Texto Completo acta: 9AAAF
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Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
TITULO I
CONSTITUCION Y NATURALEZA DE LA EMPRESA
CAPITULO UNICO
Creación, Fines, Personería, Domicilio y Duración
- Artículo
1º-Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop),
en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de
personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y
capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será
asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito
de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos
del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así
como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de
forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional.
- Para
cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio:
a.
Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones
portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y
las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por
él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así
como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las
instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del
turismo, nacional e internacional.
b.
Todos los derechos e ingresos que se obtengan de la operación y explotación
directa e indirecta conforme a la ley, de los puertos del Estado, sus servicios
portuarios, así como de la operación y explotación de sus actividades y
facilidades conexas que se presten en el litoral pacífico.
c.
Los ingresos provenientes de la percepción de las sumas correspondientes a los
servicios portuarios y las actividades conexas de esta naturaleza, los ya
otorgados o los que en el futuro sean otorgados en concesión a terceros de
acuerdo con la ley, mediante la Ley de concesión de obras públicas con
servicios públicos, Nº 7762, o directamente por el Incop.
d.
Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios
portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares.
(Así reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de
2005)
( NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue
transferida al INCOFER mediante Ley Nº 7001 de 19 de setiembre de 1985).
Ficha articulo
- Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con
personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida
por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia
en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las
decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y
reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible.
-
Para cumplir los objetivos, corresponderán al Instituto los siguientes
deberes y atribuciones:
a.
Establecer los lineamientos estratégicos, de conformidad con las previsiones
del Plan nacional de desarrollo y las directrices de carácter general emitidas
por el Poder Ejecutivo, en materia de desarrollo portuario.
b.
Ejercer, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el inciso a)
anterior, las atribuciones de autoridad portuaria superior y de coordinación en
materia funcional y administrativa, sobre las labores que se desarrollen en los
puertos de Puntarenas, Caldera, Quepos, Golfito y Punta Morales en la provincia
de Puntarenas, así como en cualquier otro que se establezca en el litoral pacífico
del país.
c.
Realizar la planificación específica de las obras, instalaciones portuarias y
facilidades conexas necesarias para la prestación de los servicios portuarios
en el litoral pacífico del país, así como coordinar y fiscalizar el
desenvolvimiento de las actividades portuarias y de transporte dentro de los
recintos portuarios.
d.
Mantener, operar y administrar, cuando no hayan sido concesionados o contratados
con terceros, los siguientes servicios portuarios:
i.
Recibir, trasladar dentro de los recintos portuarios y ubicar en los almacenes,
patios y demás instalaciones destinados al efecto, las mercancías y otros
bienes que se desembarquen o estén destinados a embarcarse por los puertos del
litoral pacífico del país.
ii.
Vigilar, custodiar, almacenar y entregar las mercancías y otros bienes a los
consignatarios o a sus representantes legales, en la forma y las condiciones que
determinen los reglamentos correspondientes. En ningún caso hará entrega de la
carga desembarcada a los consignatarios o a sus agentes, ni permitirá el
embarque de carga sin el previo trámite aduanal y de conformidad con lo que
dispongan en ese sentido las leyes y los reglamentos, con excepción de los
equipajes, cuya recepción, vigilancia, custodia y entrega corresponderá a la
aduana.
iii.
Prestar cualquier otro servicio portuario o actividad conexa no concesionados,
incluso los servicios de ayuda para la navegación.
e.
Garantizar que el embarque, desembarque y el traslado de pasajeros, tripulantes
y visitantes a los buques y demás embarcaciones, se realicen en condiciones que
aseguren su integridad, seguridad y comodidad. El traslado de pasajeros referido
en el presente inciso, deberá ser coordinado con la Policía Especial de
Migración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo III del
título I de la Ley Nº 7033, de 28 de julio de 1986, y sus reformas.
f.
Construir, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el inciso a) de este
artículo, nuevos puertos, instalaciones portuarias y facilidades conexas que se
requieran para la prestación eficiente de servicios portuarios en el litoral
pacífico del país o, en su caso, concesionar su construcción o la prestación
del servicio público respectivo. Los contratos de concesión suscritos con
personas privadas, en ningún caso podrán abarcar actividades que excedan las
competencias en materia de servicio público que el Incop tiene asignadas por
ley. Las empresas concesionarias tampoco podrán realizar actividades
comerciales en condiciones que les restrinjan a otros agentes privados la libre
competencia, entre ellos a los armadores, las agencias de vapores, las agencias
de aduanas y los transportistas. Las empresas concesionarias que infrinjan las
disposiciones establecidas en este inciso, serán sancionadas de conformidad con
lo establecido por el artículo 10 de la Ley de la promoción de la competencia
y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.
g.
Ejercer, por medio de la Secretaría Fiscalizadora de Concesiones, establecida
en el artículo 5 de esta Ley, las labores de regulación y fiscalización sobre
las concesiones que otorgue, para los efectos del inciso f) del presente artículo,
de acuerdo con las disposiciones del inciso 14 del artículo 121 de la
Constitución Política; la Ley general de concesión de obra pública, Nº
7762, de 14 de mayo de 1998, y sus reformas; la Ley Nº 7494, Contratación
administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas; la Ley de arrendamientos
urbanos y suburbanos, Nº 7527, de 10 de julio de 1995, y sus reformas; esta Ley
y los respectivos Reglamentos, así como en los contratos de concesión
correspondientes. Para ello, coordinará sus funciones con el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual estará autorizado para destinar,
a esos efectos, recursos humanos, bienes y servicios. En las concesiones que se
realicen al amparo de la Ley Nº 7762, las funciones indicadas se desempeñarán
conforme a lo estipulado en dicha Ley. h) Velar por el más adecuado y eficiente
uso de los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones
portuarias y, en general, por todos aquellos bienes, muebles e inmuebles, los
derechos y las obligaciones transferidos por leyes anteriores al Instituto o
adquiridos por este en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos
legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles
y las instalaciones de su propiedad, concernientes al recibo y la atención del
turismo nacional e internacional, incluso los bienes que se encuentren bajo la
administración de la Junta Administradora de la Plaza del Pacífico, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 23 y en el inciso c) del artículo 25 de la
presente Ley. Cuando se trate de puertos cuyos servicios hayan sido otorgados en
concesión, las labores de dragado corresponderán a los concesionarios, si así
se ha establecido en el contrato respectivo; en su defecto, estas labores le
corresponderán al Estado.
i.
Establecer los mecanismos de coordinación necesarios, con las autoridades
fiscales, de migración, sanidad y policía, para que estas puedan cumplir sus
respectivas funciones en los puertos del litoral pacífico del país.
j.
Establecer los sistemas de trabajo y administración para todos los servicios
portuarios y las facilidades conexas que preste directamente, así como ejercer,
sin perjuicio de las competencias otorgadas al Consejo Nacional de Concesiones y
su Secretaría por los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 7762, la fiscalización
sobre los servicios portuarios y las actividades conexas que legalmente se
concesionen o contraten con terceros, incluso el arrendamiento de los bienes del
Incop.
k.
Adquirir los terrenos y las propiedades necesarios para el desarrollo de sus
actividades, de acuerdo con las leyes correspondientes, la disponibilidad
presupuestaria, los planes y los lineamientos que se dicten de conformidad con
el inciso a) del artículo 2 de la presente Ley. Cuando para ello sea pertinente
realizar expropiaciones, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos señalados
en la Ley de expropiaciones, Nº 7495, de 3 de mayo de 1995.
l.
Adquirir y administrar los demás bienes que necesite para el buen logro de sus
objetivos, de acuerdo con las leyes correspondientes, la disponibilidad
presupuestaria, los planes y los lineamientos que se fijen de acuerdo con el
inciso a) del artículo 2 de la presente Ley.
m.
Proponer, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), las
tarifas y los cánones que se cobrarán por los servicios públicos portuarios y
las facilidades conexas que se presten, directa o indirectamente, en el litoral
pacífico del país.
n.
Dictar los reglamentos internos, los acuerdos y las demás medidas necesarios
para lograr sus objetivos, conforme a la presente Ley.
ñ.
Destinar los ingresos provenientes de concesiones otorgadas por medio de la Ley
Nº 7762, en un cien por ciento (100%) al financiamiento de obras y equipo para
proyectos de mantenimiento, construcción de infraestructura, ornato, limpieza y
seguridad ciudadana, con énfasis en la actividad turística. A estos proyectos
también se destinará al menos un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos
provenientes de las concesiones otorgadas o de las que sean otorgadas
directamente por el Incop en el futuro; su Junta Directiva quedará autorizada
para aumentar este porcentaje hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de
estos ingresos. Los ingresos definidos en este inciso, en ningún caso podrán
utilizarse para financiar proyectos o actividades relacionados con las
concesiones otorgadas.
o.
Elaborar y publicar semestralmente, en La Gaceta, previa consulta facultativa al
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y a la Junta Promotora de Turismo de la
Ciudad de Puntarenas, de acuerdo con las respectivas competencias, un plan que
incluya los proyectos concretos por impulsar, así como un informe detallado de
los resultados obtenidos durante el semestre anterior, con los recursos
indicados en el inciso ñ) de este artículo.
(Así reformado el párrafo
segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
( NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue
transferida al INCOFER mediante Ley Nº 7001 de 19 de setiembre de 1985).
Ficha articulo
Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de
Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también
mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella,
por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo
de 1972).
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
tendrá capacidad para celebrar toda clase de contratos, así como para
realizar todos aquellos actos comerciales que sean necesarios para cumplir con las atribuciones que están a su cargo, de acuerdo con esta
ley y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 121, inciso
14), Aparte C, de la Constitución Política.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1797 de 30 de
setiembre de 1954 y 2º de la Nº 4964 de 21 de marzo de 1972).
Ficha articulo
TITULO
II
DIRECCION
Y ADMINISTRACION
CAPITULO
I
Definición
General
- Artículo
5º-El régimen de funcionamiento del Instituto comprenderá la dirección
y administración propiamente dichas. La
primera corresponderá a la Junta Directiva y la segunda estará a cargo de
un gerente general, en lo que se refiera a la ejecución de las políticas
establecidas por la Junta Directiva y la realización de las labores
ordinarias que el Instituto desarrolle en el cumplimiento de sus deberes y
atribuciones; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que, de
conformidad con esta Ley, correspondan a la Junta Promotora de Turismo de la
Ciudad de Puntarenas.
- Existirá
un auditor general, amparado en la Ley orgánica de la Contraloría General
de la República, Nº 7428, y sus reformas, y en la Ley general de control
interno. Nº 8292, y sus reformas; será nombrado y removido de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 15 y 62 de la Ley orgánica de la Contraloría
General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994, y sus
reformas, y ejercerá la función contralora del Instituto, según la
normativa vigente en materia de control interno, pero carecerá de funciones
ejecutivas, salvo las relacionadas con su despacho.
- También
se contará con una secretaría fiscalizadora de concesiones bajo la
supervisión de la Junta Directiva, a la cual rendirá cuentas, pero con
independencia funcional; esta secretaría coordinará sus actividades con el
Consejo Nacional de Concesiones, cuando corresponda, y será la encargada de
fiscalizar los actos preparatorios previos a cualquier contratación,
incluso la propuesta del cartel, así como el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por los concesionarios. Para ello, tendrá la
facultad de efectuar las inspecciones que considere oportunas, en cualquier
fase de la ejecución contractual. Los concesionarios deberán colaborar con
la secretaría en el cumplimiento de sus funciones y esta procurará cumplir
los principios y las disposiciones establecidos por la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593.
- La
secretaría citada estará a cargo de un secretario, quien será nombrado y
removido por mayoría de cinco de los miembros de la Junta Directiva. Para
ser secretario, se requiere ostentar un grado profesional acorde con la
materia, y amplios conocimientos en contratación administrativa,
concesiones de servicios u obras públicas y trámites portuarios; asimismo,
se deberá acreditar una experiencia laboral mínima de tres años en este
campo. El secretario remitirá copia de todos los documentos que realice a
la Junta Directiva, al gerente general, a la Auditoría General del Incop, a
la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes
y a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la
Asamblea Legislativa. La Junta Directiva asignará el personal, los
materiales y el equipo necesarios para que la secretaría cumpla
adecuadamente con funciones.
- La
Institución tendrá también un asesor jurídico, quien se regirá por los
artículos 17 ter y 20 de la presente Ley.
(Así reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de
2005)
Ficha articulo
- CAPITULO II
- De la Junta Directiva
Artículo 6º-El Instituto funcionará bajo la dirección inmediata de la
Junta Directiva, cuyos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno.
(Así reformado por el
artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo 7º-La Junta Directiva estará integrada por los siguientes
miembros:
a.
Un presidente ejecutivo, quien será un profesional universitario costarricense,
con experiencia laboral mínima comprobada de cinco años en las actividades
correspondientes al Instituto.
b.
Seis ciudadanos costarricenses, con amplios conocimientos académicos y
experiencia laboral mínima comprobada de tres años en las actividades
correspondientes al Instituto.
-
Todos los integrantes de la Junta Directiva deberán ser de reconocida
honorabilidad.
-
La violación de los requisitos establecidos en este artículo constituirá
falta grave y dará lugar a la destitución del integrante sin
responsabilidad para la Institución
(Así reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley
N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo 8º-El presidente ejecutivo tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a.
Ocupar la posición de mayor jerarquía del Instituto en representación del
Poder Ejecutivo.
b.
Presidir la Junta Directiva del Instituto.
c.
Velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva y
coordinar internamente la acción del Instituto, así como las acciones de este
con los demás entes y órganos públicos.
d.
Cumplir sus funciones a tiempo completo y con dedicación exclusiva, por lo que
no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.
e.
Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con el carácter
de apoderado generalísimo.
(Así reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley
N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
-
Artículo 9º-Los miembros de la Junta Directiva del Instituto
permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos
indefinidamente. Los directores serán inamovibles durante el período
para el que fueron designados, excepto el presidente ejecutivo, quien será
de libre remoción por parte del Consejo de Gobierno.
-
No podrán ostentar el cargo de miembros de la Junta Directiva:
a.
Quienes, a la fecha de su postulación para ocupar un cargo en esta Junta
Directiva, se encuentren condenados en sentencia firme por los delitos
contemplados en los títulos VII, VIII, XI, XII, XV secciones 2, 3 y 5, y títulos
XVI y XVII del Código Penal, Ley Nº 4573, y sus reformas.
b.
Quienes formen parte de otras juntas directivas de instituciones del Estado.
c.
Quienes estén ligados por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado con
el presidente de la República o los vicepresidentes de la República, los
diputados y los ministros.
- d.
Quienes estén ligados por interés directo, indirecto o parentesco, por
consanguinidad o afinidad incluso hasta el tercer grado, con miembros de
juntas directivas, gerentes o similares de las empresas que suscriban
cualquier tipo de contrato con el Incop.
-
-
Las prohibiciones anteriores regirán hasta seis meses después de la
finalización de la condición de miembro de la Junta Directiva, excepto
para el caso del inciso a) anterior. La violación de las prohibiciones
anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su
destitución por causa justa sin perjuicio de otras responsabilidades
civiles o penales que eventualmente correspondan.
-
Perderá su condición de miembro de la Junta Directiva:
1.
Quien pierda su capacidad para el cargo, sea condenado en sentencia firme por un
delito contra la propiedad o se encuentre en algunas de las prohibiciones o
incompatibilidades indicadas en el artículo 12 y en el párrafo final del artículo
13 de esta Ley.
2.
Quien se ausente del país por más de tres meses sin la autorización de la
Junta Directiva o quien, con dicha autorización, se ausente por más de un año.
3.
Quien, por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de la Junta
Directiva, haya dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.
4.
Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos
o los reglamentos aplicables al Instituto o consienta en su infracción.
5.
Quien no haya podido desempeñar sus funciones durante un año, por incapacidad
física.
6.
Quien renuncie a su cargo o haya sido declarado en estado de interdicción por
la autoridad judicial competente. En el primer caso, la renuncia deberá ser
presentada al Consejo de Gobierno.
7.
Quien sea destituido por el Consejo de Gobierno, por comprobársele, mediante
expediente creado al efecto, ineptitud o procederes incorrectos.
8.
Quien incumpla las disposiciones establecidas por la Ley sobre el
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 16 de junio
de 1983, y sus reformas.
-
En todos esos casos, así como en el caso de muerte de un miembro de la
Junta Directiva, esta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que, en Consejo
de Gobierno, proceda a declarar la separación y efectúe el reemplazo
respectivo, sin que la pérdida de su puesto libere, a la persona
separada, de las responsabilidades en que haya podido incurrir Si algún
miembro de la Junta Directiva incurre en alguna de las causales previstas
en los incisos 1) y 6) de este artículo y el asunto llega al conocimiento
del Consejo de Gobierno, por cualquier otro medio que no sea la Junta, el
Consejo podrá proceder a la destitución correspondiente.
-
La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que ocurrió la vacante y el nuevo miembro nombrado ejercerá el cargo
por el resto del período legal de su antecesor.
-
- (Así reformado por el artículo 1°
punto 1 de
la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo
10.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y
extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Gerente o por el
Presidente de la misma, por escrito y con veinticuatro horas de anticipación
por lo menos. En las sesiones extraordinarias se conocerá únicamente de los
asuntos comprendidos en la convocatoria. Por cada sesión los miembros de la
Junta Directiva devengarán cien colones y en cada mes sólo dos sesiones
extraordinarias podrán ser remuneradas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de
la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se
modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha
ley regula lo relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)
Ficha articulo
Artículo 11.- Además de las excepciones contempladas en la presente
ley y las designaciones del gerente general y auditor, que requerirán cinco votos por lo menos, los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán
por mayoría de votos presentes. El quórum para las sesiones será de
cuatro miembros.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo
de 1972).
( TACITAMENTE REFORMADO -número de votos para elección de gerente-
por el artículo 6º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).
Ficha articulo
Artículo 12.- Prohíbese a los miembros de la Junta Directiva, al
Gerente, al Auditor, a los jefes de los departamentos y jefes de las secciones de la Institución, ejercer actividades político-electorales en
horas laborales.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6221 de 17 de abril
de 1978).
Ficha articulo
Artículo 14.- La Junta Directiva no podrá celebrar válidamente
ningún contrato ni hacer operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus cónyuges, padres o hijos, por afinidad o
consanguinidad. Ningún miembro de dicha Junta podrá estar presente cuando
se resuelvan asuntos en que esté interesado algún pariente suyo hasta el
cuarto grado inclusive o que interesen a sociedades comerciales en que sean socios sus parientes dichos.
Ficha articulo
Artículo 15º-Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
a.
Dirigir al Instituto, fiscalizar sus operaciones y definir sus políticas
generales.
b.
Establecer y fiscalizar las políticas y actividades del Instituto concernientes
a la prestación de los servicios portuarios y las facilidades conexas, incluso
la atención de los cruceros y turistas que arriben a los puertos del litoral
pacífico.
c.
Fijar parámetros y fiscalizar que la prestación de los servicios portuarios y
las facilidades conexas se realicen con base en estándares internacionales que
garanticen su calidad y competitividad.
d.
Establecer las políticas económicas y financieras del Instituto, procurando el
uso óptimo de sus recursos materiales y humanos.
e.
Nombrar al gerente general, al auditor general del Instituto y al secretario
fiscalizador de concesiones, y removerlos, por acuerdo de al menos el mismo número
de votos requerido para nombrarlos, salvo en el caso del auditor general, el
cual deberá ser removido según las disposiciones del artículo 31 de la Ley
general de control interno, Nº 8292, y sus reformas, y del artículo 15 de la
Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, y sus
reformas.
f.
Aprobar, a más tardar el último día de setiembre de cada año, el presupuesto
general de gastos que le presente el gerente general e introducirle las
modificaciones que juzgue convenientes. Este presupuesto deberá ceñirse a los
porcentajes fijados en un plan financiero previamente aprobado por la Junta
Directiva, en los aspectos de administración, operación, mantenimiento y
fondos de reconstrucción o reserva. En el caso del presupuesto de la Junta
Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, esta remitirá un presupuesto
detallado a la Junta Directiva del Incop para su aprobación y esta última
deberá incluir el contenido económico necesario para cumplir los deberes y las
atribuciones, establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
g.
Aprobar los presupuestos extraordinarios, los cuales deberán hacerse con base
en los superávit del presupuesto ordinario anual o en las entradas
extraordinarias o adicionales señaladas concretamente.
h.
Examinar y aprobar todos los balances del Instituto.
i.
Autorizar la publicación y adjudicar o declarar desiertas o infructuosas las
licitaciones públicas, concesiones y contrataciones que el Instituto deba hacer
para el mejor cumplimiento de sus fines; todo ello de conformidad con las leyes
vigentes.
j.
Aprobar las compras, los finiquitos, las transacciones, los arreglos judiciales
o extrajudiciales y los arrendamientos necesarios para el mejor logro de los
objetivos del Instituto; todo ello mediante el acuerdo de por lo menos cinco de
sus miembros.
k.
Conocer previamente y aprobar o improbar todo acto del gerente general que
implique una obligación futura del Instituto, excepto las referentes a
previsiones corrientes de mantenimiento calculadas hasta por un año y sujetas
al presupuesto respectivo.
l.
Aprobar ventas, celebrar empréstitos y constituir gravámenes hasta por una
suma equivalente a cien mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América
(US$100.000,00), por el acuerdo de al menos cinco de sus miembros. Si la operación
excede de esa suma, deberá solicitar autorización de la Asamblea Legislativa.
m.
Dictar, reformar y derogar los reglamentos necesarios para el mejor desarrollo
de todos los fines que persigue la Institución, relativos al trabajo, la
administración de sus diversas actividades y las tarifas, en general, sobre
todos los servicios que el Instituto preste.
n.
Conceder licencia con goce de sueldo o sin él al gerente general, el asesor jurídico,
el auditor general y el secretario fiscalizador, de conformidad con los
principios del Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y la demás normativa
aplicable a los casos de los puestos de auditoría.
ñ.
Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones
del gerente o del auditor general y dar por agotada la vía administrativa en
todos los casos que no correspondan en forma exclusiva a la Junta Promotora de
Turismo de la Ciudad de Puntarenas.
o.
Tomar oportunamente las disposiciones necesarias para que las partes firmantes
en los contratos de concesión, se ajusten al estricto cumplimiento de las
condiciones, las especificaciones y los plazos establecidos en el contrato y a
las demás obligaciones implícitas en este, para la explotación de los
servicios concesionados; todo con el fin de garantizar la seguridad, eficiencia
y calidad de los servicios prestados.
(Así reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley
N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
- CAPITULO III
-
- De la Gerencia General
Artículo 16.-El gerente general tendrá a su cargo la administración
inmediata del Instituto. Será nombrado por períodos de cuatro años. Para ser
gerente se requiere ostentar un grado profesional en Administración o en
carreras afines, así como acreditar experiencia laboral mínima de tres años
en el campo portuario y/o en actividades conexas. Tanto para su nombramiento
como para su reelección, se requerirán por lo menos cinco votos favorables de
Junta Directiva. No podrá ser
nombrado gerente quien haya ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva
de la Institución en los cuatro años anteriores. El gerente general gozará de
facultades suficientes para lo siguiente:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de
octubre de 2005)
a) Ejercer la representación administrativa, legal, jurídica y
extrajudicial de la Institución como Apoderado General;
b) Nombrar y remover el personal del Instituto, conceder licencias,
imponer sanciones, así como ejercer todas aquellas facultades que, como
Gerente y de conformidad con las leyes y reglamentos, le
correspondan en relación con los empleados. No podrá nombrar a los que estuvieren ligados
por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad
hasta el segundo grado, inclusive, con los miembros de la Junta
Directiva, con el Gerente y con el Auditor. No será causal de remoción de
un empleado el hecho de que, con posterioridad a su designación, se
nombre en dichos cargos a una persona que con él tenga el parentesco
mencionado o que llegue a ser pariente por afinidad de cualquiera de
dichos funcionarios;
c) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones que dicte
la Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones
legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por escrito
sus observaciones dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se
dictaron. En caso de insistencia de la Junta Directiva, dará cumplimiento
a lo resuelto y quedará exento de responsabilidad por esta causa;
d) Velar por la buena marcha y coordinación de los diferentes
Departamentos del Instituto , cuya Jefatura Superior desempeña; por la
eficiente administración de las inversiones y por el fiel cumplimiento de
esta ley y sus reglamentos, dando cuenta a la Junta Directiva de las
irregularidades que ocurran;
e) Presentar a la Junta Directiva una memoria sobre la marcha y
situación económica de la Institución y las labores realizadas durante el
anterior semestre;
f) Presentar anualmente a la Junta Directiva el Presupuesto de
Ingresos y Egresos conforme a un plan financiero y otro de trabajo
previamente aprobados por la Junta, en cuya elaboración deberán haber
intervenido el Consejo Consultivo y el Auditor y vigilar su ejecución;
g) Girar y endosar cheques, aceptar, girar y endosar letras,
conjuntamente con el Auditor hasta por la suma que fije la Junta
Directiva; y
h) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin
voto.
( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo
de 1972).
( TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 6 y 7º de la Ley Nº 4646
de 20 de octubre de 1970 y 6º de la Nº 5507 de 19 de abril de 1974).
Ficha articulo
- CAPITULO IV
- De la Auditoría General
- Artículo 17.- El Auditor, que será un Contador Público Autorizado,
tendrá a su cuidado todas las funciones de vigilancia y fiscalización de
los bienes y de las operaciones que realiza el Instituto.
- Además de las que fije la Junta Directiva, tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Instituto, verificando la
contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones que
estime necesarios; examinar los diferentes balances y estados de cuentas,
comprobarlos con los libros o documentos correspondientes, y certificarlos o
refrendarlos, cuando los encuentre correctos. Los arqueos y las demás
verificaciones que considere convenientes, los realizará por sí mismo o por
medio de los funcionarios que designe al efecto. Dicho funcionario deberá
actuar con apego a las disposiciones de la Ley general de control interno, Nº
8292.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de
octubre de 2005)
b) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y
fiscalización a la Directiva, la cual podrá solicitarle, si lo creyere
conveniente, el informe completo y cualquier otra información sobre sus labores;
c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades, infracciones
o deficiencias que observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto;
d) Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que
estimare convenientes, y adoptar las medidas que fueren de su competencia, o recomendar las que fueren propias de otra autoridad para
efectos de sanciones y corrección de las infracciones que se hubieran cometido;
e) Levantar las informaciones que le solicite la Junta o la
Gerencia, examinar libremente todos los libros, documentos y archivos del Instituto, y obtener de los empleados y de la Gerencia los datos e
informaciones necesarios para el buen desempeño de su cargo;
f) Llevar cuidadosamente el estudio y vencimiento de las
obligaciones del Instituto y cuidar de que se cobren oportunamente los créditos vencidos;
g) Asistir a la sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin
voto, y velar por que se cumplan estrictamente las resoluciones que ella le encomienda; y
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1797 de 30 de
setiembre de 1964).
h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de
acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.
( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo
de 1972).
( COMPLEMENTADO por el artículo 7º de la Ley 4646 de 20 de octubre
de 1970).
Ficha articulo
Artículo
17 bis.-Quien esté a cargo de la Secretaría Fiscalizadora de Concesiones
tendrá las siguientes funciones:
a.
Fiscalizar los actos preparatorios previos a cualquier contratación,
relacionada con proyectos de concesión, incluso la propuesta del cartel, y
determinar su factibilidad.
b.
Fiscalizar los mecanismos y procedimientos de control y seguimiento, de los
contratos de concesión de gestión de servicios públicos que se suscriban,
refrenden y ejecuten.
c.
Efectuar estudios pertinentes y presentar a la Junta Directiva informes sobre
los procesos y sistemas de calidad de los servicios y el cumplimiento de las
normas técnicas y ambientales, tanto en las terminales portuarias y servicios
otorgados en concesión, como en los administrados directamente por el Incop.
d.
Analizar la información presentada por los concesionarios: informes de avance
en la gestión ambiental; informe de cumplimiento del Plan de mantenimiento y
normas de calidad; información estadística, contable, y cualquier otra
necesaria para garantizar la efectiva fiscalización sobre los contratos de
concesión.
e.
Evaluar los manuales de calidad y medio ambiente que presenten los
concesionarios, y emitir las recomendaciones correspondientes a la administración.
f.
Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los
concesionarios. En el desempeño de dicha labor deberá confeccionar, periódicamente,
un informe exhaustivo sobre el cumplimiento de todas las obligaciones
contractuales y extracontractuales de las partes, con indicación precisa de los
eventuales incumplimientos, sus causas, sus eventuales consecuencias y/o sus
perjuicios para las partes y el Estado costarricense; asimismo, emitirá un
informe como mínimo cada seis meses.
g.
Velar por la correcta realización de las inspecciones y auditorías, de acuerdo
con lo dispuesto por la legislación vigente, los carteles de licitación y los
contratos de concesión.
h.
Evaluar los estudios técnicos que presenten los concesionarios y la
administración, cuando esta considere que existen razones de interés público
que justifican prorrogar el plazo de una concesión.
i.
Concurrir a las reuniones de la Comisión Técnica de Conciliación, la cual se
encarga de resolver las controversias que se produzcan con motivo de la
interpretación o aplicación de los contratos y de todo lo relativo a seguros,
daños e indemnizaciones. j.
Fiscalizar el desarrollo de la resolución de las disputas y el arbitraje que se
susciten en la ejecución de los contratos de concesión.
k.
Gestionar, ante la administración, la ejecución de las acciones necesarias
para garantizar la continuidad de los servicios en caso de suspensión, resolución
anticipada o finalización de la concesión.
l.
Efectuar las inspecciones que considere oportunas, en cualquier fase de la
ejecución contractual.
m.
Remitir, semestralmente, copia de los informes que realice a la Junta Directiva
y al gerente general, así como a la Auditoría General del Incop y a la
Contraloría General de la República.
n.
Solicitar a la Gerencia General, mediante un informe justificado, la contratación
periódica de firmas consultoras especializadas para que realicen periódicamente
evaluaciones de los servicios portuarios, en cuanto al cumplimiento de los estándares
internacionales para puertos de tamaño y volúmenes de pasajeros y de carga
similares.
ñ.
Efectuar todas las otras funciones de fiscalización que contribuyan a asegurar
los principios de transparencia, publicidad y legalidad de los actos y
procedimientos de contratación administrativa, dirigidos al otorgamiento y/o al
cumplimiento de concesiones.
(Así adicionado por el artículo 1° punto 2
de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo
17 ter.-El asesor jurídico del Instituto tendrá los siguientes deberes y
atribuciones: a. Asesorar, a la Junta Directiva y a la Gerencia General, con el
fin de asegurar la transparencia y legalidad de los actos que ellos acuerden o
ejecuten. b. Redactar los proyectos
de acuerdos y resoluciones que le soliciten los órganos indicados en el inciso
anterior. c. Revisar los proyectos
de ley y los decretos ejecutivos directamente relacionados con la función
portuaria, e informar a los superiores cuando en ese estudio se detecten roces
de constitucionalidad o legalidad. d.
Rendir el criterio legal respectivo sobre las consultas de carácter jurídico
de las distintas dependencias del Instituto.
e. Cumplir todas las funciones propias de su cargo, definidas por el
Reglamento orgánico y la Junta Directiva del Instituto.
(Así adicionado por el
artículo 1° punto 2 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
CAPITULO V
Artículo 18.-La Junta Directiva, mediante reglamento promulgado al efecto,
establecerá la estructura administrativa del Instituto, la cual contemplará
las unidades administrativas adecuadas para el mejor cumplimiento de sus
objetivos, deberes y atribuciones.
(Así reformado por el
artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo 19.- El Reglamento del Instituto contendrá normas adecuadas
que regulen la organización de los departamentos y secciones y las facultades, derechos y obligaciones de sus trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 20.-Las relaciones entre el Instituto y su personal administrativo
se regirán por las disposiciones del Derecho laboral común.
(Así reformado por el
artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo 21.- El personal del Instituto tendrá derecho a ser
renumerado adicionalmente en el mes de diciembre de cada año en la doceava parte del total de los salarios ordinarios percibidos durante el
año transcurrido. En el caso de que el trabajador cesare en sus labores, por cualquier causa, tendrá derecho a ser gratificado con la doceava
parte de los salarios ordinarios percibidos hasta la fecha de retiro, contados a partir del 1º de enero del mismo año.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1797 de 30 de
setiembre de 1964).
Ficha articulo
Artículo 22.- Como organismo permanente encargado de asesorar a la
Gerencia y a la Junta Directiva en los problemas de carácter técnico,
administrativo y laboral del Instituto, existirá un Consejo Consultivo, formado por el Gerente, el Auditor, los Jefes de Departamento, un
Representante de la Junta Directiva, que nombrará ésta, y un delegado de
los trabajadores del Instituto, cuyo nombramiento corresponderá al sindicato que tenga mayor número de afiliados inscritos.
( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo
de 1972).
Ficha articulo
- CAPÍTULO
VI
- Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas
Artículo
23.-La administración de las instalaciones de la denominada Plaza del Pacífico,
antes Plaza de la Artesanía de la ciudad de Puntarenas, destinadas al recibo y
la atención de los turistas nacionales y extranjeros, así como los bienes
indicados en el inciso c) del artículo 25 de la presente Ley, estará a cargo
exclusivamente de un órgano denominado Junta Promotora de Turismo de la Ciudad
de Puntarenas, el cual gozará de desconcentración máxima, de conformidad con
el inciso 3 del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública.
(Así adicionado por el
artículo 1° punto 2 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo 24.-La Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas estará
integrada por los siguientes miembros:
a)
Un funcionario del Instituto, designado por su Junta Directiva.
b)
Un funcionario del ICT, designado por su Junta Directiva.
c)
Un representante de la Cámara de Turismo de Puntarenas (Catup), designado por
su Junta Directiva.
d)
Un funcionario de la Municipalidad de Puntarenas, designado por el Concejo
Municipal, quien será un profesional, con experiencia en la planificación
municipal. Igualmente podrá ser designado el alcalde o uno de los vicealcaldes
municipales.
e)
Un representante de la Casa de la Cultura de la ciudad de Puntarenas, designado
por su Junta Administrativa.
Los
miembros de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas elegirán
un presidente y un secretario, quienes tendrán las atribuciones y los deberes
referidos en los artículos 49 y 50 de la Ley general de la Administración Pública.
El presidente queda facultado para asistir, con voz pero sin voto, a las
sesiones de la Junta Directiva del Incop, en las cuales se discutan o resuelvan
asuntos relacionados con los deberes y las atribuciones señalados por el artículo
25 de la presente Ley. Todos desempeñarán su cargo ad-honórem y por períodos
prorrogables de dos años.
(Así adicionado por el artículo 1° punto 2 de la Ley N° 8461 del 20
de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo 25.-La Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas tendrá
los siguientes deberes y atribuciones:
a)
Diseñar e implementar, en coordinación con el ICT, en su calidad de órgano
rector en materia turística, la estrategia de atracción de cruceros al puerto
de Puntarenas, incluso las acciones relacionadas con la promoción turística.
b)
Promover, en coordinación con el ICT, la Cámara de Turismo de Puntarenas y la
Municipalidad de Puntarenas, la actividad y prestación de servicios turísticos
a nacionales y extranjeros, e impulsar el desarrollo de actividades de índole
educativa, cultural, ambiental y deportiva, especialmente relacionadas con
actividades acuáticas de otro tipo, tales como ferias gastronómicas y
cualesquiera otras que promuevan el turismo en las zonas aledañas con potencial
turístico de la ciudad de Puntarenas.
c)
Administrar la Plaza del Pacífico, el edificio conocido como Capitanía de
Puerto, el vehículo denominado Manuel Emilio y los trolebuses adquiridos como
parte del proyecto Puntarenas por siempre, así como la denominada Casa de la
Loma, que podrá ser arrendada o prestada para actividades de carácter comunal,
de acuerdo con el Reglamento de uso y administración de los bienes muebles e
inmuebles, que dictará al efecto la Junta Promotora, previa consulta a la Junta
Directiva del Incop.
d)
Coordinar con las demás autoridades del Incop, así como con otras
instituciones públicas o privadas, la atención de los cruceros y turistas que
arriben al puerto de Puntarenas.
e)
Determinar el destino de los locales de la Plaza del Pacífico para su
arrendamiento o préstamo; para ello, podrá suscribir contratos, con personas físicas
o jurídicas, así como emitir los reglamentos requeridos para la correcta
administración de los bienes confiados mediante esta Ley.
f)
Suscribir convenios de cooperación con organismos públicos y privados
dedicados a la promoción del turismo, actividades educativas, culturales y
ambientales, así como a la limpieza y el ornato de la playa y las zonas aledañas
con potencial turístico.
g)
Formular y presentar, con el apoyo de los órganos especializados del Incop,
para conocimiento y aprobación de su Junta Directiva, el Plan de inversiones y
el presupuesto anual necesario para el cumplimiento de sus fines, incluso los
fondos necesarios para el mantenimiento, la operación y la vigilancia de las
obras existentes y la construcción de nueva infraestructura, así como las
labores de promoción, nacional e internacional, destinadas a la atracción del
turismo y a proyectos de promoción de actividades educativas, culturales,
ambientales y deportivas, así como a la limpieza y el ornato de la playa y las
zonas aledañas con potencial turístico de la ciudad de Puntarenas; lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto por el inciso f), del artículo 15 de
la presente Ley.
h)
Dar por agotada la vía administrativa en los procedimientos en que
correspondan, de acuerdo con el inciso c) del artículo 126 de la Ley General de
la Administración Pública Nº 6227, de 2 de enero de 1978.
(Así adicionado por el artículo 1° punto 2
de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo
26.-Para todo lo no expresamente contemplado en este capítulo, la Junta
Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas se regirá por las mismas
disposiciones aplicables a la Junta Directiva del Instituto, así como por las
normas contenidas en los artículos 48 a 58, inclusive de la Ley general de la
Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas,
concernientes a los órganos colegiados.
(Así adicionado por el artículo 1° punto
2 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005)
Ficha articulo
- TITULO III
- Disposiciones Generales
- CAPITULO I
- Responsabilidades de los Personeros y Publicación de Balances
Artículo 27.- Los miembros de la Junta Directiva, el Gerente General y el Auditor del Instituto que ejecutaren o permitieren operaciones que
fueren contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables, responderán con sus bienes de las pérdidas que por tales actos se causen, sin
perjuicio de las demás penas que les correspondan.
( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo
de 1972).
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° punto 2 de la
Ley N° 8461 del 20 de octubre de
2005, que lo traspasó del antiguo 23
al 27 actual del artículo)
Ficha articulo
Artículo
28.- La Junta Directiva ordenará la publicación en "La Gaceta", anualmente, del estado de ganancias y pérdidas y del balance
general de la situación del Instituto. El año económico del Instituto se
abrirá el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. En la
confección y aprobación de sus presupuestos, se regirá por la
Constitución Política y las leyes que rigen esa materia.
( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo
de 1972).
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° punto 2 de la Ley N° 8461 del 20 de
octubre de 2005, que lo traspasó del antiguo 24 al 28 actual del artículo)
Ficha articulo
- CAPITULO II
- Beneficios de que disfrutará la Empresa
Artículo 29.- El Instituto contará con los siguientes beneficios:
a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos sobre las
maquinarias, repuestos, accesorios, herramientas, implementos, materiales de toda clase, combustibles y mercaderías que deba importar para el
cumplimiento de sus fines; y
b) Exención de impuestos directos o indirectos, presentes o futuros,
y franquicia postal y telegráfica, excepto los tributos a favor de municipalidades por extracción de materiales de que el Instituto se
aprovecha, o por patentes sobre el Balneario de Ojo de Agua.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3909 de 18 de julio
de 1967 y por el 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972).
( TACITAMENTE REFORMADO por Ley Nº 2151 de 13 de agosto de 1957).
( TACITAMENTE DEROGADO, en forma parcial, por las leyes números 5870
de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513
de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica); 7088
de 30 de noviembre de 1987 (importación de vehículos), y 7293 de 31 de
marzo de 1992, artículos 50 y 55 (exención de pago de futuros impuestos).
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° punto 2 de la Ley N° 8461 del 20 de
octubre de 2005, que lo traspasó del
antiguo 25 al 29 actual del artículo)
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 21:30:55