Texto Completo acta: FFB60
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N° 5005
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
La
siguiente
Ley de Creación del
Colegio de Profesionales en Secretariado
de Costa
Rica(*)
(*)
(Modificada su denominación por ley N° 9284 del 30 de octubre de 2014.
Anteriormente se llamaba: "Colegio de Secretariado
Profesional de Costa
Rica")
CAPITULO I
De la
naturaleza
Artículo 1º.- Se
crea el Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica, el cual velará
por el cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de
las personas que se colegien, con el propósito de fomentar y estimular la
solidaridad profesional y la dignificación de sus asociados, así como regular
el ejercicio profesional.
El
Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica, en adelante Colegio, es
un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
integrado por las personas profesionales en secretariado y tendrá como
finalidades primordiales:
a)
Promover
la superación y dignificación en los aspectos socioeconómicos,
socioculturales, profesionales, técnicos y morales.
b)
Defender
los intereses de sus asociados, individual y colectivamente;
c)
Colaborar,
cuando sea posible, en el estudio y planeamiento de los programas para la
formación de profesionales en secretariado profesional; igualmente, podrá
cooperar con las instituciones públicas o privadas de cultura, cuando estas lo
soliciten o la ley así lo disponga.
d)
Pronunciarse
sobre asuntos de interés público o cuando se trate de asuntos que afecten los
intereses del Colegio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9284 del 30 de octubre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 2º.-El
Colegio lo integran:
a)
Los
bachilleres y licenciados en secretariado profesional o en administración de
oficinas, graduados por instituciones de enseñanza superior del país públicas
y privadas, reconocidas por el Estado.
b)
Los
diplomados universitarios y parauniversitarios, graduados en la carrera de
secretariado por instituciones de enseñanza superior del país, públicas y
privadas, reconocidas por el Estado.
c)
Los
graduados de universidades o instituciones equivalentes en el extranjero, de
acuerdo con las leyes y los tratados vigentes.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9284 del 30 de octubre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 3º.- No puede
ser miembro del Colegio quien:
a) Por sentencia
firme estuviere inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
b) Por sentencia
firme sufriere prisión; y
c) Estuviere
declarado en estado de insolvencia, concurso o quiebra.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los
miembros del Colegio podrán retirarse temporal o definitivamente de éste, caso
en el cual deberán comunicarlo a la Junta Directiva.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los
órganos del Colegio
Artículo 5º.- Los
órganos del Colegio serán:
a) La Asamblea
General;
b) La Junta Directiva;
y
c) El Tribunal de
Honor.
Ficha articulo
CAPITULO III
Deberes
y atribuciones de los órganos del Colegio
Artículo 6º.- Cada
año se celebrará una Asamblea General Ordinaria para elección de la nueva Junta
Directiva y conocer de los informes que presente la Junta Directiva saliente, y
para aprobar o improbar, o si fuera del caso, modificar el presupuesto anual
general ordinario de la institución; se celebrarán, además, las Asambleas
extraordinarias que acuerde la Junta Directiva o que soliciten por lo menos
veinte de los miembros. Para que se verifique una Asamblea, será necesaria la
convocatoria, que se publicará en "La Gaceta" o en uno de los diarios
del país, debiendo mediar por lo menos tres días hábiles entre la primera
publicación y el día señalado y expresar el objeto de dicha convocatoria. La
Asamblea General está constituida por la totalidad de los miembros del Colegio.
Habrá quórum si concurren la mitad más uno de los miembros. En caso de que no
hubiere quórum, se dará por convocada otra Asamblea treinta minutos después de
la hora fijada, para la que se entenderá que existe quórum con cualquier número
de miembros presentes.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La
Junta Directiva estará formada por:
a) Un Presidente;
b) Un Vicepresidente;
c) Un Secretario;
d) Un Fiscal;
e) Un Tesorero; y
f) Tres Vocales.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los
miembros de la Junta Directiva actuarán en sus cargos un año no pudiendo ser
reelegidos por más de dos períodos consecutivos.
La Asamblea General
se realizará cada año, en la última semana del mes de noviembre, debiendo los
directores asumir sus puestos el 1º de enero siguiente.
La elección de la
Junta Directiva se hará por votación secreta y por mayoría absoluta de votos en
la Asamblea General, procediéndose a elegirla en el siguiente orden:
Presidente, Vicepresidente; Secretario; Fiscal; Tesorero y Vocales. En caso de
empate o de no haber mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los
miembros que obtuvieren mayor número de votos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La
Junta Directiva sesionará ordinariamente cada mes y efectuará todas sus
sesiones extraordinarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus
fines. La convocatoria para sesiones extraordinarias la hará el Presidente,
quien tendrá la potestad para fijar la hora y día de cada sesión; en su
ausencia lo hará el Vicepresidente y, en ausencia de éste, los vocales por
orden de elección, o cuando lo soliciten conjuntamente cuatro de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 10.-
Para que pueda celebrar sesión la Junta Directiva, deben concurrir por
lo menos cuatro directores.
Ficha articulo
Artículo 11.- Son
atribuciones de la Junta Directiva:
a) Convocar a
Asamblea Ordinaria en la fecha que señala esta ley, y a Asambleas
extraordinarias cuando lo considere necesario o cuando lo soliciten veinte o
más de sus miembros por escrito, señalando el o los asuntos que se han de
tratar, con las razones que justifiquen la gestión. La gestión, una vez
recibida, implicará convocatoria inmediata a sesión de Junta Directiva. En
ningún caso se podrá diferir esta convocatoria a Asamblea General
Extraordinaria, solicitada por más de cinco miembros;
b) Admitir o no a
nuevos asociados que cumplan los requisitos del artículo 2º;
d) Dirigir las
publicaciones que haga el Colegio, delegando su responsabilidad en uno o más de
sus miembros y asumiendo ella la responsabilidad intelectual y económica;
d) Examinar las
cuentas de Tesorería, formular los proyectos de presupuesto y rendir informes
de labores a la Asamblea General en su sesión ordinaria; y
e) Conocer las
renuncias de sus Directores o de los miembros colegiados y hacerlo del
conocimiento de la Asamblea.
f)
Elaborar las modificaciones del Reglamento interno del Colegio y
presentarlas a Asamblea General Extraordinaria para su ratificación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9284 del 30 de
octubre de 2014)
g)
Cumplir las demás funciones comprendidas en esta ley y sus reglamentos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9284 del 30 de
octubre de 2014)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Atribuciones
de la Asamblea
Artículo 12.- Son
atribuciones de la Asamblea General:
a)
Elegir
a los miembros de la Junta Directiva del Colegio, de conformidad con lo
establecido en la presente ley.
b)
Aprobar
o improbar el informe anual de actividades de la Junta Directiva saliente.
c)
Resolver
en definitiva los asuntos que la ley, la Junta Directiva o sus miembros, con
arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley, lo sometan para
estudio y decisión.
d)
Conocer
de las apelaciones planteadas por los miembros respecto de decisiones de la
Junta Directiva o de los fallos del Tribunal de Honor.
e)
Conocer
y aprobar el Código de Ética Profesional.
f)
Conocer
y aprobar los reglamentos internos del Colegio.
g)
Las
demás atribuciones que le asignen esta ley, su reglamento o los reglamentos
emitidos por el Colegio.
Contra
las resoluciones de la Asamblea General en asuntos de su competencia
cabráel recurso de revocación ante la misma Asamblea, dentro de un plazo
de tres días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9284 del 30 de octubre de 2014)
Ficha articulo
Artículo
12 bis.- Son atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria:
a)
Conocer y resolver el caso de reposición de directores por retiro o
renuncia, o en caso de expulsión, confirmado por la propia Asamblea.
b)
Conocer de las apelaciones planteadas por los miembros respecto de las
decisiones de la Junta Directiva, o de los fallos del Tribunal de Honor.
c)
Ratificar las modificaciones
introducidas al reglamento interno del Colegio.
(Así adicionado por el artículo 1° de la
ley N° 9284 del 30 de octubre de 2014)
Ficha articulo
CAPITULO V
De los
miembros de la Junta Directiva
Artículo 13.- El
domicilio legal del Colegio estará en la ciudad de San José y su representación,
judicial y extrajudicial, la ejercerá́ el presidente de la Junta
Directiva, con carácter de apoderado general, de conformidad con el artículo
1255 del Código Civil, quién tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Presidir
las sesiones de la Junta Directiva y de las asambleas generales ordinarias y
extraordinarias y todos los actos del Colegio de Profesionales en Secretariado.
b)
Proponer
el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir los debates.
c)
Atender
la correspondencia con las autoridades de la República y con los organismos públicos
y privados.
d)
Con
su doble voto, decidir en caso de empate en la Junta Directiva.
e)
Conceder
licencia, con justa causa y hasta por un mes, a los miembros de la Junta
Directiva.
f)
Nombrar
comisiones que contribuyan a ejecutar las diversas tareas.
g)
Autorizar
gastos de acuerdo con el monto establecido en el reglamento interno.
h)
Firmar
conjuntamente con el secretario las actas de las sesiones, así como firmar
conjuntamente con el tesorero, y en ausencia de este conjuntamente con otro
miembro de la Junta Directiva autorizado, los cheques que cubran las
erogaciones.
i)
Convocar
a sesiones ordinarias y extraordinarias a la Junta Directiva. Las ausencias del
presidente serán suplidas por el vicepresidente y en ausencia de este, por los
vocales en orden de elección.
j)
Seleccionar,
conjuntamente con el tesorero, al contador que ha de llevar los libros de ley.
k)
Asumir
las funciones de dirección administrativa del Colegio y, además, revisar con
el tesorero los ingresos y las cuentas a pagar, y poner su aprobación en cada
caso.
l)
Dictar
el Código de Ética Profesional.
m)
Cumplir
las demás funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.
Las
ausencias del presidente serán suplidas por el vicepresidente. En caso de
ausencia del secretario, tesorero o fiscal, ocuparán estos cargos los vocales
por orden de precedencia.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9284 del 30 de octubre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 14.- Son
atribuciones del fiscal:
a)
Velar
por la observancia de esta ley y sus reglamentos, así como por la debida
ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y la Junta
Directiva.
b)
Revisar
y avalar con el tesorero los estados financieros que debe presentar anualmente a
la Asamblea General Ordinaria y el informe anual de la Tesorería.
c)
Velar
tanto por el buen ejercicio de la profesión como por los derechos y deberes de
las personas incorporadas.
d)
Cumplir
las demás funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9284 del 30 de octubre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 15.- Son
atribuciones del tesorero:
a)
Custodiar
los fondos del Colegio.
b)
Mantener
los fondos del Colegio depositados en alguna entidad bancaria.
c)
Llevar
la contabilidad y presentar ante la Asamblea General, al término del ejercicio
anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la
liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio del
año siguiente, con refrendo de las personas que ocupen la Presidencia y la
Fiscalía.
d)
Tramitar
y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten en la forma
debida.
e)
Supervisar
las cajas chicas del Colegio.
f)
Seleccionar
conjuntamente con el presidente al contador que ha de llevar los libros de ley y
presentar ante la Asamblea General, al final de cada periodo, el estado general
de los ingresos y gastos, así como los estados financieros preparados por el
contador.
g)
Presentar
a la Junta Directiva mensualmente el informe de ingresos y egresos.
h)
Entregar
oportunamente al contador los informes de Tesorería necesarios para la
preparación de los balances y estados financieros.
i)
Cumplir
las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9284 del 30 de octubre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 16.- Son
atribuciones del secretario:
a)
Redactar
las actas de las sesiones de la Junta Directiva y las de la Asamblea General, y
firmarlas junto con quien ocupe la Presidencia.
b)
Atender
la correspondencia del Colegio.
c)
Custodiar
el archivo del Colegio.
d)
Extender
todas las certificaciones que emanen del Colegio.
e)
Citar
y convocar conjuntamente con el presidente a asambleas generales ordinarias y
extraordinarias, así como a sesiones de Junta Directiva cuando lo disponga el
presidente.
f)
Cumplir
las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9284 del 30 de octubre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 17.-
En caso de ausencia o impedimento del Fiscal, del Tesorero o del Secretario,
ocuparán esos cargos los Vocales por orden de precedencia.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del
Tribunal de Honor
Artículo 18.-
La Junta Directiva del Colegio integrará el Tribunal de Honor, formado
por tres propietarios y dos suplente que durarán en sus cargos dos años.
El Tribunal conocerá de los casos propios de cuerpos de esta
índole, cuando se pida a la Junta Directiva y ésta acordare
elevar a su conocimiento situaciones que a su juicio lo ameriten, en virtud de
estar de por medio aspectos morales, éticos o profesionales, que pongan
en duda las actuaciones de uno o más de sus colegiados. Los acuerdos de
la Junta Directiva para elevar al Tribunal estos casos, se tomarán por
mayoría simple. El Tribunal de Honor se escogerá entre los miembros
colegiados.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Son atribuciones del Tribunal de Honor:
a) Conocer, juzgar y
fallar las acusaciones que establezcan contra los colegiados en el cumplimiento
de sus deberes y obligaciones profesionales;
b) Conocer y resolver
los conflictos que se presentan entre un colegiado y un organismo superior del
Colegio, o entre dos o más colegiados, según lo acuerde la Junta
Directiva, luego de estudiar la naturaleza de la denuncia; y
c) Recomendar las
penas, que irán según el grado de la falta, desde la
amonestación escrita, hasta la inhabilitación y la
expulsión definitiva del colegiado.
La Junta Directiva
ejecutará los fallos del Tribunal de Honor, cuando adquieran firmeza por
los procedimientos que esta ley establece. Las resoluciones del Tribunal de
Honor tendrán recurso de apelación para ante la Asamblea General.
La Asamblea General decidirá en votación secreta, por simple
mayoría, todos aquellos recursos que conozcan en alzada, excepto cuando
se tratare de fallos de inhabilitación o de expulsión definitiva
del colegiado, en cuyo caso se requerirán dos tercios del total de los
presentes para obtener la confirmación.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los
fondos del Colegio
Artículo 20.- La
Junta Directiva administrarálos fondos del Colegio, los cuales estarán
constituidos por los siguientes aportes:
a)
Las
contribuciones ordinarias de quienes sean miembros activos.
b)
Las
donaciones, las herencias o los legados que el Colegio reciba.
c)
Las
subvenciones que acuerden a favor del Colegio el Poder Ejecutivo, las
instituciones de educación superior y cualquier otro ente, siempre y cuando
estas instituciones o entes tengan excedentes presupuestarios o superávit, en
cuyo caso, podrán destinar parte de esos recursos al Colegio.
d)
Los
fondos que provengan de las actividades de capacitación o de otra naturaleza
que organice el Colegio.
e)
Cualesquiera
otros ingresos adicionales a favor del Colegio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9284 del 30 de octubre de 2014)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las
funciones del Profesional en Secretariado
Artículo 21.-
Las funciones propias del Profesional en Secretariado, sólo
podrán ser realizadas por miembros adscritos al Colegio.
Ficha articulo
Artículo 22.- Para
efectos de esta ley, se entenderá por profesional en secretariado a la persona
que reúna la preparación académica contemplada en el artículo 2º de esta ley,
que la capacita para tener por ocupación principal, regular y retribuida, el
ejercicio de su profesión en empresas privadas, estatales y para estatales, y
obtener de ella los principales recursos para su subsistencia.
Ficha articulo
Artículo 23.- Esta
ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Disposiciones
Transitorias
Transitorio
I.- Serán únicamente fundadores del Colegio, aquellas personas que figuren
como miembros activos de la Asociación Nacional de Secretarias Ejecutivas
(ANSE), al entrar en vigencia la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio
II.- La reglamentación de esta ley a que se refiere el artículo 12, deberá
ser promulgada, a más tardar, seis meses después de su vigencia.
Ficha articulo
Transitorio III.- El Consejo Superior de Educación, dentro de los noventa días
siguientes a la publicación de esta ley, deberá someter al Poder Ejecutivo,
para que éste adicione el decreto Nº 32 de 20 de setiembre de 1968, una
categoría para el Secretario Profesional, con los requisitos mínimos que han de
cumplir las personas para ingresar al Colegio que se crea por medio de esta
ley.
Casa Presidencial. San José, a los quince días del mes de junio de mil
novecientos setenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 13:39:37
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