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 Normativa >> Ley 13 >> Fecha 28/10/1941 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 13
Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
Texto Completo acta: 103B98 1

N° 13



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



la siguiente



LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA(*)



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 1° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Ley Orgánica del Colegio de Abogados".)



CAPITULO I



Del Colegio



Artículo 1º.- El Colegio tiene por objeto:



1º.- Promover el progreso de la ciencia del Derecho y sus accesorias;



2º.- Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley lo ordene, en el desarrollo de la ciencia del Derecho y sus afines;



3º.- Dar opinión en materia de su competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes;



4º.- Promover y defender el decoro y realce de la profesión de abogado; 5º.- Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en Derecho;



6º.- Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico;



7º.- Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia.



8. Vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)



9. Promover la excelencia académica continua de los colegiados.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)



10. Promover los mecanismos de control y seguimiento de la calidad deontológica, ética y moral de sus agremiados.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)




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Artículo 2º.- Forman el Colegio los abogados graduados en Costa Rica e incorporados en él, de acuerdo con las leyes y Tratados. Se tendrán desde luego por inscritos los que actualmente figuran como miembros del Colegio, y de pleno derecho quedarán inscritos también los abogados graduados o incorporados por la Universidad.




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Artículo 3º.No puede ser miembro del Colegio, el abogado que estuviere inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y profesiones liberales, o el que estuviere cumpliendo condena penal por delito.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")




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Artículo 4º.- Todo abogado tiene derecho de separarse del Colegio temporal o indefinidamente.




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Artículo 5º.- El Colegio ejerce sus funciones por medio de Juntas Generales y de una Junta de Gobierno.




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CAPITULO II



Derechos de los Abogados



Artículo 6º.- Ante las autoridades de la República, sólo tendrán el carácter de abogados los que estuvieren inscritos en el Colegio.




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Artículo 7º.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de abogado, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio.




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Artículo 8º.- Para ser profesor de la Universidad en la ciencia del Derecho, es indispensable estar inscrito como miembro del Colegio.



Los catedráticos, así como los miembros de la Directiva, estarán exentos del servicio activo militar y de cargos concejiles mientras desempeñen sus funciones.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 02419 del 17 de febrero de 2016, se anuló única y exclusivamente la aplicación de este artículo a los nombramientos de profesores en Derecho para el ejercicio de la docencia en las instituciones universitarias públicas.- En cuanto a los demás supuestos de aplicación, se omite pronunciamiento alguno, de manera que subsiste para ellos la validez y eficacia de la norma discutida.)


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Artículo 9º.- Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados:



1º.-A concurrir a las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, si residen dentro de un radio menor de cinco kilómetros de la capital y sólo a las ordinarias si tuviesen su residencia en un radio mayor de cinco y menor de veinticuatro kilómetros. Estarán exentos de esa obligación los abogados que figuran como miembros de los Supremos Poderes y los mayores de sesenta años.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 42 del 13 de junio de 1945)



2º.- A desempeñar los cargos y funciones que se les encomiende; y



3º.- A pagar las contribuciones que la ley o el Colegio les imponga.



4º.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981)



El Reglamento del colegio establecerá las sanciones que podrá imponer la Directiva, sin recurso alguno por el incumplimiento de esos deberes, entre los cuales podrá figurar la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días la primera vez y hasta por tres meses las siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio profesional y el desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos casos la suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquélla debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial.




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CAPITULO III



DE LAS SANCIONES A LOS ABOGADOS



(Así adicionado el capítulo anterior por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")



Artículo 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados:



1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas(*) el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía.



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados")



Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas(*)



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados")



2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes.



3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.



4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley.



5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión.



6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores.



(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")




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Artículo 11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado.



El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso y defensa.



(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")




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Artículo 12.- En los demás casos del artículo transanterior, la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas(*), siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública, decretará la supensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa.



(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados")




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Artículo 13.- La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta.



El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas(*), siempre que con ello no se hagan nugatorios los fines del régimen disciplinario.



(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados")




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Artículo 14.- La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés legítimo.



(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")




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Artículo 15.- Decretada la suspensión, la Junta Directiva ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos a partir de la publicación.



(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")




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CAPITULO IV



Juntas Generales del Colegio



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo III al capítulo IV)



Artículo 16.-Cada dos años se celebrará una asamblea general ordinaria del Colegio, para elegir la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, además de las asambleas extraordinarias que acuerde celebrar la Junta de Gobierno.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 10 al 16)



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)




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Artículo 17.-Para que se verifique una asamblea es preciso una convocatoria que se publicará en La Gaceta durante dos días consecutivos y deberán mediar cinco días hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria en relación con el proyecto respectivo. Constituirán cuórum veinticinco miembros del Colegio; no obstante, si no estuviera presente ese número de miembros media hora después de la señalada para comenzar la sesión, esta podrá celebrarse válidamente si concurren no menos de quince abogados. Toda asamblea debe verificarse en el edificio o en el salón de actos del Colegio. La asamblea ordinaria se reunirá cada dos años en la primera semana de diciembre y la nueva directiva se instalará el seis de enero siguiente.



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 11 al 17)




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Artículo 18.- Son atribuciones de la Junta General:



1º.-Dictar los Reglamentos necesarios para que el Colegio llene debidamente sus diversos cometidos;



2º.-Examinar el presupuesto de gastos para el ejercicio en curso que presente la Directiva;



3º.-Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas que se interpongan contra la Directiva por infracciones de esta ley o en los Reglamentos del Colegio;



4º.-Conocer, en apelación, de los acuerdos de la Directiva, siempre que el recurso sea interpuesto por un miembro cuando le afecte un interés legítimo y directo o un derecho subjetivo, o por diez miembros activos del Colegio, cuando se trate de un acuerdo que afecte a un grupo o la totalidad de los miembros del Colegio; en ambos casos dentro del tercer día hábil de la firmeza del acuerdo. Estos recursos se presentarán ante la Secretaría del Colegio.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)



5. Elegir cada dos años a la Junta Directiva o a uno de sus miembros, cuando se presente el caso por renuncia u otra causa, de la forma dispuesta por esta ley.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)



6. Emitir la normativa reglamentaria correspondiente, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades y de sus agremiados.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 12 al 18)




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CAPITULO V



De la Junta de Gobierno o Directiva



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo IV al capítulo V)



         Artículo 19.-La Junta de Gobierno o Directiva se compondrá de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un fiscal, un tesorero y cinco vocales.



Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere estar debidamente incorporado al Colegio y habilitado para ejercer la profesión.



Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones por un período de dos años, después del cual podrán ser reelegidos por un período sucesivo únicamente. Para ser elegido nuevamente como miembro de la Junta Directiva, posterior a una reelección, deberá esperarse un período. No podrán ser nombrados en la misma directiva o en el cargo de fiscal personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive. En caso de resultar nombramientos contra esta prohibición, se tendrá por no hecho el más reciente y en igualdad de condiciones el recaído en la persona de menor edad.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 13 al 19)



 



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)




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Artículo 20.- La Junta de Gobierno tendrá una sesión ordinaria cada semana, y todas las extraordinarias que se necesiten.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 14 al 20)




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Artículo 21.- Para que pueda haber Junta se requiere que concurran, cuando menos, cinco de los individuos que la componen; y para que haya acuerdo o resolución, la mayoría de los votos presentes.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 15 al 21)




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Artículo 22.- Son atribuciones de la Directiva:



1º.-Acordar la convocatoria de Asamblea Ordinaria en la fecha que señala esta ley, y las Juntas Generales extraordinarias; publicar la convocatoria y señalar el día y la hora en que éstas deban verificarse;



2º.-Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus reuniones;



3º.-Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación y debate de las reuniones académicas del Colegio;



4º.-Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión del Derecho, ciencias económicas y sociales;



5º.-Examinar las cuentas de la Tesorería;



6º.-Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones;



7º.-Promover Congresos Jurídicos nacionales y centroamericanos y favorecer el intercambio intelectual entre los abogados nacionales y los de las demás naciones americanas;



8º.-Administrar el Fondo de Pensiones y la Mutualidad en la forma que establece el Reglamento vigente;



9º.-Conocer de las renuncias de cualquiera de sus miembros y convocar al Colegio una vez presentadas para que éste se pronuncie acerca de ellas;



10.-Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato y presentarlo a la Asamblea para su examen y aprobación;



11.Conocer de las faltas de los miembros del Colegio en la forma que establece esta Ley, así como de las que cometan los empleados y demás funcionarios del Colegio, y aplicar las sanciones correspondientes.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5 de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")



12.-Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su cargo designar, no pudiendo recaer tales nombramientos en miembros de la propia Junta de Gobierno, salvo que esos textos expresamente lo indiquen;



13.-Nombrar los Vocales correspondientes que en las cabeceras de provincia representen a la Directiva y sirva de medio de comunicación para con los miembros del Colegio que residan en la provincia respectiva, cuyo número no excederá de tres por provincia;



14.-Examinar la Memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que formulará el Secretario y que éste presentará a la Asamblea; y



15.- Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981)



16.-Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981, que lo traspaso del inciso 15) al 16))



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 16 al 22)




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CAPITULO VI



De los Miembros de la Directiva



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo V al capítulo VI)



Artículo 23.-Son atribuciones de la Presidencia:



1. Presidir y convocar las sesiones, ordinarias y extraordinarias, tanto de la Junta Directiva como de las asambleas generales y extraordinarias.



2. Proponer el orden del día y dirigir las discusiones.



3. Ejercer el voto de calidad en caso de empate, tanto en la Junta Directiva como en las asambleas generales y extraordinarias.



4. Conceder licencia, con justa causa y hasta por quince días, a los miembros de la Junta Directiva.



5. Nombrar e integrar las comisiones de trabajo, tanto ordinarias como extraordinarias.



6. Representar, judicial y extrajudicialmente, a la Corporación y otorgar poderes generales, especiales y especiales judiciales, de conformidad con el Código Civil, sin perder por ello su ejercicio.



7. Suscribir, en unión del secretario, las actas de las sesiones.



8. Nombrar y remover a los empleados subalternos del Colegio.



9. Presidir, de forma personal o mediante delegación, todos los actos de la Corporación.



10. Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.



Las ausencias del presidente serán suplidas por el vicepresidente y, en defecto de este, por los vocales por el orden de su nombramiento.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 17 al 23)



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)




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Artículo 24.-Son atribuciones de la Fiscalía:



1. Participar en las sesiones de Junta Directiva con voz.



2. Rendir, ante la Junta Directiva, el criterio sobre la resolución de los asuntos disciplinarios sometidos a su conocimiento, sin que este criterio sea vinculante para la Junta, la cual será la que resuelva en definitiva.



3. Velar por la observancia de esta ley y de los reglamentos.



4. Representar judicialmente a la Corporación, ante la ausencia o por mandato del presidente.



5. Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 18 al 24)



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)




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Artículo 25.-Son funciones de la Tesorería:



1. Coordinar la Comisión de Finanzas del Colegio.



2. Elaborar, sustentar y presentar a la Junta Directiva el proyecto del presupuesto anual del Colegio para su aprobación por parte de la asamblea general y la correspondiente liquidación



del ejercicio presupuestario anterior.



3. Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio.



4. Ejercer labores de vigilancia en la contabilidad del Colegio y presentar a la asamblea general, al final del año, el estado general de sus ingresos y gastos.



5. En ausencia del director ejecutivo, pagar los libramientos contra la Tesorería y firmar los cheques u otros instrumentos de pago que se le presenten de forma debida.



6. Monitorear periódicamente el flujo de caja ordinario y el cierre mensual de los estados financieros del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Dicha información financiero contable deberá ser preparada por la Dirección Ejecutiva y la Dirección Financiero-Contable antes del quinto día hábil de cada mes, para su correspondiente presentación, valoración y aprobación ante la Comisión de Finanzas e Inversiones, o bien, ante la Junta Directiva, cuando así lo amerite.



7. Emitir constancias de que cualquiera de los abogados debe pagar una determinada cantidad por contribución, multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado; dichas constancias tendrán fuerza ejecutiva ante los tribunales.



8. Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.



 (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 19 al 25)



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)




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Artículo 26.- Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la dirección de éste, la correspondencia del Colegio que no fuere del exclusivo resorte de aquél; refrendar los títulos y certificaciones; custodiar el archivo de la Corporación; hacer las convocatorias y citaciones que por el Presidente de la Junta de Gobierno se disponga; suscribir con el Presidente los libramientos contra la Tesorería y formar la memoria del estado y trabajos del Colegio, que serán leídos en la sesión inaugural de cada año.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 20 al 26)




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Artículo 27.- El Prosecretario prestará cuando hubiere recargo de trabajo, al Secretario, el auxilio que el Presidente determine, y lo sustituirá en caso de ausencia temporal.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 21 al 27)




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Artículo 28.- En el caso de impedimento o falta accidental del Fiscal, del Tesorero, del Secretario y del Prosecretario, el Presidente designará un vocal para que haga las veces del ausente o impedido.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 22 al 28)




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CAPITULO VII



Fondos del Colegio



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo VI al capítulo VII)



Artículo 29.- Constituirán los fondos del Colegio:



1º.-Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio;



2º.-Las donaciones que se hagan a la Corporación;



3º.-Las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio o por los Tribunales de Justicia a los profesionales en derecho o a las partes litigantes;



4º.-Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 23 al 29)




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CAPITULO VIII



Del Fondo de Mutualidad y Subsidios



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capútulo VII al capítulo VIII)



Artículo 30.- Los abogados que forman parte del Colegio estarán obligados a pagar una cuota mensual de diez colones (¢ 10.00), de los cuales se destinarán ocho colones (¢ 8.00) a formar el Fondo de Mutualidad y Subsidios del Colegio de Abogados y Abogadas(*), y dos colones (¢ 2.00), al fondo común del Colegio, con destino al pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines que le están encomendados. 



El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Directiva, de conformidad con las disposiciones generales de este capítulo y del Reglamento que al efecto apruebe el Colegio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1885 del 16 de junio de 1955)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 24 al 30)



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados")




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Artículo 31.-Tiene por objeto el Fondo de Mutualidad, auxiliar, por una sola vez, con la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00), a la persona o personas que haya designado el mutualista, como se expresa en el Reglamento respectivo y en su defecto a sus herederos. En casos excepcionales suministrar un auxilio global, una vez sola por año o dividido en doce pagos mensuales, a los miembros del Colegio, residente en Costa Rica, que por motivo de enfermedad debidamente comprobada o por otra circunstancia muy calificada, a juicio de la Junta Directiva, requieran el auxilio para su subsistencia o la de su familia o para la atención de su enfermedad. La Directiva no concederá ese auxilio mensual si en alguna forma pudiera aminorar el pago de los auxilios por defunción.



Si resultare que los ingresos producidos por la cuota de ocho colones (¢ 8.00) no alcanzara para cubrir con normalidad la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00), la Directiva podrá reducir ésta en el tanto que juzgue oportuno, mientras no se acuerde el aumento de las rentas en forma que permita pagarla en su totalidad. El Colegio de Abogados podrá, en Junta General Extraordinaria, aumentar o rebajar las cuotas de contribución.



Ocurrido el fallecimiento de un mutualista, el Presidente o Vicepresidente ordenarán el pago inmediato del subsidio al o los beneficiarios que éste haya indicado, según lo establece el Reglamento respectivo y en su defecto a quien compruebe ser el albacea de la Sucesión, mediante certificación debidamente inscrita en el Registro Público. Ni los auxilios globales o mensuales aquí establecidos, ni los subsidios por causa de muerte, podrán ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.



A falta de beneficiarios o herederos, la cuota respectiva quedará a beneficio del Fondo de Mutualidad del Colegio. Facúltase a la Junta Directiva para que, previa aprobación de la Asamblea General del Colegio, pueda celebrar con el Instituto Nacional de Seguros u otra institución aseguradora del Estado, un contrato de aseguro colectivo para los miembros activos del Colegio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentos que rigen sobre el particular.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1885 del 16 de junio de 1955)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 25 al 31)




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Artículo 32.- Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los abogados mayores de setenta años; y, temporalmente, los abogados a quienes la Junta Directiva del Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades económicas.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 26 al 32)




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Artículo 33.El abogado que incurriere en atraso de seis meses en el pago de las cuotas de mutualidad o hasta de dos meses, en el de las cuotas de los seguros a que se hubiere obligado con el Colegio, será reconvenido y se le dará un mes de plazo para el pago. Si vencido ese término no cumpliere con éste, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por resolución que dictará, sin recurso alguno, la Directiva del Colegio y que se publicará en el "Boletín Judicial", si se tratare de un abogado litigante; por la Corte Suprema de Justicia, si el abogado fuere funcionario o empleado judicial; y en los demás casos, por quien tenga facultades para decretar la suspensión.



La sanción se impondrá, cuando no se refiera a abogados litigantes, con vista del oficio del Secretario del Colegio, en que dé cuenta de la omisión de pago.



La suspensión surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el "Boletín Judicial", y subsistirá mientras no se publique el aviso del Tesorero del Colegio en que dé cuenta de haber sido pagadas las cuotas atrasadas, más un veinticinco por ciento de exceso en concepto de multa.



El Tesorero dará cuenta a la Directiva del atraso referido, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos respectivos; y por el incumplimiento de esa obligación será corregido disciplinariamente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3831 del 19 de diciembre de 1966)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 27 al 33)




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Artículo 34.- El Fondo de Mutualidad que al entrar en vigencia la presente ley exista a la orden del Colegio, se destinará única y exclusivamente a pagar las mutualidades pendientes de liquidación, y se fijará para cada una de ellas la suma de (¢ 1,200.00) mil doscientos colones. El saldo se destinará a cubrir los auxilios globales o mensuales a que alude el artículo 25, o a completar el pago de las mutualidades, si fuere necesario, respecto de aquellos abogados que figuren comomutualistas en la oportunidad indicada y siempre que en dicho momento no estuvieren omisos en el pago de cuotas; si lo estuvieren, tendrán derecho a acogerse a estos beneficios si dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley pagaren su deuda con rebaja del (50%) cincuenta por ciento si excediere de cien colones y del veinticinco por ciento (25%) si fuere por menor cantidad. Transcurrido el plazo dicho quedará de hecho caduco el derecho del mutualista incumplido o de sus deudos para acogerse a los beneficios de que habla este artículo.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 28 al 34)




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Artículo 35.- El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos precedentes puede ser sustituído por un Fondo Común de Mutualidad de los Colegios Universitarios, si así lo convienen dichos Colegios.



Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que acarrea su incumplimiento subsistirán en dicho caso; pero la administración del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los asociados y sus familias, serán señalados en el Reglamento que formularán los Presidentes de dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante acuerdo que requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 29 al 35)




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CAPITULO IX



Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo VIII al capítulo IX)



Artículo 36.- Cuando alguno de los Poderes de la Nación, particulares o corporaciones, solicite la opinión del Colegio acerca de alguna cuestión o controversia jurídica, se pasará previamente el asunto al estudio del Comité Consultivo.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 30 al 36)




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Artículo 37.- Formarán este Comité tres abogados escogidos del seno del Colegio, residentes en el país, que tengan alguna de las condiciones siguientes:



1ª.-Ser mayor de cincuenta años;



2ª.-Desempeñar o haber desempeñado en propiedad una de las cátedras de la Escuela de Derecho, o haber sido, siquiera durante un período, Presidente del Colegio de Abogados y Abogadas(*), o ser publicista sobre cuestiones de derecho, o autor de obras jurídicas, o ser o haber sido miembro de los Altos Poderes;



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados")



3ª.-Ser de competencia profesional y honorabilidad notorias, y tener por lo menos diez años de práctica.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 31 al 37)




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Artículo 38.- El cargo de abogado consultor es honorífico, pero los dictámenes pueden excepcionalmente ser remunerados; y la Directiva del Colegio juzgará cuando sea el caso de hacerlo, disponiendo para ello de los fondos de la Tesorería si se tratare de Poderes Públicos o de Corporaciones. Cuando el interesado sea un particular, deberá siempre costear el dictamen y depositar su valor adelantado, a indicación de la Directiva.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 32 al 38)




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Artículo 39.- La Directiva del Colegio formará cada año, en una de las primeras sesiones, una lista de doce jurisconsultos que tengan las capacidades exigidas en el inciso 2º del artículo 30, y designará también en cada caso tres miembros para integrar el Comité encargado de la consulta.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 33 al 39)




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Artículo 40.- Una vez presentado el dictamen, si hay unanimidad de pareceres en el Comité, o los dictámenes cuando hubiere criterios distintos, se procederá a citar a Junta General extraordinaria y se hará saber el motivo de la convocatoria, ordenando la publicación de los dictámenes.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 34 al 40)




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Artículo 41.- Verificada la sesión en forma legal, se procederá a discutir por su orden el dictamen de la mayoría y el de la minoría si no es el caso de un solo dictamen; se recogerán los votos de los abogados presentes en el acto sobre la base de la discusión y sobre las enmiendas propuestas, y se tendrá el resultado como la opinión oficial del Colegio, comunicándolo por nota al Poder, corporación o particular interesado en la consulta y ordenando publicarla en alguno de los diarios, de preferencia en las revistas jurídicas existentes en el país.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 35 al 41)




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Artículo 42.- Cuando el Presidente del Colegio tuviere informe de que existe entre dos abogados un conflicto que pudiere originar un incidente personal, ofrecerá inmediatamente su mediación a ambos para que la querella sea resuelta por un Tribunal de Honor. También lo hará a solicitud personal de interesados o extraños para diferencias profesionales graves.



Si enterado de los antecedentes resultare tratarse de un grave asunto de honra, se abstendrá de insistir a no ser que fuere requerido por alguno de los interesados.



Es obligatorio para el que infirió el agravio o provocó el conflicto someterse al trámite del Tribunal de Honor si la otra parte acepta la mediación. Cuando el conflicto fuere entre un abogado y uno que no lo sea, la mediación será ofrecida sin embargo a los dos; y si el abogado fuere el ofensor o el provocador, le será obligatorio someterse al arbitraje, siempre que la otra parte se someta también.



En estos asuntos el Presidente obrará confidencialmente y con toda la delicadeza exigida en casos tales, pudiendo delegar sus funciones si lo juzga oportuno.



Las proposiciones y las respuestas se harán de palabra y se guardarán los antecedentes bajo fe profesional, sin revelar otra cosa, en caso de buen éxito, que el consentimiento para someterse al Tribunal de Honor.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 36 al 42)




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Artículo 43.- El Tribunal a que se refiere el artículo anterior será integrado por el Presidente del Colegio o por un Vocal en su defecto, por el Secretario de la Directiva y por dos abogados sorteados de la lista del Comité Consultivo, o en casos excepcionales, designados por la Directiva. El Presidente del Tribunal sólo tendrá voto en caso de empate. El Secretario no tendrá voto, pero asistirá a las sesiones y levantará un acta en el libro respectivo.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 37 al 43)




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Artículo 44.- El fallo del Tribunal deberá ser obedecido por los interesados, y si no lo fuere, dicho Tribunal suspenderá al profesional hasta por un año del goce de todas las prerrogativas que tienen los abogados inscritos en la lista del Colegio; y cuando el renuente fuese persona extraña al Foro, se ordenará como sanción la publicación de la sentencia.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 38 al 44)




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CAPÍTULO X



Dirección Ejecutiva



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)



Artículo 45.-La Dirección Ejecutiva deberá velar por el buen manejo administrativo de la institución. Esta Dirección estará compuesta por un director o una directora, quien tendrá las siguientes funciones:



1. Auxiliará a la Junta Directiva y a sus miembros en la ejecución de los acuerdos de la Directiva.



2. Autorizará los gastos cuyo destino sea la ejecución del presupuesto aprobado y aquellos gastos extraordinarios autorizados por la Junta Directiva; para esto pagará los libramientos contra la Tesorería y firmará los cheques u otros instrumentos de pago que se le presenten de forma debida.



3. Junto con la Dirección Financiero-Contable auxiliará al tesorero en la formulación y ejecución de los presupuestos del Colegio, en la elaboración y el control de toda la documentación contable y en la confección de los cheques u otros instrumentos de pago.



4. Administrará al personal del Colegio, velando por que este cumpla las disposiciones legales y reglamentarias y los acuerdos que emita la Junta Directiva, y ejerciendo en primera instancia el poder disciplinario sobre los empleados.



5. Auxiliará a la Junta Directiva en el reclutamiento de personal y la consecución de los bienes y los servicios requeridos por la institución. Para estos efectos, coordinará con la Dirección de Recursos Humanos y Proveeduría.



6. Ejecutará las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Junta Directiva.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)




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Artículo 46.-Cuando se presente queja contra un abogado, por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión, ya sea que constituya delito o siquiera procedimiento torcido, o por alguno de los motivos señalados en los incisos 2 al 6 del artículo 10, se procederá en la forma indicada en los artículos 11 al 16 de esta Ley.



Si la solicitud de suspensión resultare imprudente o maliciosa, la Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un particular, una multa de mil a cinco mil colones, convertible en prisión por falta de pago, a razón de un día por cada cien colones de multa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar el profesional absuelto. La multa se depositará a la orden del Colegio de Abogados.



(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 39 al 45)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 45 al 46)




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CAPITULO XI



Disposiciones Generales



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo IX al capítulo X)



 



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del capítulo X al capítulo XI)



 



Artículo 47.- Las resoluciones de las Juntas Generales en materia de su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia ejecutoria sin recurso de ninguna clase.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 40 al 46)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 46 al 47)




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Artículo 48.- Los acuerdos y resoluciones del Presidente del Colegio y de la Junta de Gobierno, en materia de su competencia, se ejecutará, desde luego. Los recursos contra dichos acuerdos y resoluciones se concederán para ante el Colegio, sólo en el efecto devolutivo.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 41 al 47)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 47 al 48))




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Artículo 49.- La constancia dada por el Secretario del Colegio con el visto bueno del Presidente, de que cualquiera de los abogados debe pagar una determinada cantidad por contribución, multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 42 al 48)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 48 al 49)




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Artículo 50.- Quedan derogados y refundidos en la presente ley, el decreto Nº 14 de 15 de noviembre de 1883 y sus modificaciones posteriores.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 43 al 49)



(Corrida la numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 49 al 50)



Casa Presidencial.-San José, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.




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Fecha de generación: 20/4/2024 06:26:10
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