Texto Completo acta: 306E3
1
N° 5066
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
La
siguiente:
LEY GENERAL DE
FERROCARRILES
(NOTA:
el artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles
No.7001 del 19 de setiembre de 1985 afecta tácitamente la presente, al
establecer la reforma en lo conducente de cualquier ley, general o especial,
que se oponga a sus disposiciones)
De
conformidad con los artículos 6º y 43 de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -
Ley General de Concesión de Obra Pública - la presente ley resulta DEROGADA
TACITAMENTE en lo opuesto. Véase además el dictamen C-119-94 de 21 de julio de
1994)
CAPITULO I
Principios Fundamentales
Artículo 1º.- El transporte por ferrocarriles
es un servicio público cuya prestación es facultad exclusiva del Estado, el
cual podrá suministrarlo a través de concesionarios particulares.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Todo ferrocarril está sujeto a
las leyes de la República, especialmente a la presente, a la concesión, a los
reglamentos y a los principios generales de derecho público, en su orden.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Cualquier acto o contrato
público o privado que viole o amenace violar o restringir la autoridad suprema
del Estado sobre los ferrocarriles y sus anexidades, se declara contraria al
interés público y absolutamente nulo.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los ferrocarriles construidos o
que hayan pasado a poder del Estado, no podrán ser enajenados, arrendados, ni
gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y
control del Estado, entendida esta prohibición a los ferrocarriles considerados
como tales, conforme a la disposición contenida en el artículo 7º.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La concesión que se otorgue a
un particular para la construcción y explotación de un ferrocarril será
temporal y sólo dará derecho a una propiedad limitada sobre el mismo,
restringida a la prestación del servicio y sujeta a la autoridad y control de
Estado.
Ficha articulo
Artículo 6º.- No se debe construir ni ampliar
tipo de ferrocarril alguno sin cumplir previamente con lo dispuesto en esta
ley; los que se construyan al margen de estas disposiciones, pasarán a dominio
pleno del Estado sin derecho a indemnización.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para los efectos de la presente
ley se entiende por ferrocarril la vía, el material fijo y rodante, los ramales
o extensiones, los apartaderos, las terminales, las estaciones intermedias y
todas aquellas edificaciones, instalaciones, muelles y otras anexidades que de manera
directa o indirecta formen parte de una misma explotación.
Ficha articulo
CAPITULO II
Organismos Públicos
Artículo 8º.- Corresponde al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes el control y vigilancia del transporte
ferroviario, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Ministerio de Obras Públicas
y Transportes deberá:
a) Dictar los reglamentos que juzgue
necesarios para la construcción y seguridad de los ferrocarriles y aprobar los
demás reglamentos sobre prestación del servicio que emiten las empresas
ferrocarrileras;
b) Aprobar o improbar las tarifas, los
itinerarios y los horarios de todos los trenes para pasajeros y carga, los
cuales entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial;
c) Aprobar las normas sobre prioridad en el
transporte ferroviario;
d) Autorizar la construcción y supresión de
ramales, siempre que su longitud no exceda de diez kilómetros a partir de la
línea principal.
La construcción y supresión de vías mayores
de diez kilómetros deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa cuando se
trate de ferrocarriles sujetos a concesión, y del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes en los ferrocarriles estatales.
Toda solicitud para construcción deberá
formularse con los requisitos que señala el artículo 11 de la presente ley; los
nuevos tramos de vía quedarán en la misma condición legal que la vía principal;
e) Mantener un inventario completo de todos
los ferrocarriles del país, de conformidad con lo que señala el artículo 7º de
la presente ley. Para este propósito todas las empresas ferrocarrileras suministrarán
anualmente al Ministerio la información necesaria; pudiendo éste verificar y
completarla en la forma que juzgue conveniente;
f) Supervisar, autorizar las tarifas y
establecer las condiciones bajo las cuales deben prestarse cualesquiera otros
servicios públicos que directa o indirectamente formen parte de una empresa de
ferrocarril; y
g) Ejercer las demás atribuciones que esta
ley y sus reglamentos le señalen.
Ficha articulo
CAPITULO III
Concesiones
Artículo 10.- Corresponde al Poder Ejecutivo
el otorgamiento de las concesiones para la construcción y explotación de
ferrocarriles, sujeto a la aprobación de la Asamblea Legislativa.
Ninguna concesión de ferrocarril establecerá monopolio
en favor de la empresa. Toda concesión de ferrocarril se entiende otorgada bajo
la condición de que el Estado podrá rescatarla, conforme a los trámites que establece
la presente ley.
(Tácitamente
derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de
mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 11.- La solicitud para el
otorgamiento de una concesión de ferrocarriles se dirigirá al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes acompañada de:
a) Informe descriptivo del proyecto;
b) Plano general de la vía proyectada;
c) Perfil longitudinal de la misma;
d) Planos y especificaciones de la vía,
puentes, alcantarillas, túneles, estaciones y demás obras a construirse.
e) El presupuesto de las obras;
f) Las condiciones del tráfico y el detalle
de las tarifas de transportes;
g) El sistema de tracción de que hará uso el
ferrocarril;
h) El ancho del derecho de vía, especificando
si la línea es doble o sencilla, pendientes y curvaturas máximas;
i) Evaluación económica del proyecto,
incluyendo análisis de costo, beneficio y rentabilidad;
j) Programa de construcción de las obras;
k) Garantía que se retendrá a favor del
Estado; y
l) Documento sobre personería, constitución y
estados financieros demostrativos de la solvencia del gestionante.
Los documentos deberán estar firmados por profesionales
incorporados a sus respectivos colegios de Costa Rica.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 12.- El contratista estará obligado
a cumplir con el programa de trabajo hasta la terminación de las obras. Si el
programa no se cumple, el Poder Ejecutivo podrá optar por la caducidad del
contrato, con pérdida de la garantía rendida, o por la imposición de las
penalidades establecidas en esta ley. En el evento de caso fortuito o de fuerza
mayor se concederá una ampliación del plazo para la terminación de las obras.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 13.- La ejecución de las obras se
realizará por cuenta y riesgo del empresario.
(Tácitamente
derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de
mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 14.- Ninguna concesión que tenga
como objeto el transporte ferroviario podrá exceder de cincuenta años.
(Tácitamente
derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de
mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 15.- Toda empresa concesionario de
ferrocarriles deberá constituirse conforme a las leyes de la República,
inscribirse en el Registro Público de Costa Rica y tener su domicilio en el
territorio nacional. Todas las acciones de la compañía deberán ser nominativas.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 16.- Cuando la Junta Directiva o
Consejo de Administración de una compañía de ferrocarril tenga su sede en el
extranjero, deberá mantener en el lugar de su domicilio un representante con
poder generalísimo sin limitaciones.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 17.- Toda compañía de ferrocarril
está obligada a llevar y mantener en el lugar de la República donde tenga su
domicilio, la contabilidad íntegra de sus actividades y los demás libros que la
ley establece. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendrá facultades
para revisar esos libros en cualquier momento.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 18.- En ningún caso se podrán
traspasar, gravar o arrendar la concesión o alguno de los derechos en ellas
contenidos, o los bienes del ferrocarril y sus anexidades, o celebrar convenios
para la explotación o manejo del mismo sin la autorización previa del Poder
Ejecutivo y la aprobación de la Asamblea Legislativa. Toda negociación que se
haga en contra de esta prohibición será absolutamente nula.
No se admitirá a un estado extranjero como
socio o como tenedor de títulos-valores de una empresa de ferrocarril.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá
modificar, por razones de interés público, las características del servicio y
las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios de una empresa privada de
ferrocarril.
Aunque se afecta la ecuación financiera de la
concesión, la empresa no podrá negarse a continuar prestando el servicio, pero
el Estado deberá indemnizar o podrá subvencionar al ferrocarril, si el
empresario demuestra que la modificación alteró los beneficios económicos que
se tuvieron en cuenta al otorgársele la concesión.
En el caso de que las resoluciones o acuerdos
que dicte el Poder Ejecutivo sobre la prestación del servicio, no tengan
trascendencia económica, el empresario no podrá deducir reclamaciones contra el
Estado.
(Tácitamente derogado por el artículo 43, en
relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de 1994 -Ley General de
Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 20.- Son causas de extinción de la
concesión:
a) El vencimiento de plazo de explotación;
b) El mutuo consentimiento en cuyo caso la
Asamblea Legislativa deberá dar su aprobación al convenio que se suscriba;
c) El rescate por razones de interés público;
d) La caducidad declarada por el Poder
Ejecutivo; y
e) Las demás que indique esta ley o que
establezca la concesión.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá
declarar la caducidad total o parcial de una concesión por los siguientes
motivos:
a) No realizar las obras en los plazos
convenidos;
b) No prestar el servicio de acuerdo con las condiciones
formales de eficacia, seguridad e higiene;
c) No cumplir los itinerarios, horarios y
tarifas convenidos en la concesión o fijados por el Poder Ejecutivo; y
d) Cualquier otro incumplimiento grave de la
ley o de la concesión.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 22.- Cuando por razones de interés
público debe extinguir total o parcialmente una concesión, el Poder Ejecutivo
decretará el rescate de la misma y el ferrocarril, o la parte o anexidad de que
se trate, pasará a dominio del Estado, previa indemnización de acuerdo con
trámites que establece la ley para expropiación.
En la estimación de la indemnización sólo se
tomarán en cuenta los daños y perjuicios que, de manera inmediata y directa, se
irroguen al concesionario, tomando en cuenta el plazo de la concesión, la
inversión hecha, su recuperación y la ecuación financiera de la concesión.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 23.- Para la extinción por caducidad
de la concesión se seguirá el siguiente trámite:
a) El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes levantará una información para la comprobación de los hechos, en la
que será admisible toda clase de prueba;
b) El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes dará audiencia al concesionario por un plazo de quince a treinta
días hábiles, sobre la información levantada;
c) Si en las diligencias administrativas
apareciere demostrada la causal, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
conminará al concesionario para que se ponga a derecho, otorgándole al efecto
un término improrrogable de uno a seis meses; y
d) Transcurrido el plazo de la conminación
sin haberse cumplido lo ordenado, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
caducidad de la concesión y el ferrocarril, con todas sus anexidades, pasará de
inmediato a dominio y control del Estado, con pérdida para el concesionario de
todos los derechos.
La conminación y el decreto de caducidad
serán notificados al concesionario por medio del Diario Oficial.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 24.- El empresario podrá reclamar,
únicamente, que se le indemnicen las inversiones hechas en el ferrocarril y sus
anexidades, deduciéndose de ellas la recuperación del capital invertido, la depreciación
y los daños y perjuicios a que el Estado tenga derecho con motivo del
incumplimiento del empresario. El Estado podrá reclamar al empresario cualquier
diferencia a su favor.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo podrá
acordar la intervención temporal de un ferrocarril por razones de emergencia
nacional, huelga o paro, o por cualquiera de los motivos de caducidad señalados
en el artículo 21 cuando se trate de concesiones.
El Poder Ejecutivo nombrará uno o más
interventores a cuyas órdenes quedarán sujetos todos los funcionarios y
empleados de la empresa.
La intervención se ejecutará de inmediato,
sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan conforme a la ley.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 26.- Toda concesión de ferrocarril
deberá inscribirse en el Registro Público. La inscripción contendrá una
transcripción de la concesión y la descripción de todas las propiedades e
instalaciones fijas del ferrocarril y sus anexidades. Igualmente se inscribirán
las modificaciones y traspasos de la concesión original.
La Procuraduría General de la República, con
instrucciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorgará la
escritura a nombre del Estado, conjuntamente con la empresa, en un plazo no
mayor de un mes después de concluidas las obras.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
CAPITULO IV
Servicios
Artículo 27.- El empresario estará obligado a
prestar el servicio con estricta sujeción a las condiciones establecidas en la
ley, en la concesión y en los reglamentos y a las normas que señale el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 28.- El empresario está obligado a
prestar el servicio con la continuidad y eficiencia requeridas. Los
particulares tienen derecho a utilizarlo en las condiciones establecidas,
mediante el pago de las tarifas aprobadas.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 29.- La empresa deberá contar con un
sistema de comunicación aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para todas las estaciones a lo largo de la vía.
El Estado tendrá derecho de utilizar el
sistema de comunicación para uso oficial, en forma tal que no obstruya la labor
de la empresa.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 30.- El empresario de ferrocarril
está en obligación de mantener el ferrocarril y sus anexidades en perfecto buen
estado de servicio y limpieza y reemplazar oportunamente el material fijo o
rodante en mal estado o inadecuado.
Todo individuo puede denunciar al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes o a las autoridades locales cualquier defecto
que note en la vía férrea o cualquier peligro proveniente del mal estado del
material, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna. Si a causa del
estado de la vía o del material rodante existe algún peligro inminente para el
público, los particulares estarán en la obligación de denunciarlo a las
autoridades o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 31.- Toda persona que tome pasaje en
un tren tiene derecho a ocupar el correspondiente asiento en la clase
respectiva. Si los pasajes están agotados, el expendedor de billetes lo
manifestará así al comprador y, si éste se conformare a tomarlo sin asiento, se
le venderá dándole al efecto un billete especial; la empresa no podrá vender
tales pasajes más de un veinte por ciento de los asientos que tenga un tren.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 32.- Las empresas ferrocarrileras
están obligadas a hacer salir a los trenes a la hora precisa fijada; el
expendio de billetes se abrirá al público por lo menos media hora antes de la
partida de un tren.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 33.- Las tarifas de ferrocarril
serán generales para todo público que solicite el servicio de transporte. Serán
prohibidos los contratos particulares sobre tarifas.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 34.- Ninguna empresa podrá dar trato
especial a uno o varios clientes; si lo hiciere, la tarifa u otra ventaja,
quedará por ese sólo hecho establecido de manera general y la empresa deberá
reconocerla a los usuarios desde la fecha que se compruebe que fue otorgado el
trato especial.
Quedan a salvo los pasajes oficiales
otorgados por la empresa y los contratos con el Estado y sus instituciones.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 35.- Sólo podrán autorizarse tarifas
diferenciales cuando las ventajas que se ofrezcan puedan ser aprovechadas por
todos los que se encuentren en las condiciones previamente determinadas,
siempre que esas ventajas no sean excesivas o se presten para otorgar un
beneficio a un usuario que no pueda ser aprovechado por otros.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 36.- Para el establecimiento y
fijación de tarifas deberá utilizarse el sistema métrico decimal.
Podrán también autorizarse como unidades de
tarifas un carro o un tren completos, fijándose previamente el volumen o peso y
la distancia.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 37.- Las tarifas deberán expresarse
únicamente en la unidad del sistema monetario nacional, vigente, sus múltiplos
y submúltiplos.
Carecerá de todo efecto jurídico cualquier
estipulación que establezca una obligación de pago en una moneda de una
determinada relación con el oro, la plata u otro metal precioso, o con otra
moneda extranjera. Toda conversión monetaria se hará de conformidad con las
leyes de la República.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 38.- Toda modificación de tarifas
deberá ser aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aunque
se encuentre dentro de los límites de la concesión.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 39.- Los reglamentos que promulgue
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la correcta explotación del
servicio público, así como los que dicen las empresas con la aprobación previa
de ese Ministerio, se publicarán en el Diario Oficial y se colocarán, por
cuenta de la empresa, en lugares visibles en las estaciones del ferrocarril.
Se publicarán también los itinerarios que
seguirán los trenes, los horarios y las tarifas de pasajeros y carga.
(Tácitamente derogado
por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de mayo de
1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
Artículo 40.- El servicio público de
pasajeros y carga se regirá por lo que dispone la legislación común, con las
modificaciones introducidas en la
presente ley.
(Tácitamente
derogado por el artículo 43, en relación con el 6º, de la Ley Nº 7404 de 3 de
mayo de 1994 -Ley General de Concesión de Obra Pública-).
Ficha articulo
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 41.- El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes tendrá la atribución de vigilar la
explotación correcta, eficiente y segura de los servicios de las
empresas ferroviarias.
Ficha articulo
Artículo 42.- En consecuencia,
corresponde a dicho Ministerio:
a) Exigir a las empresas que cumplan con las
leyes y los reglamentos sobre ferrocarriles y con el contrato de
concesión en su caso;
b) Prevenirlas para que hagan en la vía,
en las construcciones, en las instalaciones y en el equipo, las reparaciones y
renovaciones necesarias para atender adecuadamente las necesidades del
servicio;
c) Suspender el servicio del ferrocarril en
todos los casos que no ofrezcan las debidas condiciones de seguridad;
d) Impedir el uso del material rodante que no
ofrezca la seguridad necesaria;
e) Autorizar la continuación del
servicio suspendido conforme al inciso c);
f) Autorizar la habilitación de tramos
de vía provisionales;
g) Aprobar el material fijo y rodante como
condición previa a su uso; y
h) Investigar, cuando lo considere oportuno,
los accidentes que ocurran y tomar las medidas que procedan.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los funcionarios que el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes designe para estas labores no
podrán celebrar contrato ni recibir gratificaciones o pagos de cualquier
género con o de las empresas de ferrocarril.
Ficha articulo
Artículo 44.- Para efecto de la
correcta vigilancia de los ferrocarriles por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, las empresas deberán:
a) Transportar gratuitamente a los
funcionarios e inspectores cuando viajen en el desempeño de sus cargos;
b) Darle al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes todos los informes que solicite concernientes a
la vía, su construcción, su mantenimiento, su seguridad, el
material fijo y rodante y en general, todo lo referente a las condiciones
técnicas del ferrocarril y sus anexidades; y
c) Proporcionar al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes los informes, datos y documentos concernientes a
la dirección, administración, contratos y negocios que hiciere la
empresa, franqueándole al efecto su contabilidad y archivos.
Las obligaciones a que se refiere este
artículo se incluirán en el texto de las concesiones que se
otorguen a empresas privadas.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las empresas de
ferrocarril están obligadas a tomar las medidas de seguridad que el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine, en el
término que al efecto les señale.
Ficha articulo
Artículo 46.- La empresa no
podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de
vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza
propia del servicio.
Ficha articulo
Artículo 47.- Ninguna empresa de
ferrocarril podrá oponerse a que sus líneas sean cruzadas por
otras vías férreas, caminos públicos, canales, tuberías
u otras obras de transporte o comunicación, siempre que el cruce se haga
con la autorización del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes guardando las debidas precauciones de seguridad y las condiciones
técnicas.
Asimismo, si para la realización de
una obra de interés público es necesario relocalizar la
línea del ferrocarril, la empresa no podrá oponerse ni reclamar
incumplimiento del contrato por parte del Estado, aunque tendrá derecho
a que se le pague el valor de la obra que deba construirse.
Ficha articulo
Artículo 48.- Cuando un ferrocarril
deba cruzar por encima o por debajo de un camino público u otra
vía de transporte, deberá construir la estructura adecuada
conforme a las especificaciones que fije el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 49.- En el lugar donde una
línea férrea cruce a nivel de un camino público u otra
obra de transporte, deberá el concesionario colocar y mantener a su
costa el sistema de señales apropiado, de acuerdo con los requisitos
técnicos que en cada oportunidad fije el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 50.- Cuando líneas
férreas de diferentes empresas hayan de conectarse para usar una misma
vía, las empresas deberán acordar, por escrito y con la
aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la
forma de hacer la conexión y la forma de prestaciones del servicio y las
tarifas.
Ficha articulo
Artículo 51.- Ninguna empresa de
ferrocarril podrá variar el curso de los ríos, canales, arroyos y
fuentes, cuando construya, reconstruya o modifique una vía, excepto con
autorización escrita de los organismos públicos competentes.
Ficha articulo
Artículo 52.- Las empresas de
ferrocarriles deberán abstenerse de arrojar en las propiedades contiguas
a la vía, materiales o residuos.
Por su parte, los dueños de
propiedades contiguas a la vía, deberán evitar que de sus fundos
se arroje el derecho (sic) de vía materiales o residuos o que sus
acueductos se desborden por el lado de la línea.
Deben asimismo abstenerse de hacer
depósito de madera o de otros materiales fácilmente inflamables y
de establecer fábricas de pólvora y otras análogas a menos
de cien metros de distancia de la línea, o hacer excavaciones con
dinamita u otros explosivos a menos distancia de la expresada.
Ficha articulo
Artículo 53.- Es absolutamente
prohibido caminar por la vía férrea o llevar animales a pastar
dentro del derecho de la vía.
Ficha articulo
Artículo 54.- Por ningún motivo
se transportará en trenes de pasajeros o mixtos, sustancias explosivas o
fácilmente inflamables. Tales sustancias deberán ir en el centro
de los trenes de carga.
Ficha articulo
Artículo 55.- Es absolutamente
prohibido el estacionamiento de coches, carros de carga, locomotoras, carros
motores y cualquier otro equipo motorizado ferrocarrilero en las intersecciones
de las calles y caminos públicos por donde crucen las líneas del
ferrocarril.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 56.- Los conductores de
trenes tienen el carácter y las mismas prerrogativas de las autoridades
de policía para el efecto de aprehender a los autores de faltas o
delitos cometidos durante el viaje, pero deberán entregarlos para su
juzgamiento a la autoridad en la próxima estación.
Ficha articulo
Artículo 57.- Durante la marcha de un
tren, los pasajeros y empleados del mismo estarán bajo la autoridad del
conductor, pero tendrán derecho a demandarlo por los actos arbitrarios o
dolosos que cometa.
Ficha articulo
Artículo 58.- Será prohibido:
a) Entrar a los coches o salir de ellos
cuando el tren se encuentre en marcha;
b) Admitir en los coches más pasajeros
que los correspondientes a los asientos que tengan, salvo lo dicho en el
artículo 31.
c) Permitir la entrada a los coches a
personas en estado de embriaguez, o a las que lleven paquetes que por su forma,
volumen o mal olor puedan incomodar a los viajeros.
d) Admitir animales en los coches de
pasajeros;
e) Agregar carros de carga a los trenes de
pasajeros; quedan exceptuados de esta regla los trenes mixtos previstos en los reglamentos
autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y
f) El expendio y el consumo de licor y
cerveza dentro de los coches, estacionados o en marcha.
Sin embargo, podrán agregarse a dichos
trenes carros de carga conteniendo víveres, correspondencia,
encomiendas, cadáveres, animales, o efectos de urgente transporte, pero
únicamente en proporción al tonelaje que la locomotora pueda
arrastrar, a fin de no retrasar su tiempo de itinerario. Tratándose de
animales sólo se permitirá un carro en estas condiciones.
Ficha articulo
Artículo 59.- Las personas que ocupen
los carros en calidad de pasajeros deberán observar durante el viaje la
compostura y orden debidos y acatar las disposiciones del conductor. Los
viajeros tendrán derecho a que el conductor o policía hagan salir
del tren a todo el que, por su falta de compostura, palabras o acciones, ofenda
el decoro de los demás, altere el orden o produzca disturbios o
disgustos.
Ficha articulo
Artículo 60.- La empresa no
podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de
vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza
del servicio, salvo con autorización escrita del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 61.- Cuando un funcionario o
empleado de un ferrocarril cometiere una infracción a la presente ley o
sus reglamentos en nombre, en beneficio o bajo el amparo de la empresa, se
impondrá a ésta una multa de dos mil a diez mil colones.
Ficha articulo
Artículo 62.- El funcionario o
empleado de un ferrocarril que cometa cualquier infracción a la presente
ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a
la empresa, según el artículo anterior, será sancionado
con una multa de cien colones, o prisión de treinta a ciento veinte
días.
Al que hubiere emitido la orden o
instrucción de la cual emanare la infracción se le penará
con multa de quinientos a dos mil colones, o prisión de sesenta a ciento
ochenta días.
Ficha articulo
Artículo 63.- Los particulares
usuarios que violen las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos,
serán sancionados con una multa de cien a quinientos colones, o
prisión de treinta a sesenta días.
Ficha articulo
Artículo 64.- En todos los casos de
los tres artículos anteriores, cuando como resultado de la
infracción se pusiere en peligro la seguridad de las personas o de sus
bienes, siempre que el hecho no importe un delito más severamente
penado, los extremos mayor y menor de las penas serán aumentados en un
cincuenta por ciento.
Ficha articulo
Artículo 65.- El que teniendo
conocimiento de algún peligro grave e inminente para el público,
no lo denunciare a las autoridades y no lo avisare a la empresa y al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, se le impondrá multa de
quinientos a mil colones, o prisión de sesenta a ciento veinte
días.
Ficha articulo
Artículo 66.- Las infracciones a que
esta ley se refiere son de acción pública y conocerán de
ellos los Alcaldes Penales . En caso de duda la competencia recaerá en
los Alcaldes Penales de San José.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 67.- Se derogan la Ley de
Ferrocarriles, Nº 11 de 1º de diciembre de 1909 y cualquier otra disposición
que se oponga a la presente.
Ficha articulo
Artículo 68.- Esta ley es de orden público y
rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todas
las empresas de ferrocarril actualmente existentes en el país.
Ficha articulo
Transitorio II.- La inscripción a que se
refiere el artículo 26, deberá
efectuarse dentro de un plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, de
conformidad con los dispuesto en el Decreto de la Comisión
Permanente del Congreso Constitucional Nº 6 de 7 de octubre de 1887.
Ficha articulo
Transitorio III.- Para todos los
ferrocarriles existentes en el país y sujetos a concesión, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dentro de un plazo
máximo de una año a partir de la promulgación de esta ley, procederá
a:
a) Realizar una investigación sobre la
construcción, levantamiento y operación de ramales y levantar un
inventario completo del equipo fijo y rodante de ellos;
b) Revisar, en forma exhaustiva, tarifas y
servicios anexos, así como todos los reglamentos vigentes y anular
las tarifas, servicios o reglamentos que se opongan a las
disposiciones de esta ley;
c) Mediante Decretos Ejecutivos:
i) Establecer las tarifas generales;
ii) Emitir los reglamentos necesarios par la
ejecución de la presente ley;
iii) Definir la situación legal de los
ramales existentes y dictar los decretos ejecutivos necesarios
para regularizar su operación.
Ficha articulo
Transitorio IV.- El Ministerio de Obras
Públicas Transportes establecerá su propia organización
administrativa adecuada para garantizar el cumplimiento de la
presente ley.
Ficha articulo
Transitorio V.- Las concesiones ferroviarias,
actualmente vigentes, continuarán hasta la expiración del término
convenido en el respectivo contrato.
Comuniquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los
veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos.
Casa Presidencial.- San José, a los treinta
días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 01:49:15
|