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 Normativa >> Ley 2502 >> Fecha 19/12/1959 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2502
Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo BID
Texto Completo acta: F70D1 1

N° 2502



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO



DE DESARROLLO



Los países en cuya representación se firma el presente Convenio acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo, que se regirá por las disposiciones siguientes:



ARTICULO I



OBJETO Y FUNCIONES



Sección 1.- Objeto.



El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de desarrollo.



(Así reformada la sección 1) anterior por el artículo 1° de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 2.- Funciones.



(a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las siguientes funciones:



i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines de desarrollo;



ii) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados financieros y los demás recursos de que disponga, para el financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente al crecimiento económico de dichos países;



iii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares disponibles en términos y condiciones razonables;



iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su mercado exterior; y



v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridad y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.



(b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales.




Ficha articulo



ARTICULO II



PAISES MIEMBROS Y CAPITAL DEL BANCO



Sección 1.- Países Miembros.



(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a), acepten participar en el mismo.



(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.



También podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca dichas normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° punto 2) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 1A. Categorías de recursos.



Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital; previstos en este artículo, por los recursos interregionales de capital, previstos en el Artículo IIA, y por los recursos del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el Artículo IV.



(Así adicionada la sección 1A anterior  por el artículo 1° punto 3) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 2.- Capital ordinario autorizado.



(a) El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de ...850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1º de enero de 1959 dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 3 de este artículo.



(b) El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo y equivalente a 450.000.000 cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.



(c) El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta sección se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1º de enero de 1959, siempre que:



(i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y



(ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad delos votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.



(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigible.



(e) Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta sección y con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII. Sección 4 (b), el capital ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.



(f) Siempre que se aumente el capital interregional autorizado de acuerdo con el Artículo IIA, Sección 1 (c) y un país miembro ejerza la opción que establece el Artículo II, Sección 3 (f), se aumentará el capital ordinario en el monto necesario para permitir que dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirán un monto equivalente el capital interregional disponible para suscripción por dicho miembro, monto que será debidamente cancelado".



(Así reformada la sección 2) anterior por el artículo 1° punto 4) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 3.- Suscripción de Acciones.



(a) Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de capital ordinario del Banco y los países miembros extrarregionales podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del párrafo (b) de esta sección y conforme con las condiciones que la Asamblea de gobernadores establezca. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.



(b) En los casos de un aumento de capital ordinario de conformidad con la Sección 2, párrafos (c) y (e) de este artículo o de un aumento de capital interregional de conformidad con el Artículo IIA, Sección 1 (c) o de un aumento en ambos, el capital ordinario y el interregional, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota de aumento en acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.



(c) Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.



(d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones de capital ordinario se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.



(e) Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente serán transferibles al Banco.



(f) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital interregional del Banco en virtud del párrafo (b) de esta Sección, tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del capital ordinario".



(Así reformada la sección 3) anterior por el artículo 1° punto 5) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 4.- Pago de las Suscripciones.



(a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco señaladas en el Anexo A se hará como sigue:



(1) En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá decir: "acciones de capital ordinario".



(2) En la primera oración del inciso (ii) la frase "acciones de capital" deberá decir "acciones de capital ordinario" y se cambiará la referencia de "artículo III, Sección 4 (ii) (iii)" a "Artículo III, Sección 4 (ii) y (v)".



(Así reformado el punto a) de la sección 4) anterior por el artículo 1° punto 6) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo (a), (i) de esta Sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha del vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.



(c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga en otro sentido, para mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda y tercera de las cuotas de las suscripciones de capital pagaderas en efectivo estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo menos el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros por concepto de:



i) La primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las suscripciones pagadera en efectivo; y



ii) El pago inicial y todos los demás pagos que hayan sido previamente requeridos por concepto de cuotas de contribución al Fondo.



Sección 5.- Recursos ordinarios de capital.



Queda entendido que en este Convenio el término "Recursos ordinario de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:



(i) Capital ordinario autorizado suscrito de acuerdo con las Secciones 2 y 3 de este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible;



(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;



(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;



(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de esta artículo; y



(v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos mencionados anteriormente.

(Así reformado  la sección 5) anterior por el artículo 1° punto 7) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(*)ARTICULO IIA. Capital Interregional del Banco.



Sección 1. Capital Interregional autorizado.



(a) El capital interregional autorizado del Banco, será inicialmente de 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1º de enero de 1959 y estará dividido en 42.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 2 de este artículo.



(b) El capital interregional autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. Del capital interregional autorizado inicial el equivalente a 70.000.000 (setenta millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo y el equivalente a 350.000.000 (trescientos cincuenta millones ) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 3 (c) de este artículo.



(c) Con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4 (b), se podrá aumentar el capital interregional autorizado en la época yen la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de los tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.



(d) Siempre que se aumente el capital ordinario autorizado de acuerdo con el Artículo II, Sección 2 (e) y un país miembro ejerza la opción que establece el Artículo II A, Sección 2 (g), se aumentará el capital interregional en el monto necesario para permitir que dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente el capital ordinario disponible para suscripción por dicho miembro, monto que será debidamente cancelado.



Sección 2. Suscripción de acciones interregional.



(a) Todos los países miembros extrarregionales suscribirán acciones de capital interregional y los países miembros regionales podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del Artículo II, Sección 3 (b), de conformidad con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca y sujeto a las disposiciones de esta sección.



(b) Todos los miembros extrarregionales iniciales suscribirán el número de acciones de capital interregional pagadero en efectivo y de capital interregional exigible que determine el Banco. La suscripción de acciones y la forma de pago de las mismas por cualquier nuevo miembro extrarregional serán determinadas por el Banco, con debida consideración a las condiciones de las suscripciones existentes.



(c) Los países miembros regionales podrán suscribir el capital interregional en las condiciones que determine el Banco, prestando debida consideración a las condiciones establecidas para las suscripciones de los miembros extrarregionales.



(d) Las acciones de capital interregional autorizado inicial se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.



(e) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones de capital interregional se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.



(f) Las acciones de capital interregional no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente serán transferibles al Banco.



(g) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital ordinario del Banco en virtud del Artículo II, Sección 3 (b), tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del capital interregional.



Sección 3. Pago de las suscripciones de capital interregional.



(a) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital interregional del Banco pagadero en efectivo se abonarán totalmente en la moneda del respectivo país miembro, el cual adoptará las medidas satisfactorias al Banco que aseguran, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo V, Sección 1 (c), que su moneda será libremente convertible en las monedas de otros países para los propósitos de las operaciones del Banco.



(b) Los pagos de un país miembro conforme a lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de los ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según esta párrafo.



(c) La parte exigible de la suscripción de acciones de capital interregional del Banco estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III, Sección 4 (iv) y (v), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos interregionales de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en la moneda completamente convertible de un país miembro o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho requerimiento. Los requerimientos de pago del capital interregional exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.



Sección 4. Recursos interregionales de capital.



Queda entendido que en esta Convenio el término "recursos interregionales de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:



(i) Capital interregional autorizado suscrito de acuerdo con la Sección 2, de este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible.



(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo;



(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;



(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo; y



(v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos mencionados anteriormente.



(*) (Así adicionado el artículo IIA por el artículo 1° punto 8) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)




Ficha articulo



ARTICULO III



OPERACIONES



Sección 1.- Utilización de Recursos.



Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y funciones enumeradas en el artículo 1° de este Convenio, y también para financiar el desarrollo de cualquiera de los miembros del Banco de Desarrollo del Caribe mediante préstamos y asistencia técnica que se conceda a dicha Institución.



(Así reformada la sección I) anterior por el artículo 1° punto 1) de la ley N° 5983 del 4 de noviembre de 1976)



Sección 2.- Categorías de operaciones.



(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias, operaciones con recursos interregionales y operaciones especiales.



(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5. Serán operaciones con recursos interregionales las que se financien con los recursos interregionales de capital del Banco, especificados en el Artículo II A, Sección 4. Ambas clases de operaciones consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado. Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio.



(c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.



(Así reformada la sección 2) anterior por el artículo 1° punto 9) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 3.- Principio Básico de Separación.



(a) Con sujeción a las disposiciones del Artículo XII (a) (ii), relativas a modificaciones del Convenio, los recursos ordinarios de capital, especificados en el Artículo II, Sección 5, los recursos interregionales de capital especificados en el Artículo IIa, Sección 4 y los recursos del Fondo, especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h), deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponerse en forma completamente independiente unos de otros.



(b) Los recursos ordinarios de capital y los recursos interregionales de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas ocasionados por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.



(c) Los recursos ordinarios de capital en ninguna circunstancias serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los recursos interregionales de capital y, salvo lo previsto en el Artículo VII, Sección 3 (d), los recursos interregionales de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los recursos ordinarios de capital.



(d) Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias, las operaciones con recursos interregionales y las operaciones especiales y el Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las tres clases de operaciones.



(e) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital. Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones con recursos interregionales se cargarán a los recursos interregionales de capital. Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según lo acuerde el Banco.



(Así reformada la sección 3) anterior por el artículo 1° punto 10) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 4.- Formas de Efectuar o Garantizar Préstamos.



    Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco podrá  efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembros, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo, o cualquier empresa en el territorio de un país miembros y al Banco de Desarrollo del Caribe, en las formas siguientes:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° punto 2) de la ley N° 5983 del 4 de noviembre de 1976)



(i) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos correspondientes al capital ordinario del banco pagadero en efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con sus utilidades no distribuidas y reservas; o con los recursos del Fondo libres de gravamen;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 11) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(ii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del Fondo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 11) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(iii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos correspondientes al capital interregional del Banco pagadero en efectivo y libre de gravamen incluyendo las reservas y las utilidades no distribuidas relativas a dichos recursos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 11) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(iv) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquier otra forma, para ser incorporados a los recursos interregionales de capital del Banco; y (v) Garantizando con los recursos ordinarios de capital, los recursos interregionales de capital o los recursos del Fondo, total o parcialmente. préstamos hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° punto 11) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 5.- Limitación de las Operaciones Ordinarias:



(a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento el total del capital ordinario suscrito del Banco, libre de gravámenes; más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección 13 de este artículo y cualquier otro ingreso de los recursos ordinarios de capital destinado, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías.



(b) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en sus operaciones con recursos interregionales no podrá exceder en ningún momento el total del capital interregional suscrito del Banco, libre de gravámenes más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos interregionales del capital del Banco, los cuales se especifican en el Artículo IIA, Sección 4, con exclusión de los ingresos de los recursos interregionales de capital destinados, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías.



(c) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido para incluirse en sus recursos ordinarios y que deba pagar en la misma moneda.



(d) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo IIA, Sección 3 (c), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido para incluirse en sus recursos interregionales y que deba pagar en la misma moneda.



(Así reformada la sección 5) anterior por el artículo 1° punto 12) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 6.- Financiamiento de Préstamos Directos.



Al efectuar préstamos directos o participar en ellos, el Banco podrá proporcionar financiamiento en las formas siguientes:



(a) Suministrando al prestatario las monedas de países miembros, distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a realizar el proyecto, que sean necesarias para cubrir la parte del costo del proyecto que deba incurrirse en cambio extranjero.



(b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con los fines del préstamo y hechos dentro del territorio del país en el que se va a realizar el proyecto. Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda de cambios extranjeros, el financiamiento que se conceda para cubrir gastos locales podrá  suministrarse en oro o en monedas distintas de la de dicho país; sin embargo, en tales casos el monto de dicho financiamiento no podrá  exceder de una parte razonable de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 3) de la ley N° 5983 del 4 de noviembre de 1976)



Sección 7.- Normas y Condiciones para Efectuar o Garantizar Préstamos.



(a) El Banco podrá efectuar o garantizar préstamos con sujeción a las siguientes normas y condiciones:



i) Que el interesado haya sometido una solicitud detallada y que los funcionarios del Banco presente un informe por escrito en el que recomiendan la propuesta después de haber examinado sus méritos. En circunstancias especiales y a falta de dicho informe, el Directorio Ejecutivo, por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, podrá exigir que se le someta una solicitud para su decisión;



ii) Que, al examinar una solicitud de préstamo o de garantía, el Banco considere la capacidad del prestatario para obtener el préstamo de fuentes privadas de financiamiento en condiciones que, en opinión del Banco, sean razonables para el prestatario, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes;



iii) Que, al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco tenga debidamente en cuenta si el prestatario y su fiador, si lo hubiere, estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones que les impone el préstamo;



iv) Que, en opinión del Banco, la tasa de interés, demás cargos y plan de amortización sean adecuados para el proyecto en cuestión;



v) Que al garantizar un préstamo hecho por otros inversionistas el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en que incurre; y



vi) Los préstamos efectuados o garantizados por el Banco lo serán principalmente para el financiamiento de proyectos específicos, incluyendo los que formen parte de un programa nacional o regional de desarrollo. Sin embargo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos globales a instituciones de fomento o a agencias similares de los países miembros con el objeto de que éstas faciliten el financiamiento de proyectos específicos de desarrollo cuyas necesidades de financiamiento no sean, en opinión del Banco, suficientemente grandes para justificar su intervención directa.



(b) La institución no concederá financiamiento a una empresa situada en el territorio de un miembro si éste objeta dicho financiamiento.



Sección 8.- Condiciones Optativas para Efectuar o Garantizar Préstamos.



(a) En el caso de préstamos o garantías de préstamos a entidades no gubernamentales, el Banco podrá, cuando lo estime conveniente, exigir que el país miembro en cuyo territorio el proyecto se efectuará, o una institución pública u otra entidad similar del país miembro que el Banco acepte, garantice el pago del préstamo, sus intereses y otros cargos.



(b) El Banco podrá imponer otras condiciones que estime convenientes, en los préstamos que efectúe o garantías que otorgue, tomando en cuenta el interés de los países miembros directamente relacionados con la solicitud particular de préstamos o garantía, así como el interés de los miembros en general.



Sección 9.- Utilización de los Préstamos Efectuados o Garantizados por el Banco.



(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no impondrá como condición que el producto de un préstamo se gaste en el territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá como condición que el producto de un préstamo no se gaste en el territorio de algún país miembro o países miembros en particular; sin embargo, en lo que se refiere a cualquier aumento de los recursos del Banco, la Asamblea de Gobernadores podrá determinar la restrucción de adquisiciones por el Banco o por cualquier miembro respecto a aquellos miembros que no participen en un aumento en los términos y condiciones especificados por la Asamblea de Gobernadores.



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° aparte 13) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(b) El Banco tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de todo préstamo que efectúe o garantice, o en el que tenga participación, se destine únicamente a los fines para los cuales el préstamo se haya efectuado, dando debida atención a las consideraciones de economía y eficiencia.



Sección 10.- Disposiciones sobre Reembolso de los Préstamos Directos.



En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco de conformidad con la sección 4 de este artículo se establecerán:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte 14) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(a) Todos los términos y condiciones de cada préstamo, incluyendo, entre otros, disposiciones para el pago de capital, intereses y otros cargos, vencimientos y fechas de pago; y



(b) La moneda o monedas en que se harán los pagos al Banco.



Sección 11.- Garantías.



(a) Al garantizar un préstamo el Banco cobrará un derecho de garantía, pagadero periódicamente sobre el saldo pendiente del préstamo, a la tasa que el Banco determine.



(b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se estipulará que el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a los intereses si, en caso de incumplimiento del prestatario y del fiador, si lo hubiere, el Banco ofreciere comprar, a la par y con el interés devengado hasta la fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas.



(c) Al otorgar garantías el Banco tendrá la facultad de determinar cualesquiera otros términos y condiciones.



Sección 12.- Comisión Especial.



En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa.



Sección 13.- Reserva Especial.



El monto de las comisiones que el Banco reciba de acuerdo con la Sección 12 de este artículo se destinará a formar una reserva especial que se mantendrá para cumplir con los compromisos del Banco conforme al Artículo VII, Sección 3 (b), (i). La reserva especial se mantendrá en la forma líquida que determine el Directorio Ejecutivo, de acuerdo con los preceptos de este Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO IV



FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES



Sección 1.- Establecimiento, Objeto y Funciones.



Créase un Fondo para Operaciones Especiales del cual se efectuarán préstamos en condiciones y términos que permitan hacer frente a circunstancias especiales que se presenten en determinados países o proyectos. El Fondo, cuya administración estará a cargo del Banco, tendrá el objeto y funciones señalados en el Artículo I de este Convenio.



Sección 2.-Disposiciones aplicables.



El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por las demás normas de este Convenio salvo las que contraríen lo estipulado en este artículo y las que se apliquen y exclusivamente a otras operaciones del Banco.



(Así reformado la sección 2) anterior por el artículo 1° punto 15) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 3.- Recursos.



(a) Los miembros fundadores del Banco deberán contribuir a los recursos del Fondo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.



b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a), el Canadá, Bahamas y Guyana, y los países que sean aceptados de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los términos que el Banco acuerde.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° punto 16) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(c) El Fondo se constituirá con recursos iniciales de 150.000.000 (ciento cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1º de enero de 1959, los que serán aportados por los miembros fundadores de acuerdo con las cuotas que se especifican en el Anexo B.



d) El pago de las cuotas deberá hacerse de la manera siguiente:



i) El 50 por ciento de cada cuota deberá pagarse por cada país miembro en cualquier momento a partir de la fecha en que, de acuerdo con el Artículo XV, Sección 1, se firme el presente Convenio y se deposite el instrumento de aceptación o ratificación en su nombre, pero a más tardar el 30 de setiembre de 1960.



ii) El 50 por ciento restante deberá pagarse en cualquier momento después de transcurrido un año desde la fecha en que el Banco haya comenzado sus operaciones, en las cantidades y en las épocas que determine el Banco. Sin embargo, el pago de la totalidad de las cuotas deberá ser requerido para efectuarse, a más tardar en la fecha fijada para abonar la tercera cuota de las suscripciones del capital pagadero en efectivo del Banco.



iii) Los pagos que haya de efectuarse en conformidad con esta sección se exigirán a los miembros en proporción a sus cuotas, la mitad en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, o en ambos, y la otra mitad en la moneda del país contribuyente.



(e) Los pagos de un miembro en su propia moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º de enero de 1959, de la parte de la cuota que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.



(f) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga otra cosa, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar cualquier suma que sea requerida sobre la parte no pagada de sus cuotas de suscripción al Fondo, estará condicionada a que los países hayan pagado por lo menos el 90 por ciento de las obligaciones totales de los miembros por concepto de:



i) Pago inicial y todos los demás pagos que se hayan requerido previamente por concepto de cuotas de suscripción al Fondo; y



ii) Todas las cuotas que se adeuden sobre la porción pagadera en efectivo de las suscripciones del capital del Banco.



(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente por decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Las disposiciones del Artículo II, Sección 3 (b), se aplicarán también a los aumentos referidos; de acuerdo con la proporción entre la cuota vigente de cada país y el total de los recursos del Fondo aportados por los miembros. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a contribuir a tales aumentos.



(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 1° punto 17) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(h) Queda entendido que en este Convenio el término "recursos del Fondo", se refiere a lo siguiente:



i) Contribuciones efectuadas por los miembros de acuerdo con los párrafos (c) y (g) de esta sección.



ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que se aplique los compromisos estipulados en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) y el Artículo IIa, Sección 3 (c), por ser específicamente garantizados con los recursos del Fondo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 18) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



iii) Todos los fondos que se reciban en reembolso de préstamos hechos con los recursos anteriormente indicados;



iv) Todos los ingresos provenientes de operaciones que utilicen o comprometan cualesquiera de los recursos arriba mencionados; y



v) Cualesquiera otros recursos que estén a disposiciones del Fondo.



Sección 4.- Operaciones.



(a) Serán operaciones del Fondo las que se financien con sus propios recursos, según se definen en la Sección 3 (h) del presente artículo.



(b) Los préstamos efectuados con los recursos del Fondo podrán ser reembolsados total o parcialmente en la moneda del país miembro en cuyo territorio se lleva a cabo el proyecto que se financia. La parte del préstamo que no sea reembolsable en la moneda del país miembro deberá pagarse en la moneda o monedas en que se efectuó el préstamo.



Sección 5.- Limitación de Responsabilidad.



En las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco queda limitada a los recursos y a las reservas del Fondo, y la responsabilidad de los miembros se limita a la parte no pagada de sus cuotas respectivas en cuanto ellas se hayan hecho exigibles.



Sección 6.- Limitación a la Disposición de Cuotas.



Los derechos de los miembros del Banco resultantes de sus contribuciones al Fondo no se podrán transferir ni gravar y los miembros no tendrán derecho al reembolso de dichas contribuciones salvo en los casos de pérdida de su calidad de miembros o de terminación de las operaciones del Fondo.



Sección 7.- Compromisos del fondo resultantes de Empréstitos.



Los pagos para cumplir con cualquier compromiso provenientes de empréstitos que se obtuvieron para incluirse en los recursos del Fondo se imputarán:



i) Primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y



ii) Después, a cualesquiera otras cantidades disponibles de los recursos del Fondo.



Sección 8.- Administración.



(a) Con sujeción a las disposiciones de este Convenio, el Banco gozará de amplias facultades para administrar el Fondo.



(b) Habrá un Vicepresidente del Banco encargado del Fondo. Este Vicepresidente tomará parte en las reuniones del Directorio Ejecutivo del Banco, sin derecho a voto, siempre que se trate de asuntos relacionados con el Fondo.



(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos materiales, instalaciones, oficinas y servicios que utilice en sus otras operaciones



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 19) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(d) El Banco publicará un informe anual separado que indique las operaciones financieras del Fondo y las utilidades o pérdidas que resulten de ellas. En la reunión anual de la Asamblea de Gobernadores habrá por lo menos una sección dedicada a la consideración de dicho informe. Además, el Banco enviará trimestralmente a los miembros un resumen de las operaciones del Fondo.



Sección 9.- Votación.



(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país miembro del Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de Gobernadores que le corresponda en conformidad con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (c) y cada director tendrá el número de votos en el Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (d).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 20) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en ese artículo.



Sección 10.- Distribución de Utilidades Netas.



La Asamblea de Gobernadores del Banco podrá determinar la parte de las utilidades netas del Fondo que será distribuida a los miembros, una vez que se haya hecho provisión para reservas. Dichas utilidades netas serán repartidas en proporción a las cuotas de los miembros.



Sección 11.- Retiro de Contribuciones.



(a) Ningún país podrá retirar su aporte al Fondo y terminar sus relaciones con el mismo mientras subsista su calidad de miembro del Banco.



(b) Las disposiciones del Artículo IX, Sección 3, sobre ajustes de cuentas con los países que dejan de ser miembros del Banco se aplicarán también al Fondo.



Sección 12.- Suspensión y Terminación.



Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo, sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos de capital y sus respectivos acreedores por los referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° punto 21) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)


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ARTICULO V



MONEDAS



Sección 1.- Uso de Monedas.



(a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido, podrá ser empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco. Sin restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios producidos en el territorio de dicho país.



(b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna clase que restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya sea por el Banco o por cualquiera que los reciba del Banco, de los siguientes recursos:



(i) Oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capital ordinario del Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de contribución al Fondo, de conformidad con las disposiciones del Artículo II y del Artículo IV, respectivamente, y monedas que el Banco reciba en pago de la porción equivalente de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capital interregional, de conformidad con las disposiciones del Artículo IIA;



(ii) Monedas de los países miembros compradas con los recursos a que se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo;



(iii) Monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a los recursos de capital del Banco;



(iv) Oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares referidos en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que el Banco reciba a cuenta del capital, intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con la porción del capital interregional referida en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados con las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii) y (iii) de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y derechos sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y



(v) Monedas, que no sean la del país miembro, recibidas del Banco de conformidad con el Artículo VII, Sección 4 (d) y Artículo IV, Sección 10, por concepto de distribución de utilidades netas.



(c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, no incluida en el párrafo (b) de esta sección, puede también utilizarse por el Banco o por cualquiera que la reciba del Banco para hacer pagos en cualquier país sin restricción de ninguna clase, a menos que el país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda o parte de ella, se limite a los usos especificados en el párrafo (a) de esta sección.



(d) Los países miembros no podrán imponer medida alguna que restrinja la facultad del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de amortización, para hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones o para readquirir en parto o totalmente dichas obligaciones, las monedas que reciba en reembolso de préstamos directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y que formen parte de los recursos ordinarios o interregionales de capital del Banco.



(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre e conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la Sección 3 de este artículo.



(Así reformado la sección 1) anterior por el artículo 1° punto 22) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 2.- Avalúo de Monedas.



Siempre que sea necesario de conformidad con este Convenio, el avalúo de monedas en términos de otra moneda o de oro, será hecho por el Banco previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.



Sección 3.- 



Mantenimiento del valor de las monedas en poder del Banco.



(a) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca la paridad de la moneda de un país miembro o que el valor de cambio de la moneda de un miembro haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable, el miembro pagará al Banco, en plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda suficiente para mantener el valor de toda la moneda del miembro en poder del Banco, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, excepto la procedente de empréstito tomados por el Banco, el patrón de valor que se fija para este fin será el del dólar de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia al 1º de enero de 1959.



(b) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente la paridad de la moneda de un miembro o que el valor de cambio de la moneda de tal miembro haya experimentado, en opinión del Banco, un aumento considerable, el Banco devolverá a dicho miembro, en plazo razonable una cantidad de la moneda de ese miembro igual al aumento en el valor del monto de esa moneda que el Banco tenga en su poder, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, Excepto la procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor para este fin será el mismo que el indicado en el párrafo anterior.



(c) El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de esta sección cuando el Fondo Monetario Internacional haga una modificación proporcionalmente uniforme en la paridad de las monedas de todos los miembros del Banco.



(d) Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones de esta sección, los términos y condiciones de todo aumento de los recursos del Fondo en conformidad con el Artículo IV, Sección 3 (g), podrán incluir disposiciones sobre mantenimiento de valor distintas a las especificadas en esta sección, las cuales se aplicarían a los recursos del Fondo que se contribuyan en virtud de dicho aumento.



(Así reformado la sección 3) anterior por el artículo 1° punto 23) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 4.- Formas de Conservar Monedas.



El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares emitidos por el gobierno del país miembro o el depositario designado por tal miembro, en reemplazo de cualquier parte de la moneda del miembro por concepto del 50 por ciento de la suscripción al capital ordinario autorizado del Banco y del 50 por ciento de la suscripción a los recursos del Fondo que, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos II y IV, respectivamente, son pagaderos por cada miembro en su moneda nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos al Banco a su valor de paridad cuando éste lo requiera. Bajo las mismas condiciones, el Banco también aceptará pagarés o valores similares en reemplazo de cualquier parte de la suscripción de un país miembro al capital interregional, respecto de la cual las condiciones de la suscripción no exijan pago en efectivo.



(Así reformado la sección 4) anterior por el artículo 1° punto 24) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)


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ARTICULO VI



ASISTENCIA TECNICA



Sección 1.- Prestación de Asistencia y Asesoramiento Técnicos.



A solicitud de un país o países miembros o de empresas privadas que pudieran recibir préstamos de la institución, el Banco podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnicos, dentro de su esfera de acción, especialmente para:



i) La preparación, el financiamiento y la ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de propuestas de préstamos sobre proyectos específicos de desarrollo nacional o regional; y



ii) La formación y perfeccionamiento, mediante seminarios y otras formas de entrenamiento, de personal especializado en la preparación y ejecución de planes y proyectos de desarrollo.



Sección 2.- Acuerdos de Colaboración sobre Asistencia Técnica.



Con el fin de lograr los propósitos de este artículo, el Banco podrá celebrar acuerdo en materia de asistencia técnica con otras instituciones nacionales o internacionales, tanto públicas como privadas.



Sección 3.- Gastos.



a) El Banco podrá acordar con los países miembros o empresas que reciban asistencia técnica el reembolso de los gastos correspondientes en las condiciones que el Banco estime apropiadas.



(b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagados por los beneficiarios serán cubiertos con los ingresos netos de los recursos ordinarios de capital, de los recursos interregionales de capital o del Fondo. Sin embargo, durante los tres primeros años de operaciones, el Banco podrá utilizar, para hacer frente a dichos gastos, hasta un total de tres por ciento de los recursos iniciales del Fondo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 25) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)


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ARTICULO VII



FACULTADES DIVERSAS Y DISTRIBUCION DE UTILIDADES



Sección 1.- Facultades Diversas del Banco.



Además de las facultades que se indican en otras partes de este Convenio, el Banco podrá:



i) Tomar empréstitos y, para estos efectos, otorgar las garantías que juzgue convenientes, siempre que, antes de vender sus propias obligaciones en los mercados de un país, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho país y la del país miembro en cuya moneda se emitan las obligaciones en los mercados de un país, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho país y la del país miembro en cuya moneda se emitan las obligaciones. (*)Además, en el caso de empréstitos de fondos para ser incluidos en los recursos ordinarios de capital o en los recursos interregionales de capital del Banco, éste deberá obtener la aprobación de dichos países para que el producto del préstamo se pueda cambiar por la moneda de cualquier otro país sin restricción.



(*) (Así reformada la segunda oración del inciso anterior por el artíoculo 1° punto 26) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



ii) Comprar y vender valores que haya emitido o garantizado, o que posea a título de inversión, siempre que para ello obtenga la aprobación del país en cuyo territorio se compren o vendan dichos valores.



iii) Con la aprobación de una mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes.



iv) Garantizar valores que tenga en cartera, con el propósito de facilitar su venta.



v) Ejercer toda otra facultad, que sea necesaria o conveniente para el cumplimiento de su objeto y funciones, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.



Sección 2.- Advertencia que debe Insertarse en los Valores.



Todo valor emitido o garantizado por el Banco llevará en el anverso una declaración visible de que no constituye obligación de gobierno alguno, a menos que lo sea, caso en el cual lo diría expresamente.



Sección 3.- Formas de cumplir con los compromisos del Banco en casos de mora.



(a) El Banco, en caso de que ocurra o se prevea el incumplimiento en el pago de los préstamos que haya efectuado o garantizado con sus recursos ordinarios de capital o con sus recursos interregionales de capital tomará las medidas que estime convenientes para modificar las condiciones del préstamo, salvo las referentes a la moneda en la cual éste se ha de pagar.



(b) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto de empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4 (ii) y (v), que afecten a los recursos ordinarios de capital del Banco se cargarán:



(i) Primero, a la reserva especial a que hace referencia el Artículo III, Sección 13; y



(ii) Después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado por acciones de capital ordinario.



(c) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones, intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco pagaderos con sus recursos ordinarios de capital, o cumplir con compromisos del Banco respecto a pagos similares sobre préstamos por él garantizados, con cargo a sus recursos ordinarios de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una cantidad adecuada de sus  suscripciones del capital ordinario exigible del Banco, de conformidad con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii). Si el Banco creyere que la situación demora puede ser prolongada, podrá requerir el pago de una parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda en un año dado, del uno por ciento de la suscripción total de los miembros de los recursos ordinarios de capital, para los fines siguientes:



(i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del capital de un préstamo garantizado por el Banco con cargo a sus recursos ordinarios de capital y respecto al cual el deudor esté en mora o satisfacer de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo.



(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco pagaderas con sus recursos ordinarios de capital, que estuvieren pendientes o liquidar de otro modo sus compromisos respectivos.



(d) Los compromisos del Banco por concepto de todos los empréstitos para incluirse en sus recursos ordinarios de capital, que estén pendientes de amortización el 31 de diciembre de 1974, serán pagaderos tanto con los recursos ordinarios como con los recursos interregionales de capital, incluyendo las suscripciones del capital interregional exigible, sin perjuicio de los dispuesto por el Artículo IIA, Sección 3 (c); sin embargo, el Banco hará todo esfuerzo por cumplir sus compromisos por concepto de dichos empréstitos pendientes de amortización con sus recursos ordinarios de capital de conformidad con los párrafos (b) y (c) de esta sección, antes de emplear sus recursos interregionales de capital para cumplir dichos compromisos, de conformidad con los párrafos (e) y (f) de esta sección y para este propósito, se sustituirá en dichos párrafos, donde sea apropiado, el término capital interregional por capital ordinario.



(e) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto de empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4 (iv) y (v) que afecten los recursos interregionales de capital del Banco se cargarán:



(i) Primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y



(ii) Después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado por acciones de capital interregional.



(f) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones, intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, pagaderos con sus recursos interregionales de capital o cumplir con compromisos del Banco respecto a pagos similares sobre préstamo por él garantizados, con cargo a sus recursos interregionales de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una cantidad adecuada de sus suscripciones del capital interregional exigible del Banco, de conformidad con el Artículo IIA, Sección 3 (c). Si el Banco creyere que la situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir el pago de una parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda, en un año dado, del uno por ciento de la suscripción total de los miembros de los recursos interregionales de capital, para los fines siguientes:



(i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del capital de un préstamo garantizado por el Banco con cargo a sus recursos interregionales de capital y respecto al cual el deudor esté en mora o satisfacer de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo.



(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco que estuvieren pendientes y que fueren pagaderas con sus recursos interregionales de capital o liquidar de otro modo sus compromisos respectivos.



(Así reformada la sección 3) anterior por el artículo 1° punto 27) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 4.-Distribución o transferencia de utilidades netas corrientes y acumuladas.



(a) La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente la parte de las utilidades netas corrientes y acumuladas de los recursos ordinarios de capital y de los recursos interregionales de capital que se distribuirá. Tales distribuciones se podrán hacer solamente cuando las reservas hayan llegado a un nivel que la Asamblea de Gobernadores juzgue adecuado.



(b) A tiempo de aprobar el estado de ganancias y pérdidas, de acuerdo con el Artículo VIII, Sección 2 (b) (viii), la Asamblea de Gobernadores podrá transferir al Fondo parte de las utilidades netas para el respectivo año fiscal, de los recursos ordinarios de capital o de los recursos interregionales de capital, por decisión adoptada por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Antes de que la Asamblea de Gobernadores decida efectuar una transferencia al Fondo deberá haber recibido del Directorio Ejecutivo un informe sobre la conveniencia de dicha transferencia, el cual tomará en consideración, entre otros elementos: (1) Si las reservas han llegado a un nivel que sea adecuado; (2) Si los recursos transferidos se necesitan para las operaciones del Fondo; y (3) El efecto que esta transferencia pudiera tener sobre la capacidad del Banco para obtener empréstitos.



(c) Las distribuciones referidas en el párrafo (a) de esta sección se efectuarán, de los recursos ordinarios de capital en proporción al número de acciones de capital ordinario que posea cada miembro y de los recursos interregionales de capital, en proporción al número de acciones de capital interregional que posea cada miembro y asimismo, las transferencias de utilidades netas al Fondo que se efectúen en conformidad con el párrafo (b) de esta sección, se acreditarán al total de las cuotas de contribución de cada país miembro al Fondo en las proporciones antedichas.



(d) Los pagos en conformidad con el párrafo (a) de esta sección se harán en la forma y monedas que determine la Asamblea. Si los pagos se hicieren a un país miembro en monedas distintas a la suya, la transferencia de estas monedas y su utilización por el país que la reciba no podrán ser objeto de restricciones por parte de ningún miembro.



(Así reformada la sección 4) anterior por el artículo 1° punto 28) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)


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ARTICULO VIII



ORGANIZACION Y ADMINISTRACION



Sección 1.- Estructura del Banco.



El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, un Vicepresidente encargado del Fondo y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.



Sección 2.- Asamblea de Gobernadores.



(a) Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro nombrará un gobernador y un suplente que servirá por un período de cinco años, pudiendo el miembro que los designe reemplazarlos antes de este término o nombrarlos nuevamente, al final de su mandato. Los suplentes no podrán votar, salvo en ausencia del titular. La Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la próxima reunión ordinaria de la Asamblea.



(b) La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las siguientes:



i) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;



ii) Aumentar o disminuir el capital autorizadoy el capital interregional autorizado del Banco y las contribuciones al Fondo;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 29) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



iii) Elegir el Presidente del Banco y fijar su remuneración;



iv) Suspender un país miembro, de conformidad con el Artículo IX, Sección 2;



v) Fijar la remuneración de los directores ejecutivos y de sus suplentes;



vi) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio Ejecutivo;



vii) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos internacionales;



viii) Aprobar, previo informe de auditores, los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 30) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



ix) Determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas de los recursos ordinarios de capital, de los recursos interregionales de capital y del Fondo;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 30) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



x) Contratar los servicios de auditores externos que verifiquen los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 30) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



xi) Modificar el presente Convenio; y



xii) Decidir la terminación de las operaciones del Banco y la distribución de sus activos.



(c) La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que, de acuerdo con el párrafo (b) anterior, delegue en el Directorio Ejecutivo.



(d) La Asamblea de Gobernadores se reunirá, como norma general, cada año. Además, podrá reunirse cuando ella así lo disponga o lo convoque el Directorio Ejecutivo. El Directorio Ejecutivo deberá convocar la Asamblea General cuando así lo soliciten cinco miembros del Banco o un número de miembros que represente una cuarta parte de la totalidad de los votos de los países miembros.



(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 31) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(f) La Asamblea de Gobernadores podrá establecer un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo estime apropiado, pueda someter a votación de los gobernadores un asunto determinado, sin convocar una reunión de la Asamblea.



(g) La Asamblea de Gobernadores, así como el Directorio Ejecutivo, en la medida en que esté autorizado para ello, podrán dictar las normas y los reglamentos que sean necesarios o apropiados para dirigir los negocios del Banco.



(h) Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin remuneración del Banco, pero éste podrá pagarles los gastos razonables en que incurran para asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.



Sección 3.- Directorio Ejecutivo.



(a) El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.



(b) Habrá siete directores ejecutivos, que no serán gobernadores, y de los cuales:



i) Los directores ejecutivos deberán ser personas de reconocida capacidad y de amplia experiencia en asuntos económicos y financieros y no podrán ser a la vez gobernadores.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte 3) de la ley N° 4947 del 1° de febrero de 1972)



ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco: dos directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros extrarregionales y no menos de ocho serán elegidos por los gobernadores de los restantes países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en la última categoría, y el procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya, respecto a las disposiciones que se refieren exclusivamente a la elección de directores por los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de votos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 32) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(iii) Los directores ejecutivos serán designados o elegidos por períodos de tres años y podrán ser designados o elegidos para períodos sucesivos.



(Así reformado y enunciado como inciso iii) anterior por el artículo 1° aparte 3) de la ley N° 4947 del 1° de febrero de 1972)



(c) Cada Director Ejecutivo designará un Suplente, quien tendrá plenos poderes para actuar en su lugar cuando no esté presente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Entre los directores elegidos y sus suplentes no podrá figurar más de un ciudadano del mismo país, exceptuándose el caso de países que no sean prestarios. Los suplentes podrán participar en las reuniones pero sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en reemplazo de sus titulares.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte 4) de la ley N° 4947 del 1° de febrero de 1972)



(d) Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designen o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de un director elegido quede vacante y falten más de 180 días para la expiración de su período, los gobernadores que lo eligieron procederán a elegir un nuevo director para el resto del período. Para esta elección se requerirá la mayoría absoluta de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del referido director tendrá todas sus facultades, menos la de designar un suplente.



(e) El Directorio Ejecutivo funcionará continuamente en la sede del Banco y se reunirá con la frecuencia que los negocios de la institución lo requieran.



(f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo será la mayoría absoluta de los directores, que incluya la mayoría absoluta de los directores de países regionales y que represente por lo menos dos tercios del total de los votos de los países miembros.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 33) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(g) Todo miembro del banco podrá enviar un representante para que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo cuando en ella se trate de un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad será reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.



(h) El Directorio Ejecutivo podrá constituir los comités que considere convenientes. No será necesario que todos los miembros de tales comités sean gobernadores, directores o suplentes.



(i) El Directorio Ejecutivo determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, y aprobará el presupuesto de la institución.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley N° 4947 del 1° de febrero de 1972, se ordenó suprimir el literal j) de la sección 3 del artículo VIII del presente Convenio. No obstante, no se pudo realizar dicha abrogación porque la sección 3) desde su publicación original no cuenta con el literal j).)



Sección 4.- Votaciones.



(a) Cada país miembro tendrá 135 votos más un voto por cada acción que posea tanto en el capital ordinario como en el capital interregional del Banco; sin embargo, en relación con aumentos en el capital ordinario autorizado o en el capital interregional autorizado, la Asamblea de Gobernadores podrá determinar que las acciones de capital autorizadas por tales aumentos no tendrán derecho de voto y que estos aumentos de capital no estarán sujetos al derecho preferencial establecido por el Artículo II, Sección 3 (b).



(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario o a las acciones de capital interregional, y quedará suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 53.5 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 34.5 por ciento de dicha totalidad de votos; o (iii) de Canadá a menos de cuatro por ciento de dicha totalidad de votos.



(c) En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores cada gobernador podrá emitir el número de votos que corresponda al país miembro que represente. Salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere la Asamblea de Gobernadores se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembreos.



(d) En las votaciones del Director Ejecutivo:



(i) El director designado podrá emitir el número de votos que corresponda al páis que lo haya desigando;



(ii) Cada director elegido podrá emitir el número de votos que contribuyeron a su elección, los cuales se emitirán en bloques; y 



(iii) Salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere el Directorio Ejecutivo se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.



(Así reformado la sección 4) anterior por el artículo 1° punto 34) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 5.- Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Personal.



(a) La Asamblea de Gobernadores, por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los miembros regionales, eligirá un Presidente del Banco, que, mientras permanezca en su cargo, no podrá ser gobernador, ni director ejecutivo ni suplente de uno u otro.



Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco conducirá los negocios ordinarios de la institución y será el jefe de su personal. También, presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir en caso de empate, circunstancia en que tendrá la obligación de emitir el voto de desempate.



El Presidente del Banco será el representante legal de la institución.



El Presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser reelegido para períodos sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros regionales. 



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° punto 35) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(b) El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Directorio Ejecutivo, a propuesta del Presidente del Banco. Bajo la supervisión del Directorio Ejecutivo y del Presidente del Banco, el Vicepresidente Ejecutivo ejercerá la autoridad y desempeñará, en la administración del Banco, las funciones que determine el referido Directorio. En caso de impedimento del Presidente del Banco, el Vicepresidente Ejecutivo ejercerá la autoridad y las funciones de Presidente.



El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero sin derecho a voto excepto cuando, en ejercicio de las funciones de Presidente del Banco, tenga que decidir una votación en caso de empate, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección.



(c) Además del Vicepresidente a que se refiere el Artículo IV, Sección 8 (b), el Directorio Ejecutivo puede, a propuesta del Presidente del Banco, designar otros Vicepresidentes, que ejercerán la autoridad y las funciones que determine el Directorio Ejecutivo.



(d) Se elegirán por los gobernadores que tengan derecho a votar con este objeto. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente de este y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los países miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.



(e) La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible, habida cuenta del carácter regional de la institución.



(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 1° punto 36) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(f) E Banco, sus funcionarios y empleados no podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro y la índole política de un miembro o miembros no podrá influir en las decisiones de aquéllos. Dichas decisiones se inspirarán únicamente en consideraciones económicas, y éstas deberán aquilatarse en forma imparcial con miras a la realización del objeto y funciones enunciados en el Artículo I.



Sección 6.- Publicación de Informes y Suministro de Informaciones.



(a) El Banco publicará un informe anual que contenga estados de cuentas separados de los recursos ordinarios de capital y de los recursos interregionales de capital, revisados por auditores. También deberá transmitir trimestralmente a los países miembros un resumen de su posición financiera y un estado de las ganancias y pérdidas que indiquen separadamente el resultado de sus operaciones ordinarias y de sus operaciones con recursos interregionales.



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° punto 37) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(b) El Banco podrá publicar asimismo, cualquier otro informe que considere conveniente para la realización de su objeto y funciones.




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ARTICULO IX



RETIRO Y SUSPENSION DE PAISES MIEMBROS



Sección 1.- Derecho de Retiro.



Cualquier país miembro podrá retirarse del Banco mediante comunicación escrita a la oficina principal de la institución notificando su intención de retirarse. El retiro tendrá efecto definitivo en la fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos seis meses a contar de la fecha en que se haya entregado dicha notificación al Banco. No obstante, antes de que el retiro tenga efecto definitivo, el país miembro podrá desistir de su intención de retirarse siempre que así lo notifique al Banco por escrito.



Aún después de retirarse, el país miembro continuará siendo responsable por todas las obligaciones directas y eventuales que tenga con el Banco en la fecha de la entrega de la notificación de retiro, incluyendo las mencionadas en la Sección 3 de este artículo. Con todo, si el retiro llega a ser definitivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe el Banco después de la fecha en que éste haya recibido la notificación de retiro.



Sección 2.- Suspensión de un País Miembro.



    El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus obligaciones para con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la cual a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro de la región, incluirá una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales.



 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1 punto 38) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



 



    El país suspendido dejará automáticamente de ser miembro del Banco al haber transcurrido un año contado a partir de la fecha de la suspensión, salvo que la Asamblea de Gobernadores, por igual mayoría, acuerde terminar la suspensión.



Mientras dure la suspensión, el país no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.



Sección 3.- Liquidación de Cuentas.



(a) Desde el momento en que un país deje de ser miembro, dejará de participar en las utilidades o pérdidas de la institución y no incurrirá en responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que el Banco contrate en adelante. Sin embargo, continuará su responsabilidad por todas las sumas que adeude el Banco, al igual que por sus obligaciones eventuales para con el mismo, mientras esté pendiente cualquier parte de los préstamos o garantías que el Banco hubiere contratado con anterioridad a la fecha en que el país dejó de ser miembro.



(b) Cuando un país deje de ser miembro, el Banco tomará las medidas necesarias para readquirir las acciones de dicho país, como parte del ajuste de cuentas con el mismo, de acuerdo con las disposiciones de esta sección; sin embargo, tal país no tendrá otros derechos, conforme a este Convenio, que no sean los estipulados en esta misma sección y en el Artículo XIII, Sección 2.



(c) El Banco y el país que deje de ser miembro podrán convenir en la readquisición de las acciones de este país en las condiciones que ambos estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin que sean aplicables las disposiciones del párrafo que sigue. Dicho acuerdo podrá estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva de todas lasobligaciones de tal país con el Banco.



(d) Si el acuerdo referido en el párrafo anterior no se produjere dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el país hubiese dejado de ser miembro; o dentro del plazo que ambos hubieren convenido, el precio de readquisición de las acciones en poder de dicho país será equivalente al valor contable que tenga, según los libros del Banco, en la fecha en que tal país hubiese dejado de pertenecer a la institución. En tal caso, la readquisición se hará en las condiciones siguientes:



i) El pago del precio de las acciones sólo se efectuará después que el país que deja de ser miembro haya entregado los títulos correspondientes. Dicho pago podrá efectuarse por cuotas, en los plazos y las monedas disponibles que el Banco determine, teniendo en cuenta su posición financiera;



ii) De las cantidades que el Banco adeude al país que deja de ser miembro, por concepto de la readquisición de sus acciones, el Banco deberá retener una cantidad adecuada mientras el país, sus subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales tuvieren con el Banco obligaciones resultantes de operaciones de préstamo o garantía. La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción del Banco, a la liquidación de cualquiera de esas obligaciones a medida que ocurra su vencimiento. (*)No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad que eventualmente tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su suscripción de acuerdo con el Artículo II, Sección 4, (a) (ii) o el Artículo IIA, Sección 3 (c).



(*) (Así reformado la oración anterior del inciso anterior por el artículo 1° punto 39) sub punto 1, de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



iii) Si el Banco sufriere pérdidas netas en cualquier operación de préstamo o participación o como resultado de cualquier garantía, pendiente en la fecha en que el país dejó de ser miembro, y si dichas pérdidas excedieren las respectivas reservas existentes en esa fecha, el país deberá reembolsar al Banco, a su requerimiento, la cantidad en que dichas pérdidas habrían reducido el precio de adquisición de sus acciones si se hubieran considerado al determinarse el valor contable que ellas tenían, de acuerdo con los libros del Banco. (*)Además, el país ex miembro continuará obligado a satisfacer cualquier requerimiento de pago, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4, (a) (ii) o el Artículo IIA, Sección 3 (c),  hasta el monto que habría estado obligado a cubrir si la disminución de capital y el requerimiento hubiesen tenido lugar en la época en que se determinó el precio de readquisición de sus acciones.



(*) (Así reformado la oración anterior del inciso anterior por el artículo 1° punto 39) sub punto 2, de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(e) No se podrá pagar a un país cantidad alguna que, conforme a esta sección, se le adeude por sus acciones antes de que hayan transcurrido seis meses contados desde la fecha en que tal país haya dejado de ser miembro de la institución. Si dentro de dicho plazo, el Banco da termino a sus operaciones, los derechos del referido país se regirán por lo dispuesto en el Artículo X, y el país seguirá siendo considerado como miembro del Banco para los efectos de dicho artículo, excepto que no tendrá derecho a voto.




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ARTICULO X



SUSPENSION Y TERMINACION DE OPERACIONES



Sección 1.- Suspensión de Operaciones.



Cuando surgieren circunstancias graves, el Directorio Ejecutivo podrá suspender las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.



Sección 2.- Terminación de Operaciones.



El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea de Gobernadores adoptada por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya la mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Al terminar las operaciones, el Banco cesará inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus obligaciones.



(Así reformada la sección 2) anterior por el artículo 1° punto 40) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 3.- Responsabilidad de los Países Miembros y Pago de las Deudas.



(a) La responsabilidad de los países miembros que provenga de las suscripciones de capital y de la depreciación de sus monedas continuará vigentes mientras no se liquiden todas las obligaciones del Banco, incluyendo las eventuales.



(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos del Banco contra los cuales se cargan estas obligaciones y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude de capital pagadero en efectivo y del requerimiento del capital exigible contra los cuales se cargan estas obligaciones. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones eventuales. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 41) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



Sección 4.- Distribución de Activos.



(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los países miembros a cuenta de las acciones que tuvieren en el Banco mientras no se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean a cargo de tales acciones o se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya la mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales, decida efectuar la distribución. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 42) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)



(b) Toda distribución de activos entre los países miembros se hará en proporción al número de acciones que posean y en los plazos y condiciones que el Banco considere justos y equitativos. No será necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos países contengan la misma clase de activos. Ningún miembro tendrá derecho a recibir su parte en la referida distribución de activos mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con el Banco.



(c) Los países miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo con este artículo gozarán de los mismos derechos que correspondían al Banco en esos activos, antes de efectuarse la distribución.




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ARTICULO XI



SITUACION JURIDICA, INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS



Sección 1.- Alcance del Artículo.



Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones que se le confiere, el Banco gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que en este artículo se establecen.



Sección 2.- Situación Jurídica.



El Banco tendrá personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad para:



(a) Celebrar contratos;



(b) Adquirir y enajenar bienes, muebles e inmuebles; y



(c) Iniciar procedimientos judiciales y administrativos.



Sección 3.- Procedimientos Judiciales.



Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.



Los países miembros, las personas que los representen o que deriven de ellos sus derechos, no podrán iniciar ninguna acción judicial contra el Banco. Sin embargo, los miembros podrán hacer valer dichos derechos conforme a los procedimientos especiales que se señalen ya sea en este Convenio, en los reglamentos de la institución o en los contratos que celebren, para dirimir, las controversias que puedan surgir entre el Banco y los países miembros.



Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación, o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra el Banco.



Sección 4.- Inmunidad de los Activos.



Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se hallen y quienquiera los tuviere, serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.



Sección 5.- Inviolabilidad de los Archivos.



Los archivos del Banco serán inviolables.



Sección 6.- Exención de Restricciones sobre el Activo.



En la medida necesaria para que el Banco cumpla con su objeto y funciones y realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los bienes y demás activos de las institución estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.



Sección 7.- Privilegio para las Comunicaciones.



Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás miembros.



Sección 8.- Inmunidades y Privilegios Personales.



Los gobernadores y directores ejecutivos, sus suplentes y los funcionarios y empleados del Banco gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:



(a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;



(b) Cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias, que el país conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros; y



(c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los países miembros otorguen a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros de la institución.



Sección 9.- Exenciones Tributarias.



(a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributario y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.



(b) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su sede u oficinas estarán exentos de impuestos.



(c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:



i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco; o



ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.



(d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:



i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el Banco; o



ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.



Sección 10.- Cumplimiento del presente Artículo.



Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueren necesarias a fin de hacer efectivos en sus respectivos territorios los principios enunciados en este artículo, y deberán informar al Banco de las medidas que sobre el particular hubieren adoptado.




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ARTICULO XII



MODIFICACIONES



(a)





(i)  El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales, y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, sin embargo; la mayoría establecida en el Artículo II, Sección 1 (b), sólo podrán modificarse por las mayorías especificadas en dicha sección.



(ii)  Los artículos pertinentes de este Convenio podrán ser modificados según lo dispuesto en el párrafo (a) (i) anterior, para disponer la fusión del capital interregional y del capital ordinario en el momento en que el Banco haya cumplido sus compromisos por concepto de todos los empréstitos para incluirse en sus recursos ordinarios de capital, que estén pendientes de amortización al 31 de diciembre de 1974.





(Así reformado el punto a) anterior por el artículo 1° punto 43) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)





(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, se requerirá el acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar cualquier modificación que altere:





  (i) El derecho de retirarse del Banco de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo IX, Sección 1;



(ii) El derecho a comprar acciones del Banco y a contribuir al Fondo según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b) y en el Artículo IV, Sección 3:(g) respectivamente; y



(iii)La limitación de responsabilidades que prescribe el Artículo II, Sección 3 (d), el Artículo IIA, Sección 2 (e) y el Artículo IV, Sección 5. 





(Así reformado el punto b) anterior por el artículo 1° punto 43) de la ley N° 5877 del 12 de enero de 1976)





(c) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un país miembro o del Directorio Ejecutivo, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los países miembros. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los países miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.


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ARTICULO XIII



INTERPRETACION Y ARBITRAJE



Sección 1.- Interpretación.



(a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los países miembros será sometida a la decisión del Directorio Ejecutivo.



Los países miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VIII, Sección 3 (g).



(b) Cualquiera de los países miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio Ejecutivo.



Sección 2.- Arbitraje.



En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un país que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco, otro por el país interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto entre las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría.



El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.




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ARTICULO XIV



DISPOSICIONES GENERALES



Sección 1.- Oficina Principal del Banco.



El Banco tendrá su oficina principal en Washington, D. C., Estados Unidos de América.



Sección 2.- Relaciones con otras Instituciones.



El Banco podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para obtener canje de información o para otros fines compatibles con este Convenio.



Sección 3.- Órganos de Enlace.



Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus vinculaciones con el Banco sobre materias relacionadas con el presente Convenio.



Sección 4.- Depositarios.



Cada miembro designará a su banco central depositario para que el Banco pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de dicho miembro y otros activos de la institución. En caso de que el miembro no tuviere banco central, deberá designar, de acuerdo con el Banco, alguna otra institución para este fin.




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ARTICULO XV



DISPOSICIONES FINALES



Sección 1.- Firma y Aceptación.



(a) El presente Convenio se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, donde quedará abierto hasta el día 31 de diciembre de 1959 para recibir las firmas de los representantes de los países enumerados en el Anexo A. Cada país signatario deberá depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos un instrumento en el que declare que ha aceptado o ratificado el presente Convenio de acuerdo con su propia legislación y ah tomado las medidas necesarias para cumplir todas las obligaciones que le impone el Convenio.



(b) La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos enviará copias certificadas del presente Convenio a los miembros de la Organización y les comunicará oportunamente cada firma y depósito de instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad con el párrafo anterior, así como la fecha de ellos.



(c) Al depositar su instrumento de aceptación o ratificación, cada país entregará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, para cubrir gastos de administración del Banco, oro o dólares de los Estados Unidos de América en cantidad equivalente a un milésimo del precio de compra de las acciones del Banco que haya suscrito y del monto de su cuota de contribución al Fondo. Estas cantidades se acreditarán a los países miembros a cuenta de las suscripciones y cuotas que se les fijen conforme a los Artículos II, Sección 4 (a) (i), y IV, Sección 3 (d) (i).



En cualquier momento a partir de la fecha en que deposite su instrumento de aceptación o ratificación, cualquier miembro podrá hacer gastos adicionales, que se le acreditarán a cuenta de la suscripción y cuota que se le fije conforme a los Artículos II y IV. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y conservará en una o más cuentas especiales de depósito todos los fondos que se le paguen conforme a este párrafo y los pondrá a disposición del Banco, a más tardar, cuando la primera Asamblea de Gobernadores se reúna según lo dispuesto en la Sección 3 de este artículo. En caso de que el presente Convenio no haya entrado en vigor el 31 de diciembre de 1959, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos devolverá esos fondos a los países que los hayan entregado. (d) A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos podrá recibir la firma y el instrumento de aceptación o ratificación del presente Convenio de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro se apruebe conforme al Artículo II, Sección I (b).



Sección 2.- Entrada en Vigencia.



(a) El presente Convenio entrará en vigencia cuando haya sido firmado y el instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado, conforme a la Sección 1 (a) de este artículo, por representantes de países cuyas suscripciones comprendan por lo menos el 85 por ciento del total de las suscripciones que estipula el Anexo A.



(b) Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación o ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio serán miembros a partir de esta fecha. Los otros países serán miembros a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de aceptación o ratificación.



Sección 3.- Iniciación de las Operaciones.



(a) El Secretario General de las Organización de los Estados Americanos convocará la primera reunión de la Asamblea de Gobernadores tan pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con la Sección 2, de este artículo.



(b) En su primera reunión, la Asamblea de Gobernadores adoptará las medidas necesarias para la designación de los directores ejecutivos y de sus suplentes de conformidad con lo que dispone el Artículo VIII, Sección 3, y para la determinación de la fecha en que el Banco iniciará sus operaciones. No obstante, lo establecido en el Artículo VIII, Sección 3, los Gobernadores, si lo estiman conveniente, podrán decidir que el primer período de ejercicio de los directores ejecutivos tenga duración inferior a tres años.



Hecho en la Ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, en un solo original, fechado el 8 de abril de 1959, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos.




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ANEXO "A"



SUSCRIPCION DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO



País



Acciones del Capital Pagadero en Efectivo



Acciones de Capital Exigible



Suscripción Total



Argentina...........



5.157



5.157



10.314



Bolivia............



   414



    414



     828



Brasil.............



5.157



5.157



10.314



Colombia............



1.415



1.415



2.830



Costa rica............



   207



   207



   414



Cuba.............



1.842



1.842



3.684



Chile..............



1.416



1.416



2.832



Ecuador...........



    276



276



552



El Salvador............



   207



207



414



Estados Unidos de América.......



15.000



20.000



35.000



Guatemala...........



   276



  276



   552



Haití................



207



  207



  414



Honduras.............



207



207



 414



México................



3.315



3.315



6.630



Nicaragua..............



207



207



414



Panamá............



207



207



414



Paraguay.............



207



207



414



Perú



691



691



1.382



República Dominicana



276



276



    552



Uruguay



553



553



1.106



Venezuela



2.763



2.763



5.526



                     TOTAL



40.000



45.000



85.000



 




Ficha articulo



ANEXO "B"



CUOTAS DE CONTRIBUCION AL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES



(En miles de US$)



País



Cuota



Argentina...........



10.314



Bolivia............



     828



Brasil.............



10.314



Colombia............



   2.830



Costa rica............



     414



Cuba.............



   3.684



Chile..............



   2.832



Ecuador...........



      552



El Salvador............



      414



Estados Unidos de América.......



100.000



Guatemala...........



       552



Haití................



       414



Honduras.............



        414



México................



      6.630



Nicaragua..............



          414



Panamá............



           414



Paraguay.............



           414



Perú................



        1.382



República Dominicana........



            552



Uruguay............



        1.106



Venezuela.............



         5.526



TOTAL......



        150.000



 




Ficha articulo



ANEXO "C"



ELECCION DE DIRECTORES EJECUTIVOS



(Este anexo fue suprimido por el artículo 3° de la ley N° 4947 del 1° de febrero de 1972)




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 02:39:57
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