Texto Completo acta: 16FBF6
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N° 6703
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY SOBRE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLOGICO
Artículo 1º.- Constituyen patrimonio nacional arqueológico, los muebles o
inmuebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al
establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los
restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas.
También
constituyen patrimonio nacional arqueológico los monumentos y objetos
culturales no descubiertos de importancia para la arqueología, la prehistoria,
la historia, la literatura, el arte o la ciencia, ya sea que se encuentren en
el subsuelo o en zonas subacuáticas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de
la Ley para la tutela efectiva de los objetos culturales no descubiertos y
actualización de las sanciones por omisión de aviso a las autoridades por
extravíos y hallazgos arqueológicos, N° 10568 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo Artículo 2º.- Toda persona que tenga un bien, de los que esta ley
define como patrimonio nacional arqueológico, será responsable de su
conservación. En caso de deterioro, extravío o pérdida de éste, deberá
comunicarse inmediatamente el caso al Museo Nacional, para que se tomen las medidas necesarias, relativas a su conservación, restauración o
recuperación.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Artículo 3- Propiedad del Estado. Son
propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en
cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley, así como los
poseídos por particulares después de la vigencia de la Ley 7, del 6 de octubre
de 1938, cuando estos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa
ley, así como los objetos culturales no descubiertos, siempre y cuando no
exista ningún derecho de propiedad válido anterior.
El Estado deberá tomar
todas las medidas necesarias y apropiadas para proteger los objetos culturales
no descubiertos y preservarlos para las generaciones presentes y futuras.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para la tutela efectiva de los objetos culturales no
descubiertos y actualización de las sanciones por omisión de aviso a las
autoridades por extravíos y hallazgos arqueológicos, N° 10568 del 28 de octubre
de 2024)
Ficha articulo
Artículo 4º.- Créase la Comisión Arqueológica Nacional, formada por un
representante de cada una de las siguientes instituciones: Museo Nacional, Universidad de Costa Rica, Departamento de Patrimonio Histórico del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y Ministro de Educación Pública, cuya función principal será
velar por el cumplimiento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Se concede, a los
actuales coleccionistas y tenedores particulares de objetos arqueológicos, la
custodia de las piezas arqueológicas que hayan adquirido antes de la
promulgación de esta ley.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las
10:00 horas del 14 de abril de 1983 (expediente N°
0047-82, promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró parcialmente inaplicable
este artículo, en cuanto -al ser de carácter general y conceder a los actuales
coleccionistas y tenedores particulares de objetos arqueológicos la simple
custodia de las piezas que hayan adquirido antes de la promulgación de esta
ley"- está incluyendo bienes arqueológicos de propiedad particular, sin que, su
dominio pueda convertirse en custodia.)
(Ver también resolución de
la Corte Plena, sesión
extraordinaria N° 34 de las 14:00 horas del 28 de
abril de 1989).
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se concede, a los coleccionistas y tenedores de objetos
arqueológicos, un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley,
a fin de que presenten un inventario de sus colecciones al Registro Público
del Patrimonio Nacional Arqueológico, con el propósito exclusivo de su
identificación. Este inventario se hará bajo la fe de juramento y de
acuerdo con el artículo 17 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La custodia de los
bienes arqueológicos podrá ser transferida a herederos, por un período de
treinta años, siempre que estos garanticen la óptima conservación e integridad
de los objetos puestos bajo su responsabilidad. Esta transferencia deberá
notificarse al Registro Público de Patrimonio Nacional Arqueológico. Si no se
llenaran los anteriores requisitos, los bienes pasarán a manos del Museo
Nacional.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 10:00
horas del 14 de abril de 1983 (expediente N° 0047-82,
promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró parcialmente inaplicable este artículo,
en cuanto incluye -en la custodia que se transfiere por herencia- bienes arqueológicos
de propiedad privada.)
(Ver también, resolución de
la Corte Plena, sesión extraordinaria N° 34 de las 14:00 horas del 28 de abril de 1989.)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Se prohíbe el comercio y la exportación de objetos
arqueológicos, por parte de particulares e instituciones privadas o estatales. La única entidad facultada para exportar objetos arqueológicos,
con fines de intercambio o de investigación, será el Museo Nacional, previa
autorización de la Comisión Arqueológica Nacional.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En aras de difundir la
cultura de los diferentes grupos étnicos que habitaron nuestro país en el
pasado, el Museo Nacional podrá solicitar, a los depositarios de bienes
arqueológicos debidamente registrados, que estos le sean prestados, a efecto de
exhibirlos. Si el depositario se negara, perderá ese carácter, pasando los
objetos arqueológicos a manos del Museo Nacional. En todo caso, esta
institución deberá tomar todas las medidas necesarias, para garantizar la
seguridad e integridad material de tales bienes.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 10:00
horas del 14 de abril de 1983 (expediente N° 0047-82,
promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró parcialmente inaplicable este artículo,
en cuanto, al ser de carácter general, incluye bienes arqueológicos de
propiedad particular.)
(Ver
también, resolución de la
Corte Plena, sesión extraordinaria N°
34 de las 14:00 horas del 28 de abril de 1989.)
Ficha articulo
Artículo 10.- El Museo Nacional podrá transferir la custodia de su
bienes arqueológicos a otras instituciones del Estado, para la creación de
museos regionales y municipales, siempre que estas instituciones garanticen la óptima conservación de los objetos. Si no se cumpliera este requisito o
desmejoraran las condiciones de conservación, el Museo ordenará la
devolución de los objetos arqueológicos transferidos.
Ficha articulo
Artículo 11.- Cuando se descubran monumentos, ruinas, inscripciones o
cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o
particulares, deberá darse cuenta a las autoridades locales de manera inmediata, para que se tomen las medidas precautorias que se estimen
convenientes. Estas autoridades deberán notificar el hecho, inmediatamente, a la Dirección del Museo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 12.- La Comisión Arqueológica Nacional podrá autorizar
excavaciones con autorización del propietario del terreno, y con la obligación de supervisar la excavación en forma directa y adecuada, y de
adoptar las medidas correspondientes para evitar daños a la propiedad de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 13.- Si al practicar excavaciones, para ejecutar obras
públicas o privadas, fueren descubiertos objetos arqueológicos, por el
propio dueño o por terceros, los trabajos deberán ser suspendidos de
inmediato y los objetos puestos a disposición de la Dirección del Museo
Nacional. El Museo Nacional tendrá un plazo de quince días para definir la
forma en que se organizarán las labores de rescate arqueológico.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los monumentos arqueológicos muebles podrán ser
trasladados dentro del país, siempre que se notifique de previo al Registro
Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, el que comunicará
inmediatamente el caso a la Comisión Arqueológica Nacional.
Ficha articulo
Artículo 15.- Toda clase de trabajos de excavación para descubrir
o explorar patrimonio arqueológico, será realizada
únicamente por científicos e instituciones de reconocida
competencia en la materia, previa autorización de la Comisión
Arqueológica Nacional, la cual señalará los
términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así
como las obligaciones de quienes los realicen.
El Museo
Nacional queda obligado a supervisar los trabajos de excavación a que se
refiere este artículo. En aquellos sitios ubicados dentro de territorios
indígenas, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1 1 de la
Ley 7316, Convenio N. 0 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, del 3 de noviembre de 1992, y la Ley 6172, Ley
Indígena, del 29 de noviembre de 1977, las excavaciones
arqueológicas solo podrán realizarse con autorización del
gobierno local de la comunidad indígena correspondiente y con el visto
bueno de la Comisión Arqueológica Nacional.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley para la tutela efectiva de los objetos
culturales no descubiertos y actualización de las sanciones por
omisión de aviso a las autoridades por extravíos y hallazgos
arqueológicos, N° 10568 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 16.- Créase el Registro Público del Patrimonio Nacional
Arqueológico, dependiente del Museo Nacional y supervisado por la Comisión
Arqueológica Nacional, el cual contará con el asesoramiento de cualquier
otra institución pública que se considere del caso.
Ficha articulo
Artículo 17.- Todos los
poseedores de objetos arqueológicos están obligados a presentarlos al Registro
Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, para su inscripción, de acuerdo
con el plazo que señala el artículo 6º de esta ley, so pena de perder su
calidad de depositarios. Es facultad del Registro Público del Patrimonio
Nacional Arqueológico revisar de oficio los objetos inscritos para su
comprobación, por medio propio o por medio de la autoridad que juzgue
conveniente.
La inscripción de los objetos, a que se
refiere, este artículo, entre otras cosas contendrá:
a)
La naturaleza y dimensión de cada uno de los objetos.
b)
Su procedencia.
c)
El lugar donde se hallan actualmente.
ch) Fotografías de los objetos.
d)
Nombre y domicilio de quien los tiene en custodia.
Todos los gastos que ocasione la inscripción del Registro
correrán a cargo de quien presente el bien para que sea debidamente registrado.
El Registro está facultado para usar, en la identificación de las piezas, los
materiales que sean apropiados para ello. Las marcas de registro que se hagan
no podrán ser alteradas. Los objetos arqueológicos que no sean presentados al
Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, pasarán a manos del
Museo Nacional.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las
10:00 horas del 14 de abril de 1983 (expediente N°
0047-82) declaró parcialmente inaplicable este artículo, en cuanto, al
referirse en forma general a "todos los poseedores de bienes arqueológicos" a quienes atribuye el
carácter de simples depositarios, está incluyendo bienes arqueológicos de
propiedad particular, respecto de los cuales la propiedad no puede convertirse
en custodia ni pasar al Estado sin previa indemnización. En este sentido, indica
la Sala Constitucional
mediante resoluciones N° 4350-97, considerando sétimo,
y 5245-02 del 29 de mayo de 2002, considerando X, que, si bien
la Corte Plena en funciones del Tribunal
Constitucional declaró inaplicable este artículo, mediante resolución N° 19, del 25 de marzo de 1983 ".esto lo fue 'tan sólo en cuanto'
vulneraban los derechos adquiridos y reconocidos por
la Ley N° 7 de 6 de octubre, 1938. En otras palabras, porque
se interpretaban dándoseles efecto retroactivo." Así mismo,
la Procuraduría General
de la República
al respecto dispuso que: ".si bien por sentencia constitucional (de Corte Plena
N° 19, de las 9 hrs. del 25 de marzo de 1983; Corte
Suprema de Justicia, resolución de las 10 hrs. del 14 de abril de 1983) se
declararon inaplicables ciertas reglas de la ley 6703, lo fue únicamente en
tanto comprendían bienes arqueológicos precolombinos reducidos a dominio
privado en el momento de sancionarse
la Ley Nº 7 de 1938 (y todos los coloniales). Lo cual significa que
para las restantes situaciones mantienen validez".)
(Ver también, resolución de
la Corte Plena , sesión extraordinaria N° 34 de
las 14:00 horas del 28 de abril de 1989.)
Ficha articulo
Artículo
18- El Poder Ejecutivo incluirá todos los años, en el presupuesto
ordinario, una partida que no será inferior a tres millones de colones
(Q3 000 000,00), la cual girará al Museo Nacional, a efectos de que esta
institución atienda las obligaciones registrales que se le asignan en la
presente ley y procure la conservación y recuperación del
patrimonio nacional arqueológico.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
para la tutela efectiva de los objetos culturales no descubiertos y
actualización de las sanciones por omisión de aviso a las
autoridades por extravíos y hallazgos arqueológicos, N° 10568
del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
DE LAS SANCIONES
Artículo
19- Toda persona que tenga un bien, de los que esta ley define como patrimonio
nacional arqueológico, será responsable de su conservación. En caso de
deterioro, extravío o pérdida de este deberá comunicarse inmediatamente el caso
al Museo Nacional, para que se tomen las medidas necesarias relativas a su
conservación, restauración o recuperación. Quien omita la comunicación, será
sancionado con una multa de dos a trece salarios base.
La denominación "salario base" corresponde al monto equivalente
al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación
de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el
mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del ilícito. Dicho salario
base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea
modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma
ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de
mayor monto para los efectos de este artículo.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para la tutela
efectiva de los objetos culturales no descubiertos y actualización de las
sanciones por omisión de aviso a las autoridades por extravíos y hallazgos
arqueológicos, N° 10568 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 20.- La persona o personas que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 3º de la presente ley, no dieren cuenta de un hallazgo de
bienes arqueológicos, o no pusieren éstos en poder del Museo Nacional,
serán sancionados con prisión inconmutable de tres a cinco años.
Ficha articulo
Artículo 21- Quien omita el aviso a las
autoridades de policía administrativas, a que se refiere el
artículo 11 de la presente ley, será penado con una multa
equivalente a de tres a seis salarios base. Si fuera una persona en ejercicio
de funciones públicas la que no toma las medidas precautorias
pertinentes, la falta constituirá una falta grave sujeta a la
sanción de destitución del cargo sin responsabilidad patronal, mediante
proceso disciplinario y sin perjuicio de las demás sanciones penales en
que pueda incurrir.
La denominación "salario base"
corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista
1" que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto
ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la
fecha de consumación del ilícito. Dicho salario base
regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que
se toma en consideración, para la fijación, sea modificado
durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma ley
de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el
de mayor monto para los efectos de este artículo.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
para la tutela efectiva de los objetos culturales no descubiertos y
actualización de las sanciones por omisión de aviso a las
autoridades por extravíos y hallazgos arqueológicos, N° 10568
del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 22.- Si se realizara el traslado, a que se refiere el
artículo 14 de la presente ley, sin la notificación respectiva, se impondrá
prisión inconmutable de uno a tres años al responsable.
Ficha articulo
Artículo 23.- Al que por cualquier medio dañe o destruya un monumento
arqueológico se le impondrá prisión inconmutable de dos a cinco años.
Ficha articulo
Artículo
24- Excavación, transferencia o conservación ilícita(*)- A quien realice trabajos materiales o de exploración
arqueológica por excavación, remoción o por cualquier otro
medio, sin estar autorizado por la Comisión Arqueológica
Nacional, se le impondrá prisión de uno a tres años y se
le decomisarán los objetos hallados, que serán propiedad del
Estado.
(*) (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la Ley para la tutela efectiva de los objetos
culturales no descubiertos y actualización de las sanciones por
omisión de aviso a las autoridades por extravíos y hallazgos
arqueológicos, N° 10568 del 28 de octubre de 2024)
También
considerarán objetos de tenencia ilícita, para efectos del
presente artículo, los objetos culturales encontrados en excavaciones
ilícitas o encontrados en excavaciones lícitas, pero que son
conservados de modo ilícito.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la Ley para la tutela efectiva de los objetos
culturales no descubiertos y actualización de las sanciones por
omisión de aviso a las autoridades por extravíos y hallazgos
arqueológicos, N° 10568 del 28 de octubre de 2024)
A efectos
de garantizar el retorno o la restitución al Estado de los objetos
culturales descubiertos en excavaciones ilícitas o descubiertos en
excavaciones lícitas, pero que han sido conservados de modo
ilícito, dichos objetos serán considerados objetos de tenencia
ilícita. La transferencia de propiedad entre sujetos privados de un
objeto cultural con arreglo al presente artículo será nula y sin
efecto.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la Ley para la tutela efectiva de los objetos
culturales no descubiertos y actualización de las sanciones por
omisión de aviso a las autoridades por extravíos y hallazgos
arqueológicos, N° 10568 del 28 de octubre de 2024)
Quedará
exceptuada de la presente norma la trasmisión de objetos que se realice
entre personas indígenas, siempre y cuando sea de buena fe, sin
ánimo de lucro y como parte de la cotidianidad cultural de los pueblos
indígenas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la Ley para la tutela efectiva de los objetos
culturales no descubiertos y actualización de las sanciones por
omisión de aviso a las autoridades por extravíos y hallazgos
arqueológicos, N° 10568 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 25.- Al que valiéndose de la autorización de la Comisión
Arqueológica Nacional para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga
para si, o para otro, de objetos arqueológicos, se le impondrá prisión
inconmutable de dos a tres años.
Ficha articulo
Artículo 26.- Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de
un objeto arqueológico, no contemplando por esta ley, o al que comercie con
objetos arqueológicos, se le impondrá prisión de uno a tres años y se le
decomisarán los objetos, que pasarán a ser propiedad del Estado.
Ficha articulo
Artículo 27.- Al que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda
sacar, objetos arqueológicos, se le impondrá prisión inconmutable de uno a
cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 28.- Al que se apoderare de un objeto arqueológico, sin
consentimiento de quien pueda tenerlo en depósito, de acuerdo con esta ley,
se le impondrá prisión inconmutable de uno a seis años, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles.
Ficha articulo
Artículo 29.- La gradación de las sanciones, a que se refiere esta
ley, se hará teniendo en cuenta la educación, las costumbres y la conducta
del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que
lo impulsaron a delinquir.
Ficha articulo
Artículo 30.- Si los delitos previstos por esta ley fueran cometidos
por funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones correspondientes les serán aplicadas, independientemente de las otras que
les correspondan en su calidad de funcionarios del Estado.
Ficha articulo
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 31.- Las autoridades aduanales, administrativas y de policía,
quedan facultadas para revisar las pertenencias de nacionales y extranjeros
que salen del país, con el objeto de comprobar e impedir la exportación o
salida de objetos arqueológicos
- De comprobarse que se pretende sacar del país objetos arqueológicos,
éstos serán decomisados a favor del Museo Nacional, y el autor o los
autores del hecho serán sancionados con prisión inconmutable de uno a tres
años.
-
Ficha articulo
Artículo 32.- Los objetos arqueológicos que ingresen al país con
permiso de importación, certificado de autenticidad y demás documentos en
regla, no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
Ficha articulo
Artículo 33.- Las colecciones arqueológicas que ingresen al país, con
carácter temporal, para fines de exhibición o de estudio, no se inscribirán
en el citado Registro y estarán exentas de todo impuesto, siempre que así
lo recomiende el Museo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas podrán deducir de sus
impuestos sobre la renta, de conformidad con las disposiciones de las leyes tributarias, los montos de sus donaciones o inversiones, destinados a la
protección del patrimonio nacional arqueológico, siempre que esas donaciones o inversiones cuenten con la aprobación del Museo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 35.- Todas las representaciones diplomáticas o consulares de
Costa Rica y el Instituto Costarricense de Turismo, deberán hacer del
conocimiento de los viajeros, las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 36.- Se declara de interés público la investigación,
protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio
arqueológico de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 37.- La recuperación del patrimonio nacional arqueológico que
se encuentre fuera de Costa Rica, se llevará a cabo por los medios diplomáticos del caso.
Ficha articulo
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo, con la colaboración de
representantes del Museo Nacional, el Departamento de Arqueología de la Universidad de Costa Rica y el Departamento de Patrimonio Histórico del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, reglamentará la presente ley en
un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de las
misma.
Ficha articulo
Artículo 39.- Esta ley es de orden público, deroga todas las
disposiciones que se le opongan y rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 09:04:08
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