Buscar:
 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 25/10/1932 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 27
Código de la Infancia
Texto Completo acta: 31DC0 1

N° 27



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



            Proveyendo a la protección y defensa de las madres y de los niños,



DECRETA:



            El siguiente



CODIGO DE LA INFANCIA



CAPITULO I



Protección a la Maternidad



Artículo 1º.-Es función social del Estado la defensa y protección de las madres y los niños desvalidos.




Ficha articulo



Artículo 2º.-Son medios para procurar la protección a la maternidad:



1º.-La asistencia de médicos y obstétricas oficiales en el domicilio de las madres.



2º.-La asistencia en las Maternidades.



3º.-La institución del Seguro Social de Maternidad.



4º.-El abaratamiento de los lactágogos, concediendo su libre introducción al país y estimulando su producción nacional.



5º.-Los auxilios que directamente o por medio de las asociaciones benéficas favorezcan a la madre para la crianza del niño.



6º.-Campaña educacional en favor de la función normal de la maternidad, y de la protección a las madres.



7º.-Establecimiento de consultorios prenatales, de instituciones privadas para protección de las madres y de mutualidades maternales.




Ficha articulo



Artículo 3º.-La persona que de hecho o de palabra maltratare a una mujer o que deliberadamente y sin razón justificable le diere impresiones de terror cuando se encuentre en estado de gravidez o en la época de la lactancia, será castigada con una multa menor en su grado primero.




Ficha articulo



Artículo 4º.-(Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 5º.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 6º.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 7º.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 8º.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



CAPITULO II



Asistencia de menores



Artículo 9º.-Son medios para procurar la asistencia de menores:



1º.-El estricto cumplimiento de las leyes y disposiciones que regulan la responsabilidad de sus padres o encargados respecto del cuidado, alimentación, educación y crianza de sus hijos.



2º.-El establecimiento del Seguro Social de Familia o de alimentación y abrigo de los niños, en el caso en que los padres se imposibiliten para el trabajo.



3º.-Favorecer la libre introducción al país y estimular su producción, de alimentos y artículos necesarios para abrigo de los niños.



4º.-Fomentar instituciones que tengan por objeto la alimentación y el abrigo de los niños.



5º.-Establecer asilos para huérfanos e instituciones destinadas al cuido y curación de los niños enfermos.



6º.-Fundar establecimientos para la educación de niños anormales o que padezcan debilidad mental.



7º.-Controlar la lactancia mercenaria.




Ficha articulo



Artículo 10.-La lactancia mercenaria suministrada por nodrizas queda incluida, en lo que respecta a su reglamentación, entre las funciones de las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia.




Ficha articulo



Artículo 11.-Ninguna nodriza podrá colocarse si carece del certificado médico de sanidad y aptitud.




Ficha articulo



Artículo 12.-La mujer que desee prestar servicios como nodriza los solicitará a la Junta, ante la cual probará que su hijo ha cumplido siete meses, que está sano y que soporta bien la lactancia artificial.




Ficha articulo



Artículo 13.-Los médicos, estén o no al servicio del Gobierno, quedan obligados a dar cuantos informes sean precisos para la efectividad de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 14.-La infracción a los artículos 10, 11, 12 y 13, por parte de los padres del niño o por la nodriza, será castigada con multa mayor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



CAPITULO III



Menores abandonados



Artículo 15.-Se consideran abandonados los niños que, siendo menores de 16 años:



1º.-No tengan domicilio fijo ni medios de subsistencia, ya sea por muerte o ausencia intencional de sus padres, o por ser éstos desconocidos, o bien porque el menor no tenga tutor ni guardador.



2º.-Se encuentren eventualmente sin domicilio fijo y sin medios de subsistencia por causa de indigencia, enfermedad, ausencia o arresto de los padres, tutores o guardadores.



3º.-Tengan padre, madre, tutor o guardador de reconocida incapacidad para el trabajo o que estén en la imposibilidad de llenar los deberes para con sus hijos o pupilos.



4º.-Vivan en compañía de padres, tutores o de otras personas de costumbres contrarias a la moral.



5º.-Sean vagos habituales, o que practiquen la mendicidad o el libertinaje.



6º.-Frecuenten garitos o lugares de dudosa moralidad o aquellos donde acudan gentes de mala vida o conducta sospechosa.



7º.-Fueren, a causa de crueldad, abuso de autoridad, negligencia o explotación de los padres, tutores o guardadores:



a) víctimas de maltratamientos físicos habituales o de castigos inmoderados;



b) privados de alimentos o de cuidados indispensables a su salud;



c) empleados en ocupaciones prohibidas o contrarias a la moral, o que pongan su vida y salud en peligro; y



d) incitados al robo o a la mendicidad.



8º.-Tengan padre, madre, tutor o guardador condenado por sentencia pasada en fuerza de cosa juzgada:



a) a más de dos años de prisión por autor de delito;



b) a cualquier pena como coautor, cómplice, o encubridor de delito cometido por el hijo, pupilo o menor bajo su guarda.




Ficha articulo



Artículo 16.-Se entiende por guardador del menor a la persona que no siendo ni su padre, ni su madre, ni su tutor, tenga por cualquier título la responsabilidad de su vigilancia, dirección o educación, o que tenga voluntariamente al menor en su poder o en su compañía. Los directores o superiores de los asilos o reformatorios de menores se entiende que tienen calidad de guardadores.




Ficha articulo



Artículo 17.-Son considerados como vagabundos los menores que:



a) se muestren refractarios a recibir instrucción o a ocuparse en un trabajo serio y ambulen habitualmente por las calles o vías públicas, a pesar de vivir en casa de sus padres, tutores o guardadores;



b) los que sin causa legítima abandonaren el domicilio del padre, de la madre, de los tutores o guardadores, o los lugares en donde se encontraban colocados por aquellos bajo cuya autoridad estaban, de suerte que para ganarse la vida tengan que recurrir a ocupación inmoral o prohibida.




Ficha articulo



Artículo 18.-Son considerados como mendigos: los menores que, bajo cualquier pretexto, habitualmente pidan limosna para ellos o para otra persona, aunque ésta sea el padre o la madre.




Ficha articulo



Artículo 19.-Son considerados como libertinos los menores que habitualmente:



a) persigan o inviten a otras personas a la práctica de actos obscenos;



b) se entreguen a la prostitución en su propio domicilio, o vivan en casa de una prostituta o frecuenten una casa de tolerancia para practicar actos obscenos;



c) sean encontrados en cualquier casa o lugar, no destinados a la prostitución, practicando actos obscenos; y



d) vivan de la prostitución de otros.




Ficha articulo



Artículo 20.- La autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, del Patronato Nacional de la Infancia o de cualquier particular capacitado para ello, decretará el depósito provisional que establece el artículo 721 del Código de Procedimientos Civiles en sus incisos 3º), 4º), 5º) y 7º) de los menores a que se refieren los artículos 15, 17, 18 y 19, y comunicará esta disposición a la primera autoridad administrativa de la localidad para su inmediata ejecución, la cual, desde ese momento tomará, de acuerdo con el Patronato Nacional de la Infancia, las medidas más convenientes a favor del menor (guarda, alimentación, educación, etc.). Al depositario legal corresponderán todos los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, según lo dispuesto por el artículo 147, inciso 3º) del Código Civil.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 1089 del 3 de setiembre de 1947)




Ficha articulo



Artículo 21.-El depósito a que se refiere el artículo anterior se hará conocer al público por medio de un edicto que se publicará de oficio por tres veces en el "Boletín Judicial", llamando a todos aquellos parientes o interesados para ser oídos. En dicho edicto se incluirá el nombre de la institución o persona encargada del depósito provisional del menor y el de quien hizo la gestión respectiva.




Ficha articulo



Artículo 22.-Si en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación del último edicto, el menor abandonado, mendigo, libertino, que se encuentre en los casos previstos en los artículos 15, 17, 18 y 19 no ha sido reclamado por quien tenga derecho, el Juez declarará definitivo el depósito provisional referido, previo informe que pedirá a la autoridad administrativa que lo ejecutó.




Ficha articulo



Artículo 23.-Caso de ocurrir una presentación de reclamo, el Juez tomará en cuenta las siguientes pruebas:



1ª.-Si se trata realmente del padre, de la madre (legítima o natural), del tutor o de su guardador.



2ª.-Si el abandono del menor ha sido motivado por circunstancias ajenas a la voluntad del reclamante.



3ª.-Si el reclamante no se encuentra en los casos en que la ley exige la suspensión o la pérdida de patria potestad o la separación de la tutela; y



4ª.-Si la educación del menor no ha de sufrir ningún perjuicio por su retorno al poder del reclamante.




Ficha articulo



Artículo 24.-Una vez evacuadas sumariamente las pruebas y con la intervención del actor, el Juez resolverá sobre la procedencia o improcedencia del cambio del depósito, revocando en ese caso el que se hubiere hecho con carácter provisional. No obstante esa disposición, el Patronato Nacional de la Infancia o el Ministerio Público podrán demandar la caducidad del depósito definitivo por los mismos motivos que establece el Código Civil para la pérdida de la patria potestad.




Ficha articulo



Artículo 25.-En todos los casos, la persona que abandone sus deberes para con el menor será responsable de los daños, perjuicios y costas que ocasionen las diligencias y el acomodo del menor.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Protección y defensa moral de menores



Artículo 26.-Serán castigados con arresto o multa menor en sus grados primero a segundo:



1º.-Los padres, tutores o guardadores de menores de doce años cuando éstos ambulen por las calles o se sitúen en sitios públicos después de las siete de la noche, si dichos menores no van acompañados de una persona de responsabilidad.



2º.-Los padres, tutores o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su cargo, fueren detenidos por hallarse mendigando, fumando, vagando o pernoctando en un lugar público.



3º.-Las personas que se hagan acompañar de menores de 16 años, sean o no de su familia, con el objeto de implorar la caridad pública.



4º.-Los padres, tutores o guardadores que maltrataren a sus hijos o pupilos menores de 16 años, para obligarlos a mendigar, o por no haber podido obtener producto bastante de la mendicidad, en el caso en que menor hubiese mendigado espontáneamente.



5º.-Los padres, tutores o guardadores que entreguen a otra persona sus hijos o pupilos menores de diez y seis años, para que los dediquen a la mendicidad.



6º.-La persona o personas que induzcan a los menores a la riña, y a los espectadores que pudiéndola evitar, no lo hicieren; a los que igualmente induzcan a menores a hacer manifestaciones incultas en los teatros, paseos, lugares públicos, etc., y de igual manera a cometer irreverencias en los actos religiosos, y a molestar de hecho o de palabra con bromas o burlas a personas mayores, infelices, etc.



7º.-Los padres, tutores o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su cargo, fueren detenidos por encontrárseles portando publicaciones obscenas, objetos pornográficos, etc.



8º.-La persona o casa de comercio que venda licores o tabaco en cualquier forma de elaboración a menores de diez y seis años.



9º.-Los padres o encargados que permitan a sus hijos o pupilos menores de 16 años, que sirvan de criados o mandaderos a mujeres públicas, y al particular que se sirviere de menores para estos fines.



10.-Los padres, tutores o guardadores del hijo o pupilo que autoricen la entrada de menores de edad a los establecimientos de licores y a los que permitan a sus hijos menores de 18 años que sirvan de dependientes en esos establecimientos.



11.-Los padres, tutores o guardadores de hijos o pupilos que, después de haber sido requeridos se encontraren éstos por segunda vez jugando en las calles de tráfico. Igual pena y por el mismo motivo sufrirán los Directores de Asilos y de Escuelas que permitan a los menores bajo su custodia, jugar frente a los establecimientos que dirigen, donde puedan ser atropellados por los vehículos.



12.-Los dueños o empresarios que permitan la entrada a circos, salas cinematográficas y lugares similares a menores de diez y seis años que no vayan acompañados de sus padres, tutores o de cualquiera otra persona responsable.



13.-Los dueños o empresarios que permitan la entrada a menores de diez y seis años a circos, salas cinematográficas o de espectáculos que terminen después de las veinte horas.



14.-Los dueños o empresarios que en los lugares de entrada de circos o representaciones cinematográficas, no expongan los límites de edad a los cuales se permite la entrada de menores al espectáculo.



15.-Los padres, tutores o guardadores de hijos o pupilos menores de veintiún años, que hayan sido requeridos por haber sido encontrados en casas de juego, billares, etc.




Ficha articulo



Artículo 27.-Es prohibido a los padres, tutores o guardadores, permitir que sus hijos o pupilos menores de 5 años asistan a cualquier clase de representación.




Ficha articulo



Artículo 28.-Los establecimientos cinematográficos pueden organizar sesiones diurnas para los menores de diez y seis años, a las cuales no se les exigirá la compañía de personas responsables, en que se proyecten películas instructivas o recreativas, cuya exposición haya sido aprobada por la Junta Provincial de Protección a la Infancia en la respectiva localidad. Tales espectáculos deben ser ofrecidos en días feriados o domingos. En días lectivos, es prohibido terminantemente a los menores asistir a las funciones de cinematógrafo o espectáculos de teatro en horas escolares. La contravención a lo dispuesto en este artículo será penada con multa menor en sus grados primero a segundo, a cargo del empresario.




Ficha articulo



Artículo 29.-Será castigado con la pena que establece la fracción décima del artículo 383 del Código Penal, la persona mayor de edad que, valiéndose de la ignorancia de un menor, trate de conseguir de éste, por medio de engaños, una prenda u objeto por un precio más bajo de su valor real.




Ficha articulo



Artículo 30.-Será penada con multa en cualquiera de sus grados la mujer pública que se aproveche de menores como proxenetas o simples criados. Caso de que el menor fuere mujer, la pena se aumentará en un grado.




Ficha articulo



Artículo 31.-Será castigada con la pena que establece el artículo 321 del Código Penal la persona que publique, venda, distribuya o exhiba a la multitud folletos u otros escritos, impresos o no, o figuras, o estampas pornográficas, contrarios a la honestidad.



Será castigada con prisión o extrañamiento en sus grados segundo a cuarto o multa mayor en su grado sexto, la persona que ejerciere la trata de blancas en menores de edad.




Ficha articulo



CAPITULO V



Protección y defensa de la salud de menores



Artículo 32.-Será castigado con la misma pena que establece el Código Penal en la fracción tercera del artículo 557, la persona que indujere a un menor de diez y seis años a fumar, tomar bebidas alcohólicas, drogas heroicas o cualquier producto que produzca intoxicación, y que a juicio de la Secretaría de Salubridad Pública perjudique la salud del menor.




Ficha articulo



Artículo 33.-Es prohibida la entrada y asistencia de menores de dos años a templos, teatros, cinematógrafos, etc., donde no puedan ser alojados debidamente en locales especiales, y a aquellos lugares donde haya aglomeración de personas.




Ficha articulo



Artículo 34.-En los templos, teatros, cinematógrafos, donde no se cuente con los locales a que se refiere el artículo anterior, deberá darse a conocer al público por medio de avisos que se fijarán en las entradas, pasillos y demás lugres visibles, la prohibición señalada en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 35.-La falta de avisos en los lugares mencionados será castigada con multa menor en su grado primero, que se impondrá al Director de la institución o al respectivo empresario del teatro o cinematógrafo.




Ficha articulo



Artículo 36.-Con igual pena será castigada la persona que impidiere o estorbare el juego de niños, apropiado a su desarrollo, en lugares y horas destinados al efecto.




Ficha articulo



Artículo 37.-Los niños menores de cinco años que vayan acompañados de su madre o de su niñera, tendrán libre acceso a los parques públicos y a transitar en los arriates, siempre que no haya en éstos plantas que puedan perjudicar.




Ficha articulo



Artículo 38.-El Director de un asilo de menores que imponga la suspensión de alimentos en uno o dos tiempos, por vía de corrección, será castigado con multa menor en sus grados primero a segundo.




Ficha articulo



Artículo 39.-La mujer que haya trasmitido una enfermedad sexual contagiosa a un menor de diez y seis años, está sujeta a las penas correspondientes que para lesiones establece el Código Penal en sus artículo 257, 258, 259 y 260.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Trabajo de menores



Artículo 40.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 41.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 42.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 43.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 44.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 45.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 46.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 47.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



Artículo 48.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones generales



Artículo 49.-Las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia, dentro de las respectivas jurisdicciones, tienen la misma personería que concede al Patronato Nacional de la Infancia la ley Nº 39 de 15 de agosto de 1930. Los Presidentes de dichas Juntas serán sus representantes legales, y su personería quedará ratificada con la publicación de sus nombramientos en el Diario Oficial.




Ficha articulo



Artículo 50.- En todo asunto de índole civil o penal o de cualquier otro orden en que figuren menores interesados, deberán los jueces o funcionarios que intervengan en la tramitación del expediente, dar audiencia por tres días al Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la respectiva Junta Provincial. De no concederse dicha audiencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, de oficio o a solicitud del Representante Legal. Este funcionario está en la obligación de contestar todas las audiencias y traslados que se le concedan, no siendo válida la renuncia que hiciere al respecto, ni en cuanto a las notificaciones.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 1089 del 3 de setiembre de 1947)




Ficha articulo



Artículo 51.-Las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia dispondrán de las siguientes rentas:



a) Del producto de las multas de policía que por esta ley se establecen. Con tal objeto las Agencias harán el respectivo aparto y lo llevarán en cuenta separada.



b) De la tercera parte del impuesto sobre espectáculos públicos creado por ley Nº 1 de 6 de enero de 1919. Las dos terceras partes restantes, en las provincias de Cartago, Heredia y Alajuela, corresponderán a las Juntas de sus respectivos colegios, y en San José el impuesto citado se distribuirá por terceras partes entre el Patronato Nacional de la Infancia y las Juntas del Liceo de Costa Rica y Colegio superior de Señoritas.



Casa Presidencial.-San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.




Ficha articulo



Artículo 52.-La inobediencia a las citas hechas por el Patronato Nacional de la Infancia y por las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia, ante su oficina, que tengan relación con la defensa y protección de las madres y de los menores, tendrán las mismas sanciones que para el testigo inobediente establecen los artículos 428 y 429 del Código de Procedimientos Penales.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N°43 del 11 de junio de 1935)




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 01:04:16
Ir al principio del documento