Texto Completo acta: 31DC0
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N° 27
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Proveyendo
a la protección y defensa de las madres y de los niños,
DECRETA:
El
siguiente
CODIGO
DE LA INFANCIA
CAPITULO I
Protección
a la Maternidad
Artículo 1º.-Es función
social del Estado la defensa y protección de las madres y los niños desvalidos.
Ficha articulo
Artículo 2º.-Son
medios para procurar la protección a la maternidad:
1º.-La asistencia de
médicos y obstétricas oficiales en el domicilio de las madres.
2º.-La asistencia en
las Maternidades.
3º.-La institución
del Seguro Social de Maternidad.
4º.-El abaratamiento
de los lactágogos, concediendo su libre introducción
al país y estimulando su producción nacional.
5º.-Los auxilios que
directamente o por medio de las asociaciones benéficas favorezcan a la madre
para la crianza del niño.
6º.-Campaña educacional
en favor de la función normal de la maternidad, y de la protección a las
madres.
7º.-Establecimiento
de consultorios prenatales, de instituciones privadas para protección de las
madres y de mutualidades maternales.
Ficha articulo
Artículo 3º.-La
persona que de hecho o de palabra maltratare a una mujer o que deliberadamente
y sin razón justificable le diere impresiones de terror cuando se encuentre en
estado de gravidez o en la época de la lactancia, será castigada con una multa
menor en su grado primero.
Ficha articulo
Artículo 4º.-(Derogado por el aparte 5) del Capítulo Único
de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2 del 27
de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 5º.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo
Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2
del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 6º.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo
Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2
del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 7º.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo
Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2
del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 8º.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo
Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2
del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
CAPITULO II
Asistencia
de menores
Artículo 9º.-Son
medios para procurar la asistencia de menores:
1º.-El estricto
cumplimiento de las leyes y disposiciones que regulan la responsabilidad de sus
padres o encargados respecto del cuidado, alimentación, educación y crianza de
sus hijos.
2º.-El
establecimiento del Seguro Social de Familia o de alimentación y abrigo de los
niños, en el caso en que los padres se imposibiliten para el trabajo.
3º.-Favorecer la
libre introducción al país y estimular su producción, de alimentos y artículos
necesarios para abrigo de los niños.
4º.-Fomentar
instituciones que tengan por objeto la alimentación y el abrigo de los niños.
5º.-Establecer asilos
para huérfanos e instituciones destinadas al cuido y curación de los niños
enfermos.
6º.-Fundar
establecimientos para la educación de niños anormales o que padezcan debilidad
mental.
7º.-Controlar la
lactancia mercenaria.
Ficha articulo
Artículo
10.-La lactancia mercenaria suministrada por nodrizas queda incluida, en lo que
respecta a su reglamentación, entre las funciones de las Juntas
Provinciales de Protección a la Infancia.
Ficha articulo
Artículo
11.-Ninguna nodriza podrá colocarse si carece del certificado
médico de sanidad y aptitud.
Ficha articulo
Artículo
12.-La mujer que desee prestar servicios como nodriza los solicitará a
la Junta, ante la cual probará que su hijo ha cumplido siete meses, que
está sano y que soporta bien la lactancia artificial.
Ficha articulo
Artículo
13.-Los médicos, estén o no al servicio del Gobierno, quedan
obligados a dar cuantos informes sean precisos para la efectividad de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
14.-La infracción a los artículos 10, 11, 12 y 13, por parte de
los padres del niño o por la nodriza, será castigada con multa mayor
en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
CAPITULO III
Menores
abandonados
Artículo 15.-Se
consideran abandonados los niños que, siendo menores de 16 años:
1º.-No tengan
domicilio fijo ni medios de subsistencia, ya sea por muerte o ausencia
intencional de sus padres, o por ser éstos desconocidos, o bien porque el menor
no tenga tutor ni guardador.
2º.-Se encuentren
eventualmente sin domicilio fijo y sin medios de subsistencia por causa de
indigencia, enfermedad, ausencia o arresto de los padres, tutores o
guardadores.
3º.-Tengan padre,
madre, tutor o guardador de reconocida incapacidad para el trabajo o que estén
en la imposibilidad de llenar los deberes para con sus hijos o pupilos.
4º.-Vivan en compañía
de padres, tutores o de otras personas de costumbres contrarias a la moral.
5º.-Sean vagos
habituales, o que practiquen la mendicidad o el libertinaje.
6º.-Frecuenten
garitos o lugares de dudosa moralidad o aquellos donde acudan gentes de mala
vida o conducta sospechosa.
7º.-Fueren, a causa
de crueldad, abuso de autoridad, negligencia o explotación de los padres,
tutores o guardadores:
a) víctimas de
maltratamientos físicos habituales o de castigos inmoderados;
b) privados de
alimentos o de cuidados indispensables a su salud;
c) empleados en
ocupaciones prohibidas o contrarias a la moral, o que pongan su vida y salud en
peligro; y
d) incitados al robo
o a la mendicidad.
8º.-Tengan padre,
madre, tutor o guardador condenado por sentencia pasada en fuerza de cosa
juzgada:
a) a más de dos años
de prisión por autor de delito;
b) a cualquier pena
como coautor, cómplice, o encubridor de delito cometido por el hijo, pupilo o
menor bajo su guarda.
Ficha articulo
Artículo
16.-Se entiende por guardador del menor a la persona que no siendo ni su padre,
ni su madre, ni su tutor, tenga por cualquier título la responsabilidad
de su vigilancia, dirección o educación, o que tenga voluntariamente
al menor en su poder o en su compañía. Los directores o superiores
de los asilos o reformatorios de menores se entiende que tienen calidad de
guardadores.
Ficha articulo
Artículo
17.-Son considerados como vagabundos los menores que:
a) se muestren
refractarios a recibir instrucción o a ocuparse en un trabajo serio y
ambulen habitualmente por las calles o vías públicas, a pesar de
vivir en casa de sus padres, tutores o guardadores;
b) los que sin causa
legítima abandonaren el domicilio del padre, de la madre, de los tutores
o guardadores, o los lugares en donde se encontraban colocados por aquellos
bajo cuya autoridad estaban, de suerte que para ganarse la vida tengan que
recurrir a ocupación inmoral o prohibida.
Ficha articulo
Artículo
18.-Son considerados como mendigos: los menores que, bajo cualquier pretexto,
habitualmente pidan limosna para ellos o para otra persona, aunque ésta
sea el padre o la madre.
Ficha articulo
Artículo
19.-Son considerados como libertinos los menores que habitualmente:
a) persigan o inviten
a otras personas a la práctica de actos obscenos;
b) se entreguen a la
prostitución en su propio domicilio, o vivan en casa de una prostituta o
frecuenten una casa de tolerancia para practicar actos obscenos;
c) sean encontrados
en cualquier casa o lugar, no destinados a la prostitución, practicando
actos obscenos; y
d) vivan de la
prostitución de otros.
Ficha articulo
Artículo 20.-
La autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, del Patronato
Nacional de la Infancia o de cualquier particular capacitado para ello,
decretará el depósito provisional que establece el
artículo 721 del Código de Procedimientos Civiles en sus incisos
3º), 4º), 5º) y 7º) de los menores a que se refieren los
artículos 15, 17, 18 y 19, y comunicará esta disposición a
la primera autoridad administrativa de la localidad para su inmediata
ejecución, la cual, desde ese momento tomará, de acuerdo con el
Patronato Nacional de la Infancia, las medidas más convenientes a favor
del menor (guarda, alimentación, educación, etc.). Al depositario
legal corresponderán todos los derechos y obligaciones inherentes a la
patria potestad, según lo dispuesto por el artículo 147, inciso
3º) del Código Civil.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 1089 del 3 de
setiembre de 1947)
Ficha articulo
Artículo
21.-El depósito a que se refiere el artículo anterior se hará
conocer al público por medio de un edicto que se publicará de
oficio por tres veces en el "Boletín Judicial", llamando a
todos aquellos parientes o interesados para ser oídos. En dicho edicto
se incluirá el nombre de la institución o persona encargada del
depósito provisional del menor y el de quien hizo la gestión
respectiva.
Ficha articulo
Artículo
22.-Si en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación
del último edicto, el menor abandonado, mendigo, libertino, que se
encuentre en los casos previstos en los artículos 15, 17, 18 y 19 no ha
sido reclamado por quien tenga derecho, el Juez declarará definitivo el
depósito provisional referido, previo informe que pedirá a la
autoridad administrativa que lo ejecutó.
Ficha articulo
Artículo 23.-Caso de
ocurrir una presentación de reclamo, el Juez tomará en cuenta las siguientes
pruebas:
1ª.-Si se trata
realmente del padre, de la madre (legítima o natural), del tutor o de su
guardador.
2ª.-Si el abandono
del menor ha sido motivado por circunstancias ajenas a la voluntad del
reclamante.
3ª.-Si el reclamante
no se encuentra en los casos en que la ley exige la suspensión o la pérdida de
patria potestad o la separación de la tutela; y
4ª.-Si la educación
del menor no ha de sufrir ningún perjuicio por su retorno al poder del
reclamante.
Ficha articulo
Artículo
24.-Una vez evacuadas sumariamente las pruebas y con la intervención del
actor, el Juez resolverá sobre la procedencia o improcedencia del cambio
del depósito, revocando en ese caso el que se hubiere hecho con
carácter provisional. No obstante esa disposición, el Patronato
Nacional de la Infancia o el Ministerio Público podrán demandar la
caducidad del depósito definitivo por los mismos motivos que establece el
Código Civil para la pérdida de la patria potestad.
Ficha articulo
Artículo
25.-En todos los casos, la persona que abandone sus deberes para con el menor
será responsable de los daños, perjuicios y costas que ocasionen
las diligencias y el acomodo del menor.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Protección
y defensa moral de menores
Artículo 26.-Serán
castigados con arresto o multa menor en sus grados primero a segundo:
1º.-Los padres,
tutores o guardadores de menores de doce años cuando éstos ambulen por las
calles o se sitúen en sitios públicos después de las siete de la noche, si
dichos menores no van acompañados de una persona de responsabilidad.
2º.-Los padres,
tutores o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su
cargo, fueren detenidos por hallarse mendigando, fumando, vagando o pernoctando
en un lugar público.
3º.-Las personas que
se hagan acompañar de menores de 16 años, sean o no de su familia, con el
objeto de implorar la caridad pública.
4º.-Los padres,
tutores o guardadores que maltrataren a sus hijos o pupilos menores de 16 años,
para obligarlos a mendigar, o por no haber podido obtener producto bastante de
la mendicidad, en el caso en que menor hubiese mendigado espontáneamente.
5º.-Los padres,
tutores o guardadores que entreguen a otra persona sus hijos o pupilos menores
de diez y seis años, para que los dediquen a la mendicidad.
6º.-La persona o
personas que induzcan a los menores a la riña, y a los espectadores que
pudiéndola evitar, no lo hicieren; a los que igualmente induzcan a menores a
hacer manifestaciones incultas en los teatros, paseos, lugares públicos, etc.,
y de igual manera a cometer irreverencias en los actos religiosos, y a molestar
de hecho o de palabra con bromas o burlas a personas mayores, infelices, etc.
7º.-Los padres, tutores
o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su cargo,
fueren detenidos por encontrárseles portando publicaciones obscenas, objetos
pornográficos, etc.
8º.-La persona o casa
de comercio que venda licores o tabaco en cualquier forma de elaboración a
menores de diez y seis años.
9º.-Los padres o
encargados que permitan a sus hijos o pupilos menores de 16 años, que sirvan de
criados o mandaderos a mujeres públicas, y al particular que se sirviere de
menores para estos fines.
10.-Los padres,
tutores o guardadores del hijo o pupilo que autoricen la entrada de menores de
edad a los establecimientos de licores y a los que permitan a sus hijos menores
de 18 años que sirvan de dependientes en esos establecimientos.
11.-Los padres,
tutores o guardadores de hijos o pupilos que, después de haber sido requeridos
se encontraren éstos por segunda vez jugando en las calles de tráfico. Igual
pena y por el mismo motivo sufrirán los Directores de Asilos y de Escuelas que
permitan a los menores bajo su custodia, jugar frente a los establecimientos
que dirigen, donde puedan ser atropellados por los vehículos.
12.-Los dueños o
empresarios que permitan la entrada a circos, salas cinematográficas y lugares
similares a menores de diez y seis años que no vayan acompañados de sus padres,
tutores o de cualquiera otra persona responsable.
13.-Los dueños o
empresarios que permitan la entrada a menores de diez y seis años a circos,
salas cinematográficas o de espectáculos que terminen después de las veinte
horas.
14.-Los dueños o
empresarios que en los lugares de entrada de circos o representaciones
cinematográficas, no expongan los límites de edad a los cuales se permite la
entrada de menores al espectáculo.
15.-Los padres,
tutores o guardadores de hijos o pupilos menores de veintiún años, que hayan
sido requeridos por haber sido encontrados en casas de juego, billares, etc.
Ficha articulo
Artículo
27.-Es prohibido a los padres, tutores o guardadores, permitir que sus hijos o
pupilos menores de 5 años asistan a cualquier clase de
representación.
Ficha articulo
Artículo
28.-Los establecimientos cinematográficos pueden organizar sesiones
diurnas para los menores de diez y seis años, a las cuales no se les
exigirá la compañía de personas responsables, en que se
proyecten películas instructivas o recreativas, cuya exposición
haya sido aprobada por la Junta Provincial de Protección a la Infancia
en la respectiva localidad. Tales espectáculos deben ser ofrecidos en
días feriados o domingos. En días lectivos, es prohibido terminantemente
a los menores asistir a las funciones de cinematógrafo o
espectáculos de teatro en horas escolares. La contravención a lo
dispuesto en este artículo será penada con multa menor en sus
grados primero a segundo, a cargo del empresario.
Ficha articulo
Artículo
29.-Será castigado con la pena que establece la fracción décima
del artículo 383 del Código Penal, la persona mayor de edad que, valiéndose
de la ignorancia de un menor, trate de conseguir de éste, por medio de
engaños, una prenda u objeto por un precio más bajo de su valor real.
Ficha articulo
Artículo
30.-Será penada con multa en cualquiera de sus grados la mujer
pública que se aproveche de menores como proxenetas o simples criados.
Caso de que el menor fuere mujer, la pena se aumentará en un grado.
Ficha articulo
Artículo
31.-Será castigada con la pena que establece el artículo 321 del
Código Penal la persona que publique, venda, distribuya o exhiba a la
multitud folletos u otros escritos, impresos o no, o figuras, o estampas
pornográficas, contrarios a la honestidad.
Será castigada
con prisión o extrañamiento en sus grados segundo a cuarto o
multa mayor en su grado sexto, la persona que ejerciere la trata de blancas en
menores de edad.
Ficha articulo
CAPITULO V
Protección
y defensa de la salud de menores
Artículo
32.-Será castigado con la misma pena que establece el Código
Penal en la fracción tercera del artículo 557, la persona que indujere
a un menor de diez y seis años a fumar, tomar bebidas alcohólicas,
drogas heroicas o cualquier producto que produzca intoxicación, y que a
juicio de la Secretaría de Salubridad Pública perjudique la salud
del menor.
Ficha articulo
Artículo
33.-Es prohibida la entrada y asistencia de menores de dos años a
templos, teatros, cinematógrafos, etc., donde no puedan ser alojados
debidamente en locales especiales, y a aquellos lugares donde haya
aglomeración de personas.
Ficha articulo
Artículo
34.-En los templos, teatros, cinematógrafos, donde no se cuente con los
locales a que se refiere el artículo anterior, deberá darse a
conocer al público por medio de avisos que se fijarán en las entradas,
pasillos y demás lugres visibles, la prohibición señalada
en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo
35.-La falta de avisos en los lugares mencionados será castigada con
multa menor en su grado primero, que se impondrá al Director de la
institución o al respectivo empresario del teatro o cinematógrafo.
Ficha articulo
Artículo
36.-Con igual pena será castigada la persona que impidiere o estorbare
el juego de niños, apropiado a su desarrollo, en lugares y horas
destinados al efecto.
Ficha articulo
Artículo
37.-Los niños menores de cinco años que vayan acompañados de
su madre o de su niñera, tendrán libre acceso a los parques
públicos y a transitar en los arriates, siempre que no haya en
éstos plantas que puedan perjudicar.
Ficha articulo
Artículo
38.-El Director de un asilo de menores que imponga la suspensión de
alimentos en uno o dos tiempos, por vía de corrección,
será castigado con multa menor en sus grados primero a segundo.
Ficha articulo
Artículo
39.-La mujer que haya trasmitido una enfermedad sexual contagiosa a un menor de
diez y seis años, está sujeta a las penas correspondientes que
para lesiones establece el Código Penal en sus artículo 257, 258,
259 y 260.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Trabajo
de menores
Artículo 40.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo
Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2
del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 41.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo
Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2
del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 42.- (Derogado por el aparte 5) del
Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección
I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 43.- (Derogado por el aparte 5) del
Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección
I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 44.- (Derogado por el aparte 5) del
Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección
I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 45.- (Derogado por el aparte 5) del Capítulo
Único de las Disposiciones Finales de la Sección I del Código de Trabajo, N° 2
del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 46.- (Derogado por el aparte 5) del
Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección
I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 47.- (Derogado por el aparte 5) del
Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección
I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
Artículo 48.- (Derogado por el aparte 5) del
Capítulo Único de las Disposiciones Finales de la Sección
I del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones
generales
Artículo 49.-Las
Juntas Provinciales de Protección a la Infancia, dentro de las respectivas
jurisdicciones, tienen la misma personería que concede al Patronato Nacional de
la Infancia la ley Nº 39 de 15 de agosto de 1930. Los Presidentes de dichas
Juntas serán sus representantes legales, y su personería quedará ratificada con
la publicación de sus nombramientos en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 50.-
En todo asunto de índole civil o penal o de cualquier otro orden en que
figuren menores interesados, deberán los jueces o funcionarios que
intervengan en la tramitación del expediente, dar audiencia por tres
días al Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia o de
la respectiva Junta Provincial. De no concederse dicha audiencia, se
declarará la nulidad de todo lo actuado, de oficio o a solicitud del
Representante Legal. Este funcionario está en la obligación de
contestar todas las audiencias y traslados que se le concedan, no siendo
válida la renuncia que hiciere al respecto, ni en cuanto a las
notificaciones.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 1089 del 3 de
setiembre de 1947)
Ficha articulo
Artículo 51.-Las
Juntas Provinciales de Protección a la Infancia dispondrán de las siguientes
rentas:
a) Del producto de
las multas de policía que por esta ley se establecen. Con tal objeto las
Agencias harán el respectivo aparto y lo llevarán en cuenta separada.
b) De la tercera
parte del impuesto sobre espectáculos públicos creado por ley Nº 1 de 6 de
enero de 1919. Las dos terceras partes restantes, en las provincias de Cartago,
Heredia y Alajuela, corresponderán a las Juntas de sus respectivos colegios, y
en San José el impuesto citado se distribuirá por terceras partes entre el Patronato
Nacional de la Infancia y las Juntas del Liceo de Costa Rica y Colegio superior
de Señoritas.
Casa Presidencial.-San
José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta y
dos.
Ficha articulo
Artículo 52.-La
inobediencia a las citas hechas por el Patronato Nacional de la Infancia y por
las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia, ante su oficina, que
tengan relación con la defensa y protección de las madres y de los menores,
tendrán las mismas sanciones que para el testigo inobediente establecen los
artículos 428 y 429 del Código de Procedimientos Penales.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N°43 del 11 de junio de 1935)
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 01:04:16
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