inspección in situ



de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del artículo VI



recibirá una inspección inicial inmediatamente después de que haya sido



declarada. El objeto de esa inspección de la instalación será el de



verificar la información proporcionada, obtener cualquier información



adicional que se necesite para planificar futuras actividades de



verificación en la instalación, incluidas inspecciones in situ y la



vigilancia continua con instrumentos in situ, y elaborar los acuerdos de



instalación.



2.- Los Estados Partes se asegurarán de que la Secretaría Técnica



pueda llevar a cabo la verificación de las declaraciones e iniciar las



medidas de verificación sistemática en todas las instalaciones dentro de



los plazos establecidos una vez que la presente Convención entre en vigor



para ellos.



3.- Cada Estado Parte concertará un acuerdo de instalación con la



Organización respecto de cada instalación declarada y sometida a



inspección in situ de conformidad con los artículos IV y V y con el



párrafo 3 del artículo VI.



4.- Salvo en el caso de las instalaciones de destrucción de armas



químicas, a las que se aplicarán los párrafos 5 a 7, los acuerdos de



instalación quedarán concluidos ciento ochenta días después, a más tardar,



de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o de



la declaración de la instalación por primera vez.



5.- En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas



que inicie sus operaciones después de transcurrido más de un año de la



entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el



acuerdo de instalación quedará concluido ciento ochenta días antes, por lo



menos, de que se ponga en funcionamiento la instalación.



6.- En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas



que ya esté en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la



presente Convención para el Estado Parte o que comience sus operaciones un



año después, a más tardar, de esa fecha, el acuerdo de instalación quedará



concluido doscientos diez días después, a más tardar, de la entrada en



vigor de la presente Convención para el Estado Parte, salvo que el Consejo



Ejecutivo decida que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de



verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A



de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de



instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in



situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la



aplicación de esos arreglos.



7.- En el caso, a que se refiere el párrafo 6, de una instalación que



vaya a cesar sus operaciones dos años después, a más tardar, de la entrada



en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el Consejo



Ejecutivo podrá decidir que es suficiente la adopción de arreglos



transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51



de la Sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo



transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante



inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un



calendario para la aplicación de esos arreglos.



8.- Los acuerdos de instalación se basarán en acuerdos modelo e



incluirán arreglos detallados que regirán las inspecciones en cada



instalación. Los acuerdos modelo incluirán disposiciones que tengan en



cuenta la evolución tecnológica futura, y serán examinados y aprobados por



la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del



artículo VIII.



9.- La Secretaría Técnica podrá mantener en cada polígono un



receptáculo sellado para fotografías, planos y demás información que pueda



necesitar en ulteriores inspecciones.



B) Arreglos permanentes



10.- Cuando proceda, la Secretaría Técnica tendrá el derecho de



emplazar y utilizar instrumentos y sistemas de vigilancia continua, así



como precintos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la



presente Convención y los acuerdos de instalación concertados entre los



Estados Partes y la Organización.



11.- El Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los



procedimientos convenidos, tendrá el derecho de inspeccionar cualquier



instrumento utilizado o emplazado por el grupo de inspección y de hacer



comprobar dicho instrumento en presencia de representantes suyos. El grupo



de inspección tendrá el derecho de utilizar los instrumentos emplazados



por el Estado Parte inspeccionado para su propia vigilancia de los



procesos tecnológicos de la destrucción de armas químicas. A tal efecto,



el grupo de inspección tendrá el derecho de inspeccionar los instrumentos



que se proponga utilizar para la verificación de la destrucción de armas



químicas y de hacerlos comprobar en presencia suya.



12.- El Estado Parte inspeccionado facilitará la preparación y el



apoyo necesario para el emplazamiento de los instrumentos y sistemas de



vigilancia continua.



13.- Con el fin de poner en práctica los párrafos 11 y 12, la



Conferencia examinará y aprobará los apropiados procedimientos detallados



de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.



14.- El Estado Parte inspeccionado notificará inmediatamente a la



Secretaría Técnica si se ha producido o puede producirse en una



instalación en la que se hayan emplazado instrumentos de vigilancia, un



hecho susceptible de repercutir sobre el sistema de vigilancia. El Estado



Parte inspeccionado coordinará con la Secretaría Técnica las disposiciones



que se adopten ulteriormente para restablecer el funcionamiento del



sistema de vigilancia y aplicar medidas provisionales tan pronto como sea



posible, en caso necesario.



15.- El grupo de inspección verificará durante cada inspección que el



sistema de vigilancia funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado



los precintos fijados. Además, tal vez sea preciso realizar visitas de



revisión del sistema de vigilancia para proceder al necesario



mantenimiento o sustitución del equipo o ajustar la cobertura del sistema



de vigilancia, en su caso.



16.- Si el sistema de vigilancia indica cualquier anomalía, la



Secretaría Técnica adoptará inmediatamente medidas para determinar si ello



se debe a un funcionamiento defectuoso del equipo o a actividades



realizadas en la instalación. Si, después de ese examen, el problema sigue



sin resolverse, la Secretaría Técnica determinará sin demora la situación



efectiva, incluso mediante una inspección in situ inmediata de la



instalación o una visita a ella en caso necesario. La Secretaría Técnica



comunicará inmediatamente cualquier problema de esta índole, después de



que haya sido detectado, al Estado Parte inspeccionado, el cual colaborará



en su solución.



C) Actividades previas a la inspección



17.- Salvo en el caso previsto en el párrafo 18, el Estado Parte



inspeccionado será notificado de las inspecciones con veinticuatro horas



de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección



al punto de entrada.



18.- El Estado Parte inspeccionado será notificado de las



inspecciones iniciales con setenta y dos horas de antelación, por lo



menos, al tiempo previsto de llegada del grupo de inspección al punto de



entrada.



Parte IV (A)



DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION



DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV



A) Declaraciones



Armas químicas



1.- La declaración de armas químicas hecha por un Estado Parte de



conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo



III incluirá lo siguiente:



a) La cantidad total de cada sustancia química declarada;



b) La ubicación exacta de cada instalación de almacenamiento de armas



químicas, expresada mediante:



i) Nombre;



ii) Coordenadas geográficas; y



iii) Un diagrama detallado del polígono, con inclusión de un mapa del



contorno y la ubicación de las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de



la instalación.



c) El inventario detallado de cada instalación de almacenamiento de



armas químicas, con inclusión de:



i) Las sustancias químicas definidas como armas químicas de



conformidad con el artículo II;



ii) Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo no cargados



que se definan como armas químicas;



iii) El equipo concebido expresamente para ser utilizado de manera



directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones,



dispositivos o equipo especificados en el inciso ii);



iv) Las sustancias químicas concebidas expresamente para ser



utilizadas de manera directa en relación con el empleo de municiones,



submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii).



2.- Para la declaración de las sustancias químicas mencionadas en el



inciso i) del apartado c) del párrafo 1 se aplicará lo siguiente:



a) Las sustancias químicas serán declaradas de conformidad con las



Listas especificadas en el Anexo sobre sustancias químicas;



b) En lo que respecta a las sustancias químicas no incluidas en las



Listas del Anexo sobre sustancias químicas, se proporcionará la



información necesaria para la posible inclusión de la sustancia en la



lista apropiada, en particular la toxicidad del compuesto puro. En lo que



respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de



los principales productos de reacción final;



c) Las sustancias químicas serán identificadas por su nombre químico



de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de



Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro



del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que respecta



a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los



principales productos de reacción final;



d) En los casos de mezcla de dos o más sustancias químicas, se



identificará cada una de ellas, indicándose los porcentajes respectivos,



y la mezcla se declarará con arreglo a la categoría de la sustancia



química más tóxica. Si un componente de un arma química binaria está



constituido por una mezcla de dos o más sustancias químicas, se



identificará cada una de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;



e) Las armas químicas binarias se declararán con arreglo al producto



final pertinente dentro del marco de las categorías de armas químicas



mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará la siguiente información



complementaria respecto de cada tipo de munición química



binaria/dispositivo químico binario:



i) El nombre químico del producto tóxico final;



ii) La composición química y la cantidad de cada componente;



iii) La relación efectiva de peso entre los componentes;



iv) Qué componente se considera el componente clave;



v) La cantidad proyectada del producto tóxico final calculada sobre



una base estequiométrica a partir del componente clave, suponiendo que el



rendimiento sea del cien por ciento (100%). Se considerará que la cantidad



declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto



tóxico final específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese



producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo



que el rendimiento sea del cien por ciento (100%);



f) En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, la



declaración será análoga a la prevista para las armas químicas binarias;



g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de



almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo



o contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de



almacenamiento, se indicará lo siguiente:



i) Tipo;



ii) Tamaño o calibre;



iii) Número de unidades; y



iv) Peso teórico de la carga química por unidad;



h) Respecto de cada sustancia química, se declarará el peso total en



la instalación de almacenamiento;



i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel,



se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.



3.- Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos



o equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del



apartado c) del párrafo 1, la información incluirá:



a) El número de unidades;



b) El volumen de carga teórica por unidad;



c) La carga química proyectada.



Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del



apartado a) del párrafo 1 del artículo III



4.- La declaración de armas químicas hecha de conformidad con el



inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, incluirá toda



la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección.



El Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá



la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro



Estado para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en



cuyo territorio se encuentren las armas químicas no pudiera cumplir las



obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los



motivos de ello.



Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores



5.- El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas



desde el 1 de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de



conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo



III, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una



tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición.



Esa declaración se hará con arreglo al formato de inventario



especificado en los párrafos 1 y 2. En la declaración se indicarán también



los países proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o



recepciones y, con la mayor exactitud posible, el lugar donde se



encuentren en ese momento los elementos transferidos. Cuando no se



disponga de toda la información especificada respecto de las



transferencias o recepciones de armas químicas ocurridas entre el 1 de



enero de 1946 y el 1 de enero de 1970, el Estado Parte declarará la



información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una



declaración completa.



Presentación de planes generales para la destrucción de las armas



químicas



6.- En el plan general para la destrucción de las armas químicas,



presentado de conformidad con el inciso v) del apartado a) del párrafo 1



del artículo III, se indicará en líneas generales la totalidad del



programa nacional de destrucción de armas químicas del Estado Parte y se



proporcionará información sobre los esfuerzos del Estado Parte por cumplir



las exigencias de destrucción estipuladas en la presente Convención.



En el plan se especificará:



a) Un calendario general para la destrucción, en el que se detallarán



los tipos y las cantidades aproximadas de armas químicas que se tiene el



propósito de destruir en cada período anual en cada instalación de



destrucción de armas químicas existente y, de ser posible, en cada



instalación de destrucción de armas químicas proyectada;



b) El número de instalaciones de destrucción de armas químicas



existentes o proyectadas que estarán en funcionamiento durante el período



de destrucción;



c) Respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas



existente o proyectada:



i) Nombre y ubicación; y



ii) Los tipos y cantidades aproximadas de armas químicas y el tipo



(por ejemplo, agente neurotóxico o agente vesicante) y la cantidad



aproximada de carga química que ha de destruirse;



d) Los planes y programas para la formación del personal encargado



del funcionamiento de las instalaciones de destrucción;



e) Las normas nacionales de seguridad y emisiones a que han de



ajustarse las instalaciones de destrucción;



f) Información sobre el desarrollo de nuevos métodos para la



destrucción de armas químicas y la mejora de los métodos existentes;



g) Las estimaciones de costos para la destrucción de las armas



químicas; y



h) Cualquier problema que pueda influir desfavorablemente en el



programa nacional de destrucción.



B) Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento



7.- Cada Estado Parte, a más tardar cuando presente su declaración de



armas químicas, adoptará las medidas que estime oportunas para asegurar



sus instalaciones e impedirá todo movimiento de salida de sus armas



químicas de las instalaciones que no sea su retirada para fines de



destrucción.



8.- Cada Estado Parte se cerciorará de que sus armas químicas en sus



instalaciones de almacenamiento estén dispuestas de tal modo que pueda



accederse prontamente a ellas para fines de verificación de conformidad



con lo dispuesto en los párrafos 37 a 49.



9.- Mientras una instalación de almacenamiento permanezca clausurada



para todo movimiento de salida de armas químicas de ella, salvo la



retirada con fines de destrucción, el Estado Parte podrá seguir realizando



en la instalación las actividades de mantenimiento normal, incluido el



mantenimiento normal de las armas químicas, la vigilancia de la seguridad



y actividades de seguridad física, y la preparación de las armas químicas



para su destrucción.



10.- Entre las actividades de mantenimiento de las armas químicas no



figurarán:



a) La sustitución de agentes o de cápsulas de munición;



b) La modificación de las características iniciales de las municiones



o piezas o componentes de ellas.



11.- Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la



vigilancia de la Secretaría Técnica.



C) Destrucción



Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas



12.- Por "destrucción de armas químicas" se entiende un proceso en



virtud del cual las sustancias químicas se convierten de forma



esencialmente irreversible en una materia no idónea para la producción de



armas químicas y que hace que las municiones y demás dispositivos sean



inutilizables en cuanto tales de modo irreversible.



13.- Cada Estado Parte determinará el procedimiento que deba seguir



para la destrucción de las armas químicas, con exclusión de los



procedimientos siguientes: Vertido en una masa de agua, enterramiento o



incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte solamente destruirá las



armas químicas en instalaciones expresamente designadas y debidamente



equipadas.



14.- Cada Estado Parte se cerciorará de que sus instalaciones de



destrucción de armas químicas estén construidas y funcionen de modo que se



garantice la destrucción de las armas químicas y que el proceso de



destrucción pueda ser verificado conforme a lo dispuesto en la presente



convención.



Orden de destrucción



15.- El orden de destrucción de las armas químicas se basa en las



obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos,



incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in



situ. Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de



que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción;



el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción;



la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las armas



químicas; y la aplicabilidad, con independencia de la composición efectiva



de los arsenales y de los métodos elegidos para la destrucción de las



armas químicas. El orden de destrucción se basa en el principio de la



nivelación.



16.- A los efectos de la destrucción, las armas químicas declaradas



por cada Estado Parte se dividirán en tres categorías:



Categoría 1.- Armas químicas basadas en las sustancias químicas de la



Lista 1 y sus piezas y componentes;



Categoría 2.- Armas químicas basadas en todas las demás sustancias



químicas y sus piezas y componentes;



Categoría 3.- Municiones y dispositivos no cargados y equipo



concebido específicamente para su utilización directa en relación con el



empleo de armas químicas.



17.- Cada Estado Parte:



a) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 1



dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la



presente Convención, y completará la destrucción diez años después, a más



tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Cada Estado



Parte destruirá las armas químicas de conformidad con los siguientes



plazos de destrucción:



i) Fase 1: Dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de



la presente Convención, se completará el ensayo de su primera instalación



de destrucción. Por lo menos un uno por ciento (1%) de las armas químicas



de la categoría 1 será destruido tres años después, a más tardar, de la



entrada en vigor de la presente Convención;



ii) Fase 2: Por lo menos un veinte por ciento (20%) de las armas



químicas de la categoría 1 será destruido cinco años después, a más



tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;



iii) Fase 3: Por lo menos un cuarenta y cinco por ciento (45%) de las



armas químicas de la categoría 1 será destruido siete años después, a más



tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;



iv) Fase 4: Todas las armas químicas de la categoría 1 serán



destruidas diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la



presente Convención.



b) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 2



un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la



presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más



tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas



químicas de la categoría 2 serán destruidas en incrementos anuales iguales



a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para esas



armas será el peso de las sustancias químicas incluidas en esa categoría;



y



c) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 3



un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la



presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más



tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas



químicas de la categoría 3 se destruirán en incrementos anuales iguales a



lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para las



municiones y dispositivos no cargados será expresado en volumen de carga



teórica (m3) y para el equipo en número de unidades.



18.- Para la destrucción de las armas químicas binarias se aplicará



lo siguiente:



a) A los efectos del orden de destrucción, se considerará que la



cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un



producto final tóxico específico equivale a la cantidad (en toneladas) de



ese producto final tóxico calculada sobre una base estequiométrica,



suponiendo que el rendimiento sea del cien por ciento (100%).



b) La exigencia de destruir una cantidad determinada del componente



clave implicará la exigencia de destruir una cantidad correspondiente del



otro componente, calculada a partir de la relación efectiva de peso de los



componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo



químico binario;



c) Si se declara una cantidad mayor de la necesaria del otro



componente, sobre la base de la relación efectiva de peso entre



componentes, el exceso consiguiente se destruirá a lo largo de los dos



primeros años siguientes al comienzo de las operaciones de destrucción;



d) Al final de cada año operacional siguiente, cada Estado Parte



podrá conservar una cantidad del otro componente declarado determinada



sobre la base de la relación efectiva de peso de los componentes en el



tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario.



19.- En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, el



orden de destrucción será análogo al previsto para las armas químicas



binarias.



Modificación de los plazos intermedios de destrucción



20.- El Consejo Ejecutivo examinará los planes generales para la



destrucción de armas químicas, presentados en cumplimiento del inciso v)



del apartado a) del párrafo 1 del artículo III y de conformidad con el



párrafo 6, entre otras cosas, para evaluar su conformidad con el orden de



destrucción estipulado en los párrafos 15 a 19. El Consejo Ejecutivo



celebrará consultas con cualquier Estado Parte cuyo plan no sea conforme,



con el objetivo de lograr la conformidad de ese plan.



21.- Si un Estado Parte, por circunstancias excepcionales ajenas a su



control, considera que no puede lograr el nivel de destrucción



especificado para la fase 1, la fase 2 o la fase 3 del orden de



destrucción de las armas químicas de la categoría 1, podrá proponer



modificaciones de esos niveles. Dicha propuesta deberá formularse ciento



veinte días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente



Convención y deberá ir acompañada de una explicación detallada de sus



motivos.



22.- Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para



garantizar la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de



conformidad con los plazos de destrucción estipulados en el apartado a)



del párrafo 17, según hayan sido modificados con arreglo al párrafo 21. No



obstante, si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la



destrucción del porcentaje de armas químicas de la categoría 1 requerido



antes del final de un plazo intermedio de destrucción, podrá pedir al



Consejo Ejecutivo que recomiende a la Conferencia una prórroga de su



obligación de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá formularse ciento



ochenta días antes, por lo menos, del final del plazo intermedio de



destrucción e irá acompañada de una explicación detallada de sus motivos



y de los planes del Estado Parte para garantizar que pueda cumplir su



obligación de atender el próximo plazo intermedio de destrucción.



23.- Si se concede una prórroga, el Estado Parte seguirá obligado a



cumplir las exigencias acumulativas de destrucción estipuladas para el



próximo plazo de destrucción. Las prórrogas concedidas en virtud de la



presente sección no modificarán en absoluto la obligación del Estado Parte



de destruir todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después,



a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.



Prórroga del plazo para la determinación de la destrucción



24.- Si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la



destrucción de todas las armas químicas de la categoría 1 diez años



después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención,



podrá presentar una petición al Consejo Ejecutivo a fin de que se le



conceda una prórroga del plazo para completar la destrucción de esas armas



químicas. Esa petición deberá presentarse nueve años después, a más



tardar, de la entrada en vigor de la presente convención.



25.- En la petición se incluirá:



a) La duración de la prórroga propuesta;



b) Una explicación detallada de los motivos de la prórroga propuesta;



c) Un plan detallado para la destrucción durante la prórroga



propuesta y la parte restante del período inicial de diez años previsto



para la destrucción.



26.- La Conferencia, en su siguiente período de sesiones, adoptará



una decisión sobre la petición, previa recomendación del Consejo



Ejecutivo. La duración de cualquier prórroga que se conceda será el mínimo



necesario pero, en ningún caso, se prorrogará el plazo para que un Estado



Parte complete su destrucción de todas las armas químicas pasados quince



años de la entrada en vigor de la presente Convención. El Consejo



Ejecutivo estipulará las condiciones para la concesión de la prórroga,



incluidas las medidas concretas de verificación que se estimen necesarias



así como las disposiciones concretas que deba adoptar el Estado Parte para



superar los problemas de su programa de destrucción. Los costos de la



verificación durante el período de prórroga serán atribuidos de



conformidad con el párrafo 16 del artículo IV.



27.- Si se concede una prórroga, el Estado Parte adoptará medidas



adecuadas para atender todos los plazos posteriores.



28.- El Estado Parte continuará presentando planes anuales detallados



para la destrucción de conformidad con el párrafo 29 e informes anuales



sobre la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de



conformidad con el párrafo 36, hasta que se hayan destruido todas las



armas químicas de esa categoría. Además, al final de cada noventa días, a



más tardar, del período de prórroga, el Estado Parte informará al Consejo



Ejecutivo sobre sus actividades de destrucción. El Consejo Ejecutivo



examinará los progresos realizados hacia la terminación de la destrucción



y adoptará las medidas necesarias para documentar esos progresos. El



Consejo Ejecutivo proporcionará a los Estados Partes, a petición de estos,



toda la información relativa a las actividades de destrucción durante el



período de prórroga.



Planes anuales detallados para la destrucción



29.- Los planes anuales detallados para la destrucción serán



presentados a la Secretaría Técnica sesenta días antes, por lo menos, del



comienzo de cada período anual de destrucción, con arreglo a lo dispuesto



en el apartado a) del párrafo 7 del artículo IV, y se especificará en



ellos:



a) La cantidad de cada tipo concreto de arma química que haya de



destruirse en cada instalación de destrucción y las fechas en que quedará



completada la destrucción de cada tipo concreto de arma química;



b) El diagrama detallado del polígono respecto de cada instalación de



destrucción de armas químicas y cualquier modificación introducida en



diagramas presentados anteriormente; y



c) El calendario detallado de actividades en cada instalación de



destrucción de armas químicas durante el próximo año, con indicación del



tiempo necesario para el diseño, construcción o modificación de la



instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de este y formación de



operadores, operaciones de destrucción para cada tipo concreto de arma



química y períodos programados de inactividad.



30.- Cada Estado Parte presentará información detallada sobre cada



una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas con el objeto de



ayudar a la Secretaría Técnica a elaborar los procedimientos preliminares



de inspección que han de aplicarse en la instalación.



31.- La información detallada sobre cada una de las instalaciones de



destrucción comprenderá lo siguiente:



a) El nombre, la dirección y la ubicación;



b) Gráficos detallados y explicados de la instalación;



c) Gráficos de diseño de la instalación, gráficos de procesos y



gráficos de diseño de tuberías e instrumentación;



d) Descripciones técnicas detalladas, incluidos gráficos de diseño y



especificaciones de instrumentos, del equipo necesario para: la extracción



de la carga química de las municiones, dispositivos y contenedores; el



almacenamiento temporal de la carga química extraída; la destrucción del



agente químico; y la destrucción de las municiones, dispositivos y



contenedores;



e) Descripciones técnicas detalladas del proceso de destrucción,



comprendidos los índices de circulación de materiales, temperaturas y



presiones, y la eficiencia proyectada para la destrucción;



f) La capacidad proyectada para cada uno de los tipos de armas



químicas;



g) Una descripción detallada de los productos de la destrucción y del



método de eliminación definitiva de estos;



h) Una descripción técnica detallada de las medidas para facilitar



las inspecciones de conformidad con la presente Convención;



i) Una descripción detallada de toda zona de almacenamiento temporal



en la instalación de destrucción destinada a entregar directamente a esta



última las armas químicas, con inclusión de gráficos del polígono y de la



instalación y de información sobre la capacidad de almacenamiento de cada



uno de los tipos de armas químicas que se han de destruir en la



instalación;



j) Una descripción detallada de las medidas de seguridad y de sanidad



que se aplican en la instalación;



k) Una descripción detallada de los locales de vivienda y de trabajo



reservados a los inspectores; y



l) Medidas sugeridas para la verificación internacional.



32.- Cada Estado Parte presentará, respecto de cada una de sus



instalaciones de destrucción de armas químicas, los manuales de



operaciones de la planta, los planes de seguridad y sanidad, los manuales



de operaciones de laboratorio y de control y garantía de calidad, y los



permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias ambientales, excepto el



material que haya presentado anteriormente.



33.- Cada Estado Parte notificará sin demora a la Secretaría Técnica



todo hecho que pudiera repercutir sobre las actividades de inspección en



sus instalaciones de destrucción.



34.- La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el



apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, plazos para la presentación



de la información especificada en los párrafos 30 a 32.



35.- Tras haber examinado la información detallada sobre cada



instalación de destrucción, la Secretaría Técnica, en caso necesario,



celebrará consultas con el Estado Parte interesado a fin de velar porque



sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén diseñadas para



garantizar la destrucción de las armas químicas, de hacer posible una



planificación anticipada de la aplicación de las medidas de verificación



y de asegurar que la aplicación de esas medidas sea compatible con el



funcionamiento adecuado de la instalación y que el funcionamiento de esta



permita una verificación apropiada.



Informes anuales sobre destrucción



36.- La información relativa a la ejecución de los planes de



destrucción de las armas químicas será presentada a la Secretaría Técnica



conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 7 del artículo IV,



sesenta días después, a más tardar, del final de cada período anual de



destrucción, con especificación de la cantidad efectiva de armas químicas



destruidas durante el año anterior en cada instalación de destrucción.



Deberán exponerse, cuando proceda, las razones por las que no hubiera sido



posible alcanzar los objetivos de destrucción.



D) Verificación



Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in



situ



37.- La verificación de las declaraciones de armas químicas tendrá



por objeto confirmar mediante inspección in situ la exactitud de las



declaraciones pertinentes hechas de conformidad con el artículo III.



38.- Los inspectores procederán a esa verificación sin demora tras la



presentación de una declaración. Verificarán, entre otras cosas, la



cantidad y naturaleza de las sustancias químicas y los tipos y números de



municiones, dispositivos y demás equipo.



39.- Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas



y demás procedimientos de inventario convenidos para facilitar un



inventario exacto de las armas químicas en cada instalación de



almacenamiento.



40.- A medida que avance el inventario, los inspectores fijarán los



precintos convenidos que sea necesario para indicar claramente si se



retira alguna parte de los arsenales y para garantizar la inviolabilidad



de la instalación de almacenamiento mientras dure el inventario. Una vez



terminado el inventario, se retirarán los precintos, a menos que se



convenga otra cosa.



Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento



41.- La verificación sistemática de las instalaciones de



almacenamiento tendrá por objeto garantizar que no quede sin detectar



cualquier retirada de armas químicas de esas instalaciones.



42.- La verificación sistemática se iniciará lo antes posible después



de presentarse la declaración de armas químicas y proseguirá hasta que se



hayan retirado de la instalación de almacenamiento todas las armas



químicas. De conformidad con el acuerdo de instalación, esa vigilancia



combinará la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ.



43.- Cuando se hayan retirado todas las armas químicas de la



instalación de almacenamiento, la Secretaría Técnica confirmará la



correspondiente declaración del Estado Parte. Tras esa confirmación, la



Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la



instalación de almacenamiento y retirará prontamente cualquier instrumento



de vigilancia emplazado por los inspectores.



Inspecciones y visitas



44.- La Secretaría Técnica elegirá la instalación de almacenamiento



que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el



momento en que se realizará la inspección. La Secretaría Técnica elaborará



las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones



sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de



examinar y aprobar la conferencia de conformidad con el apartado 1) del



párrafo 21 del artículo VIII.



45.- La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte inspeccionado



su decisión de inspeccionar o visitar la instalación de almacenamiento



cuarenta y ocho horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección



a la instalación para la realización de visitas o inspecciones



sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o



visitas destinadas a resolver problemas urgentes. La Secretaría Técnica



especificará la finalidad de la inspección o visita.



46.- El Estado Parte inspeccionado adoptará los preparativos



necesarios para la llegada de los inspectores y asegurará su rápido



transporte desde su punto de entrada hasta la instalación de



almacenamiento. En el acuerdo de instalación se especificarán los arreglos



administrativos para los inspectores.



47.- El Estado Parte inspeccionado facilitará al grupo de inspección,



cuando este llegue a la instalación de almacenamiento de armas químicas



para llevar a cabo la inspección, los siguientes datos acerca de la



instalación:



a) El número de edificios de almacenamiento y de zonas de



almacenamiento;



b) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de



almacenamiento, el tipo y el número de identificación o designación, que



figure en el diagrama del polígono; y



c) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de



almacenamiento de la instalación, el número de unidades de cada tipo



específico de arma química y, respecto de los contenedores que no sean



parte de municiones binarias, la cantidad efectiva de carga química que



haya en cada contenedor.



48.- Al efectuar un inventario, dentro del tiempo disponible, los



inspectores tendrán derecho:



a) A utilizar cualquiera de las técnicas de inspección siguientes:



i) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en la



instalación;



ii) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en edificios



o emplazamientos concretos de la instalación, según lo decidan los



inspectores; o



iii) Inventario de todas las armas químicas de uno o más tipos



específicos almacenadas en la instalación, según lo decidan los



inspectores; y



b) A comprobar todos los elementos inventariados con los registros



convenidos.



49.- De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:



a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de



almacenamiento, incluido todo tipo de municiones, dispositivos,



contenedores a granel y demás contenedores que en ella se encuentren. En



el desempeño de sus actividades, los inspectores observarán los



reglamentos de seguridad de la instalación. Los inspectores determinarán



qué elementos desean inspeccionar; y



b) Tendrán derecho, durante la primera inspección de cada instalación



de almacenamiento de armas químicas y durante las inspecciones



posteriores, a designar las municiones, los dispositivos y los



contenedores de los que deban tomarse muestras, y a fijar en esas



municiones, dispositivos y contenedores una etiqueta única que ponga de



manifiesto cualquier tentativa de retirada o alteración de la etiqueta.



Tan pronto como sea prácticamente posible de conformidad con los



correspondientes programas de destrucción y, en todo caso, antes de que



concluyan las operaciones de destrucción, se tomará una muestra de uno de



los elementos etiquetados en una instalación de almacenamiento de armas



químicas o en una instalación de destrucción de armas químicas.



Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas



50.- La verificación de la destrucción de las armas químicas tendrá



por objeto:



a) Confirmar la naturaleza y la cantidad de los arsenales de armas



químicas que deban destruirse; y



b) Confirmar que esos arsenales han sido destruidos.



51.- Las operaciones de destrucción de armas químicas que se realicen



durante los trescientos noventa días siguientes a la entrada en vigor de



la presente Convención se regirán por arreglos transitorios de



verificación. Esos arreglos, incluidos un acuerdo transitorio de



instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in



situ y la vigilancia con instrumentos in situ y el calendario para la



aplicación de esos arreglos, serán convenidos entre la Organización y el



Estado Parte inspeccionado. El Consejo Ejecutivo aprobará estos arreglos



sesenta días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente



Convención para el Estado Parte, habida cuenta de las recomendaciones de



la Secretaría Técnica, que se basarán en la evaluación de la información



detallada sobre la instalación facilitada de conformidad con el párrafo 31



y en una visita a la instalación. El Consejo Ejecutivo establecerá,



durante su primer período de sesiones, las directrices aplicables a esos



arreglos transitorios de verificación sobre la base de las recomendaciones



que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del



párrafo 21 del artículo VIII. La finalidad de los arreglos transitorios de



verificación será la de verificar, durante todo el período de transición,



la destrucción de las armas químicas de conformidad con los objetivos



establecidos en el párrafo 50 y evitar que se obstaculicen las operaciones



de destrucción en curso.



52.- Las disposiciones de los párrafos 53 a 61 se aplicarán a las



operaciones de destrucción de armas químicas que deben comenzar no antes



de transcurridos trescientos noventa días desde la entrada en vigor de la



presente Convención.



53.- Sobre la base de la presente Convención y de la información



detallada acerca de las instalaciones de destrucción y, según proceda, de



la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará



un proyecto de plan para inspeccionar la destrucción de las armas químicas



en cada instalación de destrucción. El plan será completado y presentado



al Estado Parte inspeccionado para que este formule sus observaciones



doscientos setenta días antes, por lo menos, de que la instalación



comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente



Convención. Toda discrepancia entre la Secretaría Técnica y el Estado



Parte inspeccionado se debería resolver mediante consultas. Toda cuestión



que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que



este adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la



presente Convención.



54.- La Secretaría Técnica realizará una visita inicial a cada



instalación de destrucción de armas químicas del Estado Parte



inspeccionado doscientos cuarenta días antes, por lo menos, de que cada



instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la



presente Convención, a fin de poder familiarizarse con la instalación y



determinar la idoneidad del plan de inspección.



55.- En el caso de una instalación existente en la que ya se hayan



iniciado las operaciones de destrucción de armas químicas, el Estado Parte



inspeccionado no estará obligado a descontaminar la instalación antes de



la visita inicial de la Secretaría Técnica. La visita no durará más de



cinco días y el personal visitante no excederá de quince personas.



56.- Los planes detallados convenidos para la verificación, junto con



una recomendación adecuada de la Secretaría Técnica, serán remitidos al



Consejo Ejecutivo para su examen. El Consejo Ejecutivo examinará los



planes con miras a aprobarlos, atendiendo a los objetivos de la



verificación y a las obligaciones impuestas por la presente Convención.



Dicho examen debería también confirmar que los sistemas de verificación de



la destrucción corresponden a los objetivos de la verificación y son



eficientes y prácticos. El examen debería quedar concluido ciento ochenta



días antes, por lo menos, del comienzo del período de destrucción.



57.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la



Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión que guarde relación con



la idoneidad del plan de verificación. Si ningún miembro del Consejo



Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.



58.- Si se suscitan dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará



consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedan dificultades por



resolver, serán sometidas a la Conferencia.



59.- En los acuerdos detallados para las instalaciones de destrucción



de las armas químicas se determinará, teniendo en cuenta las



características específicas de cada instalación de destrucción y su modo



de funcionamiento:



a) Los procedimientos detallados de la inspección in situ; y



b) Las disposiciones para la verificación mediante vigilancia



continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.



60.- Se permitirá el acceso de los inspectores a cada instalación de



destrucción de armas químicas sesenta días antes, por lo menos, del



comienzo de la destrucción en la instalación, de conformidad con la



presente Convención. Tal acceso tendrá por objeto la supervisión del



emplazamiento del equipo de inspección, la inspección de ese equipo y su



puesta a prueba, así como la realización de un examen técnico final de la



instalación. En el caso de una instalación existente en la que ya hayan



comenzado las operaciones de destrucción de armas químicas, se



interrumpirán esas operaciones durante el período mínimo necesario, que no



deberá exceder de sesenta días, para el emplazamiento y ensayo del equipo



de inspección. Según sean los resultados del ensayo y el examen, el Estado



Parte y la Secretaría Técnica podrán convenir en introducir adiciones o



modificaciones en el acuerdo detallado sobre la instalación.



61.- El Estado Parte inspeccionado hará una notificación por escrito



al jefe del grupo de inspección en una instalación de destrucción de armas



químicas cuatro horas antes, por lo menos, de la partida de cada envío de



armas químicas desde una instalación de almacenamiento de armas químicas



a esa instalación de destrucción. En la notificación se especificará el



nombre de la instalación de almacenamiento, las horas estimadas de salida



y llegada, los tipos específicos y las cantidades de armas químicas que



vayan a transportarse, mencionando todo elemento etiquetado incluido en el



envío, y el método de transporte. La notificación podrá referirse a más de



un envío. El jefe del grupo de inspección será notificado por escrito y



sin demora de todo cambio que se produzca en esa información.



Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las



instalaciones de destrucción de armas químicas



62.- Los inspectores verificarán la llegada de las armas químicas a



la instalación de destrucción y el almacenamiento de esas armas. Los



inspectores verificarán el inventario de cada envío, utilizando los



procedimientos convenidos que sean compatibles con las normas de seguridad



de la instalación, antes de la destrucción de las armas químicas.



Utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás



procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un



inventario exacto de las armas químicas antes de la destrucción.



63.- Durante todo el tiempo que las armas químicas estén almacenadas



en instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en



instalaciones de destrucción de armas químicas, esas instalaciones de



almacenamiento quedarán sujetas a verificación sistemática de conformidad



con los pertinentes acuerdos de instalación.



64.- Al final de una fase de destrucción activa, los inspectores



harán el inventario de las armas químicas que hayan sido retiradas de la



instalación de almacenamiento para ser destruidas. Verificarán la



exactitud del inventario de las armas químicas restantes, aplicando los



procedimientos de control de inventario indicados en el párrafo 62.



Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de



destrucción de armas químicas



65.- Se concederá acceso a los inspectores para que realicen sus



actividades en las instalaciones de destrucción de armas químicas y las



instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas



durante toda la fase activa de destrucción.



66.- En cada una de las instalaciones de destrucción de armas



químicas, para poder certificar que no se han desviado armas químicas y



que ha concluido el proceso de destrucción, los inspectores tendrán



derecho a verificar mediante su presencia física y la vigilancia con



instrumentos in situ:



a) La recepción de armas químicas en la instalación;



b) La zona de almacenamiento temporal de las armas químicas y los



tipos específicos y cantidad de armas químicas almacenadas en esa zona;



c) Los tipos específicos y cantidad de armas químicas que han de



destruirse;



d) El proceso de destrucción;



e) El producto final de la destrucción;



f) El desmembramiento de las partes metálicas; y



g) La integridad del proceso de destrucción y de la instalación en su



conjunto.



67.- Los inspectores tendrán derecho a etiquetar, con el objeto de



obtener muestras, las municiones, dispositivos o contenedores situados en



las zonas de almacenamiento temporal de las instalaciones de destrucción



de armas químicas.



68.- En la medida en que satisfaga las necesidades de la inspección,



la información procedente de las operaciones ordinarias de la instalación,



con la correspondiente autenticación de los datos, se utilizará para los



fines de la inspección.



69.- Una vez concluido cada período de destrucción, la Secretaría



Técnica confirmará la declaración del Estado Parte dejando constancia de



que ha concluido la destrucción de la cantidad designada de armas



químicas.



70.- De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:



a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de



destrucción de armas químicas y a las instalaciones de almacenamiento de



armas químicas situadas en ellas, incluido cualquier tipo de municiones,



dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que allí se



encuentren. Los inspectores determinarán qué elementos desea inspeccionar



de conformidad con el plan de verificación convenido por el Estado Parte



inspeccionado y aprobado por el Consejo Ejecutivo;



b) Vigilarán el análisis sistemático in situ de las muestras durante



el proceso de destrucción; y



c) Recibirán, en caso necesario, las muestras tomadas a petición suya



de cualquier dispositivo, contenedor a granel y demás contenedores en la



instalación de destrucción o la instalación de almacenamiento situada en



esto.



Parte IV (B)



Antiguas armas químicas y armas químicas abandonadas



A) Disposiciones generales



1.- Las antiguas armas químicas serán destruidas conforme a lo



previsto en la sección B.



2.- Las armas químicas abandonadas, incluidas las que se ajustan



también a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II,



serán destruidas conforme a lo previsto en la sección C.



B) Régimen aplicable a las antiguas armas químicas



3.- El Estado Parte que tenga en su territorio antiguas armas



químicas, según están definidas en el apartado a) del párrafo 5 del



artículo II, presentará a la Secretaría Técnica, treinta días después, a



más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda



la información pertinente disponible, incluidos, en lo posible, la



ubicación, tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas armas



químicas.



En el caso de las antiguas armas químicas definidas en el apartado b)



del párrafo 5 del artículo II, el Estado Parte presentará a la Secretaría



Técnica una declaración con arreglo al inciso i) del apartado b) del



párrafo 1 del artículo III, que incluya, en lo posible, la información



especificada en los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del



presente Anexo.



4.- El Estado Parte que descubra antiguas armas químicas después de



la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la



Secretaría Técnica la información especificada en el párrafo 3 ciento



ochenta días después, a más tardar, del hallazgo de las antiguas armas



químicas.



5.- La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las



demás inspecciones que sea necesario para verificar la información



presentada con arreglo a los párrafos 3 y 4 y, en particular, para



determinar si las armas químicas se ajustan a la definición de antiguas



armas químicas enunciada en el párrafo 5 del artículo II. La Conferencia



examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del



artículo VIII, directrices para determinar en qué situación de empleo se



encuentran las armas químicas producidas entre 1925 y 1946.



6.- Cada Estado Parte tratará las antiguas armas químicas de las que



la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del



apartado a) del párrafo 5 del artículo II como residuos tóxicos.



Informará a la Secretaría Técnica de las medidas adoptadas para



destruir o eliminar de otro modo esas antiguas armas químicas como



residuos tóxicos de conformidad con su legislación nacional.



7.- Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 a 5, cada Estado



Parte destruirá las antiguas armas químicas de las que la Secretaría



Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado b) del



párrafo 5 del artículo II, de conformidad con el artículo IV y la sección



A de la parte IV del presente Anexo. Sin embargo, a petición de un Estado



Parte, el Consejo Ejecutivo podrá modificar las disposiciones relativas a



los plazos y ordenar la destrucción de esas antiguas armas químicas, si



llega a la conclusión de que el hacerlo no plantea un peligro para el



objeto y propósito de la presente Convención. En esa petición se incluirán



propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una



explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.



C) Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas



8.- El Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas



abandonadas (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte territorial")



presentará a la Secretaría Técnica, treinta días después, a más tardar, de



la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información



pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa



información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y



condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre



las circunstancias del abandono.



9.- El Estado Parte que descubra armas químicas abandonadas después



de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la



Secretaría Técnica, ciento ochenta días después, a más tardar, del



hallazgo, toda la información pertinente disponible acerca de las armas



químicas abandonadas que haya descubierto. Esa información incluirá, en lo



posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas



químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del



abandono.



10.- El Estado Parte que haya abandonado armas químicas en el



territorio de otro Estado Parte (denominado en lo sucesivo "el Estado



Parte del abandono") presentará a la Secretaría Técnica, treinta días



después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente



Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas



químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la



ubicación, tipo, cantidad y datos sobre las circunstancias del abandono y



la condición de las armas químicas abandonadas.



11.- La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las



demás inspecciones que sea necesario para verificar toda la información



pertinente disponible presentada con arreglo a los párrafos 8 a 10 y



decidirá si se requiere una verificación sistemática de conformidad con



los párrafos 41 a 43 de la sección A de la parte IV del presente Anexo. En



caso necesario, verificará el origen de las armas químicas abandonadas y



documentará pruebas sobre las circunstancias del abandono y la entidad del



Estado del abandono.



12.- El informe de la Secretaría Técnica será presentado al Consejo



Ejecutivo, al Estado Parte territorial y al Estado Parte del abandono o al



Estado Parte del que el Estado Parte territorial haya declarado que ha



abandonado las armas químicas o al que la Secretaría Técnica haya



identificado como tal. Si uno de los Estados Partes directamente



interesados no está satisfecho con el informe, tendrá el derecho de



resolver la cuestión de conformidad con las disposiciones de la presente



Convención o de señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo con miras a



resolverla rápidamente.



13.- De conformidad con el párrafo 3 del artículo I, el Estado Parte



territorial tendrá el derecho de pedir al Estado Parte del que se haya



determinado que es el Estado Parte del abandono, con arreglo a los



párrafos 8 a 12, que celebre consultas a los efectos de destruir las armas



químicas abandonadas en colaboración con el Estado Parte territorial. El



Estado Parte territorial informará inmediatamente a la Secretaría Técnica



de esa petición.



14.- Las consultas entre el Estado Parte territorial y el Estado



Parte del abandono con el fin de establecer un plan recíprocamente



convenido para la destrucción comenzarán treinta días después, a más



tardar, de que la Secretaría Técnica haya sido informada de la petición a



que se hace referencia en el párrafo 13. El plan recíprocamente convenido



para la destrucción será remitido a la Secretaría Técnica ciento ochenta



días después, a más tardar, de que esta haya sido informada de la petición



a que se hace referencia en el párrafo 13. A petición del Estado Parte del



abandono y del Estado Parte territorial, el Consejo Ejecutivo podrá



prorrogar el plazo para la remisión del plan recíprocamente convenido para



la destrucción.



15.- A los efectos de la destrucción de armas químicas abandonadas,



el Estado Parte del abandono proporcionará todos los recursos financieros,



técnicos, expertos, de instalación y de otra índole que sean necesarios.



El Estado Parte territorial proporcionará una colaboración adecuada.



16.- Si no puede identificarse al Estado del abandono o este no es un



Estado Parte, el Estado Parte territorial, a fin de garantizar la



destrucción de esas armas químicas abandonadas, podrá pedir a la



Organización y a los demás Estados Partes que presten asistencia en la



destrucción de esas armas.



17.- Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 a 16, se aplicarán



también a la destrucción de las armas químicas abandonadas el artículo IV



y la sección A de la parte IV del presente Anexo. En el caso de las armas



químicas abandonadas que se ajusten también a la definición de antiguas



armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo



Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, individualmente



o junto con el Estado Parte del abandono, modificar o, en casos



excepcionales, dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones



relativas a la destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no



plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente



Convención. En el caso de armas químicas abandonadas que no se ajusten a



la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del



artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte



territorial, podrá, en circunstancias excepcionales, individualmente o



junto con el Estado Parte del abandono, modificar las disposiciones



relativas a los plazos y el orden de destrucción, si llega a la conclusión



de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de



la presente Convención. En cualquier petición formulada con arreglo a lo



dispuesto en el presente párrafo se incluirán propuestas concretas de



modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los



motivos de la modificación propuesta.



18.- Los Estados Partes podrán concertar entre sí acuerdos o arreglos



para la destrucción de armas químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo



podrá, a petición del Estado Parte territorial, decidir, individualmente



o junto con el Estado Parte del abandono, que determinadas disposiciones



de esos acuerdos o arreglos tengan prelación sobre las disposiciones de la



presente sección, si llega a la conclusión de que el acuerdo o arreglo



garantiza la destrucción de las armas químicas abandonadas de conformidad



con el párrafo 17.



Parte V



DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE



PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU



VERIFICACION DE CONFORMIDAD



CON EL ARTICULO V



A) Declaraciones



Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas



1.- La declaración de las instalaciones de producción de armas



químicas hecha por los Estados Partes de conformidad con el inciso ii) del



apartado c) del párrafo 1 del artículo III incluirá los siguientes datos



respecto de cada instalación.



a) El nombre de la instalación, los nombres de los propietarios y los



nombres de las empresas o sociedades que hayan explotado la instalación



desde el 1 de enero de 1946;



b) La ubicación exacta de la instalación, incluidas la dirección, la



ubicación del complejo y la ubicación de la instalación dentro del



complejo, con el número concreto del edificio y la estructura, de haberlo;



c) Una declaración de si se trata de una instalación para la



fabricación de sustancias químicas definidas como armas químicas o si es



una instalación para la carga de armas químicas, o ambas cosas;



d) La fecha en que quedó terminada la construcción de la instalación



y los períodos en que se hubiera introducido cualquier modificación en



ella, incluido el emplazamiento de equipo nuevo o modificado, que hubiera



alterado significativamente las características de los procesos de



producción de la instalación;



e) Información sobre las sustancias químicas definidas como armas



químicas que se hubieran fabricado en la instalación; las municiones,



dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en ella, y las fechas



del comienzo y cesación de tal fabricación o carga:



i) Respecto de las sustancias químicas definidas como armas químicas



que se hubieran fabricado en la instalación, esa información se expresará



en función de los tipos concretos de sustancias químicas fabricadas, con



indicación del nombre químico, de conformidad con la nomenclatura actual



de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA) fórmula



estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo



tuviere asignado, y en función de la cantidad de cada sustancia química



expresada según el peso de la sustancia en toneladas;



ii) Respecto de las municiones, dispositivos y contenedores que se



hubieran cargado en la instalación, esa información se expresará en



función del tipo concreto de armas químicas cargadas y del peso de la



carga química por unidad;



f) La capacidad de producción de la instalación de producción de



armas químicas;



i) Respecto de una instalación en la que se hayan fabricado armas



químicas, la capacidad de producción se expresará en función del potencial



cuantitativo anual para la fabricación de una sustancia concreta sobre la



base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de



procesos que no hubieran llegado a utilizarse, que se hubiera tenido el



propósito de utilizar en la instalación;



ii) Respecto de una instalación en que se hayan cargado armas



químicas, la capacidad de producción se expresará en función de la



cantidad de sustancia química que la instalación pueda cargar al año en



cada tipo concreto de arma química;



g) Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que



no haya sido destruida, una descripción de la instalación que incluya:



i) Un diagrama del polígono;



ii) Un diagrama del proceso de la instalación; y



iii) Un inventario de los edificios de la instalación, del equipo



especializado y de las piezas de repuesto de ese equipo;



h) El estado actual de la instalación, con indicación de:



i) La fecha en que se produjeron por última vez armas químicas en la



instalación;



ii) Si la instalación ha sido destruida, incluidos la fecha y el modo



de su destrucción; y



iii) Si la instalación ha sido utilizada o modificada antes de la



entrada en vigor de la presente Convención para una actividad no



relacionada con la producción de armas químicas y, en tal caso,



información sobre las modificaciones introducidas, la fecha en que



comenzaron esas actividades no relacionadas con las armas químicas y la



naturaleza de las mismas, indicando, en su caso, el tipo del producto;



i) Una especificación de las medidas que haya adoptado el Estado



Parte para la clausura de la instalación y una descripción de las medidas



adoptadas o que va a adoptar el Estado Parte para desactivar la



instalación;



j) Una descripción de la pauta normal de actividades de seguridad y



protección en la instalación desactivada;



k) Una declaración sobre si la instalación se convertirá para la



destrucción de armas químicas y, en tal caso, la fecha de esa conversión.



Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de



conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo



III



2.- La declaración de las instalaciones de producción de armas



químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1



del artículo III contendrá toda la información especificada en el párrafo



1. El Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la



instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias,



junto con el otro Estado, para asegurar que se hagan las declaraciones. Si



el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la



instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los



motivos de ello.



Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores



3.- El Estado Parte que haya transferido o recibido equipo para la



producción de armas químicas desde el 1 de enero de 1946 declarará esas



transferencias y recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado



c) del párrafo 1 del artículo III y con el párrafo 5 de la presente



sección. Cuando no se disponga de toda la información especificada para la



transferencia y recepción de ese equipo durante el período comprendido



entre el 1 de enero de 1946 y el 1 de enero de 1970, el Estado Parte



declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede



presentar una declaración completa.



4.- Por el equipo de producción de armas químicas mencionado en el



párrafo 3 se entiende:



a) Equipo especializado;



b) Equipo para la producción de equipo destinado de modo específico



a ser utilizado directamente en relación con el empleo de armas químicas;



y



c) Equipo diseñado o utilizado exclusivamente para la producción de



partes no químicas de municiones químicas.



5.- En la declaración concerniente a la transferencia y recepción de



equipo de producción de armas químicas se especificará:



a) Quién recibió/transfirió el equipo de producción de armas



químicas;



b) La naturaleza del equipo;



c) Fecha de la transferencia o recepción;



d) Si se ha destruido el equipo, de conocerse; y



e) Situación actual, de conocerse.



Presentación de planes generales para la destrucción



6.- Respecto de cada instalación de producción de armas químicas, el



Estado Parte comunicará la información siguiente:



a) Calendario previsto para las medidas que han de adoptarse; y



b) Métodos de destrucción.



7.- Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que



un Estado Parte se proponga convertir temporalmente en instalación de



destrucción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información



siguiente:



a) Calendario previsto para la conversión en una instalación de



destrucción;



b) Calendario previsto para la utilización de la instalación como



instalación de destrucción de armas químicas;



c) Descripción de la nueva instalación;



d) Método de destrucción del equipo especial;



e) Calendario para la destrucción de la instalación convertida



después de que se haya utilizado para destruir las armas químicas; y



f) Método de destrucción de la instalación convertida.



Presentación de planes anuales para la destrucción e informes



anuales sobre la destrucción



8.- Cada Estado Parte presentará un plan anual de destrucción noventa



días antes, por lo menos, del comienzo del próximo año de destrucción. En



el plan anual se especificará:



a) La capacidad que ha de destruirse;



b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde vaya a



llevarse a cabo la destrucción;



c) La lista de edificios y equipo que han de destruirse en cada



instalación;



d) El o los métodos de destrucción previstos.



9.- Cada Estado Parte presentará un informe anual sobre la



destrucción noventa días después, a más tardar, del final del año de



destrucción anterior. En el informe anual se especificará:



a) La capacidad destruida;



b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde se ha llevado



a cabo la destrucción;



c) La lista de edificios y equipo que han sido destruidos en cada



instalación;



d) El o los métodos de destrucción.



10.- En el caso de una instalación de producción de armas químicas



declarada de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1



del artículo III, el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado



ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas



necesarias para asegurar que se hagan las declaraciones previstas en los



párrafos 6 a 9. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado



ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar



los motivos de ello.



B) Destrucción



Principios generales para la destrucción de las instalaciones de



producción de armas químicas



11.- Cada Estado Parte decidirá los métodos que ha de aplicar para la



destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, con



arreglo a los principios enunciados en el artículo V y en la presente



parte.



Principios y métodos para la clausura de una instalación de



producción de armas químicas



12.- La clausura de una instalación de producción de armas químicas



tiene por objeto desactivar esta.



13.- Cada Estado Parte adoptará medidas convenidas para la clausura,



teniendo debidamente en cuenta las características específicas de cada



instalación. En particular, esas medidas comprenderán:



a) La prohibición de la ocupación de los edificios especializados y



de los edificios corrientes de la instalación, excepto para actividades



convenidas;



b) La desconexión del equipo directamente relacionado con la



producción de armas químicas, incluidos, entre otras cosas, el equipo de



control de procesos y los servicios;



c) La desactivación de las instalaciones y equipo de protección



utilizados exclusivamente para la seguridad de las operaciones de la



instalación de producción de armas químicas;



d) La instalación de bridas de obturación y demás dispositivos



destinados a impedir la adición de sustancias químicas a cualquier equipo



especializado de procesos para la síntesis, separación o purificación de



sustancias químicas definidas como armas químicas, a cualquier depósito de



almacenamiento o a cualquier máquina destinada a la carga de armas



químicas, o la retirada correspondiente de sustancias químicas, y a



impedir el suministro de calefacción, refrigeración, electricidad u otras



formas de energía a ese equipo, depósitos de almacenamiento o máquinas; y



e) La interrupción de los enlaces por ferrocarril, carretera y demás



vías de acceso para los transportes pesados a la instalación de producción



de armas químicas, excepto los que sean necesarios para las actividades



convenidas.



14.- Mientras la instalación de producción de armas químicas



permanezca clausurada, el Estado Parte podrá continuar desarrollando en



ella actividades de seguridad y protección física.



Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas



químicas antes de su destrucción



15.- Cada Estado Parte podrá llevar a cabo en sus instalaciones de



producción de armas químicas las actividades corrientes de mantenimiento



únicamente por motivos de seguridad, incluidos la inspección visual, el



mantenimiento preventivo y las reparaciones ordinarias.



16.- Todas las actividades de mantenimiento previstas se



especificarán en el plan general y en el plan detallado para la



destrucción. Las actividades de mantenimiento no incluirán:



a) La sustitución de cualquier equipo del proceso;



b) La modificación de las características del equipo para el proceso



químico;



c) La producción de ningún tipo de sustancias químicas.



17.- Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la



vigilancia de la Secretaría Técnica.



Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones



de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas



químicas



18.- Las medidas relacionadas con la conversión temporal de las



instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de



destrucción de armas químicas deberán garantizar que el régimen que se



aplique a las instalaciones convertidas temporalmente sea, por lo menos,



tan estricto como el régimen aplicable a las instalaciones de producción



de armas químicas que no hayan sido convertidas.



19.- Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas en



instalaciones de destrucción de armas químicas antes de la entrada en



vigor de la presente Convención serán declaradas dentro de la categoría de



instalaciones de producción de armas químicas.



Estarán sujetas a una visita inicial de los inspectores, los cuales



confirmarán la exactitud de la información relativa a esas instalaciones.



También se exigirá la verificación de que la conversión de esas



instalaciones se ha llevado a cabo de forma tal que sea imposible



utilizarlas como instalaciones de producción de armas químicas; esta



verificación entrará en el marco de las medidas previstas para las



instalaciones que hayan de hacerse inoperables noventa días después, a más



tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.



20.- El Estado Parte que se proponga convertir alguna instalación de



producción de armas químicas presentará a la Secretaría Técnica, treinta



días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente



Convención o treinta días después, a más tardar, de que se haya adoptado



la decisión de la conversión temporal, un plan general de conversión de la



instalación y, posteriormente, presentará planes anuales.



21.- En el caso de que el Estado Parte necesitara convertir en



instalación de destrucción de armas químicas otra instalación de



producción de armas químicas que hubiera sido clausurada después de la



entrada en vigor para él de la presente Convención, informará al respecto



a la Secretaría Técnica ciento cincuenta días antes, por lo menos, de la



conversión.



La Secretaría Técnica, junto con el Estado Parte, se asegurará de que



se adopten las medidas necesarias para hacer inoperable esa instalación,



tras su conversión, como instalación de producción de armas químicas.



22.- La instalación convertida para la destrucción de armas químicas



no tendrá más posibilidades de reanudar la producción de armas químicas



que una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido



clausurada y estuviera en mantenimiento. Su reactivación no exigirá menos



tiempo del requerido para una instalación de producción de armas químicas



que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento.



23.- Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas



serán destruidas diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor



de la presente Convención.



24.- Todas las medidas para la conversión de una determinada



instalación de producción de armas químicas serán específicas para ella y



dependerán de sus características individuales.



25.- El conjunto de medidas que se apliquen a los fines de convertir



una instalación de producción de armas químicas en una instalación de



destrucción de armas químicas no será inferior al previsto para la



inutilización de otras instalaciones de producción de armas químicas que



haya de llevarse a cabo noventa días después, a más tardar, de la entrada



en vigor de la presente Convención para el Estado Parte.



Principios y métodos relacionados con la destrucción de una



instalación de producción de armas químicas



26.- Cada Estado Parte destruirá el equipo y los edificios



comprendidos en la definición de instalación de producción de armas



químicas de la manera siguiente:



a) Todo el equipo especializado y el equipo corriente serán



destruidos físicamente;



b) Todos los edificios especializados y los edificios corrientes



serán destruidos físicamente.



27.- Cada Estado Parte destruirá instalaciones para la producción de



municiones químicas sin carga y el equipo destinado al empleo de armas



químicas de la manera siguiente:



a) Las instalaciones utilizadas exclusivamente para la producción de



partes no químicas de municiones químicas o equipo especialmente destinado



a ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de armas



químicas serán declaradas y destruidas. El proceso de destrucción y su



verificación se realizarán de conformidad con las disposiciones del



artículo V y de esta parte del presente Anexo que regulan la destrucción



de las instalaciones de producción de armas químicas;



b) Todo el equipo diseñado o utilizado de manera exclusiva para la



producción de partes no químicas de municiones químicas será destruido



físicamente. Ese equipo, que incluye moldes y troqueles conformadores de



metales especialmente diseñados, podrá ser llevado a un lugar especial



para su destrucción;



c) Todos los edificios y el equipo corriente utilizados para esas



actividades de producción serán destruidos o convertidos para fines no



prohibidos por la presente Convención, obteniéndose la confirmación



necesaria mediante consultas e inspecciones, según lo previsto en el



artículo IX;



d) Podrán continuar realizándose actividades para fines no prohibidos



por la presente Convención mientras se desarrolla la destrucción o



conversión.



Orden de destrucción



28.- El orden de destrucción de las instalaciones de producción de



armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en



los demás artículos de la presente Convención, incluidas las obligaciones



relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en



cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea



menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza



en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de



experiencia durante la destrucción de las instalaciones de producción de



armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de las



características efectivas de las instalaciones de producción y de los



métodos elegidos para su destrucción. El orden de destrucción se basa en



el principio de la nivelación.



29.- Para cada período de destrucción, cada Estado Parte determinará



cuáles son las instalaciones de producción de armas químicas que han de



ser destruidas y llevará a cabo la destrucción de tal manera que al final



de cada período de destrucción no quede más de lo que se especifica en los



párrafos 30 y 31. Nada impedirá que un Estado Parte destruya sus



instalaciones a un ritmo más rápido.



30.- Se aplicarán las disposiciones siguientes a las instalaciones de



producción de armas químicas que produzcan sustancias químicas de la Lista



1:



a) Cada Estado Parte comenzará la destrucción de esas instalaciones



un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la



presente Convención y la habrá completado diez años después, a más tardar,



de la entrada en vigor de la presente Convención. Para un Estado que sea



Parte en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención, este



período general se dividirá en tres períodos separados de destrucción, a



saber, los años segundo a quinto, los años sexto a octavo y los años



noveno y décimo. Para los Estados que se hagan Partes después de la



entrada en vigor de la presente Convención, se adaptarán los períodos de



destrucción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 28 y 29;



b) Se utilizará la capacidad de producción como factor de comparación



para esas instalaciones. Se expresará en toneladas de agente, teniendo en



cuenta las normas dispuestas para las armas químicas binarias;



c) Al final del octavo año después de la entrada en vigor de la



presente Convención, se establecerán niveles convenidos adecuados de



producción. La capacidad de producción que exceda del nivel pertinente



será destruida en incrementos iguales durante los dos primeros períodos de



destrucción;



d) La exigencia de destruir un volumen determinado de capacidad



entrañará la exigencia de destruir cualquier otra instalación de



producción de armas químicas que abastezca a la instalación de producción



de sustancias de la Lista 1 o que cargue en municiones o dispositivos la



sustancia química de la Lista 1 producida en ella;



e) Las instalaciones de producción de armas químicas que hayan sido



convertidas temporalmente para la destrucción de armas químicas seguirán



sujetas a la obligación de destruir la capacidad de conformidad con las



disposiciones del presente párrafo.



31.- Cada Estado Parte iniciará la destrucción de las instalaciones



de producción de armas químicas no incluidas en el párrafo 30 un año



después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente



Convención y la completará cinco años después, a más tardar, de la entrada



en vigor de la presente Convención



Planes detallados para la destrucción



32.- Por lo menos ciento ochenta días antes de la destrucción de una



instalación de producción de armas químicas, cada Estado Parte presentará



a la Secretaría Técnica los planes detallados para la destrucción,



incluidas las medidas propuestas para la verificación de la destrucción a



que se hace referencia en el apartado f) del párrafo 33, en relación,



entre otras cosas, con:



a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación



que haya de destruirse; y



b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de



aplicarse a cada elemento del inventario declarado.



33.- En los planes detallados para la destrucción de cada instalación



se especificará:



a) El calendario detallado del proceso de destrucción;



b) La distribución en planta de la instalación;



c) El diagrama del proceso;



d) El inventario detallado del equipo, los edificios y demás



elementos que haya que destruir;



e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario;



f) Las medidas propuestas para la verificación;



g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante



la destrucción de la instalación; y



h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a



los inspectores.



34.- Si un Estado Parte se propone convertir temporalmente una



instalación de producción de armas químicas en una instalación de



destrucción de armas químicas, lo notificará a la Secretaría Técnica



ciento cincuenta días antes, por lo menos, de realizar cualquier actividad



de conversión.



En la notificación:



a) Se especificará el nombre, la dirección y la ubicación de la



instalación;



b) Se facilitará un diagrama del polígono en el que se indiquen todas



las estructuras y zonas que intervendrán en la destrucción de las armas



químicas y se identificarán también todas las estructuras de la



instalación de producción de armas químicas que ha de convertirse



temporalmente;



c) Se especificarán los tipos de armas químicas y el tipo y cantidad



de carga química que vaya a destruirse;



d) Se especificará el método de destrucción;



e) Se facilitará un diagrama del proceso, indicando qué porciones del



proceso de producción y equipo especializado se convertirán para la



destrucción de armas químicas;



f) Se especificarán los precintos y el equipo de inspección que



puedan verse afectados por la conversión, en su caso; y



g) Se proporcionará un calendario en el que se indique el tiempo



asignado al diseño, conversión temporal de la instalación, emplazamiento



de equipo, comprobación de este, operaciones de destrucción y clausura.



35.- En relación con la destrucción de una instalación que se haya



convertido temporalmente para la destrucción de armas químicas, se



comunicará información de conformidad con los párrafos 32 y 33.



Examen de los planes detallados



36.- Sobre la base del plan detallado para la destrucción y de las



medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y



ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría



Técnica preparará un plan para verificar la destrucción de la instalación,



en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se



suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la



adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda



cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin



de que este adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena



aplicación de la presente Convención.



37.- Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo



V y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán



los planes combinados para la destrucción y la verificación. Ese acuerdo



deberá quedar concluido sesenta días antes, por lo menos, de la iniciación



prevista de la destrucción.



38.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la



Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad



del plan combinado de destrucción y verificación. Si ningún miembro del



Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.



39.- Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará



consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades



por resolver, se remitirán a la Conferencia. No se esperará a que se



resuelva cualquier controversia sobre los métodos de destrucción para



aplicar las demás partes del plan de destrucción que sean aceptables.



40.- Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre



determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en



práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación



de la destrucción mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y



la presencia física de inspectores.



41.- La destrucción y la verificación se realizarán con arreglo al



plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el



proceso de destrucción y se realizará mediante la presencia in situ de



inspectores que asistan a la destrucción.



42.- Si no se adoptan conforme a lo previsto las medidas de



verificación o de destrucción necesarias, se informará al respecto a todos



los Estados Partes.



C) Verificación



Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de



armas químicas mediante inspección in situ



43.- La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de cada



instalación de producción de armas químicas entre los noventa y los ciento



veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención



para cada Estado Parte.



44.- La inspección inicial tendrá por objeto:



a) Confirmar que ha cesado la producción de armas químicas y que se



ha desactivado la instalación, de conformidad con la presente Convención;



b) Permitir que la Secretaría Técnica se familiarice con las medidas



que se hayan adoptado para cesar la producción de armas químicas en la



instalación;



c) Permitir que los inspectores fijen precintos temporales;



d) Permitir que los inspectores confirmen el inventario de edificio



y equipo especializado;



e) Obtener la información necesaria para la planificación de



actividades de inspección en la instalación, incluida la utilización de



precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo



convenido, que se emplazarán conforme al acuerdo detallado de instalación;



y



f) Celebrar discusiones preliminares acerca de un acuerdo detallado



sobre procedimientos de inspección en la instalación.



45.- Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas



o demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar



un inventario exacto de los elementos declarados en cada instalación de



producción de armas químicas.



46.- Los inspectores emplazarán los dispositivos convenidos de esa



índole que sean necesarios para indicar si se reanuda de algún modo la



producción de armas químicas o se retira cualquier elemento declarado.



Adoptarán las precauciones necesarias para no obstaculizar las actividades



de clausura del Estado Parte inspeccionado. Podrán regresar para mantener



y verificar la integridad de los dispositivos.



47.- Si, sobre la base de la inspección inicial, el Director General



considera que se requieren ulteriores medidas para desactivar la



instalación, de conformidad con la presente Convención, podrá solicitar,



ciento treinta y cinco días después, a más tardar, de la entrada en vigor



de la presente Convención para un Estado Parte, que el Estado Parte



inspeccionado aplique tales medidas ciento ochenta días después, a más



tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. El



Estado Parte inspeccionado podrá atender discrecionalmente esa petición.



Si no atiende la petición, el Estado Parte inspeccionado y el Director



General celebrarán consultas para resolver la cuestión.



Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas



químicas y de la cesación de sus actividades



48.- La verificación sistemática de una instalación de producción de



armas químicas tendrá por objeto garantizar la detección en la instalación



de cualquier reanudación de la producción de armas químicas o retirada de



elementos declarados.



49.- En el acuerdo detallado de instalación para cada instalación de



producción de armas químicas se especificará:



a) Procedimientos detallados de inspección in situ, que podrán



incluir:



i) Exámenes visuales;



ii) Comprobación y revisión de precintos y demás dispositivos



convenidos; y



iii) Obtención y análisis de muestras;



b) Procedimientos para la utilización de precintos que indiquen si



han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido que impida la



reactivación no detectada de la instalación, en los que se especificará:



i) El tipo, colocación y arreglos para el emplazamiento; y



ii) El mantenimiento de esos precintos y equipo; y



c) Otras medidas convenidas.



50.- Los precintos o demás equipo convenido previstos en el acuerdo



detallado sobre medidas de inspección para la instalación se emplazarán



doscientos cuarenta días después, a más tardar, de la entrada en vigor de



la presente Convención para el Estado Parte. Se permitirá a los



inspectores que visiten cada instalación de producción de armas químicas



para el emplazamiento de esos precintos o equipo.



51.- Durante cada año natural, se permitirá a la Secretaría Técnica



que realice hasta cuatro inspecciones de cada instalación de producción de



armas químicas.



52.- El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado su



decisión de inspeccionar o visitar una instalación de producción de armas



químicas cuarenta y ocho horas antes de la llegada prevista del grupo de



inspección a la instalación para la realización de inspecciones o visitas



sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o



visitas destinadas a resolver problemas urgentes. El Director General



especificará la finalidad de la inspección o visita.



53.- De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores



tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de producción



de armas químicas. Los inspectores determinarán qué elementos del



inventario declarado desean inspeccionar.



54.- La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el



apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, las directrices para



determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ. La



Secretaría Técnica elegirá la instalación que vaya a inspeccionar de tal



modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la



inspección.



Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de



armas químicas



55.- La verificación sistemática de la destrucción de las



instalaciones de producción de armas químicas tendrá por objeto confirmar



la destrucción de las instalaciones de conformidad con las obligaciones



contraídas en virtud de la presente Convención, así como la destrucción de



cada uno de los elementos del inventario declarado de conformidad con el



plan detallado convenido para la destrucción.



56.- Una vez destruidos todos los elementos incluidos en el



inventario declarado, la Secretaría Técnica confirmará la declaración que



haga el Estado Parte a tal efecto. Tras esa confirmación, la Secretaría



Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación



de producción de armas químicas y retirará prontamente todos los



dispositivos e instrumentos de vigilancia emplazados por los inspectores.



57.- Tras esa confirmación, el Estado Parte hará la declaración de



que la instalación ha sido destruida.



Verificación de la conversión temporal de una instalación de



producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas



químicas



58.- Noventa días después, a más tardar, de haber recibido la



notificación inicial del propósito de convertir temporalmente una



instalación de producción, los inspectores tendrán el derecho de visitar



la instalación para familiarizarse con la conversión temporal propuesta y



estudiar las posibles medidas de inspección que se necesiten durante la



conversión.



59.- Sesenta días después, a más tardar, de tal visita, la Secretaría



técnica y el Estado Parte inspeccionado concertarán un acuerdo de



transición que incluya medidas de inspección adicionales para el período



de conversión temporal. En el acuerdo de transición se especificarán



procedimientos de inspección, incluida la utilización de precintos y



equipo de vigilancia e inspecciones, que aporten la seguridad de que no se



produzcan armas químicas durante el proceso de conversión. Dicho acuerdo



permanecerá en vigor desde el comienzo de las actividades de conversión



temporal hasta que la instalación comience a funcionar como instalación de



destrucción de armas químicas.



60.- El Estado Parte inspeccionado no retirará ni convertirá ninguna



porción de la instalación, ni retirará ni modificará precinto alguno ni



demás equipo de inspección convenido que haya podido emplazarse con



arreglo a la presente Convención hasta la concertación del acuerdo de



transición.



61.- Una vez que la instalación comience a funcionar como instalación



de destrucción de armas químicas, quedará sometida a las disposiciones de



la sección A de la parte IV del presente Anexo aplicables a las



instalaciones de destrucción de armas químicas. Los arreglos para el



período anterior al comienzo de esas operaciones se regirán por el acuerdo



de transición.



62.- Durante las operaciones de destrucción, los inspectores tendrán



acceso a todas las porciones de las instalaciones de producción de armas



químicas convertidas temporalmente, incluidas las que no intervienen de



manera directa en la destrucción de armas químicas.



63.- Antes del comienzo de los trabajos en la instalación para



convertirla temporalmente a fines de destrucción de armas químicas y



después de que la instalación haya cesado de funcionar como instalación



para la destrucción de armas químicas, la instalación quedará sometida a



las disposiciones de la presente parte aplicables a las instalaciones de



producción de armas químicas.



D) Conversión de instalaciones de producción de armas químicas para



fines no prohibidos por la presente Convención



Procedimiento para solicitar la conversión



64.- Podrá formularse una solicitud de utilizar una instalación de



producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente



Convención respecto de cualquier instalación que un Estado Parte esté ya



utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la



presente Convención o que se proponga utilizar para esos fines.



65.- En lo que respecta a una instalación de producción de armas



químicas que se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente



Convención cuando esta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud



será presentada al Director General treinta días después, a más tardar, de



la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la



solicitud se hará constar, además de los datos presentados de conformidad



con el inciso iii) del apartado h) del párrafo 1, la información



siguiente:



a) Una justificación detallada de la solicitud;



b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se



especifique:



i) La naturaleza de las actividades que han de realizarse en la



instalación;



ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración



o consumo de sustancias químicas: El nombre de cada una de esas



sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que



se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;



iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de utilizar y



cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;



iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el



propósito de destruir y los planes para la destrucción;



v) Qué equipo ha de utilizarse en la instalación;



vi) Qué equipo ha sido retirado y destruido y qué equipo se tiene el



propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;



vii) El calendario propuesto para la conversión, en su caso; y



viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás



instalaciones que haya funcionado en el polígono; y



c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas



enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por



el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de



producción de armas químicas en la instalación.



66.- En lo que respecta a una instalación de producción de armas



químicas que no se esté utilizando para fines no prohibidos por la



presente Convención cuando esta entre en vigor para el Estado Parte, la



solicitud será presentada al Director General treinta días después, a más



tardar, de haberse decidido la conversión, pero, en ningún caso, más de



cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para



el Estado Parte. En la solicitud se hará constar la información siguiente:



a) Una justificación detallada de la solicitud, incluida su necesidad



económica;



b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se



especifique:



i) La naturaleza de las actividades que se tiene el propósito de



realizar en la instalación;



ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración



o consumo de sustancias químicas: El nombre de cada una de esas



sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que



se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;



iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de conservar



y cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;



iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el



propósito de destruir y los planes para la destrucción;



v) Qué equipo se tiene el propósito de utilizar en la instalación;



vi) Qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los



planes para su destrucción;



vii) El calendario propuesto para la conversión; y



viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás



instalaciones que haya funcionado en el polígono; y



c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas



enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por



el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de



producción de armas químicas en la instalación.



67.- El Estado Parte podrá proponer en su solicitud cualquier otra



medida que estime conveniente para el fomento de la confianza.



Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión



68.- Hasta tanto la Conferencia adopte una decisión, el Estado Parte



podrá continuar utilizando para fines no prohibidos por la presente



Convención la instalación que estuviera utilizando para esos fines antes



de la entrada en vigor para él de la presente Convención, pero solamente



si el Estado Parte certifica en su solicitud que no se está utilizando



ningún equipo especializado ni edificio especializado y que se ha



desactivado el equipo especializado y los edificios especializados



utilizando los métodos especificados en el párrafo 13.



69.- Si la instalación respecto de la cual se haya formulado la



solicitud no se estuviera utilizando para fines no prohibidos por la



presente Convención antes de la entrada en vigor de esta para el Estado



Parte, o si no se presenta la certificación exigida en el párrafo 68, el



Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades con arreglo al



párrafo 4 del artículo V. El Estado Parte clausurará la instalación de



conformidad con el párrafo 13, noventa días después, a más tardar, de la



entrada en vigor para él de la presente Convención.



Condiciones para la conversión



70.- Como condición de la conversión de una instalación de producción



de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención,



deberá destruirse todo el equipo especializado en la instalación y



eliminarse todas las características especiales de los edificios y



estructuras que distingan a estos de los edificios y estructuras



utilizados normalmente para fines no prohibidos por la presente Convención



y en los que no intervengan sustancias químicas de la Lista 1.



71.- Una instalación convertida no podrá ser utilizada:



a) Para ninguna actividad que entrañe la producción, elaboración o



consumo de una sustancia química de la Lista 1 o de una sustancia química



de la Lista 2; ni



b) Para la producción de cualquier sustancia química altamente



tóxica, incluida cualquier sustancia química organofosforada altamente



tóxica, ni para cualquier otra actividad que requiera equipo especial para



manipular sustancias químicas altamente tóxicas o altamente corrosivas, a



menos que el Consejo Ejecutivo decida que esa producción o actividad no



plantearía peligro alguno para el objeto y propósito de la presente



Convención, teniendo en cuenta los criterios para la toxicidad, corrosión



y, en su caso, otros factores técnicos que examine y apruebe la



Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo



VIII.



72.- La conversión de una instalación de producción de armas químicas



quedará completada seis años después, a más tardar, de la entrada en vigor



de la presente Convención.



Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia



73.- La secretaría Técnica realizará una inspección inicial de la



instalación noventa días después, a más tardar, de que el Director General



haya recibido la solicitud. Esa inspección tendrá por objeto determinar la



exactitud de la información proporcionada en la solicitud, obtener



información sobre las características técnicas de la instalación que se



tiene el propósito de convertir y evaluar las condiciones en que puede



permitirse la utilización para fines no prohibidos por la presente



Convención. El Director General presentará sin demora un informe al



Consejo Ejecutivo, a la Conferencia y a todos los Estados Partes, con sus



recomendaciones sobre las medidas necesarias para convertir la instalación



para fines no prohibidos por la presente Convención y para aportar la



seguridad de que la instalación convertida se utilizará únicamente para



fines no prohibidos por la presente Convención.



74.- Si la instalación se ha utilizado para fines no prohibidos por



la presente Convención antes de la entrada en vigor de esta para el Estado



Parte y continúa en funcionamiento, pero no se han adoptado las medidas



que deben certificarse en virtud del párrafo 68, el Director General lo



comunicará inmediatamente al Consejo Ejecutivo, el cual podrá exigir la



aplicación de las medidas que estime conveniente, entre ellas el cierre de



la instalación y la retirada del equipo especializado, así como la



modificación de edificios o estructuras. El Consejo Ejecutivo fijará el



plazo para la aplicación de esas medidas y dejará en suspenso el examen de



la solicitud hasta que hayan sido cumplidas de manera satisfactoria. La



instalación será inspeccionada inmediatamente después de la expiración del



plazo para determinar si se han aplicado esas medidas. De lo contrario, el



Estado Parte estará obligado a cesar por completo todas las operaciones de



la instalación.



75.- La Conferencia, después de haber recibido el informe del



Director General, y teniendo en cuenta ese informe y cualquier opinión



expresada por los Estados Partes, decidirá lo antes posible, previa



recomendación del Consejo Ejecutivo, si se aprueba la solicitud y



determinará las condiciones a que se supedite esa aprobación. Si algún



Estado Parte objeta a la aprobación de la solicitud y a las condiciones



conexas, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí



durante un plazo de hasta noventa días para tratar de encontrar una



solución mutuamente aceptable. Después de concluido el plazo de consulta



se adoptará lo antes posible, como cuestión de fondo, una decisión sobre



la solicitud y condiciones conexas y cualquier modificación propuesta a



ellas.



76.- Si se aprueba la solicitud, se completará un acuerdo de



instalación noventa días después, a más tardar, de la adopción de esa



decisión. En el acuerdo de instalación se estipularán las condiciones en



que se permite la conversión y utilización de la instalación, incluidas



las medidas de verificación. La conversión no comenzará antes de que se



haya concertado el acuerdo de instalación.



Planes detallados para la conversión



77.- Por lo menos ciento ochenta días antes de la fecha prevista para



el comienzo de la conversión de una instalación de producción de armas



químicas, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes



detallados para la conversión de la instalación, incluidas las medidas



propuestas para la verificación de la conversión en relación, entre otras



cosas, con:



a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación



que haya de convertirse; y



b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de



aplicarse a cada elemento del inventario declarado.



78.- En los planes detallados para la conversión de cada instalación



de destrucción de armas químicas se especificará:



a) El calendario detallado del proceso de conversión;



b) La distribución en planta de la instalación antes y después de la



conversión;



c) El diagrama del proceso de la instalación antes y, en su caso,



después de la conversión;



d) El inventario detallado del equipo, los edificios y estructuras y



demás elementos que hayan de destruirse y de los edificios y estructuras



que hayan de modificarse;



e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario,



en su caso;



f) Las medidas propuestas para la verificación;



g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante



la conversión de la instalación; y



h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a



los inspectores.



Examen de los planes detallados



79.- Sobre la base del plan detallado para la conversión y de las



medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y



ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría



Técnica preparará un plan para verificar la conversión de la instalación,



en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se



suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la



adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda



cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin



de que este adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena



aplicación de la presente Convención.



80.- Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo



V y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán



los planes combinados para la conversión y la verificación. Ese acuerdo



deberá quedar concluido sesenta días antes, por lo menos, de la iniciación



prevista de la conversión.



81.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la



Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad



del plan combinado de conversión y verificación. Si ningún miembro del



Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.



82.- Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo debería



celebrar consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran



dificultades por resolver, deberían remitirse a la Conferencia. No se



debería esperar a que se resolviera cualquier controversia sobre los



métodos de conversión para aplicar las demás partes del plan de conversión



que fueran aceptables.



83.- Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre



determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en



práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación



de la conversión mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y



la presencia física de inspectores.



84.- La conversión y la verificación se realizarán con arreglo al



plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el



proceso de conversión y se realizará mediante la presencia de inspectores



para confirmar la conversión.



85.- Durante los diez años siguientes a la fecha en que el Director



General certifique que se ha completado la conversión, el Estado Parte



facilitará libre acceso a los inspectores a la instalación en cualquier



momento. Los inspectores tendrán el derecho de observar todas las zonas,



todas las actividades y todos los elementos de equipo en la instalación.



Los inspectores tendrán el derecho de verificar que las actividades



realizadas en la instalación son compatibles con cualesquiera condiciones



establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo



y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho, de



conformidad con las disposiciones de la sección E de la parte II del



presente Anexo, de recibir muestras de cualquier zona de la instalación y



de analizarlas para verificar la ausencia de sustancias químicas de la



Lista 1, de sus subproductos y productos de descomposición estables y de



sustancias químicas de la Lista 2 y para verificar que las actividades



realizadas en la instalación son compatibles con cualesquiera otras



condiciones sobre las actividades químicas establecidas con arreglo a la



presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los



inspectores tendrán también el derecho de acceso controlado, de



conformidad con la sección C de la parte X del presente Anexo, al complejo



industrial en que se encuentre la instalación. Durante el período de diez



años, el Estado Parte presentará informes anuales sobre las actividades



realizadas en la instalación convertida. Después de concluido el período



de diez años, el Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta las recomendaciones



de la Secretaría Técnica, decidirá sobre la naturaleza de las medidas de



verificación continua.



86.- Los costos de la verificación de la instalación convertida se



atribuirán de conformidad con el párrafo 19 del artículo V.



Parte VI



ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION



DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI



RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1



Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS



A) Disposiciones generales



1.- Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará o empleará



sustancias químicas de la Lista 1 fuera de los territorios de los Estados



Partes ni transferirá esas sustancias químicas fuera de su territorio



salvo a otro Estado Parte.



2.- Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará, transferirá



o empleará sustancias químicas de la Lista 1, salvo que:



a) Las sustancias químicas se destinen a fines de investigación,



médicos, farmacéuticos o de protección;



b) Los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten



estrictamente a los que puedan justificarse para esos fines;



c) La cantidad total de esas sustancias químicas en un momento



determinado para esos fines sea igual o inferior a una tonelada; y



d) La cantidad total para esos fines adquirida por un Estado Parte en



cualquier año mediante la producción, retirada de arsenales de armas



químicas y transferencia sea igual o inferior a una tonelada.



B) Transferencias



3.- Ningún Estado Parte podrá transferir sustancias químicas de la



Lista 1 fuera de su territorio más que a otro Estado Parte y únicamente



para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección de



conformidad con el párrafo 2.



4.- Las sustancias químicas transferidas no podrán ser transferidas



de nuevo a un tercer Estado.



5.- Treinta días antes, por lo menos, de cualquier transferencia a



otro Estado Parte, ambos Estados Partes lo notificarán a la Secretaría



Técnica.



6.- Cada Estado Parte hará una declaración anual detallada sobre las



transferencias efectuadas durante el año anterior. La declaración será



presentada noventa días después, a más tardar, del final de ese año y se



incluirá en ella, respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que



haya sido transferida, la información siguiente:



a) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del



Chemical Abstract Service, si lo tuviere asignado;



b) La cantidad adquirida de otros Estados o transferida a otros



Estados Partes. Respecto de cada transferencia se indicará la cantidad, el



destinatario y la finalidad.



C) Producción



Principios generales para la producción



7.- Cada Estado Parte, durante la producción a que se refieren los



párrafos 8 a 12, atribuirá la máxima prioridad a la seguridad de la



población y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará



esa producción de conformidad con sus normas nacionales sobre seguridad y



emisiones.



Instalación única en pequeña escala



8.- Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1



para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección



realizará esa producción en una instalación única en pequeña escala



aprobada por el Estado Parte, con las excepciones previstas en los



párrafos 10, 11 y 12.



9.- La producción en una instalación única en pequeña escala se



realizará en recipientes de reacción de líneas de producción no



configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de



reacción no excederá de 100 litros y el volumen total de todos los



recipientes de reacción cuyo volumen exceda de 5 litros no será de más de



500 litros.



Otras instalaciones



10.- Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la



Lista 1 para fines de protección en una instalación situada fuera de la



instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no



rebase 10 kg al año. Esa instalación deberá ser aprobada por el Estado



Parte.



11.- Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la



Lista 1 en cantidades superiores a 100 g al año para fines de



investigación, médicos o farmacéuticos fuera de la instalación única en



pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año por



instalación. Esas instalaciones deberán ser aprobadas por el Estado Parte.



12.- Podrá llevarse a cabo la síntesis de sustancias químicas de la



Lista 1 para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para



fines de protección, en laboratorios, siempre que la cantidad total sea



inferior a 100 g al año por instalación. Esas instalaciones no estarán



sujetas a ninguna de las obligaciones relacionadas con la declaración y la



verificación especificadas en las secciones D y E.



D) Declaraciones



Instalación única en pequeña escala



13.- Cada Estado Parte que se proponga hacer funcionar una



instalación única en pequeña escala comunicará a la Secretaría Técnica su



ubicación exacta y una descripción técnica detallada de la instalación,



incluidos un inventario del equipo y diagramas detallados. En lo que



respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará



treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente



Convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes



a nuevas instalaciones se harán ciento ochenta días antes, por lo menos,



del comienzo de las operaciones.



14.- Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría



Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración



inicial. La notificación se hará ciento ochenta días antes, por lo menos,



de que vayan a introducirse las modificaciones.



15.- Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista



1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual



detallada respecto de las actividades de la instalación en el año



anterior. La declaración será presentada noventa días después, a más



tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:



a) La identificación de la instalación;



b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 producida,



adquirida, consumida o almacenada en la instalación, la información



siguiente:



i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del



Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;



ii) Los métodos empleados y la cantidad producida;



iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas



1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas



de la Lista 1;



iv) La cantidad consumida en la instalación y la o las finalidades



del consumo;



v) La cantidad recibida de otras instalaciones situadas en el Estado



Parte o enviada a estas. Se indicará, respecto de cada envío, la cantidad,



el destinatario y la finalidad;



vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el



año;



vii) La cantidad almacenada al final del año; y



c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación



durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de



la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo



y diagramas detallados.



16.- Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista



1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual



detallada respecto de las actividades proyectadas y la producción prevista



en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada



noventa días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en



ella:



a) La identificación de la instalación;



b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que se prevea



producir, consumir o almacenar en la instalación, la información



siguiente:



i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del



Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;



ii) La cantidad que se prevé producir y la finalidad de la



producción; y



c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación



durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de



la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo



y diagramas detallados.



Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11



17.- Cada Estado Parte proporcionará a la Secretaría Técnica,



respecto de cada instalación, su nombre, ubicación y una descripción



técnica detallada de la instalación o de su parte o partes pertinentes,



conforme a la solicitud formulada por la Secretaría Técnica. Se



identificará específicamente la instalación que produzca sustancias



químicas de la Lista 1 para fines de protección. En lo que respecta a las



instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará treinta días



después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención



para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas



instalaciones se harán ciento ochenta días antes, por lo menos, del



comienzo de las operaciones.



18.- Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría



Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración



inicial. La notificación se hará ciento ochenta días antes, por lo menos,



de que vayan a introducirse las modificaciones.



19.- Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una



declaración anual detallada acerca de las actividades de la instalación en



el año anterior. La declaración será presentada noventa días después, a



más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:



a) La identificación de la instalación;



b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 la información



siguiente:



i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del



Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;



ii) La cantidad producida y, en el caso de producción para fines de



protección, los métodos empleados;



iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas



1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas



de la Lista 1;



iv) La cantidad consumida en la instalación y la finalidad del



consumo;



v) La cantidad transferida a otras instalaciones dentro del Estado



Parte. Se indicará, respecto de cada transferencia, la cantidad, el



destinatario y la finalidad;



vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el



año;



vii) La cantidad almacenada al final del año; y



c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación o



en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las



descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas



anteriormente.



20.- Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una



declaración anual detallada acerca de las actividades proyectadas y la



producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La



declaración será presentada noventa días antes, por lo menos, del comienzo



de ese año y se incluirá en ella:



a) La identificación de la instalación;



b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1, la información



siguiente:



i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del



Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;



ii) La cantidad que se prevé producir, los plazos en que se prevé que



tenga lugar la producción y la finalidad de la producción; y



c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación o



en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las



descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas



anteriormente.



E) Verificación



Instalación única en pequeña escala



21.- Las actividades de verificación en la instalación única en



pequeña escala tendrán por objeto verificar que las cantidades producidas



de sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y, en



particular, que su cantidad total no rebase una tonelada.



22.- La instalación será objeto de verificación sistemática mediante



inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.



23.- El número, intensidad, duración, momento y modo de las



inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el



peligro que para el objeto y propósito de la presente convención planteen



las sustancias químicas pertinentes, las características de la instalación



y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia



examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el



apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.



24.- La inspección inicial tendrá por objeto verificar la información



proporcionada en relación con la instalación, incluida la verificación de



los límites impuestos a los recipientes de reacción en el párrafo 9.



25.- Cada Estado Parte, ciento ochenta días después, a más tardar, de



la entrada en vigor para él de la presente Convención, concertará con la



Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que



comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación.



26.- Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación



única en pequeña escala después de la entrada en vigor para él de la



presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de



instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos



detallados para la inspección de la instalación, antes de que la



instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.



27.- La Conferencia examinará y aprobará un modelo para los acuerdos



de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.



Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11



28.- Las actividades de verificación en cualquiera de las



instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 tendrán por objeto



verificar que:



a) La instalación no se utilice para producir ninguna sustancia



química de la Lista 1, excepto las sustancias químicas declaradas;



b) Las cantidades producidas, elaboradas o consumidas de las



sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y



correspondan a las necesidades para la finalidad declarada; y que



c) La sustancia química de la Lista 1 no sea desviada ni empleada



para otros fines.



29.- La instalación será objeto de verificación sistemática mediante



inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.



30.- El número, intensidad, duración, momento y modo de las



inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el



peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen



las cantidades de sustancias químicas producidas, las características de



la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella.



La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de



conformidad con el apartado 1) del párrafo 21 del artículo VIII.



31.- Cada Estado Parte, ciento ochenta días después, a más tardar, de



la entrada en vigor para él de la presente Convención concertará con la



Organización acuerdos de instalación, basados en un acuerdo modelo, que



comprendan procedimientos detallados para la inspección de cada una de las



instalaciones.



32.- Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación de



esa índole después de la entrada en vigor de la presente Convención



concertará con la Organización un acuerdo de instalación antes de que la



instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.



Parte VII



ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION



DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI



RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS



DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES



RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS



A) Declaraciones



Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales



1.- En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada



Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se



incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año



natural anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la



Lista 2 producidas, elaboradas, consumidas, importadas y exportadas, así



como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones



respecto de cada país interesado.



2.- Cada Estado Parte presentará:



a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo



1 treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la



presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;



b) Declaraciones anuales noventa días después, a más tardar, del



final del año natural anterior.



Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o



consuman sustancias químicas de la Lista 2



3.- Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de



todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que



hayan producido, elaborado o consumido durante cualquiera de los tres años



naturales anteriores o que se prevea que vayan a producir, elaborar o



consumir en el año natural siguiente más de:



a) Un kilogramo de una sustancia química designada "*" en la parte A



de la Lista 2;



b) 100 kilogramos de cualquier otra sustancia química enumerada en la



parte A de la Lista 2; o



c) Una tonelada de una sustancia química enumerada en la parte B de



la Lista 2.



4.- Cada Estado Parte presentará:



a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo



3 treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la



presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;



b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores noventa



días después, a más tardar, del final del año natural anterior;



c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas sesenta días



antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier



actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de



presentada la declaración anual será declarada cinco días antes, a más



tardar, del comienzo de la actividad.



5.- En general, no será necesario presentar declaraciones de



conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una



baja concentración de una sustancia química de la Lista 2. Solamente



deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando



se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia



química de la Lista 2 y su peso total plantean un peligro para el objeto



y propósito de la presente Convención. La conferencia examinará y aprobará



esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del



artículo VIII.



6.- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al



párrafo 3 se incluirá:



a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o



sociedad que lo explote;



b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y



c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con



arreglo a lo dispuesto en la parte VIII del presente Anexo.



7.- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al



párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el



complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo



3, la información siguiente:



a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad



que la explote;



b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número



concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;



c) Sus actividades principales;



d) Si la planta:



i) Produce, elabora o consume la sustancia o sustancias químicas



declaradas de la Lista 2;



ii) Se dedica exclusivamente a esas actividades o tiene finalidades



múltiples; y



iii) Realiza otras actividades en relación con la sustancia o



sustancias químicas declaradas de la Lista 2, con especificación de esas



otras actividades (por ejemplo, almacenamiento); y



e) La capacidad de producción de la planta respecto de cada sustancia



química declarada de la Lista 2.



8.- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al



párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada



sustancia química de la Lista 2 que rebasa el umbral de declaración:



a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en la



instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical



Abstracts Service, si lo tuviere asignado;



b) En el caso de la declaración inicial: La cantidad total producida,



elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en



cada uno de los tres años naturales anteriores;



c) En el caso de la declaración anual sobre actividades anteriores:



La cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada



por el complejo industrial en el año natural anterior;



d) En el caso de la declaración anual sobre actividades previstas: La



cantidad total que se prevé que el complejo industrial produzca, elabore



o consuma durante el año natural siguiente, incluidos los períodos



previstos para la producción, elaboración o consumo; y



e) Las finalidades para las que se ha producido, elaborado o



consumido o se va a producir, elaborar o consumir la sustancia química:



i) Elaboración y consumo in situ, con especificación de los tipos de



producto;



ii) Venta o transferencia en el territorio del Estado Parte o a



cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de este, con



especificación de si a otra industria, comerciante u otro destino, y de



ser posible, de los tipos de producto final;



iii) Exportación directa, con especificación de los Estados



interesados; o



iv) Otras finalidades, con especificación de estas.



Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la



Lista 2 para fines de armas químicas



9.- Cada Estado Parte, treinta días después, a más tardar, de la



entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los



complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en



cualquier momento desde el 1 de enero de 1946 una sustancia química de la



Lista 2 para fines de armas químicas.



10.- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo



dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:



a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o



sociedad que lo explote;



b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;



c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que



corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma



información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a e) del



párrafo 7; y



d) Respecto de cada sustancia química de la Lista 2 producida para



fines de armas químicas:



i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el



complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula



estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo



tuviere asignado;



ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad



producida; y



iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto



final producido en él, de saberse.



Información a los Estados Partes



11.- La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a



petición de estos, una lista de los complejos industriales declarados con



arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en



virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, los incisos i)



y iii) del apartado d) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el



párrafo 10.



B) Verificación



Disposiciones generales



12.- La verificación prevista en el párrafo 4 del artículo VI se



llevará a cabo mediante inspección in situ en aquellos complejos



industriales declarados que comprendan una o más plantas que hayan



producido, elaborado o consumido durante los tres años naturales



anteriores o que se prevea que van a producir, elaborar o consumir en el



año natural siguiente más de:



a) Diez kilogramos de una sustancia química designada "*" en la parte



A de la Lista 2;



b) Una tonelada de cualquier otra sustancia química enumerada en la



parte A de la Lista 2; o



c) Diez toneladas de una sustancia química enumerada en la parte B de



la Lista 2.



13.- El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar



la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del



artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto



para verificación con arreglo a la presente sección. En la asignación de



los recursos que se faciliten para la verificación con arreglo al artículo



VI, la Secretaría Técnica dará prioridad, durante los tres primeros años



siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención, a la



inspección inicial de los complejos industriales declarados en virtud de



la sección A. Posteriormente, esa asignación será examinada sobre la base



de la experiencia adquirida.



14.- La Secretaría Técnica realizará inspecciones iniciales e



inspecciones posteriores de conformidad con los párrafos 15 a 22.



Objetivos de la inspección



15.- El objetivo general de las inspecciones será el de verificar que



las actividades realizadas sean acordes con las obligaciones impuestas por



la presente Convención y correspondan a la información que ha de



proporcionarse en las declaraciones. Entre los objetivos especiales de las



inspecciones en los complejos industriales declarados con arreglo a la



sección A figurará la verificación de:



a) La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en



particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte



VI del presente Anexo;



b) La compatibilidad con las declaraciones de los niveles de



producción, elaboración o consumo de sustancias químicas de la Lista 2; y



c) La no desviación de sustancias químicas de la Lista 2 para



actividades prohibidas por la presente Convención.



Inspecciones iniciales



16.- Cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de



conformidad con el párrafo 12 recibirá una inspección inicial lo antes



posible pero, preferiblemente, tres años después, a más tardar, de la



entrada en vigor de la presente Convención. Los complejos industriales



declarados después de concluido ese período recibirán una inspección



inicial un año después, a más tardar, de la primera vez que se haya



declarado la producción, elaboración o consumo. La Secretaría Técnica



elegirá los complejos industriales que vayan a ser objeto de inspección



inicial de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que



se realizará la inspección.



17.- Durante la inspección inicial, se preparará un proyecto de



acuerdo de instalación para el complejo industrial, a menos que el Estado



Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es



necesario.



18.- En lo que respecta a la frecuencia e intensidad de las



inspecciones ulteriores, los inspectores evaluarán, durante la inspección



inicial, el peligro que para el objeto y propósito de la presente



Convención plantean las sustancias químicas pertinentes, las



características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades



realizadas en él, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes



criterios:



a) La toxicidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas y



de los productos finales producidos con ellas, en su caso;



b) La cantidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas que



suele almacenarse en el complejo inspeccionado;



c) La cantidad de insumos químicos para las sustancias químicas



incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo



inspeccionado;



d) La capacidad de producción de las plantas que producen sustancias



químicas de la Lista 2; y



e) La capacidad y convertibilidad para iniciar la producción,



almacenamiento y carga de sustancias químicas tóxicas en el complejo



inspeccionado.



Inspecciones



19.- Después de haber recibido la inspección inicial, cada complejo



industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12



será objeto de ulteriores inspecciones.



20.- Al elegir los complejos industriales para su inspección y



decidir la frecuencia e intensidad de las inspecciones, la Secretaría



Técnica tomará debidamente en consideración el peligro que para el objeto



y propósito de la presente Convención planteen la sustancia química



pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de



las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta el respectivo acuerdo



de instalación y los resultados de las inspecciones iniciales e



inspecciones ulteriores.



21.- La Secretaría Técnica elegirá el complejo industrial que vaya a



inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en



que se realizará la inspección.



22.- Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones por



año natural con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no



limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo



IX.



Procedimiento de inspección



23.- Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones



pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se



aplicarán los párrafos 24 a 30 infra.



24.- El Estado Parte inspeccionado y la Organización concertarán un



acuerdo de instalación respecto del complejo industrial declarado noventa



días después, a más tardar, de la terminación de la inspección inicial, a



menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan



en que no es necesario. El acuerdo de instalación se basará en un acuerdo



modelo y regirá la realización de las inspecciones en el complejo



industrial declarado. En el acuerdo se especificará la frecuencia e



intensidad de las inspecciones y el procedimiento detallado de inspección,



que sea compatible con los párrafos 25 a 29.



25.- La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan



sustancias químicas de la Lista 2 declaradas en el complejo industrial



declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del



complejo industrial, se concederá tal acceso de conformidad con la



obligación de proporcionar aclaración con arreglo al párrafo 51 de la



parte II del presente Anexo y de conformidad con el acuerdo de instalación



o, a falta de este, de conformidad con las normas de acceso controlado



especificadas en la sección C de la parte X del presente Anexo.



26.- Se concederá acceso a los registros, según corresponda, para dar



garantías de que no se ha desviado la sustancia química declarada y de que



la producción se ha ajustado a las declaraciones.



27.- Se procederá a la toma de muestras y análisis para comprobar la



ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan



declarado.



28.- Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:



a) Las zonas donde se entregan o almacenan insumos químicos



(reactivos);



b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de



manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;



c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas



mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de



reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc;



d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo



auxiliar;



e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los



depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado



a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la



Lista 2;



f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos



indicados en los apartados a) a e);



g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y afluentes;



h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias



químicas que no cumplan las especificaciones.



29.- El período de inspección no excederá de noventa y seis horas; no



obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el



Estado Parte inspeccionado.



Notificación de la inspección



30.- La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inscripción



cuarenta y ocho horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de



inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.



C) Transferencias a Estados no partes en la presente Convención



31.- Las sustancias químicas de la Lista 2 sólo serán transferidas a



Estados Partes o recibidas de estos. Esta obligación surtirá efecto tres



años después de la entrada en vigor de la presente Convención.



32.- Durante ese período provisional de tres años, cada Estado Parte



exigirá un certificado de uso final, según se especifica más adelante,



para las transferencias de sustancias químicas de la Lista 2 a los Estados



no partes en la presente Convención. Respecto de tales transferencias,



cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que



las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no



prohibidos por la presente Convención. En particular, el Estado Parte



exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar,



respecto de las sustancias químicas transferidas:



a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la



presente Convención;



b) Que no serán transferidas de nuevo;



c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;



d) El uso o usos finales de las mismas; y



e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.



Parte VIII



ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION



DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI



RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS



DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES



RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS



A) Declaraciones



Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales



1.- En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada



Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se



incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año



natural anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la



Lista 3 producidas, importadas y exportadas, así como una especificación



cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país



interesado.



2.- Cada Estado Parte presentará:



a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo



1 treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la



presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;



b) Declaraciones anuales noventa días después, a más tardar, del



final del año natural anterior.



Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias



químicas de la Lista 3.



3.- Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de



todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que



hayan producido en el año natural anterior o que se prevea que van a



producir en el año natural siguiente más de treinta toneladas de una



sustancia química de la Lista 3.



4.- Cada Estado Parte presentará:



a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo



3, treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de



la presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;



b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores noventa



días después, a más tardar, del final del año natural anterior;



c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas sesenta días



antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier



actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de



presentada la notificación anual será declarada cinco días antes, a más



tardar, del comienzo de la actividad.



5.- En general, no será necesario presentar declaraciones de



conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una



baja concentración de una sustancia química de la Lista 3. Solamente



deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando



se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia



química de la Lista 3 y su peso total plantean un peligro para el objeto



y propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará



esas directrices de conformidad con el apartado 1) del párrafo 21 del



artículo VIII.



6.- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al



párrafo 3 se incluirá:



a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o



sociedad que lo explote;



b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y



c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con



arreglo a lo dispuesto en la parte VII del presente Anexo.



7.- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al



párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el



complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo



3, la información siguiente:



a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad



que la explote;



b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número



concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;



c) Sus actividades principales.



8.- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al



párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada



sustancia química de la Lista 3 que rebase el umbral de declaración:



a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado por la



instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical



Abstracts Service, si lo tuviere asignado;



b) La cantidad aproximada de la producción de la sustancia química en



el año natural anterior o, en el caso de declaraciones de las actividades



previstas, la cantidad que se prevea producir en el año natural siguiente,



expresada en las gamas de: 30 a 200 toneladas, 200 a 1.000 toneladas,



1.000 a 10.000 toneladas, 10.000 a 100.000 toneladas y más de 100.000



toneladas; y



c) Las finalidades para las que se ha producido o se va a producir la



sustancia química.



Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la



Lista 3 para fines de armas químicas



9.- Cada Estado Parte, treinta días después, a más tardar, de la



entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los



complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en



cualquier momento desde el 1 de enero de 1946 una sustancia química de la



Lista 3 para fines de armas químicas.



10.- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo



dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:



a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o



sociedad que lo explote;



b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;



c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que



corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma



información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a c) del



párrafo 7; y



d) Respecto de cada sustancia de la Lista 3 producida para fines de



armas químicas:



i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el



complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula



estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo



tuviere asignado;



ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad



producida; y



iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto



final producido en él, de saberse.



Información a los Estados Partes



11.- La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a



petición de estos, una lista de los complejos industriales declarados con



arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en



virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, el apartado a)



del párrafo 8 y el párrafo 10.



B) Verificación



Disposiciones generales



12.- La verificación prevista en el párrafo 5 del artículo VI se



llevará a cabo mediante inspecciones in situ en aquellos complejos



industriales declarados que hayan producido en el año natural anterior o



se prevea que van a producir en el año natural siguiente un total de más



de doscientas toneladas de cualquier sustancia química de la Lista 3 por



encima del umbral de declaración de treinta toneladas.



13.- El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar



la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del



artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto



para verificación con arreglo a la presente sección, teniendo en cuenta el



párrafo 13 de la parte VII del presente Anexo.



14.- La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo



a la presente sección, los complejos industriales que haya de



inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de



programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los



siguientes factores de ponderación:



a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones; y



b) La información sobre los complejos industriales de que disponga la



Secretaría Técnica en relación con la sustancia química pertinente, las



características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades



que se realicen en él.



15.- Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al



año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin



embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.



16.- Al elegir los complejos industriales para su inspección con



arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación



siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir



un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte y de la



parte IX del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no



excederá de tres, más el cinco por ciento (5%) del número total de



complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a



la presente parte como a la parte IX del presente Anexo, o de veinte



inspecciones, si esta última cifra fuera inferior.



Objetivos de la inspección



17.- En los complejos industriales declarados con arreglo a la



sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar



que las actividades correspondan a la información que ha de proporcionarse



en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la



verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1,



en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la



parte VI del presente Anexo.



Procedimientos de inspección



18.- Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones



pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se



aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 19 a 25.



19.- No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo



solicite el Estado Parte inspeccionado.



20.- La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan



sustancias químicas de la Lista 3 declaradas en el complejo industrial



declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del



complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la parte II del



presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será



convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.



21.- El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando



él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará



el logro de los objetivos de la inspección.



22.- Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para



comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que



no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver,



las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado,



con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.



23.- Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:



a) Las zonas donde se entregan y almacenan insumos químicos



(reactivos);



b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de



manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;



c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas



mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de



reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros; etc.



d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo



auxiliar;



e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los



depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado



a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la



Lista 3;



f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos



indicados en los apartados a) a e);



g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y afluentes;



h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias



químicas que no cumplan las especificaciones.



24.- El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante,



podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte



inspeccionado.



Notificación de la inspección



25.- La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección



ciento veinte horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de



inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.



C) Transferencias a Estados no partes en la presente Convención



26.- Al transferir sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no



partes en la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas



necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se



destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. En



particular, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en



el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:



a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la



presente Convención;



b) Que no serán transferidas de nuevo;



c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;



d) El uso o usos finales de las mismas; y



e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.



27.- Cinco años después de la entrada en vigor de la presente



Convención, la Conferencia examinará la necesidad de establecer otras



medidas respecto de las transferencias de sustancias químicas de la Lista



3 a Estados no partes en la presente Convención.



Parte IX



ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE



CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI



RÉGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES



DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS



A) Declaraciones



Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas



1.- En la declaración inicial que ha de presentar cada Estado Parte



de conformidad con el párrafo 7 del artículo VI se incluirá una lista de



todos los complejos industriales que:



a) Hayan producido por síntesis en el año natural anterior más de



doscientas toneladas de sustancias químicas orgánicas definidas no



incluidas en las Listas; o que



b) Comprendan una o más plantas que hayan producido por síntesis en



el año natural anterior más de treinta toneladas de una sustancia química



orgánica definida no incluida en las Listas que contenga los elementos



fósforo, azufre o flúor (denominadas en lo sucesivo "plantas PSF" y



"sustancia química PSF").



2.- En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias



químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 no se



incluirán los complejos industriales que hayan producido exclusivamente



explosivos o hidrocarburos.



3.- Cada Estado Parte presentará su lista de otras instalaciones de



producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1 como



parte de su declaración inicial treinta días después, a más tardar, de la



entrada en vigor para él de la presente Convención. Cada Estado Parte



proporcionará anualmente, noventa días después, a más tardar, del comienzo



de cada año natural siguiente, la información necesaria para actualizar la



lista.



4.- En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias



químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 se incluirá



la información siguiente respecto de cada complejo industrial:



a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o



sociedad que lo explote;



b) La ubicación exacta del complejo industrial, con su dirección;



c) Sus actividades principales; y



d) El número aproximado de plantas que producen las sustancias



químicas especificadas en el párrafo 1 en el complejo industrial.



5.- En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de



conformidad con el apartado a) del párrafo 1, se incluirá también en la



lista información sobre la cantidad total aproximada de producción de las



sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas en el



año natural anterior, expresada en las gamas de: menos de 1.000 toneladas,



de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.



6.- En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de



conformidad con el apartado b) del párrafo 1, se especificará también en



la lista el número de plantas PSF en el complejo industrial y se incluirá



información sobre la cantidad total aproximada de producción de las



sustancias químicas PSF producida por cada planta PSF en el año natural



anterior, expresada en las gamas de: menos de 200 toneladas, de 200 a



1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.



Asistencia de la Secretaría Técnica



7.- Si un Estado Parte considera necesario, por motivos



administrativos, pedir asistencia para compilar su lista de instalaciones



de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1,



podrá solicitar a la Secretaría Técnica que le preste tal asistencia.



Las cuestiones que se planteen sobre el carácter exhaustivo de la



lista se resolverán mediante consultas entre el Estado Parte y la



Secretaría Técnica.



Información a los Estados Partes



8.- La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a



petición de estos, las listas de otras instalaciones de producción de



sustancias químicas presentadas de conformidad con el párrafo 1, incluida



la información proporcionada con arreglo al párrafo 4.



B) Verificación



Disposiciones generales



9.- Con sujeción a las disposiciones de la Sección C, la verificación



prevista en el párrafo 6 del artículo VI se llevará a cabo mediante



inspección in situ en:



a) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el



apartado a) del párrafo 1; y



b) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el



apartado b) del párrafo 1 que comprendan una o más plantas PSF que hayan



producido en el año natural anterior más de doscientas toneladas de una



sustancia química PSF.



10.- El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar



la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del



artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto



para verificación con arreglo a la presente sección una vez que haya



comenzado su aplicación.



11.- La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo



a la presente sección, los complejos industriales que haya de



inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de



programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los



siguientes factores de ponderación:



a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones;



b) La información sobre los complejos industriales enumerados de que



disponga la Secretaría Técnica en relación con las características del



complejo industrial y las actividades realizadas en él; y



c) Propuestas formuladas por los Estados Partes sobre una base que ha



de convenirse de conformidad con el párrafo 25.



12.- Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al



año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin



embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.



13.- Al elegir los complejos industriales para su inspección con



arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación



siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir



un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte y de la



parte VIII del presente Anexo: El número combinado de inspecciones no



excederá de 3, más el cinco por ciento (5%) del número total de complejos



industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la



presente parte como a la parte VIII del presente Anexo, o de veinte



inspecciones, si esta última cifra fuera inferior.



Objetivos de la inspección



14.- En los complejos industriales enumerados con arreglo a la



sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar



que las actividades realizadas correspondan a la información que ha de



proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las



inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia



química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de



conformidad con la parte VI del presente Anexo.



Procedimiento de inspección



15.- Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones



pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se



aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 16 a 20.



16.- No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo



solicite el Estado Parte inspeccionado.



17.- En el complejo industrial elegido para la inspección, esta se



centrará en la planta o plantas que produzcan las sustancias químicas



especificadas en el párrafo 1, en particular las plantas PSF enumeradas de



conformidad con el apartado b) de ese párrafo. El Estado Parte



inspeccionado tendrá el derecho de controlar el acceso a esas plantas de



conformidad con las normas de acceso controlado previstas en la sección C



de la parte X del presente Anexo. Si el grupo de inspección solicita



acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el



párrafo 51 de la parte II del presente Anexo, para aclarar ambigüedades,



el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el



Estado Parte inspeccionado.



18.- El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando



él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará



el logro de los objetivos de la inspección.



19.- Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para



comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que



no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver,



las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado,



con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.



20.- El período de inspección no excederá de veinticuatro horas; no



obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el



Estado Parte inspeccionado.



Notificación de la inspección



21.- La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección



ciento veinte horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de



inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.



C) Aplicación y examen de la sección B



Aplicación



22.- La aplicación de la sección B comenzará al principio del cuarto



año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, a menos que



la Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año



siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decida otra



cosa.



23.- El Director General preparará para el período ordinario de



sesiones de la Conferencia del tercer año siguiente a la entrada en vigor



de la presente Convención un informe en el que se bosqueje la experiencia



de la Secretaría Técnica en la aplicación de las disposiciones de las



partes VII y VIII del presente Anexo así como de la sección A de la



presente parte.



24.- La Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer



año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, podrá



decidir también, sobre la base de un informe del Director General, acerca



de la distribución de recursos disponibles para verificación con arreglo



a la sección B entre "plantas PSF" y otras instalaciones de producción de



sustancias químicas. En otro caso, será la Secretaría Técnica la que



decida según sus conocimientos técnicos esa distribución, que se añadirá



a los factores de ponderación indicados en el párrafo II.



25.- La Conferencia, en su tercer período ordinario de sesiones del



tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención,



decidirá, previo asesoramiento del Consejo Ejecutivo, sobre qué base (por



ejemplo, regional) deben presentarse las propuestas de inspección de los



Estados Partes para que sean tomadas en cuenta como factor de ponderación



en el proceso de selección especificado en el párrafo 11.



Examen



26.- En el primer período extraordinario de sesiones de la



Conferencia convocado de conformidad con el párrafo 22 del artículo VIII,



se volverán a examinar las disposiciones de la presente parte del Anexo



sobre verificación a la luz del examen completo del régimen general de



verificación para la industria química (artículo VI y partes VII a IX del



presente Anexo) sobre la base de la experiencia adquirida. La Conferencia



formulará entonces recomendaciones sobre la manera de mejorar la eficacia



del régimen de verificación.



Parte X



INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD



CON EL ARTICULO IX



A) Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección



1.- Las inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX



sólo serán realizadas por inspectores y ayudantes de inspección



especialmente nombrados para esa función. Con el fin de nombrar



inspectores y ayudantes de inspección para la realización de inspecciones



por denuncia de conformidad con el artículo IX, el Director General



propondrá una lista de inspectores y ayudantes de inspección elegidos de



entre los inspectores y ayudantes de inspección dedicados a actividades de



inspección ordinaria. Esa lista incluirá un número suficientemente elevado



de inspectores y ayudantes de inspección con las calificaciones,



experiencia, capacidad y formación necesarias para poder proceder de



manera flexible en la elección de los inspectores, teniendo en cuenta su



disponibilidad y la necesidad de una rotación. Se prestará también la



debida atención a la importancia de asegurar la más amplia representación



geográfica posible en la elección de los inspectores y ayudantes de



inspección. Los inspectores y ayudantes de inspección serán nombrados



conforme al procedimiento previsto en la sección A de la parte II del



presente Anexo.



2.- El Director General determinará la composición del grupo de



inspección y elegirá a sus miembros teniendo en cuenta las circunstancias



de la solicitud correspondiente. El grupo de inspección estará integrado



por el mínimo de personas necesario para asegurar el adecuado cumplimiento



del mandato de inspección. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni



del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.



B) Actividades previas a la inspección



3.- Antes de presentar la solicitud de inspección por denuncia, el



Estado Parte podrá pedir al Director General que le confirme si la



Secretaría Técnica está en condiciones de adoptar de inmediato medidas en



relación con la solicitud.



Si el Director General no puede confirmar esto inmediatamente, lo



hará lo antes posible, ateniéndose al orden de presentación de las



solicitudes de confirmación. Además, mantendrá informado al Estado Parte



del momento en que probablemente podrían adoptarse medidas inmediatas. Si



el Director General llega a la conclusión de que ya no es posible actuar



oportunamente en respuesta a las solicitudes, podrá pedir al Consejo



Ejecutivo que adopte las disposiciones del caso para mejorar la situación



en el futuro.



Notificación



4.- La solicitud de inspección por denuncia que ha de presentarse al



Consejo Ejecutivo y al Director General incluirá, por lo menos, la



información siguiente:



a) El Estado Parte que ha de ser inspeccionado y, en su caso, el



Estado huésped;



b) El punto de entrada que ha de utilizarse;



c) Las dimensiones y tipo del polígono de inspección;



d) La preocupación por la posible falta de cumplimiento de la



presente Convención, incluida la especificación de las disposiciones



pertinentes de la presente Convención respecto de las cuales se ha



suscitado esa preocupación y de la naturaleza y circunstancias de la



posible falta de cumplimiento, así como toda información pertinente que



haya suscitado esa preocupación;



e) El nombre del observador del Estado Parte solicitante.



El Estado Parte solicitante podrá presentar la información adicional



que considere necesaria



5.- El Director General acusará recibo al Estado Parte solicitante de



su solicitud dentro de la hora siguiente a haberla recibido.



6.- El Estado Parte solicitante notificará al Director General la



ubicación del polígono de inspección con tiempo suficiente para que el



Director General pueda transmitir esa información al Estado Parte



inspeccionado doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del



grupo de inspección al punto de entrada.



7.- El polígono de inspección será designado por el Estado Parte



solicitante de la manera más concreta posible, mediante un diagrama del



polígono relacionado con un punto de referencia y la especificación de las



coordenadas geográficas hasta el segundo más próximo, de ser posible.



A poder ser, el Estado Parte solicitante facilitará también un mapa



con una indicación general del polígono de inspección y un diagrama en el



que se especifique de la manera más precisa posible el perímetro



solicitado del polígono que haya de inspeccionarse.



8.- El perímetro solicitado:



a) Estará trazado con una separación de diez metros, por lo menos, de



cualquier edificio u otra estructura;



b) No atravesará las cercas de seguridad existentes; y



c) Estará trazado con una separación de diez metros, por lo menos, de



cualquier cerca de seguridad existente que el Estado Parte solicitante se



proponga incluir en el perímetro solicitado.



9.- Si el perímetro solicitado no corresponde a las especificaciones



indicadas en el párrafo 8, será trazado de nuevo por el grupo de



inspección a fin de que se ajuste a ellas.



10.- El Director General informará al Consejo Ejecutivo de la



ubicación del polígono de inspección conforme a lo previsto en el párrafo



7 doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de



inspección al punto de entrada.



11.- Al mismo tiempo que informe al Consejo Ejecutivo con arreglo a



lo dispuesto en el párrafo 10, el Director General transmitirá la



solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado e indicará la



ubicación del polígono de inspección, conforme a lo previsto en el párrafo



7. Esa notificación incluirá también la información especificada en el



párrafo 32 de la parte II del presente Anexo.



12.- A su llegada al punto de entrada el grupo de inspección



informará al Estado Parte inspeccionado del mandato de inspección.



Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado



huésped



13.- De conformidad con los párrafos 13 a 18 del artículo IX, el



Director General enviará un grupo de inspección lo antes posible después



de que se haya recibido una solicitud de inspección. El grupo de



inspección llegará al punto de entrada especificado en la solicitud en el



plazo más breve posible que sea compatible con las disposiciones de los



párrafos 10 y 11.



14.- Si el perímetro solicitado resulta aceptable al Estado Parte



inspeccionado, será designado como perímetro definitivo lo antes posible,



pero, en ningún caso, más de veinticuatro horas después de la llegada del



grupo de inspección al punto de entrada. El Estado Parte inspeccionado



transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo del polígono



de inspección. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario,



dicho transporte podrá comenzar hasta doce horas antes de que expire el



plazo especificado en el presente párrafo para la determinación del



perímetro definitivo. En cualquier caso, el transporte concluirá treinta



y seis horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección



al punto de entrada.



15.- Se aplicará a todas las instalaciones declaradas el



procedimiento establecido en los apartados a) y b). (A los efectos de la



presente parte, por "instalación declarada" se entiende toda instalación



que haya sido declarada con arreglo a los artículos III, IV y V. En



relación con el artículo VI, por "instalación declarada" se entiende sólo



las instalaciones declaradas en virtud de la parte VI del presente Anexo,



así como las plantas declaradas que se hayan especificado mediante las



declaraciones hechas con arreglo al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo



10 de la parte VII y al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo 10 de la



parte VIII del presente Anexo):



a) Si el perímetro solicitado está incluido en el perímetro declarado



o coincide con este, se considerará que el perímetro declarado es el



perímetro definitivo. Ahora bien, si el Estado Parte inspeccionado



conviene en ello, podrá reducirse el perímetro definitivo para que se



ajuste al solicitado por el Estado Parte solicitante;



b) El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección



al perímetro definitivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier



caso, garantizará su llegada al perímetro veinticuatro horas después, a



más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.



Determinación alternativa del perímetro definitivo



16.- Si, en el punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado no



puede aceptar el perímetro solicitado, propondrá un perímetro alternativo



lo antes posible, pero, en cualquier caso, no más de veinticuatro horas



después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de



entrada. Si hay diferencias de opinión, el Estado Parte inspeccionado y el



grupo de inspección celebrarán negociaciones con miras a llegar a un



acuerdo sobre un perímetro definitivo.



17.- El perímetro alternativo debe designarse de la manera más



concreta posible de conformidad con el párrafo 8. El perímetro alternativo



incluirá la totalidad del perímetro solicitado y debería por regla general



mantener una estrecha correspondencia con este, teniendo en cuenta las



características naturales del terreno y los límites artificiales. Debería



normalmente seguir de cerca la barrera de seguridad circundante, caso de



haberla. El Estado Parte inspeccionado debería tratar de establecer tal



relación entre los perímetros mediante una combinación de dos por lo menos



de los medios siguientes:



a) Un perímetro alternativo que no rebase considerablemente la



superficie del perímetro solicitado;



b) Un perímetro alternativo trazado a una distancia corta y uniforme



del perímetro solicitado;



c) Parte, por lo menos, del perímetro solicitado debe ser visible



desde el perímetro alternativo.



18.- Si el perímetro alternativo resulta aceptable al grupo de



inspección, pasará a ser el perímetro definitivo y el grupo de inspección



será transportado desde el punto de entrada a ese perímetro. Si el Estado



Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá



comenzar hasta doce horas antes de que expire el plazo especificado en el



párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier



caso, el transporte concluirá treinta y seis horas después, a más tardar,



de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.



19.- Si no se conviene en un perímetro definitivo, se concluirán lo



antes posible las negociaciones sobre el perímetro, pero, en ningún caso,



continuarán esas negociaciones más de veinticuatro horas después de la



llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si no se llega a un



acuerdo, el Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección



a un punto del perímetro alternativo. Si el Estado Parte inspeccionado lo



considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta doce horas



antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la



propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte



concluirá treinta y seis horas después, a más tardar, de la llegada del



grupo de inspección al punto de entrada.



20.- Una vez en ese punto del perímetro alternativo, el Estado Parte



inspeccionado brindará al grupo de inspección pronto acceso a ese



perímetro para facilitar las negociaciones y el logro de un acuerdo sobre



el perímetro definitivo y el acceso al interior de este.



21.- Si no se llega a un acuerdo dentro de las setenta y dos horas



siguientes a la llegada del grupo de inspección al punto del perímetro



alternativo, quedará designado ese perímetro como perímetro definitivo.



Verificación de la localización



22.- El grupo de inspección, para poder cerciorarse de que el



polígono de inspección al que ha sido transportado corresponde al



especificado por el Estado Parte solicitante, tendrá derecho a utilizar el



equipo aprobado para determinar la localización y a que se instale tal



equipo con arreglo a sus instrucciones. El grupo de inspección podrá



verificar su localización en relación con hitos locales identificados



mediante mapas. El Estado Parte inspeccionado prestará ayuda al grupo de



inspección en esa tarea.



Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida



23.- Doce horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de



inspección al punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado comenzará a



reunir información fáctica sobre todas las salidas de vehículos



terrestres, aéreos y acuáticos de todos los puntos de salida del perímetro



solicitado. Facilitará esa información al grupo de inspección a su llegada



al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes



a este.



24.- Esa obligación podrá cumplirse reuniendo información fáctica en



forma de libros registro de tráfico, fotografías, cintas de vídeo o datos



de equipo de obtención de pruebas químicas proporcionado por el grupo de



inspección para vigilar esas actividades de salida. En otro caso, el



Estado Parte inspeccionado podrá también cumplir esa obligación



autorizando a uno o más miembros del grupo de inspección a que,



independientemente, lleven libros registro de tráfico, tomen fotografías,



registren cintas de vídeo del tráfico de salida o utilicen equipo de



obtención de pruebas químicas y realicen las demás actividades que puedan



convenir el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección.



25.- A la llegada del grupo de inspección al perímetro definitivo o



bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a este, comenzará el



aseguramiento del polígono, lo que supone la aplicación del procedimiento



de vigilancia de la salida por el grupo de inspección.



26.- Dicho procedimiento incluirá: La identificación de las salidas



de vehículos, el mantenimiento de libros registro de tráfico, la toma de



fotografías y la grabación de cintas de vídeo por el grupo de inspección



de las salidas y del tráfico de salida. El grupo de inspección tendrá el



derecho de acudir, acompañado, a cualquier otra parte del perímetro para



comprobar que no haya otras actividades de salida.



27.- Entre los procedimientos adicionales para las actividades de



vigilancia de la salida convenidos por el grupo de inspección y el Estado



Parte inspeccionado podrán figurar:



a) Utilización de censores;



b) Acceso selectivo aleatorio;



c) Análisis de muestras.



28.- Todas las actividades de aseguramiento de polígono y vigilancia



de la salida se realizarán dentro de una banda exterior al perímetro y



circundante a este, que no rebase 50 metros de ancho.



29.- El grupo de inspección tendrá derecho a inspeccionar, sobre la



base del acceso controlado, el tráfico de vehículos que salgan del



polígono. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos



razonables para demostrar al grupo de inspección que cualquier vehículo



sujeto a inspección al que no se conceda pleno acceso al grupo de



inspección no se utiliza para fines relacionados con la preocupación sobre



la posible falta de cumplimiento planteada en la solicitud de inspección.



30.- El personal y los vehículos que entren en el polígono así como



el personal y los vehículos personales de pasajeros que salgan de él no



serán objeto de inspección.



31.- Los procedimientos anteriores podrán continuar aplicándose



mientras dure la inspección, sin que se obstaculice ni demore en forma



innecesaria el funcionamiento normal de la instalación.



Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección



32.- Para facilitar la elaboración de un plan de inspección, el



Estado Parte inspeccionado organizará una sesión de información sobre



seguridad y logística al grupo de inspección con anterioridad al acceso.



33.- La sesión de información previa a la inspección se desarrollará



de conformidad con el párrafo 37 de la parte II del presente Anexo.



Durante esa sesión, el Estado Parte inspeccionado podrá indicar al grupo



de inspección el equipo, la documentación o las zonas que considere



sensitivos y no relacionados con la finalidad de la inspección por



denuncia. Además, personal responsable del polígono informará al grupo de



inspección sobre la distribución en planta y demás características



pertinentes del polígono. Se proporcionará al grupo un mapa o esquema



trazado a escala en el que figuren todas las estructuras y características



geográficas significativas del polígono. El grupo de inspección será



también informado sobre la disponibilidad de personal y registros de la



instalación.



34.- Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo



de inspección preparará, sobre la base de la información disponible y



apropiada, un plan inicial de inspección en el que se especifiquen las



actividades que vaya a realizar el grupo, incluidas las zonas concretas



del polígono a las que se desea tener acceso. En el plan de inspección se



especificará también si el grupo de inspección ha de dividirse en



subgrupos. El plan de inspección será facilitado a los representantes del



Estado Parte inspeccionado y del polígono de inspección. La ejecución del



plan se ajustará a las disposiciones de la sección C, incluidas las



referentes a acceso y actividades.



Actividades del perímetro



35.- El grupo de inspección, a su llegada al perímetro definitivo o



bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a este, tendrá derecho a



comenzar inmediatamente las actividades del perímetro de conformidad con



el procedimiento establecido en la presente sección y a continuar esas



actividades hasta la terminación de la inspección por denuncia.



36.- Al realizar las actividades del perímetro, el grupo de



inspección tendrá derecho a:



a) Utilizar instrumentos de vigilancia de conformidad con los



párrafos 27 a 30 de la parte II del presente Anexo;



b) Tomar muestras por fricación y muestras de aire, suelo o



efluentes; y



c) Realizar cualquier otra actividad que puedan convenir el grupo de



inspección y el Estado Parte inspeccionado.



37.- El grupo de inspección podrá realizar las actividades del



perímetro dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a este



que no rebase 50 metros de ancho. Si el Estado Parte inspeccionado accede



a ello, el grupo de inspección podrá tener también acceso a cualquier



edificio y estructura que se encuentre en la banda del perímetro. Toda la



Dirección de la vigilancia estará orientada hacia el interior. Por lo que



se refiere a las instalaciones declaradas, la banda, a discreción del



Estado Parte inspeccionado, podría discurrir por el interior, el exterior



o ambos lados del perímetro declarado.



C) Desarrollo de las inspecciones



Normas generales



38.- El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior



del perímetro solicitado, así como del perímetro definitivo, si este fuera



diferente. El alcance y naturaleza del acceso a un lugar o lugares



determinados dentro de esos perímetros serán negociados entre el grupo de



inspección y el Estado Parte inspeccionado sobre la base de un acceso



controlado.



39.- El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior



del perímetro solicitado lo antes posible, pero, en cualquier caso, ciento



ocho horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al



punto de entrada para aclarar la preocupación por la posible falta de



cumplimiento de la presente Convención planteada en la solicitud de



inspección.



40.- A petición del grupo de inspección, el Estado Parte



inspeccionado podrá proporcionar acceso aéreo al polígono de inspección.



41.- Al satisfacer la exigencia de facilitar el acceso previsto en el



párrafo 38, el Estado Parte inspeccionado estará obligado a brindar el



mayor grado de acceso, teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones



constitucionales que pueda tener en relación con derechos de propiedad o



registros e incautaciones. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho,



con arreglo al acceso controlado, a adoptar las medidas necesarias para



proteger la seguridad nacional. El Estado Parte inspeccionado no podrá



invocar las disposiciones del presente párrafo para ocultar la evasión de



sus obligaciones ni realizar actividades prohibidas por la presente



convención.



42.- Si el Estado Parte inspeccionado no brindase pleno acceso a



lugares, actividades o información, estará obligado a hacer todos los



esfuerzos razonables para proporcionar otros medios de aclarar la



preocupación por la posible falta de cumplimiento que haya suscitado la



inspección por denuncia.



43.- Tras la llegada al perímetro definitivo de las instalaciones



declaradas en virtud de los artículos IV, V y VI, se brindará acceso



después de la sesión de información previa a la inspección y del debate



del plan de inspección, que se limitará al mínimo necesario y que, en



cualquier caso, no excederá de tres horas. Por lo que se refiere a las



instalaciones declaradas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del



artículo III, se celebrarán negociaciones y el acceso controlado comenzará



doce horas después, a más tardar, de la llegada al perímetro definitivo.



44.- Al realizar la inspección por denuncia de conformidad con la



solicitud de inspección, el grupo de inspección utilizará únicamente los



métodos necesarios para aportar suficientes hechos pertinentes que aclaren



la preocupación por la posible falta de cumplimiento de las disposiciones



de la presente Convención y se abstendrá de toda actividad que no guarde



relación con ello. Obtendrá y documentará los hechos relacionados con la



posible falta de cumplimiento de la presente Convención por el Estado



Parte inspeccionado, pero no tratará de obtener ni documentará información



que no esté claramente relacionada con ello, salvo que el Estado Parte



inspeccionado se lo pida de modo expreso. No se conservará ningún material



obtenido del que se determine posteriormente que no es pertinente.



45.- El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la



inspección por denuncia de la manera menos intrusiva posible, que sea



compatible con el eficaz y oportuno cumplimiento de su misión. Siempre que



sea posible, el grupo de inspección comenzará por los procedimientos menos



intrusivos que considere aceptables y solamente pasará a procedimientos



más intrusivos en la medida en que lo juzgue necesario.



Acceso controlado



46.- El grupo de inspección tomará en consideración las sugerencias



de modificación del plan de inspección y las propuestas que formule el



Estado Parte inspeccionado en cualquier fase de la inspección, incluida la



sesión de información previa a la inspección, para garantizar la



protección de aquel equipo, información o zonas sensitivas que no estén



relacionados con las armas químicas.



47.- El Estado Parte inspeccionado designará los puntos de



entrada/salida del perímetro que han de utilizarse para el acceso. El



grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado negociarán: El grado



de acceso a un lugar o lugares determinados dentro de los perímetros



definitivo y solicitado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 48; las



actividades concretas de inspección, incluida la toma de muestras, que



haya de realizar el grupo de inspección; la realización de determinadas



actividades por el Estado Parte inspeccionado; y la facilitación de



determinada información por el Estado Parte inspeccionado.



48.- De conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo sobre



confidencialidad, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a adoptar



medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de



información y datos confidenciales no relacionados con las armas químicas.



Entre esas medidas podrán figurar:



a) La retirada de documentos sensitivos de locales de oficina;



b) El recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo



sensitivos;



c) El recubrimiento de partes sensitivas de equipo, tales como



sistemas computadorizados o electrónicos;



d) La desconexión de sistemas computadorizados y de dispositivos



indicadores de datos;



e) La limitación del análisis de muestras a la comprobación de la



presencia o ausencia de sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2



ó 3 o de los productos de degradación correspondientes;



f) El acceso selectivo aleatorio en virtud del cual se pide a los



inspectores que elijan libremente un porcentaje o número determinado de



edificios para su inspección; cabe aplicar el mismo principio al interior



y contenido de edificios sensitivos;



g) La autorización excepcional de acceso a inspectores individuales



solamente a determinadas partes del polígono de inspección.



49.- El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos



razonables por demostrar al grupo de inspección que ningún objeto,



edificio, estructura, contenedor o vehículo al que el grupo de inspección



no haya tenido pleno acceso, o que haya sido protegido de conformidad con



el párrafo 48, no se utiliza para fines relacionados con las



preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la



solicitud de inspección.



50.- Esto puede realizarse, entre otras cosas, mediante la retirada



parcial de un recubrimiento o cobertura de protección ambiental, a



discreción del Estado Parte inspeccionado, mediante la inspección visual



del interior de un espacio cerrado desde la entrada o por otros métodos.



51.- En el caso de las instalaciones declaradas en virtud de los



artículos IV, V y VI, se aplicarán las disposiciones siguientes:



a) Respecto de las instalaciones sobre las que se hayan concertado



acuerdos de instalación, no habrá obstáculo alguno al acceso ni a las



actividades que se realicen en el interior del perímetro definitivo, con



sujeción a los límites establecidos en los acuerdos;



b) Respecto de las instalaciones sobre las que no se hayan concertado



acuerdos de instalación, la negociación del acceso y actividades se regirá



por las directrices generales de inspección aplicables que se establezcan



en virtud de la presente Convención;



c) El acceso que vaya más allá del concedido para las inspecciones



con arreglo a los artículos IV, V y VI será controlado de conformidad con



los procedimientos estipulados en la presente sección.



52.- En el caso de las instalaciones declaradas en virtud del



apartado d) del párrafo 1 del artículo III se aplicará lo siguiente: Si el



Estado Parte inspeccionado, utilizando los procedimientos previstos en los



párrafos 47 y 48, no ha brindado pleno acceso a zonas o estructuras no



relacionadas con las armas químicas, hará todos los esfuerzos razonables



por demostrar al grupo de inspección que esas zonas o estructuras no se



destinan a fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta



de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.



Observador



53.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo IX



sobre la participación de un observador en la inspección por denuncia, el



Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría



Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada



que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la



llegada del grupo de inspección.



54.- El observador tendrá el derecho, durante todo el período de



inspección, a estar en comunicación con la embajada del Estado Parte



solicitante en el Estado Parte inspeccionado o en el Estado huésped o, de



no haber tal embajada, con el propio Estado Parte solicitante. El Estado



Parte inspeccionado proporcionará medios de comunicación al observador.



55.- El observador tendrá el derecho de llegar al perímetro



alternativo o definitivo del polígono de inspección, según cual sea al que



el grupo de inspección llegue en primer lugar, y de acceder al polígono de



inspección en la medida en que lo autorice el Estado Parte inspeccionado.



El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo



de inspección, que este tomará en cuenta en la medida que lo estime



conveniente. Durante toda la inspección, el grupo de inspección mantendrá



informado al observador sobre el desarrollo de la inspección y sus



conclusiones.



56.- Durante todo el período en el país, el Estado Parte



inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el



observador, tales como medios de comunicación, servicios de



interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y



atención médica. Todos los gastos relacionados con la permanencia del



observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado



huésped serán sufragados por el Estado Parte Solicitante. Duración de la



inspección



57.- El período de inspección no excederá de ochenta y cuatro horas,



salvo que sea prorrogado mediante acuerdo con el Estado Parte



inspeccionado.



D) Actividades posteriores a la inspección



Partida



58.- Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la



inspección en el polígono de inspección, el grupo de inspección y el



observador del Estado Parte solicitante se dirigirán sin demora a un punto



de entrada y abandonarán el territorio del Estado Parte inspeccionado en



el más breve plazo posible.



Informes



59.- En el informe sobre la inspección se resumirán de manera general



las actividades realizadas por el grupo de inspección y las conclusiones



de hecho a que haya llegado éste, sobre todo en lo que respecta a las



preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente



Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por



denuncia, limitándose a la información directamente relacionada con la



presente Convención. Se incluirá también una evaluación por el grupo de



inspección del grado y naturaleza del acceso y cooperación facilitados a



los inspectores y la medida en que esto les haya permitido cumplir el



mandato de inspección. Se presentará información detallada sobre las



preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente



Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por



denuncia, en forma de apéndice al informe final, que será conservado por



la Secretaría técnica con salvaguardias adecuadas para proteger la



información sensitiva.



60.- El grupo de inspección, setenta y dos horas después, a más



tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo, presentará al



Director General un informe preliminar sobre la inspección, habiendo



tenido en cuenta, entre otras cosas, el párrafo 17 del Anexo sobre



confidencialidad. El Director General transmitirá sin demora el informe



preliminar al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado y al



Consejo Ejecutivo.



61.- Veinte días después, a más tardar, de la terminación de la



inspección por denuncia, se facilitará un proyecto de informe final al



Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho



a especificar cualquier información y datos no relacionados con las armas



químicas que, a su juicio, no deban ser distribuidos fuera de la



Secretaría Técnica debido a su carácter confidencial. La Secretaría



Técnica estudiará las propuestas de modificación del proyecto de informe



final de inspección hechas por el Estado Parte inspeccionado para



adoptarlas, discrecionalmente, siempre que sea posible. Seguidamente, el



informe final será presentado al Director General treinta días después, a



más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia para su



ulterior distribución y examen de conformidad con los párrafos 21 a 25 del



artículo IX.



Parte XI



INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO



EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS



A) Disposiciones generales



1.- Las investigaciones sobre el presunto empleo de armas químicas o



sobre el presunto empleo de agentes de represión de disturbios como método



de guerra iniciadas de conformidad con los artículos IX o X se realizarán



con arreglo al presente Anexo y al procedimiento detallado que determine



el Director General.



2.- En las disposiciones adicionales siguientes se indican los



procedimientos concretos que deben observarse en casos de presunto empleo



de armas químicas.



B) Actividades previas a la inspección



Solicitud de una investigación



3.- En la medida de lo posible, la solicitud que ha de presentarse al



Director General para que se investigue el presunto empleo de armas



químicas debe incluir la información siguiente:



a) El Estado Parte en cuyo territorio haya ocurrido el presunto



empleo de armas químicas;



b) El punto de entrada u otras rutas seguras de acceso sugeridas;



c) La localización y características de las zonas en que haya



ocurrido el presunto empleo de armas químicas;



d) El momento del presunto empleo de armas químicas;



e) Los tipos de armas químicas presuntamente empleadas;



f) El alcance del presunto empleo;



g) Las características de las posibles sustancias químicas tóxicas;



h) Los efectos sobre los seres humanos, la fauna y la flora;



i) Solicitud de asistencia concreta, en su caso.



4.- El Estado Parte que haya solicitado la investigación podrá



proporcionar en cualquier momento toda información complementaria que



estime oportuna.



Notificación



5.- El Director General acusará inmediatamente recibo al Estado Parte



solicitante de su solicitud e informará al Consejo Ejecutivo y a todos los



Estados Partes.



6.- En su caso, el Director General hará una notificación al Estado



Parte en cuyo territorio se haya solicitado una investigación. El Director



General hará también una notificación a otros Estados Partes si se



solicita el acceso a sus territorios durante la investigación.



Nombramiento del grupo de inspección



7.- El Director General preparará una lista de expertos calificados



cuyas especiales competencias pudieran necesitarse en una investigación



sobre el presunto empleo de armas químicas y la mantendrá actualizada



constantemente. Dicha lista será comunicada por escrito a cada Estado



Parte treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la



presente Convención y siempre que se produzca cualquier modificación en



ella. Se considerará que cualquier experto calificado incluido en esa



lista queda nombrado a menos que un Estado Parte declare por escrito su no



aceptación treinta días después, a más tardar, de haber recibido la lista.



8.- El Director General elegirá al jefe y a los miembros de un grupo



de inspección de entre los inspectores y ayudantes de inspección ya



nombrados para las inspecciones por denuncia, teniendo en cuenta las



circunstancias y la naturaleza concreta de una determinada solicitud.



Además, los miembros del grupo de inspección podrán ser elegidos de entre



la lista de expertos calificados cuando, en opinión del Director General,



se necesiten para la adecuada realización de una determinada investigación



conocimientos técnicos de que no dispongan los inspectores ya nombrados.



9.- Al informar al grupo de inspección, el Director General



comunicará cualquier dato complementario que le haya facilitado el Estado



solicitante o que haya obtenido de otras fuentes, a fin de garantizar que



la inspección se realice de la manera más eficaz y conveniente.



Envío del grupo de inspección



10.- En cuanto reciba una solicitud de investigación del presunto



empleo de armas químicas, el Director General, mediante contacto con los



Estados Partes pertinentes, solicitará y confirmará los arreglos para la



recepción del grupo en condiciones de seguridad.



11.- El Director General enviará al grupo lo antes posible, teniendo



en cuenta la seguridad de este.



12.- Si el grupo de inspección no ha sido enviado dentro de las



veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, el Director



General comunicará al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes interesados



los motivos de la demora.



Información



13.- El grupo de inspección tendrá derecho a ser informado por



representantes del Estado Parte inspeccionado a su llegada y en cualquier



momento durante la inspección.



14.- Antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección



preparará un plan de inspección que sirva, entre otras cosas, de base para



los arreglos logísticos y de seguridad. El plan de inspección será



actualizado según sea necesario.



C) Desarrollo de las inspecciones



Acceso



15.- El grupo de inspección tendrá el derecho de acceso a todas y



cada una de las zonas que pudieran verse afectadas por el presunto empleo



de armas químicas. Tendrá también el derecho de acceso a hospitales,



campamentos de refugiados y demás lugares que considere oportuno para la



eficaz investigación del presunto empleo de armas químicas. A fin de



obtener tal acceso, el grupo de inspección celebrará consultas con el



Estado Parte inspeccionado.



Toma de muestras



16.- El grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras de



los tipos y en las cantidades que considere necesario. A petición del



grupo de inspección, cuando este lo considere necesario, el Estado Parte



inspeccionado prestará asistencia en la obtención de muestras bajo la



supervisión de inspectores o ayudantes de inspección. El Estado Parte



inspeccionado permitirá también la obtención de muestras de control



adecuadas de zonas vecinas al lugar del presunto empleo y de otras zonas



que solicite el grupo de inspección, y colaborará en tal obtención.



17.- Entre las muestras que revisten importancia para la



investigación del presunto empleo figuran sustancias químicas tóxicas,



municiones y dispositivos, restos de municiones y dispositivos, muestras



ambientales (aire, suelo, flora, agua, nieve, etc.) y muestras biomédicas



de origen humano o animal (sangre, orina, excrementos, tejidos, etc.).



18.- Si no pueden obtenerse duplicados de muestras y el análisis se



realiza en laboratorios externos, cualquier muestra restante será



restituida al Estado Parte, si así lo solicita este, tras la terminación



del análisis.



Ampliación del polígono de inspección



19.- Si, durante una inspección, el grupo de inspección considera



necesario ampliar las investigaciones a un Estado Parte vecino, el



Director General notificará a ese Estado Parte la necesidad de acceder a



su territorio y solicitará y confirmará los arreglos para la recepción del



grupo en condiciones de seguridad.



Prórroga de la duración de la inspección



20.- Si el grupo de inspección considera que no es posible el acceso



en condiciones de seguridad a una zona concreta que sea pertinente para la



investigación, se informará inmediatamente de ello al Estado Parte



solicitante. En caso necesario, se prorrogará el período de inspección



hasta que pueda proporcionarse el acceso en condiciones de seguridad y el



grupo de inspección haya concluido su misión.



Entrevistas



21.- El grupo de inspección tendrá derecho a entrevistar y examinar



a las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo



de armas químicas. También tendrá derecho a entrevistar a testigos



oculares del presunto empleo de armas químicas y al personal médico y



demás personas que hayan tratado a quienes hayan podido resultar afectados



por el presunto empleo de armas químicas o que hayan tenido contacto con



estos. El grupo de inspección tendrá acceso a los historiales médicos, de



disponerse de ellos, y podrá participar, en su caso, en las autopsias de



las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo de



armas químicas.



D) Informes



Procedimiento



22.- El grupo de inspección, veinticuatro horas después, a más



tardar, de su llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado,



remitirá un informe sobre la situación al Director General. Seguidamente,



a lo largo de la investigación, remitirá los informes sobre la marcha de



los trabajos que considere necesario.



23.- El grupo de inspección, setenta y dos horas después, a más



tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo, presentará un



informe preliminar al Director General. El informe final será presentado



al Director General por el grupo de inspección treinta días después, a más



tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo. El Director General



transmitirá sin demora el informe preliminar y el informe final al Consejo



Ejecutivo y a todos los Estados Partes.



Contenido



24.- El informe sobre la situación indicará toda necesidad urgente de



asistencia y cualquier otra información pertinente. Los informes sobre la



marcha de los trabajos indicarán toda necesidad ulterior de asistencia que



pueda determinarse en el curso de la investigación.



25.- En el informe final se resumirán las conclusiones fácticas de la



inspección, especialmente en lo que se refiere al presunto empleo



mencionado en la solicitud. Además, en los informes de una investigación



sobre el presunto empleo se incluirá una descripción del procedimiento de



investigación y de sus diversas fases, con especial referencia a:



a) Los lugares y momentos de la toma de muestras y los análisis in



situ; y



b) Elementos probatorios, tales como registros de entrevistas,



resultados de reconocimientos médicos y análisis científicos y los



documentos examinados por el grupo de inspección.



26.- Si el grupo de inspección obtiene durante su investigación,



entre otras cosas mediante la identificación de cualquier impureza u otras



sustancias en el análisis de laboratorio de las muestras tomadas,



cualquier información que pudiera servir para identificar el origen de



cualquier arma química empleada, incluirá tal información en el informe.



E) Estados no partes en la presente Convención



27.- En el caso del presunto empleo de armas químicas en que haya



intervenido un Estado no parte en la presente Convención o que haya



ocurrido en un territorio no controlado por un Estado Parte, la



Organización colaborará estrechamente con el Secretario General de las



Naciones Unidas. Previa solicitud, la Organización pondrá sus recursos a



disposición del Secretario General de las Naciones Unidas.



ANEXO SOBRE LA PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL



("ANEXO SOBRE CONFIDENCIALIDAD")



INDICE PAGINA



A) Principios generales para la manipulación



de información confidencial.............. 301



B) Empleo y conducta del personal de la



Secretaría Técnica....................... 305



C) Medidas para proteger instalaciones



sensitivas e impedir la revelación de



datos confidenciales durante las



actividades de verificación in situ ...... 307



D) Procedimiento en caso de infracciones o



presuntas infracciones de la



confidencialidad......................... 309



A) Principios generales para la manipulación de información



confidencial



1.- La verificación de las actividades y las instalaciones tanto



civiles como militares se llevará a cabo con sujeción a la obligación de



proteger la información confidencial. De conformidad con las obligaciones



generales enunciadas en el artículo VIII, la Organización:



a) Sólo solicitará la cantidad mínima de información y de datos que



sea necesaria para el desempeño oportuno y eficiente de las



responsabilidades que le incumben en virtud de la presente Convención;



b) Adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que los



inspectores y demás miembros del personal de la Secretaría Técnica



satisfacen los requisitos más elevados de eficiencia, competencia e



integridad;



c) Elaborará acuerdos y normas para el cumplimiento de las



disposiciones de la presente Convención y especificará con la mayor



precisión posible la información que todo Estado Parte debe poner a



disposición de la Organización.



2.- Incumbirá al Director General la responsabilidad primordial de



garantizar la protección de la información confidencial. El Director



General establecerá un régimen estricto para la manipulación de



información confidencial por la Secretaría Técnica y, al hacerlo,



observará las directrices siguientes:



a) Se considerará que la información es confidencial:



i) Si así lo indica el Estado Parte del que se haya obtenido la



información y al que se refiere esta; o



ii) Si, a juicio del Director General, cabe razonablemente prever que



su revelación no autorizada causará perjuicios al Estado Parte a que se



refiere o a los mecanismos para la aplicación de la presente Convención;



b) La dependencia competente de la Secretaría Técnica evaluará todos



los datos y documentos obtenidos por la Secretaría Técnica para determinar



si contienen información confidencial. Se comunicarán sistemá-ticamente a



los Estados Partes los datos que estos soliciten para contar con la



seguridad de que los demás Estados Partes siguen cumpliendo la presente



Convención. Entre esos datos figurarán los siguientes:



i) Los informes y las declaraciones iniciales y anuales presentados



por los Estados Partes en virtud de los artículos III, IV, V y VI, de



conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre



verificación;



ii) Los informes generales sobre los resultados y la eficacia de las



actividades de verificación; y



iii) La información que se ha de comunicar a todos los Estados Partes



de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;



c) No se publicará ni se dará a conocer de otro modo ninguna



información obtenida por la Organización en relación con la aplicación de



la presente Convención, salvo en las condiciones siguientes:



i) La información general sobre la aplicación de la presente



Convención se podrá compilar y dar a conocer públicamente de conformidad



con las decisiones de la Conferencia o del Consejo Ejecutivo;



ii) Se podrá dar a conocer cualquier información con el



consentimiento expreso del Estado Parte al que se refiera;



iii) La Organización no dará a conocer información clasificada como



confidencial sino por medio de procedimientos que garanticen que la



revelación de la información tan sólo responda estricta y exclusivamente



a las necesidades de la presente Convención. La Conferencia examinará y



aprobará esos procedimientos de conformidad con el apartado i) del párrafo



21 del artículo VIII;



d) Se establecerá el grado de sensitividad de los datos o documentos



confidenciales conforme a criterios que se aplicarán de modo uniforme a



fin de asegurar su debida manipulación y protección. Para ello, se



introducirá un sistema de clasificación que, teniendo en cuenta la labor



pertinente realizada en la preparación de la presente Convención,



establezca criterios claros que garanticen la inclusión de la información



en las categorías adecuadas de confidencialidad y la perdurabilidad



justificada del carácter confidencial de la información. El sistema de



clasificación será lo suficientemente flexible en su aplicación y al mismo



tiempo protegerá los derechos de los Estados Partes que aporten



información confidencial. La Conferencia examinará y aprobará un sistema



de clasificación de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del



artículo VIII;



e) La información confidencial será conservada en condiciones de



seguridad en los locales de la Organización. La Autoridad Nacional de un



Estado Parte podrá también conservar algunos datos o documentos. La



información sensitiva, entre otras cosas, fotografías, planos y demás



documentos que se necesiten únicamente para la inspección de una



instalación determinada, se podrá mantener bajo llave en esa instalación;



f) En la mayor medida que sea compatible con la eficaz aplicación de



las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación,



la Secretaría Técnica manipulará y conservará la información en forma tal



que no pueda identificarse directamente la instalación a la que



corresponde;



g) La cantidad de información confidencial retirada de una



instalación será la mínima necesaria para la aplicación oportuna y eficaz



de las disposiciones de la presente Convención relativas a la



verificación; y



h) El acceso a la información confidencial se regirá de acuerdo con



su clasificación. La difusión de la información confidencial en el



interior de la Organización se hará estrictamente según la necesidad de su



conocimiento.



3.- El Director General informará anualmente a la Conferencia sobre



la aplicación por la Secretaría Técnica del régimen establecido para la



manipulación de información confidencial.



4.- Los Estados Partes tratarán la información que reciban de la



Organización de conformidad con el grado de confidencialidad atribuido a



esa información. Cuando se les solicite, los Estados Partes especificarán



el uso que hayan hecho de la información que les haya facilitado la



Organización.



B) Empleo y conducta del personal de la Secretaría Técnica



5.- Las condiciones de empleo del personal asegurarán que el acceso



a la información confidencial y la manipulación de esta se atenga a los



procedimientos establecidos por el Director General de conformidad con la



sección A.



6.- Cada puesto de la Secretaría Técnica llevará aparejada una



descripción oficial de funciones que especifique el ámbito eventual de



acceso a la información confidencial que se necesita en ese puesto.



7.- El Director General, los inspectores y los demás miembros del



personal no revelarán a ninguna persona no autorizada, ni siquiera tras



haber cesado en sus funciones, ninguna información confidencial de que



hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones oficiales. No



comunicarán a ningún Estado, organización o persona ajena a la Secretaría



Técnica ninguna información a la que tengan acceso en relación con sus



actividades respecto de cualquier Estado Parte.



8.- En el ejercicio de sus funciones, los inspectores sólo



solicitarán la información y los datos que sean necesarios para el



desempeño de su mandato. No llevarán ningún registro de la información



recibida de forma incidental y que no guarde relación con la verificación



del cumplimiento de la presente Convención.



9.- Cada miembro del personal concertará con la Secretaría Técnica un



acuerdo sobre el mantenimiento del secreto que abarcará su período de



empleo y un período de cinco años tras haber cesado en él.



10.- A fin de evitar revelaciones improcedentes, se dará a conocer y



se recordará en forma adecuada a los inspectores y miembros del personal



las consideraciones de seguridad y las posibles sanciones que les



acarrearían esas revelaciones improcedentes.



11.- Treinta días antes, por lo menos, de que se autorice a un



empleado el acceso a información confidencial concerniente a actividades



realizadas en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar



bajo su jurisdicción o control, se notificará al Estado Parte interesado



la autorización propuesta. En el caso de los inspectores este requisito



quedará satisfecho con la notificación de una propuesta de nombramiento.



12.- Al evaluar la manera en que los inspectores y demás empleados de



la Secretaría Técnica desempeñan sus funciones, se prestará especial



atención al historial de los empleados en cuanto a la protección de la



información confidencial.



C) Medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la



revelación de datos confidenciales durante las actividades de verificación



in situ



13.- Los Estados Partes podrán adoptar las medidas que consideren



necesarias para proteger la confidencialidad, siempre que satisfagan sus



obligaciones de demostrar el cumplimiento de conformidad con los artículos



pertinentes y el Anexo sobre verificación. Cuando reciban una inspección,



podrán indicar al grupo de inspectores el equipo, la documentación o las



esferas que consideran sensitivos y que no guardan relación con los fines



de la inspección.



14.- Los grupos de inspección se guiarán por el principio de realizar



las inspecciones in situ de la forma menos intrusiva posible que sea



compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión. Tomarán en



consideración las propuestas que formule el Estado Parte que reciba la



inspección en cualquier fase de esta, para garantizar la protección del



equipo o la información sensitivos que no guarden relación con las armas



químicas.



15.- Los grupos de inspección acatarán estrictamente las



disposiciones establecidas en los pertinentes artículos y Anexos acerca de



la realización de las inspecciones. Respetarán plenamente los



procedimientos destinados a proteger las instalaciones sensitivas y a



impedir la revelación de datos confidenciales.



16.- En la elaboración de arreglos y acuerdos de instalación se



prestará la debida atención a la necesidad de proteger la información



confidencial. En los acuerdos sobre procedimientos de inspección respecto



de instalaciones concretas se incluirán también arreglos específicos y



detallados sobre la determinación de las zonas de la instalación a las que



se concede acceso a los inspectores, la conservación de información



confidencial in situ, el alcance de la labor de inspección en las zonas



convenidas, la toma de muestras y su análisis, el acceso a los registros



y la utilización de instrumentos y equipo de vigilancia continua.



17.- En el informe que se ha de preparar después de cada inspección



sólo se incluirán los hechos relacionados con el cumplimiento de la



presente Convención. El informe se tramitará de conformidad con las normas



establecidas por la Organización para la manipulación de información



confidencial. En caso necesario, la información contenida en el informe se



convertirá a formas menos sensitivas antes de transmitirse fuera de la



Secretaría Técnica y del Estado Parte inspeccionado.



D) Procedimiento en caso de infracción o presuntas infracciones de la



confidencialidad



18.- El Director General establecerá el procedimiento necesario que



se ha de seguir en el caso de infracciones o presuntas infracciones de la



confidencialidad, teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de



examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del



párrafo 21 del artículo VIII.



19.- El Director General supervisará la aplicación de los acuerdos



individuales sobre el mantenimiento del secreto. Iniciará rápidamente una



investigación si, a su juicio, hay indicios suficientes de que se han



infringido las obligaciones relativas a la protección de la información



confidencial. También iniciará rápidamente una investigación si un Estado



Parte denuncia una infracción de la confidencialidad.



20.- El Director General impondrá las medidas punitivas y



disciplinarias que procedan a los miembros del personal que hayan



infringido sus obligaciones de proteger la información confidencial. En



los casos de infracciones graves el Director General podrá levantar la



inmunidad judicial.



21.- Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con



el Director General y lo apoyarán en la investigación de toda infracción



o presunta infracción de la confidencialidad y en la adopción de medidas



adecuadas en caso de que se haya determinado la infracción.



22.- La Organización no será responsable de ninguna infracción de la



confidencialidad cometida por miembros de la Secretaría Técnica.



23.- Los casos de infracciones que afecten tanto a un Estado Parte



como a la Organización serán examinados por una "Comisión para la solución



de controversias relacionadas con la confidencialidad", establecida como



órgano subsidiario de la Conferencia. La Conferencia designará a esa



Comisión. La reglamentación de su composición y procedimiento será



aprobada por la Conferencia en su primer período de sesiones."



ARTICULO 2.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 03:37:38
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