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 Normativa >> Ley 4521 >> Fecha 26/12/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4521
Creación de los Centros Agrícolas Cantonales

N° 4521



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo único de la ley N° 7932 del 28 de octubre de 1999, y se reproduce a continuación:)



TÍTULO I



LOS CENTROS AGRÍCOLAS



CAPÍTULO ÚNICO



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Decláranse de interés público la existencia, la constitución y el funcionamiento de los centros agrícolas.




Ficha articulo



Artículo 2.- Los centros agrícolas son organizaciones de productores, sujetas al Derecho Privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes características:



a) Estarán integrados por personas físicas o jurídicas.



b) Su objeto será fomentar la participación de los productores y la población local para el mejoramiento de las actividades agropecuarias, agroforestales, pesqueras y de conservación de los recursos naturales, así como para el ofrecimiento de la debida capacitación, créditos, transferencia tecnológica y otros beneficios que contribuyan para el desempeño de su actividad productiva.



c) Garantizar a sus afiliados la libre adhesión, el retiro voluntario, el derecho a voz y el derecho a un voto por afiliado.




Ficha articulo



Artículo 3.- Los centros agrícolas podrán colaborar en la ejecución del Programa Nacional de Reconversión Productiva, sin perjuicio de coadyuvar en los programas de interés de sus afiliados.




Ficha articulo



Artículo 4.- Los centros agrícolas constituirán la Confederación Nacional de Centros Agrícolas que funcionará como un órgano superior.




Ficha articulo



Artículo 5.- Los centros agrícolas deberán ajustarse a lo siguiente:



a) No podrán celebrar contratos, acuerdos ni alianzas con personas físicas o jurídicas, que les permitan participar directamente en los beneficios y las franquicias que otorga la presente ley, salvo si se trata de personas jurídicas sin fines de lucro, cuyos objetivos sean compatibles con los de los centros agrícolas y que el contrato o acuerdo constituya un factor importante para la consecución de las finalidades y los objetivos de los centros agrícolas.



b) La solicitud de afiliación será conocida y resuelta por la junta directiva.



c) Con fundamento en esta ley, los centros agrícolas no concederán ventajas ni privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores ni administradores, sobre los bienes, muebles e inmuebles, o los recursos económicos de cada centro.



d) Los excedentes que se generen como producto de las actividades propias de cada centro, serán reinvertidos en proyectos de desarrollo del mismo centro.



e) El ámbito de acción de los centros agrícolas es su respectivo cantón no obstante, podrán ofrecer servicios y entablar alianzas estratégicas fuera de su jurisdicción cantonal.




Ficha articulo



Artículo 6.- Los centros agrícolas tendrán las siguientes funciones:



a) Elaborar y recomendar, a las instituciones del sector agropecuario, el plan anual de desarrollo productivo de su área de influencia, para ejecutarlo.



b) Elaborar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios.



c) Promover proyectos productivos con los agricultores del cantón, a fin de aprovechar las ventajas y los beneficios propios de la presente ley, que pueden obtener como afiliados del centro agrícola.



d) Cooperar estrechamente con las instituciones del sector agropecuario para crear, en cada cantón, una verdadera conciencia agraria y fomentar la enseñanza, la investigación y la extensión agrícola, con el firme propósito de alcanzar el mejoramiento de la producción agropecuaria y el desarrollo rural acelerado.



e) Plantear, a las instituciones educativas, las necesidades de capacitación de los productores.



f) Fomentar el establecimiento y apoyar, en cada cantón, a los grupos organizados de productoras y productores agropecuarios, como una forma de promover el desarrollo rural.



g) Llevar al día los libros de actas de junta directiva, de asambleas, libro de afiliados y los libros contables legalizados.



h) Cumplir cualesquiera otros deberes que se deriven de la presente ley y su reglamento.



i) Coordinar con la unidad de ferias del agricultor de la Dirección General de Mercadeo Agropecuario del Consejo Nacional de la Producción y del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, en lo referente a infraestructura, operación y administración de las ferias del agricultor.




Ficha articulo



Artículo 7.- Son atribuciones de los centros agrícolas:



a) Establecer convenios y firmarlos, así como coordinar con los ministerios, las instituciones autónomas y los organismos nacionales e internacionales, para cumplir con los objetivos de la organización.



b) Coordinar con el sector agropecuario el estudio, la programación y la ejecución de sus proyectos.



c) Coordinar con los centros educativos y las empresas del cantón, la incorporación de estudiantes, egresados y profesores en el planeamiento anual y estratégico de los centros.



d) Proponer a los representantes de los agricultores a las juntas de los colegios técnicos agropecuarios.



e) Promover todas las campañas que tiendan a preservar los recursos naturales y su aprovechamiento racional, así como colaborar en ellas.




Ficha articulo



Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus funciones, cada centro agrícola podrá contratar a un gerente o un administrador.




Ficha articulo



Artículo 9.- Los centros agrícolas gozarán de las exoneraciones previstas en el artículo 5 de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No. 7293, de 31 de marzo de 1992.



Además, los centros agrícolas gozarán de la exoneración del pago de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de trabajo, tipo "pick-up" con capacidad de carga mayor o igual a dos toneladas. En caso de que luego de usar lo importado en virtud del presente artículo, se decida venderlo a un tercero que no goce de una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no canceladas del artículo vendido. El vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el centro agrícola.




Ficha articulo



TÍTULO II



EL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO



DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS



CAPÍTULO I



EL PATRIMONIO



Artículo 10.- El patrimonio de los centros agrícolas estará compuesto por los siguientes recursos:



a) Las cuotas aportadas por los miembros afiliados y los cooperadores del centro agrícola.



b) Las donaciones, los legados, los privilegios y las subvenciones que reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o de entidades públicas.



c) Los bienes muebles o inmuebles que ingresen a su patrimonio por cualquiera de las causas de adquisición.



d) Los fondos por las ventas de sus bienes y las retribuciones de sus servicios.



e) Los préstamos que adquieran con entidades financieras nacionales o internacionales.



f) Los fondos que, en presupuestos de la República producto de convenios con las instituciones del Estado, se destinen al financiamiento de obras y servicios específicos.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los centros agrícolas podrán depositar sus fondos en cuentas especiales de cualquier banco comercial del Estado y los emplearán para el cumplimiento de los fines señalados en la presente ley. Podrán autorizar los giros contra tales cuentas, dos firmas mancomunadas de las autorizadas por la Junta Directiva mediante votación calificada de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 12.- Autorízase a las municipalidades para que otorguen subvenciones a los centros agrícolas y donen terrenos, locales o cualesquiera otros bienes y servicios que contribuyan para el desarrollo del centro y el de su respectivo cantón.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los centros agrícolas, las federaciones de centros agrícolas y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas, rendirán un informe anual, a la Contraloría General de la República, sobre cómo se utilizaron las donaciones y los recursos provenientes de las instituciones públicas. La Contraloría General de la República velará por el uso correcto de las donaciones y los recursos de las instituciones públicas girados a los centros agrícolas, las federaciones de centros agrícolas y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO



Artículo 14.- El Instituto Nacional de Aprendizaje colaborará con los centros agrícolas en la capacitación de agricultores y agroempresarios, de conformidad con la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, No. 6868, de 6 de mayo de 1983. Para tales efectos, los centros agrícolas presentarán a este Instituto sus programas y necesidades de capacitación.




Ficha articulo



Artículo 15.- Los afiliados de los centros agrícolas aportarán una cuota anual, que será fijada por la asamblea general.




Ficha articulo



Artículo 16.- También constituirán fuentes de financiamiento los ingresos por impuestos y por cualquier otro concepto, que actualmente reciben los centros agrícolas.




Ficha articulo



TÍTULO III



LA ORGANIZACIÓN



CAPÍTULO I



LA CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS



Artículo 17.- Los centros agrícolas se constituirán por cantón. Podrá constituirse más de un centro agrícola en los cantones que, por su extensión geográfica, población rural e importancia agropecuaria, los requieran.



La constitución de un centro agrícola requerirá:



a) La celebración de una Asamblea General, en la que deberán participar como mínimo cincuenta personas mayores de 18 años y que sean productoras o productores agropecuarios de la zona.



b) La aprobación de los estatutos del centro agrícola por parte de la asamblea constitutiva.



c) La elección de una junta directiva y un órgano fiscalizador.




Ficha articulo



Artículo 18.- El centro agrícola, al realizar su asamblea constitutiva, emitirá un acta que deberá contener los siguientes elementos:



a) Nombre completo y número de cédula de los asistentes a la asamblea; así como nombre, cargo y demás calidades de los miembros de la Junta Directiva.



b) Acuerdos tomados por la Asamblea.



c) Indicación del domicilio que tendrá el centro agrícola.



d) Otros elementos que se designarán vía reglamento.




Ficha articulo



Artículo 19.- Constituido el centro agrícola, se procederá a inscribirlo debidamente en el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



LOS MIEMBROS DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS



Artículo 20.- Podrán ser miembros del centro agrícola tanto personas físicas como jurídicas, de reconocida solvencia moral.




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Artículo 21.- Toda persona física que desee afiliarse a un centro agrícola deberá ser:



a) Mayor de 18 años.



b) Productora o productor agropecuario de la zona.




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Artículo 22.- Las personas jurídicas interesadas en integrarse a un centro agrícola deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Dirigir solicitud a la Junta Directiva del centro agrícola.



b) Realizar actividades de producción agropecuaria en la zona.



c) Cancelar la cuota de afiliación correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 23.- Son derechos de los miembros de los centros agrícolas:



a) Disfrutar tanto de los beneficios que brinde el centro agrícola como de sus servicios.



b) Recibir las publicaciones o cualquier otra información del centro.



c) Elegir y ser elegidos para los cargos de la Junta Directiva del centro.



d) Solicitar al centro agrícola, colaboración técnica, logística, financiera o de otro tipo, necesaria para desarrollar sus proyectos agrícolas cuando lo requieran.



e) Acceder a la información contable y financiera del centro agrícola.




Ficha articulo



Artículo 24.- Son deberes de los miembros de los centros agrícolas:



a) Vigilar que se estén ejecutando satisfactoriamente los planes de innovación tecnológica y reconversión productiva.



b) Cooperar en los programas y proyectos agropecuarios que la Junta Directiva esté desarrollando en el cantón y participar tanto en ellos como en cualquier actividad que esta realice.



c) Aportar, solidariamente, sus experiencias y avances en la modernización de la producción agrícola, pecuaria y forestal.



d) Divulgar la existencia del centro agrícola.



e) Participar en los comités auxiliares que se creen y apoyarlos.



f) Fomentar y promover, dentro de la comunidad en general, la afiliación al centro agrícola.



g) Acatar las medidas y disposiciones que se dicten en beneficio de la comunidad respectiva.



h) Estar al día en el pago de las cuotas.



i) Denunciar, formalmente, cualquier anomalía que se considere afecta los intereses del centro agrícola o sus afiliados.



j) Cualquier otro deber que se derive de esta ley.




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Artículo 25.- La condición de afiliado se pierde por las siguientes causas:



a) Renuncia expresa del afiliado.



b) Resolución razonada de la Junta Directiva, que determine el incumplimiento, por parte del afiliado, de los deberes y las obligaciones de la presente ley, sus reglamentos y los estatutos del centro, así como de los compromisos que haya contraído con el centro, previa audiencia a la parte interesada. La resolución de desafiliación podrá ser apelada dentro de los diez días siguientes a su notificación y será resuelta por la Asamblea General.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



LA ASAMBLEA GENERAL



Artículo 26.- La Asamblea General es el máximo órgano del centro agrícola; y estará compuesta por todos los miembros afiliados inscritos en sus registros, que se encuentren al día en sus obligaciones con el centro agrícola.



De haber personas jurídicas afiliadas, cada una de ellas nombrará a un representante, debidamente acreditado ante la Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 27.- Cuando un centro agrícola cuente con más de quinientos afiliados, podrá celebrar la Asamblea General con la presencia de delegados, quienes representarán a los afiliados. Para estos fines, se designará a un delegado propietario y uno suplente por cada quince afiliados.



Al designar los delegados, deberá existir representación de todos los distritos donde haya afiliados. El procedimiento de designación de los delegados se establecerá en el reglamento de la presente ley.




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Artículo 28.- Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes y tendrán carácter de firmes para todo efecto.




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Artículo 29.- La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté presente al menos la mitad más uno de la totalidad de los miembros que conforman el centro agrícola.



Si el quórum exigido no se logra dentro de la hora posterior a la fijada en la primera convocatoria, la Asamblea podrá efectuarse con la presencia del veinticinco por ciento (25%) de sus integrantes.



En el caso de las asambleas realizadas por medio de delegados, el quórum se integrará con tres cuartas partes de los delegados.




Ficha articulo



Artículo 30.- Los acuerdos de la Asamblea General son vinculantes para el centro agrícola y todos sus afiliados.




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Artículo 31.- En las asambleas generales, cada afiliado tendrá derecho a voz y representará un voto.




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Artículo 32.- La Asamblea General podrá ser de dos tipos: ordinaria y extraordinaria.




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Artículo 33.- La Asamblea General se celebrará una vez al año, en el lugar, la hora y fecha que determine el acta constitutiva, la Asamblea General o la Junta Directiva. Podrá sesionar en forma extraordinaria para conocer un asunto específico, cuando lo solicite la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, el veinticinco por ciento (25%) del total de los afiliados al centro agrícola o el comité de fiscales.




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Artículo 34.- Son atribuciones de la Asamblea General ordinaria:



a) Elegir de entre sus afiliados a sus representantes para integrar la Junta Directiva, mediante votación individual y secreta por mayoría simple de votos. Deberá nombrar a siete propietarios y siete suplentes.



b) Conocer, aprobar o improbar el informe anual de labores de la Junta Directiva, el cual integrará los informes del Presidente, el tesorero y el Comité de Fiscales.



c) Conocer de las renuncias de los miembros de la Junta Directiva y de todo lo relativo al nombramiento de los sustitutos.



d) Aprobar tanto el plan operativo anual como el plan estratégico.



e) Decidir sobre las quejas contra los miembros de la Junta Directiva y aplicar las sanciones correspondientes, cuando el caso lo amerite.



f) Aprobar o improbar los reglamentos internos que la Junta Directiva dicte para el centro agrícola, así como las reformas respectivas.



g) Facultar a la Junta Directiva para que gestione préstamos con garantía fiduciaria, hipotecaria o mediante la imposición de gravámenes sobre los bienes del centro agrícola, cuando el monto acumulado de los créditos alcance el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio.



h) Nombrar al Comité de Fiscalización.



i) Aprobar las cuotas anuales que deben pagar los afiliados.




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CAPÍTULO IV



LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL GERENTE O ADMINISTRADOR



Artículo 35.- La Junta Directiva es el órgano encargado de dirigir la buena marcha del centro agrícola y ejecutar las decisiones tomadas por la Asamblea General. Estará integrada por siete miembros afiliados, elegidos por la Asamblea General.




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Artículo 36.- La Junta Directiva se conformará en la siguiente forma: un Presidente, un Vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales. El Presidente de la Junta Directiva tendrá las facultades de apoderado generalísimo con límite de suma, salvo en cuanto a la representación judicial, que será sin limitación de suma.



La Junta Directiva, por votación de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podrá autorizar al gerente o administrador para que represente al centro agrícola con los poderes que estime convenientes.




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Artículo 37.- Los integrantes de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.




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Artículo 38.- Los integrantes de la Junta Directiva podrán gozar de dietas, cuyos montos fijará la Asamblea General.




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Artículo 39.- Prohíbese a los directivos vender servicios al centro agrícola.




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Artículo 40.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá ser, a la vez, empleado del centro agrícola, ni recibir dádivas, directa ni indirectamente. Si algún miembro de la Junta Directiva desea ocupar un cargo como empleado, por lo menos seis meses antes de su designación, deberá renunciar a la Junta Directiva.



Cualquier afiliado podrá ser contratado como empleado del centro agrícola siempre que no sea miembro de la Junta Directiva ni lo haya sido en los seis meses anteriores a la contratación.




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Artículo 41.- No podrán ser empleados de los centros agrícolas personas que tengan parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con algún miembro directivo.




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Artículo 42.- No podrán integrar la Junta Directiva personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.




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Artículo 43.- Son funciones de la Junta Directiva:



a) Nombrar y remover al gerente o administrador.



b) Nombrar al auditor cuando las actividades del centro agrícola lo ameriten. Asimismo, podrá removerlo cuando encuentre justa causa.



c) Elaborar y aprobar anualmente el plan de ingresos y egresos así como el respectivo informe a la Asamblea.



d) Hacer las convocatorias para las asambleas ordinarias, por lo menos con treinta días de anticipación y anunciarlas a la comunidad por los medios de difusión disponibles.



e) Promover los comités auxiliares.



f) Acordar la afiliación y desafiliación de asociados y hacerlas constar en el libro correspondiente.



g) Responder por los bienes muebles e inmuebles del centro agrícola.



h) Ejecutar los acuerdos de la asamblea.



i) Proponer los mecanismos de comunicación con los afiliados.



j) Definir las políticas de desarrollo del centro agrícola.




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Artículo 44.- Son funciones del gerente o administrador:



a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.



b) Asistir a las sesiones de Junta Directiva, con voz pero sin voto.



c) Nombrar al personal del centro agrícola.



d) Formular las propuestas de desarrollo y las políticas para presentarlas a la Junta Directiva.



e) Administrar los bienes de la empresa.




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Artículo 45.- El reglamento de esta ley regulará lo referente a los deberes y las atribuciones de la Junta Directiva como órgano director y los del cuerpo de fiscalía, así como las funciones del Presidente, el Vicepresidente, el secretario, el tesorero, los directores y los suplentes.




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CAPÍTULO V



LOS COMITÉS AUXILIARES



Artículo 46.- Los comités auxiliares son agrupaciones colaboradoras de los productores agropecuarios y dependen, administrativa y jurídicamente, del centro agrícola. Para su mejor funcionamiento, los centros agrícolas podrán integrar comités auxiliares en cada distrito o caserío del cantón respectivo.




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Artículo 47.- El funcionamiento de los comités auxiliares será regulado vía reglamento.




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CAPÍTULO VI



LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS



Artículo 48.- La fiscalía de los centros agrícolas estará a cargo del comité de fiscalización, conformado por un cuerpo de tres asociados, de reconocida honorabilidad y capacidad, electos por la Asamblea General, por un período de dos años y podrán ser reelegidos.




Ficha articulo



Artículo 49.- El comité de fiscalización podrá asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto; podrá tener acceso a la información de la administración y conformará la comisión encargada de contratar las auditorías anuales.




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Artículo 50.- La vigilancia y fiscalización internas corresponderán al comité de fiscalización y al auditor. Sobre las funciones del cuerpo fiscal se aplicará por analogía, lo establecido para la fiscalía de los centros agrícolas.




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CAPÍTULO VII



LAS FEDERACIONES DE CENTROS AGRÍCOLAS



Artículo 51.- Los centros agrícolas podrán asociarse por región para constituir federaciones. El concepto de región para este efecto será el utilizado por el Ministerio de Planificación y Política Económica. Mediante reglamento se determinarán las atribuciones y los demás aspectos de la organización y el funcionamiento de las federaciones.




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CAPÍTULO VIII



LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS AGRÍCOLAS



Artículo 52.- La Asamblea de la Confederación Nacional de Centros Agrícolas estará constituida por un representante de cada centro agrícola.



Esta Asamblea celebrará bianualmente un congreso, en el cual se elegirá a la Junta Directiva y al cuerpo fiscal; asimismo, en el congreso se nombrará al representante propietario ante la Junta Directiva de Reconversión Productiva y al respectivo suplente.



La Asamblea nombrará también a los representantes ante las instituciones, organizaciones y todas las instancias de representación nacionales e internacionales.




Ficha articulo



Artículo 53.- La Confederación Nacional de Centros Agrícolas será el organismo que ostente la representación de los centros agrícolas. Su domicilio legal será el cantón Central de San José y podrá abrir oficinas en todo el país.




Ficha articulo



Artículo 54.- La Confederación de Centros Agrícolas elegirá a una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un tesorero, un secretario y tres vocales, y procurará que exista representación de todas las regiones.




Ficha articulo



Artículo 55.- Mediante reglamento se fijarán las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la Confederación de Centros Agrícolas; asimismo, los procedimientos para que pueda constituirse más de un centro agrícola por cantón, de conformidad con el artículo 17.




Ficha articulo



Artículo 56.- La Fiscalía de la Confederación Nacional de Centros Agrícolas estará a cargo del Comité de Fiscalización, conformado por un cuerpo de tres asociados, de reconocida honorabilidad y capacidad, electos por la Asamblea General por un período de dos años, quienes podrán ser reelegidos.




Ficha articulo



Artículo 57.- Los fiscales podrán asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz, pero sin voto, podrán tener acceso a la información de la administración y conformarán la comisión encargada de contratar las auditorías anuales.




Ficha articulo



Artículo 58.- La vigilancia y fiscalización interna de la Confederación Nacional de Centros Agrícolas corresponderá al Comité de Fiscalización y al auditor.




Ficha articulo



Artículo 59.-Corresponden a la Confederación Nacional de Centros Agrícolas, el asesoramiento y fiscalización de los centros agrícolas, así como resolver, en segunda instancia, las denuncias y los conflictos que formulen los cuerpos de fiscalía de los centros o terceros con interés legítimo. Para el efecto, la Confederación podrá ejecutar una auditoría al centro que presente dudas sobre la sana administración. Los resultados de las auditorías serán presentados a la Asamblea General del respectivo centro agrícola. De existir un informe de auditoría que refleje anomalías se rendirá informe ante la Junta Directiva para que se proceda conforme a derecho.




Ficha articulo



TITULO IV



CAPITULO UNICO



La Disolución y Liquidación de los Centros Agrícolas



Artículo 60.-Los centros agrícolas podrán acordar su disolución por voluntad de dos terceras partes de sus afiliados.




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Artículo 61.-La Confederación Nacional de Centros Agrícolas podrá solicitar la disolución de los centros agrícolas que, a su juicio, muestren evidente estado de inactividad, o no cumplan con los requisitos legales dispuestos en el artículo 62 de esta ley.



Asimismo, mediante notificación personal o en casa de habitación, deberá comunicar al representante legal y a los afiliados del centro agrícola, por escrito o por un anuncio publicado en un diario de circulación nacional, el preaviso de disolución, para que se corrijan los defectos señalados en un plazo máximo de dos meses calendario; de lo contrario, se dará curso al proceso de disolución ante los tribunales de justicia.



El trámite de liquidación se regulará en el reglamento de la presente ley.




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Artículo 62.-Se entenderá que los centros agrícolas no cumplen los requisitos legales cuando:



a) No inicien actividades dentro de los cuatro meses siguientes a su constitución legal o no puedan cumplir sus fines públicos o sociales.



b) El número de afiliados se haya reducido a una cifra inferior a los cincuenta miembros.



c) Cualquier otra causa que imposibilite el cumplimiento de los objetivos y las finalidades para los que fueron creados, conforme a la legislación vigente.




Ficha articulo



Artículo 63.-El centro agrícola entrará en liquidación una vez acordada y ordenada la disolución, para cuyos efectos conservará la personería jurídica.




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Artículo 64.-La liquidación estará a cargo de la Comisión Liquidadora, integrada de la siguiente manera: un representante de la municipalidad respectiva; un representante de la Confederación Nacional de Centros Agrícolas y un representante de las organizaciones agrícolas del cantón. El Presidente de esta Comisión será nombrado en la primera sesión.




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Artículo 65.-Después de que la Comisión Liquidadora haya concluido su trabajo, los bienes sobrantes, serán trasladados a la municipalidad del cantón correspondiente, en carácter de depósito en custodia por un plazo de dos años, para ser utilizados en proyectos de un nuevo centro agrícola, al término del cual, si el centro no se constituye de nuevo, esos fondos pasarán a ser patrimonio municipal destinado al fomento y desarrollo de actividades agropecuarias en el cantón.




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Artículo 66.-Los miembros de la Comisión Liquidadora tendrán las siguientes facultades:



a) Concluir las operaciones sociales pendientes en el momento de la disolución, cuando sea legalmente posible.



b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones del centro agrícola.



c) Vender los bienes del centro agrícola en el precio, previo avalúo de la Dirección General de Tributación.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 10 de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)



d) Elaborar el estado final de la liquidación e informarlo a la Confederación Nacional de Centros Agrícolas.




Ficha articulo



Artículo 67.-Al concluir el trámite de liquidación referido en este título, la Confederación Nacional de Centros Agrícolas cancelará la inscripción respectiva y tres veces consecutivas publicará dicha orden en "La Gaceta".




Ficha articulo



TITULO V



CAPITULO UNICO



Disposiciones finales



Artículo 68.-En el caso de los centros agrícolas, los artículos, el equipo y los insumos para la actividad agrícola, así como las materias primas para elaborar esos insumos que se encuentren exonerados en la lista preparada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 7293, del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones, no podrán ser excluidos de los decretos respectivos después de la entrada en vigor de esta ley. Artículo 69.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley treinta días hábiles después de su publicación.




Ficha articulo



Disposiciones Transitorias



Transitorio Unico.-Los centros agrícolas cantonales, las federaciones de centros agrícolas y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas, se registrarán en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los efectos correspondientes, conforme venza su personería jurídica emitida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, vigentes a la fecha de publicación de esta ley."




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 09:26:26
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