Texto Completo acta: 1322AD
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N° 7800
CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL
DEPORTE
Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN
JURÍDICO
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL
DEPORTE Y LA RECREACIÓN
TÍTULO I
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA
RECREACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Se crea el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, en adelante el Instituto,
como institución semiautónoma del Estado, con personalidad
jurídica propia e independencia administrativa. Las siglas del Instituto
serán Icoder.
El fin primordial del Instituto es la promoción, el
apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del
deporte y la recreación, tanto convencional como adaptado, de las
personas habitantes de la República, actividad considerada de
interés público por estar comprometida la salud integral de la
población.
Para tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones,
programas y proyectos a promover, fortalecer y garantizar la
participación de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte
y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio
adecuado, en consideración de ese interés público, que
permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de
las ciencias aplicadas, en beneficio de las personas deportistas en particular
y de Costa Rica en general.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9739 del 5 de
noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el
de contratación de obras y suministros, el de personal y los controles
financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de
Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República en lo aplicable a la naturaleza propia
del Instituto, en los términos del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 3º—El Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Estimular el desarrollo integral de todos los sectores de
la población, por medio del deporte y la recreación.
b) Fomentar e incentivar el deporte a nivel nacional y su
proyección internacional.
c) Contribuir con el desarrollo de disciplinas de alto
rendimiento, tanto convencional como adaptado para las personas con
discapacidad.
d) Garantizar el acceso y el uso en igualdad de condiciones
de las personas a las instalaciones públicas deportivas y recreativas.
e) Reconocer, apoyar y estimular las acciones de
organización y promoción del deporte y la recreación,
realizadas por las entidades deportivas y recreativas gubernamentales y no
gubernamentales.
f) Desarrollar un plan de infraestructura deportiva y
recreativa, que cumpla con criterios de diseño universal y accesibilidad
para todas las personas, y velar por el adecuado mantenimiento, seguridad y
salubridad de las instalaciones deportivas y los espectáculos públicos
deportivos y recreativos.
g) Velar por que en la práctica del deporte, en
especial el de alto rendimiento o competitivo, se observen obligatoriamente las
reglas y recomendaciones dictadas por las ciencias del deporte y la
técnica médica, como garantía de la integridad de la salud
de la persona deportista.
h) Garantizar la práctica del deporte y la
recreación a las personas con discapacidad y su proyección
internacional.
i) Velar por la planificación de corto, mediano y
largo plazos del deporte y, en particular, porque los planes y programas
respectivos sean armónicos con la salud de la persona deportista,
financieramente viables y acordes con la calendarización de las
actividades y los campeonatos a nivel regional e internacional del deporte de
que se trate.
j) Velar por que los programas y calendarios nacionales de
competición de los deportes y las actividades deportivas, así
como las formas o modalidades que rijan para ellos sean aprobados de manera
definitiva y publicados con antelación de seis meses, como
mínimo, a la fecha de inicio y que las reglas y los horarios se cumplan
estrictamente durante toda la celebración, salvo caso de fuerza mayor o
fortuito. Por razones de interés público, los horarios de las
actividades y competiciones tomarán en cuenta, al menos, los siguientes
factores:
i) La homogeneidad.
ii) Las condiciones climáticas de los lugares donde
se celebrarán.
iii) La armonía con la celebración de
actividades comunales, cívicas y religiosas.
iv) Los deberes laborales de las personas trabajadoras.
v) Las recomendaciones de salud dictadas por el Ministerio
de Salud, en consideración a las personas deportistas y al
público.
k) Velar por que, en los deportes de alto rendimiento y
competición, los clubes o las agrupaciones deportivas incluyan,
obligatoriamente, dentro de sus planes y programas de corto, mediano y largo
plazos la promoción de ligas menores, prospectos o pioneras.
l) Fomentar la salud integral de la población,
promoviendo la actividad física, la recreación y el deporte.
m) Promover y velar por que las empresas y los centros de
trabajo reconozcan el valor de la práctica del deporte y las actividades
recreativas en la calidad de vida de las personas trabajadoras.
n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se
inviertan en el deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes
que garanticen una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.
o) Ejecutar un plan nacional de formación,
capacitación y especialización e intercambio de experiencias para
entrenadores, árbitros, periodistas deportivos, médicos del
deporte, dirigentes y administradores del deporte, en el exterior o en Costa
Rica. Especialmente se utilizarán los recursos de la cooperación
internacional, tanto de organismos gubernamentales como no gubernamentales,
nacionales o internacionales, en los campos del deporte y la recreación.
p) Promover la inclusión de programas para personas
con discapacidad, en los planes de trabajo de las organizaciones deportivas del
país.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá
celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas,
tanto nacionales como internacionales, públicas y privadas.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9739 del 5 de
noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- El Instituto estará integrado por los siguientes
órganos:
a) El Congreso nacional del deporte y la recreación.
b) El Consejo nacional del deporte y la recreación.
c) La organización y administración del Instituto.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONGRESO NACIONAL DEL
DEPORTE Y LA RECREACIÓN
Artículo 5º—El Instituto tendrá
como instancia consultiva al Congreso Nacional del Deporte y la
Recreación, en lo sucesivo el Congreso, el cual estará integrado
por:
a) El ministro o el viceministro encargados del deporte.
b) Dos personas de libre elección del Presidente de
la República.
c) Las personas integrantes del Consejo Nacional del Deporte
y la Recreación.
d) El director nacional del Instituto.
e) Una persona representante de cada una de las federaciones
deportivas de representación nacional existentes en el país, que
cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
f) Dos personas representantes electas del seno de cada una
de las asociaciones de las disciplinas deportivas que carezcan de una
federación que las agrupe y represente.
g) Una persona representante de cada una de las escuelas
universitarias que impartan las carreras de ciencias del deporte o la
recreación.
h) Tres médicos especialistas en medicina deportiva,
designados de la siguiente forma:
i) Un médico designado por la Comisión
Médica del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.
ii) Un médico designado por la Asociación
Costarricense de Medicina del Deporte.
iii) Un médico designado por la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS).
i) Dos personas representantes designadas por la
organización que agrupe a las y los profesores de educación
física.
j) Dos personas representantes de cada una de las
provincias, escogidas por la reunión de los presidentes de esos
comités cantonales de deportes.
k) Una persona integrante de cada una de las asociaciones
deportivas inscritas, representativas de deportes no acreditados en virtud de
lo dispuesto en los incisos e) y f) del presente artículo.
l) Tres personas representantes del arbitraje nacional,
escogidas por las organizaciones arbitrales de los deportes que los agrupen; no
podrá estar representado un deporte con más de una persona.
m) Tres periodistas deportivos, representantes
respectivamente de los medios televisivo, radial y escrito, seleccionados por
el Colegio de Periodistas de Costa Rica.
n) Tres personas integrantes del Comité
Olímpico Nacional de Costa Rica.
ñ) Una persona integrante del Comité
Paralímpico Nacional de Costa Rica. Una persona representante de las
federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con
discapacidad de representación nacional.
o) Una persona representante de la asociación
acreditada en Costa Rica por parte de la Organización Special Olympics International.
El presidente del Consejo Nacional será el encargado
de dirigir el debate durante las sesiones del Congreso Nacional y el director
nacional del Instituto fungirá como secretario.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 9739 del 5 de
noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- El Congreso Nacional, reunido en forma ordinaria, tendrá
las siguientes funciones:
a) Recomendar al Consejo nacional las políticas globales de los
planes y proyectos del Instituto, de mediano y largo plazo.
b) Recomendar los proyectos de inversión y los presupuestos anuales
de carácter global, que serán ejecutados por el Consejo Nacional para el
ejercicio siguiente.
c) Conocer del informe anual de labores del Instituto y de la
liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, con corte al 30 de
junio.
d) Conocer del Plan general del Instituto y los objetivos por
alcanzar en el ejercicio anual siguiente.
Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría de
los presentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada
año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la
convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo
Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos
que este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del
Instituto. Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un
veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer
de los asuntos extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual
deberá ser acordada por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la
fecha de la solicitud que se le formule.
El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia
de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en
segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros
presentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA
RECREACIÓN
Artículo 8º—El Instituto tendrá un
Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Consejo
Nacional, integrado de la siguiente manera:
a) El ministro o el viceministro que tenga a su cargo la
cartera del Deporte, quien lo presidirá y, en caso de empate,
tendrá voto decisivo.
b) El ministro o el viceministro de Educación.
c) El ministro o el viceministro de Salud.
d) Una persona representante del Comité
Olímpico Nacional de Costa Rica.
e) Una persona representante del Comité
Paralímpico Nacional de Costa Rica.
f) Una persona representante de las federaciones y
asociaciones deportivas de representación nacional participantes en el
Congreso.
g) Una persona representante de las universidades que
imparten la carrera de ciencias del deporte.
h) Una persona representante de los comités
cantonales de deportes participantes en el Congreso.
i) Una persona representante de las federaciones y asociaciones
deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación
nacional participante en el Congreso.
Las personas integrantes del Consejo, referidas en los
incisos d), e), f), g), h), i), del presente artículo, serán
nombradas por el Consejo de Gobierno de las ternas presentadas por los grupos,
asociaciones u organismos correspondientes. En el caso de la persona
representante de las universidades, será nombrada por el Consejo de
Gobierno, de la terna que para tal efecto le remita el Consejo Nacional de
Rectores (Conare).
La integración del Consejo Nacional deberá
publicarse en La Gaceta.
Las personas integrantes del Consejo Nacional durarán
en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidas por un
período consecutivo, salvo los ministros o viceministros, quienes
permanecerán mientras mantengan la titularidad de sus cargos.
Las personas integrantes del Consejo Nacional
devengarán dietas por un monto igual al que rige para los miembros de la
Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Consejo
podrá sesionar un máximo de cuatro sesiones ordinarias y cuantas
sesiones extraordinarias sean necesarias. En este último caso, las personas
integrantes solamente tendrán derecho a que se les remunere un
máximo de dos sesiones extraordinarias.
En la primera
sesión anual, el Consejo Nacional designará a un vicepresidente,
un secretario y un prosecretario. En las ausencias del presidente y el
secretario, serán sustituidos por el vicepresidente y el prosecretario,
según el caso.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9739 del 5 de
noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- En caso de renuncia o ausencia definitiva o temporal por
el plazo definido en el reglamento, de los integrantes del Consejo
mencionados en los incisos d) a g) del artículo anterior, este órgano, por
acuerdo que deberá adoptarse en la misma sesión que conozca de la
situación, invitará a la organización o entidad representada por el
miembro saliente a presentar una terna ante el Consejo de Gobierno para lo
que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional podrá sesionar válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus integrantes y sus acuerdos serán
adoptados por mayoría, con las salvedades dispuestas en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-
Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:
a) Ejecutar las
políticas, los planes y programas necesarios para cumplir los fines del
Instituto, dentro de las atribuciones que le competen.
b) Coordinar la
ejecución del Plan nacional que regirá el deporte y la
recreación.
c) Fiscalizar que las
asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas se
adecuen a lo prescrito en esta ley y según los lineamientos de la
Contraloría General de la República en lo relativo a la
utilización de fondos públicos.
d) Aprobar cuando el
Instituto sea parte, los actos, contratos y convenios conducentes a obtener
financiamiento; y, en particular, aprobar los términos de las
negociaciones financieras y autorizar las garantías y compromisos que
deban adquirirse para concretarlas.
e) Nombrar a los
representantes del Instituto en los comités cantonales de deporte y
recreación y tener por acreditados a los demás.
f) Nombrar al director
nacional del Instituto.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 49 sub inciso h) de la Ley Marco de Empleo Público,
N° 10159 del 8 de marzo de 2022)
g) Otorgar la
representación nacional de un deporte a las federaciones deportivas que
cumplan con las condiciones señaladas en la presente ley.
h) Dar asistencia
técnica, administrativa y financiera a las federaciones y asociaciones
deportivas y recreativas, tanto convencionales como de deporte adaptado a
personas con discapacidad, al Comité Olímpico Nacional de Costa
Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y a las
Olimpiadas Especiales Costa Rica, según lo determina el Plan.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 5° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019,
“Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de
las personas con discapacidad”)
i) Planificar las
necesidades en las instalaciones deportivas y recreativas suficientes y
racionalmente distribuidas, y promover la utilización óptima de
las instalaciones y el material destinados al deporte, la actividad
física y la recreación.
j) Autorizar al
Director Nacional para otorgar poderes y presentar las denuncias ante los
tribunales competentes, de comprobarse anomalías en el empleo de los
recursos que, con motivo de la presente ley, se asignen a asociaciones,
federaciones y cualquier otra entidad deportiva o recreativa.
k) Promover e impulsar
medidas de prevención, control y represión contra el dopaje en el
deporte; para ello, escucharán el criterio técnico de las
instituciones especializadas en esta materia.
l) Oficializar y
patrocinar en el territorio costarricense competencias deportivas de
carácter internacional.
m) Fijar condiciones
para el desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte; además,
promover y auspiciar la investigación científica en la materia
con el apoyo de las unidades del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el
Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y cualquier otro
organismo o entidad, nacional o extranjero.
n) Promover la
organización de competencias deportivas y actividades recreativas en todos
los niveles en el ámbito nacional, con la periodicidad que defina el
Plan.
o) Velar por que no exista violencia, racismo o cualquier forma
de discriminación contraria a la dignidad humana en espectáculos
deportivos y adoptar las medidas necesarias para prevenir comportamientos que
inciten a la violencia y al racismo.
Para tal efecto, el Instituto contará con el apoyo de
los organismos, las entidades y los ministerios de la Administración
central, descentralizada y municipal. En particular, dispondrá del
auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de esta
función.
(Así reformado el inciso o)
anterior por el artículo 14 de la Ley contra la violencia y el
racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)
p) Adoptar las acciones
preventivas y combativas requeridas para garantizar la salud y seguridad de los
deportistas y aficionados en las instalaciones deportivas y sus inmediaciones.
Para tal efecto, podrá solicitar a los ministerios, los organismos y las
entidades públicas, tanto de la administración central,
descentralizada como municipal, el apoyo necesario. En casos extremos y
debidamente razonados, el Consejo Nacional podrá ordenar, con el auxilio
de los organismos o las entidades competentes, la modificación, reconstrucción
o adecuación necesarias de las instalaciones deportivas o, incluso, el
cierre para la práctica del deporte o la recreación, mientras
subsistan las condiciones que le originaron.
q) Aprobar los
convenios con entidades nacionales o internacionales, relacionadas con sus objetivos.
r) Emitir criterio
respecto a la inversión pública que se requiere en materia de
infraestructura deportiva y recreativa. Para tales efectos, los proyectos que
se financien con los recursos públicos incluidos en los presupuestos públicos,
tanto del Gobierno central como de las entidades descentralizadas y empresas
públicas, para financiar la construcción, el mejoramiento o
mantenimiento de dicha infraestructura, podrán consultarse previamente
al Instituto, todo de conformidad con las normas correspondientes del
Código Municipal.
s) Dar por agotada la
vía administrativa.
t) Las demás
funciones que le otorguen la ley y los reglamentos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 12.- El Director Nacional será el órgano ejecutivo superior
de la administración del Instituto, será nombrado por el Consejo, previo
concurso público, por un plazo de cuatro años. Los candidatos deberán
cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera atinente
al cargo.
c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones
similares.
d) Estar incorporado al Colegio respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- El Director Nacional estará subordinado al Consejo
Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y
programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al
Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los
presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de
esta ley y los reglamentos respectivos.
Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y
disciplina del personal del Instituto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Corresponderá al Director Nacional representar judicial
y extrajudicialmente al Instituto con facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código
Civil. Podrá otorgar poderes con las denominaciones y para los fines
generales o especiales que estime convenientes para el funcionamiento
eficaz del Instituto, siempre que sea autorizado expresamente para ello
por el Consejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- La organización y el funcionamiento del Instituto se
regirá por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Consejo Nacional.
Ficha articulo
TÍTULO II
EDUCACIÓN FÍSICA Y
RECREACIÓN
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN FÍSICA
Artículo 16.—La educación física
de niños y jóvenes de uno u otro sexo, con o sin discapacidad,
recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la
atención preferente del Estado por medio del Ministerio de
Educación Pública (MEP) y estará sometida a su vigilancia,
programación y reglamentación.
El contenido y la metodología tendrán
carácter integral: formativo, de salud, de socialización,
cognoscitivo y otros.
En esta materia son funciones del Ministerio de
Educación Pública:
a) Formular los programas de educación física
en preescolar, primaria y secundaria, los cuales deberán estar adaptados
para la inclusión de los estudiantes con discapacidad.
b) Dictar directrices en materia de procedimientos
metodológicos y didácticos en la ejecución de los
programas de educación física, en los cuales se deberá
incluir a la población estudiantil con discapacidad y contemplar las
necesidades especiales de equipamiento para tal fin.
c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en
coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la
Recreación (Icoder).
d) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional
Anual de la Educación Física.
(Así
reformado por el artículo 6° de la ley N° 9739 del 5 de
noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 17- De conformidad con la
legislación vigente, la enseñanza de la educación
física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes
públicos y privados, en los niveles de educación preescolar,
educación general básica, educación diversificada,
educación especial y de adultos, según corresponda. Igualmente,
se incluirá y se promoverá la enseñanza del ajedrez como
actividad deportiva y herramienta pedagógica para promover el desarrollo
integral de las personas estudiantes.
(Así
reformado por el artículo 6° de la ley N° 10187 del 4 de mayo
del 2022, “Declaratoria de
interés público y promoción de la enseñanza del
ajedrez en el Sistema Educativo Costarricense”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Educación Pública, con las
universidades representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el
Consejo Nacional de Educación Superior, coordinará sus actividades
tendientes a fomentar la carrera de profesional en Educación Física, para
la actualización constante de estos docentes y suplir su faltante.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
RECREACIÓN
ARTÍCULO 19.- El Instituto se encargará de ejecutar el programa anual
y otros programas de largo plazo en esta materia deportiva. Para la
ejecución de estos programas, deberá coordinar con los comités cantonales
y las demás entidades que se indiquen en el Plan nacional. Además,
asignará los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con los
planes y programas en esta materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Los programas de recreación del Plan nacional deben
propender a los siguientes fines:
a) Impulsar manifestaciones recreativas y de deporte para todos.
b) Propiciar la participación de sectores marginales, con problemas
sociales, de salud y otros, en las actividades recreativas.
c) Fomentar la integración de personas discapacitadas en las
manifestaciones recreativas.
d) Promover y fomentar las actividades recreativas en los lugares de
trabajo.
e) Propiciar y motivar actividades recreativas para la familia.
f) Rescatar los juegos tradicionales costarricenses, a nivel
nacional, regional y local.
g) Impulsar las actividades recreativas para las personas adultas,
adecuándolas a sus posibilidades individuales.
h) Promover la creación, el mantenimiento, uso y aprovechamiento de
las instalaciones y los recursos naturales para desarrollar proyectos
físico-recreativos de carácter comunal.
i) Procurar la creación de asociaciones que tengan por objeto
promover actividades recreativas y de deporte para todos.
j) Promover la formación y capacitación de líderes en el campo de la
recreación, mediante planes y programas sistemáticos del Instituto y de
coordinación interinstitucional.
k) Promover, fomentar y divulgar la importancia del empleo positivo
del tiempo libre.
l) Apoyar el mantenimiento e incremento de parques de recreación y el
entorno natural en todo el país.
m) Otros que esta ley le confiere.
Ficha articulo
TÍTULO III
DEPORTE DE ALTA
COMPETICIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
21.—Para los efectos de esta ley, y en especial de este capítulo,
se establecen las siguientes definiciones:
a) Deporte de alta
competición: es aquel que, en su modalidad convencional y
paralímpica, permite que exista una práctica deportiva de
confrontación, con garantía de máximo rendimiento y
competitividad en el ámbito nacional e internacional.
b) Deporte adaptado
para personas con discapacidad: es aquel deporte diseñado para personas
con discapacidad, cuya modalidad deportiva se adecúa a esa
población, ajustando las reglas y los implementos para su desarrollo,
con el fin de permitir su práctica, sin que conlleve a la pérdida
de la esencia misma del deporte. Las adecuaciones para el caso del deporte
paralímpico se realizarán según lo establezca el
Comité Paralímpico Internacional. Con respecto a las Olimpiadas
Especiales, las adecuaciones se realizarán conforme lo establezca la
Organización Special Olympics
International (Olimpiadas Especiales Internacionales).
c) Deporte Recreativo:
es el deporte que se practica por placer y diversión, sin
intención de competir o superar a un adversario, enfocado en la salud y
la inclusión social.
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley N° 9739 del 5 de
noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 22.—El Comité Olímpico
Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa
Rica, las federaciones y asociaciones deportivas de representación
nacional e internacional son las entidades responsables de vigilar, dirigir, organizar
y reglamentar el deporte adaptado y convencional de alta competición,
dentro de los términos establecidos en esta ley, la Carta
Olímpica Internacional, la Carta de Constitución del
Comité Paralímpico Internacional, los estatutos y las normas emanadas
de las federaciones y los organismos internacionales en los respectivos
deportes.
(Así
reformado por el artículo 8° de la ley N° 9739 del 5 de
noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Comités Olímpico
Nacional y Paralímpico Nacional
Artículo 23.—El Comité Olímpico
Nacional y el Comité Paralímpico Nacional, así como sus
organismos adscritos, en adelante los “Comités”, son
organizaciones independientes entre sí y sin fines de lucro e
interés público, a las cuales el Estado costarricense les otorga
personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial están
excluidos de la aplicación de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones,
de 8 de agosto de 1939 y de las disposiciones de esta ley relativas a las
asociaciones deportivas.
Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho,
por el acuerdo firme que adopte cada uno de esos Comités, una vez
comunicado al Instituto y publicado en La Gaceta.
Se reconoce la autonomía a los Comités y las
federaciones y asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas
por la Federación internacional respectiva.
Serán de uso exclusivo de los Comités, y por
lo tanto ninguna persona física o jurídica, pública o
privada, podrá utilizar sin su autorización y con fines
comerciales ni publicitarios, para el caso del Comité Olímpico
Nacional las palabras olímpico y olimpiada y, en relación con el
Comité Paralímpico Nacional, las palabras paralímpico, paraolimpiada o juegos paralímpicos. También,
serán de empleo exclusivo del Comité Olímpico Nacional la
bandera internacional del Comité Olímpico, los cinco aros
entrelazados, que representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por
el Comité Olímpico Internacional. En el caso del Comité Paralímpico
Nacional serán de empleo exclusivo la bandera del Comité
Paralímpico Internacional, así como todos sus distintivos y logos
oficiales, incluyendo sus divisas sonoras. Ambos Comités serán
los únicos autorizados en el territorio nacional para usarlos, cada uno
en su ámbito de acción.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 24.—Los Comités, una vez que
expresen su conformidad de aceptar la personalidad indicada en el
párrafo segundo del artículo anterior, procederán a
registrar la Carta Olímpica y el Manual del Comité
Paralímpico Internacional, según sea el Comité Olímpico
Nacional o el Comité Paralímpico Nacional, respectivamente, en el
Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional. En estos casos, no
requerirá la aprobación previa del Instituto.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 25.—Los Comités, cada uno
dentro de sus ámbitos de acción y especificidad, tendrán
las siguientes competencias, junto con las federaciones y asociaciones de
representación nacional e internacional vinculadas a cada uno de ellos:
a) Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de
Costa Rica en los Juegos Olímpicos y eventos del ciclo de Juegos
Paralímpicos, además del resto de juegos patrocinados y
reconocidos por los Comités Olímpico Internacional o
Paralímpico Internacional, según corresponda.
b) Elaborar, en coordinación con las asociaciones y
federaciones afiliadas a cada organismo, el plan de preparación de la
participación de Costa Rica en los juegos patrocinados por los
Comités Olímpico Internacional y Paralímpico Internacional
y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que las requieren,
de conformidad con los ámbitos de acción de los respectivos
Comités.
c) Colaborar en la preparación y el estímulo
de la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos
y Paralímpicos, según corresponda a cada Comité.
d) Difundir los ideales del Movimiento Olímpico y los
del Movimiento Paralímpico, según corresponda a cada
Comité.
e) Denegar la inscripción de los atletas que no
reúnan los requisitos establecidos por la Carta Olímpica o el
Comité Olímpico Internacional, cuando corresponda al
Comité Olímpico y, para el caso específico del
Comité Paralímpico, cuando no se cumplan aquellos requisitos que
consten en los estatutos del Comité Paralímpico Internacional.
f) Cada Comité deberá coordinar, con el
Instituto, el Plan nacional anual para efectos de la competencia de cada
entidad y el logro de mejores resultados para el deporte nacional, dentro del
rango de acción respectivo y según la especificidad de los
Comités.
g) Las demás competencias que definan sus propios
estatutos y las normas a las que esté sujeto.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 26.—Para el ejercicio de sus
funciones, corresponde al Comité Olímpico la
representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos patrocinados por
el Comité Olímpico Internacional.
En relación con el Comité Paralímpico Nacional
de Costa Rica la representación exclusiva de Costa Rica para los Juegos Paracentroamericanos, Juegos Paracentroamericanos
y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos
Paralímpicos y del ciclo paralímpico, así como todos los
eventos auspiciados por el Comité Paralímpico Internacional. En
las disciplinas en las cuales el International Paralympic
Committee (IPC) ostenta la administración y
gobierno, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica
tendrá la representación nacional e internacional en todos los
eventos. En el resto de los casos, la representación Nacional e
Internacional la ostentará la Federación o Asociación que
desarrolle la respectiva disciplina de Deporte Adaptado y se encuentre afiliada
a la Federación Internacional reconocida por el IPC.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 27.—Se autoriza a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que
otorguen contribuciones o donaciones a los Comités. Las sumas donadas se
considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje
no mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones internacionales
estarán exentas de todo tipo de impuestos.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 28.—Se autoriza al Gobierno de la
República y a las instituciones autónomas para que, a solicitud
de los Comités, faciliten personal calificado de sus dependencias, sin
que pierda sus derechos laborales.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 29.—La Contraloría General de
la República fiscalizará el uso efectivo de los recursos girados
por el Estado y sus instituciones a los Comités, cualquier otra
federación o asociación deportiva o recreativa, así como a
cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales deberán
presupuestar y liquidar dichos recursos ante la Contraloría General de
la República en un plazo de ley, sin perjuicio de los demás
requerimientos y controles que determine la citada Contraloría.
No podrán girarse a los Comités ni a ninguna
organización deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias
globales que impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos
públicos por parte de la Contraloría y la fiscalización en
el cumplimiento del proyecto, plan o programa por parte del Instituto, cuando
se trate de inversiones en obras o instalaciones deportivas.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 30.—Se exoneran ambos Comités
de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas, para la importación y
adquisición de artículos o implementos deportivos necesarios para
la práctica y participación de los equipos nacionales en las competencias
nacionales e internacionales organizadas por los citados Comités.
Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier
naturaleza los bienes inmuebles propiedad de los Comités y de las
federaciones y asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los
cuales han sido creados.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 31.—Los Comités deberán
comunicar al Consejo Nacional la nómina de las delegaciones respectivas
que representarán a Costa Rica en actividades internacionales para el
otorgamiento de la acreditación oficial.
El Estado y sus instituciones no girarán suma alguna
de dinero, ni se aplicarán los beneficios fiscales prescritos en los
artículos 27 y 30 de esta ley, mientras no se cumpla con su
artículo 23.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
INCENTIVOS PARA LOS
DEPORTISTAS
DE ALTO NIVEL
Artículo
32.—Se consideran personas deportistas de alto nivel, para los beneficios
que esta ley otorga, además de las personas atletas que figuren dentro
de las competencias del ciclo olímpico, sean Juegos Centroamericanos,
Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos
Olímpicos, y del ciclo Paralímpico, sean Juegos Paracentroamericanos, Juegos Paracentroamericanos
y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos,
quienes figuren en la lista emitida por la Comisión que para el efecto
nombre el Consejo Nacional y que se regirá por los criterios del
reglamento de esta ley.
(Así reformado por el
artículo 9° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- El Consejo apoyará las medidas tomadas por las
asociaciones o federaciones para facilitar la preparación técnica, la
incorporación al sistema educativo y la plena integración profesional de
los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de
ella, en procura de su bienestar económico y social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Exonérase del pago de los impuestos de salida del país
a las delegaciones deportivas, recreativas y de las ciencias del deporte
de representación nacional, que participen en competencias o actividades
deportivas internacionales y a las delegaciones deportivas extranjeras que
vengan a participar en actos o competencias, de carácter nacional o
internacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Integrantes de Selecciones
Nacionales y Delegaciones
Olímpicas,
Paralímpicas y Olimpiadas Especiales
(Así
modificada su denominación por el artículo 10 de la ley N° 9739
del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al
deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)
ARTÍCULO 35.- En colaboración con
asociaciones y federaciones de representación nacional, el Instituto
creará una Comisión permanente de selecciones nacionales, que
tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:
a) Revisar y enviar al Consejo Nacional para su
aprobación final los planes, programas y proyectos de las selecciones
nacionales, elaborados por las respectivas federaciones deportivas.
b) Coordinar con las autoridades
gubernamentales la ayuda necesaria para el cumplimiento de las tareas de las
selecciones nacionales.
c) Mantener contacto permanente con las Juntas
Directivas de las asociaciones y federaciones deportivas de
representación nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de
cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selección
nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva
internacional, tendrán derecho a disfrutar de permiso para entrenar,
desplazarse y permanecer en concentración de conformidad con el reglamento
de la presente ley.
Las asociaciones anónimas deportivas referidas en la presente ley,
estarán obligadas a ceder en préstamo a sus atletas o deportistas, para
que participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica
en torneos oficiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- El goce de permiso no afectará la continuidad de la
relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas
o entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no
podrán exceder de noventa días naturales en un lapso de un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Para poder participar en competencias en el territorio
nacional o el extranjero, el deportista deberá contar con un seguro que
cubra los riesgos para la salud derivados de la disciplina deportiva
correspondiente, el cual deberá cubrir la respectiva asociación o
federación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Las asociaciones y federaciones deportivas deberán
programar sus actividades anuales de manera que no interfieran sino más
bien contribuyan a la participación de las selecciones nacionales en
actividades de representación nacional. Para tales efectos las normas de
competición y los calendarios de juegos o actividades deberán ser
compatibles con los que rijan a nivel internacional y regional.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y
RECREATIVAS DE REPRESENTACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y
federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa
calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En
el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán
constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios
democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y
organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección
que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de
conformidad con el título X de la presente ley.
La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del
Instituto, referida en el párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- A fin de estar legitimadas para participar en el
Congreso Nacional, las asociaciones y federaciones deportivas deberán
estar inscritas en el Registro Nacional, tener al día la personería
jurídica y cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para
obtener los beneficios derivados de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Para los efectos de esta ley, las federaciones
deportivas son consideradas de segundo grado y ostentan la representación
de un deporte a nivel nacional. Deberán ceder a sus deportistas cuando
sean requeridos para integrar una selección nacional cuando esta se
prepare o represente a Costa Rica en actividades oficiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Las asociaciones y federaciones deportivas de
representación nacional deberán presentar al Instituto, a más tardar el 31
de octubre de cada año, los planes, programas y presupuestos
correspondientes para el siguiente ejercicio anual, que deberán ser
balanceados y financieramente viables.
Ficha articulo
Artículo 44.—Para ostentar la
representación nacional, las federaciones deportivas deberán
cumplir los requisitos que para tal efecto determine el reglamento de esta ley.
Además, durante el ejercicio de su representación, deberán
demostrar el cumplimiento de lo siguiente:
a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de
conformidad con la reglamentación técnica emitida por la
federación u organización deportiva internacional o el
Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico
Internacional y Olimpiadas Especiales Internacionales, según el caso.
b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y
calendarios de preparación y participación de las selecciones
nacionales de su disciplina deportiva, de conformidad con la presente ley.
c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la
promoción de su disciplina deportiva. En el caso de que dichas
federaciones o asociaciones ostenten la representación nacional e
internacional de su disciplina en la categoría paralímpica, o de
olimpiadas especiales, deberán destinar recursos del presupuesto total
asignado al desarrollo, la masificación y el programa de selecciones
nacionales de la disciplina paralímpica o de olimpiadas especiales de su
deporte.
d) Representar a Costa Rica en las actividades y
competencias deportivas oficiales de carácter internacional, en su
respectiva disciplina.
e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales
nacionales de carácter profesional o no profesional de su disciplina
deportiva.
f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta
ley para las asociaciones de primer grado, según el capítulo V
del título III de esta ley, un libro donde consten los reglamentos y los
acuerdos permanentes de la asociación.
(Así
reformado por el artículo 11 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Las asociaciones y federaciones recreativas tendrán
como funciones:
a) Canalizar los recursos que el Estado les asigne para la puesta en
marcha de sus programas.
b) Promover la formación de asociaciones recreativas en todo el
territorio nacional.
c) Estimular dentro de su programación el deporte para todos.
d) Organizar y fiscalizar todas las actividades que se programen
oficialmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Para efectos de esta ley, las federaciones deportivas
y recreativas son asociaciones de utilidad pública. Por ello, cumplirán
con los requisitos señalados en el artículo 59 para su acreditación.
Ficha articulo
Artículo 47.—Dentro de las organizaciones
deportivas reguladas en esta ley, las federaciones deportivas de
representación nacional serán las únicas que podrán
denominarse con los nombres “costarricense”, “de Costa
Rica” y “nacional”. De la aplicación de esta
disposición se exceptúan al Comité Olímpico
Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa
Rica y Olimpiadas Especiales Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo 12 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Cuando organicen competencias oficiales de carácter
profesional, las federaciones deportivas podrán afiliar sociedades
anónimas deportivas y clubes deportivos, tal como se definen en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 49.—Las federaciones deportivas
gozarán de plena autonomía en la elección de las personas
deportistas que integren las selecciones nacionales, según lo indique la
Federación Internacional respectiva. Para las actividades
olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los
propios reglamentos del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.
Para las actividades paralímpicas, lo harán de acuerdo con los
lineamientos que indique el Comité Paralímpico Internacional y
los estatutos y reglamentos del Comité Paralímpico Nacional de
Costa Rica. Para las actividades de olimpiadas especiales, lo harán
conforme a los lineamientos de Olimpiadas Internacionales y los reglamentos y
estatutos de Olimpiadas Especiales Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo 13 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
ARTÍCULO 50.- Para los efectos de la presente ley, las asociaciones
deportivas y recreativas se clasifican en asociaciones de primero y
segundo grados.
Ficha articulo
Artículo 51- La asociación deportiva o
recreativa de primer grado está integrada por un mínimo de diez
personas mayores de edad, que tengan por fin promover el deporte o la
recreación en general, o bien, una o varias disciplinas deportivas.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9787 del 19 de
noviembre del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- La asociación deportiva o recreativa de segundo grado
tendrá la misma naturaleza y finalidad que la de primer grado. Para su
constitución, se requerirán dos o más asociaciones de primer grado.
Cuando se constituya la nueva entidad, adquirirá la personalidad
jurídica independiente de las entidades que la componen.
Esta forma de asociación se distinguirá con el término de
"federación", "Liga" o "Unión", que deberá insertar en su nombre y que
podrá ser empleado por las asociaciones de primer grado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Las asociaciones deportivas podrán realizar actividades
con el objeto de proporcionar medios económicos para realizar el fin que
les es propio, de conformidad con esta ley. Se prohíbe a estas
asociaciones la división de beneficios pecuniarios o materiales entre los
asociados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- El Instituto establecerá, vía reglamento, los
requisitos, la información y el plazo de presentación, para la
fiscalización adecuada del manejo de los fondos públicos aportados a las
asociaciones o federaciones, sin perjuicio de lo que determine la
Contraloría General de la República en esta materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Para lo no dispuesto en esta ley, las asociaciones
deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 56.- El
régimen disciplinario de las asociaciones deportivas deberá estar
incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos en el Registro de
Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.
Este régimen
deberá prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina
deportiva, los siguientes extremos:
a) Un sistema
tipificado de infracciones, conforme a las reglas de la correspondiente
disciplina deportiva, que graduará las infracciones en función de
su gravedad.
b) Los principios y
criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve,
grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones
aplicables, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la
aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición
de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su
comisión.
c) Un
sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así como
a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la
responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este
sistema los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones
afiliadas y los requisitos de extinción de esta última.
Dentro del
sistema es obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra actos de
violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la
dignidad humana en los campos deportivos, según la presente ley y la
normativa internacional vigente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12
de agosto del 2020)
d) Los distintos
procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su
caso, de sanciones.
e) El sistema de
recursos contra las sanciones impuestas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- A fin de garantizar los requisitos señalados en el
artículo anterior y todos los necesarios para garantizar el debido
proceso, el Consejo deberá emitir las disposiciones generales que deberán
ser respetadas por los regímenes disciplinarios de las asociaciones
deportivas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Declaratoria de
utilidad pública del comité olímpico,
comité
paralímpico y las asociaciones deportivas
y recreativas
(Así
modificada su denominación por el artículo 14 de la ley N° 9739
del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al
deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)
Artículo
58.—La solicitud de declaratoria de utilidad pública que haga el
Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité
Paralímpico Nacional de Costa Rica, una asociación deportiva o
recreativa debe ser presentada por su representante legal ante el Consejo, con
los requisitos que para el efecto establezca el reglamento de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 15 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
Artículo 59.—El Comité Olímpico
Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa
Rica o las asociaciones deportivas y recreativas que gocen de
declaración de utilidad pública, gozarán también de
los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás
asociaciones:
a) El uso de la calificación de utilidad
pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos para sus
planes y programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las
demás entidades de la Administración Pública.
c) El derecho a disfrutar de la exoneración de
impuestos en la importación de implementos deportivos, equipo y
materiales necesarios para su labor, previa aprobación del Consejo.
d) Derecho a que las personas jurídicas,
públicas o privadas, otorguen contribuciones o donaciones. Estas
donaciones se consideran como gastos deducibles del impuesto sobre la renta en
un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%).
Las donaciones internacionales, por parte de empresas
domiciliadas en el país, estarán exentas de todo tipo de
impuestos. Lo anterior de conformidad con la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
e) Autorización para que las municipalidades y las
instituciones, públicas o privadas, instituciones autónomas y
semiautónomas, puedan hacer donaciones, sometiéndose a los
controles que fijan las leyes al respecto.
f) Presentación obligatoria de un informe anual de su
gestión, referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del
beneficio que le fue otorgado.
g) La declaratoria será revocable en cualquier
momento, mediante resolución por parte del Consejo.
(Así
reformado por el artículo 16 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del
2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
Ficha articulo
TÍTULO IV
SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 60.- Una asociación deportiva existente e inscrita
debidamente en el Registro de Asociaciones Deportivas, podrá transformarse
en una sociedad anónima deportiva, siempre que cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Un acuerdo de la Asamblea General de Asociados que así lo
disponga, adoptado mediante el procedimiento de convocatoria a una
Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, especialmente celebrada
para el efecto, de acuerdo con sus estatutos.
b) El citado acuerdo deberá especificar que la sociedad anónima
deportiva que se constituya deberá asumir, íntegramente, los activos y los
pasivos de la asociación que se extingue.
c) Cumplidos los dos requisitos anteriores, se procederá a constituir
la sociedad anónima; para ello se seguirán el trámite y los requisitos
dispuestos en el Código de Comercio; pero se le agregará a la razón social
el calificativo de "deportiva" y se dejará consignado, en el pacto social,
lo indicado en los incisos a) y b) del presente artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Reconócese el derecho de los particulares de constituir
sociedades anónimas, a las cuales agregarán, en su nombre o razón social,
el calificativo de "deportiva" o "deportivo"; asimismo, el derecho de
tramitar su inscripción en la Sección Mercantil del Registro Público, todo
de conformidad con el Código de Comercio.
Los derechos, impuestos y timbres que se pagan por la constitución de
sociedades anónimas y modificaciones del pacto social y demás
inscripciones, así como por honorarios notariales, cuando se trate de
sociedades deportivas, se reducirán todos a una cuarta parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Una sociedad anónima deportiva constituida ya sea por
creación o por transformación de una Asociación inscrita en el Registro de
Asociaciones Deportivas, asumirá plenamente los derechos y las
obligaciones legales y deportivas, incluyendo las de carácter federativo
que puedan corresponderle a la asociación transformada o a la asociación
que le cedió los derechos de participación en campeonatos y competencias
deportivas o recreativas, en general, que expresamente se les reconoce.
Los activos de las sociedades anónimas deportivas en general estarán
exentos del pago del impuestos sobre los activos, dispuesto en el artículo
73 de la Ley del impuesto sobre la renta y estarán afectos al pago de este
impuesto, calculado sobre sus utilidades anuales con una tarifa única del
diez por ciento (10%).
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Las asociaciones inscritas en el Registro de
Asociaciones Deportivas, y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte
y la Recreación, podrán constituir sociedades anónimas deportivas con
fines instrumentales y a condición de que las utilidades y los beneficios
que se deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la
asociación deportiva, que no tiene fin de lucro para sus asociados y, en
virtud de ello, está exenta del pago del impuesto sobre la renta.
Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el
Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán
siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Al
acto de constitución comparecerá el presidente de la asociación, previa
autorización de la Asamblea General de Asociados.
Las acciones comunes o preferentes serán nominativas y serán
propiedad de la asociación.
Ficha articulo
TÍTULO V
COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y
RECREACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 64.- ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999;
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811
de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las
14:30 horas del 11/10/2000.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999;
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811
de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las
14:30 horas del 11/10/2000.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999;
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811
de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las
14:30 horas del 11/10/2000.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999;
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811
de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las
14:30 horas del 11/10/2000.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999;
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811
de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las
14:30 horas del 11/10/2000.
Ficha articulo
TÍTULO VI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 69.- Adscrito al Instituto, como órgano de máxima
desconcentración y con independencia plena en sus funciones y resoluciones, se crea el tribunal administrativo de conflictos deportivos
al cual deberán acudir, los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin
perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las respectivas federaciones, para plantear las diferencias patrimoniales
que tengan, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación
contractual, siempre que se originen en obligaciones de carácter deportivo
o laboral-deportivo con una asociación, federación o sociedad anónima
deportiva, reconocida como tal por el Consejo Nacional y surgida con ocasión de la práctica del deporte o la recreación.
Una vez agotada la vía interna de la federación o asociación
respectiva, sin obtener satisfacción de sus derechos, el tribunal también
conocerá de los recursos, las quejas o demandas que planteen los aficionados y el público en general, así como los árbitros, los jugadores,
deportistas y atletas, los dirigentes deportivos y cualquier otra persona legitimada, que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido
violados en virtud de acciones omisivas, actos o acuerdos de asociaciones, sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder
de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los
estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se relacionan con ella y, en particular, la presente ley, los reglamentos y
los acuerdos adoptados por los órganos del Instituto.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones
que el Tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, agotan la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán
ejecutados por el Consejo Nacional, que tendrá autoridad para ordenar lo que corresponda.
Igualmente, el tribunal es competente para conocer y resolver de los
conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, comités cantonales
de deportes y sociedades anónimas deportivas, ya sea en el interior o el exterior de esas organizaciones, como árbitro juris.
(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional
N° 2415-07,
de las dieciséis horas con veinte minutos del 21 de febrero del 2007, que
dispuso que debe entenderse que la
obligación de acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, es
para quienes opten libremente por interponer los recursos administrativos
respectivos).
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- El tribunal administrativo de conflictos deportivos
estará integrado por cinco profesionales en derecho, escogidos del Consejo
Nacional, quienes deberán tener al menos cinco años de incorporados al
Colegio de Abogados y, preferiblemente, haber desempeñado cargos en la
administración de justicia como jueces.
Vía reglamento que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, se regulará todo lo referente a la
organización y el funcionamiento del tribunal. Sus miembros serán
remunerados mediante el sistema de dietas y sus decisiones se adoptarán
por mayoría absoluta.
En todo lo referente al procedimiento administrativo, se aplicará,
supletoriamente, el libro II de la Ley General de la Administración
Pública. El reglamento aludido en el párrafo anterior, establecerá, no
obstante, plazos de audiencia, tramitación y resolución más breves que los
contenidos en el citado libro en consideración a la naturaleza de la
materia deportiva y la necesidad de que se cumpla con el principio de
celeridad procesal respecto del principio del debido proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Los plazos de prescripción o caducidad de la acción,
establecidos en la legislación laboral, civil o mercantil, según el caso,
se interrumpen con la presentación del conflicto deportivo ante el
tribunal y comenzarán a correr a partir de la firmeza de su resolución,
debidamente notificada para acudir a la vía judicial, si correspondiere.
Ficha articulo
TÍTULO VII
SALUD Y SEGURIDAD EN EL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 72.- Competerá al Estado la responsabilidad por la salud y
la seguridad de los deportistas y demás agentes que participen en los
eventos deportivos y recreativos, así como la del público que asiste a las
actividades deportivas. Para dichos efectos, el Instituto deberá coordinar
con la entidad o el órgano estatal correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá, en
coordinación con el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación, las asociaciones y federaciones, un sistema de
atención médica y de control sanitario que garantice la seguridad y la
salud de los deportistas y les facilite el mejoramiento de su condición
física.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Todo lo referente al dopaje y los controles a los
deportistas será reglamentado por el Instituto, en coordinación con los
órganos estatales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Todo deportista que practique deporte federado de alto
rendimiento, deberá contar con carné de salud extendido por las unidades
de medicina del deporte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Instituto establecerá un programa conducente a asegurar a los
atletas y deportistas que, por su condición económica o la de la
organización que los agrupa o patrocina, no puedan asumir el costo del
seguro.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
INSTALACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 76.- Las instalaciones deportivas y recreativas de carácter
público financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán
planificarse y contribuirse de tal modo que se favorezcan su utilización
deportiva polivalente y las actividades recreativas, teniendo en cuenta
las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad y los
distintos niveles de práctica de los ciudadanos.
Estas instalaciones deberán ponerse a disposición de la comunidad
para uso público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Las instalaciones deportivas y recreativas referidas en
el artículo anterior, deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos
que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física
o personas de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los
recintos deportivos deberán proveerse de las instalaciones necesarias para
su normal utilización por las personas, siempre que lo permita la
naturaleza de los deportes a los que se destinen dichas instalaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Las entidades deportivas y quienes tengan en
administración instalaciones deportivas, deberán cumplir con las
disposiciones emanadas de las entidades públicas correspondientes en lo
referente al cumplimiento de seguridad y salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Son competencia del Consejo los planes de construcción,
mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones deportivas públicas para
el desarrollo del deporte para todos y de alta competición, así como los
planes tendientes a actualizar, en el ámbito de sus competencias, la
normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones. Todo
proyecto, plano o diseño al igual que la construcción de instalaciones de
cualquier tipo destinadas a la educación física, al deporte y la
recreación, llevarán la aprobación del Instituto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- Es potestad del Instituto adquirir, tomar en arriendo
o construir instalaciones deportivas o recreativas que se consideren
necesarias para lograr los fines de esta ley; todo conforme a la
viabilidad financiera y presupuestaria del proyecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Es potestad del Instituto indicar cuáles áreas
adecuadas de los inmuebles del Estado, sus instituciones o empresas así
como de los municipios, deben reservarse para construir instalaciones
deportivas y recreativas. En el caso de los municipios, se estará a lo
dispuesto en el Código Municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- El Instituto estará facultado para coordinar, con la
comisión centralizadora de permisos para la construcción, a fin de que se
destine el porcentaje correspondiente a áreas para el deporte y la
recreación, así como a su construcción según la Ley No. 4240, de 15 de
noviembre de 1968, y la Ley No. 4574, de 4 de mayo de 1970.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- El Instituto está facultado para traspasar a su
patrimonio los parques recreativos o las instalaciones deportivas que
actualmente administra la Dirección General de Educación Física y Deportes
o bien para traspasarlos como propiedad de otros entes públicos, con la
debida justificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- El Instituto dictará las normas para el otorgamiento de
las concesiones o los permisos de uso sobre las instalaciones deportivas
y recreativas públicas, todo de conformidad con la Ley No. 7668, de 5 de
mayo de 1997.
Ficha articulo
ARTÍCULO 85.- Todas las instalaciones deportivas y recreativas
públicas construidas con el financiamiento estatal, contarán con una junta
administrativa, integrada por dos miembros de la municipalidad respectiva,
un miembro nombrado por el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación y dos del comité cantonal de deportes y recreación. Los
miembros de la Junta permanecerán en sus cargos durante el período
gubernamental de cuatro años, y podrán ser removidos por el Consejo, por
justa causa, según el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.- La administración de las instalaciones deportivas y
recreativas ubicadas en las instituciones educativas, oficiales o
particulares, subvencionadas por el Estado, en horas no lectivas y durante
las vacaciones, pasarán a cargo de un comité administrador integrado por
las siguientes personas:
a) El director de la institución o su representante, preferiblemente
miembro del Departamento de Educación Física.
b) Un representante del Comité cantonal de deporte y recreación.
c) Un representante de la municipalidad respectiva.
Todos deberán residir en el área geográfica cercana al lugar donde
está ubicada la institución y ejercerán sus cargos durante cuatro años.
Ficha articulo
TÍTULO IX
RECURSOS PARA EL
DEPORTE, LA EDUCACIÓN
FÍSICA Y LA RECREACIÓN
CAPÍTULO I
FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 87.- Para el
cumplimiento de sus fines, el Instituto percibirá los siguientes recursos, de
conformidad con la presente ley:
a) El veinticinco por
ciento (25%) de los recursos generados por los impuestos de consumo en favor
del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que gravan cerveza y licores,
Leyes números 5792, 6282 y 6735.
b) Los ingresos
provenientes del sistema de apuestas deportivas.
c) El cero coma
cincuenta y cinco por ciento (0,55%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), serán destinados al funcionamiento del Instituto
Costarricense de la Re cr eación
y el Deporte.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la
ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)
d) Otros recursos que
le giren el Estado o las municipalidades, así como donaciones de las
instituciones autónomas y semiautónomas y los entes privados, para lo cual
quedan expresamente autorizados. Igual autorización se otorga a la Caja
Costarricense de Seguro Social, en relación con los fondos que utiliza para los
programas que realiza el Instituto.
(*)e) El cero coma veinte por ciento (0,20%) de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (Fodesaf) serán destinados,
exclusivamente, a financiar los programas de deporte adaptado para personas con
discapacidad o convencional, tanto para actividades recreativas o competiciones
nacionales e internacionales, realizado por personas con discapacidad.
Estos
recursos serán depositados a las cuentas del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación (Icoder); serán depositados y
administrados mediante una cuenta separada y distribuidos de la siguiente
forma:
i) Un sesenta por
ciento (60%) para financiar los programas y las actividades del deporte y
recreación desarrollados por la organización acreditada por la Organización Special Olympics International
(Olimpiadas Especiales Internacionales).
ii) Un veinte por
ciento (20%) para los programas del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.
iii) Un veinte por
ciento (20%) para las organizaciones de personas con discapacidad inscritas ante
el Icoder, como entidades dedicadas al desarrollo del
deporte y la recreación para personas con discapacidad, según los parámetros
establecidos en esta ley, en la Ley Nº 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y en el artículo 30 de la Ley
Nº 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, de 19 de agosto de 2008.
El Icoder
deberá establecer los mecanismos de control tendientes a verificar la correcta
utilización y destino de todos los recursos públicos destinados en la presente
ley.
El Icoder
deberá establecer la utilización de los principios de contratación
administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos
recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
Para verificar la
información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones
beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y detallar los
programas en los que se han invertido los recursos. Además, deberán presentar
ante el Icoder y la Contraloría General de la
República, para su control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos
que se financien con los recursos entregados, con el fin de facilitar el
control y la fiscalización oportuna.
Tanto la Contraloría
General de la República como el Icoder tendrán acceso
a la documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta
administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las
organizaciones, asociaciones y comités.
Sin perjuicio de lo
indicado anteriormente, el Icoder podrá suspender la
entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias o solicitar su
devolución, en caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:
1. Suministrar
información alterada o falsa.
2. Cambiar el destino
de los recursos o hacer uso indebido de estos.
3. Negarse a
suministrar información pertinente que le sirva al Icoder
o a la Contraloría General de la República, para verificar la información
correspondiente sobre el uso de los recursos entregados.
4. No brindar los
servicios para los cuales se han asignado los recursos.
5. No cumplir con los
principios de contratación administrativa que establezca el Icoder.
6. Incumplir con los
lineamientos que establezca la Contraloría General de la República, para el uso
de los recursos públicos.
Para ejecutar las
sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en
la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
La Contraloría General
de la República, por incumplimientos de las normas establecidas en este inciso
y con base en sus competencias de fiscalización sobre los fondos públicos
entregados a sujetos privados, luego del debido proceso, podrá facultar al Icoder para que suspenda, según la gravedad de la violación
cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este supuesto,
a solicitud del Icoder podrá autorizar la
redistribución de estos recursos suspendidos a los otros beneficiarios
indicados en este inciso.
Esta distribución será
de forma proporcional con respecto a los porcentajes establecidos en esta
norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones que pueda establecer
el ordenamiento jurídico.
(*) (Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo
3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009).
(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 17
de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, "Reformas para la inclusión al
deporte y la recreación de las personas con discapacidad")
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- - Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del
Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio
nacional, en las cuales participen personas o equipos costarricenses en representación
del país. El reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el
Instituto podrá autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute
todos los actos necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.
Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor
beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación
podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas aquí
establecido.
Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se distribuirán así:
a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.
b) Un siete por ciento (7%) para la administración.
c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.
d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.
e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones, equipos o atletas
individuales, cuyas competencias se utilicen para confeccionar las apuestas deportivas.
f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto costarricense del deporte y
la recreación."
(Así reformado por Ley N° 8057 de 21 de diciembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 88 bis.- Los recursos percibidos por el Instituto de conformidad con el
inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se distribuirán de la siguiente manera:
a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para
constituir el Fondo de Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:
i) El setenta y cinco por ciento (
75%) para el financiamiento de las selecciones nacionales, excepto las de fútbol.
ii) Un veinticinco por ciento (25%)
para la Federación Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores de
fútbol, para el desarrollo tanto del plan de selecciones regionales sub-15 como la
infraestructura que requiere la práctica de este deporte.
b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante será girado
del modo siguiente:
i) El noventa por ciento (90%) para los
comits cantonales de deporte y recreación de todo el país, los cuales lo
distribuirán por distritos administrativos y deberán utilizarlo para promover el
deporte. Esos recursos serán asignados según los parámetros de pobreza, población y
extensión geográfica, definidos en la Ley de control de partidas específicas con cargo
al Presupuesto Nacional, N° 7755.
ii) El diez por ciento (10%) restante será
para el Comité Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa presentación del
plan de trabajo. El Comit deberá distribuirlo entre las federaciones participantes
en el ciclo olímpico, excepto las de fútbol. Mensualmente la Tesorería Nacional,
girará los recursos se¤alados por medio de cuentas especiales que se constituirán para
tal efecto. Los recursos administrados por el Instituto y los que reciban el Comité
Olímpico Nacional, los diferentes comités, asociaciones, entidades, federaciones, y
grupos en virtud de lo establecido en este artículo, no podrán utilizarse en gastos
administrativos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8057 de 21 de diciembre del 2000)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A ORGANIZACIONES
DEPORTIVAS y GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 89.- El Instituto, por medio del Consejo, será la entidad
encargada de reglamentar la asignación de los recursos que el Estado
destine para las organizaciones deportivas no gubernamentales, cuyo objeto
sea promover el deporte, la actividad física y la recreación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- El Consejo asignará recursos a asociaciones deportivas
de primer grado u otras, cuyo objeto sea promover la actividad física, el
deporte para todos o la recreación, siempre que cumplan con las
disposiciones señaladas en esta ley, su reglamento y el Consejo lo
considere necesario.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 91.- En materia de fondos públicos, la Contraloría General
de la República realizará la fiscalización correspondiente, tanto de los
fondos recibidos por el Instituto, como de los que hayan sido girados al
Comité Olímpico, las federaciones, las asociaciones o los grupos
deportivos y recreativos y las sociedades anónimas deportivas.
Ficha articulo
TÍTULO X
EL REGISTRO Y LA INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 92.- Las asociaciones inscritas en el Registro de
Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad
jurídica de derecho privado al tenor de la Ley de Asociaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.- Las asociaciones deportivas se constituirán mediante un
ordenamiento básico que rija sus actividades, el cual se llamará Estatuto
y que deberá contener lo siguiente:
a) El nombre de la entidad, el cual deberá ser distinto y no apto
para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente
inscrita. La diferenciación será calificada por el Instituto y sobre este
punto pedirá al Registro Nacional constancia de que no hay otra
previamente inscrita con un nombre igual o similar.
b) Su domicilio.
c) Los fines que persigue, los cuales deberán ser exclusivamente de
carácter deportivo.
d) Los procedimientos de afiliación y desafiliación.
e) Los recursos con que contará la asociación y órgano que fijará las
cuotas de ingreso y las pérdidas, si existieren.
f) Los órganos de la asociación y los funcionarios de ella que
ejercerán su representación judicial y extrajudicial, la extensión de sus
poderes y el plazo de nombramiento.
g) Las modalidades de extinción.
Los fundadores podrán incluir otras cláusulas que interesen
específicamente a la asociación de que se trate.
Antes de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del
Registro Nacional, la administración del Instituto aprobará el proyecto de
estatutos y de sus modificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.- La constitución, modificación, nombramiento y
disolución de las asociaciones deportivas, se hará mediante un acta, cuyas
firmas serán certificadas como auténticas por un notario, que no dejará
razón en su protocolo. Estas actas se consignarán en fórmulas que
suministrará el Instituto y el contenido de ellas deberá copiarse en el
libro que al efecto llevará la asociación; asimismo, un extracto se
publicará en La Gaceta, de previo a la inscripción, por cuenta del
interesado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.- La inscripción se hará libre de derechos y el Instituto
suministrará asesoramiento legal a las asociaciones que se lo demanden,
sin costo alguno para ellas en lo que atañe a subsanar defectos y, en
general, a facilitar la inscripción de los documentos inscribibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.- La inscripción de la asociación deportiva será por el
plazo que indique su estatuto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- El Instituto, al igual que las asociaciones y
federaciones deportivas, no reconocerá a ninguna asociación ni le atenderá
gestiones, si no se encontrare inscrita en el Registro de Asociaciones
Deportivas del Registro Nacional. Sin estar inscrita, la asociación
tampoco podrá participar en competencias oficiales. Se exceptúan los
equipos aficionados que participen en los campeonatos oficiales de
tercera, cuarta, quinta y sexta división.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar las normas del
presente título.
Ficha articulo
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 99.- Exonérase al Instituto del pago de todos los impuestos
de importación sobre materiales didácticos, deportivos, o de estímulo y
fomento al deporte. El Instituto podrá obsequiar dicho material, pero no
podrá venderlo.
Ficha articulo
Artículo 100- Se exoneran del pago de
los impuestos sobre espectáculos públicos vigente, en favor de
las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los
espectáculos, las actividades o los torneos deportivos, sin fines de
lucro, que organicen las sociedades anónimas deportivas, las
asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el
Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación.
(Así reformado por el
artículo 53 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de
tributos, su otorgamiento y control sobre
uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)
Ficha articulo
Artículo 101- Federaciones y
asociaciones deportivas y recreativas
Las federaciones y las asociaciones deportivas
y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas,
que para tales efectos deberá llevar el Instituto Costarricense del
Deporte-y que gocen de declaratoria de utilidad pública, podrán
gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de cualquier
naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad, que sean
utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.
La exoneración del pago de los
impuestos aplicables a la importación, salvo el impuesto sobre el valor
agregado de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el
cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas
electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales
permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás
recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación,
deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el
párrafo anterior.
Corresponde, al Consejo Nacional del Deporte y
la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de
exención que procedan según este artículo. Dicho Consejo
velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin
perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al
Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el
artículo 51 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de
tributos, su otorgamiento y control sobre
uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.- El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
declarará la oficialidad de las competencias, nacionales e
internacionales, que se realicen en el país, según el reglamento de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- El Consejo Nacional del Instituto autorizará los
calendarios de competición de las diferentes disciplinas deportivas de
alto rendimiento, de tal modo que estos sean compatibles con la
programación y calendarización internacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.- Decláranse bienes del Estado y destinados al servicio
directo del deporte, la educación y la recreación, bajo la administración
inmediata del Instituto, los parques recreativos y las instalaciones que
actualmente administra la Dirección General de la Educación Física y
Deportes, así como las que el Instituto decida adquirir en el futuro. El
Consejo procurará la participación directa de las organizaciones
existentes en las comunidades respectivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.- La asociación, federación o sociedad anónima deportiva
que atrase el pago de los salarios a sus deportistas, atletas o jugadores
por un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha debida de
cancelación, deberá ser suspendida de la participación en campeonatos, y
actividades deportivas o recreativas, a solicitud de cualquier persona
física o jurídica, hasta tanto no se encuentre al día en sus obligaciones
laborales, según acuerdo que deberá adoptar el organismo ejecutivo
superior de la federación respectiva.
Si ese organismo no cumpliere con lo prescrito en el párrafo
anterior, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación le hará la
prevención respectiva, tanto al organismo como a la asociación
incumpliente. Si subsistiere su renuencia a cumplir, el citado Consejo
Nacional procederá a comunicarlo a la Inspección General del Trabajo, para
los fines legales correspondientes; además, los miembros del órgano
ejecutivo federativo remisos serán solidariamente responsables con la
asociación incumpliente, por el pago de los derechos laborales de los
deportistas, atletas o jugadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.- Destínase al servicio directo o indirecto de la
educación físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración del
Instituto, tanto el llano de La Sabana como las construcciones y demás
instalaciones de propiedad pública que en él existen, con excepción de un
área de 19.114,7055 m2, con un frente por el Este a la calle cuarenta y
dos, de 149,10 mts, contados hacia el norte desde el punto donde está
situada la cerca que la separa de la zona de establecimiento y un fondo
por el Sur, de 128,75 mts en que se ubican los colegios Justo A. Facio y
Luis Dobles Segreda, lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran.
El llano de La Sabana y sus construcciones e instalaciones comprenden
los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y
demás sitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta,
de la educación física y los deportes, ya sean nacionales, municipales, de
planteles públicos de enseñanza o de cualquier otra institución estatal,
se considerarán de utilidad pública y, en consecuencia, su destino no
podrá ser variado sino en virtud de una ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.- Deróganse las leyes números 3656, de 6 de enero de
1966; 5418, de 20 de noviembre de 1973 y, 3275, de 6 de febrero de 1964,
así como todas las que se opongan a la presente ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los recursos que se encuentran en el Presupuesto de la República para
1998, destinados al financiamiento de la Dirección General de Educación Física y
Deportes, se girarán al Instituto. Dicha asignación de recursos deberá presupuestarse
anualmente, de manera sucesiva.
A partir de la vigencia de esta ley, los funcionarios de la Dirección General de la
Educación Física y Deportes pasarán a formar parte del Instituto, sin perjuicio de sus
derechos laborales, sin que por este cambio medie el pago de prestaciones legales por el
auxilio de cesantía. A partir de la vigencia de esta ley, el patrimonio de la Dirección
General de la Educación Física y Deportes pasará a formar parte del patrimonio del
Instituto.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- El Consejo Nacional que inicie funciones después de entrar en
vigencia la presente ley, designará al Director Nacional del Instituto, sin observar el
requisito del concurso público previo, quien deberá reunir los requisitos según lo
disponen los incisos a), b), c) y d) del artículo 11 de la presente ley. El Director
Nacional así designado durará en su cargo hasta el 7 de mayo de 2002.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de la
Dirección General de la Educación Física, del Deporte y la Recreación, mediante
certificación del asiento respectivo y sus modificaciones o las que por cualquier motivo
aparezcan con el plazo vencido o la inscripción caduca, podrán reinscribirse dentro de
los dos años posteriores a la fecha de vigencia de esta ley, con la certificación
referida, siempre que la autoridad política de su domicilio informe que dicha asociación
está funcionando. Previo a su inscripción, el Consejo podrá requerir que se modifiquen
los estatutos en lo pertinente, conforme a la presente ley.
Vencido el plazo referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que
no se hubieren reinscrito, salvo que hubieren iniciado, durante ese término, las
diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución, de acuerdo con
esta ley. Una vez solicitada la reinscripción, para todos los efectos legales la
asociación se tendrá como vigente. Las asociaciones, cuya inscripción se encuentre
pendiente en el Registro de Asociaciones de la Dirección al entrar en vigencia esta
reforma de ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, a fin de
inscribirlas en el Registro de Asociaciones del Registro Público y podrán ser pasadas a
este Registro, con el mismo fin, por la citada oficina, cancelando el asiento de
presentación.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- El Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Público, creado
en la presente ley, entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Durante los primeros seis meses a partir de la vigencia de esta ley, el
Consejo Nacional podrá realizar una reorganización interna, procurando conservar a los
empleados actuales hasta donde le sea posible y convenga al interés público. Aquellos
empleados de los cuales sea necesario prescindir o quienes soliciten el cese de la
relación laboral, previa aprobación del Consejo Nacional, obtendrán el pago de los
derechos laborales, conforme a lo indicado en el Código de Trabajo.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Los
miembros del primer Consejo Nacional durarán en sus cargos dos años, a fin de
que se consolide la estructura del Congreso Nacional, en lo relativo a las
recomendaciones en asuntos de su competencia.
Rige a partir del 1º de
agosto de 1998.
Ficha articulo
Transitorio VII- La conformación del Consejo Nacional del
Deporte y la Recreación será de siete integrante s para el funcionamiento
normal, hasta tanto no se incorporen las personas integrantes de los incisos e)
e i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la
Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, reformada
por la Ley N.º 9739, Reformas para la Inclusión al Deporte y la Recreación
de las Personas con Discapacidad.
La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación, que se incorpora mediante el inciso e) del artículo 8 de la Ley N.º
7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y
del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30
de abril de 1998, será nombrada e incorporada el 15 de enero de 2021.
La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación, que se incorpora mediante el inciso i) del artículo 8 de la Ley N.º
7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del
Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de
abril de 1998, será nombrada e incorporada dentro de los seis meses posteriores
a la entrada en vigencia de esta ley.
(Así adicionado por
el artículo 1° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)
Ficha articulo
Transitorio VIII- El Comité Paralímpico Nacional de Costa
Rica entrará en funciones el 15 de enero de 2021 . Mientras no haya entrado en
funciones el Comité Paralímpico Nacional, será el Comité Olímpico Nacional de
Costa Rica el que ejerza las funciones y administre los dineros dispuestos en
esta ley, incluyendo la coordinación de todo lo relativo a la participación de
Costa Rica en los Juegos Paralímpicos de Tokio 2020; el Comité deberá rendir
cuentas de lo actuado en pro del deporte paralímpico.
(Así adicionado por
el artículo 1° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 00:08:53