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 Normativa >> Ley 4383 >> Fecha 18/08/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4383
Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos
Texto Completo acta: 32D78 1

LEY BASICA DE ENERGIA ATOMICA PARA USOS PACIFICOS



CAPITULO I



Propósitos



ARTICULO 1º.- El Estado debe prestar su apoyo a fin de que el



desenvolvimiento, uso y vigilancia de las aplicaciones pacíficas de la



energía atómica, constituyan un medio eficaz para aumentar el nivel de



vida e impulsar el progreso de la nación.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- La presente ley tiene por objetivo:



a) Fomentar las aplicaciones, el desarrollo y la investigación de la



energía atómica con fines pacíficos;



b) Regular la posesión y el uso de todas las sustancias radioactivas



naturales o artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;



c) Procurar la participación de la empresa privada en el desarrollo y



aplicación de la energía atómica con fines pacíficos, siempre que esa



participación no resulte incompatible con la seguridad de la nación y la



salud de sus habitantes;



d) Prevenir los peligros derivados de las radiaciones ionizantes; y



e) Promover la cooperación internacional en el campo de las aplicaciones



pacíficas de la energía atómica.




Ficha articulo



CAPITULO II



COMISION DE ENERGIA ATOMICA



Organización y Funciones



ARTICULO 3º.- Para cumplir con los propósitos y normas establecidos



en la presente ley, se crea la Comisión de Energía Atómica, con personería



jurídica y patrimonio propios, bajo la superior dirección del Poder



Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- La Comisión estará integrada por un delegado de cada



una de las instituciones estatales de educación superior universitaria,



un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un delegado



del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Agricultura y



Ganadería y un delegado del Ministerio de Economía, Industria y



Comercio.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.6518 del 25 de



setiembre de 1980)




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Los miembros de la Comisión serán designados por



períodos de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Los Delegados del Poder



Ejecutivo serán de nombramiento del Presidente de la República y el



Ministro respectivo. El nombramiento de los restantes corresponderá a la



Universidad de Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- El quórum en las sesiones de la Comisión será de cuatro



de sus integrantes y las resoluciones deberán tomarse por el voto



afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- En la primera sesión ordinaria la Comisión elegirá de



su seno un Presidente y los demás cargos que establezca su Reglamento



Interno. El Presidente es el representante de la Comisión. Durará en su



cargo un período de dos años, pudiendo se reelegido.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Los miembros de la Comisión son solidariamente



responsables por las decisiones de la misma, salvo que hagan constar en el



acta respectiva, su voto en contra en forma razonada.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Podrán ser separados de sus cargos únicamente en los



siguientes casos:



a) Cuando infrinjan alguna de las disposiciones establecidas en la



presente ley, o en los Decretos y Reglamentos de la Comisión;



b) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones



fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento, el



miembro en contra del cual haya sido dictado quedará suspendido de sus



funciones hasta tanto no haya sentencia firme absolutoria;:



c) Cuando pierdan la capacidad para el cargo o el ejercicio de los



derechos ciudadanos; y



d) Cuando sin causa justificada a juicio de la comisión, haya dejado de



asistir a tres sesiones ordinarias consecutivas.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- En todos los casos señalados en el artículo anterior,



la Comisión dará cuenta al Poder Ejecutivo o al Consejo Universitario,



según corresponda, para que determine si procede declarar la separación.



Cuando se produzca una vacante, en los casos del artículo 9º, o por



separación del cargo original, renuncia, muerte o ausencia, el



nombramiento del sustituto se hará dentro del término de un mes y la



persona nombrada lo será por el resto del período legal.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- La Comisión se reunirá en sesión ordinaria dos veces



por mes y extraordinariamente cuanto sea convocada por el Presidente o a



petición conjunta de cuatro de sus miembros por lo menos.



Los Miembros de la Comisión devengarán dietas fijas cuyo monto se



determinará en el Presupuesto anual de la Comisión. No podrá celebrar más



de cinco sesiones remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y



extraordinarias.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- La Comisión podrá nombrar los funcionarios y el



personal administrativo necesarios para el buen desenvolvimiento de sus



actividades. Podrá establecer Comités de expertos que puedan formular



recomendaciones a la Comisión en los asuntos que ésta considere del caso.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- La Comisión podrá solicitar, directamente o por medio



del Poder Ejecutivo, según el caso, el asesoramiento y colaboración de



organismos nacionales, extranjeros o internacionales, oficiales o



particulares, para la mejor solución de los problemas contemplados en la



presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Las Institucione Autónomas y las Dependencias del



Estado, quedan obligadas a prestar los servicios, información o cualquier



forma de colaboración que les sea requerida por la Comisión, dentro de sus



facultades legales.



Se autoriza a las primeras para que hagan aportes económicos a la



Comisión, de acuerdo con el interés que tengan en el desarrollo de sus



actividades.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:



1. La supervisión, coordinación, fomento o realización de:



a) Los programas de investigación científica encaminados al desarrollo



de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica a la agricultura, la



medicina y la industria;



b) La producción, posesión, importación, exportación, transporte,



comercialización y uso de sustancias radioactivas naturales o



artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;



c) La prospección en el territorio nacional de yacimientos minerales



radioactivos; y



d) La divulgación de información técnica y científica nuclear.



2. Asesorar al gobierno sobre la legislación necesaria para procurar



una adecuada protección de los habitantes contra los peligros derivados de



las radiaciones, así como en todos los asuntos de carácter técnico o legal



relacionado con la energía atómica, para los que sea requerida;



3. Extender licencias a personas idóneas para la producción,



posesión, importación, exportación, transporte, comercialización y uso de



sustancias radioactivas naturales o artificiales o de equipos e



instalaciones para su producción o utilización;



4. Formular recomendaciones del Gobierno con el fin de orientar la



política nacional e internacional del país en asuntos referentes a al



utilización de la energía atómica; y



5. Procurar el mejor uso de las fuentes de asistencia técnica



ofrecidas al país, de manera que rindan el mayor beneficio posible.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo



la ejecución de los programas de protección contra radiaciones



ionizantes, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.



El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle



periódicamente sobre las actividades realizadas.



(Así reformado por el artículo 389 de la Ley General de Salud



No.5395 del 30 de octubre de 1973)




Ficha articulo



ARTICULO 17.- En el cumplimiento de las funciones señaladas en el



artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública gozará de facultades



para llevar a cabo las inspecciones y exigir los informes que considere



necesarios referentes a las actividades realizadas bajo licencia de la



Comisión.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- La Comisión está facultada, cuando en casos muy



calificados en que la salud y seguridad del público así lo requiera, para



tomar las indispensables medidas de emergencia a fin de evitar posibles



daños.




Ficha articulo



CAPITULO III



Regulación y Licenciamiento



ARTICULO 19.- Está permitida la propiedad privada de sustancias



radioactivas naturales o artificiales, y de equipos nucleares, siempre



mediante licencia de la Comisión.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo, oyendo de previo las sugerencias



que al efecto deberá hacerle la Comisión, dictará por vía de Reglamento



las disposiciones legales referentes al uso y transporte de sustancias



radioactivas naturales o artificiales y de equipo nuclear, así como a la



eliminación de desechos radioactivos. Para hacer las sugerencias



mencionadas, la Comisión tomará en cuenta las recomendaciones del



Organismo Internacional de Energía Atómica, de la Comisión Internacional



para la Protección Radiológica y demás organismos internacionales



especializados.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Toda persona, oficial o particular, que pretenda



producir, poseer, importa, exportar, comercializar o usar sustancias



radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares con fines de



investigación, educación o entrenamiento, en la industria, la medicina, la



agricultura o de cualquier otro orden, deberá obtener una licencia de la



Comisión. Quedan exceptuados de la disposición anterior, la propia



Comisión y las personas que ésta determine, cuando desarrollen sus



actividades en nombre de la Comisión.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- La Comisión podrá excluir del ámbito de la presente ley



cualquier cantidad pequeña de sustancias radioactivas naturales o



artificiales, siempre que lo permita la reducida importancia de los



peligros inherentes a tal decisión y siempre que los límites máximos para



la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por los



organismos especializados.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Para la concesión de una licencia será requisito



indispensable la presentación por parte del solicitante de un informe



expedido por Ministerio de Salud Pública en que se haga constar la



comprobación por parte de esas autoridades de la seguridad de los equipos



e instalaciones. La debida preparación técncia del personal, deberá



acreditarse en forma fehaciente.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Las licencias otorgadas por la Comisión serán generales



o específicas, comerciales y no comerciales. Son licencias generales las



que comprenden una categoría de sustancias radioactivas naturales o



artificiales; son específicas cuando se refieren a una sustancia



determinada.



Las licencias comerciales se otorgarán a personas cuya actividad



implique un ánimo de lucro y las no comerciales cuando la actividad a



realizar sea de tipo puramente científico, sin afán de lucro.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- La Comisión está facultada para modificar, suspender o



revocar una licencia cuando se compruebe que no se cumple con los



requisitos establecidos en la misma, o cuando las sustancias radioactivas



o los equipos se utilicen para fines contratarios a los propósitos de la



presente ley. Ninguna licencia podrá ser denegada, suspendida, modificada



o revocada sin antes oir a las partes cuyo interés pueda ser afectado.



Los procedimientos del caso se establecerán por vía reglamentaria.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Toda persona a quien una decisión de la Comisión,



denegando, modificando suspendiendo o revocando una licencia le cause



perjuicio, podrá impugnarla. La impugnación deberá ejercitarse dentro de



los diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva,



y será competente para conocerla el Tribunal Superior Civil y Contencioso



Administrativo quien resolverá el asunto en única instancia y



definitivamente.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Ninguna licencia extendida por la Comisión y los



derechos que de la misma se deriven, pueden ser cedidos, gravados o



enajenados en forma alguna, directa o indirectamente, a no ser que la



Comisión, después de una detenida investigación, considere que tal acto



está de acuerdo con los propósitos y disposiciones de esta ley, y así lo



manifieste mediante la respectiva autorización.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- La autorización para las operaciones a las que se



refiere el artículo 3º del decreto Nº 4 de 23 de enero de 1952, deberá ser



concedida únicamente si la correspondiente licencia a sido otorgada por la



Comisión, cuando se trate de sustancias radioactivas o equipos e



instalaciones nucleares.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Todo lo referente a patentes y marcas se regirá por la



legislación común.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Responsabilidad



ARTICULO 30.- Toda persona que produzca, posea, transporte o use



sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares, será



responsable por la reparación de los daños y perjuicios con arreglo a la



presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- La responsabilidad civil por daños que se produzcan



como resultado de las propiedades radioactivas o de su combinación con



propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de las



sustancias radioactivas naturales o artificiales y de equipos nucleares,



será objetiva.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- La persona mencionada en el artículo 30 deberá mantener



un seguro u otra garantía financiera qeu cubra su responsabilidad por los



daños que se refiere el artículo anterior. La cuantía, naturaleza y



condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por la Comisión,



habida cuenta del grado de peligrosidad involucrado.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- La responsabilidad que por el presente Capítulo se



establece estará en todo caso limitada a la suma máxima de 100.000 colones



por persona y de 1.000.000 de colones por accidente.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- El monto de la indemnización podrá ser reducido si los



daños nucleares se han producido como resultado de la propia acción u



omisión dolosa, negligente o imprudente del perjudicado; no obstante,



corresponde a la persona responsable la carga de la prueba.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- No habrá lugar a responsabilidad:



a) Cuando los daños nucleares se hayan originado en ocasión de un



conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; o



b) Cuando los daños nucleares se produzcan como consecuencia directa de



una catástrofe natural.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Si la responsabilidad recayere sobre varias personas y



no fuere posible determinar que parte de los daños es imputable a cada



una, todas serán solidariamente responsables.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Cuando los daños nucleares y otros daños que no son



nucleares hayan sido causados por mismo accidente, y en la medida en que



no se puedan diferenciar, se considerará para los efectos de la presente



ley, que todo el daño es daño nuclear.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Cuando las consecuencias de un accidente con sustancias



radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares se deban



clasificar como riesgos profesionales por las disposiciones de la



legislación de trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- El derecho para reclamra una indemnización por daños



nucleares se extiende por el transcurso de cinco años a partir de la fecha



en que se hagan evidentes los daños a la salud o propiedad de las



personas.




Ficha articulo



CAPITULO V



Ingresos y Patrimonio



ARTICULO 40.- Los ingresos de la Comisión se contituirán en la forma



siguiente:



1. Mediante subvención que por una suma no inferior a 50.000 colones



deberá asignarle el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General



Ordinario de la República;



2. Mediante los aportes adicionales que sean asignados a la Comisión



por el Gobierno Central en los Presupuestos Ordinarios o Extraordinarios;



3. Mediante los aportes que las Instituciones Autónomas están



facultadas para hacer, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de



esta ley; y



4. Con los ingresos que pueda recibir la Comisión por otros



conceptos.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- La Comisión tendrá capacidad para comprar, vender y



arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para el



desenvolvimiento de sus funciones.



Podrá también emprestar o financiar y, en general, llevar a cabo



cualquir gestión comercial, siempre dentro de lo establecido por la Ley



de Administración Financiera.



Las operaciones mencionadas deberán efectuarlas en todo caso dentro



de los límites impuestos por sus recursos financieros y el mejor



cumplimiento de sus fines.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Se conceden a la Comisión los siguientes beneficios:



1. Exoneración de toda clase de impuestos y tasas;



2. Exoneración del uso del papel sellado y timbres;



3. Inembargabilidad de sus bienes;



4. Franquicia postal y telegráfica; y



5. Exención de rendir fianza de costas.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por



todos los bienes que adquiera por donación o compra a personas



particulares u oficiales, nacionales o internacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Los equipos, materiales e implementos para uso en los



hospitales dependientes del Consejo Técnico de Asistencia Medico-Social y



de la Caja Costarricense de Seguro Social, que requieran energía atómica,



estarán exentos del pago de todo tipo de impuestos.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Derógase el Decreto-Ejecutivo Nº 34 de 17 de setiembre



de 1965.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Esta ley rige a partir de su publicación.



Transitorio.- Para la integración inicial de la Comisión qeu por la



presente ley se crea, se observarán las reglas siguientes:



Dos Delegados serán nombrados por un período de dos años;



Tres Delegados por un período de tres años;



Dos Delegados por un período de cuatro años.



La anterior disposición se aplicará siguiendo en lo posible el



principio establecido en el artículo 4º de esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 03:26:34
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