Texto Completo acta: 30524
1
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 84 de la Constitución Política
de 1949, incluyendo lo relativo a los bienes (art.19) y rentas (art.20) y sus
reformas. La Universidad de Costa Rica se rige también por su propio Estatuto
Orgánico decretado por el Consejo Universitario con base en el artículo 84
constitucional y acuerdos que cita de la Asamblea Universitaria, publicado en
el Alcance 52 a la Gaceta Nº 56 de 22 de marzo de 1974 y en el tomo I, semestre
I de 1974 de la Colección de Leyes, página 458. Sobre prohibición del uso de
los términos "Universidad", "universitario (a)", ver Ley Nº
2383 de 25 de junio de 1959)
CAPITULO I
De la Universidad y sus
fines
Artículo 1º.- Créase, con el nombre de
Universidad de Costa Rica, una institución docente y de cultura superior que
tendrá por misión cultivar las ciencias, la letras y las bellas artes, difundir
su conocimiento y preparar para el ejercicio de las Profesiones liberales.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Como institución docente, la
Universidad constará de las Escuelas y Facultades que requieren las enseñanzas
que se impartan en ella de conformidad con esta ley y las que la modifiquen. En
consecuencia, integrarán desde ahora la Universidad las Escuelas de Derecho,
Farmacia, Agricultura, Pedagogía y Bellas Artes, ya existentes, y las de
Ingeniería, Ciencias y Letras, Cirugía Dental y Medicina, que se establecerán
conforme lo permitan los recursos de que se disponga.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Como institución de cultura
superior, la Universidad fomentará el estudio y la investigación de las
ciencias puras y de los problemas que atañen a la vida económica, política y
social de la Nación, por medio de sus Institutos o Seminarios y contribuirá al
mejoramiento constante del nivel cultural del país, difundiendo el conocimiento
de las ciencias, las letras y las bellas artes por medio de los servicios de extensión
universitaria.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Dirección y Administración de la
Universidad
Artículo 4º.-La Universidad será autónoma y
gozará de capacidad jurídica plena para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Será de su incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar
programas y planes de estudio, nombrar personal docente y administrativo,
otorgar grados académicos y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y
dictar los reglamentos necesarios para el Gobierno de sus Escuelas y servicios,
todo de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se hayan
establecido Escuelas de Medicina, Cirugía Dental e Ingeniería, los respectivos
Colegios, antes llamados Facultades, quedan autorizados para otorgar grados
académicos y títulos profesionales, de acuerdo con sus respectivas Leyes
Orgánicas.
(Así
Reformado por artículo único de Ley 17 de 25 de octubre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 5º.- La dirección y el gobierno de la
Universidad, así como la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la
Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Rector. La Asamblea
constituirá la autoridad máxima de la Institución y será integrada por el
Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, quien la presidirá;
los profesores de las Escuelas Universitarias, los miembros del Consejo
Universitario y de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Egresados y un
Representante de los alumnos de cada una de las escuelas universitarias. El
Consejo estará compuesto por el Secretario de Estado en el Despacho de
Educación Pública, quien será su Presidente; el Rector, los Directores de las
Escuelas Universitarias, el Secretario de la Institución y dos representantes
de los estudiantes universitarios.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Corresponde a la Asamblea:
1.- Elegir Rector y
Secretario de la Universidad, en votación Secreta y por mayoría absoluta de
votos;
2.- Conocer de la
memoria anual que le presentará el Rector;
3.- Administrar el
patrimonio de la Institución sin que pueda, no obstante, enajenar o gravar los
bienes inmuebles cuyo valor exceda de cinco mil colones, sin la autorización
previa del Poder Ejecutivo;
4.-Resolver
definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se susciten entre
los diferentes organismos universitarios;
5.-Señalar el número
máximo de alumnos que puede admitirse al primer curso de cada Escuela
Universitaria;
6.- Conocer en
apelación de las resoluciones del Consejo;
7.- Debatir por propia
iniciativa los problemas que se refieran a la educación pública, transmitiendo
sus conclusiones al Poder Ejecutivo;
8.- Prestar su
aprobación a las proposiciones del Consejo sobre creación, fusión, reforma o
supresión de Facultades.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Corresponde al Consejo:
1.- Ejercer la jurisdicción superior
universitaria en todos los asuntos no reservados a la Asamblea por el artículo
anterior;
2.- Dictar disposiciones de carácter general
sobre el orden y disciplina en las dependencias universitarias;
3.- Dictar los reglamentos necesarios para el
régimen común universitario;
4.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre
el personal docente y administrativo de la Universidad y sus Escuelas;
5.- Aprobar el presupuesto anual de gastos de
la Universidad y sus modificaciones, señalando inclusive los sueldos y
remuneraciones del personal docente y administrativo de las Escuelas que la
integran, así como las demás partidas que a cada una se asignan;
6.- Aprobar los planes de estudio, programas y
reglamentos internos que elaboren las Facultades para sus respectivas Escuelas;
7.- Hacer los nombramientos de personal docente
y administrativo de acuerdo con los respectivos Reglamentos;
8.- Reconocer la equivalencia de los estudios,
diplomas y títulos profesionales otorgados por otras Universidades, de
conformidad con las leyes y Tratados Internacionales vigentes y dentro de las
normas de una absoluta reciprocidad;
9.- Conferir por dos tercios de votos, en
votación secreta y a propuesta razonada del Rector o de cualquiera de sus otros
miembros, el Título Académico de Doctor Honoris Causa, con indicación precisa de
los estudios o trabajos de investigación científica que en esa forma se premian;
10.- Aceptar las herencias, legados o
donaciones que se hagan a la Universidad o sus Escuelas;
11.- Organizar anualmente los Tribunales de
Exámenes;
12.- Conocer de las quejas que se formulen
contra el Director, los Profesores y los empleados de las Escuelas
Universitarias;
13.- Nombrar en votación secreta y por mayoría
absoluta de votos, Director y Secretario de las Escuelas Universitarias;
14.- Proponer a la Asamblea Universitaria, la
creación, reforma, fusión o supresión de Facultades.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Corresponde al Rector:
1.- Convocar y presidir
en ausencia del Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública las
sesiones de la Asamblea y el Consejo Universitario y ejecutar sus resoluciones;
2.- Ejercer la
representación judicial y extrajudicial de la Universidad;
3.- Administrar el
patrimonio universitario como delegado de la Asamblea, con las facultades del
artículo 1255 del Código Civil;
4.- Preparar y someter
anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto de la Universidad;
5.- Autorizar con su
firma y la del Secretario los diplomas de los títulos o grados que la
Universidad confiera;
6.- Proponer al Consejo
el nombramiento de personal administrativo de la Institución y sus Escuelas;
7.- Expedir los giros u
órdenes de pago por gastos o servicios de la Universidad;
8.- Presentar
anualmente a la Secretaría de Educación Pública y a la Asamblea Universitaria
una memoria razonada sobre la marcha de la institución;
9.- Velar por la marcha
general del establecimiento, sus Escuelas y servicios.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Al Secretario de la Universidad
corresponderá:
1.- Redactar y
autorizar con su firma y la del Rector las actas de la Asamblea y del Consejo
Universitario;
2.- Firmar con el
Rector los acuerdos, las resoluciones y los giros u órdenes de pago que expida,
así como los diplomas de los títulos o grados que confiera la Universidad;
3.- Coadyuvar con el
Rector de acuerdo con las instrucciones que éste le imparta, en la supervigilancia de los servicios administrativos de la Universidad
y sus Escuelas;
4.- Llevar la
contabilidad de la Institución;
5.- Dirigir el
Departamento de Extensión Universitaria bajo la supervisión del Rector y con la
colaboración de los Delegados de los Estudiantes a que se refiere el artículo
16;
6.- Desempeñar todas
las demás funciones que el respectivo reglamento le asigne.
Ficha articulo
Artículo 10.- La Tesorería de la
Universidad estará a cargo del Banco Nacional de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 11.- La Asamblea Universitaria
se reunirá ordinariamente una vez al año en la fecha que designe
el Consejo y extraordinariamente cada vez que la convoquen el mismo Consejo o
el Secretario de Educación Pública, por aviso publicado en el
periódico oficial con ocho días de anticipación por lo
menos.
El Consejo se reunirá ordinariamente una
vez por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o
tres de sus miembros.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Escuelas Universitarias
Artículo 12.- La enseñanza de las
ciencias, las letras y las artes que impartirá la Universidad y la
atención de las Escuelas y servicios que esa enseñanza requiera,
corresponderán a las Facultades respectivas, integradas por el Director
y los Profesores de la misma Escuela.
Ficha articulo
Artículo 13.- Corresponde a las
Facultades, con relación a las Escuelas y enseñanzas que se
confían a su cargo:
1.- Preparar y someter
al Consejo Universitario, para su aprobación, los programas, planes de
estudio y reglamentos a que se sujetarán esas enseñanzas y
servicios;
2.- Cuando quede una
vacante de Profesor propietario o suplente, proponer al Consejo una terna que
se confeccionará por mayoría absoluta de votos;
3.- Rendir los informes
y dictámenes que se le pidan;
4.- Ejercer la
jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los alumnos y los
empleados administrativos de la Escuela.
Ficha articulo
Artículo 14.- Corresponde a los
Directores de las Escuelas Universitarias:
1.- Presidir las
sesiones de la Facultad respectiva y ejecutar sus acuerdos;
2.- Velar por el
funcionamiento de la Escuela, tanto en lo docente como en lo administrativo;
3.- Mantener el orden y
la disciplina entre los alumnos, a quienes podrán suspender hasta por
ocho días;
4.- Preparar y someter
a la Facultad los proyectos de presupuesto para el mantenimiento de la Escuela
y sus servicios anexos;
5.- Presentar al Rector
de la Universidad una memoria anual sobre las labores de la Escuela y sus
necesidades;
6.- Proponer al Rector
el nombramiento del personal administrativo que requiera la Escuela.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los profesores y
alumnos de la Universidad
Artículo 15.- Los profesores y los Directores
no podrán ser removidos de sus Cátedras si no es por causas graves que hagan perjudicial
su docencia a juicio de la respectiva Facultad. El Rector, el Secretario de la
Universidad y los Directores y Profesores de sus Escuelas, lo mismo que su
personal administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria cuando cumplan
sesenta años de edad y obligatoria cuando alcancen setenta. Con ese fin la
Universidad contratará con el Banco Nacional de Seguros un Seguro Individual de
Vejez y retiro para cada uno de los funcionarios y empleados dichos, ajustándose
a los términos que establece el decreto Nº 23 de 27 de noviembre de 1934, en
cuanto a primas, aportes y beneficios, asumiendo la Universidad las
obligaciones que corresponden al Estado, según aquel decreto. La pensión
resultante no podrá ser conmutada ni está sujeta a ventas, embargos o trabas de
ninguna especie.
Ficha articulo
Artículo 16.- Los alumnos de las Escuelas
Universitarias tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las respectivas
Facultades. Para ese efecto y para el que indica el artículo 5º, en la segunda
quincena de marzo se elegirá en cada Escuela un representante de los
estudiantes, por votación directa de éstos, que deberá recaer en un alumno de
los grados superiores. Dicho representante tendrá derecho a asistir, hacer uso
de la palabra y emitir su voto en las sesiones de la Asamblea Universitaria y de
la Facultad respectiva.
Ficha articulo
Artículo 17.- La Universidad
reconocerá y estimulará las Asociaciones que constituyan los
alumnos en sus Escuelas para el mejoramiento de su cultura cívica y
moral, el afinamiento del sentido artístico, la práctica de los
deportes o cualquier otro propósito de bien común.
Reconocerá y estimulará de igual
manera las Asociaciones que formen sus egresados para el mejoramiento de las
respectivas profesiones y la realización de otros fines de bien general.
Para este efecto, se considerarán como egresados no sólo los que
obtengan su título en la propia Universidad sino también los que
se hubieren graduado en las escuelas que se le incorporan o en universidades
extranjeras, siempre que fueren previamente admitidos en la respectiva
Asociación.
Las actuales Facultades de Medicina,
Ingeniería y Cirugía Dental, así como los Colegios de
Abogados y de Farmacéuticos, serán considerados para todos los
efectos de esta ley como Asociaciones de Egresados. Podrá ser
considerada también con igual carácter, la que formen los titulados
de las Escuelas Comerciales existentes en el país que fueren Bachilleres
en Humanidades o Ciencias y Letras.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del servicio de
Extensión Universitaria
Artículo 18.- Corresponde a la
Universidad, además de su función docente, difundir el
conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas artes en los diferentes
grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado el nivel de cultura de la
nación.
Con ese objeto, establecerá un
departamento especial a cargo directo del Secretario de la Universidad, aunque
dirigido en sus líneas generales por el Rector, en colaboración
con los delegados de los estudiantes a que se refiere el artículo 16,
los cuales organizarán cursos breves sobre temas de carácter
científico, técnico, literario o artístico, cursos de perfeccionamiento
para graduados, conferencias, exposiciones, exhibiciones
cinematográficas, audiciones musicales, transmisiones por radio, etc.
El Departamento podrá hacer
también ediciones de obras y revistas, así como organizar cursos
por correspondencia y en general, emplear todos los medios aconsejables para
realizar sus funciones de difusión cultural.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los bienes y rentas
de la Universidad
Artículo
19.- Se considerarán como bienes de la Universidad:
1)
Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan actualmente las Escuelas que
pasan a formar parte de la institución.
2)
Los demás bienes de una u otra naturaleza que el Estado le asigne o haya sido
asignado directamente a la Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o que por
cualquier título se adjudique a una u otra.
NOTA:
Sobre expropiaciones por parte de las Universidades Estatales, ver Ley Nº 6653
de 16 de setiembre de 1981.
Ficha articulo
Artículo 20.- Son rentas de la Universidad:
1º.- Los
derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas;
2º.- Las sumas o rentas que
destina el Estado al sostenimiento de los centros que pasan a formar parte de
la Universidad y las que destina al sostenimiento de la Universidad misma,
inclusive el quince por ciento del ingreso bruto que produzca el impuesto que
establecen los artículos 3º y 4º de la Ley del Colegio de Farmacéuticos, Nº 15
de 29 de octubre de 1941, originalmente contemplado en la ley Nº 74 de 12 de
agosto de 1902, que será girado a la Universidad anualmente por el citado
Colegio, al que corresponderá el ochenta y cinco por ciento restante.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley 4499 de
10 de diciembre de 1969).
3º.- La parte proporcional que
le corresponde del Fondo Nacional de Educación Común, de acuerdo con las reglas
que fija la ley Nº 127 de 21 de agosto de 1928, en el
inciso 2º del artículo 6º;
4º.- La parte proporcional que
le corresponde del Impuesto de Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas
que establece la ley Nº 296 de 26 de agosto de 1939,
que se hace extensiva a la Universidad, y el cual, a partir de la promulgación
de esta ley, se eleva al seis por ciento quedando reformada así la Nº 3 de 14
de diciembre de 1938. El Poder Ejecutivo reglamentará la liquidación del
impuesto a que se refiere este inciso;
5º.- Los derechos de timbre y
papel sellado que causa conforme al Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4º;
243, incisos 2º y 3º; 244, incisos 3º y 4º; 273, inciso 30), la expedición de
Títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Notario Público, Bachiller, Profesor
de Enseñanza o cualquier otro título profesional o Universitario.
(Así Reformado por artículo único de Ley 17 de 25
de octubre de 1940).
NOTA: La Ley Nº 3030 de 20 de setiembre de 1962
otorga exenciones varias a favor de la U.C.R., Ley que resulta complementada
por los artículos 2 de la Nº 5684 de 30 de abril de 1975 (interpretada por la
Nº 5857 de 3 de diciembre de 1975) y 2 inc. l) y 6 de la Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992. No goza de franquicia postal (art.15 de Ley 5870 de 11 ddiciembre de 1975, ni telegráfica y radiográfica (art.9 de
la Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970). Derogado tácitamente en forma parcial,
por los artículos 50 y 55 de la citada Ley Nº 7293, a partir de su vigencia, en
lo referente a exención de pago de futuros impuestos.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 21.- Corresponde
exclusivamente a la Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el
ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como las de conocer y
resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer equivalencias de
estudios profesionales, excepto en lo que se refiere a la medicina, cirugía
dental e ingeniería, funciones estas que quedan a cargo de los respectivos
Colegios, de acuerdo con el párrafo final del artículo 4º de esta ley, mientras
la Universidad no establezca las respectivas escuelas.
Estas funciones competen al
Consejo Universitario, en el cual estará representado el Colegio de Médicos y
Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para
casos especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás miembros.
(Así Reformado por artículo
único de Ley 17 de 25 de octubre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 22.- Los títulos que
expida la Universidad serán válidos para el desempeño de
las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos exijan
preparación especial así como para el
ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acredita.
Los alumnos que se gradúen en las
Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo hecho
Profesores de Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de
preferencia para ocupar las plazas respectivas en los Colegios de Segunda
Enseñanza.
Ficha articulo
Artículo 23.- La Universidad
usará el mismo escudo y sellos de la Antigua Universidad de Santo
Tomás.
Ficha articulo
Artículo 24.- El Rector y el Secretario
de la Universidad, así como los Directores de las escuelas
universitarias, ocuparán sus cargos por períodos de tres
años.
Ficha articulo
Artículo 25.- Los estatutos y reglamentos de la
Universidad serán sometidos para su homologación y publicación en el Diario
Oficial, a la Secretaría de Educación Pública. Los presupuestos de la
Institución serán igualmente remitidos al Centro de Control y a la Secretaría
dicha.
Los giros por sueldos o gastos de cualquier
especie serán necesariamente refrendados, para su pago, por el Centro de
Control.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Disposiciones
transitorias
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo reglamentará
este decreto, y queda especialmente autorizado.
1º.- Para traspasar a
la Universidad de Costa Rica los bienes que esta ley u otras anteriores le
adjudicaren;
2º.- Para traspasar
otros bienes, en concepto de permuta, en caso de que los servicios públicos a
que estuvieren dedicados, hicieren inconducente los traspasos que autoriza el
inciso anterior;
3º.- Para efectuar en
el Presupuesto vigente los cambios o traslados de partidas que requiera lo
ejecución de este derecho;
4º.- Para nombrar
Rector y Secretario de la Universidad para el primer período de ley;
5º.- Para integrar, con
las personas más indicadas por su preparación, las Facultades de Pedagogía,
Agricultura, Bellas Artes, Ciencias y Letras, tan pronto como deban funcionar
las escuelas respectivas.
Ficha articulo
Artículo
2º.- El Consejo Directivo de la Universidad, por los medios que estime
convenientes, tratará de que los bequistas que actualmente estudian en el
exterior se especialicen en las diferentes materias docentes.
Ficha articulo
Artículo
3º.- Los actuales Directores, Secretarios y Profesores de las Escuelas de
Derecho y de Farmacia, permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras no
venza el período que indica el artículo 24, en cuanto a los primeros; y los
profesores, mientras no se presente el caso previsto en el artículo 15.
Ficha articulo
Artículo
4º.- Las Juntas Directivas de los Colegios de Abogados y Farmacéuticos
continuarán ejerciendo las funciones docentes que actualmente tienen a su
cargo, hasta el 31 de diciembre de 1940.
Ficha articulo
Artículo
5º.- Deróganse todas las leyes y disposiciones
reglamentarias que se opongan a la presente
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 08:35:45
|