N°15
El Congreso de la República de Costa
Rica
DECRETAN:
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE
FARMACEUTICOS
(Nota de Sinalevi: La presente norma fue reformada parcialmente y
publicado su texto de forma íntegra mediante ley N° 5142 del 30 de noviembre de
1972, y se transcribe a continuación:)
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo
1º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene por objeto:
1)
Promover el progreso de la Farmacia y todas las ciencias que con ella se
relacionan.
2)
Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley lo ordene, en
el cumplimiento del inciso anterior;
3)
Dar su opinión en materias de su competencia, cuando fuere consultado por
alguno de los Supremos Poderes;
4)
Promover y defender el decoro y realce de la profesión farmacéutica;
5)
Mantener y estimular el espíritu de unión de los farmacéuticos; y
6)
Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones
que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico.
Ficha articulo
Artículo 2.- Forman
el Colegio de Farmacéuticos
los graduados en Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y las disposiciones vigentes y a la presente Ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219
inciso 8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley
N° 8508 del 28 de abril del 2006)
Para ser miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitos siguientes
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219
inciso 8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley
N° 8508 del 28 de abril del 2006)
a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale el Colegio en asamblea general extraordinaria.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 219 inciso
8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley N°
8508 del 28 de abril del 2006)
b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 214 y 219
inciso 8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley
N° 8508 del 28 de abril del 2006)
c)
Comprobar que se ha residido en el país por cinco años o más, antes o después
de haber realizado los estudios profesionales; y
d)
Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán comprobar
que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión en
análogas circunstancias.
Sin
embargo, los farmacéuticos extranjeros con dos años o más de matrimonio con
costarricenses y que residan en el país, podrán obtener la inscripción en el
Colegio cumpliendo con los requisitos exigidos para los costarricenses, excepto
el de residir cinco años en Costa Rica.
Los requisitos
señalados en los apartes b) y c) se comprobarán mediante información ad perpetuam del fiscal del Colegio.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219
inciso 8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley
N° 8508 del 28 de abril del 2006)
No
será aplicable lo dispuesto en el inciso c) de este artículo a los
farmacéuticos especialistas extranjeros que sean contratados por instituciones
del Estado para prestar servicios en sus especialidades.
Estos
farmacéuticos sólo podrán ser contratados cuando no hubiere especialistas
costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las condiciones
requeridas.
Ficha articulo
Artículo
3º.- (Anulado mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 03477del 10 de julio de 1976)
Ficha articulo
Artículo
4º.- (Anulado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 03477del 10 de julio de 1976)
Ficha articulo
Artículo
5º.- (Anulado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 03477del 10 de julio de 1976)
Ficha articulo
Artículo
6º.- Para solicitar la inscripción de un producto farmacéutico o la apertura de
un establecimiento farmacéutico, deberá cancelarse previamente un derecho de
cincuenta colones (¢ 50.0 0) y cien colones (¢ 100.00) respectivamente, en la
Tesorería del Colegio de Farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo
7º.- (Anulado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 03477del 10 de julio de 1976)
Ficha articulo
Artículo
8º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene personería jurídica plena y ejerce sus
funciones por medio de Juntas o Asambleas Generales, de una Junta de Gobierno y
de un Tribunal de Honor. La integración de este Tribunal, la forma de elegir
sus miembros, así como sus atribuciones, las determinará el reglamento interno
del Colegio de Farmacéuticos. La
representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponde al Presidente
con las facultades del artículo 1255 del Código Civil.
Ficha articulo
CAPITULO II
Derechos de los Farmacéuticos
Artículo
9º.- Ante las autoridades de la República sólo tendrán el carácter de
farmacéuticos los que estuvieren inscritos en el Colegio. La inscripción en el
Colegio se mantendrá mientras el profesional satisfaga la cuota mensual de
colegiado que establezca el Colegio en Asamblea General Extraordinaria.
Se
suspenderá en el ejercicio de la profesión a quien faltare al pago de tres o
más cuotas mensuales de colegiado con las consecuencias que señala esta ley. La
suspensión se levantará con el pago de las cuotas atrasadas más el veinticinco
por ciento de lo adeudado por concepto de multa.
Ficha articulo
Artículo
10.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de
farmacéutico, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio a
quienes también se dará preferencia en aquellos puestos para los cuales están
capacitados especialmente por la naturaleza de su profesión.
Ficha articulo
Artículo
11.- Son deberes u obligaciones de los miembros del Colegio:
a)
Concurrir a las Juntas Generales;
b)
Desempeñar los cargos y funciones que se les asignen; y
c)
Satisfacer las cuotas de mutualidad y subsidios, las mensualidades de Colegiado
y cualesquiera otras contribuciones que el Colegio imponga, de acuerdo con esta
ley o sus reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO III
Juntas Generales del Colegio
Artículo
12.- Habrá cada año una Asamblea o Junta General Ordinaria del Colegio y,
además, las asambleas extraordinarias que la Directiva acuerde.
Ficha articulo
Artículo
13.- La Asamblea Ordinaria se reunirá el segundo domingo de diciembre de cada
año y tendrá por objeto:
1)
Aprobar o improbar las cuentas correspondientes al período transcurrido entre
la fecha en que haya tomado posesión la Directiva saliente y el último de
diciembre;
2)
Elegir, por mayoría de votos de los miembros presentes, la Junta de Gobierno en
la forma dispuesta por la ley;
3)
Votar el presupuesto de gastos para el año siguiente y fijar los sueldos o
dietas de los miembros de la Junta Directiva; y
4)
Conocer del informe de las labores de la Junta saliente.
Ficha articulo
Artículo
14.- Son atribuciones de las Juntas Generales y Extraordinarias:
1)
Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene debidamente sus
diversos cometidos;
2)
Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas que se interpongan
contra la Directiva por infracciones de esta ley o de los reglamentos del
Colegio;
3)
Conocer en apelación de las resoluciones de la Directiva o de los acuerdos del
Presidente, siempre que el recurso sea interpuesto de acuerdo con lo que prescribe
esta ley;
4) (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 03477del 10 de
julio de 1976); y
5)
Nombrar los funcionarios y delegados que las leyes y reglamentos dejen a su
cargo designar.
Ficha articulo
Artículo
15.- Las reuniones de Asamblea serán previamente convocadas por medio de
"La Gaceta", durante dos días consecutivos, debiendo mediar tres días
hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y el día señalado, e
insertar en el aviso el objeto de la convocatoria.
Constituirán
quórum nueve miembros del Colegio.
Toda
Asamblea debe verificarse, siempre que sea posible, en el edificio del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Junta de Gobierno o Directiva
Artículos 16.- La Junta Directiva estará
integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y
tres vocales. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos
años, y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos, en el mismo
cargo o en otro distinto. Se renovarán anualmente de la siguiente manera: Un
año el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y un vocal; el año
siguiente, el Tesorero y dos vocales.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en
sus ausencias temporales. Los vocales sustituirán al Vicepresidente, al
Secretario y al Tesorero, en orden de su nombramiento.
La fiscalización de los establecimientos
farmacéuticos, la aplicación de las leyes conexas y el cumplimiento de las
atribuciones que señala el artículo 21 de esta ley, estarán a cargo de un
fiscal, que deberá ser profesional farmacéutico y que será nombrado por la
Junta Directiva.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 6932 del 18 de noviembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo
17.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada dos semanas y todas
las extraordinarias que se juzguen necesarias.
Ficha articulo
Artículo
18.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos o resoluciones se
tomarán por mayoría de los votos presentes. Las decisiones de la Junta
Directiva serán apelables para ante la Junta General, dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Ficha articulo
Artículo
19.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
1)
Convocar a Asambleas Generales, de acuerdo en un todo con la presente ley;
2)
Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la ley
respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus reuniones;
3)
Cooperar con los demás colegios profesionales en el establecimiento de una
mutualidad;
4)
Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen
necesarios para proteger a los profesionales en desgracia;
5)
Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación y debate
en las reuniones académicas del Colegio;
6)
Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del Colegio y
subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de la
farmacia y sus ciencias afines;
7)
Examinar las cuentas de la Tesorería;
8)
Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones (¢ 50.00);
9)
Promover Congresos Farmacéuticos nacionales o internacionales y favorecer el
intercambio intelectual entre los farmacéuticos nacionales y los de otras
naciones;
10)
Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros convocando a Junta General
para que ésta se pronuncie acerca de ella;
11)
Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios en la forma que establezca el
reglamento;
12)
Formular el presupuesto de gastos para el año siguiente y presentarlo a la
Asamblea para su examen y aprobación;
13)
Conocer de las faltas de los miembros del Colegio así como de las que cometan
los empleados y demás funcionarios del mismo, y aplicar las sanciones
correspondientes;
14)
Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su cargo designar,
así como los empleados subalternos del Colegio, no pudiendo recaer los
nombramientos en miembros de la propia Junta de Gobierno, salvo que esos textos
expresamente lo indiquen;
15)
Examinar la memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que formulará el
Secretario y que éste presentará a la Asamblea;
16)
Resolver las cuestiones de orden interno que no estén reservadas a la Junta
General;
17)
Fijar, mediante un reglamento, las horas que deba permanecer el regente en los
establecimientos farmacéuticos de acuerdo con la índole de éstos;
18)
Conceder licencia, con justa causa y hasta por quince días, a los miembros de
la Junta de Gobierno para separarse de sus funciones; nombrar las comisiones que
hayan de desempeñarse por miembros de la Corporación;
19)
Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros del Colegio por
algún hecho que vaya en desdoro de la profesión por constituir delito o
siquiera procedimiento torcido, o por la irregularidad de su conducta moral o
por vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público; y si la queja fuere
pertinente a juicio de la Directiva, levantará una información secreta por
medio de su Fiscal y demostrada la falta, impondrá, de acuerdo con la gravedad
de ella, cualquier de las penas siguientes:
a)
Amonestación confidencial;
b)
Multa hasta de trescientos colones (¢ 300.00);
c)
Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y prerrogativas
inherentes a los farmacéuticos inscritos en esta institución;
20)
Intervenir para tratar de allanar cualquier dificultad que surgiere entre dos
profesionales de este Colegio;
21)
Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen; y
22)
Resolver las consultas que le someta alguno de los Poderes de la nación,
corporaciones o particulares, para lo cual podrá asesorarse de los miembros del
Colegio que estime del caso.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Presidente y de los demás
Funcionarios
Artículo
20.- Son atribuciones del Presidente:
a)
Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Junta General;
b)
Presidir las sesiones, tanto de la Junta General como de las de Gobierno;
c)
Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones;
ch)
Disponer bajo su responsabilidad los gastos urgentes que no pasen de cincuenta
colones (¢ 50.00), dando cuenta a la Junta de Gobierno en próxima sesión;
d)
Firmar los libramientos de la Tesorería y en unión del Secretario las actas de
las sesiones;
e)
Practicar con el Fiscal cortes trimestrales de Caja, dejando constancia de
ellos en los libros del Tesorero;
f)
Convocar a sesiones extraordinarias de Junta Directiva;
g)
Presidir todos los actos de la Corporación. Las ausencias temporales del
Presidente serán suplidas por uno de los Vocales, el cual se designará conforme
al orden de su nombramiento;
Ficha articulo
Artículo
21.- Son atribuciones del Fiscal:
a)
Velar por la observancia de estos estatutos;
b)
Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja, y visar al fin
de cada año las cuentas de la Tesorería;
c)
Visitar, por lo menos una vez al año, botiquines, laboratorios farmacéuticos y
demás establecimientos donde se preparen o se expendan drogas y dar cuenta a la
Junta Directiva de cualquier irregularidad que notare;
ch)
Vigilar el exacto cumplimiento del reglamento de droguerías y boticas, y demás
leyes y reglamentos vigentes;
d)
Tomar por cuenta del Colegio un seguro contra accidentes cuyo monto fijará la
Junta Directiva; y
e)
Ejecutar los acuerdos de Directiva a que concierne el artículo 5º de esta ley,
teniendo al efecto la representación judicial en su caso.
Ficha articulo
Artículo
22.- Corresponde al Tesorero:
a)
Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;
b) (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 03477del 10 de
julio de 1976);
c)
Pagar los libramientos que se le presenten en debida forma a la Tesorería;
ch)
Mantener los fondos del Colegio depositados en cuenta corriente en el Banco
Nacional de Costa Rica;
d)
Llevar los libros de la contabilidad del Colegio y presentar a fin de año el
estado general de sus ingresos y gastos; y
e)
Tomar por cuenta del Colegio una Póliza de Fidelidad por el monto que fije la
Junta Directiva, la que en todo caso no será menor de diez mil colones (¢ 10,000.00).
Ficha articulo
Artículo
23.- Son obligaciones del Secretario:
a)
Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente;
b)
Llevar la correspondencia del Colegio que fuere de su exclusivo resorte;
c)
Extender las certificaciones que se le soliciten de acuerdo con las leyes;
ch)
Custodiar el archivo y la biblioteca de la Corporación;
d)
Hacer las convocatorias y las citaciones que el Presidente de la Junta de
Gobierno disponga; y
e)
Formar la memoria del estado y trabajos del Colegio, la cual se leerá en la
asamblea ordinaria anual.
Ficha articulo
Artículo
24.- Son obligaciones de los Vocales:
a)
Asistir a las sesiones de la Junta Directiva;
b)
Cooperar en todos los actos de la Junta Directiva; y
c)
Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, por designación
que al efecto hará el Presidente;
Ficha articulo
CAPITULO VI
Fondos del Colegio
Artículo
25.- Constituirán los fondos del Colegio:
a) (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 03477del 10 de
julio de 1976);
b) La
cuota de incorporación, las mensualidades de Colegiado y las multas que de ello
resultaren y cualesquiera otras contribuciones que el Colegio esté autorizado a
recaudar, de acuerdo con la ley o sus reglamentos;
c) La
renta que se establece en el artículo 6º de esta ley;
d)
Las multas que por razones disciplinarias imponga la Junta Directiva a los
miembros del Colegio;
e)
Los impuestos, honorarios devengados por servicios prestados y consultas
técnicas, y las contribuciones que la ley asigne;
f)
Las donaciones que se hagan a la corporación; y
g)
Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el
Gobierno de la República.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo
26.- Los miembros del Colegio están obligados a pagar una cuota mensual de
siete colones (¢ 7.0 0), destinados a la creación de un Fondo de Mutualidad y
Subsidios, el que será administrado por la Junta Directiva de conformidad con
las disposiciones de este capítulo y del reglamento que al efecto apruebe la
Asamblea General del Colegio.
Ficha articulo
Artículo
27.- Al ocurrir el fallecimiento de uno de los miembros del Colegio, cada uno
de los restantes miembros deberá pagar la suma de diez colones (¢ 10.00),
dentro de los siguientes quince días. Tales pagos se harán en la Tesorería del
Colegio.
A fin
de robustecer dicho Fondo de Mutualidad y Subsidios, en cada uno de los años en
los que no ocurriere defunción alguna de miembros del Colegio, dentro de los
quince días del mes de enero siguiente pagará cada uno de los mutualistas la
suma de diez colones (¢ 10.00).
Ficha articulo
Artículo
28.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios tiene por objeto primordial auxiliar
por una sola vez a los herederos o beneficiarios del mutualista fallecido con
la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00). Podrá asimismo la Junta Directiva del
Colegio acordar el pago de subsidios en favor de los mutualistas que por
enfermedad u otra causa semejante llegaren a necesitarlos y los solicitaren
ellos o los familiares a cuyo cuidado se encuentren. El monto y las
oportunidades del suministro se determinará en el reglamento que al efecto
elabore la Junta Directiva del Colegio y apruebe su Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo
29.- Ocurrido el deceso de un mutualista podrá el Presidente de la Junta
directiva, o en su defecto el Secretario de ella, autorizar la entrega
inmediata de dos mil colones (¢ 2,000.0 0) al beneficio o beneficiarios o a sus
herederos testamentarios o legítimos. Los restantes cuatro mil colones ... (¢
4,000.00) de la suma indicada en el artículo precedente le serán entregados
dentro de los noventa días posteriores a la anterior entrega.
Ficha articulo
Artículo
30.- Si por falta de beneficiarios instituidos, herederos testamentarios o
legítimos, no existiere persona alguna que deba recibir el auxilio antes dicho,
la cuota total, o el saldo del caso, quedará a beneficio del propio Fondo de
Mutualidad y Subsidios que aquí se crea.
Ficha articulo
Artículo
31.- Estarán exentos temporalmente de contribuir para el Fondo de Mutualidad y
Subsidios, conservando todos sus derechos, los miembros o mutualistas a quienes
la Junta directiva conceda ese beneficio en atención a dificultades económicas.
Ficha articulo
Artículo
32.- El mutualista que atrasare el pago de seis o más cuotas por mutualidad
(las contempladas en el artículo 26), o las cuotas por defunciones que hubieren
ocurrido en ese mismo período (las contempladas en el artículo 27), perderá
automáticamente todos los beneficios que le confiere la condición de mutuario.
El colegiado recuperará tal condición, tan pronto como pague la totalidad de
sus cuotas atrasadas más un veinticinco por ciento del monto total de las
mismas, por concepto de multa.
Ficha articulo
Artículo
33.- El Tesorero del Colegio de Farmacéuticos llevará un Libro de Registro en
el que consignará el beneficiario o beneficiarios que instituyan los
mutualistas, los que deberán hacerlo por escrito debiendo archivarse esas
designaciones. Tanto los actuales como los nuevos miembros o mutualistas deben
pagar, como cuota de ingreso, diez colones (¢ 10.00).
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo
34.- Contra los acuerdos del Presidente o las resoluciones de la Junta de
Gobierno, cabrá apelación ante la Asamblea de acuerdo con el artículo 18 de
esta ley.
Ficha articulo
Artículo
35.- La constancia dada por el Tesorero del Colegio con el visto bueno del
Presidente de que, cualquiera de los patentados, farmacéutico o no, adeuda una
determinada cantidad por motivos preestablecidos en esta ley, tendrá fuerza
ejecutiva ante los Tribunales.
Ficha articulo
Artículo
36.- Quedan derogados y refundidos en esta ley: el decreto Nº 74 de 12 de
agosto de 1902 y el acuerdo Nº 1 de 18 de octubre de 1902 y cualesquiera otras
disposiciones que los modifiquen.
Ficha articulo
Artículo
Transitorio.- Respétanse en un todo los derechos
adquiridos en el tenor del artículo 2º de la ley Nº 74 de 12 de agosto de 1902.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 06:53:34
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