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 Normativa >> Ley 3455 >> Fecha 14/11/1964 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3455
Ley del Colegio de Médicos Veterinarios
Texto Completo acta: 2AFE5 1

La siguiente



Ley del Colegio de Médicos Veterinarios



CAPITULO I



Del Colegio



Artículo 1º.- El Colegio de Médicos Veterinarios de la República de



Costa Rica queda organizado con arreglo a las disposiciones de la presente



ley.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Serán miembros de dicho Colegio todos los profesionales



en Medicina Veterinaria costarricenses o extranjeros que presentaren



constancia de residencia en el país por no menos de cinco años antes o



después de su graduación, cuyos títulos Universitarios estén registrados



en la Universidad de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Colegio tiene por finalidades principales:



a) Velar por que la profesión de la Medicina Veterinaria se ejerza



de acuerdo con las normas de la ética profesional;



b) Prohijar las asociaciones Médico Veterinarias de las distintas



especialidades que se formen con fines científicos;



c) Promover el intercambio científico entre sus miembros; y el de



éstos con los centros y autoridades científicas nacionales y



extranjeras;



d) Velar por que los miembros del Colegio y quienes dependan de él



se ajusten a los reglamentos y leyes vigentes;



e) Promover el mejoramiento del ejercicio de la profesión;



f) Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su



competencia con fines administrativos o judiciales;



g) Regentar los establecimientos que las leyes o reglamentos hayan



puesto o pongan bajo su dirección;



h) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente; e



i) Impulsar las actividades sociales entre sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Sin la previa inscripción e incorporación en el Colegio



de Médicos Veterinarios, nadie podrá ejercer en el país la profesión de



Médico Veterinario ni sus especialidades.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Solamente los profesionales incorporados en el Colegio



podrán desempeñar funciones públicas relacionadas con el ejercicio



profesional de la Medicina Veterinaria o de sus ramas.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Serán consideradas funciones Médico Veterinarias todas



aquellas que traten o se relacionen con la Medicina, Cirugía, Patología ,



Profilaxis, Microbiología y Salud Pública Veterinaria y Zoonosis.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Incorporación



Artículo 7º.- Para lograr su incorporación al Colegio, deberán los



profesionales en Medicina Veterinaria:



a) Cumplir con lo expuesto en el artículo 2º de esta ley;



b) Someterse a los exámenes o calificaciones correspondientes, ante



la Junta Directiva del Colegio o las comisiones que dicha Junta



designe para tal efecto, y ser aprobados en ellos; y



c) Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del



Colegio.



Los ciudadanos extranjeros deberán, además comprobar que en su país



de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión de la Medicina



Veterinaria en análogas circunstancias que ellos en Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los miembros del Colegio están obligados;



a) A asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la



Asamblea;



b) A someterse al régimen disciplinario del Colegio; y



c) A aceptar las designaciones que en ellos recaigan para integrar



cualquiera de los organismos del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 9º. -La calidad de miembro activo del Colegio se mantendrá



mientras el profesional cumpla las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO III



De las Asambleas Generales y de la Junta Directiva



    Artículo 10.—El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General, la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, el Tribunal Electoral y las delegaciones o comisiones que la Junta Directiva o la Asamblea General designen.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8437 del 13 de abril del 2005).




Ficha articulo



    Artículo 11.—La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y está compuesta por todos los miembros activos, entendidos como tales aquellos que no se encuentren suspendidos o retirados.
     El quórum requerido para iniciar una asamblea ordinaria o extraordinaria, en primera convocatoria, será la mitad más uno de los miembros activos. Si a la hora señalada para la primera convocatoria  no se ha reunido el quórum señalado, se procederá a celebrar la asamblea en segunda convocatoria media hora después, en cuyo caso constituirán quórum los miembros activos presentes. Una vez  iniciada la asamblea, continuará con los miembros presentes.
     Las asambleas ordinarias y extraordinarias requerirán convocatoria, la cual se publicará una vez en La Gaceta y en un diario de circulación nacional. En la convocatoria deberá indicarse el día y las horas de la primera y la segunda convocatorias, la agenda y el sitio.
    La publicación de la convocatoria en La Gaceta deberá aparecer cuando menos diez días hábiles antes del señalado para la celebración de la asamblea.
 
( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8437 del 13 de abril del 2005)

Ficha articulo



Artículo 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema dirección



del Colegio y sus atribuciones son:



a) Elegir la Junta Directiva en reunión anual ordinaria, conocer de



las renuncias de sus miembros y designar a los sustitutos en



caso de aceptarlas;



b) Conocer de los informes que rinda la Junta Directiva;



c) Aprobar o revocar las disposiciones de la Junta Directiva en



caso de apelación;



d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la



Junta Directiva;



e) Dictar y modificar los reglamentos necesarios para que el



Colegio cumpla sus funciones o logre sus fines, los cuales



deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley;



f) Imponer, cuando proceda, correcciones disciplinarias a los



miembros del Colegio; y



g) Cumplir las demás disposiciones que le señalen esta ley, el



Reglamento del Colegio y otras leyes.



La Asamblea se reunirá extraordinariamente cuando lo pidan no menos



de diez miembros del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 13.- La Junta Directiva se compondrá de seis miembros del



Colegio que desempeñarán las funciones de Presidente, Vicepresidente,



Secretario, Tesorero, Fiscal y Vocal. Durarán en sus funciones un año.



Su elección se hará de acuerdo con el Reglamento respectivo.



Para ocupar el cargo de Presidente se necesitará ser mayor de treinta



años y haber recibido el Diploma de Médico Veterinario por lo menos cinco



años antes de la designación.




Ficha articulo



Artículo 14.—Son atribuciones de la Junta Directiva:



a) Desempeñar las funciones públicas que constituyen el objeto del Colegio, en la forma que prescriben los Reglamentos.



b) Nombrar y remover a los empleados del Colegio.



c) Conocer de las solicitudes de permiso de sus miembros, motivadas por enfermedad u otra razón, y proceder a nombrar interinamente al suplente respectivo, de acuerdo con lo que señale el Reglamento.



d) Convocar ordinaria y extraordinariamente a la asamblea general y, en caso de muerte, renuncia o suspensión de un miembro de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor, para que conozca de ello y, si es del caso, nombre el sustituto.



e) Administrar los fondos del Colegio.



f) Resolver sobre las sanciones disciplinarias que deban aplicarse a los miembros, con base en un informe presentado por el Tribunal de Honor.



g) Contestar las consultas que sean recibidas de miembros del Colegio, o autoridades u organismos administrativos o judiciales.



h) Formular el presupuesto de gastos para cada año y presentarlo para su examen y aprobación a la asamblea general.



i) Poner en práctica esta Ley, su Reglamento y cualquiera otra ley que le sea señalada.



j) Cualesquiera otras que le asignen la Ley o la asamblea general, o aquellas que por su naturaleza le correspondan.



k) Nombrar las comisiones y delegaciones que considere convenientes.



 



( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8437 del 13 de abril del 2005)




Ficha articulo



Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez



al año para elegir la Junta Directiva, conocer del presupuesto y discutir



los problemas que se relacionen con la organización y el funcionamiento



del Colegio.



La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes.



Tanto la Junta Directiva como la Asamblea General celebrarán sus



reuniones extraordinariamente cuando asuntos de importancia así lo



requieran. Las convocatorias se harán de acuerdo con esta ley y con el



Reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para que haya reunión de la Junta Directiva se requiere



que concurra la mayoría de los miembros que la componen. Tanto en la



Asamblea General como en la Junta Directiva, los acuerdos y resoluciones



se tomarán por mayoría de votos presentes. Para la elección de la Junta



Directiva los votos se emitirán por escrito o en papeletas especiales y la



votación será secreta y directa. En caso de empate se verificará votación



nuevamente. Sólo tendrán validez los votos de los miembros presentes.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Colegio de Médicos Veterinarios tendrá personería



jurídica propia.



El Presidente de la Junta Directiva será su representante legal con



las facultades y atribuciones que indica el artículo 1255 del Código



Civil.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Fondos del Colegio



Artículo 18.- Constituyen los fondos del Colegio:



a) Las sumas que se paguen por concepto de incorporación a él;



b) Las cuotas mensuales que deban satisfacer sus miembros;



c) Las multas que impongan la Junta Directiva;



d) Los impuestos o contribuciones que la ley le asigne; y



e) Las donaciones que se le hagan.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior serán



colectados y administrados por el Colegio en la forma que determinen los



Reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 20.—El Tribunal de Honor estará integrado por cinco miembros propietarios, quienes serán nombrados por la asamblea general ordinaria y durarán en sus cargos dos años, con la posibilidad de ser reelegidos por un período igual. En la misma
asamblea se elegirán tres miembros suplentes, quienes serán llamados a sustituir a los propietarios en las ausencias temporales o por motivos de incompatibilidad con un caso concreto. El Tribunal tendrá un presidente, un secretario y tres vocales, cuyos puestos serán designados de su seno en la primera sesión de trabajo que celebren.
   La elección de los miembros del Tribunal, tanto propietarios como suplentes, se efectuará tomando en cuenta los valores morales y atestados profesionales e intelectuales de los candidatos. Corresponde al Tribunal de Honor conocer de las denuncias que se presenten contra los miembros del Colegio, a causa de infracciones al Código de Ética dictado por la Asamblea General. Las denuncias pueden ser presentadas por el fiscal, por cualquier colegiado o por terceros.
    En el trámite de las denuncias que se presenten, el Tribunal estudiará los casos, con estricto respeto a los derechos fundamenta
   les de los denunciados, y recomendará lo que corresponda a la Junta Directiva.

( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8437 del 13 de abril de 2005)




Ficha articulo



Artículo 21.—El Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la infracción a la presente Ley o al Código de Ética, respetando el debido proceso de la Administración Pública, podrá recomendar alguna de las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta:



a) Amonestación escrita.
b) Suspensión de una semana a tres meses.
c) Suspensión de tres a seis meses.
d) Suspensión de uno a tres años.

    En los casos de los incisos b), c), y d), la sanción deberá publicarse al menos una vez en La Gaceta.



( Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8437 del 13 de abril del 2005)




Ficha articulo



Artículo 22.-  (Este artículo fue DEROGADO por el artículo 2° de la Ley 8437 del 13 de abril de 2005).



 




Ficha articulo



Artículo 23.—Recibida una denuncia, la Junta Directiva la trasladará al fiscal de la Junta Directiva, para que este proceda a presentar, dentro de los ochos días hábiles siguientes, un informe debidamente razonado a la Junta Directiva, en el que deberá recomendar pasar el caso al Tribunal de Honor o archivar el expediente.
    Este informe será necesario aún en aquellos casos donde la denuncia sea de oficio. La Junta Directiva tendrá diez días hábiles para trasladar el asunto al Tribunal de Honor o archivarlo. Contra la resolución que ordene archivar el caso, cabrá recurso de revocatoria y apelación ante la Asamblea General.

( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8437 del 13 de abril del 2005)




Ficha articulo



Artículo 24.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva, procede



el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta Directiva, y el de



apelación para ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden



establecerse separada o conjuntamente a más tardar el día de la sesión



ordinaria siguiente de la Junta Directiva, la cual convocará



inmediatamente a la Asamblea General en caso de apelación.




Ficha articulo



Artículo 25.- Contra las resoluciones de la Asamblea General en



materias de su competencia, conforme a la presente ley, sólo cabrá el



recurso de revisión ante la misma Asamblea General, recurso que debe



plantearse a más tardar en los tres días hábiles siguientes a la sesión en



que se tomó el acuerdo. Ningún asunto podrá reverse más de una vez.




Ficha articulo



Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta



Directiva que fueren recurridas o cuya revisión hubiere sido solicitada en



tiempo y en forma, no se ejecutarán hasta tanto no haya recaído resolución



definitiva sobre el recurso.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones Generales



Artículo 27.- La Junta Directiva del Colegio podrá autorizar el



ejercicio temporal de la profesión en el país, por parte de los profesores



extranjeros que sean contratados por la Universidad de Costa Rica para la



docencia de la Medicina Veterinaria o de especialistas que le presten



temporalmente sus servicios al Gobierno de la República. En tales casos



la autorización se extenderá restringida o limitada a las funciones



docentes o a los trabajos o labores de investigación propios de las



especialidades, y no facultará a los interesados para ejercer la profesión



en otros campos. En otros casos especiales la Junta Directiva podrá



también conceder a profesionales extranjeros autorización temporal para el



ejercicio de la Medicina Veterinaria en el país.




Ficha articulo



Artículo 28.- La presente ley deroga todas las disposiciones



anteriores que se le opusieren.



Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio de Médicos



Veterinarios todos los costarricenses cuyos títulos de Médico Veterinario



estén inscritos en el Registro de la Universidad de Costa Rica.



Igualmente podrán ser miembros fundadores los Médicos Veterinarios



extranjeros que tuvieren un mínimo de cinco años de residir en el país al



entrar en vigencia esta ley, y estén inscritos en dicho Registro.



Transitorio II.- En caso de inopia comprobada de médicos veterinarios



en cualquier zona del país, se autoriza el desempeño de las funciones



públicas relacionadas con su ejercicio profesional a los ingenieros



agrónomos y a los farmacéuticos en ese orden de preferencia, de



conformidad con las leyes orgánicas de sus respectivos colegios y de las



disposiciones sanitarias vigentes.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 23:54:36
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