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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7935
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor
Texto Completo acta: 1503E0 1

N° 7935



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I



OBJETIVOS



ARTÍCULO 1.- Objetivos



Los objetivos de la presente ley serán:



a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos.



b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.



c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario.



d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población.



e) Impulsar, coordinar, orientar, ampliar, articular y fortalecer la Red de Atención Progresiva para el Cuido Integral de las Personas Adultas Mayores en Costa Rica, por medio del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos a Personas Adultas Mayores (Sinca), con el propósito de asegurar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores, por parte de entidades públicas y privadas, físicas y jurídicas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a esta población, considerando diversos niveles de dependencia y la situación de vulnerabilidad que enfrenten.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 31 de la ley Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022)



f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.




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CAPÍTULO II



DEFINICIONES



ARTÍCULO 2.- Definiciones



Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:



Persona adulta mayor: toda persona de sesenta y cinco años o más y toda persona con síndrome de Down mayor de cuarenta años.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)



Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia de una institución, organización o persona física para realizar tareas o tipos de tareas específicas, relacionadas directamente con la temática de la persona adulta mayor.



Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias.



Ayudas técnicas: Elementos que una persona con discapacidad requiere para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.



Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales.



Hogar privado sustituto: Establecimiento privado donde habitan personas adultas mayores, financiado o no con fondos públicos. Su administración está a cargo de organizaciones no gubernamentales, como asociaciones calificadas de bienestar social.



Norma: Disposición de uso común y repetitivo, emitida por un órgano reconocido y dirigida al logro de un grado óptimo de orden en los servicios de atención destinados a las personas adultas mayores.



Programas para las personas adultas mayores: Servicios de atención general o especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria a domicilio, de rehabilitación física, mental o social y de asistencia, en general, para las personas adultas mayores.



Riesgo social: Situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran las personas adultas mayores cuando presentan factores de riesgo que, de no ser tratados, les producen daños en la salud.



Seguridad social: Conjunto de prestaciones sanitarias, sociales y económicas que contribuyen a dotar a las personas de una vida digna y plena.



Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor, que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial.




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TÍTULO II



DERECHOS Y BENEFICIOS



CAPÍTULO I



DERECHOS



ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida



Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:



a) El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles, y a la preparación adecuada para la jubilación.



b) La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las municipalidades y el Estado.



c) La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice habitar en entornos seguros y adaptables.



d) El acceso al crédito que otorgan las entidades financieras públicas y privadas.



e) El acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención, con el fin de que se vele por sus derechos e intereses, si se encuentra en riesgo social.



f) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva, clínica y de rehabilitación.



g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de pensiones.



h) La asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.



i) La participación en el proceso productivo del país, de acuerdo con sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos.



j) La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas mayores afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.



k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas.



l) La unión con otros miembros de su grupo etáreo, en la búsqueda de soluciones para sus problemas.




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ARTÍCULO 4.- Derechos laborales



Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos laborales:



a) Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto, siempre que sus calidades y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán ser discriminadas por razón de su edad.



b) Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales adecuados a sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique la buena marcha de la entidad empleadora.



c) Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores. No serán explotadas física, mental ni económicamente.




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ARTÍCULO 5.- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos privados



Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda persona adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar, centro diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los siguientes derechos:



a) Relacionarse afectivamente con sus familiares u otras personas con las que desee compartir, asimismo, recibir sus visitas dentro de los horarios adecuados.



b) Recibir información previa de todos los servicios que presta dicho establecimiento y del costo de estos.



c) Ser informada respecto de su condición de salud y la participación del tratamiento que requiere.



d) Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso de medicamentos (polifarmacia).



e) No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo consentido, excepto si se le informa, por escrito y con un mínimo de treinta días de anticipación, de que se le va a dar de alta o de la existencia de otras razones para el traslado o la remoción. En ambos casos, las razones del traslado deben quedar fundamentadas en el expediente que, obligatoriamente, deben tener de cada residente o usuario.



f) No ser aislada, excepto por causas terapéuticas, para evitar que se dañe a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere el aislamiento, deberá ser respaldado por una orden extendida por un equipo profesional competente. La condición de aislamiento deberá revisarse periódicamente. Dicha revisión se hará constar en los expedientes clínicos.



g) Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona para que se las administre y recibir informes trimestrales del responsable de manejarlas. Cuando resida en forma permanente en un hogar o albergue, deberá contribuir con el costo de su estancia hasta con un máximo del noventa por ciento (90%) de su ingreso por concepto de pensión mensual.



h) Gozar de privacidad durante las visitas de su cónyuge o compañero.



Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes, deberá suministrárseles un dormitorio común, siempre que las facilidades del establecimiento lo permitan.



i) Circular libremente tanto dentro del establecimiento como fuera de él, siempre que las condiciones físicas y mentales se lo permitan.




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ARTÍCULO 6.- Derecho a la integridad



Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.




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ARTÍCULO 7.- Derecho a la imagen



Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas mayores para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan, sean de carácter delictivo, contravenciones o riñan con la moral o las buenas costumbres.




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CAPÍTULO II



BENEFICIOS



Artículo 8-Beneficiarios. Los beneficiarios directos de esta Ley serán las personas adultas mayores, quienes probarán su derecho a disfrutar de sus beneficios, mediante la presentación de su cédula de identidad, la cédula de residencia o el pasaporte correspondiente; esto último en caso de que sean extranjeras.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8500 del 28 de abril del 2006)




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ARTÍCULO 9.- Intransferibilidad



Los derechos, los beneficios y las exenciones aquí previstos son intransferibles; en consecuencia, no podrán ser traspasados ni transmitidos a otras personas. La intransferibilidad no se aplicará en el caso de las pensiones, las cuales se regirán por lo establecido en las leyes correspondientes.




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ARTÍCULO 10.- (Derogado mediante el artículo 2 de la ley N°8500 del 28 de abril del 2006).




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Artículo 11.-Beneficios. Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de su cédula de identidad, en caso de ser costarricense  o, de ser extranjera, cédula de residencia o pasaporte, gozará de los beneficios que el Órgano rector negociará con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.



(Así reformado el párrafo anterior por  el artículo 1° de la ley N° 8500 del 28 de abril del 2006).



Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará, prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:



a) Transporte público colectivo remunerado de personas.



b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.



c) Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte.



d) Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.



e) Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.



f) Descuento en los medicamentos de prescripción médica.



g) Descuentos en prótesis y órtesis.



h) Descuentos en ayudas técnicas.



i) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de vivienda.



En virtud de esta ley, se autoriza a los entes públicos y concesionarios de servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios de clasificación y modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados, otorgándoles un puntaje especial o un reconocimiento adecuado dentro de los demás parámetros técnicos de clasificación.



Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en razón de los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son deducibles de la renta bruta utilizada para calcular el impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, No. 7092, de 21 de abril de l988 y sus reformas.




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TÍTULO III



DEBERES DE LA SOCIEDAD



CAPÍTULO I



NORMAS GENERALES



ARTÍCULO 12.- Deberes del Estado



El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para la jubilación.



Además, el Estado deberá garantizar el desarrollo de todas las medidas pertinentes y suficientes para que, por medio del órgano rector, las instituciones públicas y las organizaciones privadas prestatarias de servicios no discriminen ni excluyan a las personas adultas mayores con o sin discapacidad.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)




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ARTÍCULO 13.- Atención preferencial



Toda institución pública o privada que así lo acuerde que brinde servicios al público deberá mantener una infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas adultas mayores que los requieran; además, deberá ofrecerles los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad.



En el transporte público, el Estado deberá exigir la existencia de asientos preferenciales debidamente señalados para las personas adultas mayores, así como la eliminación de barreras arquitectónicas.




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ARTÍCULO 14.- Información



Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas sociales para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores. El Consejo se encargará de coordinar las acciones necesarias en este campo.



Toda información que se brinde a las personas adultas mayores deberá ser de fácil comprensión y lectura, en formatos, medios y modos alternativos, a fin de que faciliten la información y el empoderamiento de las personas adultas mayores.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)




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ARTÍCULO 15.- Deberes de instituciones y organizaciones sociales Las instituciones y organizaciones ejecutoras de la política social deberán:



a) Desarrollar programas que favorezcan la permanencia de las personas adultas mayores en la familia y la comunidad.



b) Suministrar los servicios sociales dirigidos a fomentar la promoción, participación e integración social de las personas adultas mayores.



c) Brindarles servicios de asistencia social a las personas adultas mayores carentes de recursos familiares y materiales, para atender sus necesidades básicas.



d) Ejecutar las acciones que sean necesarias para garantizar la no discriminación a las personas adultas mayores con o sin discapacidad en los servicios sociales que brinden.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)




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ARTÍCULO 16.- Integración al núcleo familiar



En la medida de lo posible, las personas adultas mayores deben permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.




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CAPÍTULO II



SALUD



ARTÍCULO 17.- Deberes estatales



Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y desarrollar:



a) La atención integral en salud, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo Odontología, Oftalmología, Audiología, Geriatría y Nutrición, para fomentar entre las personas adultas mayores estilos de vida saludables y autocuidado.



b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.



c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden.



d) La creación de servicios de Geriatría en todos los hospitales generales nacionales públicos, así como la atención de geriatría en los hospitales regionales y las clínicas III y IV. Estos centros médicos deberán contar con personal especializado en la rama, recursos adecuados, físicos, humanos y financieros para garantizar una atención adecuada al usuario y deberán ser asesorados por el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Raúl Blanco Cervantes.




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ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de Salud Corresponde al Ministerio de Salud:



a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a la población mayor de sesenta y cinco años.



b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos hábitos de mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el autocuidado.



c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento.



d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y los programas de atención a las personas adultas mayores.



e) Garantizar el presupuesto necesario para cubrir los servicios referidos en los incisos supra señalados.




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CAPÍTULO III



EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN



ARTÍCULO 19.- Acceso a la educación



El Estado estimulará la participación de las personas mayores en los programas de educación general básica y diversificada para adultos, en la educación técnica y la universitaria. Asimismo, fomentará la creación de cursos libres en los distintos centros de educación superior, programados para los beneficiarios de esta ley y dirigidos a ellos.




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ARTÍCULO 20.- Programas especializados



El Estado impulsará la formulación de programas educativos de pregrado y posgrado en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico profesional. Serán impartidos en el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Doctor Raúl Blanco Cervantes u otros centros hospitalarios especializados.



El Consejo Nacional de Educación velará porque las universidades incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la Gerontología en las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales. Serán impartidas en un centro hospitalario especializado en esas áreas.




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ARTÍCULO 21.- Modificación de programas



En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento.




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ARTÍCULO 22.- Programas culturales



Por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, el Estado promoverá programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas de las personas adultas mayores. Contarán con el apoyo de organizaciones no gubernamentales, la comunidad organizada y los gobiernos locales.




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ARTÍCULO 23.- Acceso a carreras universitarias



Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales a las personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará los trámites administrativos.




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ARTÍCULO 24.- Facilidades de estudio



Las universidades deberán informar a la población en general sobre las facilidades de estudio que ofrecen a las personas adultas mayores.




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ARTÍCULO 25.- Igualdad de oportunidades



El Instituto Nacional de Aprendizaje y los demás centros públicos de capacitación otorgarán, a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios brindados por ellos.




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CAPÍTULO IV



VIVIENDA



ARTÍCULO 26.- Financiamiento



El Ministerio de Vivienda deberá elaborar normas especiales que permitan la adjudicación expedita de bonos familiares de la vivienda a la población adulta mayor que los requiera.




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ARTÍCULO 27.- Derecho a vivienda digna



Las personas adultas mayores tendrán derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de las viviendas, así como todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus administrados.




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ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales



El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades exigirán que los planos de construcción de los establecimientos públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos de construcción adecuados para las personas adultas mayores, de acuerdo con las recomendaciones fijadas por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.




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ARTÍCULO 29.- Viviendas de interés social



En los proyectos de vivienda de interés social se dará igual oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de familia.




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ARTÍCULO 30.- Deberes del Banco Hipotecario de la Vivienda



El Banco Hipotecario de la Vivienda deberá promover la adjudicación del derecho de uso y habitación de viviendas a favor de las personas adultas mayores que carezcan de ellas. La regulación de este derecho será responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, según las recomendaciones del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.




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CAPÍTULO V



TRABAJO



ARTÍCULO 31.- Oportunidades laborales



A todas las personas adultas mayores deberá brindárseles la oportunidad de realizar actividades que les generen recursos financieros.



Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá:



a) Propiciar la organización de las personas adultas mayores en grupos productivos de diferente orden.



b) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.



c) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener acceso a fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.



d) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.



e) Impulsar programas de preparación para la jubilación en los centros de trabajo públicos y privados.



f) Desarrollar acciones de orientación y guía para organizaciones públicas y privadas, a fin de realizar las adaptaciones necesarias a los puestos de trabajo de las personas adultas mayores con discapacidad, en coordinación con el órgano rector y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)




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TÍTULO IV



ÓRGANO RECTOR



CAPÍTULO I



CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR



ARTÍCULO 32.- Creación



Créase el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, como órgano de desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República.




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Artículo 33.- Personalidad jurídica instrumental y recursos



El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para presupuestar los recursos que reciba de cualquier institución o fondo estatal, siempre y cuando estos recursos se destinen al cumplimiento de los fines y las funciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Nº 7935, de 25 de octubre de 1999, y otras leyes.



El Consejo podrá asignar dichos recursos a las partidas para cumplir los fines referidos en el párrafo anterior, siempre y cuando cuente con la previa aprobación de la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)




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ARTÍCULO 34.- Fines



El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor tendrá los siguientes fines:



a) Propiciar y apoyar la participación de la comunidad, la familia y la persona adulta mayor en las acciones para su desarrollo.



b) Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a ellas.



c) Velar porque los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones mantengan su poder adquisitivo, para que cubran las necesidades básicas de sus beneficiarios.



d) Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores referidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico en general.




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ARTÍCULO 35.- Funciones



Serán funciones del Consejo:



a) Formular las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento.



b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas.



c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley.



d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos.



e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación respectiva.



f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su destino.



g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas mayores.



h) Llevar un registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.



(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1 de la ley N°8500 del 28 de abril del 2006).



i) Promover la creación de establecimientos para atender a las personas adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social.



j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento.



k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo.



l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores.



m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 65 años.



n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas mayores.



ñ) La atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y permanentes.



o) La atención de las personas adultas mayores en su domicilio o comunidad mediante programas de atención y cuido integral de personas adultas mayores en Costa Rica.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)



p) El financiamiento de programas para viviendas comunitarias en modalidad de albergue para personas adultas mayores solas o en pareja.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2(*)° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)



(*) (Nota de Sinalevi: Transitorio I de la  Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013: TRANSITORIO I.- El financiamiento de programas para viviendas comunitarias dispuesto en el inciso p) del artículo 2 de esta ley será reglamentado por la Junta Rectora de Conapam en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley)



q) Mantener un registro actualizado de las personas beneficiarias de cada uno de los programas a cargo del Consejo, ya sean ejecutados por entidades públicas o privadas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)



r) Controlar y fiscalizar la correcta utilización de los recursos materiales y monetarios que asigne a entidades públicas y privadas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)




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ARTÍCULO 36.- Suministro de información



Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la información requerida por el Consejo para cumplir sus fines.



Las entidades privadas deberán suministrar la información solicitada por el Consejo sobre el uso de los fondos públicos recibidos.



La negativa o el retraso injustificado de brindar la información requerida por el Consejo, se considerará falta grave por parte del funcionario responsable.




Ficha articulo



Artículo 37- Junta Rectora. Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y estará integrada por los siguientes miembros:



a) El presidente o la presidenta de la República o su representante, quien la presidirá.



b) El ministro o la ministra o el viceministro o la viceministra de Salud.



c) El ministro o la ministra o el viceministro o la viceministra de Educación Pública.



d) El ministro o la ministra o el viceministro o la viceministra de Trabajo y Seguridad Social.



e) El presidente o la presidenta ejecutiva o la persona que ocupe el cargo de gerente general de la Junta de Protección Social.



f) El presidente o la presidenta ejecutiva o la persona que ocupe el cargo de gerente general del Instituto Mixto de Ayuda Social.



g) El presidente o la presidenta ejecutiva o la persona que ocupe el cargo de gerente médico de la Caja Costarricense de Seguro Social.



h) Una persona representante y una suplente de las universidades estatales, elegida por el Consejo Nacional de Rectores.



i) Una persona representante y una suplente de la Asociación Gerontológica Costarricense.



j) Una persona representante y una suplente de las asociaciones de pensionados.



k) Una persona representante y una suplente de la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano.



            Las personas representantes de las organizaciones privadas serán designadas por las respectivas Juntas Directivas; se nombrarán por un período de cuatro años y podrán ser reelegidas consecutivamente por una sola vez.



Las personas suplentes suplirán a(*) las representantes en las ausencias temporales.



(*) (Corregido la vocal anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 57 del 24 de marzo de 2022, página N° 2. Anteriormente se indicaba “vocal e”)



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 10048 del 16 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Impedimentos



No podrán ser miembros de la Junta Rectora del Consejo:



a) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.



b) Quienes hayan sido declarados en estado de insolvencia o concurso civil.



c) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido condenados mediante sentencia firme por cometer un delito doloso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Incompatibilidad de cargos



El cargo de miembro de la Junta Rectora será incompatible con el de empleado del Consejo.




Ficha articulo



Artículo 40- Causales de remoción. Los miembros de la Junta Rectora podrán ser removidos de sus cargos únicamente por alguna de las siguientes circunstancias:



a) Cuando falten a cuatro sesiones consecutivas o diez alternas, por causas injustificadas a juicio de la Junta Rectora.



b) Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras actividades que desarrollen. Esta causal de remoción procederá cuando existan pruebas fehacientes de los hechos.



c) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones ilegales.



De dictarse auto de prisión preventiva y enjuiciamiento contra un miembro de la Junta Rectora, este quedará suspendido en sus funciones hasta que el proceso judicial concluya y, en caso de que se dicte sentencia firme, será sucedido por el miembro sustituto.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10048 del 16 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 41- Miembros sustitutos. De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a dos miembros sustitutos para los casos en que por causas de remoción uno de los miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período determinado.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10048 del 16 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Funciones del Presidente



El Presidente de la Junta Rectora desempeñará las siguientes funciones:



a) Representar a la Junta Rectora judicial y extrajudicialmente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.



b) Presidir las sesiones de la Junta.



c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.



d) Firmar las actas aprobadas.



e) Designar a los miembros de las comisiones de trabajo, cuya



creación apruebe la Junta.



f) Someter a la aprobación de la Junta el nombramiento del personal del Consejo.



g) Presentar a la Junta Rectora un informe anual de las labores del Consejo.



h) Firmar, junto con el Director Ejecutivo, los cheques de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.



i) Las demás funciones que le asigne el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Funciones del Vicepresidente



La Junta Rectora nombrará de su seno un Vicepresidente cuyas funciones serán:



a) Ejercer las funciones del Presidente, en sus ausencias temporales.



b) Las demás que le asigne el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Sesiones



La Junta Rectora sesionará ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito cuatro de sus miembros o el Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo.




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ARTÍCULO 45.- Quórum



Seis miembros conformarán el quórum para sesionar y tomarán los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes. En caso de empate, el Presidente de la Junta Rectora tendrá derecho a doble voto.




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CAPÍTULO II



DIRECTOR EJECUTIVO



ARTÍCULO 46.- Designación y remoción



Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios al menos seis votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.




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ARTÍCULO 47.- Nombramiento



La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo de nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y experiencia en materia de envejecimiento y administración.




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ARTÍCULO 48.- Funciones



Serán funciones del Director Ejecutivo:



a) Velar por la correcta administración, dirección y control de las actividades del Consejo.



b) Representar al Consejo cuando se le designe por mandato expreso, para tal función.



c) Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Rectora.



d) Sugerir el nombramiento y la remoción del personal técnico y administrativo del Consejo.



e) Firmar, junto con el Presidente de la Junta Rectora, los cheques de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.




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ARTÍCULO 49.- Deberes



Serán deberes del Director Ejecutivo:



a) Asistir a las reuniones de la Junta Rectora, con derecho a voz pero sin voto. No obstante, la Junta podrá sesionar sin su presencia cuando lo estime conveniente.



b) Presentarle a la Junta Rectora, para su aprobación, el plan anual de actividades y presupuesto del Consejo.



c) Entregarle a la Junta Rectora el informe anual de labores.



d) Otros deberes que la Junta Rectora le asigne.




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ARTÍCULO 50.- Personal



La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal técnico y administrativo que le permita el desempeño óptimo de sus labores.




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CAPÍTULO III



FINANCIAMIENTO



ARTÍCULO 51.- Financiamiento de programas y servicios



Para la ejecución de programas específicos desarrollados por ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta mayor, el Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.




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CAPÍTULO IV



ACREDITACIÓN



ARTÍCULO 52.- Sujeción a disposiciones



Quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo las personas físicas o jurídicas, de derecho público y privado, que desarrollen programas y ofrezcan servicios a las personas adultas mayores.




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ARTÍCULO 53.- Normas de acreditación



Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las normas técnicas de acreditación para establecimientos o programas que atiendan a personas adultas mayores. Tales normas serán promulgadas mediante reglamentos técnicos.




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Artículo 54.-Habilitación y acreditación de establecimiento:



Los establecimientos públicos, privados y mixtos que pretenda brindar servicios de atención a las personas adultas mayores deberán habilitarse ante el Ministerio de Salud y estar en proceso d acreditación conforme a la Ley General de Salud y sus reformas como requisito previo para que el Consejo pueda cumplir su funciones y autorizar el financiamiento parcial o total con recurso económicos del Estado, así como para que el Instituto Mixto de Ayuda Social pueda otorgarles el carácter de bienestar social a tales programas.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8153  de 14 de noviembre del 2001)




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ARTÍCULO 55.- Registro



Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo llevará un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.




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ARTÍCULO 56.- Donaciones



Autorízase a las instituciones estatales para que efectúen donaciones en beneficio de los asilos, los hogares y las instituciones dedicadas a la atención de los ancianos.




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TÍTULO V



PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 57.- Medidas de protección



Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. Estarán legitimados para solicitarlos, en especial los representantes de las instituciones públicas y privadas encargadas de los programas de atención a la persona adulta mayor, así como cualquier persona que conozca de estos abusos.




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Artículo 57 bis- Los juzgados de Familia y de Pensiones Alimentarias, a petición de parte, del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam), o de terceros con interés legítimo, mediante el trámite del proceso no contencioso, solicitará a quien administre el dinero de una persona adulta mayor, de una pensión de cualquier índole o régimen, que demuestre con prueba documental la utilización o el destino de los recursos asignados. Cuando la autoridad judicial determine el uso indebido del dinero administrado, aplicará lo citado en el artículo 61 de la presente ley.



(Así adicionado por el artículo único de la ley Protección del patrimonio de toda índole de la persona adulto mayor, N° 10322 del 12 de mayo del 2023)




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CAPÍTULO II



SANCIONES PENALES



ARTÍCULO 58.- Agresión física



Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad.




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ARTÍCULO 59.- Agresión sexual



Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o ademanes grotescos o mortificantes.



La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso sexual consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.




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ARTÍCULO 60.- Agresión psicológica



Será sancionado con prisión de uno a seis meses quien, por cualquier medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de esto resulte perjuicio para su salud psicológica.




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ARTÍCULO 61.- Explotación de personas adultas mayores



Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien, abusando de su situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes directos.



Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el traspaso de bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta mayor, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, la sanción jurídica contra el negocio comprenderá la nulidad de lo actuado.




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ARTÍCULO 62.- Inhabilitación especial



Además de la causal de indignidad, el complemento de la pena de un delito de agresión, en cualquiera de sus modalidades, contra una persona adulta mayor, comprenderá una inhabilitación especial, por un período igual al de la indignidad, para constituir o dirigir centros de atención



a personas adultas mayores o laborar en ellos. Por estos hechos, la condena de quien labore en tales centros se considerará falta laboral grave y acarreará el despido, sin responsabilidad patronal.




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CAPÍTULO III



SANCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTÍCULO 63.- Sanciones administrativas



El órgano competente de brindar la acreditación para el funcionamiento de centros de atención a personas adultas mayores, podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:



a) Apercibimiento o amonestación por escrito, cuando se detecten irregularidades administrativas que no hayan causado un perjuicio ni daño inmediato o directo a una persona.



b) Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por un año cuando, por incumplimiento de los deberes de mantener personal capacitado, condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros directamente relacionados, se daña la salud física o psicológica de una persona adulta mayor.



c) Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la institución haya sido sancionada anteriormente por los mismos hechos de incumplimiento de las condiciones mínimas de prestación del servicio de atención a las personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de dos veces en el término de dos años.



d) Suspensión temporal o extinción de la autorización de funcionamiento, cuando exista algún tipo de agresión contra las personas adultas mayores, declarado por sentencia judicial firme.




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ARTÍCULO 64.- En el caso de empleados, personal a cargo, directores y todo aquel que tenga una relación de cuidado especial con personas adultas mayores en los centros de atención, la omisión comprobada del deber de denunciar irregularidades, aun conociéndolas, será considerada falta laboral grave y acarreará el despido sin responsabilidad patronal.




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CAPÍTULO IV



SANCIONES CIVILES



Artículo 65- Causal de indignidad. Sin perjuicio de las causales de indignidad establecidas en el artículo 523 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, que podrán ser declaradas en la vía correspondiente, la sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la



víctima.



De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.



La sanción para el negocio jurídico, que haga caso omiso de la condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para actualizar las causales de indignidad para heredar, N° 9777 del 12 de noviembre de 2019)




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ARTÍCULO 66.- Responsabilidad solidaria



Los centros de atención a personas adultas mayores donde se cometa una agresión declarada así por sentencia judicial firme, serán responsables solidariamente de la reparación civil. Para ello, deberán contar, como requisito de acreditación, con una póliza de seguros vigente para estos efectos.



Cuando medie culpa de los directores, que imposibilite a la víctima obtener reparación, por ausencia o caducidad de la póliza mencionada, ellos asumirán la responsabilidad subjetiva solidaria por este hecho.




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TÍTULO VI



REFORMAS Y DEROGACIONES



CAPÍTULO I



REFORMAS



ARTÍCULO 67.- Reforma de la Ley No. 218



Refórmase el artículo 32 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939, cuyo texto dirá:



"Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán tener tres años de inscritas como mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.



Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Paz(*) revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles de las asociaciones declaradas de utilidad pública y les exigirá informes anuales."



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009, “Modificación de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739, para que en adelante se denomine Ministerio de Justicia y Paz, y Creación del Sistema Nacional de Promoción de la Paz y la Convivencia Ciudadana”)




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ARTÍCULO 68.- Adición a la Ley No. 218



Adiciónase a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939, el artículo 33 bis, cuyo texto dirá:



"Artículo 33 bis.- Según la gravedad de la falta, los tribunales de justicia podrán declarar inhabilitados para crear nuevas organizaciones de naturaleza similar hasta por diez años, a quienes, habiendo sido directivos de una asociación de bienestar social, hayan cometido delitos en perjuicio de la organización."




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ARTÍCULO 69.- Reforma de la Ley No. 7319



Refórmase el párrafo primero del artículo 11 de la Ley del Defensor de los Habitantes de la República, No. 7319, de 17 de noviembre de 1992, cuyo texto dirá:



"Artículo 11.- Órganos especiales. La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una Defensoría para la protección de la persona adulta mayor y con los órganos especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias. La Defensoría para la protección de la persona adulta mayor deberá estar abierta las veinticuatro horas del día, todos los días del año, y será la encargada de velar por la no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en la prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra situación o queja relativa a este sector de la población."




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ARTÍCULO 70.- Adición a la Ley No. 7302



Adiciónase un inciso c) al artículo 4 de la Ley No. 7302, de 8 de julio de 1992, Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y reforma la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta. El texto dirá:



"Artículo 4.- [...]



c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad."




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CAPÍTULO II



DEROGACIONES



ARTÍCULO 71.- Derogaciones



Deróganse la Ley No. 2200, de 31 de marzo de 1958, y la Ley No. 6368, de 30 de agosto de 1979.




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ARTÍCULO 72.- Derogación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley No. 6955.



Deróganse los artículos 22, 23 y 24 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.




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TÍTULO VII



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



ARTÍCULO 73.- Reglamento



A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá de tres meses para reglamentarla.



Rige a partir de su publicación.




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Transitorio Único: (Derogado  por el artículo 2 de la Ley N° 8153 de 14 de noviembre del 2001)



Dado en la Presidencia de la República.-  San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:04:17
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