Buscar:
 Normativa >> Ley 2860 >> Fecha 21/11/1961 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 2860
Autoriza Constitución de Sociedades de Actividades Profesionales
Texto Completo acta: 2D0AA 1

Artículo 1º.- Autorízase la constitución de sociedad de



profesionales incorporados a su respectivo Colegio de graduados, regidas



por las disposiciones de la presente ley y que se llamarán "Sociedades de



Actividades Profesionales".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Las sociedades de actividades profesionales deberán



tener razón social. Cuando en ésta se empleen nombres propios de



personas, solamente podrán figurar en la denominación los nombres de



socios profesionales graduados pertenecientes a un Colegio nacional y



sometidos al régimen profesional del mismo.



Se entiende por Colegio la corporación, reconocida por el Estado, de



profesionales de una misma dignidad, que rige el ejercicio de la



correspondiente profesión.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Estas sociedades deberán constituirse por escritura



pública y no revestirán el carácter de compañías mercantiles, sino de



sociedades civiles, de la clase específica creada en la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 4º.- En la escritura se insertará literalmente el estatuto



de la sociedad y se indicará la designación de Gerente o Gerentes



conforme a la Asamblea General Constitutiva. Esta protocolización la



harán el Gerente o Gerentes de la compañía, de cuya personería, así como



del acta correspondiente, dará fe el notario autorizante.



La escritura se anotará en el Departamento de la Renta, de la



Tributación Directa, y se inscribirá, previa publicación en "La Gaceta",



en el partido de Personas, del Registro Público.



La inscripción de la escritura constitutiva en el Registro Público



devengará un derecho de veinticinco colones, sea cual fuere el monto del



capital; y la modificación del estatuto, venta de cuotas, otorgamiento de



poderes o sustitución de gerente, así como cualquier otro cambio,



devengarán un derecho fijo de diez colones.



El aviso contendrá las principales especificaciones que distinguen



la sociedad, conforme al artículo siguiente, y se publicará por tres



veces. Causará un derecho fijo de treinta colones, sea cual fuere el



número de palabras; y los cambios antes dichos, que ameriten publicación,



se publicarán solamente una vez, causando un derecho fijo de diez



colones.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El estatuto de la sociedad deberá contener las



siguientes enunciaciones:



1) Nombre o razón social de la compañía; y nombre, apellidos,



profesión domicilio y nacionalidades de los socios;



2) Domicilio de la sociedad y duración del contrato, así como fecha



en que iniciará sus actividades;



3) Designar la profesión en que la compañía emprenderá sus



actividades;



4) Monto del capital social, con indicación de la cuota o aporte de



cada uno de los socios y expresión de si tal aporte consistirá en



dinero o en bienes de otra naturaleza; se podrán tomar en



consideración para determinar el monto del capital, contratos



para servicios profesionales que tuviere alguno de los socios, y



que fueren de los de tal índole que correspondieren al servicio



profesional y no personal. En el reparto de cuotas se podrá tomar



en consideración las condiciones personales y las especialidades



de alguno o algunos de los socios; la fecha y forma de pago en el



primer caso y, en los otros, el valor que se asigne a esos



aportes;



5) Nombre o nombres del Gerente, Gerentes o Subgerentes, quienes



deberán ser socios con la misma calidad indicada en el artículo



2; facultades que se le confieran e indicación de si actúan, en



el caso de ser varios, conjunta o separadamente;



6) Las bases para llevar el movimiento económico de la sociedad,



forma de distribución de las utilidades y contribución a los



gastos y las pérdidas;



7) Bases para la liquidación y repartición de los haberes y negocios



profesionales pendientes, y para el nombramiento de liquidadores;



8) Aceptarán expresa de la persona o personas cuyos nombres figuren



en la razón social o como gerentes; y



9) Las demás disposiciones que compongan el estatuto, siempre que no



contravengan las estipulaciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La falta de inscripción en el Registro de Personas o



de publicación en el periódico oficial, hace incurrir a los socios, con



respecto a terceros, en responsabilidad económica solidaria e ilimitada.




Ficha articulo



Artículo 7º.- En la razón social no se permitirán denominaciones de



carácter comercial o laboral, pero sí podrán usarse nombres de índole



profesional, tales como "bufete", "estudio", "oficina" y otros similares.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Podrán formar parte de la compañía, en calidad de



socios, personas que no sean profesionales colegiados, tales como



estudiantes del ramo y oficinistas o auxiliares especializados



(dibujantes, ayudantes de laboratorio, tenedores de libros y demás por el



estilo), pero no podrán, esas personas, asumir responsabilidad



profesional en la ejecución de trabajos, ni contratar, ni ejercer para



terceros ninguna actividad profesional, sino únicamente las necesarias



para su empleo en la sociedad y para ésta, no para el público. Tampoco



podrán figurar en la razón social, ni ser nombrados gerentes.



Quedan a salvo las disposiciones legales que penan el ejercicio



ilegal de profesiones, de cuyas consecuencias económicas será posible,



solidariamente, la sociedad, por infracciones cometidas por sus socios.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El capital social se constituirá con los enseres,



edificios, maquinarias, implementos profesionales, biblioteca, moblaje y



otros bienes necesarios para la actividad profesional, sin que la



participación en el capital implique proporcionalidad en el reparto de



utilidades.



Podrán participar socios profesionales o no profesionales sin aporte



de capital, sin que ello impida su participación en las utilidades.



En todo caso, la participación en utilidades debe ser proporcional a



la participación en las pérdidas, sin que se admita diferencia entre una



y otra.




Ficha articulo



Artículo 10.- El cambio en los socios que figuran en la razón social



o como gerentes o Subgerentes, deberá publicarse e inscribirse en el



Registro de Personas.



Una vez inscrita la sociedad en el Registro de Personas, deberá



presentarse la escritura respectiva al Colegio que rige la profesión



correspondiente. A tal efecto la Secretaría de dicho Colegio llevará un



libro especial en el que mantendrá una lista de las sociedades que



ejerzan la actividad profesional a su cargo, en el que se indicarán los



cambios a que se refiere el aparte primero de este artículo.



Toda sociedad de actividades profesionales pagará al respectivo



Colegio un derecho de inscripción de diez colones; una cuota mensual de



cinco colones; y un derecho de cinco colones por cada cambio a los que se



refiere este artículo.




Ficha articulo



Artículo 11.- En el acto de constitución de la sociedad, los socios,



deberán suscribir el monto íntegro del capital social y pagar por lo



menos el veinticinco por ciento de la cuota que haya suscrito y obligarse



a cubrir el saldo dentro del término de un año. Cuando el aporte consista



en bienes que no sean dinero, deberán traspasarlos de un modo definitivo



a la sociedad en el acto de su constitución. Vencido el plazo que se



concede para el pago de las cuotas suscritas, la sociedad podrá compeler



a su cancelación por la vía ejecutiva.



Es aplicable la disposición del artículo 28 del Código Civil a la



adquisición de bienes por estas sociedades.




Ficha articulo



Artículo 12.- Solamente podrán constituirse sociedades de



actividades profesionales, en el ramo en que existan los Colegios a que



se refiere el artículo 2º de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los socios no podrán pertenecer ni prestar servicios a



ninguna otra sociedad, de actividades profesionales o mercantiles, del



mismo ramo a la que pertenezcan, ni ejercer esas actividades por cuenta



propia, ni asumir la representación de otra persona o sociedad que ejerza



la misma profesión o actividad, bajo pena de perder inmediatamente su



calidad de socio y reparar los daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 14.- La responsabilidad de los socios se limitará a las



obligaciones de carácter económico contraídas por la sociedad.



La responsabilidad profesional es solidaria entre todos los socios



colegiados que forman parte de la compañía, así como las consecuencias



económicas que de ella se deriven.



La nulidad del contrato social no exonera a los socios del pago de



sus cuotas en la parte y proporción necesarias para el cumplimiento de



las obligaciones sociales contraídas.




Ficha articulo



Artículo 15.- Las cuotas sociales no podrán ser cedidas a terceros



extraños a la sociedad, si no es con el consentimiento previo y expreso



de la unanimidad de los socios colegiados. Caso de que no hubiere



acuerdo, la valoración de la parte será sometida al arbitraje de tres



colegiados del mismo ramo, uno nombrado por la sociedad, otro por el



interesado socio, y otro por el colegio respectivo. El laudo que



resultare no tendrá recurso alguno. Cuando el valor de la cuota sea



desproporcionado con las posibilidades económicas actuales de la sociedad



y de sus integrantes, la comisión arbitral podrá señalar el pago de esta



forma: 25% al contado y el resto en tres pagos trimestrales del 25% del



valor legal, con intereses al tipo legal.



En el caso de incorporación de herederos y legatarios se observará



lo dicho en este artículo, siempre que el heredero sea legalmente



incorporable. Caso contrario, se seguirán las prescripciones aquí



señaladas.




Ficha articulo



Artículo 16.- Las sociedades no podrán actuar como tales en actos



que requieran el ejercicio personal de la dignidad, tales como



autenticación, procuración y otros similares.



Los Gerentes solamente podrán sustituir el mandato cuando el



estatuto se lo permita y con las limitaciones allí especificadas. El



poder especialísimo para acusar se acreditará con certificación del acta



de la Asamblea, expedida por los socios que asistieron a la misma y que



deben formar mayoría absoluta de la totalidad de los componentes de la



compañía. El poder especial judicial no requerirá especial autorización.



La delegación que haga el Gerente en contra de lo aquí dispuesto,



convierte a su autor en responsable solidario con el sustituto por las



obligaciones contraídas por éste.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los Gerentes responden -respecto a la sociedad-



personal y solidariamente por el mal desempeño del mandato y por la



violación de la ley o del estatuto de la compañía.



Tendrán las facultades necesarias para actuar en nombre de la



sociedad, conforme el artículo 1255 del Código Civil, salvo disposición



en contrario del estatuto, que amplié o reduzca esas facultades.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los Gerentes llevarán un libro de actas de la



sociedad, que deberá ser autorizado por el Departamento de la Renta de la



Tributación Directa y el Secretario del Colegio respectivo. Las mismas



formalidades se exigirán para los libros de contabilidad, siendo exigible



de previo el sello de la Tributación Directa junto con la cancelación del



impuesto de timbres fiscales correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los socios celebrarán por lo menos una asamblea



general ordinaria en la tercera o cuarta semana posterior a la



finalización del año económico, conforme a la Ley del Impuesto sobre la



Renta, para el nombramiento de gerentes, conocer el inventario y balance



y tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha de la sociedad. A



estas y a las demás reuniones que se celebren, serán convocados los



socios por el Gerente, por medio de carta certificada, con ocho días de



anticipación por lo menos. Habrá quórum con cualquier número de socios



colegiados que concurra.




Ficha articulo



Artículo 20.- Queda prohibido a la sociedad ejercer actividades



profesionales diferentes a las de su objeto. Asimismo, emprender



actividades netamente comerciales o industriales.




Ficha articulo



Artículo 21.- La modificación del monto del capital solamente podrá



acordarla la unanimidad de los socios, en reunión en que estén



representados todos los socios colegiados. Para la reforma del estatuto



constitutivo, se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los



socios colegiados, y, además, que con esa mayoría esté de acuerdo un



número de los demás socios que complete las tres cuartas partes de la



totalidad de los componentes de la sociedad. Las fracciones se computarán



siempre como unidades.




Ficha articulo



Artículo 22.- Cada socio tendrá derecho a un voto. Los socios



ausentes podrán delegar su representación por carta-poder, excepto para



los efectos indicados en el artículo anterior. Sin embargo, cuando la



ausencia del país hubiere de prolongarse por más de tres meses, podrá



otorgar un poder especial a otro de los socios que lo represente, aun



para lo indicado en el artículo 21.




Ficha articulo



Artículo 23.- No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones



de ningún género a los socios, sino sobre utilidades realizadas y



líquidas. Los Gerentes son personal y solidariamente responsables de toda



distribución hecha sin comprobación previa de las ganancias realizadas o



por suma que excede de éstas.




Ficha articulo



Artículo 24.- Las sociedades que se dediquen a construcciones y



aquellas cuyos estatutos autoricen esa negociación, podrán comprar lotes



para tal efecto o terrenos para loteamientos, sin que estos actos se



consideren comprendidos en las prohibiciones de los artículos 11 y 20, en



cuyo caso podrán conservar las propiedades del o de los inmuebles



correspondientes hasta que terminen las construcciones o loteamientos



respectivos.




Ficha articulo



Artículo 25.- Los Colegios profesionales podrán imponer a las



sociedades de la presente clase, sanciones disciplinarias con motivo de



faltas o infracciones previstas en la ley constitutiva o códigos de ética



profesional y otras leyes que regulen la actividad profesional o gremial



del ramo. Las suspensiones que afecten a la sociedad en el ejercicio



profesional alcanzarán a sus socios colegiados por el tiempo que dure la



sanción impuesta a la compañía.




Ficha articulo



Artículo 26.- Las sociedades podrán mantener agencias, oficinas o



sucursales en otros lugares distintos de su domicilio, cuando el estatuto



las autorice para esa extensión de actividades.




Ficha articulo



Artículo 27.- Las restricciones que señalen las leyes y códigos de



moral profesional que regulan el ejercicio de cada dignidad, serán



aplicables en todo lo que quepan a las actividades de la sociedad,



especialmente en cuanto al modo de realizar el anuncio de esas



actividades, sus capacidades, especializaciones, regulaciones entre



profesionales, con las autoridades y con el público, y demás reglas de



deontología profesional.




Ficha articulo



Artículo 28.- Las sociedades de actividades profesionales se



disuelven por la muerte o interdicción legalmente declarada de alguno de



sus socios colegiados, pero no así por la insolvencia, concurso o quiebra



de los mismos, salvo disposición contraria del estatuto. La presunción de



ausencia y la ausencia legalmente declaradas, producirán el mismo efecto



que la interdicción.



La insolvencia, concurso o quiebra de la sociedad no importa la de



los socios, excepto los casos de responsabilidad solidaria y personal



contemplados en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 29.- Las sociedades de responsabilidad limitada entre



profesionales podrán transformarse en sociedades de actividad



profesional, sin perjuicio de terceros, y viceversa. La duración de la



sociedad transformada no podrá ser mayor de la estipulada para la que



desapareció, incluidas las prórrogas previstas. Al transformarse, la



sociedad estará sujeta a un derecho de Registro de diez colones, salvo el



pago por aumento de capital que se acordare.




Ficha articulo



Artículo 30.- Son aplicables, en caso de falta de disposiciones



legales, a estas sociedades, las estipulaciones del Código Civil sobre



compañías, y por analogía, si cupiere, las de la ley sobre sociedades de



responsabilidad limitada, habida cuenta, en ambos casos, de las



situaciones especiales creadas por el ejercicio profesional.




Ficha articulo



Artículo 31.- Esta ley rige desde su publicación, quedando derogadas



y modificadas las disposiciones que se le opongan.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 19:32:38
Ir al principio del documento