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 Normativa >> Ley 7874 >> Fecha 23/04/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7874
Exonera Impuestos a Productos Literarios Educativos Artísticos Exonera de Impuestos y Control de Precios a Producciones Literarias Educativas Científicas Tecnológicas Artísticas Deportivas y Culturales
Texto Completo acta: 37872 1

EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y CONTROL DE PRECIOS PARA



LAS PRODUCCIONES LITERARIAS, EDUCATIVAS, CIENTÍFICAS,



TECNOLÓGICAS, ARTÍSTICAS, DEPORTIVAS Y CULTURALES



ARTÍCULO 1.- Decláranse de interés público, la creación, producción,



edición, impresión, reproducción, importación, comercialización y



exportación de las producciones escritas y las editadas con nuevas



tecnologías, siempre que sean literarias, educativas, tecnológicas,



artísticas, científicas, deportivas, religiosas y culturales y hayan sido



calificadas como "Producción de interés público" por el Ministerio de



Educación Pública, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el



Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, según la



competencia de cada una y que así sea ratificado por el jerarca de cada



institución. Para declararlas producciones de interés público, se tomará



como parámetro la calidad de su contenido, según los criterios del



reglamento de esta ley.



Para los efectos de esta ley, se considerarán producciones escritas



los libros, las revistas y los impresos para no videntes, y producciones



editadas con nuevas tecnologías, los discos compactos, casetes, programas



informáticos, CD ROM y videos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Exonéranse las producciones nacionales e importadas que



se mencionan en el artículo anterior de los impuestos de ventas, selectivo



de consumo y cualquier otro, así como de tasas, sobretasas, derechos



consulares y aduanales. Se amplía esta exoneración a las materias primas,



la maquinaria y el equipo de impresión y edición que el reglamento de esta



ley determine, previo estudio de los sistemas de producción necesarios



para elaborar las producciones escritas y las editadas con tecnología



nueva, conforme al artículo 1 de la presente ley.



Se exceptúan de esta exoneración las producciones, los materiales y



equipos contemplados en los tratados y convenios internacionales.



El Ministerio de Educación Pública, el de Cultura, Juventud y



Deportes y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y



Tecnológicas, previa declaración de interés público, de acuerdo con el



artículo 1 de la presente ley, respaldarán por medio del jerarca máximo de



cada institución según su competencia, la solicitud de exoneración ante el



Ministerio de Hacienda, siempre y cuando se ajuste a las disposiciones de



esta ley.



Cuando por cualquier razón se compruebe que las exoneraciones



anteriores son usadas por personas físicas o jurídicas para fines



diferentes de los aquí establecidos, el Ministerio de Hacienda, aplicando



los artículos 37 y siguientes de la Ley reguladora de todas las



exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No. 7293, de 31



de marzo de 1992, cancelará los beneficios adquiridos, aplicando el debido



proceso. Asimismo, se les exigirá el pago inmediato de los impuestos



correspondientes según las leyes en vigor y se sancionarán con la pena



ordenada en el artículo 87 del Código de Normas y Procedimientos



Tributarios o cualquier otra sanción aplicable a este delito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Fomentar los hábitos de lectura y la adquisición de



libros y materiales educativos en general, constituye uno de los objetivos



prioritarios del Estado y recibirá, por tanto, tratamiento preferencial en



los planes y programas de inversión pública, social y económica.



El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educación Pública y



el de Cultura, Juventud y Deportes, fomentará y estimulará la adquisición



de material documental, mediante el desarrollo de campañas de divulgación,



educativas e informativas dirigidas a toda la sociedad. Con tal propósito,



utilizará los medios de comunicación colectiva existentes, promoverá e



impulsará certámenes para difundir obras inéditas, creará estímulos para



los productores nacionales de los bienes indicados en el artículo 1 de



esta ley, sean bolsas de estudio u otros incentivos; además, facilitará y



promoverá la organización periódica, en todo el país, de exposiciones y



ferias de las producciones supracitadas. Tales funciones serán definidas



en el reglamento de esta ley, previa evaluación de las necesidades y los



recursos disponibles.



Por lo menos ocho meses antes de iniciar el curso lectivo, el



Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación



publicarán las listas de los temas por desarrollar en los programas de ese



curso lectivo, para las materias básicas y otras que así lo ameriten. El



propósito es que los escritores y las casas editoras cuenten con el tiempo



necesario para preparar su material. Se publicará en La Gaceta la



invitación correspondiente a los escritores y las casas editoras



interesadas en participar en el proceso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo promoverá entre los medios de



comunicación colectiva, tanto la oferta de tarifas publicitarias,



preferenciales o reducidas, como los espacios de promoción institucional



para difundir las producciones editadas en el país y declaradas de interés



público por la calidad de su contenido, según el artículo 1 de la esta



ley, de acuerdo con la competencia de los Ministerios mencionados en ese



artículo y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y



Tecnológicas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Una vez efectuada la selección y emitida la declaratoria



de interés público, el máximo jerarca de cada institución aludida en el



artículo 1 de esta ley, según su competencia, autorizará la compra de los



ejemplares necesarios, de conformidad con las partidas presupuestarias



asignadas a cada Ministerio.



Las producciones adquiridas se distribuirán en el sistema de



bibliotecas escolares y centros de recursos para el aprendizaje, a



instituciones educativas públicas que carezcan de biblioteca, así como en



el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas.



Cada título de las producciones citadas en esta ley será adquirido



según lo estipulado en el reglamento de esta ley, en el cual deben



definirse las políticas para adquirir material documental del país, así



como los parámetros, las características y necesidades de cada centro, con



el propósito de determinar la pertinencia de las producciones que podrán



recibir, para mejorar la calidad de la educación y la cultura general de



los costarricenses.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- En la Ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo



incluirá las partidas presupuestarias correspondientes que se asignarán



tanto al Ministerio de Educación Pública como al Ministerio de Cultura,



Juventud y Deportes. Estas deberán incrementarse cada año, a fin de que se



ejecute regularmente la política de adquisición de material documental del



país estipulado en el artículo 5 de esta ley y se dote a las bibliotecas



de los centros educativos estatales y las bibliotecas públicas



dependientes de cada Ministerio, de las producciones nacionales declaradas



de interés público, según el artículo 1 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo promoverá la competencia y procurará



eliminar las restricciones que afecten el funcionamiento del mercado



nacional de las producciones citadas en el artículo 1 de la presente ley,



con el fin de proteger los intereses y derechos legítimos de los



consumidores, según lo dispone la Ley de promoción de la competencia y



defensa efectiva del consumidor, No. 7472, de 20 de diciembre de 1994,



facilitarles el acceso a tales producciones, estimular el crecimiento del



mercado interno e impulsar la exportación de las producciones nacionales



estipuladas en esta ley.



De conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 7472, el Poder



Ejecutivo podrá regular el precio de las producciones citadas en el



párrafo anterior. Además, podrá publicar, periódicamente, en los diarios



de mayor circulación nacional, las listas de los precios ofrecidos por los



proveedores de las producciones consideradas en esta ley, indicando el



período de vencimiento de esos montos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley,



podrá nombrar una comisión asesora especializada, que se encargará de



redactar el reglamento de esta ley, en un plazo no mayor de noventa días



naturales contados a partir de la vigencia de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Deróganse la Ley No. 58, de 16 de junio de 1939, y la



Ley No. 190, de 23 de agosto de 1945.



Rige a partir de su publicación.








Ficha articulo





Fecha de generación: 11/4/2024 10:43:19
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