Buscar:
 Normativa >> Ley 7752 >> Fecha 23/02/1998 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7752
Creación del Instituto Policial Parauniversitario
Texto Completo acta: 122FE2 1

LEY N°7752



(Esta norma fue derogada por el artículo 31  de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía")



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACION DEL INSTITUTO POLICIAL PARAUNIVERSITARIO



Artículo 1°- Creación y objetivo.



Créase el Instituto Policial Parauniversitario, institución de educación superior parauniversitaria con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su objetivo será formar policías con un nivel de educación superior.




Ficha articulo



Artículo 2°- Diplomado.



El Instituto Policial Parauniversitario ofrecerá, a personas egresadas de la educación diversificada, la carrera en Diplomado en Policía, que tendrá una duración de dos años.




Ficha articulo



Artículo 3°- Fines.



El Instituto Policial Parauniversitario tendrá los siguientes fines:



a) Ofrecer programas de formación, capacitación y perfeccionamiento a quienes deseen ser profesionales en policía.



b) Dotar a los servidores policiales de un grado superior que les permita realizar, con eficiencia y prestigio, la labor policial.



c) Impartir capacitación a los miembros del servicio privado de seguridad y a personas que aspiren a laborar en el sector privado policial.



d) Dotar de títulos académicos a quienes deseen escalar posiciones en la Fuerza Pública.



e) Colaborar con la Fuerza Pública y la seguridad del país, creando policías de carrera.




Ficha articulo



Artículo 4°- Órgano jerárquico.



El Instituto Policial Parauniversitario tendrá como órgano superior un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:



a) Un representante del Ministerio de Seguridad Pública quien lo presidirá.



b) Un delegado de la Universidad de Costa Rica.



c) Un delegado del Consejo Superior de Educación.



d) Un representante de la Municipalidad de San José.



e) Un representante de los estudiantes.



f) Un delegado del personal docente.



El Consejo Directivo sesionará una vez por semana y el quórum se formará con cuatro de los miembros presentes.



Los miembros durarán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos por dos períodos consecutivos.



El Presidente Directivo será nombrado por el término de un año y tomará posesión de su cargo el primer día del mes siguiente a la elección.




Ficha articulo



Artículo 5°- Nombramiento y funciones del Decano.



Este Instituto Policial Parauniversitario contará con un decano, nombrado por el Consejo Directivo, a quien le corresponderá, además de las funciones señaladas en el reglamento de esta ley, la representación judicial y extrajudicial de la Institución.




Ficha articulo



Artículo 6°- Financiamiento.



El Ministerio de Educación Pública financiará al Instituto Policial Parauniversitario el ochenta por ciento (80%) del presupuesto para sufragar gastos y cumplir los objetivos de esta ley. El veinte por ciento (20%) restante se costeará con los siguientes recursos:



a) Las partidas que se asignen para este propósito en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.



b) Las donaciones y demás contribuciones que realicen países amigos o personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.



c) Los aportes procedentes de la cooperación de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.



d) El ingreso que provenga por concepto de matrícula.




Ficha articulo



Artículo 7°- Planes de estudio.



El Ministerio de Seguridad Pública hará planteamientos al Consejo Directivo acerca de los planes de estudio y le remitirá investigaciones de mercado para que estas sean tomadas en cuenta por el Consejo Superior de Educación, al estructurar, supervisar y suprimir las carreras.




Ficha articulo



Artículo 8°- Personal docente.



El personal docente que labore en el Instituto Policial Parauniversitario deberá ser calificado e idóneo, para el ejercicio profesional en el nivel superior universitario según la clasificación que realizará la Dirección General del Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 9°- Legislación supletoria.



Para lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley que regula instituciones de enseñanza superior parauniversitaria, No. 6541, de 19 de noviembre de 1980.




Ficha articulo



Artículo 10°- Reglamentación.



Esta ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de seis meses contados a partir de su publicación.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 15:36:10
Ir al principio del documento