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 Normativa >> Ley 7440 >> Fecha 11/10/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7440
Ley de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos
Texto Completo acta: 24908 1

NOTA:  Esta Ley fue reglamentada mediante Decreto Ejecutivo N° 26937 de 27 de abril de 1999.



LEY GENERAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS,



MATERIALES AUDIOVISUALES E IMPRESOS



CAPITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Obligación del Estado.



Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger



a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en



cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales



audiovisuales e impresos; asimismo, regula la difusión y comercialización



de esos materiales.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Espectáculo público.



Para efectos de esta Ley se entenderá por espectáculo público toda



función, representación, transmisión o captación pública que congregue,



en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Actividades.



Esta Ley regula la valoración de los contenidos de las siguientes



actividades:



a) Espectáculos públicos, particularmente el cine y las



presentaciones en vivo.



b) Radio.



c) Televisión por VHF, UHF, cable, medios inalámbricos, vía satélite



o cualesquiera otras formas de transmisión.



d) Juegos de vídeo.



e) Alquiler de películas para vídeo.



f) Material escrito de carácter pornográfico.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



AUTORIDADES Y DEPENDENCIAS



ARTICULO 4.- Ejecutores.



La ejecución de la presente Ley estará a cargo del Consejo nacional



de espectáculos públicos y de la Comisión de control y calificación.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Consejo nacional de espectáculos públicos y afines.



Se crea el Consejo nacional de espectáculos públicos y afines, en



adelante denominado el Consejo, como un órgano adscrito al Ministerio de



Justicia y Gracia, que se integrará de la siguiente manera:



a) El Ministro de Justicia y Gracia o su representante, quien lo



presidirá.



b) Un delegado del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.



c) Un delegado del Ministro de Educación Pública.



d) El Director Nacional de Prevención del Ministerio de Justicia y



Gracia.



e) El jefe del Departamento de Control de Propaganda del Ministerio



de Gobernación y Policía.



f) Una delegada del Instituto Nacional de las Mujeres.



(Así adicionado este inciso por el artículo 27 (Actual 29), inciso a), de la ley



del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Funcionamiento del Consejo.



Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los



miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.



Para lo no dispuesto en esta Ley, el Consejo se regirá por la Ley General



de la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Instalación de los miembros del Consejo.



El Ministro de Justicia y Gracia instalará y juramentará a los



miembros del Consejo, quienes no devengarán dietas.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Funciones del Consejo.



Son funciones del Consejo:



a) Resolver los recursos de apelación que se interpongan por la



aplicación de la presente Ley. Las resoluciones del Consejo



agotan la vía administrativa.



b) Establecer las políticas para cumplir con los fines de la



presente Ley y tomar las decisiones y los acuerdos necesarios



para ejecutar esas políticas, que serán de acatamiento



obligatorio.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Comisión de control y calificación de espectáculos



públicos.



Se crea la Comisión de control y calificación de espectáculos



públicos, como un órgano dependiente del Consejo nacional de espectáculos



públicos.




Ficha articulo



Artículo 10.-Integración de la Comisión de control y calificación de espectáculos públicos. La Comisión estará integrada por el director ejecutivo del Consejo, quien la presidirá, y por diez profesionales en Psicología o Psiquiatría, Educación, Sociología y Derecho, nombrados en la siguiente forma:



a) Cuatro representantes del Ministerio de (*)Justicia y Paz.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 8771 del 14 de setiembre de 2009)



b) Dos representantes del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.



c) Dos representantes del Patronato Nacional de la Infancia.



d) Un representante del Ministerio de Educación Pública.



e) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.



Mientras sean miembros de la Comisión, estos funcionarios serán cedidos a título de préstamo por la institución respectiva, sin perjuicio de que esta pueda sustituirlos cuando lo considere oportuno. Por su participación en la Comisión, no percibirán ningún monto adicional al salario que devenguen en sus instituciones, y mantendrán su vínculo laboral con estas.



(Así reformado por Ley 8186 de 17 de diciembre del 2001)



 




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Funciones de la Comisión.



Las funciones de la Comisión serán las siguientes:



a) Resolver, en primera instancia, sobre la calificación y la



regulación de las actividades contenidas en esta Ley. Contra sus



resoluciones, podrán interponerse los recursos de revocatoria y



apelación subsidiaria ante el Consejo, dentro de los cinco días



hábiles posteriores a que se notifique la resolución.



b) Regular, en aras del bien común y sobre la base de que la



libertad de expresión no incluye la libertad de exhibición, las



actividades mencionadas en el artículo 2, y prohibir las que



constituyan un peligro social, por su contenido estrictamente



pornográfico o violento, por su potencial de incitación al crimen



o al vicio o por degradar la condición del ser humano.



c) Fomentar la exhibición de películas de alto valor artístico,



social, cultural y educativo y otros espectáculos.



d) Formular al Consejo recomendaciones técnicas, que sirvan de base



para definir políticas en materia de radio, cine, televisión,



vídeos y espectáculos públicos de cualquier índole.



e) Velar por el cumplimiento de esta Ley.



f) Otras funciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.



Antes de dictar la resolución mencionada en el inciso a) del



presente artículo, la Comisión oirá a quienes puedan resultar afectados



con ella, de conformidad con el procedimiento que se defina en el



Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Recursos.



Las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas en sus



derechos subjetivos o intereses legítimos, están legitimadas para



plantear los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra las



decisiones de la Comisión y el recurso de reconsideración contra los



actos del Consejo.



Igual legitimación le corresponde a la Defensoría de los Habitantes



para proteger los intereses generales de la comunidad.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Limitaciones.



No se podrá prohibir ni restringir una actividad de las enumeradas



en el artículo 2, por las ideas que sustente; excepto cuando la actividad



incite a la subversión, al vicio, al crimen, al odio por razones



religiosas, raciales o de nacionalidad o cuando su contenido sea



estrictamente pornográfico.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- El Director Ejecutivo.



Habrá un Director Ejecutivo que formará parte del personal regular



del Ministerio de Justicia y Gracia, su nombramiento se regirá por el



Estatuto del Servicio Civil y deberá ser un profesional en Derecho,



Ciencias Sociales o Psicología.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Funciones del Director Ejecutivo.



Son funciones del Director Ejecutivo:



a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de la



Comisión de control y calificación de espectáculos públicos.



b) Constituirse en órgano director del procedimiento, cuando sea



necesario.



c) Presidir la Comisión de control y calificación de espectáculos



públicos.



d) Fungir como secretario del Consejo nacional de espectáculos



públicos y afines, con voz pero sin voto.



e) Procurar y administrar los recursos materiales que permitan el



funcionamiento óptimo de los órganos de control establecidos en



la presente Ley.



f) Formar parte de la Comisión de control y calificación de



espectáculos públicos.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Comisiones auxiliares cantonales.



Estas comisiones son órganos auxiliares de la Comisión de control y



calificación de espectáculos públicos. En cada cantón del país, existirá



una integrada por tres vecinos.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Funciones de las comisiones auxiliares cantonales.



A las comisiones auxiliares cantonales les corresponde apoyar las



tareas de divulgación de las políticas en materia de esta Ley; detectar



cualquier violación de las regulaciones impuestas por la Comisión y el



Consejo e informar de inmediato al Director Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Nombramiento de las Comisiones auxiliares cantonales.



Los integrantes de estas comisiones serán nombrados por la



municipalidad respectiva, por tres años; pero podrán ser reelegidos por



períodos sucesivos. Para el inicio de sus funciones, es indispensable que



aprueben el curso de capacitación que impartirá el Ministerio de



Justicia. Si no lo aprueban la municipalidad efectuará un nuevo



nombramiento.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Carné de identificación.



Los miembros del Consejo, de la Comisión y de las comisiones



auxiliares cantonales y el Director Ejecutivo del Consejo tendrán libre



acceso a los espectáculos públicos, de cualquier índole, para lo cual



serán acreditados con un carné de identificación, emitido por el Ministro



de Justicia y Gracia.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Obligaciones del empresario.



La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,



distribuya, presente, transmita o capte, para la divulgación comercial o



gratuita, películas en cine o en vídeo, juegos de vídeo, programas de



radio o televisión y espectáculos en vivo, está obligada a poner ese



material a disposición de los órganos competentes, facilitarles los



medios para examinarlo y cumplir con los acuerdos respectivos. Además,



debe ceder al Consejo, gratuitamente, el espacio necesario para advertir



al público sobre la clasificación y las restricciones de los espectáculos



e indicarlas en la publicidad respectiva.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



SANCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTICULO 21.- Distribución de material sin autorización.



La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,



distribuya o exhiba, en forma comercial o gratuita, material regulado en



esta Ley, sin la calificación ni la autorización previa de la Comisión,



por cada unidad distribuida o exhibida, será sancionada con una multa



equivalente a siete veces el salario base del oficinista 1, establecido



en el Presupuesto Nacional. Cuando se incurra en esta infracción más de



una vez, se duplicará esta multa.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Avances sin autorización.



Será sancionada con una multa equivalente a dos veces el salario



base del oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona



física que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba, en una



película de acceso restringido para una determinada edad, un avance o



porción de una película no autorizada para personas de esa edad. La multa



se impondrá por cada exhibición.



Cuando se incurra en esta infracción más de una vez, se duplicará



esta multa.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Material exhibido para un público no autorizado.



Será sancionada con una multa equivalente al salario base del



oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona física



que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba material regulado



en esta Ley, ante menores cuya edad sea inferior a aquella para la cual



se autorizó la exhibición. La multa se impondrá por cada exhibición.



Cuando se incurra en esa infracción más de una vez, se duplicará la



multa.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Cierre de locales.



Cuando se incurra en la misma infracción más de una vez, la



autoridad judicial ordenará cerrar el local donde se cometió y suspender



las operaciones de la persona o la empresa, de la siguiente manera:



a) Por un mes, al cometer la infracción por segunda vez.



b) Por tres meses, al cometer la infracción por tercera vez.



c) Cuando, se cometa la misma infracción por cuarta vez, la



autoridad judicial ordenará el cierre definitivo del



establecimiento y lo comunicará a la municipalidad respectiva, la



cual deberá cancelar la patente, o al Ministerio de Gobernación



para que cancele las concesiones de frecuencias de televisión o



radio, o a las autoridades competentes para que cancelen el



permiso o la autorización respectiva.



El Director Ejecutivo llevará un registro, bien respaldado, de las



infracciones establecidas jurisdiccionalmente y de las personas y



empresas responsables.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Actuación en nombre de persona jurídica.



En todos los casos en que una persona física actúe en nombre de una



persona jurídica, ésta será solidariamente responsable en cuanto al pago



de las multas.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL



ARTICULO 26.- Autoridades competentes.



Las alcaldías de faltas y contravenciones serán las autoridades



competentes para conocer de las infracciones descritas en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Procedimiento.



El procedimiento se iniciará mediante denuncia del Director



Ejecutivo, ya sea por sí mismo o por medio de la Procuraduría General de



la República, o de las comisiones auxiliares cantonales ante la alcaldía



de faltas y contravenciones de la jurisdicción territorial



correspondiente.



Cuando la denuncia sea presentada por un particular, se trasladará



al Director Ejecutivo del Consejo para que, en lo procedente y posible,



sustancie la denuncia por sí mismo o por medio de la Procuraduría General



de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Acción de la Procuraduría General de la República.



Con independencia de la persona denunciante, en todos los casos la



Procuraduría General de la República se tendrá como parte.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Fundamento del proceso.



Para el sustanciamiento del proceso, se seguirán las reglas



establecidas para las denuncias de faltas y contravenciones.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Depósito de la multa.



En caso de sentencia condenatoria, se otorgará un plazo de ocho días



para depositar la multa respectiva.



Si el infractor no la deposita, la alcaldía ordenará el cierre



provisional del negocio y suspenderá la autorización para realizar la



actividad comercial hasta tanto no se cancele la multa, sin perjuicio de



las sanciones de cierre y suspensión por las reincidencias.




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 31.- Producto de las multas.



El producto de las multas por la aplicación de esta Ley irá a la



caja única del Estado, de donde se girará al Consejo nacional de



espectáculos públicos, el cual los destinará a la adquisición de los



bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Ley de orden público.



Esta Ley es de orden público y deroga las que resulten incompatibles



con su aplicación.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Vigencia de esta Ley.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 04:45:39
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