Buscar:
 Normativa >> Ley 5066 >> Fecha 30/08/1972 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 5066
Ley General de Ferrocarriles
Texto Completo acta: 306E3 1

N° 5066



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente:



LEY GENERAL DE FERROCARRILES



(NOTA: el artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles No.7001 del 19 de setiembre de 1985 afecta tácitamente la presente, al establecer la reforma en lo conducente de cualquier ley, general o especial, que se oponga a sus disposiciones)



De conformidad con los artículos 6º y 43 de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 - Ley General de Concesión de Obra Pública - la presente ley resulta DEROGADA TACITAMENTE en lo opuesto. Véase además el dictamen C-119-94 de 21 de julio de 1994)



CAPITULO I



Principios Fundamentales



Artículo 1º.- El transporte por ferrocarriles es un servicio público cuya prestación es facultad exclusiva del Estado, el cual podrá suministrarlo a través de concesionarios particulares.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Todo ferrocarril está sujeto a las leyes de la República, especialmente a la presente, a la concesión, a los reglamentos y a los principios generales de derecho público, en su orden.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Cualquier acto o contrato público o privado que viole o amenace violar o restringir la autoridad suprema del Estado sobre los ferrocarriles y sus anexidades, se declara contraria al interés público y absolutamente nulo.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los ferrocarriles construidos o que hayan pasado a poder del Estado, no podrán ser enajenados, arrendados, ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado, entendida esta prohibición a los ferrocarriles considerados como tales, conforme a la disposición contenida en el artículo 7º.




Ficha articulo



Artículo 5º.- La concesión que se otorgue a un particular para la construcción y explotación de un ferrocarril será temporal y sólo dará derecho a una propiedad limitada sobre el mismo, restringida a la prestación del servicio y sujeta a la autoridad y control de Estado.




Ficha articulo



Artículo 6º.- No se debe construir ni ampliar tipo de ferrocarril alguno sin cumplir previamente con lo dispuesto en esta ley; los que se construyan al margen de estas disposiciones, pasarán a dominio pleno del Estado sin derecho a indemnización.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para los efectos de la presente ley se entiende por ferrocarril la vía, el material fijo y rodante, los ramales o extensiones, los apartaderos, las terminales, las estaciones intermedias y todas aquellas edificaciones, instalaciones, muelles y otras anexidades que de manera directa o indirecta formen parte de una misma explotación.




Ficha articulo



CAPITULO II



Organismos Públicos



Artículo 8º.- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el control y vigilancia del transporte ferroviario, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá:



a) Dictar los reglamentos que juzgue necesarios para la construcción y seguridad de los ferrocarriles y aprobar los demás reglamentos sobre prestación del servicio que emiten las empresas ferrocarrileras;



b) Aprobar o improbar las tarifas, los itinerarios y los horarios de todos los trenes para pasajeros y carga, los cuales entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial;



c) Aprobar las normas sobre prioridad en el transporte ferroviario;



d) Autorizar la construcción y supresión de ramales, siempre que su longitud no exceda de diez kilómetros a partir de la línea principal.



La construcción y supresión de vías mayores de diez kilómetros deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa cuando se trate de ferrocarriles sujetos a concesión, y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en los ferrocarriles estatales.



Toda solicitud para construcción deberá formularse con los requisitos que señala el artículo 11 de la presente ley; los nuevos tramos de vía quedarán en la misma condición legal que la vía principal;



e) Mantener un inventario completo de todos los ferrocarriles del país, de conformidad con lo que señala el artículo 7º de la presente ley. Para este propósito todas las empresas ferrocarrileras suministrarán anualmente al Ministerio la información necesaria; pudiendo éste verificar y completarla en la forma que juzgue conveniente;



f) Supervisar, autorizar las tarifas y establecer las condiciones bajo las cuales deben prestarse cualesquiera otros servicios públicos que directa o indirectamente formen parte de una empresa de ferrocarril; y



g) Ejercer las demás atribuciones que esta ley y sus reglamentos le señalen.




Ficha articulo



CAPITULO III



Concesiones



Artículo 10.- Corresponde al Poder Ejecutivo el otorgamiento de las concesiones para la construcción y explotación de ferrocarriles, sujeto a la aprobación de la Asamblea Legislativa.



Ninguna concesión de ferrocarril establecerá monopolio en favor de la empresa. Toda concesión de ferrocarril se entiende otorgada bajo la condición de que el Estado podrá rescatarla, conforme a los trámites que establece la presente ley.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 11.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión de ferrocarriles se dirigirá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes acompañada de:



a) Informe descriptivo del proyecto;



b) Plano general de la vía proyectada;



c) Perfil longitudinal de la misma;



d) Planos y especificaciones de la vía, puentes, alcantarillas, túneles, estaciones y demás obras a construirse.



e) El presupuesto de las obras;



f) Las condiciones del tráfico y el detalle de las tarifas de transportes;



g) El sistema de tracción de que hará uso el ferrocarril;



h) El ancho del derecho de vía, especificando si la línea es doble o sencilla, pendientes y curvaturas máximas;



i) Evaluación económica del proyecto, incluyendo análisis de costo, beneficio y rentabilidad;



j) Programa de construcción de las obras;



k) Garantía que se retendrá a favor del Estado; y



l) Documento sobre personería, constitución y estados financieros demostrativos de la solvencia del gestionante.



Los documentos deberán estar firmados por profesionales incorporados a sus respectivos colegios de Costa Rica.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 12.- El contratista estará obligado a cumplir con el programa de trabajo hasta la terminación de las obras. Si el programa no se cumple, el Poder Ejecutivo podrá optar por la caducidad del contrato, con pérdida de la garantía rendida, o por la imposición de las penalidades establecidas en esta ley. En el evento de caso fortuito o de fuerza mayor se concederá una ampliación del plazo para la terminación de las obras.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 13.- La ejecución de las obras se realizará por cuenta y riesgo del empresario.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 14.- Ninguna concesión que tenga como objeto el transporte ferroviario podrá exceder de cincuenta años.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 15.- Toda empresa concesionario de ferrocarriles deberá constituirse conforme a las leyes de la República, inscribirse en el Registro Público de Costa Rica y tener su domicilio en el territorio nacional. Todas las acciones de la compañía deberán ser nominativas.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).



 




Ficha articulo



Artículo 16.- Cuando la Junta Directiva o Consejo de Administración de una compañía de ferrocarril tenga su sede en el extranjero, deberá mantener en el lugar de su domicilio un representante con poder generalísimo sin limitaciones.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 17.- Toda compañía de ferrocarril está obligada a llevar y mantener en el lugar de la República donde tenga su domicilio, la contabilidad íntegra de sus actividades y los demás libros que la ley establece. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendrá facultades para revisar esos libros en cualquier momento.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 18.- En ningún caso se podrán traspasar, gravar o arrendar la concesión o alguno de los derechos en ellas contenidos, o los bienes del ferrocarril y sus anexidades, o celebrar convenios para la explotación o manejo del mismo sin la autorización previa del Poder Ejecutivo y la aprobación de la Asamblea Legislativa. Toda negociación que se haga en contra de esta prohibición será absolutamente nula.



No se admitirá a un estado extranjero como socio o como tenedor de títulos-valores de una empresa de ferrocarril.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios de una empresa privada de ferrocarril.



Aunque se afecta la ecuación financiera de la concesión, la empresa no podrá negarse a continuar prestando el servicio, pero el Estado deberá indemnizar o podrá subvencionar al ferrocarril, si el empresario demuestra que la modificación alteró los beneficios económicos que se tuvieron en cuenta al otorgársele la concesión.



En el caso de que las resoluciones o acuerdos que dicte el Poder Ejecutivo sobre la prestación del servicio, no tengan trascendencia económica, el empresario no podrá deducir reclamaciones contra el Estado.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 20.- Son causas de extinción de la concesión:



a) El vencimiento de plazo de explotación;



b) El mutuo consentimiento en cuyo caso la Asamblea Legislativa deberá dar su aprobación al convenio que se suscriba;



c) El rescate por razones de interés público;



d) La caducidad declarada por el Poder Ejecutivo; y



e) Las demás que indique esta ley o que establezca la concesión.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá declarar la caducidad total o parcial de una concesión por los siguientes motivos:



a) No realizar las obras en los plazos convenidos;



b) No prestar el servicio de acuerdo con las condiciones formales de eficacia, seguridad e higiene;



c) No cumplir los itinerarios, horarios y tarifas convenidos en la concesión o fijados por el Poder Ejecutivo; y



d) Cualquier otro incumplimiento grave de la ley o de la concesión.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 22.- Cuando por razones de interés público debe extinguir total o parcialmente una concesión, el Poder Ejecutivo decretará el rescate de la misma y el ferrocarril, o la parte o anexidad de que se trate, pasará a dominio del Estado, previa indemnización de acuerdo con trámites que establece la ley para expropiación.



En la estimación de la indemnización sólo se tomarán en cuenta los daños y perjuicios que, de manera inmediata y directa, se irroguen al concesionario, tomando en cuenta el plazo de la concesión, la inversión hecha, su recuperación y la ecuación financiera de la concesión.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 23.- Para la extinción por caducidad de la concesión se seguirá el siguiente trámite:



a) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes levantará una información para la comprobación de los hechos, en la que será admisible toda clase de prueba;



b) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará audiencia al concesionario por un plazo de quince a treinta días hábiles, sobre la información levantada;



c) Si en las diligencias administrativas apareciere demostrada la causal, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes conminará al concesionario para que se ponga a derecho, otorgándole al efecto un término improrrogable de uno a seis meses; y



d) Transcurrido el plazo de la conminación sin haberse cumplido lo ordenado, el Poder Ejecutivo podrá decretar la caducidad de la concesión y el ferrocarril, con todas sus anexidades, pasará de inmediato a dominio y control del Estado, con pérdida para el concesionario de todos los derechos.



La conminación y el decreto de caducidad serán notificados al concesionario por medio del Diario Oficial.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 24.- El empresario podrá reclamar, únicamente, que se le indemnicen las inversiones hechas en el ferrocarril y sus anexidades, deduciéndose de ellas la recuperación del capital invertido, la depreciación y los daños y perjuicios a que el Estado tenga derecho con motivo del incumplimiento del empresario. El Estado podrá reclamar al empresario cualquier diferencia a su favor.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 25.- El Poder Ejecutivo podrá acordar la intervención temporal de un ferrocarril por razones de emergencia nacional, huelga o paro, o por cualquiera de los motivos de caducidad señalados en el artículo 21 cuando se trate de concesiones.



El Poder Ejecutivo nombrará uno o más interventores a cuyas órdenes quedarán sujetos todos los funcionarios y empleados de la empresa.



La intervención se ejecutará de inmediato, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan conforme a la ley.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 26.- Toda concesión de ferrocarril deberá inscribirse en el Registro Público. La inscripción contendrá una transcripción de la concesión y la descripción de todas las propiedades e instalaciones fijas del ferrocarril y sus anexidades. Igualmente se inscribirán las modificaciones y traspasos de la concesión original.



La Procuraduría General de la República, con instrucciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorgará la escritura a nombre del Estado, conjuntamente con la empresa, en un plazo no mayor de un mes después de concluidas las obras.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



CAPITULO IV



Servicios



Artículo 27.- El empresario estará obligado a prestar el servicio con estricta sujeción a las condiciones establecidas en la ley, en la concesión y en los reglamentos y a las normas que señale el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 28.- El empresario está obligado a prestar el servicio con la continuidad y eficiencia requeridas. Los particulares tienen derecho a utilizarlo en las condiciones establecidas, mediante el pago de las tarifas aprobadas.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 29.- La empresa deberá contar con un sistema de comunicación aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para todas las estaciones a lo largo de la vía.



El Estado tendrá derecho de utilizar el sistema de comunicación para uso oficial, en forma tal que no obstruya la labor de la empresa.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 30.- El empresario de ferrocarril está en obligación de mantener el ferrocarril y sus anexidades en perfecto buen estado de servicio y limpieza y reemplazar oportunamente el material fijo o rodante en mal estado o inadecuado.



Todo individuo puede denunciar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a las autoridades locales cualquier defecto que note en la vía férrea o cualquier peligro proveniente del mal estado del material, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna. Si a causa del estado de la vía o del material rodante existe algún peligro inminente para el público, los particulares estarán en la obligación de denunciarlo a las autoridades o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 31.- Toda persona que tome pasaje en un tren tiene derecho a ocupar el correspondiente asiento en la clase respectiva. Si los pasajes están agotados, el expendedor de billetes lo manifestará así al comprador y, si éste se conformare a tomarlo sin asiento, se le venderá dándole al efecto un billete especial; la empresa no podrá vender tales pasajes más de un veinte por ciento de los asientos que tenga un tren.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 32.- Las empresas ferrocarrileras están obligadas a hacer salir a los trenes a la hora precisa fijada; el expendio de billetes se abrirá al público por lo menos media hora antes de la partida de un tren.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 33.- Las tarifas de ferrocarril serán generales para todo público que solicite el servicio de transporte. Serán prohibidos los contratos particulares sobre tarifas.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 34.- Ninguna empresa podrá dar trato especial a uno o varios clientes; si lo hiciere, la tarifa u otra ventaja, quedará por ese sólo hecho establecido de manera general y la empresa deberá reconocerla a los usuarios desde la fecha que se compruebe que fue otorgado el trato especial.



Quedan a salvo los pasajes oficiales otorgados por la empresa y los contratos con el Estado y sus instituciones.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 35.- Sólo podrán autorizarse tarifas diferenciales cuando las ventajas que se ofrezcan puedan ser aprovechadas por todos los que se encuentren en las condiciones previamente determinadas, siempre que esas ventajas no sean excesivas o se presten para otorgar un beneficio a un usuario que no pueda ser aprovechado por otros.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 36.- Para el establecimiento y fijación de tarifas deberá utilizarse el sistema métrico decimal.



Podrán también autorizarse como unidades de tarifas un carro o un tren completos, fijándose previamente el volumen o peso y la distancia.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 37.- Las tarifas deberán expresarse únicamente en la unidad del sistema monetario nacional, vigente, sus múltiplos y submúltiplos.



Carecerá de todo efecto jurídico cualquier estipulación que establezca una obligación de pago en una moneda de una determinada relación con el oro, la plata u otro metal precioso, o con otra moneda extranjera. Toda conversión monetaria se hará de conformidad con las leyes de la República.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 38.- Toda modificación de tarifas deberá ser aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aunque se encuentre dentro de los límites de la concesión.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 39.- Los reglamentos que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la correcta explotación del servicio público, así como los que dicen las empresas con la aprobación previa de ese Ministerio, se publicarán en el Diario Oficial y se colocarán, por cuenta de la empresa, en lugares visibles en las estaciones del ferrocarril.



Se publicarán también los itinerarios que seguirán los trenes, los horarios y las tarifas de pasajeros y carga.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



Artículo 40.- El servicio público de pasajeros y carga se regirá por lo que dispone la legislación común, con las modificaciones introducidas en  la presente ley.



(Tácitamente derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).




Ficha articulo



CAPITULO V



Disposiciones Generales



Artículo 41.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendrá la atribución de vigilar la explotación correcta, eficiente y segura de los servicios de las empresas ferroviarias.




Ficha articulo



Artículo 42.- En consecuencia, corresponde a dicho Ministerio:



a) Exigir a las empresas que cumplan con las leyes y los reglamentos sobre ferrocarriles y con el contrato de concesión en su caso;



b) Prevenirlas para que hagan en la vía, en las construcciones, en las instalaciones y en el equipo, las reparaciones y renovaciones necesarias para atender adecuadamente las necesidades del servicio;



c) Suspender el servicio del ferrocarril en todos los casos que no ofrezcan las debidas condiciones de seguridad;



d) Impedir el uso del material rodante que no ofrezca la seguridad necesaria;



e) Autorizar la continuación del servicio suspendido conforme al inciso c);



f) Autorizar la habilitación de tramos de vía provisionales;



g) Aprobar el material fijo y rodante como condición previa a su uso; y



h) Investigar, cuando lo considere oportuno, los accidentes que ocurran y tomar las medidas que procedan.




Ficha articulo



Artículo 43.- Los funcionarios que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designe para estas labores no podrán celebrar contrato ni recibir gratificaciones o pagos de cualquier género con o de las empresas de ferrocarril.




Ficha articulo



Artículo 44.- Para efecto de la correcta vigilancia de los ferrocarriles por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las empresas deberán:



a) Transportar gratuitamente a los funcionarios e inspectores cuando viajen en el desempeño de sus cargos;



b) Darle al Ministerio de Obras Públicas y Transportes todos los informes que solicite concernientes a la vía, su construcción, su mantenimiento, su seguridad, el material fijo y rodante y en general, todo lo referente a las condiciones técnicas del ferrocarril y sus anexidades; y



c) Proporcionar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes los informes, datos y documentos concernientes a la dirección, administración, contratos y negocios que hiciere la empresa, franqueándole al efecto su contabilidad y archivos.



Las obligaciones a que se refiere este artículo se incluirán en el texto de las concesiones que se otorguen a empresas privadas.




Ficha articulo



Artículo 45.- Las empresas de ferrocarril están obligadas a tomar las medidas de seguridad que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine, en el término que al efecto les señale.




Ficha articulo



Artículo 46.- La empresa no podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza propia del servicio.




Ficha articulo



Artículo 47.- Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que sus líneas sean cruzadas por otras vías férreas, caminos públicos, canales, tuberías u otras obras de transporte o comunicación, siempre que el cruce se haga con la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes guardando las debidas precauciones de seguridad y las condiciones técnicas.



Asimismo, si para la realización de una obra de interés público es necesario relocalizar la línea del ferrocarril, la empresa no podrá oponerse ni reclamar incumplimiento del contrato por parte del Estado, aunque tendrá derecho a que se le pague el valor de la obra que deba construirse.




Ficha articulo



Artículo 48.- Cuando un ferrocarril deba cruzar por encima o por debajo de un camino público u otra vía de transporte, deberá construir la estructura adecuada conforme a las especificaciones que fije el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 49.- En el lugar donde una línea férrea cruce a nivel de un camino público u otra obra de transporte, deberá el concesionario colocar y mantener a su costa el sistema de señales apropiado, de acuerdo con los requisitos técnicos que en cada oportunidad fije el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 50.- Cuando líneas férreas de diferentes empresas hayan de conectarse para usar una misma vía, las empresas deberán acordar, por escrito y con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la forma de hacer la conexión y la forma de prestaciones del servicio y las tarifas.




Ficha articulo



Artículo 51.- Ninguna empresa de ferrocarril podrá variar el curso de los ríos, canales, arroyos y fuentes, cuando construya, reconstruya o modifique una vía, excepto con autorización escrita de los organismos públicos competentes.




Ficha articulo



Artículo 52.- Las empresas de ferrocarriles deberán abstenerse de arrojar en las propiedades contiguas a la vía, materiales o residuos.



Por su parte, los dueños de propiedades contiguas a la vía, deberán evitar que de sus fundos se arroje el derecho (sic) de vía materiales o residuos o que sus acueductos se desborden por el lado de la línea.



Deben asimismo abstenerse de hacer depósito de madera o de otros materiales fácilmente inflamables y de establecer fábricas de pólvora y otras análogas a menos de cien metros de distancia de la línea, o hacer excavaciones con dinamita u otros explosivos a menos distancia de la expresada.




Ficha articulo



Artículo 53.- Es absolutamente prohibido caminar por la vía férrea o llevar animales a pastar dentro del derecho de la vía.




Ficha articulo



Artículo 54.- Por ningún motivo se transportará en trenes de pasajeros o mixtos, sustancias explosivas o fácilmente inflamables. Tales sustancias deberán ir en el centro de los trenes de carga.




Ficha articulo



Artículo 55.- Es absolutamente prohibido el estacionamiento de coches, carros de carga, locomotoras, carros motores y cualquier otro equipo motorizado ferrocarrilero en las intersecciones de las calles y caminos públicos por donde crucen las líneas del ferrocarril.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Prohibiciones y Sanciones



Artículo 56.- Los conductores de trenes tienen el carácter y las mismas prerrogativas de las autoridades de policía para el efecto de aprehender a los autores de faltas o delitos cometidos durante el viaje, pero deberán entregarlos para su juzgamiento a la autoridad en la próxima estación.




Ficha articulo



Artículo 57.- Durante la marcha de un tren, los pasajeros y empleados del mismo estarán bajo la autoridad del conductor, pero tendrán derecho a demandarlo por los actos arbitrarios o dolosos que cometa.




Ficha articulo



Artículo 58.- Será prohibido:



a) Entrar a los coches o salir de ellos cuando el tren se encuentre en marcha;



b) Admitir en los coches más pasajeros que los correspondientes a los asientos que tengan, salvo lo dicho en el artículo 31.



c) Permitir la entrada a los coches a personas en estado de embriaguez, o a las que lleven paquetes que por su forma, volumen o mal olor puedan incomodar a los viajeros.



d) Admitir animales en los coches de pasajeros;



e) Agregar carros de carga a los trenes de pasajeros; quedan exceptuados de esta regla los trenes mixtos previstos en los reglamentos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y



f) El expendio y el consumo de licor y cerveza dentro de los coches, estacionados o en marcha.



Sin embargo, podrán agregarse a dichos trenes carros de carga conteniendo víveres, correspondencia, encomiendas, cadáveres, animales, o efectos de urgente transporte, pero únicamente en proporción al tonelaje que la locomotora pueda arrastrar, a fin de no retrasar su tiempo de itinerario. Tratándose de animales sólo se permitirá un carro en estas condiciones.




Ficha articulo



Artículo 59.- Las personas que ocupen los carros en calidad de pasajeros deberán observar durante el viaje la compostura y orden debidos y acatar las disposiciones del conductor. Los viajeros tendrán derecho a que el conductor o policía hagan salir del tren a todo el que, por su falta de compostura, palabras o acciones, ofenda el decoro de los demás, altere el orden o produzca disturbios o disgustos.




Ficha articulo



Artículo 60.- La empresa no podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza del servicio, salvo con autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 61.- Cuando un funcionario o empleado de un ferrocarril cometiere una infracción a la presente ley o sus reglamentos en nombre, en beneficio o bajo el amparo de la empresa, se impondrá a ésta una multa de dos mil a diez mil colones.




Ficha articulo



Artículo 62.- El funcionario o empleado de un ferrocarril que cometa cualquier infracción a la presente ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la empresa, según el artículo anterior, será sancionado con una multa de cien colones, o prisión de treinta a ciento veinte días.



Al que hubiere emitido la orden o instrucción de la cual emanare la infracción se le penará con multa de quinientos a dos mil colones, o prisión de sesenta a ciento ochenta días.




Ficha articulo



Artículo 63.- Los particulares usuarios que violen las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, serán sancionados con una multa de cien a quinientos colones, o prisión de treinta a sesenta días.




Ficha articulo



Artículo 64.- En todos los casos de los tres artículos anteriores, cuando como resultado de la infracción se pusiere en peligro la seguridad de las personas o de sus bienes, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado, los extremos mayor y menor de las penas serán aumentados en un cincuenta por ciento.




Ficha articulo



Artículo 65.- El que teniendo conocimiento de algún peligro grave e inminente para el público, no lo denunciare a las autoridades y no lo avisare a la empresa y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se le impondrá multa de quinientos a mil colones, o prisión de sesenta a ciento veinte días.




Ficha articulo



Artículo 66.- Las infracciones a que esta ley se refiere son de acción pública y conocerán de ellos los Alcaldes Penales . En caso de duda la competencia recaerá en los Alcaldes Penales de San José.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones Finales



Artículo 67.- Se derogan la Ley de Ferrocarriles, Nº 11 de 1º de diciembre de 1909 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.




Ficha articulo



Artículo 68.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Disposiciones Transitorias



    Transitorio I.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todas las empresas de ferrocarril actualmente existentes en el país.




Ficha articulo



Transitorio II.- La inscripción a que se refiere el artículo 26,  deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de un año a partir de la  promulgación de la presente ley, de conformidad con los dispuesto en el Decreto de la Comisión Permanente del Congreso Constitucional Nº 6 de 7 de octubre de 1887.




Ficha articulo



Transitorio III.- Para todos los ferrocarriles existentes en el país y sujetos a concesión, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dentro de un plazo máximo de una año a partir de la promulgación de esta ley, procederá a:



a) Realizar una investigación sobre la construcción, levantamiento y operación de ramales y levantar un inventario completo del equipo fijo y rodante de ellos;



b) Revisar, en forma exhaustiva, tarifas y servicios anexos, así como todos los reglamentos vigentes y anular las tarifas, servicios o reglamentos que se opongan a las disposiciones de esta ley;



c) Mediante Decretos Ejecutivos:



i) Establecer las tarifas generales;



ii) Emitir los reglamentos necesarios par la ejecución de la presente ley;



iii) Definir la situación legal de los ramales existentes y dictar los decretos ejecutivos necesarios para regularizar su operación.




Ficha articulo



Transitorio IV.- El Ministerio de Obras Públicas Transportes establecerá su propia organización administrativa adecuada para garantizar el cumplimiento de la presente ley.




Ficha articulo



Transitorio V.- Las concesiones ferroviarias, actualmente vigentes, continuarán hasta la expiración del término convenido en el respectivo contrato.



Comuniquese al Poder Ejecutivo



Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos.



Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 01:49:15
Ir al principio del documento