Texto Completo acta: 37872
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EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y CONTROL DE PRECIOS PARA
LAS PRODUCCIONES LITERARIAS, EDUCATIVAS, CIENTÍFICAS,
TECNOLÓGICAS, ARTÍSTICAS, DEPORTIVAS Y CULTURALES
ARTÍCULO 1.- Decláranse de interés público, la creación, producción,
edición, impresión, reproducción, importación, comercialización y
exportación de las producciones escritas y las editadas con nuevas
tecnologías, siempre que sean literarias, educativas, tecnológicas,
artísticas, científicas, deportivas, religiosas y culturales y hayan sido
calificadas como "Producción de interés público" por el Ministerio de
Educación Pública, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el
Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, según la
competencia de cada una y que así sea ratificado por el jerarca de cada
institución. Para declararlas producciones de interés público, se tomará
como parámetro la calidad de su contenido, según los criterios del
reglamento de esta ley.
Para los efectos de esta ley, se considerarán producciones escritas
los libros, las revistas y los impresos para no videntes, y producciones
editadas con nuevas tecnologías, los discos compactos, casetes, programas
informáticos, CD ROM y videos.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Exonéranse las producciones nacionales e importadas que
se mencionan en el artículo anterior de los impuestos de ventas, selectivo
de consumo y cualquier otro, así como de tasas, sobretasas, derechos
consulares y aduanales. Se amplía esta exoneración a las materias primas,
la maquinaria y el equipo de impresión y edición que el reglamento de esta
ley determine, previo estudio de los sistemas de producción necesarios
para elaborar las producciones escritas y las editadas con tecnología
nueva, conforme al artículo 1 de la presente ley.
Se exceptúan de esta exoneración las producciones, los materiales y
equipos contemplados en los tratados y convenios internacionales.
El Ministerio de Educación Pública, el de Cultura, Juventud y
Deportes y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y
Tecnológicas, previa declaración de interés público, de acuerdo con el
artículo 1 de la presente ley, respaldarán por medio del jerarca máximo de
cada institución según su competencia, la solicitud de exoneración ante el
Ministerio de Hacienda, siempre y cuando se ajuste a las disposiciones de
esta ley.
Cuando por cualquier razón se compruebe que las exoneraciones
anteriores son usadas por personas físicas o jurídicas para fines
diferentes de los aquí establecidos, el Ministerio de Hacienda, aplicando
los artículos 37 y siguientes de la Ley reguladora de todas las
exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No. 7293, de 31
de marzo de 1992, cancelará los beneficios adquiridos, aplicando el debido
proceso. Asimismo, se les exigirá el pago inmediato de los impuestos
correspondientes según las leyes en vigor y se sancionarán con la pena
ordenada en el artículo 87 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios o cualquier otra sanción aplicable a este delito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Fomentar los hábitos de lectura y la adquisición de
libros y materiales educativos en general, constituye uno de los objetivos
prioritarios del Estado y recibirá, por tanto, tratamiento preferencial en
los planes y programas de inversión pública, social y económica.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educación Pública y
el de Cultura, Juventud y Deportes, fomentará y estimulará la adquisición
de material documental, mediante el desarrollo de campañas de divulgación,
educativas e informativas dirigidas a toda la sociedad. Con tal propósito,
utilizará los medios de comunicación colectiva existentes, promoverá e
impulsará certámenes para difundir obras inéditas, creará estímulos para
los productores nacionales de los bienes indicados en el artículo 1 de
esta ley, sean bolsas de estudio u otros incentivos; además, facilitará y
promoverá la organización periódica, en todo el país, de exposiciones y
ferias de las producciones supracitadas. Tales funciones serán definidas
en el reglamento de esta ley, previa evaluación de las necesidades y los
recursos disponibles.
Por lo menos ocho meses antes de iniciar el curso lectivo, el
Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación
publicarán las listas de los temas por desarrollar en los programas de ese
curso lectivo, para las materias básicas y otras que así lo ameriten. El
propósito es que los escritores y las casas editoras cuenten con el tiempo
necesario para preparar su material. Se publicará en La Gaceta la
invitación correspondiente a los escritores y las casas editoras
interesadas en participar en el proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo promoverá entre los medios de
comunicación colectiva, tanto la oferta de tarifas publicitarias,
preferenciales o reducidas, como los espacios de promoción institucional
para difundir las producciones editadas en el país y declaradas de interés
público por la calidad de su contenido, según el artículo 1 de la esta
ley, de acuerdo con la competencia de los Ministerios mencionados en ese
artículo y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y
Tecnológicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Una vez efectuada la selección y emitida la declaratoria
de interés público, el máximo jerarca de cada institución aludida en el
artículo 1 de esta ley, según su competencia, autorizará la compra de los
ejemplares necesarios, de conformidad con las partidas presupuestarias
asignadas a cada Ministerio.
Las producciones adquiridas se distribuirán en el sistema de
bibliotecas escolares y centros de recursos para el aprendizaje, a
instituciones educativas públicas que carezcan de biblioteca, así como en
el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas.
Cada título de las producciones citadas en esta ley será adquirido
según lo estipulado en el reglamento de esta ley, en el cual deben
definirse las políticas para adquirir material documental del país, así
como los parámetros, las características y necesidades de cada centro, con
el propósito de determinar la pertinencia de las producciones que podrán
recibir, para mejorar la calidad de la educación y la cultura general de
los costarricenses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- En la Ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo
incluirá las partidas presupuestarias correspondientes que se asignarán
tanto al Ministerio de Educación Pública como al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes. Estas deberán incrementarse cada año, a fin de que se
ejecute regularmente la política de adquisición de material documental del
país estipulado en el artículo 5 de esta ley y se dote a las bibliotecas
de los centros educativos estatales y las bibliotecas públicas
dependientes de cada Ministerio, de las producciones nacionales declaradas
de interés público, según el artículo 1 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo promoverá la competencia y procurará
eliminar las restricciones que afecten el funcionamiento del mercado
nacional de las producciones citadas en el artículo 1 de la presente ley,
con el fin de proteger los intereses y derechos legítimos de los
consumidores, según lo dispone la Ley de promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, No. 7472, de 20 de diciembre de 1994,
facilitarles el acceso a tales producciones, estimular el crecimiento del
mercado interno e impulsar la exportación de las producciones nacionales
estipuladas en esta ley.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 7472, el Poder
Ejecutivo podrá regular el precio de las producciones citadas en el
párrafo anterior. Además, podrá publicar, periódicamente, en los diarios
de mayor circulación nacional, las listas de los precios ofrecidos por los
proveedores de las producciones consideradas en esta ley, indicando el
período de vencimiento de esos montos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley,
podrá nombrar una comisión asesora especializada, que se encargará de
redactar el reglamento de esta ley, en un plazo no mayor de noventa días
naturales contados a partir de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Deróganse la Ley No. 58, de 16 de junio de 1939, y la
Ley No. 190, de 23 de agosto de 1945.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/4/2024 10:43:19