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 Normativa >> Ley 3019 >> Fecha 09/08/1962 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3019
Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos
Texto Completo acta: 31A6A 1

Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos



Artículo 1º.- El Colegio de Médicos y Cirujanos de la República es una



corporación formada por todos los profesionales médicos, autorizados



legalmente para ejercer la medicina y la cirugía en el territorio nacional.



Esta corporación, para el cumplimiento de sus fines, es reconocida,



amparada y dotada de especiales poderes y facultades por la presente ley, y



se regirá de acuerdo con las disposiciones siguientes.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Serán miembros de dicho Colegio todos los médicos y



cirujanos que forman el actual Colegio y los que en el futuro se inscriban



como tales, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 3- Las finalidades del Colegio son:



a) Regular y fiscalizar que la profesión de la medicina se ejerza conforme a las normas de la moral, la ética y las mejores prácticas de la ciencia y la tecnología.



b) Implementar los mecanismos de control y seguimiento de la calidad profesional deontológica, ética y moral de sus agremiados y autorizados.



c) Promover el intercambio científico entre los agremiados, así como los profesionales afines y tecnólogos a los cuales autorice su ejercicio y que estos con los centros y las autoridades científicas nacionales y extranjeras contribuyan en la mejora continua en la formación y la calidad profesional de los miembros.



d) Impulsar las actividades académicas, formativas, sociales, culturales y deportivas entre sus miembros.



e) Colaborar con las instituciones públicas y del Estado para la promoción y el fortalecimiento en el acceso al derecho a la salud de la población.



f) Proteger a las personas a través de la fiscalización del ejercicio de las profesiones agremiadas y autorizadas al Colegio de Médicos y Cirujanos, y la lucha contra el ejercicio ilegal de la profesión.



g) Procurar que la población nacional tenga acceso a profesionales de calidad en el área de medicina y proteger a las personas de las malas prácticas en el ejercicio de esta.



h) Verificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión de los egresados de las universidades. Para dar cumplimiento a esta finalidad, el Colegio podrá emitir la normativa y realizar las pruebas que considere pertinentes.



i) Evacuar fas consultas de las instituciones del Estado en materia de su competencia y demás asuntos que las leyes indiquen.



j) Promover la excelencia académica continua de los colegiados.



k) Con base en estudios técnicos, y de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, fijar las tarifas mínimas para el ejercicio liberal de la profesión, con respecto a los procedimientos médico-quirúrgicos, las consultas de medicina general o especializada y del costo mínimo de la hora profesional en cualquiera de los campos en que se desarrolla la medicina. Esto deberá ser reglamentado por la Junta de Gobierno y promulgado mediante decreto ejecutivo por el Ministerio de Salud.



Se exime de la obligación del cobro de la tarifa mínima, el profesional que preste sus servicios de manera gratuita por razones humanitarias, de bien social, a personas en condición de pobreza.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 4º.- Sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades.



En cuanto a otros ramas dependientes de las ciencias médicas, como la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la Quinesioterapia, la Optometría, la Psicología Clínica y la Salud Pública, el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios profesionales.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17307 del 24 de noviembre de 1986, se incluye la Acupuntura como Especialidad Médica, para ver los requisitos de dicha especialidad puede accesar  aquí)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 23105 del 11 de marzo de 1994, se reconoce Especialidades Médicas y como Subespecialidades Médicas dependientes de la Pediatría y Subespecialidad Médica dependiente de la Ginecología y Obstetricia, las siguientes:  Especialidades médicas: Homeopatía Medicina crítica y cuidados intensivos Acupuntura Medicina del deporte Cirugía torácica no cardiovascular Ginecología-oncología Subespecialidades médicas dependientes de la pediatría: Neurología pediátrica Neumología pediátrica Cardiología pediátrica Infectología pediátrica Nefrología pediátrica Hematología pediátrica Endocrinología pediátrica Medicina crítica pediátrica Neonatología Subespecialidad médica dependiente de la ginecología y obstetricia: Perinatología, para ver dicha normativa puede consultar aquí)



Nota de Sinalevi: (Mediante decreto ejecutivo N° 26812 del 12 de marzo de 1998, se Inclúyase dentro de las Especialidades Médicas la Medicina Extracorpórea, para ver los requisitos de dicha especialidad puede accesar aquí)



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 30395 del 3 de mayo de 2002, se reconoce como especialidades médicas las siguientes: Ginecología Endocrinológica, Retina y Vítreo, Cirugía Gastroenterológica, Informática Médica y Pediatría del Desarrollo., para ver dicha normativa puede consultar aquí)



(Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo del Colegio de Médicos y Cirujanos y publicado en La Gaceta N° 149 del 4 de agosto de 2011, se incluye a la Subespecialidad de Medicina de Emergencias Pediátricas en la lista oficial reconocida por el Colegio de Médicos y Cirujanos, para ver los requisitos de dicha subespecialidad puede accesar aquí)



(Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo del Colegio de Médicos y Cirujanos y publicado en La Gaceta N° 166 del 30 de agosto de 2011, se incluye la subespecialidad de medicina reproductiva humana, para ver los requisitos de dicha subespecialidad puede accesar aquí)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión ordinaria 2011-08-17 celebrada el 17 de agosto del año dos mil once, se acordó lo siguiente: "... 1.Incluir a la Tecnología en Electrofisiología en la lista oficial reconocida por el Colegio de Médicos y Cirujanos. , 2.            Establecer de carácter obligatorio para los técnicos que soliciten la inscripción en la Tecnología en Electrofisiología, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos, en Normativa del Capítulo de Tecnólogos en Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas Autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos, y demás legislación relacionada vigente. , 3.            Establecer que en el momento en que médicos empiecen a recibir este entrenamiento se dejarán de inscribir técnicos en esa rama...")




Ficha articulo



Artículo 5º.- Solamente las personas inscritas en el Colegio o



autorizadas por éste, podrán desempeñar las funciones públicas relacionadas



con el ejercicio profesional de la medicina o de sus ramas, excepto



aquellas personas inscritas en otros colegios profesionales en las ramas



citadas en el artículo 4º.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las personas que no son miembros del Colegio, sino que



simplemente están autorizadas para ejercer su profesión, conforme al



artículo 4º, estarán obligadas a acatar la autoridad del Colegio en todo lo



referente al ejercicio de la misma.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para obtener la inscripción en el Colegio, deberán



llenarse los requisitos siguientes:



a) Presentar el título de la Universidad de Costa Rica o atestados



de dicha Universidad en que conste que al solicitante se le han



convalidado estudios hechos en otro país;



b) Satisfacer los derechos que señale la Junta de Gobierno del



Colegio;



c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 213 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, 



Código Procesal Contencioso-Administrativo).



d) Comprobar que se ha residido en el país antes o después de haber realizado los estudios profesionales;



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 2001-13008 de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001)



e) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores,



deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses



pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias. Sin



embargo, los médicos extranjeros con dos años o más de



matrimonio con costarricense y que residan en el país, podrán



obtener la inscripción en el Colegio cumpliendo con los



requisitos exigidos para los costarricenses.



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-13008 de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001).



f) Haber hecho un año de internado en un hospital nacional o



extranjero capacitado para tal fin, a juicio del Colegio de



Médicos y Cirujanos y de la Facultad de Medicina, y



g) Haber desempeñado durante un año el Servicio Sanitario en el



país.



Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán mediante información ad perpetuam 



con intervención del fiscal del Colegio.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 9) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, 



Código Procesal Contencioso-Administrativo).



No será aplicable lo dispuesto en los incisos d), e) y g) de este



artículo a los médicos extranjeros que sean contratados por instituciones



del Estado para prestar sus servicios en el país, quienes no podrán ejercer



la profesión fuera de los contratos, pero una vez terminado el contrato con



esas instituciones, para obtener su inscripción en el Colegio deberán los



interesados llenar los requisitos de este artículo.



Los médicos extranjeros sólo podrán ser contratados cuando no hubiere



médicos costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las



condiciones requeridas por esas instituciones. En todo caso, debe hacerse



previamente la revisión de atestados y capacitación por el Colegio de



Médicos y Cirujanos o por la Facultad de Medicina de la Universidad de



Costa Rica.



( Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 4750 de 26 de abril de



1971 ).




Ficha articulo



Artículo 8º.- La inscripción en el Colegio se mantendrá mientras el



profesional satisfaga la cuota mensual que señale la Junta de Gobierno.



Se suspenderá en el ejercicio de la profesión al que faltare al pago



de tres o más cuotas con las consecuencias que señale esta ley. La



suspensión se levantará con el pago de las cuotas atrasadas.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Están obligados los miembros a:



a) Aceptar las designaciones para integrar cualesquiera de los



organismos del Colegio;



b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la



Asamblea General;



c) Someterse al régimen disciplinario del Colegio; y



d) Satisfacer las cuotas mensuales de colegiado.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Colegio ejercerá sus funciones a través de sus



organismos respectivos, constituidos por la Asamblea General, Junta de



Gobierno y por las delegaciones que una y otra hagan.




Ficha articulo



Artículo 11- Para que se verifique una asamblea, es preciso una convocatoria que se publicará en un diario de circulación nacional. Deberán mediar cinco días hábiles, por lo menos, entre la publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria en relación con el proyecto respectivo. Constituirán cuórum treinta miembros del Colegio; no obstante, si no estuviera presente ese número de miembros media hora después de la hora señalada para comenzar la sesión, esta podrá celebrarse válidamente si concurren  no menos de quince miembros.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 12- A la Asamblea General corresponde la suprema regencia del Colegio. Sus atribuciones son:



a) Elegir la Junta de Gobierno y conocer de las renuncias de sus miembros.



b) Conocer de los informes que rinda la Junta de Gobierno.



c) Aprobar o revocar actos de la Junta de Gobierno, en el caso de apelación.



d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la Junta de Gobierno.



e) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su cometido. Esos reglamentos deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley y para su validez deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo.



f) Las demás funciones que esta ley, el reglamento u otras leyes le señalen



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 13.- La Junta de Gobierno se compondrá de siete miembros, que se designarán para el desempeño de los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Primer Vocal, Segundo Vocal, Fiscal, Tesorero y Secretario.



Sus miembros durarán en funciones dos años; se renovarán por mitades y no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente. Su elección se hará de acuerdo con el reglamento respectivo.



Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requiere estar inscrito en el Colegio (y ser costarricense de origen o naturalizado) (*). Para ocupar el cargo de Presidente, además de ser mayor de treinta años, tener diez años cumplidos de haber recibido el diploma de médico y cinco, por lo menos, de haberse inscrito en el Colegio.



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 030411 del 22 de noviembre de 2023, se anuló del párrafo anterior la frase entre paréntesis que indica: “y ser costarricense de origen o naturalizado”)




Ficha articulo



Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:



1) Desempeñar las funciones públicas que son propias del Colegio,



en la forma que prescribe el reglamento;



2) Nombrar y remover empleados del Colegio;



3) Conocer de las solicitudes de permisos por ausencia del país o



por enfermedades de los miembros de la Junta de Gobierno y



nombrar interinamente el vocal respectivo, de acuerdo con el



reglamento;



4) En caso de renuncia o suspensión de un miembro de la Junta de



Gobierno, ésta convocará a la Asamblea General para conocer de



ella y si fuere del caso, nombrar el sustituto. En caso de



muerte de un miembro de la Junta de Gobierno se procederá en la



misma forma;



5) Conocer, en primer término, de la quejas contra los miembros del



Colegio en ejercicio de la profesión y aplicar las sanciones



disciplinarias;



6) Administrar los fondos del Colegio;



7) Convocar extraordinariamente a la Asamblea General;



8) Evacuar las consultas; y



9) Las demás funciones que esta ley, su reglamento y otras leyes le



señalen.




Ficha articulo



Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al



año, para verificar la elección de la Junta de Gobierno y discutir toda



clase de cuestiones relacionadas con el Colegio. También se reunirá cuando



quince de sus miembros lo soliciten a la Junta de Gobierno. Esta se



reunirá ordinariamente una vez por semana y una y otra celebrarán las



sesiones extraordinarias que fueren indispensables. Las convocatorias se



harán como lo indica esta ley y el reglamento respectivo.



El hecho de quedar vacante la mayoría o todos los puestos de la Junta



de Gobierno, antes de la fecha en que deban terminar sus funciones de



acuerdo con las disposiciones de esta ley, implica una convocatoria para la



Asamblea General, la cual deberá reunirse en el lugar y hora acostumbrados,



ocho días después de la fecha en que ocurriere la última vacante, con el



objeto de elegir a las personas que deban integrar la nueva Junta de



Gobierno, hasta el vencimiento del período respectivo.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para que haya quórum en la Junta de Gobierno se requiere



que concurran cinco de los miembros que la componen. Tanto en las sesiones



de la Asamblea General como en las de la Junta de Gobierno, los acuerdos y



resoluciones se tomarán por mayoría absoluto de votos presentes,



exceptuándose la elección de Junta de Gobierno para la cual se tomarán en



cuenta sólo los votos que emitan por escrito los miembros del Colegio; y en



caso de empate se hará la votación nuevamente, pero con los votos de los



miembros presentes en la sesión, de acuerdo con el respectivo reglamento.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Colegio de Médicos y Cirujanos es una persona



jurídica. El Presidente de la Junta de Gobierno es su representante legal



con las facultades de apoderado general que indica el artículo 1255 del



Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 18- Serán fondos del Colegio:



a) El patrimonio actual del Colegio.



b) Las sumas que se paguen por los derechos de incorporación, autorización o cuotas de ingreso.



c) Las cuotas mensuales por colegiatura que deben satisfacer sus agremiados y autorizados.



d) Las multas que imponga la Junta de Gobierno.



e) El producto de la venta de formularios médicos, sea en formato físico o digital.



f) Los ingresos provenientes en razón del timbre médico.



g) Los ingresos provenientes de cualquier actividad que el Colegio realice o promueva, compatible con sus funciones y fines.



h) Las subvenciones aprobadas a su favor por el Estado o cualquier otra entidad pública y privada, nacional o extranjera.



i) Los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones.



j) Las cuotas extraordinarias establecidas por la Asamblea General.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 19.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior serán



colectados y administrados por el Colegio en la forma que disponga el



reglamento.




Ficha articulo



Artículo 20- El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ejercerá la potestad disciplinaria contra cualquiera de sus miembros y autorizados, por medio de la Junta de Gobierno y el Tribunal de Ética Médica.



La Junta de Gobierno podrá acordar, previo informe de recomendación de la Fiscalía del Colegio, la apertura de un procedimiento disciplinario contra cualquiera de sus miembros o autorizados, en cuyo caso lo remitirá al Tribunal de Ética Médica.



El Tribunal de Ética Médica procederá a realizar un debido proceso con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados. En caso de que el Tribunal de Ética determine que se produjo una falta al Código de Ética Médica, procederá a imponer la sanción correspondiente; caso contrario ordenará el archivo de la causa.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 20 bis- El Tribunal de Ética Médica será un órgano nombrado por la Junta de Gobierno, integrado por siete miembros que permanecerán en sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegidos por un período igual, por una única vez.



Para ser miembro del Tribunal de Ética Médica, el médico deberá contar con los siguientes requisitos:



1) Ser de reconocida honorabilidad.



2) No haber sido sancionado penalmente por sentencia firme.



3) No haber sido suspendido por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en el ejercicio de la profesión.



4) Ser costarricense por nacimiento o naturalización.



5) Contar con no menos de diez años de estar debidamente inscrito ante este colegio profesional.



6) Tener amplia experiencia profesional en el campo de la medicina.



Los miembros de este Tribunal de Ética Médica no podrán formar parte de cualquier otro cargo dentro del Colegio, durante dos años previos a su postulación, durante el período de nombramiento y hasta dos años después de dejar el cargo. La integración de dicho Tribunal deberá respetar la paridad de género.



Las funciones del Tribunal de Ética Médica serán determinadas en el reglamento respectivo, promulgado por la Junta de Gobierno.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 21- El Colegio podrá imponer alguna de las siguientes correcciones disciplinarias:



a) Advertencias.



b) Amonestación escrita.



c) Multas de uno a cinco salarios base de un médico asistente general G1, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil.



d) Suspensión para el ejercicio de la profesión de ocho días hasta por seis años, según la gravedad del hecho. En caso de que la persona colegiada o autorizada sea condenada por un delito penal relacionado con el ejercicio de la profesión, la suspensión se prolongará por el plazo de la condena establecida en sede penal.



Sin perjuicio de la suspensión que se pueda aplicar por el no pago de las cuotas por parte de la Junta de Gobierno, se podrá imponer dicha sanción cuando se haya demostrado, dentro de un proceso disciplinario instruido por el Tribunal de Ética Médica, que la persona incorporada o autorizada incurrió en algunas de las faltas que conllevan dicha sanción y que estén contempladas en la normativa vigente. La acción disciplinaria del Colegio contra sus agremiados y autorizados prescribe en cuatro años desde el momento en que se produjo la supuesta falta. La presentación de la denuncia ante la Fiscalía del Colegio interrumpe el plazo de prescripción.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 22- El Tribunal de Ética Médica determinará en cada caso cuál de las correcciones debe imponerse y en todo caso se dejará constancia en el expediente del colegiado o autorizado.



En caso de suspensión del ejercicio profesional, una vez firme la sanción, esta deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 23- Salvo en los casos de no pago de cuotas de colegiatura señalados en el artículo 8 de esta ley, solo podrán aplicarse las sanciones estipuladas en la Normativa de Sanciones del Colegio cuando se haya demostrado, previo cumplimiento del debido proceso y respetando el derecho de defensa, que el profesional en medicina o el autorizado ha cometido una falta tipificada en el Código de Ética Médica. También será sancionado aquel médico incorporado, profesional o tecnólogo autorizado que realice actos que excedan su competencia profesional o técnica, según determinación definida mediante una normativa interna aprobada por la Junta de Gobierno.



La Junta de Gobierno reglamentará el procedimiento disciplinario y la normativa de sanciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 24- Contra las resoluciones que provengan de la Dirección Académica solo cabrá el recurso de revocatoria ante dicha Dirección y, el de apelación, ante la Junta de Gobierno.



Contra las resoluciones finales dictadas en los procedimientos disciplinarios cabrá el recurso de revocatoria ante el Tribunal de Ética y el recurso de apelación ante la Junta de Gobierno.



Contra las demás resoluciones de la Junta de Gobierno procede el recurso de revocatoria ante dicha Junta, con apelación en subsidio ante la Asamblea General.



Los recursos deberán establecerse en el plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Es potestativo utilizar ambos recursos o uno de ellos, pero será inadmisible el recurso planteado fuera del término que se establece en el presente artículo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 25- Las resoluciones de la Junta de Gobierno en materia de su competencia, así como las dictadas por la Asamblea General que hayan quedado en firme, podrán ser ejecutadas de forma inmediata.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta de



Gobierno que fueren recurridas, no se ejecutarán hasta tanto no haya



recaído la resolución definitiva.




Ficha articulo



Artículo 27- La ejecución de las resoluciones que establecen la sanción disciplinarla o el archivo del expediente se suspenderá hasta que adquieran aprobación por parte de la Junta de Gobierno en caso de apelación, o bien, hasta que transcurra el término para interponer los recursos que establece el artículo 24.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 28- La constancia de deuda dada por el tesorero del Colegio, respecto de cualquiera de sus miembros o autorizados, constituirá título ejecutivo y el afectado deberá pagar el monto correspondiente a la deuda más los respectivos intereses. Esto de acuerdo con la normativa que al efecto emita la Junta de Gobierno a recomendación de la Fiscalía.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 29.- Los bienes que pertenezcan al Colegio quedan exentos del



pago de impuesto territorial.




Ficha articulo



Artículo 30.- Los profesores extranjeros que contrate la Universidad



para la docencia de la medicina, quedan excluidos de las normas de la



presente ley, mientras estén consagrados únicamente a la enseñanza. Para



que dichos profesores puedan ejercer la profesión en relación con el



público, deberán llenar los requisitos de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 31.- El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.




Ficha articulo



Artículo 32.- Ningún médico podrá prestarle servicios remunerados al



Estado en más de dos cargos en instituciones autónomas, estatales o



semiautónomas. La jornada ordinaria de trabajo en cada puesto será de ocho



horas y las mínimas de cuatro horas. La remuneración por los servicios



médicos en dichas instituciones será la que establezca el Estatuto de



Servicios Médicos, siempre y cuando no exista, en el desempeño de los



cargos, superposición de horarios. Esa remuneración será fijada para cada



categría por la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con el



Estatuto de Servicio Civil, y la Ley de Salarios de la Administración



Pública, tomando en cuenta en cada oportunidad el costo de la vida.



La limitación de servir en más de dos cargos no rige para las



actividades médicas de índole docente. Salvo lo dispuestos en este



artículo en cuanto a superposición de horarios, sus disposiciones no se



aplicarán en casos de inopia de médicos.



( Así reformado por el artículo 4º de la ley No. 4750 de 26 de abril de



1971).



NOTA: Derogado en lo referente a fijación de remuneraciones por servicios



médicos, por el artículo 24 de la Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982.




Ficha articulo



Artículo 33.- La presente ley deroga la actual Ley Orgánica del



Colegio de Médicos y Cirujanos y todas las que se opusieren a las



disposiciones consignadas en los artículos anteriores.



Transitorio I.- En tanto que la Universidad de Costa Rica no haya



completado el profesorado de la Facultad de Medicina, será el Colegio de



Médicos y Cirujanos, por medio de sus tribunales examinadores, el que tome



las pruebas de incorporación, con arreglo a las disposiciones de la ley Nº



16 de 25 de octubre de 1940.



Transitorio II.- La primera Junta de Gobierno que se elija después de



entrar en vigencia esta ley, sorteará los tres miembros que hayan de actuar



solamente un año.



Transitorio III.- Las disposiciones del artículo 32 no tendrán



vigencia para los médicos que actualmente sirven más de dos cargos, sino



hasta seis meses después de la publicación de esta ley.



El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido por este artículo,



dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley,



después de oir la opinión del Colegio de Médicos y Cirujanos.



Transitorio IV.- El Colegio de Médicos y Cirujanos reformará el Código



de Moral Médica en un término no mayor de seis meses a partir de la



publicación de esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 22:16:16
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