Texto Completo acta: 2B36F
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LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NACIONAL
DE VIVIENDA Y URBANISMO
CAPITULO I
Creación
Artículo 1º.- Créase como Institución Autónoma del Estado, el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para cumplir los fines que se
señalan en la presente ley.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Instituto tendrá personería jurídica y patrimonio
propio; ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta
independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta
Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro de la Constitución,
leyes y reglamentos pertinentes y los principios de la técnica. La Junta
Directiva será responsable de su gestión en forma total e ineludible.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto estará en la ciudad
de San José. Podrá establecer sucursales o agencias en otras localidades
de la República, por acuerdo de su Junta Directiva.
Ficha articulo
CAPITULO II
Finalidades
Artículo 4º.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades:
a) Orientar sus actividades con miras a obtener un mayor bienestar
económico y social, procurando a la familia costarricense una mejor
habitación y los elementos conexos correspondientes;
b) Planear el desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los
otros centros menores, con el fin de promover el mejor uso de la tierra,
localizar las áreas públicas para servicios comunales, establecer
sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en obras de
uso público, para satisfacer las necesidades consiguientes;
c) Proporcionar a las familias costarricense que carezcan de
alojamiento adecuado y, en las condiciones normales, de los medios
necesarios para obtenerlo con sus propios recursos, la posibilidad de
ocupar en propiedad o en arrendamiento, una vivienda que reúna los
requisitos indispensables a efecto de facilitar el desarrollo y
conservación de la salud física y mental de sus moradores. De manera
preferente, deberá atenderse el problema de la clase de más bajos
recursos de la colectividad, tanto en las ciudades como en el campo;
ch) Promover y efectuar estudios e investigaciones sobre todos los
aspectos de vivienda y urbanismo para los fines que persigue el
Instituto, procurando la mayor divulgación de sus resultados, a fin de
señalar las orientaciones convenientes para el país en estos campos;
d) Desarrollar sus planes y programas debidamente coordinados en sus
diferentes etapas de investigación socio-económica, de planeamiento y de
construcción, así como en las actividades educativas y asistenciales que
exija la administración de los mismos;
e) Asesorar a los organismos del Estado y demás Instituciones
Públicas y coordinar las iniciativas públicas en asuntos de vivienda y
urbanización, cuando así se solicite; y
f) Adecuar sus planes y estudios a los programas nacionales de
desarrollo económico y social, sometiéndolos a la aprobación del
Ministerio de Salubridad Pública en sus aspectos sanitarios.
Ficha articulo
CAPITULO III
Atribuciones
Artículo
5º.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones esenciales:
a) Preparar
planos reguladores para todos los conglomerados urbanos de la nación que a
juicio de la Institución lo ameriten, y redactar los reglamentos necesarios
para su aplicación, la que se hará efectiva a través de las Corporaciones
Municipales, previa la aprobación de una ley general de planeamiento de las
ciudades;
b) Formular
planes generales para la construcción e higienización de viviendas o de
unidades vecinales; o para la formulación de urbanizaciones, atendiendo a las
necesidades, a la gravedad y a la urgencia que presente el problema de la
vivienda rural o urbana, en los diversos lugares del país y a las exigencias
del urbanismo.
Los programas a
que se refiere este inciso se ejecutarán primeramente en aquellos cantones en
que, de acuerdo con los datos suministrados por la Dirección General de
Estadística y Censos, haya más necesidad de viviendas, tomando en cuenta la
cantidad de éstas que, por su mal estado, sea necesario renovar y la urgencia
de casas para alojar nuevas familias, conforme a la intensidad de crecimiento
de cada población;
c) Construir
viviendas higiénicas, de tipo individual o colectivo, al alcance de familias de
escasos recursos económicos, a base de programas de conjunto y aun
individuales, que tiendan al ordenamiento de zonas de vivienda;
ch) Eliminar
gradualmente de las áreas urbanas las construcciones y viviendas insalubres o
peligrosas, mediante planes adecuados de reconstrucción o de readaptación de la
mismas, que el Instituto elaborará dentro de las mejores normas de seguridad
para sus inversiones, tomando en cuenta, desde luego, el aspecto social que el
problema presente.
(El párrafo segundo original de este inciso fue derogado por
el artículo 76 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de
1968).
Para estos
efectos, el Ministerio de Salubridad Pública y el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo procederán, conjunta o separadamente, de acuerdo con los
artículos 282 y 283 del Código Sanitario.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 31 de la
Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus Arrendatarios, N° 2760 del 16
de junio de 1961)
d) Fomentar la
construcción, higienización, reparación o ampliación de viviendas y estimular
la ejecución de obras de urbanización y saneamiento urbano por parte de
personas o entidades privadas o pública, siempre que se ajusten a las normas
técnicas que dicte el Instituto;
e) Ejecutar,
dentro de sus programas de construcción de viviendas, las obras de urbanización
y saneamiento urbano. Y construir los centros para los servicios comunales
necesarios;
f) Promover la
coordinación de las actividades relativa a viviendas y urbanismo de todas las
dependencias del Estado y sus Instituciones y Corporaciones autónomas que se
ocupen de estos asuntos;
g) Estimular el
desarrollo de aquellas industrias cuya producción pueda contribuir directamente
a solucionar los problemas de vivienda y urbanismo; procurar el adiestramiento
del personal obrero especializado, así como propiciar por todos los medios, la
capacitación técnica de sus empleados;
h) Arrendar,
vender, permutar, gravar y administrar las viviendas, centros de servicio
comunal que adquiera o construya, así como los demás bienes de su propiedad;
i) Conceder
préstamos en efectivo o en materiales, con garantía hipotecaria, para la
construcción, reconstrucción, ampliación o higienización de urbanización,
barrios o viviendas urbanas o rurales, dentro de las normas reglamentarias que
aseguren su positivo beneficio para la comunidad, de acuerdo con los fines que
persigue esta ley.
Los créditos
por materiales a que se refiere este inciso, sólo podrán ser otorgados si el
interesado garantiza a satisfacción del Instituto que suplirá el terreno y la
mano de obra;
j) Establecer
un sistema de financiación de viviendas con garantía de pólizas del Instituto
Nacional de Seguros, la Sociedad de Seguros de Magisterio Nacional o la Caja
Costarricense de Seguro Social, que garanticen la cancelación total de la
hipoteca en caso de fallecimiento del adquirente y, como consecuencia, la posesión
inmediata de la vivienda libre de gravámenes para el cónyuge o los otros
deudos. Las mencionadas Instituciones podrán invertir parte de sus reservas
para financiar a sus asegurados en la construcción de viviendas mediante
adelantos al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
k) Establecer sistemas de ahorro o de préstamos que se
destinen, exclusivamente, a financiar las siguientes operaciones relacionadas
con la casa de habitación de las personas que se suscriban a dichos sistemas:
1.- Compra de terreno y construcción
o construcción en terreno propio.
2.- Compra, ampliación o reparación
de vivienda.
3.- Cancelación de gravámenes
hipotecarios que pesen sobre casa propia.
4.- Compra del terreno por el dueño
de la vivienda, cuando esta haya sido construida en propiedad ajena.
De los rendimientos netos anuales
(excedentes) que dichos sistemas generen, se asignará un porcentaje hasta de un
quince por ciento (15%) al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU),
para contribuir al desarrollo de los programas de vivienda y urbanismo que
ejecute. A .n de garantizar la sostenibilidad de los sistemas, el resto de
dichos rendimientos deberá reinvertirse. El porcentaje señalado se determinará
mediante un estudio actuarial, que deberá garantizar el equilibrio actuarial de
los sistemas y las ventajas comparativas de los productos; dichos cálculos
deberán ser certificados por un contador público autorizado.
Se autoriza a la Junta Directiva del
INVU para que invierta los ingresos de los sistemas de ahorro y préstamo que
desarrolle, sin más restricción que la colocación en títulos del Sector Público
de la mayor rentabilidad posible. Dentro del contexto de la restricción
señalada, la Junta Directiva del Instituto deberá velar por que las inversiones
de la Institución se realicen en títulos de la mayor seguridad y rentabilidad
que ofrezca el mercado.
(Así reformado el inciso K) anterior por el artículo
1° de la ley N° 8448 del 14 de junio de 2005)
l) Ceder
descontar o dar garantía los títulos que procedan de los créditos otorgados;
m) Obtener
empréstitos y emitir bonos, que podrán tener la garantía del Estado, cuando una
ley especial lo disponga así, para llevar a cabo los fines consignados en la
ley Constitutiva del Instituto, previo dictamen que deberá acatarse y será
solicitado al Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con el artículo 122 y
demás disposiciones afines de la ley Orgánica de dicho Banco. El total de las
emisiones no podrá exceder del 60% del monto de los activos fijos de la
Institución, y si fueren en moneda extranjera, no sobrepasarán la suma de saldo
líquidos correspondientes a los créditos hipotecarios.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la
ley N° 3502 del 22 de abril de 1965, "Emisión de bonos INVU 7%")
n) Adquirir,
conforme al derecho común o mediante expropiación, de acuerdo con la ley
correspondiente, bienes muebles o inmuebles. Las expropiaciones las decretará
el Poder Ejecutivo ante gestión expresa y motivada del Instituto y determinado
las necesidades y condiciones de las mismas.
Fuera de los
determinados en las leyes vigentes, son motivo de utilidad pública o interés
social para decretar la expropiación; la necesidad de efectuar obras de
crecimiento o ensanche de ciudades o conglomerados urbanos; de seguridad; de
saneamiento; de ornato; de embellecimiento; de construcción o modernización de
barrios; de apertura o ampliación de calles, plazas, parques y jardines
públicos;
ñ) Celebrar todos los contratos
y realizar todos los actos administrativos, civiles, industriales o comerciales
que sean convenientes y/o necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines;
incluyendo la constitución de fideicomisos, cuya administración financiera y
contable podrá ser contratada con las entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la auditoría interna del
Instituto o la Contraloría General de la República.
El Instituto queda facultado para
traspasar, a título gratuito, las áreas públicas y comunales de sus programas a
la entidad que corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que
debe cederse para parques y facilidades comunales, según las leyes o los
reglamentos de urbanización y fraccionamiento.
(Así reformado el inciso ñ) anterior por el
artículo único de la Ley N° 8960 del 5 de julio del 2011, "Modernización
de los mecanismos para el desarrollo de vivienda de clase media")
o) Dar
información y ayuda técnica a las personas de pocos recursos, a fin de que
puedan construir viviendas propias y debidamente planeadas, todo de acuerdo con
el Reglamento que sobre el particular sea dictado.
p) Dar asesoría a las cooperativas
de vivienda y a las de ahorro que efectuaren
préstamos para vivienda, cuando éstas lo soliciten, colaborando en la vigilancia de la construcción,
según sus propias normas y especificaciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 5185 del 20 de
febrero de 1973)
q) Entrar en diversos arreglos
con las cooperativas citadas en el inciso anterior para el mejor beneficio
de sus objetivos comunes.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 5185 del 20 de
febrero de 1973)
Ficha articulo
CAPITULO IV
CAPITAL Y RESERVAS
Artículo 6º.- El capital del instituto será de setenta y cinco
millones de colones, y se constituirá con:
a) El capital líquido del Departamento de la Habitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social;
b) Cuatro millones de colones que deberá aportar el Gobierno de la
República durante el ejercicio fiscal de 1954;
c) La subvención que por una suma no menor de ¢8.000.000.00,
incluirá el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General
Ordinario de la República.
( Así reformado por el artículo 7 de la ley No. 3502 de 22 de abril de
1965 ).
d) Por las donaciones que le hagan el Estado, las Municipalidades o
cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. El Estado
o sus Instituciones, inclusive las Municipalidades, no necesitarán
autorización de la Asamblea Legislativa para hacer tales donaciones.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Las reservas del Instituto estarán constituídas por:
a) El monto total de sus utilidades netas; y
b) Las aportaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 6º
anterior, así como cualesquiera otras aportaciones adicionales del
Estado, las Municipalidades y otras entidades o personas, una vez
constituído el capital establecido en el citado artículo 6º.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El ejercicio financiero del Instituto será el año
natural, pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa
de sus ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período
semestral pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.
Ficha articulo
CAPITULO V
Vigilancia, Balances y Publicaciones
Artículo 9º.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte
de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los balances, cuentas y estados del Instituto que se
remitan al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el
Jefe de Contabilidad y el Gerente y refrendados por el Auditor del
Instituto.
Ficha articulo
Artículo 11.- El Instituto publicará en el Diario Oficial, dentro de
los primeros treinta días hábiles de cada semestre, un balance general de
su situación económica, que comprenderá el estado de su activo y pasivo
al último día hábil del semestre anterior.
Ficha articulo
Artículo 12.- Dentro de los primeros seis meses de cada año, el
Instituto publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación
económica y las labores realizadas en el año anterior. La Memoria deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas del
Instituto de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades
internas, durante el año en referencia;
b) Exposición resumida de las principales actividades relativas a
vivienda y urbanismo desarrolladas en el país durante el año;
c) Resumen relativo al estado de los problemas de vivienda y
urbanismo; y
ch) Análisis explicativo de la política de inversiones seguida por
el Instituto durante el período anterior.
Además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se
consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales
dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones
y operaciones del Instituto.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Organización, Dirección y Administración del Instituto
De la Junta Directiva
Artículo 13.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de
una Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente
manera:
a) El Ministro de Trabajo y Previsión Social, que será, ex-oficio,
miembro de la Junta Directiva; y
b) Cuatro personas que nombrará el Consejo de Gobierno y que han de
ser de reconocida experiencia y preparación técnica en asuntos económicos
y sociales o en otros aspectos relacionados con los programas de vivienda
y urbanismo.
El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá
efectuar nombramientos interinos para sustituir a los miembros que indica
el inciso b) anterior, cuando éstos tuvieren que ausentarse
justificadamente de las sesiones, en casos que no estuvieren previstos en
el artículo 17.
(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 4 de la ley No.4646 de 20 de
octubre de 1970. Ver Observaciones, Opción 3).
Ficha articulo
Artículo 14.- Es indispensable que los miembros de la Junta
Directiva sean personas caracterizadas por su correción, integridad de
carácter y responsabilidad y que reúnan además de las condiciones del
inciso b) del artículo anterior las siguientes:
a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y
b) Ser costarricenses por nacimiento o naturalizados, con no menos
de diez años de residencia en el país.
(NOTA: en relación con este artículo, véase el párrafo final del numeral
5 de la ley No. 4646 de 20 de octubre de 1970, que lo complementa).
Ficha articulo
Artículo 15.- No podrán ser designados como miembros de la Junta
Directiva:
a) Los deudores de la Institución;
b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia; y
c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad, hasta el grado tercero inclusive.
Ficha articulo
Artículo 16.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es
incompatible con:
a) El miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o
que devengue dietas de los Supremos Poderes o de cualquier otra
Institución Autónoma, excluyendo a la Universidad Nacional, con excepción
del Ministro de Trabajo y Previsión Social.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 1813 de 25 de octubre de
1954. Véanse además las observaciones, en la opción 3).
b) El de Gerente, Subgerente, Auditor o empleado de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva serán designados
para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a
los que hayan terminado a su período, deberán hacerse dentro de los
treinta días anteriores al vencimiento de tal período.
(NOTA: Este artículo ha sido TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 5 de
la ley No.4646 de 20 de octubre de 1970).
Ficha articulo
Artículo 18.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de
la Junta Directiva del Instituto:
a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo
15 o incurren en alguna de las prohibiciones del artículo 16;
b) Quien se ausentare del país por más de tres meses, sin
autorización de la Junta o con ella, por más de un año;
c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio de
la Junta, hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias
consecutivas;
ch) Quien por sentencia firme sea declarado responsable de la
infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,
decretos o reglamentos aplicables al Instituto o la haya consentido;
d) Quien resultare condenado por actos u operaciones fraudulentas o
ilegales;
e) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su
cargo durante seis meses; y
f) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. En
cualesquiera de estos casos, así como en el de fallecimiento de un
miembro de la Junta Directiva, ésta, luego de levantar la información que
sea procedente, dará aviso al Consejo de Gobierno a fin de que determine
si procede declarar la separación o la vacante y designe el respectivo
sustituto, en cuyo caso el nombramiento será hecho dentro del término de
quince días, a partir del recibo de la comunicación y por el resto del
período legal.
(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 5 de la ley No.4646 de 20 de
octubre de 1970)
La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualesquiera
de las causales indicadas no librará a éstos de las responsabilidades en
que legalmente hubieren podido incurrir.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su
cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán
responsables por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que puedan
serles impuestas, responderán personalmente con sus bienes de aquellas
pérdidas que se irroguen al Instituto por operaciones prohibidas o
realizadas sin los trámites requeridos por la ley, salvo que hubieren
hecho constar oportunamente su voto negativo.
Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por veinte
mil colones, antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución
puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la
calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso,
se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 20.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva,
al Gerente, Subgerente, Auditor y Jefes de Departamentos y Secciones del
Instituto, ejercer actividades político-electorales, salvo la emisión de
su voto y las que fueren obligatorias por ley.
Ficha articulo
Artículo 21.- La Junta Directiva se reunirá en sesión
ordinaria una
vez por semana y extraordinariamente cada vez que
sea convocada por el
Gerente o por el Presidente de la misma, por escrito y con doce horas de
anticipación por lo menos. En las sesiones extraordinarias
se conocerá
únicamente de los asuntos comprometidos en
la convocatoria.
Por cada sesión, los miembros de la Junta Directiva devengarán
cien
colones y en cada mes sólo cuatro sesiones
extraordinarias podrán ser
remuneradas. El quórum de las sesiones
ordinarias o extraordinarias se
forma con tres miembros y los acuerdos se
tomarán, salvo disposición
legal en contrario, por mayoría de votos.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos
de Instituciones Autónoma, N°
3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente
este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley
regula lo relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)
Ficha articulo
Artículo 22.- Estarán viciados de nulidad absoluta, teniéndose como
inexistentes, cualesquiera contratos u operaciones que directa o
indirectamente celebre el Instituto con integrantes de la Junta Directiva
o con alguno de sus parientes, hasta el segundo grado por consanguinidad
o afinidad, inclusive, todo de acuerdo con lo que establece la Ley de
Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
Artículo 23.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar
presente en la sesión en que se resuelvan operaciones en que está
interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado por consanguinidad o
tercero por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en
que él o sus parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios,
directores o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta
Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea
parte alguna de las personas mencionadas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 24.- El Gerente, Subgerente y Auditor asistirán a las
sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin
embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas
respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. No obstante
lo anterior, no asistirán a esas sesiones cuando se trate de nombramiento
de Gerente, Subgerente o Auditor o cuando por alguna razón especial así
lo acuerde la Junta Directiva. Podrán asistir también los Jefes de
Departamento del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 25.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de
los recursos del mismo;
b) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;
c) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos
extraordinarios y someterlos a la aprobación y la Contraloría General de
la República;
d) Nombrar y remover el Gerente, Subgerente y al Auditor y
asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de la
presente ley;
e) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley que a su
juicio sean necesarios para solucionar los problemas de vivienda y
urbanismo;
f) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los Reglamentos
Internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto,
sometiendo al Poder Ejecutivo los Reglamentos que requieran su
aprobación. Para que tengan validez los Reglamentos y sus reformas que
dicte la Junta Directiva, deberán publicarse en el Diario Oficial;
(NOTA: Como relación, véase el artículo 4 de la ley No. 3065 del 20 de
noviembre de 1962, que lo complementa).
g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de
bienes, así como contratar empréstitos nacionales o extranjeros y
establecer sistemas, de ahorros y préstamos;
h) Solicitar la expropiación de los terrenos que se estimen
necesarios para la realización de los fines del Instituto, mediante los
procedimientos legales;
i) Fijar, previos los estudios de caso, los precios de adjudicación,
venta o arrendamiento de las obras realizadas por el Instituto;
j) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las
resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y declarar
agotada la vía administrativa;
k) Someter en juicio o fuera de él los derechos de Instituto,
transigir o someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los
poderes que estime necesarios para ello;
l) Acordar y revocar el establecimiento de agencias o sucursales;
m) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;
y
n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior
fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al
Instituto y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias para
el cumplimiento de sus fines.
La anterior enumeración no es limitativa sino explicativa, de modo
que corresponde a la Directiva todas las facultades que sean menester
para que se cumplan los objetivos y finalidades del Instituto, dentro de
las disposiciones de esta ley y de las demás de la República.
Ficha articulo
De la Presidencia de la Junta Directiva
Artículo 26.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros que
indica el inciso b) del artículo 13, por mayoría de votos, un Presidente
y un Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo
ser reelectos.
(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 3 de la Ley que crea las
Presidencias Ejecutivas No.5507 de 19 de abril de 1974. Además, es
complementado por el artículo 6, párrafo segundo, de esa misma ley).
Ficha articulo
Artículo 27.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario
directivo del Instituto y tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del
Instituto e informarse de la marcha de la Institución;
b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo
conocimiento le corresponda; dirigir los debates y tomar las votaciones;
c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores
mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los
otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución
y acuerdos de la Junta; y
ch) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de
conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás
disposiciones pertinentes.
(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por Ley No.5507 de 19 de abril de 1974,
artículo 3. Ver Observaciones, en Opción 3).
Ficha articulo
Artículo 28.- En caso de ausencia o impedimento temporal, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso
tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes.
Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará
a uno de sus miembros como Presidente pro-témpore.
Ficha articulo
De la Gerencia
Artículo 29.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la
administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con las
instrucciones que ella le imparta. Designará en la misma forma, un
Subgerente que remplazará al primero en sus ausencias y tendrá además las
funciones propias que la Junta Directiva y el Gerente le señalen. Ambos
funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros
de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las
mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los
artículos 14 a 23 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente
aplicables, dada la naturaleza de sus cargos y el origen de sus
nombramientos. Los citados funcionarios serán nombrados por un período de
cuatro años, pudiendo ser reelectos. Serán inamovibles, salvo que, a
juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado que no
cumplen debidamente su cometido. La remoción del Gerente y Subgerente
sólo podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su
nombramiento.
(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por ley No.4646 de 20 de octubre de 1970,
artículos 6 y 7 y complementado Ley No.5507 de 19 de abril de 1974,
artículo 6. Ver Observaciones, opción 3).
Ficha articulo
Artículo 31.- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva
del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución
y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador
General y Jefe Superior del Instituto, vigilando la organización,
funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la observancia
de acuerdos de la Junta y de las leyes y reglamentos en general;
b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa
que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del
Instituto;
c) Proponer a la Junta normas generales de la política de la
Institución que considere oportunas;
ch) Presentar a la Junta para su aprobación el presupuesto anual del
Instituto acompañado de un plan de trabajo en cuya elaboración debe
intervenir el Consejo Técnico Consultivo; así como los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios;
d) Proponer a la Junta la creación del Instituto;
e) Nombrar, promover y remover los empleados del Instituto,
concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los
Reglamentos respectivos y con el Escalafón de Empleados aplicable al
personal de la Institución el cual deberá garantizar a dichos empleados
condiciones mínimas similares a las que se les garanticen en otras
Instituciones. Para el nombramiento y remoción de empleados de la
Auditoría necesitará la autorización previa del Auditor.
No podrá nombrar a quienes estuvieran ligados por parentesco de
consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo,
ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con el
Subgerente, con el Auditor o con él mismo. No será, sin embargo, causal
de remoción de un empleado el que, con posterioridad de su designación,
se nombre en dichos cargos a una persona que tenga con él el parentesco
mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de alguno de ellos;
f) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la
Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución
de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
g) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones que dicte
la Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones
legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por escrito
sus objeciones, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se
dictaren. Si la Junta mantiene su resolución o acuerdo, el Gerente dará
cumplimiento a lo resuelto, quedando exento de responsabilidades en el
caso;
h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la
Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la
Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los
reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;
i) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros funcionarios
del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria;
j) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y
extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los
apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil; y
k) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de
conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras
disposiciones pertinentes.
(NOTA: Este artículo es complementado por el párrafo primero del numeral
6 de la Ley que crea las Presidencias Ejecutivas No.5507 de 19 de abril
de 1974).
Ficha articulo
De la Auditoría
Artículo 32.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tendrá
una auditoría que ejercerá vigilancia y fiscalización constantes en todos
sus departamentos, secciones y dependencias, incluyendo las sucursales y
agencias.
Ficha articulo
Artículo 33.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediatas del Auditor, quien será nombrado por la Junta
Directiva con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros. El
Auditor deberá ser Contador Público Autorizado y reunir además las mismas
condiciones exigidas para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta y previa
información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y
deberes inherentes a su cargo y quedará en todo caso sujeto a las
disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establecen los
artículos 14 a 23 de la presente ley en cuanto le fueren aplicables dada
la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. La remoción del
Auditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios para
su nombramiento.
(NOTA: Este numeral es complementado por el artículo 7 - que trata del
impedimento para ser nombrados - de la ley No.4646 de 20 de octubre de
1970).
Ficha articulo
Artículo 34.- El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva, ante la cual serán apelables sus decisiones.
Ficha articulo
Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva el Auditor
tendrá las siguientes funciones y atribuciones;
a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones y el capital del
Instituto;
b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los
actos, operaciones y actividades de la Institución, verificando la
contabilidad y los inventarios, realizando arqueos, y otras
comprobaciones y estados de cuenta, comprobados con los libros o
documentos correspondientes y certificados o refrendarlos cuando los
encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que
considere convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios del
Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares y
sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser
parciales o generales, referirse sólo a una dependencia o a determinada
clase de negocios u operaciones o abarcar todos las dependencias,
negocios y operaciones;
c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y
fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere
conveniente, el informe completo y cualquier otra información que juzgue
necesaria;
ch) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y, en caso de
que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas que
fueren indicadas, exponer la situación ante la Junta Directiva,
proponiendo tales medidas;
d) Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que
estimen conducentes para corregir los errores y subsanar deficientes o
irregularidades que encontrare;
e) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar
libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la
forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de
balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y
pormenores que considere oportunos;
f) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Departamento,
salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan
por ley o por reglamentos; y
h) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin
voto y velar por que se cumplan estrictamente las resoluciones que ella
le encomiende.
Ficha articulo
Del Consejo Técnico Consultivo
Artículo 36.- La estructura administrativa del Instituto será
eminentemente funcional y coordinada y sus Departamentos estarán
organizados técnicamente en las diferentes especialidades de sus
funciones, de acuerdo con los reglamentos que dicte la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 37.- El Gerente, Subgerente y los Jefes de Departamento,
constituirán el Consejo Técnico Consultivo. Este será un organismo
permanente encargado de asesorar a la Junta Directiva y a la Gerencia
sobre los problemas o proyectos técnicos de la Institución.
El Consejo Consultivo será presidido por el Gerente, o, en su
defecto, por el Subgerente.
Ficha articulo
Artículo
38.- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:
a)
Exoneración de toda clase de impuestos y tasas, nacionales, (y municipales)*
o en favor de cualquier otra entidad estatal, incluyendo también los aduanales,
selectivos de consumo, sobre las ventas y estabilización económica, referentes
a la adquisición de materiales de construcción necesarios para vivienda de
interés social, que requiera para obras que contrate o ejecute directamente.
(Así reformado por el artículo 134 de la ley No. 6995 de 22 de julio de
1985).
(Ver artículo
16 de la ley No.7088 de 30 de
noviembre de 1987).
*(La
frase entre paréntesis fue anulada
por Resolución de la Sala Constitucional No. 6970-00 de las 14:52 horas del 9
de agosto de 2000, adicionada por sentencia No. 10558-00 de las 14:52 horas de
29/11/2000).
(Ver
artículo 17 inciso c), de la Ley N° 8114 de 4 de abril del 2001).
b)
Exoneración del uso de papel sellado, timbres y derechos de Registro. Este
beneficio comprenderá también a los particulares respecto a aquellos contratos
que celebren con el Instituto;
c) Exención
de rendir finanzas de costas y de hacer depósitos para garantizar embargos
preventivos;
ch)
Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
d)
Franquicia postal y telegráfica;
(Ver artículo 9 de la ley No.4513 de 2 de enero de 1970, además el artículo
15 de la ley No.5870 de 11 de diciembre de 1975).
e) Quienes
adquieran viviendas del Instituto, por venta o adjudicación, estarán exentos
del pago de los impuestos territoriales, por el tiempo en que el INVU mantenga
restricciones al dominio de dichas viviendas, de acuerdo con los términos
convenidos con el Instituto.
(Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la ley No.7097 de
18 de agosto de 1988).
f) Las
casas construídas por el Instituto serán inembargables mientras no hayan sido
totalmente pagadas por el adjudicatario, excepto cuando éste se encuentre en
mora con dicha entidad, en cuyo caso sí podrán ser embargadas por ella.
g) El
Instituto tendrá la facultad de pedir que se deduzca de los salarios de los
trabajadores que han obtenido una viviendas de alguno de sus programas, las
cuotas periódicas que aquéllos deban pagarle para cancelar la obligación
contraída por ese motivo. Al recibir del Instituto una solicitud en ese
sentido, los patronos estarán obligados a hacer correspondientes deducciones y
a enterar esos fondos en la Caja de aquél.
(Este inciso fue así adicionado por el artículo 10 de la ley No. 3242
de 14 de noviembre de 1963 ).
Ficha articulo
Artículo 39.- Los tipos de construcción de casas, su edificación,
arrendamiento, reparación o venta y en general, las prohibiciones,
cláusulas restrictivas, cuotas de interés, amortización, conservación,
seguros, plazos y demás detalles sobre organización económica,
edificación, mejoramiento, adjudicación y traspaso definitivo, se
determinarán en los Reglamentos que al efecto dicte la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 40.- Las Cooperativas y entidades que sin perseguir lucro,
se hayan organizado para incrementar la construcción de viviendas y
urbanizaciones, tendrán derecho para acogerse a los beneficios que
concede el Instituto. A las primeras el Instituto podrá prestarles
servicios técnicos, financieros y comerciales, dándoles asistencia
económica, todo en las condiciones más favorables y siempre que se cubran
las normas mínimas de seguridad que señalen los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 41.- Las viviendas construídas por el Instituto con fondos
provenientes de la contribución estatal, sólo podrán adjudicarse a
quienes sean Jefes de familia o tengan a su cargo el sostenimiento de
personas que de hecho constituyan una familia y carezcan de recursos
suficientes para construir su casa de habitación.
El Instituto podrá otorgar préstamos a otros organismos estatales
con el fin único y exclusivo de que construyan viviendas para sus
trabajadores.
Los depósitos de ahorro que sean hechos en el Instituto serán
inembargables, pudiendo deducirse por los interesados las cuotas
respectivas en sus declaraciones del impuesto sobre la renta.(*)
En los reglamentos se fijarán los requisitos y condiciones bajo los
cuales han de hacerse las adjudicaciones y préstamos.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 1901 de 9 de julio de
1955).
(*)TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992, en lo relativo a deducción de Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 42.- Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto
no podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas,
vendidas ni traspasadas por ningún título, mientras el INVU mantenga
restricciones al dominio, las cuales podrán estar vigentes por un plazo
máximo de diez años desde la fecha de la respectiva adjudicación o venta.
El Registro Público no inscribirá dentro del indicado término, ventas ni
traspasos de ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta
Directiva del Instituto.
El INVU podrá aplicar las anteriores reformas a las adjudicaciones y
operaciones vigentes a la fecha.
(Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la ley No.7097 de 18
de agosto de 1988)
Ficha articulo
Artículo 43.- Caso de muerte del dueño de un casa construída por el
Instituto, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado por coherederos
a la división o venta de la propiedad. Si ambos cónyuges fallecieren, los
hijos no podrán dividir ni traspasar por ningún título la propiedad o su
precio, mientras haya menores de edad. La adjudicación e inscripciones en
el Registro Público, si procedieren, estarán exentas de impuestos,
timbres o derechos.(*)
(*) TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992, lo relativo a exenciones que otorgaba.
Ficha articulo
Artículo 44.- Las certificaciones que expida el Jefe de la
Contabilidad del Instituto, tendrán carácter de título ejecutivo cuando
se refieren a obligaciones pendientes en favor de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 45.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de
garantías y jubilaciones que cubra a los funcionarios y empleados del
Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que
se incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El
monto de esos fondos no podrá exceder, en ningún caso, del diez por
ciento de del total de los sueldos pagados en el respectivo período.
Ficha articulo
Artículo 46.- El régimen de garantías y jubilaciones a que se
refiere el artículo anterior, no resta vigencia a las disposiciones de
seguridad social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro
Social, en los casos en que le fueren aplicables.
Ficha articulo
Artículo 47.- Deróganse expresamente: la ley Nº 148 de 8 de agosto de 1945 que traspasa a la Caja
Costarricense de Seguro Social obligaciones y haberes de la Junta Nacional de
la Habitación, excepto el inciso 1) del artículo 4º; el artículo 4º.-Parte
II-de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 que
reforma el artículo 4º de la Nº 148 de 8 de agosto de
1945; la ley Nº 379 de 15 de febrero de 1949 que
regula la adjudicación de casas, construídas en el
Barrio San Cayetano; la ley Nº 417 de 4 de marzo de
1949 que regula la adjudicación de casas construídas por
el Departamento de la Habitación; la ley Nº 1444 de
29 de mayo de 1952 que reforma el artículo 13 de la Nº
148 de 8 de agosto de 1945, así como los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo
en cuanto a estas leyes.
Ficha articulo
Artículo 48.- Las disposiciones contenidas en la ley Nº 6 de 21 de
setiembre de 1939 y sus reformas, no serán aplicables al Instituto de
Vivienda y Urbanismo.
Todo proyecto de ley relativo a vivienda o inquilinato, deberá ser
consultado con el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 49.- El Instituto Nacional de Seguros establecerá un póliza
colectiva de vida por el saldo en descubierto, para los adquirentes de
casa del Instituto de Vivienda y Urbanismo, al tipo más reducido posible,
quedando autorizado para tomar de la parte de sus utilidades que deba
entregar el Poder Ejecutivo, las sumas necesarias para cubrir cualquier
eventual pérdida que le ocasione la prima necesaria baja que deba
establecer. Ambos Institutos negociarán las condiciones bajo las cuales
ha de ser emitida ha indicada póliza colectiva. Los actuales propietarios
de casas adjudicadas por el Departamento de la Habilitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social o la Junta de la Habilitación tendrán
opción para acogerse al plan de Seguro Colectivo anteriormente indicado.
Ficha articulo
Artículo 50.- Esta ley rige desde la fecha de su promulgación, pero
el Instituto gozará de un plazo que vencerá el día 31 de diciembre de
1954, para los efectos de su instalación.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.1813 de 25 de octubre de
1954).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo I.- El Departamento de la Habitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social, será reemplazado en sus funciones por el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al cual se le traspasan todos
los bienes que por la ley Nº 148 de 8 de agosto de 1945, artículo 1º, se
le traspasaron a la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo se le
traspasan al Instituto todos los bienes muebles o inmuebles y servicios
del Departamento de la Habitación de los derechos; obligaciones y
créditos que, con posterioridad a la emisión de la ley citada, haya
adquirido la Caja por sí o por medio del Departamento de la Habitación,
todo en relación con la vivienda popular.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social tomará
las disposiciones que legalmente sean necesarias para hacer efectivo el
traspaso de bienes, derechos y obligaciones que aquí se le autoriza a
hacer y continuará las actuaciones que le han correspondido en cuanto al
Departamento de la Habitación, teniendo como vigentes durante el plazo
señalado para la instalación del Instituto, todas las leyes y reglamentos
que esta misma ley deroga en su artículo 47.
(Las últimas frases de este párrafo fueron así adicionadas por el
artículo 3 de la ley No.1813 del 25 de octubre de 1954).
En virtud de la labor que corresponde al Instituto, éste deberá
aprovechar toda la experiencia que le pueda brindar el actual
Departamento de la Habitación, a fin de continuar los planeamientos, cuya
realización práctica ya ha sido iniciada.
Artículo II.- Para los efectos legales correspondientes, en toda
clase de leyes, contratos, actos u organizaciones, deberán tenerse por
sustituídos los nombres de "Departamento de la Habitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social", por "Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo".
Artículo III.- Los actuales adjudicatarios de la Junta Nacional de
la Habitación, Cooperativa de Casas Baratas La Familia y la Caja
Costarricense de Seguro Social, quedarán sujetos a los términos de sus
respectivos contratos, suscritos conforme a leyes anteriores; continuarán
depositando sus amortizaciones en el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y quedarán obligados a cumplir todas las nuevas disposiciones
que el Instituto emita, siempre que no afecten sus derechos. Los actuales
aspirantes de la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrán opción para
solicitar la devolución de sus cuotas o tenerlas en depósito, en el
Instituto, a fin de disfrutar de los beneficios de esta ley.
Artículo IV.- Los fondos depositados en fideicomiso del Departamento
de la Habitación de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta el día
en que empiece a regir la presente ley, en virtud del artículo 4º, inciso
4) y artículo 7º ambos de la ley Nº 148 de 8 de agosto de 1945, quedarán
depositados en igual carácter en el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
Artículo V.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo asumirá
en su totalidad la deuda contraída por el Departamento de la Habitación
de la Caja Costarricense de Seguro Social con el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la misma Institución. A la fecha en que entre en vigor
la presente ley, se refundirán en una sola de las diversas partidas
adeudadas, con un plazo de 18 años y al cinco por ciento de interés
anual. Su servicio se atenderá con cuotas trimestrales de ¢ 20.99687 por
cada mil colones, calculadas según el saldo que aparezca a la fecha del
corte de las cuentas del Departamento de la Habitación.
Las cuotas trimestrales de servicio que el Instituto deba cubrir a
la Caja Costarricense de Seguro Social se incluirán en los presupuestos
ordinarios del mismo. La Contraloría General de la República no aprobará
ningún presupuesto del Instituto de Vivienda y Urbanismo en que no se
haya incluído la partida necesaria para atender al servicio de su deuda
con la Caja Costarricense de Seguro Social.
(NOTA: este artículo ha sido REFORMADO TACITAMENTE por la Ley No. 3772 de
17 de octubre de 1966).
Artículo VI.- Tan pronto como hay sido promulgada la presente ley,
el Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el inciso
b) del artículo 13 de esta ley.
Artículo VII.- La Directiva se renovará a razón de un miembro cada
año. Con el objeto de establecer el sistema de renovación parcial de la
Directiva, ésta, al instalarse, decidirá por la suerte cuáles de sus
miembros deben terminar su período antes del plazo de cuatro años.
Procederá igualmente a nombrar su Presidente y Vicepresidente lo mismo
que al Gerente, Subgerente y Auditor del Instituto, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Los períodos legales de todos estos
funcionarios, comenzarán a contarse a partir del 1º de enero de 1954.
Artículo VIII.- La Dirección del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo queda obligada a preparar los Reglamentos Internos a que esta
ley se refiere, así como el Escalafón de Empleados, en el curso de sus
primer año de operación.
Artículo IX.- Durante el presente período fiscal las subvenciones
que reciba el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se harán de la
siguiente manera:
a) Traspasando al Instituto el saldo que a la promulgación de esta
ley quede del millón de colones que sea signa en el Presupuesto General
de la República de 1954, como subvención al Departamento de la Habitación
de la Caja Costarricense de Seguro Social; y
b) La cantidad que se haga figurara en un presupuesto adicional de
conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.
Artículo X.- Se mantiene en vigencia el impuesto sobre cada boleta o
entrada individual a todos los espectáculos públicos y diversiones no
gratuitas a que se refiere el inciso 1) del artículo 4º de la ley Nº 148
de 8 de agosto de 1945, reformado por la ley Nº 561 de 1º de julio de
1946, el cual ingresará a los fondos municipales del respectivo cantón
donde se efectúen los espectáculos públicos y diversiones objeto de dicha
ley.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 16 de la Ley Nº 6890 de 14 de
setiembre de 1983, al reformar el 1º de la Nº 6844 de 11 de enero de
1983: Ver observaciones de esta última ley).
( El párrafo segundo de este transitorio fue derogado por el artículo 76
de la ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 ).
Deróganse el artículo primero de cada una de la leyes Nº 841 de 15
de enero de 1947 y Nº 510 de 3 de mayo de 1949.
Artículo XI.- A efecto de dar cumplimiento al artículo 45, la Junta
Directiva, dentro de un término no mayor de seis meses a partir del día
en que inicie sus labores el Instituto, tomará las medidas necesarias a
fin de que el régimen especial de pensiones y jubilaciones entre en
vigencia antes de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de
esta ley.
Artículo XII.- Todos los empleados del Departamento de Habitación
que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, tengan contratos de
trabajo por tiempo indefinido, así como aquellos que tengan contratos por
obra determinada, pasarán al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
debiendo respetarles sus derechos laborales y beneficios especiales de
que actualmente disfrutan.
Los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social que deban
ser despedidos al hacerse la separación del Departamento de la
Habitación, tendrán prioridad para colocarse en la nueva Institución
Autónoma, con igual sueldo y posición a la que tenían en la Caja de
Seguro Social. Si estos empleados al ser despedidos no quisieren recibir
las prestaciones que la Caja deba pagarles, éstas las recibirá el
Instituto y asumirá con el nuevo empleado la obligación total por
prestaciones sociales.
Artículo XIII.- Durante los dos primeros años de su funcionamiento,
el Instituto destinará un ochenta por ciento de sus disponibilidades a
préstamos o a construcciones, cuyo costo no exceda de veinticinco mil
colones por habitación unitaria. Estas mismas proporciones como máximo,
se aplicarán en el caso de edificios multifamiliares o urbanizaciones, a
cada uno de los departamentos o casas construídos, respectivamente
durante el mismo lapso.
Artículo XIV.- En igualdad de condiciones con otras solicitudes,
entre las primeras casas que el Instituto adjudique, tendrán preferencia
los aspirantes que estén inscritos y tengan canceladas sus cuotas, tanto
de la antigua Cooperativa La Familia como del Departamento de la
Habitación de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo XV.- En los próximos cinco años el Instituto invertirá un
mínimo del 75% de las sumas destinadas a sus diversos programas en la
lucha contra el tugurio, de acuerdo con el párrafo final del inciso c)
del artículo 4º de esta ley. Una vez vencido ese plazo, la Junta
Directiva examinará el resultado de sus programas y quedará obligada a
continuarlos por igual plazo si los fines de erradicación del tugurio no
se han cumplido cabalmente.
(Este artículo transitorio fue así adicionado por el artículo 33 de la
ley No. 2760 del 16 de junio de 1961).
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/3/2025 12:35:05