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 Normativa >> Ley 1128 >> Fecha 17/01/1950 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1128
Tarifas de Honorarios de Abogado y Notario y reforma Ley Orgánica de Notariado
Texto Completo acta: 322EB 1

N° 1128



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- ( Derogado por artículo 3 de Ley Nº 6595 del 6 de agosto de 1981).




Ficha articulo



Artículo 2º- El profesional no podrá cobrar suma mayor ni menor por honorarios de los que indica la tarifa que antecede, siendo absolutamente nulos y por lo tanto sin efecto legal alguno, todos los actos, convenios y estipulaciones que hagan una fijación contraria a las disposiciones de esta ley. Sin embargo, será válido el convenio de cuota litis por suma mayor a la indicada, hasta un cincuenta por ciento de lo que se obtenga en el juicio, en el caso de que el profesional supedite el cobro de honorarios al triunfo de la demanda, o cuando asuma obligaciones ajenas a la dirección profesional como suministro de gastos, garantías de costas o pago de ellas, o participación en los resultados adversos al pleito.



La violación de la prohibición establecida en este artículo, cuando fuere manifiesta, será penada con la suspensión del ejercicio de la profesión por un mes para el abogado, bachiller o procurador y será impuesta aún de oficio por el Juez que conociere del negocio o a instancia de cualquier interesado o miembros del Colegio de Abogados por la Directiva de éste, sin recurso alguno. Cuando la sanción la imponga el Juez, deberá comunicarla inmediatamente al Colegio de Abogados para su publicación en el "Diario Oficial."




Ficha articulo



Artículo 3º.- El abogado podrá celebrar contrato de servicios profesionales en la cantidad que estime prudente, de acuerdo con la complejidad y la cuantía del negocio y conforme a la responsabilidad profesional que éste apareje, sujetándose a las reglas mínimas que anteceden, o a lo preceptuado en el artículo 1045 del Código de Procedimientos Civiles cuando fuere por el sistema de cuota-litis.



Estos contratos se extenderán por duplicado, guardando un ejemplar el profesional en el que se cancelarán los derechos fiscales, cuando fuere del caso, y entregándose una copia al cliente, ambos en papel sellado de un colón; devengarán un derecho de cinco colones de timbre fiscal y un colón de timbre forense, en asuntos civiles de menor cuantía y en los penales; en los de mayor cuantía, se cancelará timbre fiscal de diez colones y timbre forense de dos colones. En materia laboral se estará a lo dispuesto, en el artículo 10 del Código de Trabajo.



La fecha y firmas de tales documentos se presumirán ciertas siempre que se suscriban ante dos testigos y tendrán el valor establecido en el artículo 425, inciso 7) del Código de Procedimientos Civiles".



(Así reformado por artículo 3 de Ley Nº 2859 del 14 de noviembre de 1961).




Ficha articulo



Artículo 4º.- (Derogado por artículo 3 de la Ley Nº 6595 de 6 de agosto de 1981).




Ficha articulo



Artículo 5º- (Derogado por artículo 3 de la Ley Nº 6595 de 6 de agosto de 1981).




Ficha articulo



Artículo 6º- Refórmanse los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Notariado asi:



"Artículo 95.- Los honorarios de los notarios serán calculados de acuerdo con las siguientes bases:



a) Por escrituras relativas a contratos, hasta de ¢500.00.. ¢ 25.00



Cuando excedan de ¢500.00 y no pasen de ¢1,000.00 35.00



Sobre el exceso de ¢1,000.00 hasta ¢5,000.00 por cada millar de exceso........................................ 8.00



Sobre el exceso de ¢5,000.00 hasta ¢50,000.00 por cada millar.................................................. 5.00



Sobre el exceso de ¢50,000.00 hasta ¢250,000.00 por cada millar.................................................. 4.00



Sobre el exceso de ¢250,000.00 hasta ¢1,000,000.00 por cada millar............................................. 3.00



Sobre cualquier exceso de ¢1,000,000.00 por cada millar 2.00



b) Por cancelaciones hipotecarias hasta ¢1,000.00.......... 20.00



Cuando excedan de ¢1,000.00 y no pasen de ¢10,000.00 por cada millar de exceso................................... 3.00



Cuando excedan de ¢10,000.00 y no pasen de ¢250,000.00 por cada millar de exceso............................... 2.00



Cuando excedan de ¢250,000.00 y no pase de ¢1,000,000.00 por cada millar de exceso............................... 1.00



Cuando excedan de ¢1,000,000.00 por cada millar de exceso.................................................. 0.50



c) Por escrituras de emancipación y de reconocimiento de hijos naturales......................................... 40.00



d) Por autenticación de firmas, fechas y otras semejanzas 40.00



e) Por poderes generales, generalísimos, especiales o especialisimos que no excedan de ¢ 5,000.00............. 50.00



Si exceden de esa suma.................................. 100.00



f) Por testamentos abiertos................................ 100.00



Si el testamento hace relación de varios bienes, contiene restricciones o consigna legados, los cien colones indicados corresponderán a la primer hoja del Protocolo y por cada hoja adicional o fracción se cobrarán cincuenta colones más.



g) Por la razón en la cubierta de un testamento cerrado.... 50.00



h) Por escritura de separación de cuerpos sin división de bienes.................................................. 100.00



Si la escritura contiene división de bienes, se cobrarán los honorarios sobre el valor de los bienes, y si se tratare de inmuebles, los honorarios se calcularán sobre el valor declarado en la Tributación Directa, como mínimo -aplicando la tarifa del inciso a).



i) Por inventarios, conforme al valor de los bienes y de acuerdo con la tarifa del inciso a).



j) Por actas de protesto de una letra o pagaré, de acuerdo con el valor de la letra o pagaré aplicando el inciso a).



k) Por ofertas reales de pago, tomando como base el monto de la oferta, la misma tarifa a).



l) Por las subastas extrajudiciales, con base en el precio que obtengan los bienes en la subasta, se aplicará asimismo la regla del inciso a).



m) Por protocolización de remates judiciales o adjudicación de bienes en juicios universales, de acuerdo con el valor de los mismos y aplicando la tarifa del inciso a).



n) Por otra clase de actos o contratos no susceptibles de estimación y que no estén comprendidos en los anteriores incisos................................................. 100.00



ñ) Cuando la escritura contenga varias operaciones, se cobrarán los honorarios correspondientes a la operación de mayor valor, y la mitad de los que fija la tarifa para las demás.



 



Artículo 96.- Si se tratare de escrituras de sociedades, asociaciones, arrendamientos o de otros actos o contratos complicados, se cobrará, además de los honorarios de notario, un cincuenta por ciento como honorarios de abogado, no pudiendo ser inferiores estos últimos, en ningún caso, de cien colones".




Ficha articulo



Artículo 7º- Quedan derogadas, en lo pertinente, las leyes que se opongan a la presente y en especial el párrafo primero del artículo 1045 del Código de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



Artículo 8º. Esta ley rige desde su publicación.



Casa Presidencial.-San José, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos cincuenta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 08:26:44
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