Texto Completo acta: 12B0FA
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(Esta
norma fue derogada por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 9668 del 21 de
febrero del 2019)
LEY DE FOMENTO AVICOLA
DEFINICIONES Y
OBJETIVOS
Artículo 1º.- La presente ley tiene como objetivo
fundamental contribuir al fomento, desarrollo y fortalecimiento de la actividad
avícola, procurando canalizar el ahorro nacional hacia esta actividad.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Estado velará, por medio del organismo que aquí se
crea, por el fomento y desarrollo del sector avícola.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley por avicultura se
entiende la rama de la zootecnia que trata de la producción, incubación,
crianza, selección, engorde y producción de carne y de huevos de aves de
corral.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La ejecución y reglamentación de esta ley
corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Junta de
Fomento Avícola atenderá las funciones que aquí se le asignan.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Dentro de los propósitos de la presente ley el Consejo
Nacional de Producción tendrá las siguientes funciones:
a) Facilitará la importación a los industriales y avicultores que lo
requieran, de las materias primas básicas para la elaboración de mezclas
balanceadas para aves, que no se produzcan o que sean escasas en el país,
pudiendo mantener cantidades prudenciales de esas materias primas para
uso de los avicultores y fabricantes de alimentos para aves de corral,
para lo cual podrá efectuar contratos previos y tomar las medidas que
estime pertinentes.
Las importaciones de esas materias primas serán asesoradas por la
Junta de Fomento Avícola a que se refiere la presente ley;
b) Fomentará al máximo la producción de ingredientes básicos para la
fabricación de alimentos, así como también la producción o
industrialización de productos agrícolas que puedan disminuir o sustituir
la importación de materias primas de procedencia extranjera;
c) La distribución y venta dentro del país de los productos
avícolas, especialmente huevos y carne, estará exclusivamente bajo el
control, autorización, inspección y supervisión del Consejo Nacional de
Producción, con el objeto de asegurar las más estrictas normas de calidad
e higiene en la venta y consumo de esos productos, para lo cual el
Consejo emitirá el correspondiente reglamento y estará autorizado para
cobrar los gastos y servicios que su intervención origine, así como para
hacer las inversiones e instalaciones que sean necesarias para cumplir
con esos propósitos;
d) Cooperará con la Junta de Fomento Avícola en la búsqueda de
mercados más satisfactorios para los productos avícolas;
e) En su red de estancos, tendrá permanentemente a la venta
productos avícolas comprados directamente a los avicultores nacionales;
f) De igual manera, fomentará el procesamiento y el mercadeo de
productos avícolas.
(Así reformado por el artículo 11, inciso a), de la Ley de Ejecución
de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de
1994)
g) Las instalaciones del Consejo, tales como sus cámaras
frigoríficas, estarán al servicio de los avicultores nacionales;
h) El Consejo, con la cooperación de la Junta de Fomento Avícola,
recopilará estadísticas, lo más completas posible, de producción y de
consumo de materias primas para la elaboración de mezclas balanceadas, de
productos avícolas en general, de importaciones y exportaciones de los
mismos, así como también de todos aquellos renglones afines con la
industria avícola; e
i) Establecerá a la mayor brevedad posible precios mínimos para
adquirir los productos avícolas nacionales, tal y como lo hace en la
actualidad con los granos básicos.
Para cumplir con los programas indicados en los anteriores incisos,
el Consejo Nacional de Producción queda autorizado para disponer de los
recursos indicados en el artículo 5º de la ley Nº 4922 de 10 de diciembre
de 1971. El Consejo deberá utilizar la autorización que indica ese
artículo antes del 15 de agosto de 1972.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Sistema Bancario Nacional desarrollará una política
de aliento a la avicultura y dentro de ella dará trato preferencial a los
avicultores nacionales o a las empresas en las que por lo menos el 50% de
las acciones pertenezca a empresarios costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 7º.- De acuerdo con los términos de esta ley, la avicultura
y las industrias conexas de fabricación de alimentos y de premezclas
vitamínicas gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención de derechos o gravámenes de importación, incluso los
derechos de visación de documentos;
b) Exención de impuestos de toda clase, con excepción del Impuesto
sobre la Renta; y
c) Exención de toda clase de tasas, derechos y contribuciones,
fiscales o municipales, establecidas o que en el futuro se establecieren.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992: la misma ley Nº 7293, en su artículo 5º, contiene
disposiciones sustitutivas).
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para los efectos del artículo anterior los
avicultores, fabricantes de alimentos y fabricantes de premezclas
vitamínicas, tendrán derecho a las exoneraciones indicadas de acuerdo con
las siguientes normas:
a) Los avicultores gozarán de exoneración de derechos de importación
y de cualquier otro impuesto, sobre la importación y adquisición de
huevos fértiles, pie de cría, y de toda clase de implementos avícolas,
equipo para granjas, vacunas y medicinas y de cualquier otro producto o
artículo indispensable para sus propias granjas, a excepción de los
productos que se indican en los dos incisos siguientes.
b) Los fabricantes de alimentos gozarán de exoneración de derechos
de importación y de cualquier otro impuesto sobre las materias primas
indispensables para la fabricación de los alimentos avícolas, incluyendo
granos y subproductos de granos, pastas oleaginosas, subproductos de
origen animal y demás ingredientes usados en la fabricación de esos
alimentos, así como sobre el equipo, maquinaria y repuestos para la
fabricación de los mismos, con excepción de los productos indicados en
los incisos a) y c) de este artículo. En lo referente a granos básicos:
maíz, arroz, frijoles y maicillo (sorgo) se seguirán las normas indicadas
en el inciso a) del artículo 5º de esta ley; y
c) Los fabricantes de premezclas vitamínicas gozarán de exoneración
de derechos de importación y de cualquiera otro impuesto sobre los
productos vitamínicos, antibióticos, minerales y aditivos, así como
productos químicos, de fermentación, biológicos, preventivos, medicinales
y otros usados en la fabricación de premezclas vitamínicas para aves de
corral, con excepción de los productos indicados en los dos incisos
anteriores.
En todo caso, los beneficios que este artículo concede no se
aplicarán a ningún producto, equipo, artículo o materia prima que sea
producida en el país o que pueda ser sustituida por productos nacionales.
El Ministerio de Hacienda, previa recomendación de la Junta de
Fomento Avícola, decidirá si determinado producto, artículo o equipo debe
gozar de los beneficios que aquí se indican o si por el contrario no se
le deben conceder esos beneficios porque se producen en el país, o porque
pueden ser sustituidos por otros productos nacionales.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992, misma ley en cuyo artículo 5º encontramos disposiciones
sustitutivas).
Ficha articulo
DE LA JUNTA DE FOMENTO AVICOLA
Artículo 9º.- Créase la Junta de Fomento Avícola como organismo
adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con fines de
protección a esta industria, la cual actuará en forma coordinada con el
Departamento respectivo de dicho ministerio encargado de velar por la
buena marcha técnica del sector avícola.
Ficha articulo
Artículo 10.- La Junta de Fomento Avícola estará integrada de la
siguiente forma:
a) Un Director de cada uno de los siguientes Ministerios: Agricultura
y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio;
b) Un Director del Consejo Nacional de Producción; y
c) Dos directores de los avicultores, asociaciones o cooperativas de
avicultores.
(Este inciso fue así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5012
de 30 de junio de 1972 ).
Ficha articulo
Artículo 11.- Las funciones de la Junta de Fomento Avícola serán,
entre otras, las siguientes:
a) Asesorar a los Ministerios de Agricultura y Ganadería y al de
Economía, Industria y Comercio, par el cabal cumplimiento y ejecución de
esta ley;
b) Promover, en asocio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
campañas profilácticas, terapeúticas, y de erradicación de parásitos y
enfermedades avícolas;
c) Procurar la reducción de costos y el mejor aprovechamiento de los
sistemas de mercadeo;
d) Colaborar con instituciones crediticias del Estado, el Consejo
Nacional de Producción y la Dirección Nacional de Estadística y Censos en
la elaboración de las estadísticas que se requieran;
e) Colaborar con las dependencias del Ministerio de Agricultura y
Ganadería para la orientación y vigilancia de la extensión avícola que se
realice por ese Ministerio;
f) Nombrar su personal administrativo;
g) Designar comisiones de personas idóneas para efectos del
cumplimiento de esta ley y sus fines;
h) Recomendar la exportación de productos avícolas y sus derivados,
así como velar porque las medidas que el Consejo Nacional de Producción
tome para cumplir con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5 de esta
Ley, se apliquen efectivamente.
(Así reformado por el artículo 11, inciso b), de la Ley de Ejecución
de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de
1994)
i) Fiscalizar e intervenir en la correcta aplicación y ejecución de
esta ley y sus reglamentos;
j) Presentar anualmente su presupuesto al Ministerio de Agricultura
y Ganadería para su estudio y aprobación. Los gastos y dietas de la Junta
serán incluidos en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura
y Ganadería. Asimismo, presentará anualmente una memoria del ejercicio
fiscal respectivo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, e informes
trimestrales al mismo;
k) Las que le correspondan de acuerdo con el artículo 8º de esta
ley;
l) Coordinar funciones de vigilancia con el Departamento de Comercio
Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a efecto de
que los avicultores nacionales no se hagan competencia ruinosa entre sí,
o sufran la de países vecinos en perjuicio directo de la producción
nacional y con desconocimiento de las leyes que prohiben tales prácticas;
m) Velar porque los sistemas de mercadeo, tanto interno como
externo, se organicen de tal manera que constituyan una garantía de
estabilidad para la producción nacional; y
n) Impulsar el cooperativismo en todas las ramas de la industria
avícola.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los directores por las Instituciones Estatales serán
aquellos designados por la Institución misma; los directores por el
sector avícola serán nombrados por el Consejo de Gobierno,
preferentemente de las ternas enviadas por las asociaciones o
cooperativas interesadas. Estos directores durarán en sus cargos dos años
y podrán ser reelectos.
La Junta será presidida por el director designado por el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, quien contará con doble voto en caso
de empate en las decisiones de la Junta.
( Así reformado por el artículo 2 de la ley No. 5012 del 30 de junio de
1972 ).
Ficha articulo
Artículo 13.- Para ser miembro de la Junta se requiere:
a) Ser costarricense;
b) En el caso de directores por la industria avícola, ser
avicultores con una experiencia mínima de tres años: y
c) No ser pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, de cualquier miembro del Consejo de Gobierno o de los
Directores del Consejo Nacional de Producción.
Ficha articulo
Artículo 14.- La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes y, en
forma extraordinaria, cuando fuere convocada por su Presidente, los
Ministros de Agricultura y Ganadería o Economía, Industria y Comercio, o
a solicitud de tres de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 15.- La Junta promoverá por lo menos dos reuniones anuales
con los avicultores, para la discusión y análisis de todos los asuntos
que tengan importancia e interés directo para la industria avícola, tales
reuniones se realizarán también cuando se considere necesario hacerlas,
en mérito a los intereses de la industria.
Ficha articulo
Artículo 16.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 20:36:14