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 Normativa >> Ley 59 >> Fecha 04/07/1944 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 59
Ley de Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional
Texto Completo acta: E1834 1

N° 59



(Nota de Sinalevi: Véase el decreto ejecutivo No.20531 de 11 de junio de 1991, que señala las funciones del Instituto Geográfico Nacional)



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- Declárase el Instituto Geográfico Nacional (IGN), como una dependencia del Registro Nacional. La Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones.  El IGN será la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8905 del 7 de diciembre de 2010)




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Instituto Geográfico Nacional constituirá de manera permanente y en representación del Estado, la autoridad oficial en todo lo relativo a las materias técnicas mencionadas; entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo o sean la consecuencia de éstos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Serán tareas fundamentales del Instituto:



a) La confección de una carta topográfica general del territorio, a la escala de 1/50.000;



b) La confección de los planos de la ciudades y pueblos y alrededores a escalas que variarán de 1/200 a 1/10.000, según su importancia o magnitud;



c) La confección de un mapa físico-político de la República a la escala de 1/250.000;



ch) La confección de mapas agrícolas, geológicos y de fuerzas hidráulicas y demás recursos naturales, a las escalas convenientes;



d) La confección de las cartas catastrales en todo el territorio nacional, siguiendo las normas que el reglamento al respecto dicte.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º de la Ley Nº 4384 de 25 de agosto de 1969)



e) La confección de una carta de turismo a la escala de 1/100.000;



f) La confección del mapa internacional (para Costa Rica) a la escala de 1/1.000.000;



g) La determinación astronómica en los puntos fundamentales que definen el trazo de las fronteras de la República y la de ciudades o puntos importantes en el interior del territorio;



h) La determinación del nivel medio del mar en un puerto de las costas Norte y Sur de la República;



i) La medición de una red fundamental de nivelación de precisión con suficiente densidad de cotas para servir a las diversas necesidades técnicas;



j) La organización, manejo y vigilancia del Departamento de Catastro;



k) La confección de una geografía descriptiva de todo el territorio nacional;



l) Se confeccionarán, también, anexos a las respectivas cartas topográficas indicadas en los párrafos a, b y d, los respectivos gráficos de propiedad.




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Artículo 4º.- El Instituto Geográfico Nacional estará constituído, en su pleno funcionamiento, por:



Una Dirección



Una Secretaría Administrativa, subordinada a la cual estarán la



Oficina de Partes y la Oficina de Contabilidad.



Una Secretaría Técnica, compuesta de tres Sub-secciones:



Informaciones y Publicaciones, Control y Estadística, y Archivo Técnico.



Una Sección Geodésica, compuesta de tres Sub-secciones:



Astronomía y Medición de Bases, Trigonométrica, y Nivelación de Precisión.



Una Sección Topográfica, compuesta de tres Sub-secciones:



Levantamiento Regular, Levantamiento Fotogramétrico Aéreo, y Revisora.



Una Sección Geológica y una Sección Hidráulica y de otros Recursos Naturales.



Una Sección Cartográfica, compuesta de tres Sub-acciones:



Cartográfica, Litográfica e Imprenta y Fotograbado.



El Instituto contará, además, con los servicios y dependencias indispensables a juicio de la Dirección, para el normal funcionamiento de una organización de esta naturaleza.



(Nota: La Ley Nº 4381 de 27 de agosto de 1969, crea el Departamento Topográfico)




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Artículo 5º.- El personal del Instituto Geográfico será de dos categorías: de planta y a contrata. Personal de planta será el que ocupe las plazas consignadas en la Ley de Presupuesto de la Nación y tenga nombramiento por Acuerdo del Poder Ejecutivo. Personal a contrata será el que sin reunir los requisitos anteriores preste servicios temporales en el Instituto, de acuerdo con las necesidades de éste; su nombramiento lo hará el Director del Instituto por el término necesario.




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Artículo 6º.- Tanto los sueldos del personal de planta como los del personal a contrata, se cargarán a los fondos asignados en esta misma Ley para funcionamiento del Instituto, y su monto se consignará en el Presupuesto Nacional. En una misma actividad los sueldos del personal a contrata no podrán exceder a los sueldos del personal de planta.




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Artículo 7º.- Fíjase como mínimo del personal de planta del Instituto, cuando éste se encuentre en pleno funcionamiento, los siguientes funcionarios y empleados:



Un Director;



Un Subdirector;



Un Secretario;



Un Prosecretario;



Cuatro Jefes de Sección;



Doce Jefes de Sub-secciones;



Dieciocho empleados subalternos, pertenecientes a las mismas (geodestas, topógrafos, cartógrafos, litógrafos, calculadores, etc.);



Un contador;



Un guarda-almacenes de instrumentos y escribientes de sus respectivas secciones;



Un guarda-bodegas escribiente de la Secretaría Administrativa y Contabilidad;



Dos porteros.



El Director deberá ser ciudadano costarricense e ingeniero o técnico especializado en la materia, debidamente incorporado en el respectivo colegio.




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Artículo 8º.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 8905 del 7 de diciembre de 2010)




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Artículo 9º.- La totalidad de los fondos asignados para el Instituto, se distribuirán como sigue, durante los tres primeros años de su pleno funcionamiento:



a) El 30% como máximum, para sueldos del personal de planta y a contrata;



b) El 30% como mínimum, para construcciones (Edificio) del Instituto);



c) El 20% para adquisición de instrumentos e instalaciones técnicas;



d) El 20% para gastos generales de levantamiento, jornales de obreros y operarios, gastos de oficinas y talleres, materiales de reproducción y dibujo y útiles de escritorio.




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Artículo 10.- Ninguna dependencia pública, persona o entidad privada, nacional o extranjera, podrá efectuar labores de la índole de las ejecutadas por el Instituto. Los actuales servicios del Estado: Departamentos de Catastro, Denuncios y Agrimensura de las Secretarías de Fomento y Agricultura, se refundirán en el Instituto Geográfico; y las actividades técnicas de cualquier otro organismo, entidad o persona, no podrán comprender, en consecuencia, labores cuya ejecución tenga por objeto:



a) La determinación de coordenadas trigonométricas o astronómicas;



b) La confección de cartas de cualquier naturaleza;



c) La obtención de los datos o valores geométricos que éstas contienen.



d) La determinación de cotas fundamentales de nivelación;



e) En general, toda operación técnica cuyos resultados o valores sean de los que calcula o determina el Instituto en cualquiera de sus actividades.




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Artículo 11.- El Instituto Geográfico Nacional podrá autorizar la ejecución de aquellos trabajos que sean necesarios para su determinación, cuando no esté en condiciones de ejecutarlos o de proporcionar a los interesados los antecedentes técnicos que soliciten.




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Artículo 12.- En los casos previstos en el artículo anterior corresponde al Instituto la total revisión y aprobación de los trabajos realizados, y es obligación de sus ejecutantes o autores entregar a éste, y sin costo para él, una copia autorizada de todos los planos, registros de observaciones, cálculos y demás antecedentes que le conciernen. Tales trabajos deberán ejecutarse de acuerdo con las normas fundamentales establecidas por el servicio, no pudiendo variarse éstas sino cuando la propia índole o naturaleza de la operación lo hagan indispensable, circunstancia que en cada caso calificará el mismo Instituto.




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Artículo 13.- Las oficinas públicas y entidades o personas particulares, nacionales o extranjeras, que en razón de las funciones que le son propias, ejecuten trabajos de agrimensura locales, podrán efectuarlos según el procedimiento que estimen más conveniente; pero deberán dar cumplimiento también a los dispuesto en el primer párrafo del artículo doce anterior, relativo a la entrega y aprobación de planos y documentos técnicos, con el objeto de fiscalizar las operaciones y de incrementar el archivo técnico del Instituto. Para que los planos topográficos o de agrimensura tengan validez legal, deberán ser registrados y aprobados por el Instituto, por medio de su Departamento de Catastro, y autorizados por un ingeniero incorporado en el Colegio de Ingenieros.




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Artículo 14.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 8905 del 7 de diciembre de 2010)




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Artículo 15.- Solamente el Instituto Geográfico podrá publicar o reproducir con fines comerciales los trabajos de lenvatamiento o cartografía que se ejecuten dentro del territorio nacional. Si sus autores son personas o entidades particulares el Instituto, de acuerdo con ellos, fijará la indemnización correspondiente o su forma de explotación comercial.




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Artículo 16.- Todos los organismos o servicios dependientes del Gobierno y las empresas, personas o compañías particulares, nacionales o extranjeras, tienen el deber de proporcionar al Instituto, las facilidades que el caso requiera durante el desarrollo de las operaciones técnicas en el terreno, y asimismo, el de cooperar en estas labores, en todo aquello que no sea contrario a sus intereses o actividades.




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Artículo 17.- De conformidad con las disposiciones del artículo anterior, el personal del Instituto en ejercicio de sus actividades, puede transitar a través de predios fiscales o privados, pernoctar en éstos instalar sus tiendas de campaña y demás elementos de trabajo por el tiempo que sea indispensable para el desarrollo de sus labores, previo aviso al propietario, encargado o administrador del fundo. Salvo en los casos de perjuicio debidamente calificados y comprobados, los propietarios no tendrán derecho a indemnización por las facilidades otorgadas.




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Artículo 18.- El Instituto podrá también construir en el terreno, con el carácter de permanentes en predios fiscales o privados, los hitos, torres de observación y demás señales indispensables para la ejecución de las mediciones. Podrá igualmente, con este mismo objeto, y previo aviso a los propietarios, talar árboles, abrir brechas o sendas a través de bosques y selvas y en general, despejar el terreno en la extensión que sea indispensable.




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Artículo 19.- Los propietarios de los predios en que se efectúen construcciones del carácter indicados en el artículo anterior están obligados a cuidar de su conservación y son responsables ante el Instituto y penalmente, de su deterioro o destrucción, siempre que el daño constatado no se deba a fuerza mayor. Esta obligación de los propietarios será cumplida sin gravamen para el Instituto, pero quedará sujeto a indemnización y pago por la tala de árboles y la apertura de sendas, carriles o brechas toda vez que el propietario pueda justificar debidamente el perjuicio que se le ocasiona.




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Artículo 20.- Sin necesidad de autorización especial y siempre que razones técnicas lo hagan necesario, el Instituto queda facultado por esta ley para adquirir en propiedades o fundos rurales el área en que se construyan los hitos y señalaes trigonométricas y el terreno circundante a éstas en un radio no mayor de quince metros. El precio de la respectiva superficie de terreno se fijará de común acuerdo entre el Instituto y el propietario, a base de su avalúo comercial; pero si no hubiere acuerdo, se tomará como base el avalúo que fije un perito designado por la Tributación Directa y en caso de disputa, se seguirán los mismos trámites fijados para la adquisición de fajas de terreno necesarias para la apertura o ampliación de caminos mediante expropiación por causa de utilidad pública. Iguales procedimientos de peritaje se adoptarán para los casos de indemnizaciones por daños y perjuicios comprobados debidamente.




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Artículo 21.- Toda superficie de terreno adquirida por el Instituto o cedida a éste deberá ser cercada o tapiada en sus lindes por cuenta de éste.




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Artículo 22.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 8905 del 7 de diciembre de 2010)




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Artículo 23.- Deróganse todas las disposiciones legales existentes, en cuanto se opongan a la presente ley.




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Artículo 24.- Esta ley entrará a regir el día 1º de enero de 1945.




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Artículo transitorio.- Autorízase al Instituto Geográfico Nacional para expropiar los planos, mapas, cartas y demás documentación técnica de agrimensura de propiedad particular, que sean de interés para el Instituto mencionado. El Instituto procederá a indemnizar a los dueños conforme al texto constitucional, o podrá sacar copia de los documentos, a su propio costo, en el caso de que el propietario desee conservar los originales.



Casa Presidencial.-San José, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.




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Fecha de generación: 8/4/2024 20:05:52
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