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 Normativa >> Ley 7912 >> Fecha 21/09/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7912
Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica
Texto Completo acta: 298A4 1

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE



PROFESIONALES EN QUIROPRÁCTICA



CAPÍTULO I



EL COLEGIO



ARTÍCULO 1.- Creación



Créase el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, en adelante será denominado el Colegio. Será un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su domicilio legal estará en la ciudad de San José y su representación judicial y extrajudicial la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma.




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Artículo 2.- Finalidad



El Colegio creado en esta Ley velará por el cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus colegiados en el ejercicio de la Quiropráctica. Sin la inscripción previa en el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha profesión.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001)




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ARTÍCULO 3.- Objetivos



Los objetivos del Colegio son los siguientes:



a) Constituir el ente regulador de la profesión de la quiropráctica como ciencia que maneja las relaciones entre las articulaciones de la columna vertebral y el sistema nervioso, así como el papel de estas relaciones en la restauración y el mantenimiento de la salud.



b) Promover el interés por utilizar la quiropráctica como procedimiento curativo.



c) Fomentar y defender el ejercicio de la quiropráctica.



d) Defender los derechos de sus miembros y realizar las gestiones necesarias para su estabilidad económica.



e) Tutelar los derechos e intereses legítimos de quienes contraten los servicios de los miembros del Colegio, por las actividades, los actos o las omisiones que estos realicen o dejen de realizar en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.



f) Sancionar a sus miembros de conformidad con el procedimiento dictado en esta ley.




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Artículo 4.- Órgano de consulta



El Colegio de Profesionales en Quiropráctica es el órgano de consulta para acreditar títulos de idoneidad técnica o profesional, emitir opinión y asesorar, en las materias de su competencia, a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e instituciones públicas y privadas.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre 2001)




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CAPÍTULO II



MIEMBROS DEL COLEGIO



ARTÍCULO 5.- Integrantes



Integrarán el Colegio los miembros activos y los miembros honorarios.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 4 al 5)




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ARTÍCULO 6.- Inscripción



La Junta Directiva del Colegio reglamentará la inscripción de los profesionales en quiropráctica como miembros del Colegio. A solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes a los miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades mediante estudios universitarios.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 5 al 6)




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ARTÍCULO 7.- Miembros activos



Con las obligaciones y los derechos señalados en la ley, podrán ser miembros activos:



a) Los profesionales en quiropráctica que posean el grado académico de licenciatura en quiropráctica otorgado por una universidad cuya carrera haya sido debidamente acreditada por el Consejo Superior de Educación.



b) Los profesionales incorporados mediante el reconocimiento, la convalidación y equiparación de su título, de acuerdo con la normativa de CONARE.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 6 al 7)




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ARTÍCULO 8.- Miembros honorarios



Serán miembros honorarios las personas a quienes la Asamblea General del Colegio les otorgue esa distinción, en reconocimiento a los esfuerzos de promoción e investigación en el campo de la quiropráctica.



Los miembros honorarios no activos estarán al margen de las obligaciones impuestas por esta ley a los activos; por lo tanto, no podrán participar en la elección de los cargos del Colegio ni ser elegidos en ella.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 7 al 8)




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ARTÍCULO 9.- Suspensión



Serán suspendidos de su condición de miembros del Colegio quienes incurran en faltas graves contra el ordenamiento que lo rige, previo cumplimiento del debido proceso, conforme al capítulo de sanciones disciplinarias de esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 8 al 9)




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CAPÍTULO III



DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS COLEGIADOS



ARTÍCULO 10.- Obligaciones



Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:



a) Concurrir a las Asambleas Generales y las sesiones de Junta Directiva a las que sean convocados.



b) Desempeñar los cargos para los que sean elegidos y atender las comisiones que les señalen la Asamblea General y la Junta Directiva. c) Cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el Colegio.



d) Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la profesión, según el Código de Ética y el reglamento de esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 9 al 10)




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ARTÍCULO 11.- Derechos



Son derechos de los miembros activos:



a) Participar en la elección de los cargos del Colegio y ser elegidos en ellos.



b) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales.



c) Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y obtener respuesta pronta.



d) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 10 al 11)




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CAPÍTULO IV



ORGANIZACIÓN



ARTÍCULO 12.- Órganos



Son órganos del Colegio:



a) La Asamblea General.



b) La Junta Directiva.



c) La Fiscalía.



d) El Tribunal de Honor.



e) El Comité Consultivo.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 11 al 12)




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ARTÍCULO 13.- Asamblea General



La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y está compuesto por todos sus miembros activos.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 12 al 13)




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ARTÍCULO 14.- Asamblea ordinaria



La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en la primera semana de noviembre. La Junta Directiva electa se instalará en el mismo acto, una vez concluida la Asamblea.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 13 al 14)




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ARTÍCULO 15.- Asamblea extraordinaria



La Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando la convoque la Junta Directiva por iniciativa propia, del fiscal o a solicitud escrita que reciba para este efecto de por lo menos un tercio de los miembros activos del Colegio.



La convocatoria para Asamblea extraordinaria se publicará dos veces en La Gaceta, y una vez en un periódico de circulación nacional. Señalará los puntos por conocer en la Asamblea General extraordinaria e indicará el sitio, el día y la hora de la reunión. Deben mediar por lo menos quince días hábiles entre la fecha de la primera publicación en La Gaceta y la fijada para celebrar la Asamblea.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 14 al 15)




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ARTÍCULO 16.- Quórum



El quórum de la Asamblea General ordinaria estará formado por la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Cuando este quórum no pueda integrarse en el lugar y hora señalados, la Junta Directiva tendrá la facultad de hacer una segunda y última convocatoria a la Asamblea General, que podrá reunirse en el mismo lugar y día indicados en la primera convocatoria, al menos treinta minutos después de la hora fijada para ella. En esta oportunidad, cualquier número de miembros activos que concurran formará el quórum.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 15 al 16)




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ARTÍCULO 17.- Dirección



Las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias, serán dirigidas por el Presidente de la Junta Directiva o, en su ausencia, por el Vicepresidente. Cuando ambos estén ausentes, presidirá el vocal respectivo.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 16 al 17)




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ARTÍCULO 18.- Votaciones



Las decisiones que tomen las Asambleas Generales deberán ser aprobadas al menos por la mitad más uno de los votos de los presentes.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 17 al 18)




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ARTÍCULO 19.- Atribuciones de la Asamblea General



Corresponde a la Asamblea General ordinaria:



a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva por mayoría de los votos de los presentes, cargo por cargo y en votación directa y secreta, así como llenar las vacantes cuando se produzcan, observando el mismo procedimiento.



b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas interpuestas en su contra, por infringir esta ley o los reglamentos del Colegio.



c) Conocer, en apelación, las resoluciones de la Junta Directiva.



El interesado debe interponer el recurso durante los quince días naturales posteriores a la aprobación del acta respectiva.



d) Fijar las cuotas que deben pagar los miembros del Colegio.



e) Nombrar a los miembros del Tribunal de Honor.



f) Las demás atribuciones que le asignen esta ley o el reglamento del Colegio.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 18 al 19)




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CAPÍTULO V



JUNTA DIRECTIVA



ARTÍCULO 20.- Integración



La Junta Directiva estará compuesta por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres Vocales. La Asamblea General designará a un fiscal, quien tendrá derecho a voz pero no a voto, en las reuniones de la Junta Directiva; asimismo, velará por el cumplimiento de la ley y los reglamentos.



La votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva será secreta y directa; los cargos se asignarán por simple mayoría de votos.



De empatarse la votación, deberá repetirse entre los candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios. Si el empate persiste, decidirá la suerte, y así se hará constar en el acta de la Asamblea General.



Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones durante dos años y podrán ser reelegidos por un período igual.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 19 al 20)




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ARTÍCULO 21.- Sesiones



La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando la convoque su Presidente o un mínimo de tres directores. El quórum se integrará con cuatro directores.



Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por mayoría simple.



Contra las resoluciones cabrán recursos de revocatoria ante la Junta Directiva, y de apelación, ante la Asamblea General. El interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la firmeza del acuerdo o la resolución impugnada, para interponer cualquiera de estos recursos.



Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por el Presidente y el Secretario.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 20 al 21)




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ARTÍCULO 22.- Funciones



Son funciones de la Junta Directiva:



a) Acordar las convocatorias de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria.



b) Designar las materias que deben ser objeto preferente de investigación y debate en las reuniones del Colegio.



c) Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio.



d) Asignar ayudas para las investigaciones que contribuyan a desarrollar y difundir la terapéutica que profesan sus miembros.



e) Examinar los registros de tesorería.



f) Integrar las comisiones que han de desempeñar las funciones especiales del Colegio.



g) Promover el intercambio intelectual entre los miembros del Colegio y los de otras corporaciones afines.



h) Conocer las solicitudes de ingreso de los miembros activos y resolverlos.



i) Conocer las renuncias de los directores y convocar a Asamblea General para examinarlas y aprobarlas.



j) Conocer las faltas en que incurran los miembros activos y el personal administrativo del Colegio e imponerles las sanciones correspondientes.



k) Administrar los fondos del Colegio.



l) Formular los presupuestos ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente, así como los extraordinarios cuando corresponda, y presentarlos en la Asamblea General, para su examen y aprobación.



m) Nombrar a los funcionarios y empleados cuando las leyes y los reglamentos delegan en la Junta los nombramientos; asimismo, formular y entregar las ternas solicitadas por las instituciones públicas para requerir servicios de los miembros activos del Colegio.



n) Preparar la memoria anual y presentarla en la Asamblea General ordinaria, para que la examine y apruebe.



ñ) Resolver todos los asuntos internos del Colegio, no reservados expresamente para la Asamblea General.



o) Fijarles los sueldos y honorarios a los funcionarios del Colegio que desempeñen cargos remunerados.



p) Las demás funciones comprendidas en la ley y los reglamentos.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 21 al 22)




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ARTÍCULO 23.- Funciones del Presidente



Son funciones del Presidente de la Junta Directiva, además de la señalada en el artículo 1:



a) Presidir tanto las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, como las sesiones de la Junta Directiva.



b) Coordinar la preparación de la memoria anual de actividades.



c) Proponer en qué orden deben tratarse los asuntos y dirigir los debates.



d) Conceder licencia por justa causa a los demás directores para que no concurran a sesiones.



e) Firmar, junto con el secretario, las actas de las sesiones y con el tesorero, los libramientos contra los fondos del Colegio.



f) Convocar a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y presidir los actos oficiales del Colegio.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 22 al 23)




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ARTÍCULO 24.- Funciones del Vicepresidente



El Vicepresidente de la Junta Directiva desempeñará las mismas funciones que el Presidente, durante sus ausencias.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 23 al 24)




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ARTÍCULO 25.- Funciones del Tesorero



Son funciones del Tesorero:



a) Custodiar los fondos del Colegio.



b) Recaudar las contribuciones fijadas por el Colegio.



c) Llevar la contabilidad de la corporación y presentar, al final del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, con el refrendo del Presidente y el fiscal.



d) Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten en la forma debida.



e) Firmar junto con el presidente los libramientos contra los fondos del Colegio.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 24 al 25)




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ARTÍCULO 26.- Funciones del Secretario



Son funciones del Secretario:



a) Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y firmarlas junto con el Presidente.



b) Atender la correspondencia del Colegio.



c) Custodiar el archivo del Colegio.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 25 al 26)




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ARTÍCULO 27.- Funciones de los Vocales



Los Vocales podrán asumir cualquier otro puesto dentro de la Junta Directiva en caso de ausencia o impedimento de algún otro miembro.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 26 al 27)




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ARTÍCULO 28.- Funciones del fiscal



Son funciones del fiscal:



a) Velar por el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos del Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.



b) Revisar trimestralmente los registros de tesorería o los estados bancarios y visar las cuentas del tesorero.



c) Promover, junto con el presidente, las acusaciones judiciales contra quienes ejerzan ilegalmente la profesión de los miembros activos del Colegio.



d) Presentar un informe anual ante la Asamblea General sobre las actuaciones de la Junta Directiva.



e) Velar tanto por el buen ejercicio de la profesión como por los derechos y deberes de los asociados.



f) Levantar las informaciones sumarias de las quejas presentadas contra los miembros del Colegio y presentar un informe con sus recomendaciones a la Junta Directiva conforme al artículo 30 de la presente ley.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 27 al 28)




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CAPÍTULO VI



TRIBUNAL DE HONOR Y LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS



ARTÍCULO 29.- Competencia



La Asamblea General ordinaria nombrará un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros, que actuará como cuerpo colegiado y conocerá las discrepancias o diferencias personales que surjan entre los miembros activos del Colegio. Este Tribunal será escogido de entre los miembros del Colegio de reconocida solvencia moral.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 28 al 29)




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ARTÍCULO 30.- Sanciones



Corresponde suspender en el ejercicio de su profesión a un quiropráctico colegiado cuando:



a) Publique o autorice cualquier documento firmado por él, con información falsa o incompleta.



b) Revele información, violando así el secreto profesional.



c) Trate de desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de otro colegiado, mediante actuaciones dolosas o propaganda desleal.



d) Exhiba o acredite públicamente o con fin ilícito, referencias o atestados profesionales falsos.



e) Se niegue, sin motivo justificado, a brindar información o rendir cuentas a sus clientes.



f) Cometa faltas en general, contra la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendidas en los incisos anteriores.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 29 al 30)




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ARTÍCULO 31.- Imposición de sanciones



El procedimiento para imponer las sanciones será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada para el efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 30 al 31)




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ARTÍCULO 32.- Período de suspensión



La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni exceder de diez años, según la gravedad de la falta.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 31 al 32)




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ARTÍCULO 33.- Recursos



Contra las resoluciones de suspensión, podrán incoarse recursos de revocatoria y apelación en subsidio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, ante la Junta Directiva del Colegio. Esta resolverá el de revocatoria y elevará en alzada el de apelación, si corresponde al conocimiento de la Asamblea General, lo cual dará por agotada la vía administrativa.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 32 al 33)




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CAPÍTULO VII



COMITÉ CONSULTIVO



ARTÍCULO 34.- Funciones



La Asamblea General designará cada año un comité consultivo, compuesto por cinco colegiados profesionales en quiropráctica, para que asesore en los asuntos especialmente complejos sometidos a la consideración de la Junta Directiva del Colegio.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 33 al 34)




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ARTÍCULO 35.- Pago por consultas



No causarán derechos las consultas que los Poderes del Estado formulen al Colegio. En los demás casos, por los dictámenes técnicos que el Colegio emita se pagarán los derechos indicados en la tarifa elaborada por la Junta Directiva. Los derechos de consulta ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión haya implicado una labor dilatada, completa y dificultosa, la Junta separe el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los miembros del comité consultivo.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 34 al 35)




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CAPÍTULO VIII



PATRIMONIO DEL COLEGIO



ARTÍCULO 36.- Fondos



Los fondos del Colegio serán administrados por la Junta Directiva y estarán constituidos por lo siguiente:



a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de sus miembros activos.



b) Las donaciones que reciba el Colegio.



c) Las subvenciones que acuerden en su favor el Gobierno de la República, las instituciones de educación superior y cualquier otra entidad.



d) Los fondos que se generen según el artículo 5.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001,  que lo pasó del 35 al 36)




Ficha articulo



Transitorio II.- Para el reconocimiento y la equiparación de los títulos otorgados en el extranjero, el CONARE realizará el trámite respectivo. El Colegio podrá celebrar su primera Asamblea General cuando existan, en el país, profesionales debidamente acreditados por CONARE, quienes se considerarán colegiados de pleno derecho.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001)




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Transitorio III.- En un nuevo plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir del nombramiento de la primera Junta Directiva del Colegio, deberá presentarse al Poder Ejecutivo, el Reglamento de la presente Ley, previamente aprobado por la Asamblea General del Colegio.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001)



 




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TRANSITORIO ÚNICO.- La Junta Directiva, una vez integrada, presentará a la Asamblea General un reglamento de procedimientos internos, para que lo apruebe en el término de seis meses.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 11:06:14
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