Texto Completo acta: F70D1
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N° 2502
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA,
DECRETA:
CONVENIO CONSTITUTIVO
DEL BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO
Los países en cuya representación se firma el
presente Convenio acuerdan crear el
Banco Interamericano de Desarrollo, que se regirá por las disposiciones
siguientes:
ARTICULO I
OBJETO Y FUNCIONES
Sección 1.- Objeto.
El
Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico
y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de
desarrollo.
(Así
reformada la sección 1) anterior por el artículo 1° de la ley N° 5877 del 12
de enero de 1976)
Sección 2.- Funciones.
(a) Para el cumplimiento de su objeto el
Banco ejercerá las siguientes funciones:
i) Promover la inversión de capitales
públicos y privados para fines de desarrollo;
ii) Utilizar su propio capital, los fondos
que obtenga en los mercados financieros y los demás recursos de que disponga,
para el financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a
los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente al
crecimiento económico de dichos países;
iii) Estimular las inversiones privadas en
proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico y
complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares
disponibles en términos y condiciones razonables;
iv) Cooperar con los países miembros a
orientar su política de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos,
en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus
economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su mercado exterior; y
v) Proveer asistencia técnica para la
preparación, financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo,
incluyendo el estudio de prioridad y la formulación de propuestas sobre
proyectos específicos.
(b) En el desempeño de sus funciones el Banco
cooperará en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen
capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales.
Ficha articulo
ARTICULO II
PAISES MIEMBROS Y CAPITAL DEL BANCO
Sección 1.- Países Miembros.
(a) Serán miembros fundadores del Banco los
miembros de la Organización de los Estados Americanos que, hasta la fecha
estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a), acepten participar en el mismo.
(b) Los
demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas
y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones
que el Banco acuerde.
También
podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean miembros
del Fondo Monetario Internacional y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las
normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca dichas normas
generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de
gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores
que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y
que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros.
(Así
reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° punto 2) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
Sección
1A. Categorías de recursos.
Los
recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital;
previstos en este artículo, por los recursos interregionales de capital,
previstos en el Artículo IIA, y por los recursos del Fondo para Operaciones
Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el
Artículo IV.
(Así
adicionada la sección 1A anterior por el artículo 1° punto 3) de la ley
N° 5877 del 12 de enero de 1976)
Sección 2.- Capital
ordinario autorizado.
(a)
El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de ...850.000.000
(ochocientos cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América
del peso y ley en vigencia al 1º de enero de 1959 dividido en 85.000 acciones
de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a
disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la
Sección 3 de este artículo.
(b)
El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en
efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000
(cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en
efectivo y equivalente a 450.000.000 cuatrocientos cincuenta millones) de dólares
corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección
4 (a) (ii) de este artículo.
(c)
El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta sección se aumentará
en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América
del peso y ley en vigor al 1º de enero de 1959, siempre que:
(i)
Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de
conformidad con la Sección 4 de este artículo; y
(ii)
El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido
aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad delos votos de los países
miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de
Gobernadores celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el
inciso (i) de este párrafo.
(d)
El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma
de capital exigible.
(e)
Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta sección y con
sujeción a las disposiciones del Artículo VIII. Sección 4 (b), el capital
ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la
Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de
tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya
una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.
(f)
Siempre que se aumente el capital interregional autorizado de acuerdo con el Artículo
IIA, Sección 1 (c) y un país miembro ejerza la opción que establece el Artículo
II, Sección 3 (f), se aumentará el capital ordinario en el monto necesario
para permitir que dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirán un monto
equivalente el capital interregional disponible para suscripción por dicho
miembro, monto que será debidamente cancelado".
(Así reformada la sección 2)
anterior por el artículo 1° punto 4) de la ley N° 5877 del 12 de enero de
1976)
Sección 3.- Suscripción de Acciones.
(a)
Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de capital ordinario
del Banco y los países miembros extrarregionales podrán suscribir estas
acciones de acuerdo con los términos del párrafo (b) de esta sección y
conforme con las condiciones que la Asamblea de gobernadores establezca. El número
de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el
Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación
tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de
acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.
(b)
En los casos de un aumento de capital ordinario de conformidad con la Sección
2, párrafos (c) y (e) de este artículo o de un aumento de capital
interregional de conformidad con el Artículo IIA, Sección 1 (c) o de un
aumento en ambos, el capital ordinario y el interregional, todos los países
miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco,
a una cuota de aumento en acciones equivalente a la proporción que sus acciones
hasta entonces suscritas guarden con el capital total del Banco. Sin embargo,
ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.
(c)
Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por los miembros
fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán la
par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en
otras condiciones.
(d)
La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones de capital
ordinario se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
(e)
Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en garantía ni gravadas
en forma alguna y únicamente serán transferibles al Banco.
(f)
Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital interregional
del Banco en virtud del párrafo (b) de esta Sección, tendrá la opción de
renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del
capital ordinario".
(Así reformada la sección 3)
anterior por el artículo 1° punto 5) de la ley N° 5877 del 12 de enero de
1976)
Sección 4.- Pago de las Suscripciones.
(a) El pago de las suscripciones de acciones
de capital del Banco señaladas en el Anexo A se hará como sigue:
(1)
En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá decir:
"acciones de capital ordinario".
(2)
En la primera oración del inciso (ii) la frase "acciones de capital"
deberá decir "acciones de capital ordinario" y se cambiará la
referencia de "artículo III, Sección 4 (ii) (iii)" a "Artículo
III, Sección 4 (ii) y (v)".
(Así reformado el punto a) de
la sección 4) anterior por el artículo 1° punto 6) de la ley N° 5877 del 12
de enero de 1976)
(b) Los pagos de un país miembro en su propia
moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo (a), (i) de esta Sección, se
harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total,
en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley
vigentes al 1º de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga. El
pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero
estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados
desde la fecha del vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de
dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en
dólares, según este párrafo.
(c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores
disponga en otro sentido, para mayoría de tres cuartos de la totalidad de los
votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda
y tercera de las cuotas de las suscripciones de capital pagaderas en efectivo
estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo menos el 90
por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros por concepto
de:
i) La primera y segunda cuota,
respectivamente, de la parte de las suscripciones pagadera en efectivo; y
ii) El pago inicial y todos los demás pagos
que hayan sido previamente requeridos por concepto de cuotas de contribución al
Fondo.
Sección 5.- Recursos
ordinarios de capital.
Queda
entendido que en este Convenio el término "Recursos ordinario de
capital" del Banco se refiere a lo siguiente:
(i)
Capital ordinario autorizado suscrito de acuerdo con las Secciones 2 y 3 de este
artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de
capital exigible;
(ii)
Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo
VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección
4 (a) (ii) de este artículo;
(iii)
Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos
indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;
(iv)
Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos
anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso
previsto en la Sección 4 (a) (ii) de esta artículo; y
(v)
Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos
mencionados anteriormente.
(Así reformado la
sección 5) anterior por el artículo 1° punto 7) de la ley N° 5877 del 12 de
enero de 1976)
(*)ARTICULO
IIA. Capital Interregional del Banco.
Sección
1. Capital Interregional autorizado.
(a)
El capital interregional autorizado del Banco, será inicialmente de 420.000.000
(cuatrocientos veinte millones) de dólares de los Estados Unidos de América
del peso y ley en vigencia al 1º de enero de 1959 y estará dividido en 42.000
acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán
a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la
Sección 2 de este artículo.
(b)
El capital interregional autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero
en efectivo y en acciones de capital exigible. Del capital interregional
autorizado inicial el equivalente a 70.000.000 (setenta millones) de dólares
corresponderá a capital pagadero en efectivo y el equivalente a 350.000.000
(trescientos cincuenta millones ) de dólares corresponderá a capital exigible
para los fines que se especifican en la Sección 3 (c) de este artículo.
(c)
Con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4 (b), se podrá
aumentar el capital interregional autorizado en la época yen
la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo
acuerde por mayoría de los tercios del número total de los gobernadores, que
incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales y que
represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros.
(d)
Siempre que se aumente el capital ordinario autorizado de acuerdo con el Artículo
II, Sección 2 (e) y un país miembro ejerza la opción que establece el Artículo
II A, Sección 2 (g), se aumentará el capital interregional en el monto
necesario para permitir que dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá en
un monto equivalente el capital ordinario disponible para suscripción por dicho
miembro, monto que será debidamente cancelado.
Sección
2. Suscripción de acciones interregional.
(a)
Todos los países miembros extrarregionales suscribirán acciones de capital
interregional y los países miembros regionales podrán suscribir estas acciones
de acuerdo con los términos del Artículo II, Sección 3 (b), de conformidad
con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca y sujeto a las
disposiciones de esta sección.
(b)
Todos los miembros extrarregionales iniciales suscribirán el número de
acciones de capital interregional pagadero en efectivo y de capital
interregional exigible que determine el Banco. La suscripción de acciones y la
forma de pago de las mismas por cualquier nuevo miembro extrarregional
serán determinadas por el Banco, con debida consideración a las condiciones de
las suscripciones existentes.
(c)
Los países miembros regionales podrán suscribir el capital interregional en
las condiciones que determine el Banco, prestando debida consideración a las
condiciones establecidas para las suscripciones de los miembros
extrarregionales.
(d)
Las acciones de capital interregional autorizado inicial se emitirán a la par.
Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco
acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
(e)
La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones de capital
interregional se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
(f)
Las acciones de capital interregional no podrán ser dadas en garantía ni
gravadas en forma alguna y únicamente serán transferibles al Banco.
(g)
Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital ordinario del
Banco en virtud del Artículo II, Sección 3 (b), tendrá la opción de
renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del
capital interregional.
Sección
3. Pago de las suscripciones de capital interregional.
(a)
Las cantidades suscritas por cada miembro del capital interregional del Banco
pagadero en efectivo se abonarán totalmente en la moneda del respectivo país
miembro, el cual adoptará las medidas satisfactorias al Banco que aseguran, de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo V, Sección 1 (c), que su moneda será
libremente convertible en las monedas de otros países para los propósitos de
las operaciones del Banco.
(b)
Los pagos de un país miembro conforme a lo dispuesto en el párrafo (a) de esta
sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente
al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del
peso y ley vigentes al 1º de enero de 1959, de la parte de la suscripción que
se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen
adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60
días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el
monto de los ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total
en dólares, según esta párrafo.
(c)
La parte exigible de la suscripción de acciones de capital interregional del
Banco estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para
satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III,
Sección 4 (iv) y (v), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos
de fondos obtenidos para formar parte de los recursos interregionales de capital
del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal
requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en la
moneda completamente convertible de un país miembro o en la moneda que se
necesitare para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho
requerimiento. Los requerimientos de pago del capital interregional exigible serán
proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Sección
4. Recursos interregionales de capital.
Queda
entendido que en esta Convenio el término "recursos interregionales de
capital" del Banco se refiere a lo siguiente:
(i)
Capital interregional autorizado suscrito de acuerdo con la Sección 2, de este
artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de
capital exigible.
(ii)
Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo
VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección
3 (c) de este artículo;
(iii)
Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos
indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;
(iv)
Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos
anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso
previsto en la Sección 3 (c) de este artículo; y
(v)
Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos
mencionados anteriormente.
(*) (Así adicionado el
artículo IIA por el artículo 1° punto 8) de la ley N° 5877 del 12 de
enero de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO III
OPERACIONES
Sección 1.- Utilización de Recursos.
Los
recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento
del objeto y funciones enumeradas en el artículo 1° de este Convenio, y también
para financiar el desarrollo de cualquiera de los miembros del Banco de
Desarrollo del Caribe mediante préstamos y asistencia técnica que se conceda a
dicha Institución.
(Así
reformada la sección I) anterior por el artículo 1° punto 1) de la ley N° 5983
del 4 de noviembre de 1976)
Sección 2.- Categorías de operaciones.
(a) Las operaciones del Banco se dividirán en
operaciones ordinarias, operaciones con recursos interregionales y operaciones
especiales.
(b) Serán operaciones ordinarias las que se
financien con los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el
Artículo II, Sección 5. Serán operaciones con recursos interregionales las que
se financien con los recursos interregionales de capital del Banco,
especificados en el Artículo II A, Sección 4. Ambas clases de operaciones
consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o en
los cuales participe, que sean reembolsables sólo en la moneda o monedas en que
los préstamos se hayan efectuado. Dichas operaciones estarán sujetas a las
condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles
con las disposiciones del presente Convenio.
(c) Serán operaciones especiales las que se
financien con los recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo
IV.
(Así
reformada la sección 2) anterior por el artículo 1° punto 9) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
Sección 3.- Principio Básico de Separación.
(a) Con sujeción a las disposiciones del
Artículo XII (a) (ii), relativas a modificaciones del Convenio, los recursos
ordinarios de capital, especificados en el Artículo II, Sección 5, los recursos
interregionales de capital especificados en el Artículo IIa,
Sección 4 y los recursos del Fondo, especificados en el Artículo IV, Sección 3
(h), deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de
cualquier otra manera disponerse en forma completamente independiente unos de
otros.
(b) Los recursos ordinarios de capital y los
recursos interregionales de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni
empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas ocasionados por
operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente
recursos del Fondo.
(c) Los recursos ordinarios de capital en
ninguna circunstancias serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones,
compromisos o pérdidas a cargo de los recursos interregionales de capital y,
salvo lo previsto en el Artículo VII, Sección 3 (d), los recursos
interregionales de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados
para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los recursos
ordinarios de capital.
(d) Los estados de cuenta del Banco deberán
mostrar separadamente las operaciones ordinarias, las operaciones con recursos
interregionales y las operaciones especiales y el Banco deberá establecer las
demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación
efectiva de las tres clases de operaciones.
(e) Los gastos relacionados directamente con
las operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital.
Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones con recursos
interregionales se cargarán a los recursos interregionales de capital. Los
gastos que se relacionan directamente con las operaciones especiales se
cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según lo
acuerde el Banco.
(Así
reformada la sección 3) anterior por el artículo 1° punto 10) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
Sección 4.- Formas de Efectuar o Garantizar Préstamos.
Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco podrá
efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembros, a cualquiera de las
subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo, o cualquier empresa
en el territorio de un país miembros y al Banco de Desarrollo del Caribe, en
las formas siguientes:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° punto 2) de la ley N° 5983 del
4 de noviembre de 1976)
(i) Efectuando préstamos directos o
participando en ellos con fondos correspondientes al capital ordinario del
banco pagadero en efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la
Sección 13 de este artículo, con sus utilidades no distribuidas y reservas; o
con los recursos del Fondo libres de gravamen;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 11) de la ley N° 5877 del
12 de enero de 1976)
(ii) Efectuando préstamos directos o
participando en ellos, con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados
de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma,
para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los
recursos del Fondo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 11) de la ley N° 5877 del
12 de enero de 1976)
(iii) Efectuando préstamos directos o
participando en ellos con fondos correspondientes al capital interregional del
Banco pagadero en efectivo y libre de gravamen incluyendo las reservas y las
utilidades no distribuidas relativas a dichos recursos.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° punto 11) de la ley N° 5877 del 12 de
enero de 1976)
(iv) Efectuando préstamos directos o
participando en ellos con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de
capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquier otra forma, para
ser incorporados a los recursos interregionales de capital del Banco; y (v)
Garantizando con los recursos ordinarios de capital, los recursos
interregionales de capital o los recursos del Fondo, total o parcialmente. préstamos
hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° punto 11) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
Sección 5.- Limitación de las Operaciones Ordinarias:
(a) La cantidad total pendiente de préstamos
y garantías hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder
en ningún momento el total del capital ordinario suscrito del Banco, libre de
gravámenes; más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de
gravámenes, incluidas en los recursos ordinarios de capital del Banco, los
cuales se especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los
ingresos destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección
13 de este artículo y cualquier otro ingreso de los recursos ordinarios de
capital destinado, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no
disponibles para préstamos o garantías.
(b) La cantidad total pendiente de préstamos
y garantías hechos por el Banco en sus operaciones con recursos interregionales
no podrá exceder en ningún momento el total del capital interregional suscrito
del Banco, libre de gravámenes más las utilidades no distribuidas y reservas,
libres de gravámenes, incluidas en los recursos interregionales del capital del
Banco, los cuales se especifican en el Artículo IIA, Sección 4, con exclusión
de los ingresos de los recursos interregionales de capital destinados, por
decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos
o garantías.
(c) En el caso de préstamos hechos con fondos
de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso
previsto en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al
Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los
empréstitos que el Banco haya obtenido para incluirse en sus recursos
ordinarios y que deba pagar en la misma moneda.
(d) En el caso de préstamos hechos con fondos
de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso
previsto en el Artículo IIA, Sección 3 (c), el capital total adeudado al Banco
en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los
empréstitos que el Banco haya obtenido para incluirse en sus recursos interregionales
y que deba pagar en la misma moneda.
(Así
reformada la sección 5) anterior por el artículo 1° punto 12) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
Sección 6.- Financiamiento de Préstamos Directos.
Al efectuar préstamos directos o participar
en ellos, el Banco podrá proporcionar financiamiento en las formas siguientes:
(a) Suministrando al prestatario las monedas
de países miembros, distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a
realizar el proyecto, que sean necesarias para cubrir la parte del costo del
proyecto que deba incurrirse en cambio extranjero.
(b) Suministrando financiamiento para cubrir
gastos relacionados con los fines del préstamo y hechos dentro del territorio
del país en el que se va a realizar el proyecto. Sólo en casos especiales,
particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país un
aumento de la demanda de cambios extranjeros, el financiamiento que se conceda
para cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en monedas
distintas de la de dicho país; sin embargo, en tales casos el monto de dicho
financiamiento no podrá exceder de una parte razonable de los referidos
gastos locales que efectúe el prestatario.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 3) de la ley N° 5983 del
4 de noviembre de 1976)
Sección 7.- Normas y Condiciones para Efectuar o Garantizar Préstamos.
(a) El Banco podrá efectuar o garantizar
préstamos con sujeción a las siguientes normas y condiciones:
i) Que el interesado haya sometido una
solicitud detallada y que los funcionarios del Banco presente un informe por
escrito en el que recomiendan la propuesta después de haber examinado sus
méritos. En circunstancias especiales y a falta de dicho informe, el Directorio
Ejecutivo, por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros,
podrá exigir que se le someta una solicitud para su decisión;
ii) Que, al examinar una solicitud de
préstamo o de garantía, el Banco considere la capacidad del prestatario para
obtener el préstamo de fuentes privadas de financiamiento en condiciones que,
en opinión del Banco, sean razonables para el prestatario, teniendo en cuenta
todos los factores que sean pertinentes;
iii) Que, al efectuar o garantizar un
préstamo, el Banco tenga debidamente en cuenta si el prestatario y su fiador,
si lo hubiere, estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones que les
impone el préstamo;
iv) Que, en opinión del Banco, la tasa de
interés, demás cargos y plan de amortización sean adecuados para el proyecto en
cuestión;
v) Que al garantizar un préstamo hecho por
otros inversionistas el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en que
incurre; y
vi) Los préstamos efectuados o garantizados
por el Banco lo serán principalmente para el financiamiento de proyectos
específicos, incluyendo los que formen parte de un programa nacional o regional
de desarrollo. Sin embargo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos
globales a instituciones de fomento o a agencias similares de los países
miembros con el objeto de que éstas faciliten el financiamiento de proyectos
específicos de desarrollo cuyas necesidades de financiamiento no sean, en
opinión del Banco, suficientemente grandes para justificar su intervención
directa.
(b) La institución no concederá
financiamiento a una empresa situada en el territorio de un miembro si éste
objeta dicho financiamiento.
Sección 8.- Condiciones Optativas para Efectuar o Garantizar Préstamos.
(a) En el caso de préstamos o garantías de
préstamos a entidades no gubernamentales, el Banco podrá, cuando lo estime conveniente,
exigir que el país miembro en cuyo territorio el proyecto se efectuará, o una
institución pública u otra entidad similar del país miembro que el Banco
acepte, garantice el pago del préstamo, sus intereses y otros cargos.
(b) El Banco podrá imponer otras condiciones
que estime convenientes, en los préstamos que efectúe o garantías que otorgue,
tomando en cuenta el interés de los países miembros directamente relacionados
con la solicitud particular de préstamos o garantía, así como el interés de los
miembros en general.
Sección 9.- Utilización de los Préstamos Efectuados o Garantizados por el Banco.
(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V,
Sección 1, el Banco no impondrá como condición que el producto de un préstamo
se gaste en el territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá
como condición que el producto de un préstamo no se gaste en el territorio de
algún país miembro o países miembros en particular; sin embargo, en lo que se
refiere a cualquier aumento de los recursos del Banco, la Asamblea de
Gobernadores podrá determinar la restrucción de adquisiciones por el Banco o
por cualquier miembro respecto a aquellos miembros que no participen en un
aumento en los términos y condiciones especificados por la Asamblea de
Gobernadores.
(Así
reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° aparte 13) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
(b) El Banco tomará las medidas necesarias
para asegurar que el producto de todo préstamo que efectúe o garantice, o en el
que tenga participación, se destine únicamente a los fines para los cuales el
préstamo se haya efectuado, dando debida atención a las consideraciones de
economía y eficiencia.
Sección 10.- Disposiciones sobre Reembolso de los Préstamos Directos.
En los contratos de préstamos directos que
efectúe el Banco de conformidad con la sección 4 de este artículo se
establecerán:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte 14) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
(a) Todos los términos y condiciones de cada
préstamo, incluyendo, entre otros, disposiciones para el pago de capital,
intereses y otros cargos, vencimientos y fechas de pago; y
(b) La moneda o monedas en que se harán los
pagos al Banco.
Sección 11.- Garantías.
(a) Al garantizar un préstamo el Banco
cobrará un derecho de garantía, pagadero periódicamente sobre el saldo
pendiente del préstamo, a la tasa que el Banco determine.
(b) En los contratos de garantía que el Banco
celebre se estipulará que el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a
los intereses si, en caso de incumplimiento del prestatario y del fiador, si lo
hubiere, el Banco ofreciere comprar, a la par y con el interés devengado hasta
la fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas.
(c) Al otorgar garantías el Banco tendrá la
facultad de determinar cualesquiera otros términos y condiciones.
Sección 12.- Comisión Especial.
En todos los préstamos, participaciones o
garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que
los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial,
pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada
préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que
el Banco, por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países
miembros, decida reducir dicha tasa.
Sección 13.- Reserva Especial.
El monto de las comisiones que el Banco
reciba de acuerdo con la Sección 12 de este artículo se destinará a formar una
reserva especial que se mantendrá para cumplir con los compromisos del Banco
conforme al Artículo VII, Sección 3 (b), (i). La reserva especial se mantendrá
en la forma líquida que determine el Directorio Ejecutivo, de acuerdo con los
preceptos de este Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO IV
FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES
Sección 1.- Establecimiento, Objeto y Funciones.
Créase un Fondo para Operaciones Especiales
del cual se efectuarán préstamos en condiciones y términos que permitan hacer
frente a circunstancias especiales que se presenten en determinados países o
proyectos. El Fondo, cuya administración estará a cargo del Banco, tendrá el
objeto y funciones señalados en el Artículo I de este Convenio.
Sección 2.-Disposiciones
aplicables.
El
Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por las demás
normas de este Convenio salvo las que contraríen lo estipulado en este artículo
y las que se apliquen y exclusivamente a otras operaciones del Banco.
(Así
reformado la sección 2) anterior por el artículo 1° punto 15) de la ley N°
5877 del 12 de enero de 1976)
Sección 3.- Recursos.
(a) Los miembros fundadores del Banco deberán
contribuir a los recursos del Fondo de acuerdo con lo dispuesto en esta
sección.
b) Los
miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen al
Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1
(a), el Canadá, Bahamas y Guyana, y los países que sean aceptados de acuerdo
con el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en
los términos que el Banco acuerde.
(Así
reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° punto 16) de la ley N°
5877 del 12 de enero de 1976)
(c) El Fondo se constituirá con recursos
iniciales de 150.000.000 (ciento cincuenta millones) de dólares de los Estados
Unidos de América del peso y ley en vigor al 1º de enero de 1959, los que serán
aportados por los miembros fundadores de acuerdo con las cuotas que se
especifican en el Anexo B.
d) El pago de las cuotas deberá hacerse de la
manera siguiente:
i) El 50 por ciento de cada cuota deberá
pagarse por cada país miembro en cualquier momento a partir de la fecha en que,
de acuerdo con el Artículo XV, Sección 1, se firme el presente Convenio y se
deposite el instrumento de aceptación o ratificación en su nombre, pero a más
tardar el 30 de setiembre de 1960.
ii) El 50 por ciento restante deberá pagarse
en cualquier momento después de transcurrido un año desde la fecha en que el
Banco haya comenzado sus operaciones, en las cantidades y en las épocas que
determine el Banco. Sin embargo, el pago de la totalidad de las cuotas deberá
ser requerido para efectuarse, a más tardar en la fecha fijada para abonar la
tercera cuota de las suscripciones del capital pagadero en efectivo del Banco.
iii) Los pagos que haya de efectuarse en
conformidad con esta sección se exigirán a los miembros en proporción a sus
cuotas, la mitad en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, o en
ambos, y la otra mitad en la moneda del país contribuyente.
(e) Los pagos de un miembro en su propia
moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se harán en la cantidad
que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de
dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º de
enero de 1959, de la parte de la cuota que se paga. El pago inicial se hará en
la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los
ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha de
vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes
necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según
este párrafo.
(f) Salvo que la Asamblea de Gobernadores
disponga otra cosa, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de
los países miembros, la obligación de los miembros de pagar cualquier suma que
sea requerida sobre la parte no pagada de sus cuotas de suscripción al Fondo,
estará condicionada a que los países hayan pagado por lo menos el 90 por ciento
de las obligaciones totales de los miembros por concepto de:
i) Pago inicial y todos los demás pagos que
se hayan requerido previamente por concepto de cuotas de suscripción al Fondo;
y
ii) Todas las cuotas que se adeuden sobre la
porción pagadera en efectivo de las suscripciones del capital del Banco.
(g) Los
recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales de los
miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente por decisión
de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros. Las disposiciones del Artículo II, Sección 3 (b), se aplicarán
también a los aumentos referidos; de acuerdo con la proporción entre la cuota
vigente de cada país y el total de los recursos del Fondo aportados por los
miembros. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a contribuir a tales
aumentos.
(Así
reformado el inciso g) anterior por el artículo 1° punto 17) de la ley N°
5877 del 12 de enero de 1976)
(h) Queda entendido que en este Convenio el
término "recursos del Fondo", se refiere a lo siguiente:
i) Contribuciones efectuadas por los miembros
de acuerdo con los párrafos (c) y (g) de esta sección.
ii) Todos
los fondos provenientes de los empréstitos a los que se aplique los compromisos
estipulados en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) y el Artículo IIa,
Sección 3 (c), por ser específicamente garantizados con los recursos del
Fondo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 18) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
iii) Todos los fondos que se reciban en
reembolso de préstamos hechos con los recursos anteriormente indicados;
iv) Todos los ingresos provenientes de
operaciones que utilicen o comprometan cualesquiera de los recursos arriba
mencionados; y
v) Cualesquiera otros recursos que estén a
disposiciones del Fondo.
Sección 4.- Operaciones.
(a) Serán operaciones del Fondo las que se
financien con sus propios recursos, según se definen en la Sección 3 (h) del
presente artículo.
(b) Los préstamos efectuados con los recursos
del Fondo podrán ser reembolsados total o parcialmente en la moneda del país
miembro en cuyo territorio se lleva a cabo el proyecto que se financia. La
parte del préstamo que no sea reembolsable en la moneda del país miembro deberá
pagarse en la moneda o monedas en que se efectuó el préstamo.
Sección 5.- Limitación de Responsabilidad.
En las operaciones del Fondo, la
responsabilidad financiera del Banco queda limitada a los recursos y a las
reservas del Fondo, y la responsabilidad de los miembros se limita a la parte
no pagada de sus cuotas respectivas en cuanto ellas se hayan hecho exigibles.
Sección 6.- Limitación a la Disposición de Cuotas.
Los derechos de los miembros del Banco
resultantes de sus contribuciones al Fondo no se podrán transferir ni gravar y
los miembros no tendrán derecho al reembolso de dichas contribuciones salvo en
los casos de pérdida de su calidad de miembros o de terminación de las
operaciones del Fondo.
Sección 7.- Compromisos del fondo resultantes de Empréstitos.
Los pagos para cumplir con cualquier
compromiso provenientes de empréstitos que se obtuvieron para incluirse en los
recursos del Fondo se imputarán:
i) Primero, a cualquier reserva establecida
para este propósito; y
ii) Después, a cualesquiera otras cantidades
disponibles de los recursos del Fondo.
Sección 8.- Administración.
(a) Con sujeción a las disposiciones de este
Convenio, el Banco gozará de amplias facultades para administrar el Fondo.
(b) Habrá un Vicepresidente del Banco
encargado del Fondo. Este Vicepresidente tomará parte en las reuniones del
Directorio Ejecutivo del Banco, sin derecho a voto, siempre que se trate de
asuntos relacionados con el Fondo.
(c) En
la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones del Fondo el
mismo personal y expertos y los mismos materiales, instalaciones, oficinas y
servicios que utilice en sus otras operaciones
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 19) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
(d) El Banco publicará un informe anual
separado que indique las operaciones financieras del Fondo y las utilidades o
pérdidas que resulten de ellas. En la reunión anual de la Asamblea de
Gobernadores habrá por lo menos una sección dedicada a la consideración de
dicho informe. Además, el Banco enviará trimestralmente a los miembros un
resumen de las operaciones del Fondo.
Sección 9.- Votación.
(a) En
las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país miembro del Banco
tendrá el número de votos en la Asamblea de Gobernadores que le corresponda en
conformidad con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (c) y cada director tendrá
el número de votos en el Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con
el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (d).
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 20) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
(b) Todas las resoluciones del Banco sobre
las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de la
totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa
en ese artículo.
Sección 10.- Distribución de Utilidades Netas.
La Asamblea de Gobernadores del Banco podrá
determinar la parte de las utilidades netas del Fondo que será distribuida a
los miembros, una vez que se haya hecho provisión para reservas. Dichas
utilidades netas serán repartidas en proporción a las cuotas de los miembros.
Sección 11.- Retiro de Contribuciones.
(a) Ningún país podrá retirar su aporte al
Fondo y terminar sus relaciones con el mismo mientras subsista su calidad de
miembro del Banco.
(b) Las disposiciones del Artículo IX,
Sección 3, sobre ajustes de cuentas con los países que dejan de ser miembros
del Banco se aplicarán también al Fondo.
Sección 12.- Suspensión y Terminación.
Las
disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo, sustituyéndose
los términos que se refieren al Banco, sus recursos de capital y sus
respectivos acreedores por los referentes al Fondo, sus recursos y sus
respectivos acreedores.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° punto 21) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO V
MONEDAS
Sección 1.- Uso de Monedas.
(a)
La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte de sus
recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de
los recursos del Fondo, cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido,
podrá ser empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco. Sin
restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios
producidos en el territorio de dicho país.
(b)
Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna clase que
restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya sea por el Banco o
por cualquiera que los reciba del Banco, de los siguientes recursos:
(i)
Oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la suscripción
de cada miembro por concepto de acciones del capital ordinario del Banco y del
50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de contribución al
Fondo, de conformidad con las disposiciones del Artículo II y del Artículo IV,
respectivamente, y monedas que el Banco reciba en pago de la porción
equivalente de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones del
capital interregional, de conformidad con las disposiciones del Artículo IIA;
(ii)
Monedas de los países miembros compradas con los recursos a que se hace
referencia en el inciso anterior de este párrafo;
(iii)
Monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las disposiciones
del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a los recursos de
capital del Banco;
(iv)
Oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos
sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares referidos en el inciso (i)
de este párrafo; las monedas que el Banco reciba a cuenta del capital,
intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con la porción del capital
interregional referida en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se
reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre préstamos
efectuados con las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii) y (iii)
de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y derechos
sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y
(v)
Monedas, que no sean la del país miembro, recibidas del Banco de conformidad
con el Artículo VII, Sección 4 (d) y Artículo IV, Sección 10, por concepto
de distribución de utilidades netas.
(c)
La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como parte de sus
recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de
los recursos del Fondo, no incluida en el párrafo (b) de esta sección, puede
también utilizarse por el Banco o por cualquiera que la reciba del Banco para
hacer pagos en cualquier país sin restricción de ninguna clase, a menos que el
país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda o parte de ella, se
limite a los usos especificados en el párrafo (a) de esta sección.
(d)
Los países miembros no podrán imponer medida alguna que restrinja la facultad
del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de amortización, para
hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones o para readquirir en parto o
totalmente dichas obligaciones, las monedas que reciba en reembolso de préstamos
directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y que formen parte de los
recursos ordinarios o interregionales de capital del Banco.
(e)
El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de
capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo,
no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una
mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.
Cualquier moneda que se compre e conformidad con las disposiciones de este párrafo
no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la Sección 3 de este
artículo.
(Así
reformado la sección 1) anterior por el artículo 1° punto 22) de la ley N°
5877 del 12 de enero de 1976)
Sección 2.- Avalúo de Monedas.
Siempre que sea necesario de conformidad con
este Convenio, el avalúo de monedas en términos de otra moneda o de oro, será
hecho por el Banco previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.
Sección 3.-
Mantenimiento
del valor de las monedas en poder del Banco.
(a)
Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca la paridad de la
moneda de un país miembro o que el valor de cambio de la moneda de un miembro
haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable, el
miembro pagará al Banco, en plazo razonable, una cantidad adicional de su
propia moneda suficiente para mantener el valor de toda la moneda del miembro en
poder del Banco, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital, de
sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, excepto la
procedente de empréstito tomados por el Banco, el patrón de valor que se fija
para este fin será el del dólar de los Estados Unidos de América, del peso y
ley en vigencia al 1º de enero de 1959.
(b)
Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente la paridad de la
moneda de un miembro o que el valor de cambio de la moneda de tal miembro haya
experimentado, en opinión del Banco, un aumento considerable, el Banco devolverá
a dicho miembro, en plazo razonable una cantidad de la moneda de ese miembro
igual al aumento en el valor del monto de esa moneda que el Banco tenga en su
poder, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus
recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, Excepto la
procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor para este
fin será el mismo que el indicado en el párrafo anterior.
(c)
El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de esta sección cuando el
Fondo Monetario Internacional haga una modificación proporcionalmente uniforme
en la paridad de las monedas de todos los miembros del Banco.
(d)
Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones de esta sección, los términos
y condiciones de todo aumento de los recursos del Fondo en conformidad con el
Artículo IV, Sección 3 (g), podrán incluir disposiciones sobre mantenimiento
de valor distintas a las especificadas en esta sección, las cuales se aplicarían
a los recursos del Fondo que se contribuyan en virtud de dicho aumento.
(Así
reformado la sección 3) anterior por el artículo 1° punto 23) de la ley N°
5877 del 12 de enero de 1976)
Sección 4.- Formas de Conservar Monedas.
El
Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares emitidos por
el gobierno del país miembro o el depositario designado por tal miembro, en
reemplazo de cualquier parte de la moneda del miembro por concepto del 50 por
ciento de la suscripción al capital ordinario autorizado del Banco y del 50 por
ciento de la suscripción a los recursos del Fondo que, de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos II y IV, respectivamente, son pagaderos por cada
miembro en su moneda nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para
el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán negociables
ni devengarán intereses y serán pagaderos al Banco a su valor de paridad
cuando éste lo requiera. Bajo las mismas condiciones, el Banco también aceptará
pagarés o valores similares en reemplazo de cualquier parte de la suscripción
de un país miembro al capital interregional, respecto de la cual las
condiciones de la suscripción no exijan pago en efectivo.
(Así
reformado la sección 4) anterior por el artículo 1° punto 24) de la ley N°
5877 del 12 de enero de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO VI
ASISTENCIA TECNICA
Sección 1.- Prestación de Asistencia y Asesoramiento Técnicos.
A solicitud de un país o países miembros o de
empresas privadas que pudieran recibir préstamos de la institución, el Banco
podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnicos, dentro de su esfera de
acción, especialmente para:
i) La preparación, el financiamiento y la
ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de
prioridades y la formulación de propuestas de préstamos sobre proyectos
específicos de desarrollo nacional o regional; y
ii) La formación y perfeccionamiento,
mediante seminarios y otras formas de entrenamiento, de personal especializado
en la preparación y ejecución de planes y proyectos de desarrollo.
Sección 2.- Acuerdos de Colaboración sobre Asistencia Técnica.
Con el fin de lograr los propósitos de este
artículo, el Banco podrá celebrar acuerdo en materia de asistencia técnica con
otras instituciones nacionales o internacionales, tanto públicas como privadas.
Sección 3.- Gastos.
a) El Banco podrá acordar con los países
miembros o empresas que reciban asistencia técnica el reembolso de los gastos
correspondientes en las condiciones que el Banco estime apropiadas.
(b) Los
gastos de asistencia técnica que no sean pagados por los beneficiarios serán
cubiertos con los ingresos netos de los recursos ordinarios de capital, de los
recursos interregionales de capital o del Fondo. Sin embargo, durante los tres
primeros años de operaciones, el Banco podrá utilizar, para hacer frente a
dichos gastos, hasta un total de tres por ciento de los recursos iniciales del
Fondo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 25) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO VII
FACULTADES DIVERSAS Y DISTRIBUCION DE
UTILIDADES
Sección 1.- Facultades Diversas del Banco.
Además de las facultades que se indican en
otras partes de este Convenio, el Banco podrá:
i) Tomar empréstitos y, para estos efectos,
otorgar las garantías que juzgue convenientes, siempre que, antes de vender sus
propias obligaciones en los mercados de un país, el Banco haya obtenido la
aprobación de dicho país y la del país miembro en cuya moneda se emitan las obligaciones
en los mercados de un país, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho país
y la del país miembro en cuya moneda se emitan las obligaciones.
(*)Además,
en el caso de empréstitos de fondos para ser incluidos en los recursos
ordinarios de capital o en los recursos interregionales de capital del Banco, éste
deberá obtener la aprobación de dichos países para que el producto del préstamo
se pueda cambiar por la moneda de cualquier otro país sin restricción.
(*)
(Así reformada la segunda oración del inciso anterior por el artíoculo 1°
punto 26) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
ii) Comprar y vender valores que haya emitido
o garantizado, o que posea a título de inversión, siempre que para ello obtenga
la aprobación del país en cuyo territorio se compren o vendan dichos valores.
iii) Con la aprobación de una mayoría de dos
tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los
fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime
convenientes.
iv) Garantizar valores que tenga en cartera,
con el propósito de facilitar su venta.
v) Ejercer toda otra facultad, que sea
necesaria o conveniente para el cumplimiento de su objeto y funciones, de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
Sección 2.- Advertencia que debe Insertarse en los Valores.
Todo valor emitido o garantizado por el Banco
llevará en el anverso una declaración visible de que no constituye obligación
de gobierno alguno, a menos que lo sea, caso en el cual lo diría expresamente.
Sección 3.- Formas
de cumplir con los compromisos del Banco en casos de mora.
(a)
El Banco, en caso de que ocurra o se prevea el incumplimiento en el pago de los
préstamos que haya efectuado o garantizado con sus recursos ordinarios de
capital o con sus recursos interregionales de capital tomará las medidas que
estime convenientes para modificar las condiciones del préstamo, salvo las
referentes a la moneda en la cual éste se ha de pagar.
(b)
Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto de empréstitos
o garantías según el Artículo III, Sección 4 (ii) y (v), que afecten a los
recursos ordinarios de capital del Banco se cargarán:
(i)
Primero, a la reserva especial a que hace referencia el Artículo III, Sección
13; y
(ii)
Después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras
reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado
por acciones de capital ordinario.
(c)
Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones, intereses u
otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco pagaderos con sus
recursos ordinarios de capital, o cumplir con compromisos del Banco respecto a
pagos similares sobre préstamos por él garantizados, con cargo a sus recursos
ordinarios de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una
cantidad adecuada de sus suscripciones
del capital ordinario exigible del Banco, de conformidad con el Artículo II,
Sección 4 (a) (ii). Si el Banco creyere que la situación demora puede ser
prolongada, podrá requerir el pago de una parte adicional de dichas
suscripciones, que no exceda en un año dado, del uno por ciento de la suscripción
total de los miembros de los recursos ordinarios de capital, para los fines
siguientes:
(i)
Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del
capital de un préstamo garantizado por el Banco con cargo a sus recursos
ordinarios de capital y respecto al cual el deudor esté en mora o satisfacer de
otro modo su compromiso respecto a tal préstamo.
(ii)
Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco
pagaderas con sus recursos ordinarios de capital, que estuvieren pendientes o
liquidar de otro modo sus compromisos respectivos.
(d)
Los compromisos del Banco por concepto de todos los empréstitos para incluirse
en sus recursos ordinarios de capital, que estén pendientes de amortización el
31 de diciembre de 1974, serán pagaderos tanto con los recursos ordinarios como
con los recursos interregionales de capital, incluyendo las suscripciones del
capital interregional exigible, sin perjuicio de los dispuesto por el Artículo
IIA, Sección 3 (c); sin embargo, el Banco hará todo esfuerzo por cumplir sus
compromisos por concepto de dichos empréstitos pendientes de amortización con
sus recursos ordinarios de capital de conformidad con los párrafos (b) y (c) de
esta sección, antes de emplear sus recursos interregionales de capital para
cumplir dichos compromisos, de conformidad con los párrafos (e) y (f) de esta
sección y para este propósito, se sustituirá en dichos párrafos, donde sea
apropiado, el término capital interregional por capital ordinario.
(e)
Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto de empréstitos
o garantías según el Artículo III, Sección 4 (iv) y (v) que afecten los
recursos interregionales de capital del Banco se cargarán:
(i)
Primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y
(ii)
Después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras
reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado
por acciones de capital interregional.
(f)
Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones, intereses u
otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, pagaderos con sus
recursos interregionales de capital o cumplir con compromisos del Banco respecto
a pagos similares sobre préstamo por él garantizados, con cargo a sus recursos
interregionales de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de
una cantidad adecuada de sus suscripciones del capital interregional exigible
del Banco, de conformidad con el Artículo IIA, Sección 3 (c). Si el Banco
creyere que la situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir el pago
de una parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda, en un año dado,
del uno por ciento de la suscripción total de los miembros de los recursos
interregionales de capital, para los fines siguientes:
(i)
Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del
capital de un préstamo garantizado por el Banco con cargo a sus recursos
interregionales de capital y respecto al cual el deudor esté en mora o
satisfacer de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo.
(ii)
Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco que
estuvieren pendientes y que fueren pagaderas con sus recursos interregionales de
capital o liquidar de otro modo sus compromisos respectivos.
(Así reformada la sección 3) anterior por el
artículo 1° punto 27) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
Sección 4.-Distribución
o transferencia de utilidades netas corrientes y acumuladas.
(a)
La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente la parte de las
utilidades netas corrientes y acumuladas de los recursos ordinarios de capital y
de los recursos interregionales de capital que se distribuirá. Tales
distribuciones se podrán hacer solamente cuando las reservas hayan llegado a un
nivel que la Asamblea de Gobernadores juzgue adecuado.
(b)
A tiempo de aprobar el estado de ganancias y pérdidas, de acuerdo con el Artículo
VIII, Sección 2 (b) (viii), la Asamblea de Gobernadores podrá transferir al
Fondo parte de las utilidades netas para el respectivo año fiscal, de los
recursos ordinarios de capital o de los recursos interregionales de capital, por
decisión adoptada por mayoría de dos tercios del número total de los
gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los
votos de los países miembros. Antes de que la Asamblea de Gobernadores decida
efectuar una transferencia al Fondo deberá haber recibido del Directorio
Ejecutivo un informe sobre la conveniencia de dicha transferencia, el cual tomará
en consideración, entre otros elementos: (1) Si las reservas han llegado a un
nivel que sea adecuado; (2) Si los recursos transferidos se necesitan para las
operaciones del Fondo; y (3) El efecto que esta transferencia pudiera tener
sobre la capacidad del Banco para obtener empréstitos.
(c)
Las distribuciones referidas en el párrafo (a) de esta sección se efectuarán,
de los recursos ordinarios de capital en proporción al número de acciones de
capital ordinario que posea cada miembro y de los recursos interregionales de
capital, en proporción al número de acciones de capital interregional que
posea cada miembro y asimismo, las transferencias de utilidades netas al Fondo
que se efectúen en conformidad con el párrafo (b) de esta sección, se
acreditarán al total de las cuotas de contribución de cada país miembro al
Fondo en las proporciones antedichas.
(d)
Los pagos en conformidad con el párrafo (a) de esta sección se harán en la
forma y monedas que determine la Asamblea. Si los pagos se hicieren a un país
miembro en monedas distintas a la suya, la transferencia de estas monedas y su
utilización por el país que la reciba no podrán ser objeto de restricciones
por parte de ningún miembro.
(Así reformada la sección 4) anterior por el
artículo 1° punto 28) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO VIII
ORGANIZACION Y
ADMINISTRACION
Sección 1.- Estructura del Banco.
El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores,
un Directorio Ejecutivo, un Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, un Vicepresidente
encargado del Fondo y los demás funcionarios y empleados que se consideren
necesarios.
Sección 2.- Asamblea de Gobernadores.
(a) Todas las facultades del Banco residirán
en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro nombrará un gobernador y un
suplente que servirá por un período de cinco años, pudiendo el miembro que los
designe reemplazarlos antes de este término o nombrarlos nuevamente, al final
de su mandato. Los suplentes no podrán votar, salvo en ausencia del titular. La
Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo
hasta la próxima reunión ordinaria de la Asamblea.
(b) La Asamblea de Gobernadores podrá delegar
en el Directorio Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las
siguientes:
i) Admitir nuevos miembros y determinar las
condiciones de su admisión;
ii) Aumentar o disminuir el capital autorizadoy el capital interregional autorizado del Banco y
las contribuciones al Fondo;
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° punto 29) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
iii) Elegir el Presidente del Banco y fijar
su remuneración;
iv) Suspender un país miembro, de conformidad
con el Artículo IX, Sección 2;
v) Fijar la remuneración de los directores
ejecutivos y de sus suplentes;
vi) Conocer y decidir en apelación las
interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio Ejecutivo;
vii) Autorizar la celebración de acuerdos
generales de colaboración con otros organismos internacionales;
viii) Aprobar, previo informe de auditores,
los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución;
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° punto 30) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
ix) Determinar las reservas y la distribución
de las utilidades netas de los recursos ordinarios de capital, de los recursos
interregionales de capital y del Fondo;
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° punto 30) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
x) Contratar los servicios de auditores
externos que verifiquen los balances generales y los estados de ganancias y
pérdidas de la institución;
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° punto 30) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
xi) Modificar el presente Convenio; y
xii) Decidir la terminación de las
operaciones del Banco y la distribución de sus activos.
(c) La Asamblea de Gobernadores mantendrá su
plena autoridad sobre todas las facultades que, de acuerdo con el párrafo (b)
anterior, delegue en el Directorio Ejecutivo.
(d) La Asamblea de Gobernadores se reunirá,
como norma general, cada año. Además, podrá reunirse cuando ella así lo
disponga o lo convoque el Directorio Ejecutivo. El Directorio Ejecutivo deberá
convocar la Asamblea General cuando así lo soliciten cinco miembros del Banco o
un número de miembros que represente una cuarta parte de la totalidad de los
votos de los países miembros.
(e) El quórum para las reuniones de la
Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que
incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros
regionales y que represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los
votos de los países miembros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 31) de la ley N° 5877 del
12 de enero de 1976)
(f) La Asamblea de Gobernadores podrá
establecer un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo
estime apropiado, pueda someter a votación de los gobernadores un asunto
determinado, sin convocar una reunión de la Asamblea.
(g) La Asamblea de Gobernadores, así como el
Directorio Ejecutivo, en la medida en que esté autorizado para ello, podrán
dictar las normas y los reglamentos que sean necesarios o apropiados para
dirigir los negocios del Banco.
(h) Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán
sus cargos sin remuneración del Banco, pero éste podrá pagarles los gastos
razonables en que incurran para asistir a las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores.
Sección 3.- Directorio Ejecutivo.
(a) El Directorio Ejecutivo será responsable
de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas
las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
(b) Habrá siete directores ejecutivos, que no
serán gobernadores, y de los cuales:
i) Los directores ejecutivos deberán ser
personas de reconocida capacidad y de amplia experiencia en asuntos económicos
y financieros y no podrán ser a la vez gobernadores.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° aparte 3) de la ley N° 4947 del 1° de febrero de 1972)
ii) Un director ejecutivo será designado por
el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco: dos directores
ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros
extrarregionales y no menos de ocho serán elegidos por los gobernadores de los
restantes países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en la
última categoría, y el procedimiento para la elección de todos los directores
electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de
Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los
países miembros, que incluya, respecto a las disposiciones que se refieren
exclusivamente a la elección de directores por los miembros extrarregionales,
una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales
y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y
elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos
tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación
del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de
votos.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 32) de la ley N° 5877 del
12 de enero de 1976)
(iii) Los directores ejecutivos serán
designados o elegidos por períodos de tres años y podrán ser designados o
elegidos para períodos sucesivos.
(Así reformado y enunciado como inciso
iii) anterior por el artículo 1° aparte 3) de la ley N° 4947 del 1° de febrero
de 1972)
(c) Cada Director Ejecutivo designará un Suplente,
quien tendrá plenos poderes para actuar en su lugar cuando no esté presente.
Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Entre
los directores elegidos y sus suplentes no podrá figurar más de un ciudadano
del mismo país, exceptuándose el caso de países que no sean prestarios.
Los suplentes podrán participar en las reuniones pero sólo tendrán derecho a
voto cuando actúen en reemplazo de sus titulares.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° aparte 4) de la ley N° 4947 del 1° de febrero de 1972)
(d) Los directores continuarán en sus cargos
hasta que se designen o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de un director
elegido quede vacante y falten más de 180 días para la expiración de su
período, los gobernadores que lo eligieron procederán a elegir un nuevo
director para el resto del período. Para esta elección se requerirá la mayoría
absoluta de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del
referido director tendrá todas sus facultades, menos la de designar un
suplente.
(e) El Directorio Ejecutivo funcionará
continuamente en la sede del Banco y se reunirá con la frecuencia que los
negocios de la institución lo requieran.
(f) El quórum para las reuniones del
Directorio Ejecutivo será la mayoría absoluta de los directores, que incluya la
mayoría absoluta de los directores de países regionales y que represente por lo
menos dos tercios del total de los votos de los países miembros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 33) de la ley N° 5877 del
12 de enero de 1976)
(g) Todo miembro del banco podrá enviar un
representante para que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo
cuando en ella se trate de un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad
será reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.
(h) El Directorio Ejecutivo podrá constituir
los comités que considere convenientes. No será necesario que todos los
miembros de tales comités sean gobernadores, directores o suplentes.
(i) El Directorio Ejecutivo determinará la
organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades
generales de los principales cargos administrativos y profesionales, y aprobará
el presupuesto de la institución.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 2° de la ley N° 4947 del 1° de febrero de 1972, se ordenó suprimir el
literal j) de la sección 3 del artículo VIII del presente Convenio. No
obstante, no se pudo realizar dicha abrogación porque la sección 3) desde su
publicación original no cuenta con el literal j).)
Sección 4.- Votaciones.
(a) Cada país miembro tendrá 135 votos más un
voto por cada acción que posea tanto en el capital ordinario como en el capital
interregional del Banco; sin embargo, en relación con aumentos en el capital
ordinario autorizado o en el capital interregional autorizado, la Asamblea de
Gobernadores podrá determinar que las acciones de capital autorizadas por tales
aumentos no tendrán derecho de voto y que estos aumentos de capital no estarán
sujetos al derecho preferencial establecido por el Artículo II, Sección 3 (b).
(b) No entrará en vigencia ningún aumento en
la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario o
a las acciones de capital interregional, y quedará suspendido todo derecho de
suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación
(i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 53.5 por
ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro
que posea el mayor número de acciones a menos de 34.5 por ciento de dicha
totalidad de votos; o (iii) de Canadá a menos de cuatro por ciento de dicha
totalidad de votos.
(c) En las votaciones de la Asamblea de
Gobernadores cada gobernador podrá emitir el número de votos que corresponda al
país miembro que represente. Salvo cuando en este Convenio se disponga
expresamente lo contrario, todo asunto que considere la Asamblea de
Gobernadores se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países
miembreos.
(d) En las votaciones del Director Ejecutivo:
(i) El director designado podrá emitir el
número de votos que corresponda al páis que lo haya desigando;
(ii) Cada director elegido podrá emitir el
número de votos que contribuyeron a su elección, los cuales se emitirán en
bloques; y
(iii) Salvo cuando en este Convenio se
disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere el Directorio
Ejecutivo se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países
miembros.
(Así
reformado la sección 4) anterior por el artículo 1° punto 34) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
Sección 5.- Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Personal.
(a) La Asamblea de Gobernadores, por mayoría
de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya la mayoría
absoluta de los gobernadores de los miembros regionales, eligirá
un Presidente del Banco, que, mientras permanezca en su cargo, no podrá ser
gobernador, ni director ejecutivo ni suplente de uno u otro.
Bajo la dirección del
Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco conducirá los negocios ordinarios
de la institución y será el jefe de su personal. También, presidirá las
reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto excepto para
decidir en caso de empate, circunstancia en que tendrá la obligación de emitir
el voto de desempate.
El Presidente del
Banco será el representante legal de la institución.
El Presidente del
Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser reelegido para períodos
sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así lo decida la Asamblea de
Gobernadores por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros,
que incluya la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros
regionales.
(Así
reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° punto 35) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
(b) El Vicepresidente Ejecutivo será
designado por el Directorio Ejecutivo, a propuesta del Presidente del Banco.
Bajo la supervisión del Directorio Ejecutivo y del Presidente del Banco, el
Vicepresidente Ejecutivo ejercerá la autoridad y desempeñará, en la
administración del Banco, las funciones que determine el referido Directorio.
En caso de impedimento del Presidente del Banco, el Vicepresidente Ejecutivo
ejercerá la autoridad y las funciones de Presidente.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las
reuniones del Directorio Ejecutivo, pero sin derecho a voto excepto cuando, en
ejercicio de las funciones de Presidente del Banco, tenga que decidir una
votación en caso de empate, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (a)
de esta sección.
(c) Además del Vicepresidente a que se
refiere el Artículo IV, Sección 8 (b), el Directorio Ejecutivo puede, a
propuesta del Presidente del Banco, designar otros Vicepresidentes, que
ejercerán la autoridad y las funciones que determine el Directorio Ejecutivo.
(d) Se elegirán por los gobernadores que
tengan derecho a votar con este objeto. El Presidente, los funcionarios y los
empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán
exclusivamente de este y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los países
miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
(e) La consideración primordial que el Banco
tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de
servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia
de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación
geográfica posible, habida cuenta del carácter regional de la institución.
(Así
reformado el inciso e) anterior por el artículo 1° punto 36) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
(f) E Banco, sus funcionarios y empleados no
podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro y la índole
política de un miembro o miembros no podrá influir en las decisiones de
aquéllos. Dichas decisiones se inspirarán únicamente en consideraciones
económicas, y éstas deberán aquilatarse en forma imparcial con miras a la
realización del objeto y funciones enunciados en el Artículo I.
Sección 6.- Publicación de Informes y Suministro de Informaciones.
(a) El Banco publicará un informe anual que
contenga estados de cuentas separados de los recursos ordinarios de capital y
de los recursos interregionales de capital, revisados por auditores. También
deberá transmitir trimestralmente a los países miembros un resumen de su
posición financiera y un estado de las ganancias y pérdidas que indiquen
separadamente el resultado de sus operaciones ordinarias y de sus operaciones
con recursos interregionales.
(Así reformado
el inciso a) anterior por el artículo 1° punto 37) de la ley N° 5877 del 12 de
enero de 1976)
(b) El Banco podrá publicar asimismo,
cualquier otro informe que considere conveniente para la realización de su
objeto y funciones.
Ficha articulo
ARTICULO IX
RETIRO Y SUSPENSION
DE PAISES MIEMBROS
Sección 1.- Derecho de Retiro.
Cualquier país miembro podrá retirarse del
Banco mediante comunicación escrita a la oficina principal de la institución
notificando su intención de retirarse. El retiro tendrá efecto definitivo en la
fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos
seis meses a contar de la fecha en que se haya entregado dicha notificación al
Banco. No obstante, antes de que el retiro tenga efecto definitivo, el país
miembro podrá desistir de su intención de retirarse siempre que así lo
notifique al Banco por escrito.
Aún después de retirarse, el país miembro
continuará siendo responsable por todas las obligaciones directas y eventuales
que tenga con el Banco en la fecha de la entrega de la notificación de retiro,
incluyendo las mencionadas en la Sección 3 de este artículo. Con todo, si el
retiro llega a ser definitivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad
alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe el Banco
después de la fecha en que éste haya recibido la notificación de retiro.
Sección 2.- Suspensión de un País Miembro.
El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus obligaciones para
con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida la Asamblea de Gobernadores
por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los
gobernadores, la cual a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro de
la región, incluirá una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los
miembros regionales y, en caso de la suspensión de un país miembro
extrarregional, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros
extrarregionales.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1 punto 38) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
El país suspendido dejará automáticamente de
ser miembro del Banco al haber transcurrido un año contado a partir de la fecha
de la suspensión, salvo que la Asamblea de Gobernadores, por igual mayoría,
acuerde terminar la suspensión.
Mientras dure la suspensión, el país no podrá
ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el
de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.
Sección 3.- Liquidación de Cuentas.
(a) Desde el momento en que un país deje de
ser miembro, dejará de participar en las utilidades o pérdidas de la
institución y no incurrirá en responsabilidad con respecto a los préstamos y
garantías que el Banco contrate en adelante. Sin embargo, continuará su
responsabilidad por todas las sumas que adeude el Banco, al igual que por sus
obligaciones eventuales para con el mismo, mientras esté pendiente cualquier
parte de los préstamos o garantías que el Banco hubiere contratado con
anterioridad a la fecha en que el país dejó de ser miembro.
(b) Cuando un país deje de ser miembro, el
Banco tomará las medidas necesarias para readquirir las acciones de dicho país,
como parte del ajuste de cuentas con el mismo, de acuerdo con las disposiciones
de esta sección; sin embargo, tal país no tendrá otros derechos, conforme a
este Convenio, que no sean los estipulados en esta misma sección y en el
Artículo XIII, Sección 2.
(c) El Banco y el país que deje de ser
miembro podrán convenir en la readquisición de las acciones de este país en las
condiciones que ambos estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin
que sean aplicables las disposiciones del párrafo que sigue. Dicho acuerdo
podrá estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva de todas
lasobligaciones de tal país con el Banco.
(d) Si el acuerdo referido en el párrafo
anterior no se produjere dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
el país hubiese dejado de ser miembro; o dentro del plazo que ambos hubieren
convenido, el precio de readquisición de las acciones en poder de dicho país
será equivalente al valor contable que tenga, según los libros del Banco, en la
fecha en que tal país hubiese dejado de pertenecer a la institución. En tal
caso, la readquisición se hará en las condiciones siguientes:
i) El pago del precio de las acciones sólo se
efectuará después que el país que deja de ser miembro haya entregado los
títulos correspondientes. Dicho pago podrá efectuarse por cuotas, en los plazos
y las monedas disponibles que el Banco determine, teniendo en cuenta su posición
financiera;
ii) De las cantidades que el Banco adeude al
país que deja de ser miembro, por concepto de la readquisición de sus acciones,
el Banco deberá retener una cantidad adecuada mientras el país, sus
subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales tuvieren con el Banco
obligaciones resultantes de operaciones de préstamo o garantía. La cantidad
retenida podrá ser aplicada, a opción del Banco, a la liquidación de cualquiera
de esas obligaciones a medida que ocurra su vencimiento. (*)No se podrá, sin
embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad que eventualmente
tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su suscripción de acuerdo
con el Artículo II, Sección 4, (a) (ii) o el Artículo IIA, Sección 3 (c).
(*)
(Así reformado la oración anterior del inciso anterior por el artículo 1°
punto 39) sub punto 1, de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
iii) Si el Banco sufriere pérdidas netas en cualquier
operación de préstamo o participación o como resultado de cualquier garantía,
pendiente en la fecha en que el país dejó de ser miembro, y si dichas pérdidas
excedieren las respectivas reservas existentes en esa fecha, el país deberá
reembolsar al Banco, a su requerimiento, la cantidad en que dichas pérdidas
habrían reducido el precio de adquisición de sus acciones si se hubieran
considerado al determinarse el valor contable que ellas tenían, de acuerdo con
los libros del Banco. (*)Además, el país ex miembro continuará obligado a
satisfacer cualquier requerimiento de pago, de acuerdo con el Artículo II,
Sección 4, (a) (ii) o el Artículo IIA, Sección 3 (c), hasta el monto que habría estado obligado a cubrir si la
disminución de capital y el requerimiento hubiesen tenido lugar en la época en
que se determinó el precio de readquisición de sus acciones.
(*)
(Así reformado la oración anterior del inciso anterior por el artículo 1°
punto 39) sub punto 2, de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
(e) No se podrá pagar a un país cantidad
alguna que, conforme a esta sección, se le adeude por sus acciones antes de que
hayan transcurrido seis meses contados desde la fecha en que tal país haya
dejado de ser miembro de la institución. Si dentro de dicho plazo, el Banco da
termino a sus operaciones, los derechos del referido país se regirán por lo
dispuesto en el Artículo X, y el país seguirá siendo considerado como miembro
del Banco para los efectos de dicho artículo, excepto que no tendrá derecho a
voto.
Ficha articulo
ARTICULO X
SUSPENSION Y TERMINACION DE OPERACIONES
Sección 1.- Suspensión de Operaciones.
Cuando surgieren circunstancias graves, el
Directorio Ejecutivo podrá suspender las operaciones relativas a nuevos
préstamos y garantías hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad
de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.
Sección 2.- Terminación de Operaciones.
El
Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea de
Gobernadores adoptada por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros, que incluya la mayoría de dos tercios de los
gobernadores de los miembros regionales. Al terminar las operaciones, el Banco
cesará inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto
conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus obligaciones.
(Así reformada la sección 2) anterior por el
artículo 1° punto 40) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
Sección 3.- Responsabilidad de los Países Miembros y Pago de las Deudas.
(a) La responsabilidad de los países miembros
que provenga de las suscripciones de capital y de la depreciación de sus
monedas continuará vigentes mientras no se liquiden todas las obligaciones del
Banco, incluyendo las eventuales.
(b) A
todos los acreedores directos se les pagará con los activos del Banco contra
los cuales se cargan estas obligaciones y luego con los fondos que se obtengan
del cobro de la parte que se adeude de capital pagadero en efectivo y del
requerimiento del capital exigible contra los cuales se cargan estas
obligaciones. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el
Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias
para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones
directas y los de obligaciones eventuales.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° punto 41) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
Sección 4.- Distribución de Activos.
(a) No
se hará ninguna distribución de activos entre los países miembros a cuenta de
las acciones que tuvieren en el Banco mientras no se hubieren cancelado todas
las obligaciones con los acreedores que sean a cargo de tales acciones o se
hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que la Asamblea
de Gobernadores, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de
los países miembros, que incluya la mayoría de dos tercios de los gobernadores
de los miembros regionales, decida efectuar la distribución.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° punto 42) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)
(b) Toda distribución de activos entre los
países miembros se hará en proporción al número de acciones que posean y en los
plazos y condiciones que el Banco considere justos y equitativos. No será
necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos países
contengan la misma clase de activos. Ningún miembro tendrá derecho a recibir su
parte en la referida distribución de activos mientras no haya ajustado todas
sus obligaciones con el Banco.
(c) Los países miembros que reciban activos
distribuidos de acuerdo con este artículo gozarán de los mismos derechos que
correspondían al Banco en esos activos, antes de efectuarse la distribución.
Ficha articulo
ARTICULO XI
SITUACION JURIDICA, INMUNIDADES, EXENCIONES Y
PRIVILEGIOS
Sección 1.- Alcance del Artículo.
Para el cumplimiento de su objetivo y la
realización de las funciones que se le confiere, el Banco gozará,
en el territorio de cada uno de los países miembros, de la
situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que en
este artículo se establecen.
Sección 2.- Situación Jurídica.
El Banco tendrá personalidad
jurídica y, en particular, plena capacidad para:
(a) Celebrar contratos;
(b) Adquirir y enajenar bienes, muebles e
inmuebles; y
(c) Iniciar procedimientos judiciales y
administrativos.
Sección 3.- Procedimientos Judiciales.
Solamente se podrán entablar acciones
judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente
en los territorios de un país miembro donde el Banco tuviese establecida
alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para
aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o
donde hubiese emitido o garantizado valores.
Los países miembros, las personas que
los representen o que deriven de ellos sus derechos, no podrán iniciar
ninguna acción judicial contra el Banco. Sin embargo, los miembros
podrán hacer valer dichos derechos conforme a los procedimientos
especiales que se señalen ya sea en este Convenio, en los reglamentos de
la institución o en los contratos que celebren, para dirimir, las
controversias que puedan surgir entre el Banco y los países miembros.
Los bienes y demás activos del Banco,
donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de
inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate,
adjudicación, o cualquier otra forma de aprehensión o de
enajenación forzosa mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra
el Banco.
Sección 4.- Inmunidad de los Activos.
Los bienes y demás activos del Banco,
dondequiera que se hallen y quienquiera los tuviere, serán considerados
como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con
respecto a pesquisa, requisición, confiscación,
expropiación o cualquiera otra forma de aprehensión o
enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Sección 5.- Inviolabilidad de los Archivos.
Los archivos del Banco serán
inviolables.
Sección 6.- Exención de Restricciones sobre el Activo.
En la medida necesaria para que el Banco
cumpla con su objeto y funciones y realice sus operaciones de acuerdo con este
Convenio, los bienes y demás activos de las institución
estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas
de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.
Sección 7.- Privilegio para las Comunicaciones.
Cada país miembro concederá a
las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las
comunicaciones oficiales de los demás miembros.
Sección 8.- Inmunidades y Privilegios Personales.
Los gobernadores y directores ejecutivos, sus
suplentes y los funcionarios y empleados del Banco gozarán de los
siguientes privilegios e inmunidades:
(a) Inmunidad respecto de procesos judiciales
y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter
oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
(b) Cuando no fueren nacionales del
país en que estén, las mismas inmunidades respecto de
restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y
obligaciones de servicio militar y las mismas facilidades respecto a
disposiciones cambiarias, que el país conceda a los representantes,
funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros; y
(c) Los mismos privilegios respecto a
facilidades de viaje que los países miembros otorguen a los
representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros
de la institución.
Sección 9.- Exenciones Tributarias.
(a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros
activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de
acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de
gravámenes tributario y derechos aduaneros. El Banco estará
asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago,
retención o recaudación de cualquier impuesto,
contribución o derecho.
(b) Los sueldos y emolumentos que el Banco
pague a los directores ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y
empleados del mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde
el Banco tenga su sede u oficinas estarán exentos de impuestos.
(c) No se impondrán tributos de
ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita el Banco, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
i) Si tales tributos discriminaren en contra
de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por
el Banco; o
ii) Si la única base jurisdiccional de
tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o
valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la
ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco
mantenga.
(d) Tampoco se impondrán tributos de
ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por el Banco,
incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su
tenedor:
i) Si tales tributos discriminaren en contra
de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados
por el Banco; o
ii) Si la única base jurisdiccional de
tales tributos consiste en la ubicación de cualquiera oficina o asiento
de negocios que el Banco mantenga.
Sección 10.- Cumplimiento del presente Artículo.
Los países miembros adoptarán,
de acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueren
necesarias a fin de hacer efectivos en sus respectivos territorios los
principios enunciados en este artículo, y deberán informar al
Banco de las medidas que sobre el particular hubieren adoptado.
Ficha articulo
ARTICULO
XII
MODIFICACIONES
(a)
(i)
El
presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de
Gobernadores, por mayoría del número total de los gobernadores, que incluya
dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales, y que represente por
lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, sin
embargo; la mayoría establecida en el Artículo II, Sección 1 (b), sólo podrán
modificarse por las mayorías especificadas en dicha sección.
(ii)
Los artículos pertinentes de este Convenio podrán ser modificados según lo
dispuesto en el párrafo (a) (i) anterior, para disponer la fusión del capital
interregional y del capital ordinario en el momento en que el Banco haya
cumplido sus compromisos por concepto de todos los empréstitos para incluirse
en sus recursos ordinarios de capital, que estén pendientes de amortización al
31 de diciembre de 1974.
(Así
reformado el punto a) anterior por el artículo 1° punto 43) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
(b)
No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, se requerirá el acuerdo
unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar cualquier modificación que
altere:
(i) El derecho de retirarse del Banco de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
IX, Sección 1;
(ii)
El derecho a comprar acciones del Banco y a contribuir al Fondo según lo
dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b) y en el Artículo IV, Sección
3:(g) respectivamente; y
(iii)La
limitación de responsabilidades que prescribe el Artículo II, Sección 3 (d),
el Artículo IIA, Sección 2 (e) y el Artículo IV, Sección 5.
(Así
reformado el punto b) anterior por el artículo 1° punto 43) de la ley N° 5877
del 12 de enero de 1976)
(c)
Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un país
miembro o del Directorio Ejecutivo, será comunicada al Presidente de la
Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha
Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada el Banco lo hará constar
en comunicación oficial dirigida a todos los países miembros. Las
modificaciones entrarán en vigencia, para todos los países miembros, tres
meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de
Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.
Ficha articulo
ARTICULO XIII
INTERPRETACION Y ARBITRAJE
Sección 1.- Interpretación.
(a) Cualquier divergencia acerca de la
interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere
entre cualquier miembro y el Banco o entre los países miembros
será sometida a la decisión del Directorio Ejecutivo.
Los países miembros especialmente
afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar
directamente ante el Directorio Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo VIII, Sección 3 (g).
(b) Cualquiera de los países miembros
podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio Ejecutivo de
acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de
Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la
decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá
actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del
Directorio Ejecutivo.
Sección 2.- Arbitraje.
En el caso de que surgiere un desacuerdo
entre el Banco y un país que haya dejado de ser miembro, o entre el
Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación
de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá
al arbitraje de un tribunal compuesto de tres personas. Uno de los
árbitros será designado por el Banco, otro por el país
interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto entre las partes, por el
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si
fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo unánime, las
decisiones se tomarán por mayoría.
El tercer árbitro podrá decidir
todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no
estén de acuerdo sobre la materia.
Ficha articulo
ARTICULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1.- Oficina Principal del Banco.
El Banco tendrá su oficina principal
en Washington, D. C., Estados Unidos de América.
Sección 2.- Relaciones con otras Instituciones.
El Banco podrá celebrar acuerdos con
otras instituciones para obtener canje de información o para otros fines
compatibles con este Convenio.
Sección 3.- Órganos de Enlace.
Cada miembro designará una entidad
oficial para mantener sus vinculaciones con el Banco sobre materias
relacionadas con el presente Convenio.
Sección 4.- Depositarios.
Cada miembro designará a su banco
central depositario para que el Banco pueda mantener sus disponibilidades en la
moneda de dicho miembro y otros activos de la institución. En caso de
que el miembro no tuviere banco central, deberá designar, de acuerdo con
el Banco, alguna otra institución para este fin.
Ficha articulo
ARTICULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Sección 1.- Firma y Aceptación.
(a) El presente Convenio se depositará en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, donde quedará
abierto hasta el día 31 de diciembre de 1959 para recibir las firmas de los
representantes de los países enumerados en el Anexo A. Cada país signatario
deberá depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos un instrumento en el que declare que ha aceptado o ratificado el
presente Convenio de acuerdo con su propia legislación y ah tomado las medidas
necesarias para cumplir todas las obligaciones que le impone el Convenio.
(b) La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos enviará copias certificadas del presente Convenio a
los miembros de la Organización y les comunicará oportunamente cada firma y
depósito de instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad
con el párrafo anterior, así como la fecha de ellos.
(c) Al depositar su instrumento de aceptación
o ratificación, cada país entregará a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, para cubrir gastos de administración del Banco, oro
o dólares de los Estados Unidos de América en cantidad equivalente a un
milésimo del precio de compra de las acciones del Banco que haya suscrito y del
monto de su cuota de contribución al Fondo. Estas cantidades se acreditarán a
los países miembros a cuenta de las suscripciones y cuotas que se les fijen
conforme a los Artículos II, Sección 4 (a) (i), y IV, Sección 3 (d) (i).
En cualquier momento a partir de la fecha en
que deposite su instrumento de aceptación o ratificación, cualquier miembro
podrá hacer gastos adicionales, que se le acreditarán a cuenta de la
suscripción y cuota que se le fije conforme a los Artículos II y IV. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y conservará en
una o más cuentas especiales de depósito todos los fondos que se le paguen
conforme a este párrafo y los pondrá a disposición del Banco, a más tardar,
cuando la primera Asamblea de Gobernadores se reúna según lo dispuesto en la
Sección 3 de este artículo. En caso de que el presente Convenio no haya entrado
en vigor el 31 de diciembre de 1959, la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos devolverá esos fondos a los países que los hayan
entregado. (d) A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones, la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos podrá recibir
la firma y el instrumento de aceptación o ratificación del presente Convenio de
cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro se apruebe conforme al
Artículo II, Sección I (b).
Sección 2.- Entrada en Vigencia.
(a) El presente Convenio entrará en vigencia
cuando haya sido firmado y el instrumento de aceptación o ratificación haya
sido depositado, conforme a la Sección 1 (a) de este artículo, por
representantes de países cuyas suscripciones comprendan por lo menos el 85 por
ciento del total de las suscripciones que estipula el Anexo A.
(b) Los países que hayan depositado su
instrumento de aceptación o ratificación antes de la fecha de entrada en
vigencia de este Convenio serán miembros a partir de esta fecha. Los otros
países serán miembros a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de
aceptación o ratificación.
Sección 3.- Iniciación de las Operaciones.
(a) El Secretario General de las Organización
de los Estados Americanos convocará la primera reunión de la Asamblea de
Gobernadores tan pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con
la Sección 2, de este artículo.
(b) En su primera reunión, la Asamblea de
Gobernadores adoptará las medidas necesarias para la designación de los
directores ejecutivos y de sus suplentes de conformidad con lo que dispone el
Artículo VIII, Sección 3, y para la determinación de la fecha en que el Banco
iniciará sus operaciones. No obstante, lo establecido en el Artículo VIII,
Sección 3, los Gobernadores, si lo estiman conveniente, podrán decidir que el
primer período de ejercicio de los directores ejecutivos tenga duración
inferior a tres años.
Hecho
en la Ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, en un solo
original, fechado el 8 de abril de 1959, cuyos textos español, francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos.
Ficha articulo
ANEXO "A"
SUSCRIPCION DE ACCIONES DEL CAPITAL
AUTORIZADO DEL BANCO
País
|
Acciones
del Capital Pagadero en Efectivo
|
Acciones
de Capital Exigible
|
Suscripción
Total
|
Argentina...........
|
5.157
|
5.157
|
10.314
|
Bolivia............
|
414
|
414
|
828
|
Brasil.............
|
5.157
|
5.157
|
10.314
|
Colombia............
|
1.415
|
1.415
|
2.830
|
Costa
rica............
|
207
|
207
|
414
|
Cuba.............
|
1.842
|
1.842
|
3.684
|
Chile..............
|
1.416
|
1.416
|
2.832
|
Ecuador...........
|
276
|
276
|
552
|
El
Salvador............
|
207
|
207
|
414
|
Estados
Unidos de América.......
|
15.000
|
20.000
|
35.000
|
Guatemala...........
|
276
|
276
|
552
|
Haití................
|
207
|
207
|
414
|
Honduras.............
|
207
|
207
|
414
|
México................
|
3.315
|
3.315
|
6.630
|
Nicaragua..............
|
207
|
207
|
414
|
Panamá............
|
207
|
207
|
414
|
Paraguay.............
|
207
|
207
|
414
|
Perú
|
691
|
691
|
1.382
|
República
Dominicana
|
276
|
276
|
552
|
Uruguay
|
553
|
553
|
1.106
|
Venezuela
|
2.763
|
2.763
|
5.526
|
TOTAL
|
40.000
|
45.000
|
85.000
|
Ficha articulo
ANEXO "B"
CUOTAS DE CONTRIBUCION AL FONDO PARA OPERACIONES
ESPECIALES
(En miles de US$)
País
|
Cuota
|
Argentina...........
|
10.314
|
Bolivia............
|
828
|
Brasil.............
|
10.314
|
Colombia............
|
2.830
|
Costa rica............
|
414
|
Cuba.............
|
3.684
|
Chile..............
|
2.832
|
Ecuador...........
|
552
|
El Salvador............
|
414
|
Estados Unidos de América.......
|
100.000
|
Guatemala...........
|
552
|
Haití................
|
414
|
Honduras.............
|
414
|
México................
|
6.630
|
Nicaragua..............
|
414
|
Panamá............
|
414
|
Paraguay.............
|
414
|
Perú................
|
1.382
|
República Dominicana........
|
552
|
Uruguay............
|
1.106
|
Venezuela.............
|
5.526
|
TOTAL......
|
150.000
|
Ficha articulo
ANEXO
"C"
ELECCION DE DIRECTORES EJECUTIVOS
(Este
anexo fue suprimido por el artículo 3° de la ley N° 4947 del 1° de febrero
de 1972)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 02:39:57
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