Texto Completo acta: 24908
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NOTA: Esta Ley fue reglamentada mediante Decreto Ejecutivo N°
26937 de 27 de abril de 1999.
LEY GENERAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS,
MATERIALES AUDIOVISUALES E IMPRESOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Obligación del Estado.
Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger
a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en
cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales
audiovisuales e impresos; asimismo, regula la difusión y comercialización
de esos materiales.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Espectáculo público.
Para efectos de esta Ley se entenderá por espectáculo público toda
función, representación, transmisión o captación pública que congregue,
en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Actividades.
Esta Ley regula la valoración de los contenidos de las siguientes
actividades:
a) Espectáculos públicos, particularmente el cine y las
presentaciones en vivo.
b) Radio.
c) Televisión por VHF, UHF, cable, medios inalámbricos, vía satélite
o cualesquiera otras formas de transmisión.
d) Juegos de vídeo.
e) Alquiler de películas para vídeo.
f) Material escrito de carácter pornográfico.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
AUTORIDADES Y DEPENDENCIAS
ARTICULO 4.- Ejecutores.
La ejecución de la presente Ley estará a cargo del Consejo nacional
de espectáculos públicos y de la Comisión de control y calificación.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Consejo nacional de espectáculos públicos y
afines.
Se crea el Consejo nacional de espectáculos públicos y afines,
en
adelante denominado el Consejo, como un órgano adscrito al Ministerio
de
Justicia y Gracia, que se integrará de la siguiente manera:
a) El Ministro de Justicia y Gracia o su representante, quien lo
presidirá.
b) Un delegado del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Un delegado del Ministro de Educación Pública.
d) El Director Nacional de Prevención del Ministerio de Justicia y
Gracia.
e) El jefe del Departamento de Control de Propaganda del Ministerio
de Gobernación y Policía.
f) Una delegada del Instituto Nacional de las Mujeres.
(Así adicionado este inciso por el artículo 27 (Actual 29),
inciso a), de la ley
del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Funcionamiento del Consejo.
Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los
miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Para lo no dispuesto en esta Ley, el Consejo se regirá por la Ley General
de la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Instalación de los miembros del Consejo.
El Ministro de Justicia y Gracia instalará y juramentará a los
miembros del Consejo, quienes no devengarán dietas.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Funciones del Consejo.
Son funciones del Consejo:
a) Resolver los recursos de apelación que se interpongan por la
aplicación de la presente Ley. Las resoluciones del Consejo
agotan la vía administrativa.
b) Establecer las políticas para cumplir con los fines de la
presente Ley y tomar las decisiones y los acuerdos necesarios
para ejecutar esas políticas, que serán de acatamiento
obligatorio.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Comisión de control y calificación de espectáculos
públicos.
Se crea la Comisión de control y calificación de espectáculos
públicos, como un órgano dependiente del Consejo nacional de espectáculos
públicos.
Ficha articulo
Artículo 10.-Integración de
la Comisión de control y calificación de
espectáculos públicos. La
Comisión estará integrada por el director ejecutivo del
Consejo, quien la presidirá, y por diez profesionales en Psicología o
Psiquiatría, Educación, Sociología y Derecho, nombrados en la siguiente forma:
a) Cuatro representantes
del Ministerio de (*)Justicia y Paz.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
b) Dos representantes del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Dos representantes del
Patronato Nacional de la
Infancia.
d) Un representante del
Ministerio de Educación Pública.
e) Un representante del
Instituto Nacional de las Mujeres.
Mientras sean miembros de
la Comisión, estos
funcionarios serán cedidos a título de préstamo por la institución respectiva,
sin perjuicio de que esta pueda sustituirlos cuando lo considere oportuno. Por
su participación en la
Comisión, no percibirán ningún monto adicional al salario que
devenguen en sus instituciones, y mantendrán su vínculo laboral con estas.
(Así reformado por Ley N° 8186 de 17 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Funciones de la Comisión.
Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Resolver, en primera instancia, sobre la calificación y la
regulación de las actividades contenidas en esta Ley. Contra sus
resoluciones, podrán interponerse los recursos de revocatoria y
apelación subsidiaria ante el Consejo, dentro de los cinco días
hábiles posteriores a que se notifique la resolución.
b) Regular, en aras del bien común y sobre la base de que la
libertad de expresión no incluye la libertad de exhibición, las
actividades mencionadas en el artículo 2, y prohibir las que
constituyan un peligro social, por su contenido estrictamente
pornográfico o violento, por su potencial de incitación al crimen
o al vicio o por degradar la condición del ser humano.
c) Fomentar la exhibición de películas de alto valor artístico,
social, cultural y educativo y otros espectáculos.
d) Formular al Consejo recomendaciones técnicas, que sirvan de base
para definir políticas en materia de radio, cine, televisión,
vídeos y espectáculos públicos de cualquier índole.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley.
f) Otras funciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Antes de dictar la resolución mencionada en el inciso a) del
presente artículo, la Comisión oirá a quienes puedan resultar afectados
con ella, de conformidad con el procedimiento que se defina en el
Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Recursos.
Las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas en sus
derechos subjetivos o intereses legítimos, están legitimadas para
plantear los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra las
decisiones de la Comisión y el recurso de reconsideración contra los
actos del Consejo.
Igual legitimación le corresponde a la Defensoría de los Habitantes
para proteger los intereses generales de la comunidad.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Limitaciones.
No se podrá prohibir ni restringir una actividad de las enumeradas
en el artículo 2, por las ideas que sustente; excepto cuando la actividad
incite a la subversión, al vicio, al crimen, al odio por razones
religiosas, raciales o de nacionalidad o cuando su contenido sea
estrictamente pornográfico.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- El Director Ejecutivo.
Habrá un Director Ejecutivo que formará parte del personal regular
del Ministerio de Justicia y Gracia, su nombramiento se regirá por el
Estatuto del Servicio Civil y deberá ser un profesional en Derecho,
Ciencias Sociales o Psicología.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Funciones del Director Ejecutivo.
Son funciones del Director Ejecutivo:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de la
Comisión de control y calificación de espectáculos públicos.
b) Constituirse en órgano director del procedimiento, cuando sea
necesario.
c) Presidir la Comisión de control y calificación de espectáculos
públicos.
d) Fungir como secretario del Consejo nacional de espectáculos
públicos y afines, con voz pero sin voto.
e) Procurar y administrar los recursos materiales que permitan el
funcionamiento óptimo de los órganos de control establecidos en
la presente Ley.
f) Formar parte de la Comisión de control y calificación de
espectáculos públicos.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Comisiones auxiliares cantonales.
Estas comisiones son órganos auxiliares de la Comisión de control y
calificación de espectáculos públicos. En cada cantón del país, existirá
una integrada por tres vecinos.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Funciones de las comisiones auxiliares cantonales.
A las comisiones auxiliares cantonales les corresponde apoyar las
tareas de divulgación de las políticas en materia de esta Ley; detectar
cualquier violación de las regulaciones impuestas por la Comisión y el
Consejo e informar de inmediato al Director Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Nombramiento de las Comisiones auxiliares cantonales.
Los integrantes de estas comisiones serán nombrados por la
municipalidad respectiva, por tres años; pero podrán ser reelegidos por
períodos sucesivos. Para el inicio de sus funciones, es indispensable que
aprueben el curso de capacitación que impartirá el Ministerio de
Justicia. Si no lo aprueban la municipalidad efectuará un nuevo
nombramiento.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Carné de identificación.
Los miembros del Consejo, de la Comisión y de las comisiones
auxiliares cantonales y el Director Ejecutivo del Consejo tendrán libre
acceso a los espectáculos públicos, de cualquier índole, para lo cual
serán acreditados con un carné de identificación, emitido por el Ministro
de Justicia y Gracia.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Obligaciones del empresario.
La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,
distribuya, presente, transmita o capte, para la divulgación comercial o
gratuita, películas en cine o en vídeo, juegos de vídeo, programas de
radio o televisión y espectáculos en vivo, está obligada a poner ese
material a disposición de los órganos competentes, facilitarles los
medios para examinarlo y cumplir con los acuerdos respectivos. Además,
debe ceder al Consejo, gratuitamente, el espacio necesario para advertir
al público sobre la clasificación y las restricciones de los espectáculos
e indicarlas en la publicidad respectiva.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 21.- Distribución de material sin autorización.
La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,
distribuya o exhiba, en forma comercial o gratuita, material regulado en
esta Ley, sin la calificación ni la autorización previa de la Comisión,
por cada unidad distribuida o exhibida, será sancionada con una multa
equivalente a siete veces el salario base del oficinista 1, establecido
en el Presupuesto Nacional. Cuando se incurra en esta infracción más de
una vez, se duplicará esta multa.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Avances sin autorización.
Será sancionada con una multa equivalente a dos veces el salario
base del oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona
física que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba, en una
película de acceso restringido para una determinada edad, un avance o
porción de una película no autorizada para personas de esa edad. La multa
se impondrá por cada exhibición.
Cuando se incurra en esta infracción más de una vez, se duplicará
esta multa.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Material exhibido para un público no autorizado.
Será sancionada con una multa equivalente al salario base del
oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona física
que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba material regulado
en esta Ley, ante menores cuya edad sea inferior a aquella para la cual
se autorizó la exhibición. La multa se impondrá por cada exhibición.
Cuando se incurra en esa infracción más de una vez, se duplicará la
multa.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Cierre de locales.
Cuando se incurra en la misma infracción más de una vez, la
autoridad judicial ordenará cerrar el local donde se cometió y suspender
las operaciones de la persona o la empresa, de la siguiente manera:
a) Por un mes, al cometer la infracción por segunda vez.
b) Por tres meses, al cometer la infracción por tercera vez.
c) Cuando, se cometa la misma infracción por cuarta vez, la
autoridad judicial ordenará el cierre definitivo del
establecimiento y lo comunicará a la municipalidad respectiva, la
cual deberá cancelar la patente, o al Ministerio de Gobernación
para que cancele las concesiones de frecuencias de televisión o
radio, o a las autoridades competentes para que cancelen el
permiso o la autorización respectiva.
El Director Ejecutivo llevará un registro, bien respaldado, de las
infracciones establecidas jurisdiccionalmente y de las personas y
empresas responsables.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Actuación en nombre de persona jurídica.
En todos los casos en que una persona física actúe en nombre de una
persona jurídica, ésta será solidariamente responsable en cuanto al pago
de las multas.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
ARTICULO 26.- Autoridades competentes.
Las alcaldías de faltas y contravenciones serán las autoridades
competentes para conocer de las infracciones descritas en esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Procedimiento.
El procedimiento se iniciará mediante denuncia del Director
Ejecutivo, ya sea por sí mismo o por medio de la Procuraduría General de
la República, o de las comisiones auxiliares cantonales ante la alcaldía
de faltas y contravenciones de la jurisdicción territorial
correspondiente.
Cuando la denuncia sea presentada por un particular, se trasladará
al Director Ejecutivo del Consejo para que, en lo procedente y posible,
sustancie la denuncia por sí mismo o por medio de la Procuraduría General
de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Acción de la Procuraduría General de la República.
Con independencia de la persona denunciante, en todos los casos la
Procuraduría General de la República se tendrá como parte.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Fundamento del proceso.
Para el sustanciamiento del proceso, se seguirán las reglas
establecidas para las denuncias de faltas y contravenciones.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Depósito de la multa.
En caso de sentencia condenatoria, se otorgará un plazo de ocho días
para depositar la multa respectiva.
Si el infractor no la deposita, la alcaldía ordenará el cierre
provisional del negocio y suspenderá la autorización para realizar la
actividad comercial hasta tanto no se cancele la multa, sin perjuicio de
las sanciones de cierre y suspensión por las reincidencias.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 31.- Producto de las multas.
El producto de las multas por la aplicación de esta Ley irá a la
caja única del Estado, de donde se girará al Consejo nacional de
espectáculos públicos, el cual los destinará a la adquisición de los
bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Ley de orden público.
Esta Ley es de orden público y deroga las que resulten incompatibles
con su aplicación.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Vigencia de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 04:45:39