Texto Completo acta: 122FE2
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LEY N°7752
(Esta norma fue derogada por el
artículo 31 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía")
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACION DEL INSTITUTO POLICIAL
PARAUNIVERSITARIO
Artículo 1°- Creación y objetivo.
Créase
el Instituto Policial Parauniversitario, institución
de educación superior parauniversitaria con plena capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones. Su objetivo será formar policías con
un nivel de educación superior.
Ficha articulo
Artículo 2°- Diplomado.
El Instituto Policial
Parauniversitario ofrecerá, a personas egresadas de la educación diversificada, la
carrera en Diplomado en Policía, que tendrá una duración de dos años.
Ficha articulo
Artículo 3°- Fines.
El Instituto Policial
Parauniversitario tendrá los siguientes fines:
a) Ofrecer programas de
formación, capacitación y perfeccionamiento a quienes deseen ser profesionales en
policía.
b) Dotar a los servidores
policiales de un grado superior que les permita realizar, con eficiencia y prestigio, la
labor policial.
c) Impartir capacitación a los
miembros del servicio privado de seguridad y a personas que aspiren a laborar en el sector
privado policial.
d) Dotar de títulos académicos
a quienes deseen escalar posiciones en la Fuerza Pública.
e) Colaborar con la Fuerza
Pública y la seguridad del país, creando policías de carrera.
Ficha articulo
Artículo 4°- Órgano
jerárquico.
El Instituto Policial
Parauniversitario tendrá como órgano superior un Consejo Directivo integrado por los
siguientes miembros:
a) Un representante del
Ministerio de Seguridad Pública quien lo presidirá.
b) Un delegado de la Universidad
de Costa Rica.
c) Un delegado del Consejo
Superior de Educación.
d) Un representante de la
Municipalidad de San José.
e) Un representante de los
estudiantes.
f) Un delegado del personal
docente.
El Consejo Directivo sesionará
una vez por semana y el quórum se formará con cuatro de los miembros presentes.
Los miembros durarán en sus
cargos un año y podrán ser reelegidos por dos períodos consecutivos.
El Presidente Directivo será
nombrado por el término de un año y tomará posesión de su cargo el primer día del mes
siguiente a la elección.
Ficha articulo
Artículo 5°-
Nombramiento y funciones del Decano.
Este Instituto Policial
Parauniversitario contará con un decano, nombrado por el Consejo Directivo, a quien le
corresponderá, además de las funciones señaladas en el reglamento de esta ley, la
representación judicial y extrajudicial de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 6°- Financiamiento.
El Ministerio de Educación
Pública financiará al Instituto Policial Parauniversitario el ochenta por ciento (80%)
del presupuesto para sufragar gastos y cumplir los objetivos de esta ley. El veinte por
ciento (20%) restante se costeará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que se asignen
para este propósito en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
b) Las donaciones y demás
contribuciones que realicen países amigos o personas, físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras.
c) Los aportes procedentes de la
cooperación de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.
d) El ingreso que provenga por
concepto de matrícula.
Ficha articulo
Artículo 7°- Planes de
estudio.
El Ministerio de Seguridad
Pública hará planteamientos al Consejo Directivo acerca de los planes de estudio y le
remitirá investigaciones de mercado para que estas sean tomadas en cuenta por el Consejo
Superior de Educación, al estructurar, supervisar y suprimir las carreras.
Ficha articulo
Artículo 8°- Personal
docente.
El personal docente que labore en
el Instituto Policial Parauniversitario deberá ser calificado e idóneo, para el
ejercicio profesional en el nivel superior universitario según la clasificación que
realizará la Dirección General del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 9°- Legislación
supletoria.
Para lo no previsto en la
presente ley, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley que regula
instituciones de enseñanza superior parauniversitaria, No. 6541, de 19 de noviembre de
1980.
Ficha articulo
Artículo 10°- Reglamentación.
Esta ley deberá ser reglamentada
dentro del plazo de seis meses contados a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 19/4/2024 15:36:10