Texto Completo acta: 32D78
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LEY BASICA DE ENERGIA ATOMICA PARA USOS PACIFICOS
CAPITULO I
Propósitos
ARTICULO 1º.- El Estado debe prestar su apoyo a fin de que el
desenvolvimiento, uso y vigilancia de las aplicaciones pacíficas de la
energía atómica, constituyan un medio eficaz para aumentar el nivel de
vida e impulsar el progreso de la nación.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- La presente ley tiene por objetivo:
a) Fomentar las aplicaciones, el desarrollo y la investigación de la
energía atómica con fines pacíficos;
b) Regular la posesión y el uso de todas las sustancias radioactivas
naturales o artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;
c) Procurar la participación de la empresa privada en el desarrollo y
aplicación de la energía atómica con fines pacíficos, siempre que esa
participación no resulte incompatible con la seguridad de la nación y la
salud de sus habitantes;
d) Prevenir los peligros derivados de las radiaciones ionizantes; y
e) Promover la cooperación internacional en el campo de las aplicaciones
pacíficas de la energía atómica.
Ficha articulo
CAPITULO II
COMISION DE ENERGIA ATOMICA
Organización y Funciones
ARTICULO 3º.- Para cumplir con los propósitos y normas establecidos
en la presente ley, se crea la Comisión de Energía Atómica, con personería
jurídica y patrimonio propios, bajo la superior dirección del Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- La Comisión estará integrada por un delegado de cada
una de las instituciones estatales de educación superior universitaria,
un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un delegado
del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y un delegado del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.6518 del 25 de
setiembre de 1980)
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Los miembros de la Comisión serán designados por
períodos de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Los Delegados del Poder
Ejecutivo serán de nombramiento del Presidente de la República y el
Ministro respectivo. El nombramiento de los restantes corresponderá a la
Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- El quórum en las sesiones de la Comisión será de cuatro
de sus integrantes y las resoluciones deberán tomarse por el voto
afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- En la primera sesión ordinaria la Comisión elegirá de
su seno un Presidente y los demás cargos que establezca su Reglamento
Interno. El Presidente es el representante de la Comisión. Durará en su
cargo un período de dos años, pudiendo se reelegido.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Los miembros de la Comisión son solidariamente
responsables por las decisiones de la misma, salvo que hagan constar en el
acta respectiva, su voto en contra en forma razonada.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Podrán ser separados de sus cargos únicamente en los
siguientes casos:
a) Cuando infrinjan alguna de las disposiciones establecidas en la
presente ley, o en los Decretos y Reglamentos de la Comisión;
b) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento, el
miembro en contra del cual haya sido dictado quedará suspendido de sus
funciones hasta tanto no haya sentencia firme absolutoria;:
c) Cuando pierdan la capacidad para el cargo o el ejercicio de los
derechos ciudadanos; y
d) Cuando sin causa justificada a juicio de la comisión, haya dejado de
asistir a tres sesiones ordinarias consecutivas.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- En todos los casos señalados en el artículo anterior,
la Comisión dará cuenta al Poder Ejecutivo o al Consejo Universitario,
según corresponda, para que determine si procede declarar la separación.
Cuando se produzca una vacante, en los casos del artículo 9º, o por
separación del cargo original, renuncia, muerte o ausencia, el
nombramiento del sustituto se hará dentro del término de un mes y la
persona nombrada lo será por el resto del período legal.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- La Comisión se reunirá en sesión ordinaria dos veces
por mes y extraordinariamente cuanto sea convocada por el Presidente o a
petición conjunta de cuatro de sus miembros por lo menos.
Los Miembros de la Comisión devengarán dietas fijas cuyo monto se
determinará en el Presupuesto anual de la Comisión. No podrá celebrar más
de cinco sesiones remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y
extraordinarias.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- La Comisión podrá nombrar los funcionarios y el
personal administrativo necesarios para el buen desenvolvimiento de sus
actividades. Podrá establecer Comités de expertos que puedan formular
recomendaciones a la Comisión en los asuntos que ésta considere del caso.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- La Comisión podrá solicitar, directamente o por medio
del Poder Ejecutivo, según el caso, el asesoramiento y colaboración de
organismos nacionales, extranjeros o internacionales, oficiales o
particulares, para la mejor solución de los problemas contemplados en la
presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Las Institucione Autónomas y las Dependencias del
Estado, quedan obligadas a prestar los servicios, información o cualquier
forma de colaboración que les sea requerida por la Comisión, dentro de sus
facultades legales.
Se autoriza a las primeras para que hagan aportes económicos a la
Comisión, de acuerdo con el interés que tengan en el desarrollo de sus
actividades.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. La supervisión, coordinación, fomento o realización de:
a) Los programas de investigación científica encaminados al desarrollo
de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica a la agricultura, la
medicina y la industria;
b) La producción, posesión, importación, exportación, transporte,
comercialización y uso de sustancias radioactivas naturales o
artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;
c) La prospección en el territorio nacional de yacimientos minerales
radioactivos; y
d) La divulgación de información técnica y científica nuclear.
2. Asesorar al gobierno sobre la legislación necesaria para procurar
una adecuada protección de los habitantes contra los peligros derivados de
las radiaciones, así como en todos los asuntos de carácter técnico o legal
relacionado con la energía atómica, para los que sea requerida;
3. Extender licencias a personas idóneas para la producción,
posesión, importación, exportación, transporte, comercialización y uso de
sustancias radioactivas naturales o artificiales o de equipos e
instalaciones para su producción o utilización;
4. Formular recomendaciones del Gobierno con el fin de orientar la
política nacional e internacional del país en asuntos referentes a al
utilización de la energía atómica; y
5. Procurar el mejor uso de las fuentes de asistencia técnica
ofrecidas al país, de manera que rindan el mayor beneficio posible.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo
la ejecución de los programas de protección contra radiaciones
ionizantes, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.
El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle
periódicamente sobre las actividades realizadas.
(Así reformado por el artículo 389 de la Ley General de Salud
No.5395 del 30 de octubre de 1973)
Ficha articulo
ARTICULO 17.- En el cumplimiento de las funciones señaladas en el
artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública gozará de facultades
para llevar a cabo las inspecciones y exigir los informes que considere
necesarios referentes a las actividades realizadas bajo licencia de la
Comisión.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- La Comisión está facultada, cuando en casos muy
calificados en que la salud y seguridad del público así lo requiera, para
tomar las indispensables medidas de emergencia a fin de evitar posibles
daños.
Ficha articulo
CAPITULO III
Regulación y Licenciamiento
ARTICULO 19.- Está permitida la propiedad privada de sustancias
radioactivas naturales o artificiales, y de equipos nucleares, siempre
mediante licencia de la Comisión.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo, oyendo de previo las sugerencias
que al efecto deberá hacerle la Comisión, dictará por vía de Reglamento
las disposiciones legales referentes al uso y transporte de sustancias
radioactivas naturales o artificiales y de equipo nuclear, así como a la
eliminación de desechos radioactivos. Para hacer las sugerencias
mencionadas, la Comisión tomará en cuenta las recomendaciones del
Organismo Internacional de Energía Atómica, de la Comisión Internacional
para la Protección Radiológica y demás organismos internacionales
especializados.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Toda persona, oficial o particular, que pretenda
producir, poseer, importa, exportar, comercializar o usar sustancias
radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares con fines de
investigación, educación o entrenamiento, en la industria, la medicina, la
agricultura o de cualquier otro orden, deberá obtener una licencia de la
Comisión. Quedan exceptuados de la disposición anterior, la propia
Comisión y las personas que ésta determine, cuando desarrollen sus
actividades en nombre de la Comisión.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- La Comisión podrá excluir del ámbito de la presente ley
cualquier cantidad pequeña de sustancias radioactivas naturales o
artificiales, siempre que lo permita la reducida importancia de los
peligros inherentes a tal decisión y siempre que los límites máximos para
la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por los
organismos especializados.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Para la concesión de una licencia será requisito
indispensable la presentación por parte del solicitante de un informe
expedido por Ministerio de Salud Pública en que se haga constar la
comprobación por parte de esas autoridades de la seguridad de los equipos
e instalaciones. La debida preparación técncia del personal, deberá
acreditarse en forma fehaciente.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Las licencias otorgadas por la Comisión serán generales
o específicas, comerciales y no comerciales. Son licencias generales las
que comprenden una categoría de sustancias radioactivas naturales o
artificiales; son específicas cuando se refieren a una sustancia
determinada.
Las licencias comerciales se otorgarán a personas cuya actividad
implique un ánimo de lucro y las no comerciales cuando la actividad a
realizar sea de tipo puramente científico, sin afán de lucro.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La Comisión está facultada para modificar, suspender o
revocar una licencia cuando se compruebe que no se cumple con los
requisitos establecidos en la misma, o cuando las sustancias radioactivas
o los equipos se utilicen para fines contratarios a los propósitos de la
presente ley. Ninguna licencia podrá ser denegada, suspendida, modificada
o revocada sin antes oir a las partes cuyo interés pueda ser afectado.
Los procedimientos del caso se establecerán por vía reglamentaria.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Toda persona a quien una decisión de la Comisión,
denegando, modificando suspendiendo o revocando una licencia le cause
perjuicio, podrá impugnarla. La impugnación deberá ejercitarse dentro de
los diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva,
y será competente para conocerla el Tribunal Superior Civil y Contencioso
Administrativo quien resolverá el asunto en única instancia y
definitivamente.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Ninguna licencia extendida por la Comisión y los
derechos que de la misma se deriven, pueden ser cedidos, gravados o
enajenados en forma alguna, directa o indirectamente, a no ser que la
Comisión, después de una detenida investigación, considere que tal acto
está de acuerdo con los propósitos y disposiciones de esta ley, y así lo
manifieste mediante la respectiva autorización.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La autorización para las operaciones a las que se
refiere el artículo 3º del decreto Nº 4 de 23 de enero de 1952, deberá ser
concedida únicamente si la correspondiente licencia a sido otorgada por la
Comisión, cuando se trate de sustancias radioactivas o equipos e
instalaciones nucleares.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Todo lo referente a patentes y marcas se regirá por la
legislación común.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Responsabilidad
ARTICULO 30.- Toda persona que produzca, posea, transporte o use
sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares, será
responsable por la reparación de los daños y perjuicios con arreglo a la
presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- La responsabilidad civil por daños que se produzcan
como resultado de las propiedades radioactivas o de su combinación con
propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de las
sustancias radioactivas naturales o artificiales y de equipos nucleares,
será objetiva.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- La persona mencionada en el artículo 30 deberá mantener
un seguro u otra garantía financiera qeu cubra su responsabilidad por los
daños que se refiere el artículo anterior. La cuantía, naturaleza y
condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por la Comisión,
habida cuenta del grado de peligrosidad involucrado.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- La responsabilidad que por el presente Capítulo se
establece estará en todo caso limitada a la suma máxima de 100.000 colones
por persona y de 1.000.000 de colones por accidente.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- El monto de la indemnización podrá ser reducido si los
daños nucleares se han producido como resultado de la propia acción u
omisión dolosa, negligente o imprudente del perjudicado; no obstante,
corresponde a la persona responsable la carga de la prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- No habrá lugar a responsabilidad:
a) Cuando los daños nucleares se hayan originado en ocasión de un
conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; o
b) Cuando los daños nucleares se produzcan como consecuencia directa de
una catástrofe natural.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Si la responsabilidad recayere sobre varias personas y
no fuere posible determinar que parte de los daños es imputable a cada
una, todas serán solidariamente responsables.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Cuando los daños nucleares y otros daños que no son
nucleares hayan sido causados por mismo accidente, y en la medida en que
no se puedan diferenciar, se considerará para los efectos de la presente
ley, que todo el daño es daño nuclear.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Cuando las consecuencias de un accidente con sustancias
radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares se deban
clasificar como riesgos profesionales por las disposiciones de la
legislación de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- El derecho para reclamra una indemnización por daños
nucleares se extiende por el transcurso de cinco años a partir de la fecha
en que se hagan evidentes los daños a la salud o propiedad de las
personas.
Ficha articulo
CAPITULO V
Ingresos y Patrimonio
ARTICULO 40.- Los ingresos de la Comisión se contituirán en la forma
siguiente:
1. Mediante subvención que por una suma no inferior a 50.000 colones
deberá asignarle el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General
Ordinario de la República;
2. Mediante los aportes adicionales que sean asignados a la Comisión
por el Gobierno Central en los Presupuestos Ordinarios o Extraordinarios;
3. Mediante los aportes que las Instituciones Autónomas están
facultadas para hacer, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de
esta ley; y
4. Con los ingresos que pueda recibir la Comisión por otros
conceptos.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- La Comisión tendrá capacidad para comprar, vender y
arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para el
desenvolvimiento de sus funciones.
Podrá también emprestar o financiar y, en general, llevar a cabo
cualquir gestión comercial, siempre dentro de lo establecido por la Ley
de Administración Financiera.
Las operaciones mencionadas deberán efectuarlas en todo caso dentro
de los límites impuestos por sus recursos financieros y el mejor
cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Se conceden a la Comisión los siguientes beneficios:
1. Exoneración de toda clase de impuestos y tasas;
2. Exoneración del uso del papel sellado y timbres;
3. Inembargabilidad de sus bienes;
4. Franquicia postal y telegráfica; y
5. Exención de rendir fianza de costas.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por
todos los bienes que adquiera por donación o compra a personas
particulares u oficiales, nacionales o internacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Los equipos, materiales e implementos para uso en los
hospitales dependientes del Consejo Técnico de Asistencia Medico-Social y
de la Caja Costarricense de Seguro Social, que requieran energía atómica,
estarán exentos del pago de todo tipo de impuestos.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Derógase el Decreto-Ejecutivo Nº 34 de 17 de setiembre
de 1965.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Para la integración inicial de la Comisión qeu por la
presente ley se crea, se observarán las reglas siguientes:
Dos Delegados serán nombrados por un período de dos años;
Tres Delegados por un período de tres años;
Dos Delegados por un período de cuatro años.
La anterior disposición se aplicará siguiendo en lo posible el
principio establecido en el artículo 4º de esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 03:26:34