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 Normativa >> Ley 6313 >> Fecha 04/01/1979 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6313
Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE
Texto Completo acta: 2BC89 1

LEY DE ADQUISICIONES, EXPROPIACIONES Y CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES



DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD



(NOTA: Véanse las Observaciones de la ley sobre la adición



del artículo 9º de la ley No.7388 de 25 de marzo de 1993)



ARTICULO 1º.- Decláranse de utilidad pública, los bienes inmuebles,



sean fincas completas, porciones, derechos o intereses patrimoniales



legítimos, que por su ubicación sean necesarios, a juicio del Instituto



Costarricense de Electricidad, para el cumplimiento de sus fines.



Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a esta ley,



quienquiera que sea su dueño.




Ficha articulo



   Artículo 2.-



 



    Decláranse de utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.



    Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979; además, supletoriamente, la Ley N.° 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas.



    La Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo con los peritos de la entidad.



    El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas, mediante acuerdo del Consejo Directivo en tal sentido.



   (Así reformado por el artículo 49 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Los peritos valorarán, independientemente, el terreno,



sus cultivos, construcciones, inquilinatos, arrendamientos, derechos



comerciales, yacimientos y cualesquiera otros bienes susceptibles de



indemnización, los que se tramitarán en expedientes separados, tantos



cuantos sean los titulares de los derechos.



Los avalúos tomarán en cuenta únicamentes lo daños reales, con



carácter de permanentes, que tengan una relación de causalidad entre la



finalidad originaria de la expropiación y el supuesto daño ocasionado. No



se incluirán ni tomarán en cuenta los hechos futuros ni expectativas de



derecho que afecten el terreno. Tampoco podrán reconocerse plusvalías



derivadas del proyecto que origina la expropiación.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Se indemnizarán los yacimientos, cualesquiera que sean



sus naturalezas, cuando al momento de publicarse el acuerdo de



expropiación, estén en proceso de explotación; en el caso contrario no se



indemnizarán.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Las indemnizaciones por concepto de reposición podrán



ser hasta de un quince por ciento del monto fijado en sentencia como



indemnización y únicamente procederá este extremo, cuando de los autos se



infiera fehacientemente, que hay mérito para concederla.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- En cualquier estado en que se encuentren las



diligencias administrativas de expropiación, se podrá solicitar un nuevo



avalúo, cuando circunstancias especiales, cambien la naturaleza o cabida



del bien o sea necesaria la actualización de la valoración.




Ficha articulo



   Artículo 7.-



    Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo indicado en el artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los inquilinos o arrendatarios, en su caso, mediante notificaciones personales para que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y a aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes.



    Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la anotación respectiva. Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre esta, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante. La anotación caducará y se cancelará de oficio, si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación definitivo, expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.



   (Así reformado por el artículo 49 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)         




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Cuando por razones de hecho o de derecho, no se



pudiere notificar personalmente a los expropiados el avalúo a que se



refiere del artículo tercero, se publicarán edictos por una sola vez, en



dos de los periódicos de mayor circulación en el país.



Las publicaciones se harán en días diferentes y deberán contener:



a) La descripción completa del inmueble y su inscripción.



b) La suma fijada por el avalúo administrativo.



c) El término de la citación y emplazamiento, que será de quince días



contados a partir de la última publicación.



d) La advertencia de que transcurrido este término, se dará por agotada



la etapa administrativa y se procederá conforme a los artículos



siguientes.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Si el inmueble de cuya expropiación se trate,



perteneciera a una sucesión, concurso, quiebra, o insolvencia, que



carezca de representante, cuando éste se halle impedido o ausente del



país, el expropiante lo pondrá en conocimiento del juez, quien procederá



a nombrar un representante ad-hoc. Este devengará los honorarios que fije



el juez. El mismo trámite se seguirá cuando el inmueble pertenezca a



corporaciones o asociaciones, a menores, ausentes o incapacitados, o a



sociedades que carezcan de representante, se halle éste impedido o



ausente del país.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- En el evento de que el dueño del inmueble hubiera



muerto y no esté iniciado el juicio sucesorio, una vez publicado en "La



Gaceta" el acuerdo de expropiación, el expropiante podrá iniciar las



diligencias de avalúo por expropiación. El Juzgado de lo Contencioso



Administrativo y Civil de Hacienda citará a los herederos e interesados,



por medio de edictos que hará publicar en el Boletín Judicial, nombrando



un representante ad-hoc de la sucesión, quien podrá ser o no heredero o



interesado.



En este procedimiento especial sólo se dictarán aspectos



relacionados con el justiprecio del inmueble expropiado. Determinado éste



en sentencia, conforme al artículo 17 de esta ley y depositado el precio



total fijado como indemnización, remitirá el expediente, junto con el



depósito, al juzgado civil competente para conocer del juicio sucesorio,



si se hubiese iniciado la sucesión. En caso contrario, mantendrá el



depósito por el término de dos años contados a partir de la firmeza de la



sentencia. Transcurrido este término sin que el interesado, heredero,



legatario o acreedor se hubiera apersonado en la diligencia, el despacho



revertirá el depósito al expropiante. Este lo devolverá a quien compruebe



tener derecho, dentro de los ocho años siguientes a la fecha de la



reversión.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Si no hubiere convenio o los interesados no acuden al



llamado del ICE, el Consejo Directivo acordará la expropiación. El



acuerdo del Consejo Directivo será publicado en el Diario Oficial y



deberá dejar constancia de que se han publicado los edictos, a que se



refiere el artículo anterior, cuando proceda y que se ha expedido el



mandamiento de anotación provisional, y además recurrirá al Juzgado de lo



Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al cual solicitará la



fijación de avalúo definitivo.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Las diligencias judiciales deberán iniciarse dentro de



los tres meses siguientes, a la publicación del acuerdo de expropiación.



El Instituto deberá depositar el monto del avalúo administrativo, dentro



de los tres meses siguientes al inicio de la diligencias.



El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores



ocasionará la caducidad del acuerdo de expropiación y, en su caso, sin más



trámite, el juez dará por concluidas las diligencias y enviará mandamiento



al Registro Público, ordenando cancelar las anotaciones, a que se



refieren los artículos cuarto y octavo.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Una vez publicado el acuerdo de expropiación, se



solicitará al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de



Hacienda que prevenga a los interesados la designación, dentro de los



cinco días hábiles siguientes, del perito que les corresponda proponer,



para el avalúo de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado, bajo



apercibimiento de que en su rebeldía el Juzgado lo nombrará de oficio y



de inmediato. El perito nombrado por el interesado o, en su defecto, por



el Juzgado, deberá rendir su dictamen dentro de los quince días hábiles



siguientes a la fecha de aceptación del cargo, la cual necesariamente



deberá manifestarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la



notificación de la resolución que lo designe y devengará el honorario que



fije el Juzgado.



Al recibo de las diligencias, si la finca estuviere inscrita, el



juez ordenará, por mandamiento, el Registro Público, la anotación



definitiva de la expropiación.




Ficha articulo



   Articulo 14.-



    Depositado el monto del avalúo que sirve de base a la expropiación, fijado en vía administrativa por el ICE o sus empresas, el juez le concederá al expropiado un plazo de dos meses para que desaloje el inmueble, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias judiciales iniciadas. El juez está facultado para no ordenar la desocupación del inmueble cuando, a criterio suyo, el monto del avalúo no corresponda al principio de precio justo, según los precedentes para casos similares.



    Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliar con la fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno.



   (Así reformado por el artículo 49 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




 




Ficha articulo



ARTICULO 15.- También podrá el Juzgado, a solicitud del expropiado,



autorizar el giro de la suma depositada en las mismas condiciones



establecidas en el artículo anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Autorizado el expropiante para entrar en posesión del



inmueble, el Juzgado ordenará el desalojo de los inquilinos dentro de un



plazo prudencial que no podrá exceder de 60 días naturales, contados a partir



de la notificación que así lo resuelva.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- La administración expropiante podrá solicitar el



nombramiento de un perito de discordia. Rendidos los dictámenes



periciales, el Juzgado, previa audiencia a las partes, procederá a dictar



resolución fijando el monto de la indemnización, la cual no podrá



exceder, en ningún caso, la suma mayor estimada en los avalúos.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- El Instituto o el Juez, en su caso, separarán del



monto de la indemnización, la cantidad necesaria para cancelar de



inmediato toda clase de gravámenes, que afecten al inmueble expropiado,



hasta donde alcance. En todo caso el inmueble se inscribirá a nombre del



expropiante libre de todo gravámen.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Efectuado el depósito de la suma fijada en sentencia,



el Juzgado dictará resolución ordenando entregar el expediente al notario



público que acredite la administración, para que proceda al otorgamiento



de la escritura de traspaso de propiedad, la cual contendrá:



a) La protocolización de la resolución firme que fijó la indemnización.



b) El acta de consignación del precio.



c) El auto a que se refiere este artículo.



d) Cualesquiera otros datos que fueren necesarios.



El Registro de la Propiedad inscribirá la finca o parcela a nombre



del expropiante, aunque el inmueble no esté inscrito previamente. Antes



de autorizar el giro de la suma que corresponda, el Juzgado ordenará al



expropiado presentar documentos, que acrediten estar el día en el pago de



impuestos nacionales y municipales.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Las escrituras de traspaso y de constitución de



servidumbres, conforme a las disposiciones de esta ley, estarán exentas



del pago de derechos, impuestos, timbres, derechos de registro y demás



cargas fiscales, para los efectos de inscripción en el Registro Público.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- En las diligencias judiciales solo cabrá el recurso de apelación contra la resolución final que fije el monto de la indemnización, dicho recurso deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación y será de conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.  Las diligencias de expropiación no se suspenderán, por alegarse ilegalidad del acuerdo expropiatorio en la vía ordinaria.  No será necesario estimar las diligencias, ni procederá en ellas la deserción.  En estas diligencias,  serán aplicables, en lo conducente, las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.



(Así reformado por el artículo 216 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a la



constitución de servidumbres forzosas para el tendido de las líneas



eléctricas y de telecomunicaciones, así como para el cumplimiento directo



o indirecto de cualquier otro fin encomendado al ICE.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Constituida una servidumbre, el ICE lo comunicará al



Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a las instituciones que



corresponda y a las municipalidades, quienes no podrán otorgar permisos



de construcción o reconstrucción en las zonas afectadas con el gravámen



si no cuentan de previo con la expresa autorización del ICE, en que



consten las limitaciones propias de la servidumbre.



A igual limitación estarán sujetos el Ministerio de Obras Públicas



y Transportes y las municipalidades, en cuanto a la construcción de vías



públicas y áreas de facilidades comunales.



En este último caso, tanto el Ministerio como la municipalidad



respectiva deberán realizar las obras de traslado de la postería y demás



instalaciones del tendido, que correspondan al derecho de línea; o bien,



reconocer al ICE, mediante depósito previo, el costo de tales obras.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El expropiante devolverá a sus dueños originales, que



así lo soliciten por escrito, aquellas propiedades que hubieran sido



expropiadas por él, para un fin específico de utilidad pública, si



transcurridos diez años desde la expropiación no han sido utilizadas para



ese fin, previo pago, por parte del dueño original, de la suma que haya



recibido por concepto de esa expropiación.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Se autoriza el procedimiento de reubicación, como



forma de pago de la indemnización, la cual se regirá por las normas



reglamentarias, que al efecto se dicten.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Cuando a criterio del ICE, proceda la reubicación,



parcial o total de poblaciones afectadas por la expropiación,



corresponderá al expropiante la construcción de todas las obras de



infraestructura y la provisión de servicios públicos, los cuales serán



similares a los que existían en la poblaciones afectadas, sin perjuicio



de que se celebren convenios cooperativos con otras instituciones



públicas, con competencia para el cumplimiento de dichos fines.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- El expropiante podrá dar en arrendamiento, a sus



expropietarios, los terrenos que no necesite de inmediato para sus obras



y aquellos pagarán un canon no menor del dos por ciento anual calculado



sobre el monto del avalúo fijado.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Deróganse las siguientes regulaciones: Ley Nº 2292 del



20 de noviembre de 1958, Ley Nº 3326 (sic)* del 28 de octubre de 1963, Ley



Nº 5869 del 12 de diciembre de 1975 y el artículo 530 del Código de



Procedimientos Civiles, en lo que se oponga expresamente a lo establecido



en el artículo 10 de la presente ley.



* NOTA: se refiere a la Nº 3226 de 28 de octubre de 1963.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio único.- Las expropiaciones y constituciones de



servidumbres, iniciadas por el Instituto antes de la publicación de esta



ley, seguirán su tramitación conforme a las normas vigentes y estas



disposiciones únicamente serán aplicables en lo que no contradigan o se



opongan a las normas establecidas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 00:55:55
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