Texto Completo acta: 3162E
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N° 6703
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY SOBRE PATRIMONIO NACIONAL
ARQUEOLOGICO
Artículo
1º.- Constituyen patrimonio nacional arqueológico, los muebles o inmuebles, producto de
las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura
hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna,
relacionados con estas culturas
Ficha articulo Artículo 2º.- Toda persona que tenga un bien, de los que esta ley
define como patrimonio nacional arqueológico, será responsable de su
conservación. En caso de deterioro, extravío o pérdida de éste, deberá
comunicarse inmediatamente el caso al Museo Nacional, para que se tomen las medidas necesarias, relativas a su conservación, restauración o
recuperación.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Son propiedad del Estado todos los objetos
arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de
la vigencia de esta ley, así como los poseídos por particulares después de la
vigencia de la ley Nº 7 del 6 de octubre de 1938, cuando éstos no
hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las
10:00 horas del 14 de abril de 1983 (expediente N°
0047-82) declaró parcialmente inaplicable este artículo, en cuanto, al disponerse
esta regla -de un modo general-, está incluyendo bienes arqueológicos de
propiedad particular. En este sentido, indica
la Sala Constitucional mediante
resoluciones N° 4350-97, considerando sétimo, y
5245-02 del 29 de mayo de 2002, considerando X, que, si bien
la Corte Plena en funciones del Tribunal
Constitucional declaró inaplicable este artículo, mediante resolución N° 19, del 25 de marzo de 1983 ".esto lo fue 'tan sólo en cuanto'
vulneraban los derechos adquiridos y reconocidos por
la Ley N° 7 de 6 de octubre, 1938. En otras palabras, porque
se interpretaban dándoseles efecto retroactivo." Así mismo,
la Procuraduría General
de la República
al respecto dispuso que: ".si bien por sentencia constitucional (de Corte Plena
N° 19, de las 9 hrs. del 25 de marzo de 1983; Corte
Suprema de Justicia, resolución de las 10 hrs. del 14 de abril de 1983) se
declararon inaplicables ciertas reglas de la ley 6703, lo fue únicamente en
tanto comprendían bienes arqueológicos precolombinos reducidos a dominio
privado en el momento de sancionarse
la Ley Nº 7 de 1938 (y todos los coloniales). Lo cual significa que
para las restantes situaciones mantienen validez".)
(Ver también, resolución de
la Corte Plena, sesión
extraordinaria N° 34 de las 14:00 horas del 28
de abril de 1989.)
Ficha articulo
Artículo 4º.- Créase la Comisión Arqueológica Nacional, formada por un
representante de cada una de las siguientes instituciones: Museo Nacional, Universidad de Costa Rica, Departamento de Patrimonio Histórico del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y Ministro de Educación Pública, cuya función principal será
velar por el cumplimiento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Se concede, a los
actuales coleccionistas y tenedores particulares de objetos arqueológicos, la
custodia de las piezas arqueológicas que hayan adquirido antes de la
promulgación de esta ley.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las
10:00 horas del 14 de abril de 1983 (expediente N°
0047-82, promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró parcialmente inaplicable
este artículo, en cuanto -al ser de carácter general y conceder a los actuales
coleccionistas y tenedores particulares de objetos arqueológicos la simple
custodia de las piezas que hayan adquirido antes de la promulgación de esta
ley"- está incluyendo bienes arqueológicos de propiedad particular, sin que, su
dominio pueda convertirse en custodia.)
(Ver también resolución de
la Corte Plena, sesión
extraordinaria N° 34 de las 14:00 horas del 28 de
abril de 1989).
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se concede, a los coleccionistas y tenedores de objetos
arqueológicos, un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley,
a fin de que presenten un inventario de sus colecciones al Registro Público
del Patrimonio Nacional Arqueológico, con el propósito exclusivo de su
identificación. Este inventario se hará bajo la fe de juramento y de
acuerdo con el artículo 17 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La custodia de los
bienes arqueológicos podrá ser transferida a herederos, por un período de
treinta años, siempre que estos garanticen la óptima conservación e integridad
de los objetos puestos bajo su responsabilidad. Esta transferencia deberá
notificarse al Registro Público de Patrimonio Nacional Arqueológico. Si no se
llenaran los anteriores requisitos, los bienes pasarán a manos del Museo
Nacional.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 10:00
horas del 14 de abril de 1983 (expediente N° 0047-82,
promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró parcialmente inaplicable este artículo,
en cuanto incluye -en la custodia que se transfiere por herencia- bienes arqueológicos
de propiedad privada.)
(Ver también, resolución de
la Corte Plena, sesión extraordinaria N° 34 de las 14:00 horas del 28 de abril de 1989.)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Se prohíbe el comercio y la exportación de objetos
arqueológicos, por parte de particulares e instituciones privadas o estatales. La única entidad facultada para exportar objetos arqueológicos,
con fines de intercambio o de investigación, será el Museo Nacional, previa
autorización de la Comisión Arqueológica Nacional.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En aras de difundir la
cultura de los diferentes grupos étnicos que habitaron nuestro país en el
pasado, el Museo Nacional podrá solicitar, a los depositarios de bienes
arqueológicos debidamente registrados, que estos le sean prestados, a efecto de
exhibirlos. Si el depositario se negara, perderá ese carácter, pasando los
objetos arqueológicos a manos del Museo Nacional. En todo caso, esta
institución deberá tomar todas las medidas necesarias, para garantizar la
seguridad e integridad material de tales bienes.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 10:00
horas del 14 de abril de 1983 (expediente N° 0047-82,
promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró parcialmente inaplicable este artículo,
en cuanto, al ser de carácter general, incluye bienes arqueológicos de
propiedad particular.)
(Ver
también, resolución de la
Corte Plena, sesión extraordinaria N°
34 de las 14:00 horas del 28 de abril de 1989.)
Ficha articulo
Artículo 10.- El Museo Nacional podrá transferir la custodia de su
bienes arqueológicos a otras instituciones del Estado, para la creación de
museos regionales y municipales, siempre que estas instituciones garanticen la óptima conservación de los objetos. Si no se cumpliera este requisito o
desmejoraran las condiciones de conservación, el Museo ordenará la
devolución de los objetos arqueológicos transferidos.
Ficha articulo
Artículo 11.- Cuando se descubran monumentos, ruinas, inscripciones o
cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o
particulares, deberá darse cuenta a las autoridades locales de manera inmediata, para que se tomen las medidas precautorias que se estimen
convenientes. Estas autoridades deberán notificar el hecho, inmediatamente, a la Dirección del Museo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 12.- La Comisión Arqueológica Nacional podrá autorizar
excavaciones con autorización del propietario del terreno, y con la obligación de supervisar la excavación en forma directa y adecuada, y de
adoptar las medidas correspondientes para evitar daños a la propiedad de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 13.- Si al practicar excavaciones, para ejecutar obras
públicas o privadas, fueren descubiertos objetos arqueológicos, por el
propio dueño o por terceros, los trabajos deberán ser suspendidos de
inmediato y los objetos puestos a disposición de la Dirección del Museo
Nacional. El Museo Nacional tendrá un plazo de quince días para definir la
forma en que se organizarán las labores de rescate arqueológico.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los monumentos arqueológicos muebles podrán ser
trasladados dentro del país, siempre que se notifique de previo al Registro
Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, el que comunicará
inmediatamente el caso a la Comisión Arqueológica Nacional.
Ficha articulo
- Artículo 15.- Toda clase de trabajos de excavación para descubrir o
explorar patrimonio arqueológico, será realizada únicamente por científicos
e instituciones de reconocida competencia en la materia, previa autorización de la Comisión Arqueológica Nacional, la cual señalará los
términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las
obligaciones de quienes los realicen.
- El Museo Nacional queda obligado a supervisar los trabajos de
excavación a que se refiere este artículo. En aquellos sitios en que
existan comunidades indígenas, las excavaciones arqueológicas sólo podrán
realizarse con autorización de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y
con el visto bueno de la Comisión Arqueológica Nacional.
-
Ficha articulo
Artículo 16.- Créase el Registro Público del Patrimonio Nacional
Arqueológico, dependiente del Museo Nacional y supervisado por la Comisión
Arqueológica Nacional, el cual contará con el asesoramiento de cualquier
otra institución pública que se considere del caso.
Ficha articulo
Artículo 17.- Todos los
poseedores de objetos arqueológicos están obligados a presentarlos al Registro
Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, para su inscripción, de acuerdo
con el plazo que señala el artículo 6º de esta ley, so pena de perder su
calidad de depositarios. Es facultad del Registro Público del Patrimonio
Nacional Arqueológico revisar de oficio los objetos inscritos para su
comprobación, por medio propio o por medio de la autoridad que juzgue
conveniente.
La inscripción de los objetos, a que se
refiere, este artículo, entre otras cosas contendrá:
a)
La naturaleza y dimensión de cada uno de los objetos.
b)
Su procedencia.
c)
El lugar donde se hallan actualmente.
ch) Fotografías de los objetos.
d)
Nombre y domicilio de quien los tiene en custodia.
Todos los gastos que ocasione la inscripción del Registro
correrán a cargo de quien presente el bien para que sea debidamente registrado.
El Registro está facultado para usar, en la identificación de las piezas, los
materiales que sean apropiados para ello. Las marcas de registro que se hagan
no podrán ser alteradas. Los objetos arqueológicos que no sean presentados al
Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, pasarán a manos del
Museo Nacional.
(La
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las
10:00 horas del 14 de abril de 1983 (expediente N°
0047-82) declaró parcialmente inaplicable este artículo, en cuanto, al
referirse en forma general a "todos los poseedores de bienes arqueológicos" a quienes atribuye el
carácter de simples depositarios, está incluyendo bienes arqueológicos de
propiedad particular, respecto de los cuales la propiedad no puede convertirse
en custodia ni pasar al Estado sin previa indemnización. En este sentido, indica
la Sala Constitucional
mediante resoluciones N° 4350-97, considerando sétimo,
y 5245-02 del 29 de mayo de 2002, considerando X, que, si bien
la Corte Plena en funciones del Tribunal
Constitucional declaró inaplicable este artículo, mediante resolución N° 19, del 25 de marzo de 1983 ".esto lo fue 'tan sólo en cuanto'
vulneraban los derechos adquiridos y reconocidos por
la Ley N° 7 de 6 de octubre, 1938. En otras palabras, porque
se interpretaban dándoseles efecto retroactivo." Así mismo,
la Procuraduría General
de la República
al respecto dispuso que: ".si bien por sentencia constitucional (de Corte Plena
N° 19, de las 9 hrs. del 25 de marzo de 1983; Corte
Suprema de Justicia, resolución de las 10 hrs. del 14 de abril de 1983) se
declararon inaplicables ciertas reglas de la ley 6703, lo fue únicamente en
tanto comprendían bienes arqueológicos precolombinos reducidos a dominio
privado en el momento de sancionarse
la Ley Nº 7 de 1938 (y todos los coloniales). Lo cual significa que
para las restantes situaciones mantienen validez".)
(Ver también, resolución de
la Corte Plena , sesión extraordinaria N° 34 de
las 14:00 horas del 28 de abril de 1989.)
Ficha articulo
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo incluirá, todos los años, en el
presupuesto ordinario, una partida que no será inferior a tres millones de
colones, la cual girará al Museo Nacional, a efecto de que esta institución
atienda las obligaciones registrales que se le asignan en la presente ley, y procure la conservación y recuperación del patrimonio nacional
arqueológico.
Ficha articulo
DE LAS SANCIONES
Artículo 19.- Quien omita la comunicación, a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, será sancionado con una multa de cinco mil
a cuarenta mil colones.
Ficha articulo
Artículo 20.- La persona o personas que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 3º de la presente ley, no dieren cuenta de un hallazgo de
bienes arqueológicos, o no pusieren éstos en poder del Museo Nacional,
serán sancionados con prisión inconmutable de tres a cinco años.
Ficha articulo
Artículo 21.- Quien omita el aviso a las autoridades, a que se refiere
el artículo 11 de la presente ley, será penado con una multa de diez mil a
veinte mil colones. Si fuere una autoridad la que no toma las medidas precautorias pertinentes, la misma será destituida de su cargo, sin
responsabilidad patronal y sin perjuicio de las sanciones penales en que pueda incurrir.
Ficha articulo
Artículo 22.- Si se realizara el traslado, a que se refiere el
artículo 14 de la presente ley, sin la notificación respectiva, se impondrá
prisión inconmutable de uno a tres años al responsable.
Ficha articulo
Artículo 23.- Al que por cualquier medio dañe o destruya un monumento
arqueológico se le impondrá prisión inconmutable de dos a cinco años.
Ficha articulo
Artículo 24.- A quien realice trabajos materiales o de exploración
arqueológica por excavación, remoción o por cualquier otro medio, sin estar
autorizado por la Comisión Arqueológica Nacional, se le impondrá prisión de
uno a tres años y se le decomisarán los objetos hallados, que serán
propiedad del Estado.
Ficha articulo
Artículo 25.- Al que valiéndose de la autorización de la Comisión
Arqueológica Nacional para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga
para si, o para otro, de objetos arqueológicos, se le impondrá prisión
inconmutable de dos a tres años.
Ficha articulo
Artículo 26.- Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de
un objeto arqueológico, no contemplando por esta ley, o al que comercie con
objetos arqueológicos, se le impondrá prisión de uno a tres años y se le
decomisarán los objetos, que pasarán a ser propiedad del Estado.
Ficha articulo
Artículo 27.- Al que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda
sacar, objetos arqueológicos, se le impondrá prisión inconmutable de uno a
cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 28.- Al que se apoderare de un objeto arqueológico, sin
consentimiento de quien pueda tenerlo en depósito, de acuerdo con esta ley,
se le impondrá prisión inconmutable de uno a seis años, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles.
Ficha articulo
Artículo 29.- La gradación de las sanciones, a que se refiere esta
ley, se hará teniendo en cuenta la educación, las costumbres y la conducta
del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que
lo impulsaron a delinquir.
Ficha articulo
Artículo 30.- Si los delitos previstos por esta ley fueran cometidos
por funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones correspondientes les serán aplicadas, independientemente de las otras que
les correspondan en su calidad de funcionarios del Estado.
Ficha articulo
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 31.- Las autoridades aduanales, administrativas y de policía,
quedan facultadas para revisar las pertenencias de nacionales y extranjeros
que salen del país, con el objeto de comprobar e impedir la exportación o
salida de objetos arqueológicos
- De comprobarse que se pretende sacar del país objetos arqueológicos,
éstos serán decomisados a favor del Museo Nacional, y el autor o los
autores del hecho serán sancionados con prisión inconmutable de uno a tres
años.
-
Ficha articulo
Artículo 32.- Los objetos arqueológicos que ingresen al país con
permiso de importación, certificado de autenticidad y demás documentos en
regla, no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
Ficha articulo
Artículo 33.- Las colecciones arqueológicas que ingresen al país, con
carácter temporal, para fines de exhibición o de estudio, no se inscribirán
en el citado Registro y estarán exentas de todo impuesto, siempre que así
lo recomiende el Museo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas podrán deducir de sus
impuestos sobre la renta, de conformidad con las disposiciones de las leyes tributarias, los montos de sus donaciones o inversiones, destinados a la
protección del patrimonio nacional arqueológico, siempre que esas donaciones o inversiones cuenten con la aprobación del Museo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 35.- Todas las representaciones diplomáticas o consulares de
Costa Rica y el Instituto Costarricense de Turismo, deberán hacer del
conocimiento de los viajeros, las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 36.- Se declara de interés público la investigación,
protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio
arqueológico de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 37.- La recuperación del patrimonio nacional arqueológico que
se encuentre fuera de Costa Rica, se llevará a cabo por los medios diplomáticos del caso.
Ficha articulo
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo, con la colaboración de
representantes del Museo Nacional, el Departamento de Arqueología de la Universidad de Costa Rica y el Departamento de Patrimonio Histórico del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, reglamentará la presente ley en
un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de las
misma.
Ficha articulo
Artículo 39.- Esta ley es de orden público, deroga todas las
disposiciones que se le opongan y rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/9/2024 03:28:55
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