Texto Completo acta: 102CE0
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N° 5695
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1º.-Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el
cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala
el artículo siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de
registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios,
agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual
se modernizarán los sistemas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6934 del
28 de noviembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 2.-Forman el Registro Nacional, además de las
dependencias que se adscriban por otras leyes, las siguientes:
a)
El Registro Inmobiliario que comprende: propiedad inmueble, hipotecas, cédulas
hipotecarias, propiedad en condominio, concesiones de zona marítimo-terrestre,
concesiones del golfo de Papagayo, registro de marinas turísticas y catastro
nacional.
b)
El Registro de Personas Jurídicas que comprende: mercantil, personas,
asociaciones civiles, medios de difusión y agencias de publicidad y
asociaciones deportivas.
c)
El Registro de Bienes Muebles que comprende: vehículos automotores, aeronaves,
buques, objetos espaciales y el Sistema de Garantías Mobiliarias.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
5° de la ley Creación del Registro de Objetos Espaciales, N° 9770 del 29 de
octubre del 2019)
d)
El Registro de la Propiedad Intelectual que comprende:
i)
El Registro de la Propiedad Industrial: patentes de invención, modelos
de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, marcas de ganado y signos
distintivos, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, trazados de
circuitos integrados y marcas de ganado.
ii)
El Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
e) El Instituto Geográfico Nacional.
(Así reformado por el
artículo 81 de la Ley de Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)
Ficha articulo
Artículo 3º.- El
Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá
personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas
funciones generales serán:
a) Dictar las medidas
de organización y funcionamiento de sus dependencias;
b) Proteger,
conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;
c) Formular y
ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las
dependencias a su cargo;
d) Administrar los
fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos
que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los
presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare
adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con
sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la
República y la presente ley; y
e) Preparar los
proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos
para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias.
Ficha articulo
Artículo 4º.-La Junta estará integrada por siete miembros:
el Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de
reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el
Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de Costa
Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho
Notarial. Para cada miembro se designará a un suplente.
Para designar a los cuatro representantes señalados en el párrafo anterior, los
organismos respectivos enviarán una nómina de tres candidatos al Ministerio de
Justicia y Gracia para que designe de entre ellos al titular y al suplente.
En casos muy calificados y por justa causa debidamente comprobada, estos
organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a cualquiera de las dos
personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de la que
escogerá al sustituto.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias o
cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a tres sesiones de la
Junta.
Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán rendir un informe
mensual al organismo que representan o en casos calificados cuando aquel se lo
solicite.
Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser reelegidos.
Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el representante de la
Procuraduría General de la República perderán la calidad de miembros, si
cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su nombramiento.
Igualmente, los representantes de los organismos referidos cesarán en su
calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio profesional de la
carrera que representan.
El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y el
Ministro juramentará a los integrantes.
Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal.
(Así
reformado por el artículo 173 del Código Notarial, N° 7764 del 17 de abril de
1998)
Ficha articulo
Artículo 5º.-La
Junta acordará los días y horas de las sesiones ordinarias, así como el lugar
de las mismas. Se fija en cuatrocientos colones el monto de estas dietas,
mientras no se dicte una ley general que establezca las dietas de los entes
descentralizados y desconcentrados. El máximo será de cuatro sesiones
remuneradas por mes. Los servidores públicos que integren la Junta solo tendrán
derecho a devengar dieta si no se produce superposición horaria con sus labores
ordinarias.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 6º.- Habrá
un Director General, de quien dependerán jerárquicamente, para efectos
administrativos, los directores de las diversas dependencias integradas del
Registro Nacional.
El
Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario público,
incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con cinco años
de ejercicio profesional.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 173
del Código Notarial, N° 7764 del 17 de abril de 1998)
El Director General
del Registro Nacional será nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de una
terna que al efecto elaborará la Junta Administrativa.
Al Director General
corresponderá:
1) Ejercer la labor
de funcionarios ejecutivos de la Junta, en cuyas sesiones tendrá voz pero
carecerá de voto.
2) Proponer a la
Junta los proyectos para el cumplimiento de las funciones encomendadas a esta
en el artículo tercero.
3) Coordinar las
funciones de todas las dependencias del Registro Nacional.
4) Unificar los
criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter
registral en los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o
calificación de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado
o jefe de cada dependencia.
5) Aprobar los
proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta.
6) Disponer las
medidas administrativas generales par todos los organismos que integran el
Registro Nacional.
7) Tomar todas las
medidas que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus
dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta.
El Director del
Registro Nacional no podrá ser director de ninguno de los registros en
particular.
Queda prohibido al
Director del Registro Nacional abocar los asuntos que concierne resolver
individualmente a cada uno de los registros.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6934 del
28 de noviembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para
los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley y darle la financiación
correspondiente, el Banco Central de Costa Rica apartará diariamente y
depositará en la cuenta corriente, que indique la Junta, el 50% de los ingresos
que se obtengan como fondos específicos del Arancel de Derechos del Registro
Público.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Con
sujeción a los trámites constitucionales respectivos, la Junta podrá contratar
empréstitos con instituciones del Sistema Bancario Nacional y organismos
internacionales, con garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se
estimaren necesarias, destinadas a inversiones fijas, contratación de
servicios, compras de equipo y mobiliario necesarios para la instalación,
operación y modernización de las instalaciones a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 9º.-Se
autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas
del Estado a conceder empréstitos y a éstas y a los Poderes del Estado a hacer
donaciones a la
Junta Administrativa, para los propósitos de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 10- La
Contraloría General de la República será el organismo
encargado de la fiscalización de la Junta Administrativa del Registro
Nacional.
(Así
reformado por el artículo 2° aparte f) de la Ley Fortalecimiento del
control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno
Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
Ficha articulo
Artículo 11.-Se
autoriza a la Junta
para abrir y mantener, en cualquiera de los Bancos del Sistema Bancario
Nacional, las cuentas corrientes que considere necesarias, contra las cuales
girarán conjuntamente dos de sus miembros, designados por ella.
Ficha articulo
Artículo 12.-Se
autoriza a la Junta
para vender directamente y sin el trámite de licitación
pública, los materiales, extractos o duplicados y los servicios
extraordinarios que de ellos se deriven, originados en el proceso de sus datos,
que con motivo de la modernización y mecanización de los
diferentes registros, están a su disposición, todo sin perjuicio de
los respectivos aranceles.
Ficha articulo
Artículo 13.-
La Junta podrá variar el
actual sistema de secciones y libros de los registros, por otros más
eficientes, para el mejor servicio y para la mayor seguridad de las
inscripciones. Así como dictar las normas para el mejor funcionamiento
de sus dependencias.
Ficha articulo
Artículo 14.- (Derogado
por el artículo 56° de la ley N° 8823 del 5 de mayo
de 2010, "Reforma varias leyes sobre la
participación de la
Contraloría General de
la República para la
simplificación y el Fortalecimiento de
la Gestión Pública")
Ficha articulo
Artículo 15.- Se reforma el artículo segundo de la ley
Nº 4656 de 31 de octubre de 1970, para que se lea así:
"Artículo 2° - Este
timbre llevará un distintivo especial y el Banco Central de Costa Rica
depositará los fondos, que se recauden por este concepto, directamente en la
cuenta corriente que indique
la Junta Administrativa del Registro Nacional,
dentro de los primeros cinco días de cada mes y destinada a los fines de la
creación de la Junta"
Ficha articulo
Artículo 16.-
Se reforma el artículo segundo de la ley número 4407 de 2 de setiembre de 1969, que se leerá así:
”Artículo
2° Los Fondos que se recauden por concepto del pago del timbre en los
endosos, modificaciones y prórrogas por el total o saldo, en su caso,
que se practiquen en el Registro General de Prendas, serán depositados
por el Banco Central de Costa Rica directamente en la cuenta corriente que
indique la Junta
Administrativa del Registro Nacional, dentro de los cinco
primeros días de cada mes y destinados a los fines de creación de
la Junta. Para
efectos de control, los timbres que se usen en estos casos llevarán un
distintivo especial”
Ficha articulo
Artículo 17.- Se
reforma el artículo 3-D de la ley Nº 59 de 4 de julio de 1944 (Ley Constitutiva
del Instituto Geográfico Nacional) para que se lea así:
"La confección de las
cartas catastrales en todo el territorio nacional, siguiendo las normas que el
reglamento dicte al respecto"
Ficha articulo
Artículo 18.- Se
deroga la ley Nº 4384 de 25 de agosto de 1969 (Ley de Bases del Registro
Nacional), así como el párrafo segundo del artículo 13 de la ley Nº 4564 de 29
de abril de 1970 y todas aquellas en cuanto se opongan a la presente. Podrá
la Junta dar locales en
arriendo a los bancos del Estado, para las funciones de éstos, siempre que no
se afecten las necesidades de los registros.
Ficha articulo
Artículo
19.- La Dirección General de Servicio Civil, por medio de resolución,
determinará, según el espíritu de disposiciones equivalentes, lo concerniente
al pago de la dedicación exclusiva, para el personal técnico y profesional
pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa.
(Así adicionado por el artículo 2° de la
ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)
(Mediante el artículo 29 de la Ley de
Presupuesto N° 6995 del 22 de julio de 1985, se interpretó este numeral en el
sentido de que: "...los diplomados de la Escuela de Ciencias y Técnicas
Registrales de la Universidad Nacional, están comprendidos en la categoría de
técnicos. Los beneficios que señalan los citados artículo 19 y 23 de la Ley
del Registro Nacional, se aplicarán a los servidores pagados con fondos del
Presupuesto Nacional, y a los pagados con recursos del Presupuesto de la Junta
Administrativa del Registro Nacional.")
Ficha articulo
Artículo
20.- Se autoriza al Registro Nacional para establecer un fondo de ahorro y préstamo,
o un sistema similar tal como el solidarista, con el
objeto de brindar financiamiento a los servidores de la Institución,
principalmente para vivienda y para protección en caso de cesación de labores.
Los aportes del Registro y de sus servidores serán determinados en el
reglamento de organización y funcionamiento del fondo que dictará su Junta
Administrativa, los cuales no podrán ser superiores al dos por ciento (2%) de
la planilla mensual de la misma.
(Así adicionado por el artículo 2° de la
ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo
21.- Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro Público, creado por
ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen
de Pensiones del Registro Nacional, el cual conservará todas las disposiciones
que rigen en la actualidad.
Podrán
acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro Nacional que hayan
laborado más de cinco años para dicha Institución, que sean pagados por el
presupuesto ordinario o por el de la Junta Administrativa del Registro Nacional.
La
Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al Fondo de
Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos funcionarios
pagados por su presupuesto.
La
Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones del Registro,
la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del Registro Nacional al Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan a esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la
ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo
22.-La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar a los
usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la
tramitación de documentos. Para ello, efectuará los trámites pertinentes, a
fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, expedida por
una institución aseguradora autorizada por la ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la
ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)
(Así reformado por el artículo 173 del
Código Notarial, N° 7764 del 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 23- Como compensación económica por concepto de
prohibición, se reconocerá al personal profesional pagado por el presupuesto de
la Junta Administrativa sobre su salario base un quince por ciento (15%), para
los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta
por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro
superior.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)
(Así reformado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte o) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 24.-
Esta ley rige a partir de su publicación.
(Así corrida su numeración por el artículo
2° de la ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983, que lo traspaso del
artículo 19 al 24)
Ficha articulo
Transitorio I.- El
Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa los proyectos de
modificación del Presupuesto Nacional, traspasando las partidas
correspondientes a las dependencias y oficinas de otros ministerios que, por
esta ley, deberán trasladarse al Ministerio de Gobernación.
Los traspasos se
efectuarán conforme se vayan organizando las distintas dependencias del
Registro Nacional y conforme lo solicite la Junta Administrativa, considerando
que está en capacidad de administrarlas. Mientras esto no ocurra seguirán
rigiéndose por las disposiciones legales, que actualmente les son aplicables.
Ficha articulo
Transitorio II.- La
Junta dará prioridad a la reorganización y modernización del Registro Público y
luego al Registro de Propiedad Mueble. El Catastro para Aplicaciones Jurídicas
y los demás registros serán atendidos por ella, de acuerdo con las necesidades
de cada dependencia, siempre que se hayan traspasado al Ministerio de
Gobernación.
Ficha articulo
Transitorio III.- El
Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta Administrativa, tomará las
providencias necesarias para adscribir los demás registros que estime
conveniente traspasar al Registro Nacional.
Ficha articulo
Transitorio IV.- La
Junta deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional la organización y
funcionamiento del Catastro para Aplicaciones Jurídicas.
Casa Presidencial.
San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta ay
cinco.
Ficha articulo
Transitorio V.- Hasta
tanto no se ejecute lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley de creación del Registro
Nacional, la
Junta Administrativa del Registro Nacional, mediante partida
presupuestaria, destinará los recursos necesarios para cubrir los eventuales
daños a terceros.
(Así adicionado por el artículo 188 del Código Notarial, ley N°.7764 de 17 de
abril de 1998)
Ficha articulo
Transitorio VI.- Los
funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que desempeñan sus
funciones en el Departamento de Informática del Registro Nacional, podrán
incorporarse al régimen establecido en el artículo 23 de esta ley dentro del
término de los tres meses siguientes, contados a partir de la entrada en
vigencia del Código Notarial, sin perjuicio de la estabilidad laboral y los
beneficios adquiridos al amparo del Estatuto del Servicio Civil, siempre que
aprueben los exámenes que se determinarán para el efecto.
Los funcionarios que
no se acojan al régimen salarial establecido en la presente ley, continuarán en
el régimen estatuido en el artículo 1 de
la Ley No. 5867, de 15 de diciembre de 1975, el
artículo 41 de la Ley No.
7097, de 18 de agosto de 1988, y en la
Ley de Salarios de
la Administración Pública,
No. 2166, de 9 de octubre de 1957.
(Así adicionado por el artículo 188 del Código Notarial, ley N°.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 03:59:06
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