Texto Completo acta: 33213
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Artículo 1º.- Sin perjuicio de que se organice oportunamente un
Colegio de Ciencias en el cual habrá de refundirse el que aquí se crea,
organízase el Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, con arreglo a las
prescripciones de la presente ley.
El nombre que el Colegio adoptará definitivamente será el que designe
la Universidad a la actual sección de Bacteriología de la Facultad de
Ciencias.
Ficha articulo Artículo 2º.- Formarán el Colegio:
a) los graduados de la Universidad de Costa Rica en la Sección de
Bacteriología, o la que en el futuro corresponda, de la Facultad de
Ciencias.
b) Los egresados de otras Universidades que hayan sido incorporados
debidamente a la Universidad de Costa Rica, en una o varias de las
siguientes ciencias: Bacteriología, Hematología, Serología, Parasitología,
Inmunología y Química Biológica.
c) Todas las personas autorizadas por la Facultad de Medicina o
Colegio de Médicos y Cirujanos para ejercer en el país la Bacteriología y
los Análisis Clínicos de Laboratorio que presenten dentro de los sesenta
días hábiles posteriores a la promulgación de esta ley, sus respectivos
documentos ante la Facultad de Ciencias de la Universidad de Costa Rica
para su calificación y aprobación definitiva por el Consejo Universitario.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La sede del Colegio será la ciudad de San José.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Junta Directiva, a propuesta de cualquiera de los
miembros del Colegio y por votación unánime, en sesión secreta, podrá
discernir la distinción del Miembro Honorario del Colegio a quienes por sus
relevantes méritos se hagan acreedores a ella.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Son atribuciones del Colegio de Microbiólogos:
a) Promover el progreso de las ciencias mencionadas en el inciso b)
del artículo segundo de la ley.
b) Defender el decoro, promover y estimular el espíritu de unión de
los profesionales pertenecientes a este Colegio.
c) Defender los derechos de los miembros del Colegio y cooperar por
el bienestar económico y social de los mismos, otorgando los
auxilios que estime necesarios a los colegiados en situaciones
difíciles, para lo cual creará un fondo de socorros mutuos.
d) Cooperar con el Gobierno de la República por medio de las
Instituciones correspondientes, en las situaciones de emergencia
o calamidad nacional.
e) Cualesquiera otras que tiendan al progreso y desarrollo del
Colegio y sus fines primordiales.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Ante los organismos oficiales, Instituciones de
Beneficencia y autoridades de la República, únicamente tendrán el carácter
de técnicos en las materias citadas anteriormente, los integrantes del
Colegio.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Todo cargo que implique dirección o jefatura en
Laboratorios Microbiológicos en instituciones públicas, o en empresas
particulares o privadas de servicio público, sólo podrá ser ocupado por un
integrante del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los miembros del Colegio sólo podrán ejercer su
profesión en las ramas de su especialidad, para las cuales hayan sido
autorizados.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Las personas que ejerzan indebidamente algunas de las
profesiones indicadas en el inciso b) del artículo 2º de esta ley, quedan
sujetas a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento por medio del Fiscal correspondiente de que
deberán cesar de inmediato en sus funciones, y
b) Si la advertencia no fuere acatada, el Colegio, por medio de las
autoridades respectivas procederá al cierre del laboratorio si
fuere el caso, o lo hará saber a los organismos respectivos para
que cumplan con las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 10.- Son atribuciones de los miembros del Colegio:
a) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) Desempeñar los cargos y funciones que el Colegio les asigne.
c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondan, según
los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 11.- De la Asamblea General:
a) El Colegio será regido por la Asamblea General de los Colegiados
y administrado por una Junta Directiva de elección de aquélla e
integrada así: un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un
Fiscal y tres Vocales.
b) En la primera semana de marzo de cada año, la Asamblea General
se reunirá en sesión ordinaria con el objeto de elegir la Junta
Directiva. Extraordinariamente podrá reunirse cuando así lo
dispongan la Junta Directiva, o un tercio de los miembros del
Colegio.
c) Podrán ser reelectos en los puestos de Directiva solamente tres
de sus miembros.
d) En la misma Asamblea General se conocerá del informe rendido por
el Presidente acerca de las actividades del Colegio en el año
anterior, junto con el informe del Tesorero.
e) La convocatoria para las Asambleas deberá hacerse, cuando menos,
por medio de aviso publicado una vez en el Diario Oficial y en
un periódico del país, con ocho días de antelación a la fecha de
en que habrá de celebrarse la sesión.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 1592 del 19 de junio de
1953 ).
f) Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por mayoría
absoluta de votos presentes.
g) Para que haya quórum, se requiere la asistencia de la mitad más
uno de sus miembros. En caso de segunda convocatoria, formará
quórum el número presente de miembros.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 1592 del 19 de junio de
de 1953 ).
h) Podrá corregir disciplinariamente a cualquiera de los miembros
dependientes del Colegio, por la infracción de la presente ley
o sus reglamentos, por las faltas o abusos que cometan en el
ejercicio de su profesión o empleo, por irregularidad de su
conducta o por vicios que los hagan desmerecer ante el concepto
público.
i) Las correcciones disciplinarias pueden ser: 1) Advertencia; 2)
Multa hasta de ¢ 200.00; 3) Suspensión temporal o perpetua del
derecho de ejercer la profesión.
Ficha articulo
Artículo 12.- De la Junta Directiva:
a) La Junta Directiva celebrará reuniones ordinarias cada mes y
extraordinarias cada vez que la convoquen el Presidente o cuatro
de sus miembros.
b) Para formar quórum en las reuniones de la Junta Directiva se
necesita la concurrencia de no menos de cuatro de sus miembros,
y las decisiones que en ella se tomen serán por simple mayoría
de votos presentes.
Ficha articulo
Artículo 13.- Deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
a) Convocar para las Asambleas ordinarias y extraordinarias y fijar
la fecha y hora de las mismas.
b) Concurrir a la Asamblea Universitaria, e integrarla con las
demás personas y organismos que indique la norma correspondiente
y en los casos que ésta determine.
c) Elegir las materias que han de ser objeto de estudio e
investigación; promover el intercambio científico con organismos
similares en otros países y fomentar las publicaciones que
estime convenientes.
d) Para conocimiento de los Tribunales, Colegios o entidades
profesionales y para todos los interesados, llevará un Registro
de los Colegiados, que publicará por lo menos una vez al año.
e) Supervisar las publicaciones que hagan por cuenta del Colegio,
o subvencionar las que estime convenientes para el progreso de
las ciencias y prestigio del Colegio.
f) Promover Congresos nacionales y extranjeros sobre las materias
de su ramo, y favorecer el intercambio de ideas y publicaciones.
g) Conocer las renuncias que presenten sus miembros y darlas a
conocer a la Asamblea General, para que sea ésta quien se
pronuncie sobre ellas.
h) Acordar todo gasto que pase de cien colones; formular el
presupuesto de gastos del año y fijar las cuotas mensuales que
deben pagar los colegiados; asimismo podrá fijar una cuota
extraordinaria ocasional.
i) Para llenar vacantes en la Junta Directiva que no sean de
carácter temporal el Presidente convocará a la Asamblea General
y por mayoría de votos se llenará la vacante.
j) De las resoluciones de la Directiva cabrá apelación para ante la
Asamblea General, recurso que deberá interponerse antes de la
sesión ordinaria siguiente de la Directiva, por medio del
Secretario.
Ficha articulo
Artículo 14.- Deberes y atribuciones de los Miembros:
a) El Presidente de la Junta Directiva será el Representante Legal
y Extrajudicial del Colegio, al que representará en todos los
actos oficiales y particulares, actuando con las facultades de
apoderado general enumeradas en el artículo mil doscientos
cincuenta y cinco del Código Civil.
b) Son atribuciones del Presidente: ejecutar los acuerdos de la
Junta Directiva y los de las Asambleas Generales y presidir las
sesiones, tanto en uno como en otro cuerpos; disponer el orden
en que deban tratarse los asuntos y dirigir las discusiones;
firmar los libramientos de la Tesorería, y en unión del
Secretario las actas de las sesiones; practicar con el Fiscal
una revisión trimestral de caja, dejando constancia en los
libros; convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de
Asamblea General y de Junta Directiva; nombrar las comisiones
que han de desempeñar los miembros del Colegio, y decidir en
caso de empate en las sesiones de Asamblea General o Junta
Directiva.
c) Son atribuciones del Secretario: redactar las actas de las
sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar la
correspondencia del Colegio; custodiar el Archivo y la
Biblioteca; hacer las convocatorias y citaciones que el
Presidente disponga; redactar la memoria anual del Colegio, que
será leída en la Asamblea General.
d) Son atribuciones del Tesorero: custodiar bajo su responsabilidad
los fondos del Colegio, pagar los libramientos que se presenten
en debida forma en la Tesorería y refrendar con su firma los
cheques firmados por el Presidente; supervisar los libros de
contabilidad del Colegio, que han de ser llevados por un
contabilista autorizado; presentar anualmente ante la Asamblea
General un estado de ingresos y egresos habidos durante el
período que termina. Por estos trabajos le corresponderá el 5%
de los dineros que ingresen en la Caja del Colegio en tanto que
desempeñe su cargo.
e) Son atribuciones del Fiscal: velar por el cumplimiento de la Ley
Orgánica y Estatutos del Colegio; concurrir con el Presidente a
las revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al final
de año, las cuentas de dicha Tesorería; visitar por lo menos dos
veces al año, o cuando la Junta Directiva lo estime necesario,
los laboratorios de propiedad de los Colegiados, pudiendo
revisar el registro de exámenes realizados por el laboratorio;
representar judicialmente al Colegio en sustitución del
Presidente, cuando así lo acordare éste o la Junta Directiva;
promover anta la Asamblea General el juzgamiento de los miembros
del Colegio que faltaren a la observancia de esta ley, sus
reglamentos, o los de la Corporación, o en el cumplimiento de
los deberes profesionales.
f) Son atribuciones de los Vocales: asistir a las sesiones de la
Junta Directiva; suplir las ausencias temporales de cualquiera
de los miembros, por el orden de su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 15.- Constituyen los fondos del Colegio: las contribuciones
que se establezcan a cargo de los Colegiados y las donaciones o
subvenciones que se acuerden en su favor, al igual que las multas que
disciplinariamente se impongan.
Transitorio.- Cuando el número de miembros aceptados del Colegio
llegue a quince, el Consejo Universitario, en sesión especial, declarará
instalado el Colegio, a fin de que éste proceda el nombramiento de su
Directiva.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/2/2024 17:41:59