Texto Completo acta: 2F239
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Artículo 1º.- El Instituto Costarricense de Electricidad explotará,
a partir de la promulgación de esta ley, los servicios de
telecomunicaciones a que se refiere la ley Nº 47 de 25 de julio de 1921,
por tiempo indefinido, en las condiciones allí establecidas.
Ficha articulo Artículo 2º.- Se traspasan al Instituto Costarricense de
Electricidad todos los derechos, incluyendo los activos fijos, que según
la ley citada en el artículo anterior corresponden al Estado, los cuales
recibirá el Instituto libres de todo gravamen.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se autoriza al Instituto para constituir una sociedad
anónima mixta con la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica,
con el fin de llevar a cabo la explotación a que se refiere el artículo
1º. El Instituto aportará la mitad del capital social de la nueva
empresa, representado ese aporte por los activos fijos que recibirá,
según el artículo 2º, y la concesión indicada en el artículo 1º. La nueva
sociedad tendrá un plazo de vigencia de trece años (*) a partir de su
constitución. Para efectos laborales, se entenderá que la nueva sociedad
continuará las actividades de la Compañía Radiográfica, la cual le
traspasará la suma correspondiente a las obligaciones laborales que tenga
a la fecha en que se constituya.
Las partes cederán gratuitamente a la nueva sociedad sus respectivos
derechos en la concesión a que se refiere esta ley.
(*) Prorrogado plazo social por leyes números 6076 de 8 de agosto de 1977
(artículo 1º); 7018 de 20 de diciembre de 1985 (artículo 57) y 7298 de 5
de mayo de 1992 (artículo 1º); esta última por un plazo de 25 años
contados a partir de su publicación en "La Gaceta" Nº 93 de fecha 15 de
ese mismo mes y año.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las bases de la sociedad serán las siguientes:
a) El capital social será de dos millones de colones. Aportará un
millón cada una de las partes. El Instituto lo hará en la forma indicada
en el artículo anterior y la Compañía Radiográfica, traspasando a la
sociedad sus activos circulantes netos, deducidos todos los pasivos, incluyendo en éstos las obligaciones laborales y sociales, más la suma
necesaria para completar el millón de colones, en dinero efectivo o en otros valores, a satisfacción del Instituto;
b) El domicilio será la ciudad de San José;
c) El Instituto y la Compañía Radiográfica tendrán cada uno el
cincuenta por ciento de las acciones, las cuales serán nominativas y no serán negociables;(*)
d) Un 25% de las ganancias netas deberá quedar como Reserva
Patrimonial durante el plazo de concesión; y
e) Los beneficios se distribuirán por partes iguales.
La Junta Directiva definirá la política de inversiones de la
sociedad, sin ingerencia alguna de parte de la Asamblea de Accionistas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 17
inciso g) de la ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 8 de agosto de 2008, se ordena la
desaplicación del párrafo anterior)
(*) Las acciones serán nominativas e intransferibles
(Artículo 1º de la Ley Nº 6076 de 8 de agosto de 1977 y su reforma por el 57 de la Nº 7018
de 20 de diciembre de 1985).
Ficha articulo
Artículo 5º.- Al vencer el plazo de trece años,(*) la sociedad se
disolverá de acuerdo con las siguientes bases:
Primera: El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá en pago
de su aporte, lo siguiente:
a) La concesión completa a que se refiere el artículo 1º;
b) La totalidad de los activos fijos de la sociedad;
c) El cincuenta por ciento del total de los activos circulantes
netos, una vez deducidos todos los pasivos;
d) Los derechos que tenga la sociedad en virtud de convenios o
arreglos para el uso de las conexiones con oficinas en el extranjero,
necesarias para la continuidad de la explotación de la concesión a que se
refiere el artículo 1º; y
e) Cualquier otro bien o derecho que existiere a nombre de la
sociedad.
Segunda: La Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica
recibirá únicamente la mitad del total de los activos circulantes netos,
una vez deducidos todos los pasivos.
Tercera: Si el total de los pasivos excediera al total de los
activos circulantes, la diferencia será cubierta por partes iguales entre
el Instituto y la Compañía Radiográfica.
(*) Ampliado el plazo social: ver nota del artículo 3º.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La Compañía Radiográfica deberá garantizar previamente
las obligaciones que actualmente tiene, a fin de que las mismas no
perjudiquen a la nueva sociedad.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Como condición determinante para la creación de la
nueva sociedad, la Compañía Radiográfica se obligará a conseguir para
aquélla un empréstito por la suma de trescientos cincuenta mil dólares,
moneda de los Estados Unidos de América, los cuales serán destinados a la
implantación del moderno sistema de telecomunicaciones internacional
conocido con el nombre de "télex", y a la ampliación y mejoramiento de
los servicios radiotelefónicos internacionales existentes. El plazo será
de diez años pagadero por medio de anualidades.
El interés máximo será hasta el tres por ciento anual.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La Junta Directiva de la sociedad estará integrada
durante los primeros seis años y medio de vigencia del contrato, por tres
miembros de la Compañía Radiográfica y por dos del Instituto; durante el
resto (*)del plazo social, por tres miembros del Instituto y dos de la
Compañía Radiográfica.
(*) Ver artículo 2º de la Ley Nº 6076 de 8 de agosto de 1977 sobre
prórroga de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Comité de Vigilancia estará compuesto, durante los
primeros seis años y medio de vigencia de la sociedad, por dos miembros
del Instituto y uno de la Compañía Radiográfica; durante el resto (*)del
plazo social, por dos de la Compañía Radiográfica y uno del Instituto.
(*) Ver artículo 2º de la Ley Nº 6076 de 8 de agosto de 1977 sobre
prórroga de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 10.- La nueva sociedad no podrá hacer inversiones
adicionales para aumentar el servicio de telecomunicaciones en el área de
Centro América y Panamá, sin contar con el previo permiso del Instituto
Costarricense de Electricidad.
Ficha articulo
Artículo 11.- La sociedad se regirá en primer término por las
disposiciones de la presente ley; en segundo término por sus estatutos; y
finalmente por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y del
Código Civil.
(NOTA: El artículo 2º de la Ley Nº 6076 de 8 de agosto de 1977 establece
la auditoría externa de la Contraloría General de la República para
"Radiográfica Costarricense S.A.")
Ficha articulo
Artículo 12.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Al formarse la nueva sociedad mixta a que se refiere
esta ley, la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, por medio
de su Gerente, deberá hacer renuncia formal ante la Procuraduría General
de la República, del término que legalmente falte para explotar la
concesión a que se refiere el artículo 1º de esta ley.
NOTA: Los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 7298 de 5 de mayo de 1992,
disponen:
Artículo 2.- El Instituto Costarricense de Electricidad no podrá
realizar ningún tipo de acto de venta, cesión, traspaso, concesión o
gravamen, total o parcial, en el nivel nacional o en el internacional, de
la empresa de su propiedad, Radiográfica Costarricense S.A., salvo que
de manera previa se promulgue una ley que lo autorice expresamente.
Además, previo al sometimiento del proyecto de ley de autorización a la
Asamblea Legislativa, aquel Instituto tendrá la obligación de consultar
el criterio de la Contraloría General de la República y de la
Procuraduría General de la República sobre cualesquiera de los actos que
se indican en el párrafo primero de este artículo. La consulta será
obligada también, cuando se trate de la firma de actos precontractuales
de similar naturaleza.
Artículo 3.- Se eximen, de los requisitos indicados en el artículo
anterior, los contratos que se realicen para la expansión o mejoramiento
de los servicios que presta la Radiográfica Costarricense S.A., siempre
que no introduzcan cambio alguno respecto de la propiedad que de la
empresa ostenta totalmente el Instituto Costarricense de Electricidad.
Artículo 4.- En todo lo demás, quedan plenamente vigentes las Leyes
No. 3293 del 18 de junio de 1964, No. 6076 del 8 de agosto de 1977 y el
artículo 57 de la Ley No. 7018 del 20 de diciembre de 1985.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/4/2024 08:16:01