Texto Completo acta: E1834
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N° 59
(Nota de Sinalevi: Véase el decreto ejecutivo No.20531 de 11 de junio de 1991, que señala las funciones del Instituto
Geográfico Nacional)
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase el Instituto Geográfico Nacional (IGN), como
una dependencia del Registro Nacional. La Junta Administrativa del Registro
Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y
convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. El IGN será la dependencia científica y
técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa
básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica
y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas
nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de
índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los
procesos de planificación.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8905 del 7 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 2º.- El Instituto Geográfico Nacional
constituirá de manera permanente y en representación del Estado, la autoridad
oficial en todo lo relativo a las materias técnicas mencionadas; entendiéndose
que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier orden que tengan por
origen los trabajos confiados a su cargo o sean la consecuencia de éstos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Serán tareas fundamentales del
Instituto:
a) La confección de una carta topográfica
general del territorio, a la escala de 1/50.000;
b) La confección de los planos de la ciudades
y pueblos y alrededores a escalas que variarán de 1/200 a 1/10.000, según su importancia
o magnitud;
c) La confección de un mapa físico-político
de la República a la escala de 1/250.000;
ch) La confección de mapas agrícolas,
geológicos y de fuerzas hidráulicas y demás recursos naturales, a las escalas
convenientes;
d) La confección de las cartas catastrales en
todo el territorio nacional, siguiendo las normas que el reglamento al respecto
dicte.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2º de la Ley Nº 4384 de 25 de agosto de 1969)
e) La confección de una carta de turismo a la
escala de 1/100.000;
f) La confección del mapa internacional (para
Costa Rica) a la escala de 1/1.000.000;
g) La determinación astronómica en los puntos
fundamentales que definen el trazo de las fronteras de la República y la de
ciudades o puntos importantes en el interior del territorio;
h) La determinación del nivel medio del mar
en un puerto de las costas Norte y Sur de la República;
i) La medición de una red fundamental de
nivelación de precisión con suficiente densidad de cotas para servir a las
diversas necesidades técnicas;
j) La organización, manejo y vigilancia del
Departamento de Catastro;
k) La confección de una geografía descriptiva
de todo el territorio nacional;
l) Se confeccionarán, también, anexos a las
respectivas cartas topográficas indicadas en los párrafos a, b y d, los
respectivos gráficos de propiedad.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Instituto Geográfico
Nacional estará constituído, en su pleno
funcionamiento, por:
Una Dirección
Una Secretaría Administrativa, subordinada a
la cual estarán la
Oficina de Partes y la Oficina de
Contabilidad.
Una Secretaría Técnica, compuesta de tres
Sub-secciones:
Informaciones y Publicaciones, Control y
Estadística, y Archivo Técnico.
Una Sección Geodésica, compuesta de tres
Sub-secciones:
Astronomía y Medición de Bases,
Trigonométrica, y Nivelación de Precisión.
Una Sección Topográfica, compuesta de tres
Sub-secciones:
Levantamiento Regular, Levantamiento
Fotogramétrico Aéreo, y Revisora.
Una Sección Geológica y una Sección
Hidráulica y de otros Recursos Naturales.
Una Sección Cartográfica, compuesta de tres
Sub-acciones:
Cartográfica, Litográfica e Imprenta y
Fotograbado.
El Instituto contará, además, con los
servicios y dependencias indispensables a juicio de la Dirección, para el
normal funcionamiento de una organización de esta naturaleza.
(Nota: La Ley Nº 4381
de 27 de agosto de 1969, crea el Departamento Topográfico)
Ficha articulo
Artículo 5º.- El personal del Instituto
Geográfico será de dos categorías: de planta
y a contrata. Personal de planta será el que ocupe
las plazas consignadas en la Ley de Presupuesto de la Nación y tenga nombramiento por Acuerdo del Poder
Ejecutivo. Personal a contrata
será el
que sin reunir los requisitos anteriores preste servicios temporales en el Instituto, de acuerdo con
las necesidades de éste; su
nombramiento
lo hará el Director del Instituto por el término necesario.
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Artículo 6º.- Tanto los sueldos del personal
de planta como los del personal a contrata,
se cargarán a los fondos asignados en esta misma Ley para funcionamiento del Instituto, y su monto
se consignará en el Presupuesto Nacional.
En una misma actividad los sueldos del personal a contrata
no podrán exceder a los sueldos del personal de planta.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Fíjase como mínimo del personal
de planta del Instituto, cuando
éste se encuentre en pleno funcionamiento, los siguientes
funcionarios y empleados:
Un Director;
Un Subdirector;
Un Secretario;
Un Prosecretario;
Cuatro Jefes de Sección;
Doce Jefes de Sub-secciones;
Dieciocho empleados subalternos,
pertenecientes a las mismas
(geodestas,
topógrafos, cartógrafos, litógrafos, calculadores, etc.);
Un contador;
Un guarda-almacenes de instrumentos y
escribientes de sus respectivas
secciones;
Un guarda-bodegas escribiente de la
Secretaría Administrativa y
Contabilidad;
Dos porteros.
El Director deberá ser ciudadano
costarricense e ingeniero o técnico
especializado
en la materia, debidamente incorporado en el respectivo colegio.
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Artículo 8º.- (Derogado por el artículo 5°
de la ley N° 8905 del 7 de diciembre de 2010)
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Artículo 9º.- La totalidad de los fondos
asignados para el Instituto, se
distribuirán como sigue, durante los tres primeros años de su pleno funcionamiento:
a) El 30% como máximum, para sueldos del
personal de planta y a contrata;
b) El 30% como mínimum, para construcciones
(Edificio) del Instituto);
c) El 20% para adquisición de instrumentos e
instalaciones técnicas;
d) El 20% para gastos generales de
levantamiento, jornales de
obreros
y operarios, gastos de oficinas y talleres, materiales de reproducción y dibujo y útiles de escritorio.
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Artículo 10.- Ninguna dependencia
pública, persona o entidad
privada,
nacional o extranjera, podrá efectuar labores de la índole de las ejecutadas por el Instituto. Los actuales
servicios del Estado: Departamentos de
Catastro, Denuncios y Agrimensura de las Secretarías de Fomento y Agricultura, se refundirán
en el Instituto Geográfico; y las
actividades
técnicas de cualquier otro organismo, entidad o persona, no podrán comprender, en consecuencia,
labores cuya ejecución tenga por
objeto:
a) La determinación de coordenadas
trigonométricas o astronómicas;
b) La confección de cartas de
cualquier naturaleza;
c) La obtención de los datos o valores
geométricos que éstas
contienen.
d) La determinación de cotas
fundamentales de nivelación;
e) En general, toda operación
técnica cuyos resultados o valores
sean de
los que calcula o determina el Instituto en cualquiera de sus actividades.
Ficha articulo
Artículo 11.- El Instituto
Geográfico Nacional podrá autorizar la ejecución de aquellos trabajos que
sean necesarios para su determinación, cuando
no esté en condiciones de ejecutarlos o de proporcionar a los interesados los antecedentes técnicos
que soliciten.
Ficha articulo
Artículo 12.- En los casos previstos
en el artículo anterior
corresponde
al Instituto la total revisión y aprobación de los trabajos realizados, y es obligación de sus
ejecutantes o autores entregar a éste, y
sin costo para él, una copia autorizada de todos los planos, registros de observaciones, cálculos y
demás antecedentes que le conciernen. Tales trabajos deberán ejecutarse de acuerdo
con las normas fundamentales
establecidas
por el servicio, no pudiendo variarse éstas sino cuando la propia índole o naturaleza de la
operación lo hagan indispensable,
circunstancia
que en cada caso calificará el mismo Instituto.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las oficinas
públicas y entidades o personas
particulares,
nacionales o extranjeras, que en razón de las funciones que le son propias, ejecuten trabajos de
agrimensura locales, podrán
efectuarlos
según el procedimiento que estimen más conveniente; pero deberán dar cumplimiento
también a los dispuesto en el primer párrafo del artículo doce anterior, relativo a la
entrega y aprobación de planos y
documentos
técnicos, con el objeto de fiscalizar las operaciones y de incrementar el archivo técnico del
Instituto. Para que los planos
topográficos
o de agrimensura tengan validez legal, deberán ser registrados y aprobados por el Instituto, por
medio de su Departamento de
Catastro,
y autorizados por un ingeniero incorporado en el Colegio de Ingenieros.
Ficha articulo
Artículo 14.-(Derogado por el artículo 5°
de la ley N° 8905 del 7 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 15.- Solamente el Instituto
Geográfico podrá publicar o
reproducir
con fines comerciales los trabajos de lenvatamiento o cartografía que se ejecuten dentro del
territorio nacional. Si sus
autores
son personas o entidades particulares el Instituto, de acuerdo con ellos, fijará la
indemnización correspondiente o su forma de explotación comercial.
Ficha articulo
Artículo 16.- Todos los organismos o
servicios dependientes del
Gobierno
y las empresas, personas o compañías particulares, nacionales o extranjeras, tienen el deber de proporcionar
al Instituto, las facilidades que el
caso requiera durante el desarrollo de las operaciones técnicas en el terreno, y asimismo, el
de cooperar en estas labores, en
todo
aquello que no sea contrario a sus intereses o actividades.
Ficha articulo
Artículo 17.- De conformidad con las
disposiciones del artículo
anterior,
el personal del Instituto en ejercicio de sus actividades, puede transitar a través de predios
fiscales o privados, pernoctar en
éstos
instalar sus tiendas de campaña y demás elementos de trabajo por
el tiempo que sea
indispensable para el desarrollo de sus labores, previo aviso al propietario, encargado o
administrador del fundo. Salvo en los
casos de
perjuicio debidamente calificados y comprobados, los propietarios no tendrán derecho a
indemnización por las facilidades
otorgadas.
Ficha articulo
Artículo 18.- El Instituto
podrá también construir en el terreno, con el carácter de permanentes en
predios fiscales o privados, los hitos,
torres
de observación y demás señales indispensables para la
ejecución de las mediciones.
Podrá igualmente, con este mismo objeto, y previo aviso a los propietarios, talar árboles,
abrir brechas o sendas a través de
bosques
y selvas y en general, despejar el terreno en la extensión que sea indispensable.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los propietarios de los
predios en que se efectúen
construcciones
del carácter indicados en el artículo anterior están obligados a cuidar de su conservación
y son responsables ante el
Instituto
y penalmente, de su deterioro o destrucción, siempre que el daño constatado no se deba a fuerza
mayor. Esta obligación de los
propietarios
será cumplida sin gravamen para el Instituto, pero quedará sujeto a indemnización y pago por la
tala de árboles y la apertura de
sendas,
carriles o brechas toda vez que el propietario pueda justificar debidamente el perjuicio que se le ocasiona.
Ficha articulo
Artículo 20.- Sin necesidad de
autorización especial y siempre que
razones
técnicas lo hagan necesario, el Instituto queda facultado por esta ley para adquirir en propiedades o
fundos rurales el área en que se
construyan
los hitos y señalaes trigonométricas y el terreno circundante a éstas en un radio no mayor de quince
metros. El precio de la respectiva superficie
de terreno se fijará de común acuerdo entre el Instituto y el propietario, a base de su
avalúo comercial; pero si no
hubiere
acuerdo, se tomará como base el avalúo que fije un perito designado por la Tributación Directa y
en caso de disputa, se seguirán
los
mismos trámites fijados para la adquisición de fajas de terreno necesarias para la apertura o
ampliación de caminos mediante expropiación por causa de utilidad pública. Iguales
procedimientos de peritaje se
adoptarán
para los casos de indemnizaciones por daños y perjuicios comprobados debidamente.
Ficha articulo
Artículo 21.- Toda superficie de
terreno adquirida por el Instituto
o cedida
a éste deberá ser cercada o tapiada en sus lindes por cuenta de éste.
Ficha articulo
Artículo 22.- (Derogado por el artículo 5°
de la ley N° 8905 del 7 de diciembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 23.- Deróganse todas
las disposiciones legales existentes,
en
cuanto se opongan a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 24.- Esta ley entrará a regir el día
1º de enero de 1945.
Ficha articulo
Artículo transitorio.- Autorízase
al Instituto Geográfico Nacional para expropiar los planos, mapas, cartas y
demás documentación técnica de agrimensura de propiedad particular, que sean de
interés para el Instituto mencionado. El Instituto procederá a indemnizar a los
dueños conforme al texto constitucional, o podrá sacar copia de los documentos,
a su propio costo, en el caso de que el propietario desee conservar los originales.
Casa Presidencial.-San José, a los cuatro
días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 20:05:52
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