Texto Completo acta: 2F768
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N° 6725
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1.- Son feriados para los establecimientos y
oficinas públicas, los días que se designen, en cada cantón, para celebrar sus
fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°
7974 de 4 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 2º.- La solicitud de asueto
se hará ante el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio del Consejo
Municipal del lugar en que se hayan a llevar a cabo
las fiestas cívicas.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Rige a partir de su
publicación.
Presidencia De la República.-San
José, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 08:05:04