Texto Completo acta: 31F98
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Artículo 1º.- Créase una Comisión encargada de velar
porque los edificios y parajes públicos tengan nombres que constituyan
homenaje a personas o sucesos de trascendencia histórica, social o
cultural, y de preservar los nombres tradicionales y autóctonos de la
geografía costarricense; a ese efecto procurará que no se produzca
duplicidad en la nomenclatura, y tratará de que desaparezcan, dentro de
lo posible, las repeticiones que existan.
Ficha articulo Artículo 2º.-La Comisión Nacional de Nomenclatura estará formada por
seis miembros, que representarán al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, a la Universidad de Costa Rica, a la Universidad Nacional, a la
Academia Costarricense de la Historia, a la Junta Administrativa del Museo
Nacional y al Instituto Geográfico de Costa Rica. Durarán seis años en sus
cargos.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley Nº 5488 de 12 de marzo de
1974).
Ficha articulo
Artículo 3º.- No se podrá denominar oficialmente ningún lugar o
edificio públicos, de cualquier índole que sean, sin que de previo la
Comisión vierta dictamen favorable sobre el nombre propuesto.
La Comisión tendrá la facultad de proponer a las entidades
respectivas los nombres con los cuales efectuar esos bautizos.
Ficha articulo
Artículo
4.- También será obligatorio el dictamen favorable de la Comisión, en
los casos en que se trate de introducir variaciones en la nomenclatura de la
División Territorial Administrativa de la República o en los nombres geográficos
del país.
Se
exceptúa de esta disposición la declaratoria de zona urbana litoral, salvo en
aquellos casos en que se procure modificar el nombre de la circunscripción
territorial que se pretende declarar zona urbana litoral.
(Así reformado por el artículo
26 de la Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de
uso y aprovechamiento territorial, N° 9221 del 27 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Las dependencias del Gobierno Central así como las
municipalidades y las instituciones autónomas, quedan obligadas a
solicitar de la Comisión, su dictamen antes de disponer sobre bautizos
de edificio o lugares públicos a que se refiere esta ley.
Transitorio.- El Ministerio de Educación Pública deberá organizar la
Comisión a que se refiere el artículo 1º, en un plazo de dos meses a
partir de la vigencia de esta ley y, en un plazo de cuatro meses,
dictará su reglamento.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 23:36:23