N° 4521
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente
y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo único de la ley N° 7932
del 28 de octubre de 1999, y se reproduce a continuación:)
TÍTULO I
LOS CENTROS AGRÍCOLAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Decláranse de interés público la existencia, la
constitución y el funcionamiento de los centros agrícolas.
Ficha articulo
Artículo 2.- Los
centros agrícolas son organizaciones de productores, sujetas al Derecho
Privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
con las siguientes características:
a) Estarán integrados
por personas físicas o jurídicas.
b) Su objeto será
fomentar la participación de los productores y la población local para el
mejoramiento de las actividades agropecuarias, agroforestales, pesqueras y de
conservación de los recursos naturales, así como para el ofrecimiento de la
debida capacitación, créditos, transferencia tecnológica y otros beneficios que
contribuyan para el desempeño de su actividad productiva.
c) Garantizar a sus
afiliados la libre adhesión, el retiro voluntario, el derecho a voz y el
derecho a un voto por afiliado.
Ficha articulo
Artículo 3.- Los
centros agrícolas podrán colaborar en la ejecución del Programa Nacional de
Reconversión Productiva, sin perjuicio de coadyuvar en los programas de interés
de sus afiliados.
Ficha articulo
Artículo 4.- Los
centros agrícolas constituirán la Confederación Nacional de Centros Agrícolas
que funcionará como un órgano superior.
Ficha articulo
Artículo 5.- Los
centros agrícolas deberán ajustarse a lo siguiente:
a) No podrán celebrar
contratos, acuerdos ni alianzas con personas físicas o jurídicas, que les
permitan participar directamente en los beneficios y las franquicias que otorga
la presente ley, salvo si se trata de personas jurídicas sin fines de lucro,
cuyos objetivos sean compatibles con los de los centros agrícolas y que el
contrato o acuerdo constituya un factor importante para la consecución de las
finalidades y los objetivos de los centros agrícolas.
b) La solicitud de
afiliación será conocida y resuelta por la junta directiva.
c) Con fundamento en
esta ley, los centros agrícolas no concederán ventajas ni privilegios a sus
iniciadores, fundadores, directores ni administradores, sobre los bienes,
muebles e inmuebles, o los recursos económicos de cada centro.
d) Los excedentes que
se generen como producto de las actividades propias de cada centro, serán
reinvertidos en proyectos de desarrollo del mismo centro.
e) El ámbito de acción
de los centros agrícolas es su respectivo cantón no obstante, podrán ofrecer
servicios y entablar alianzas estratégicas fuera de su jurisdicción cantonal.
Ficha articulo
Artículo 6.- Los
centros agrícolas tendrán las siguientes funciones:
a) Elaborar y
recomendar, a las instituciones del sector agropecuario, el plan anual de
desarrollo productivo de su área de influencia, para ejecutarlo.
b) Elaborar sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios.
c) Promover proyectos
productivos con los agricultores del cantón, a fin de aprovechar las ventajas y
los beneficios propios de la presente ley, que pueden obtener como afiliados
del centro agrícola.
d) Cooperar
estrechamente con las instituciones del sector agropecuario para crear, en cada
cantón, una verdadera conciencia agraria y fomentar la enseñanza, la
investigación y la extensión agrícola, con el firme propósito de alcanzar el
mejoramiento de la producción agropecuaria y el desarrollo rural acelerado.
e) Plantear, a las
instituciones educativas, las necesidades de capacitación de los productores.
f) Fomentar el
establecimiento y apoyar, en cada cantón, a los grupos organizados de
productoras y productores agropecuarios, como una forma de promover el desarrollo
rural.
g) Llevar al día los
libros de actas de junta directiva, de asambleas, libro de afiliados y los
libros contables legalizados.
h) Cumplir cualesquiera
otros deberes que se deriven de la presente ley y su reglamento.
i) Coordinar con la
unidad de ferias del agricultor de la Dirección General de Mercadeo
Agropecuario del Consejo Nacional de la Producción y del Programa Integral de
Mercadeo Agropecuario, en lo referente a infraestructura, operación y
administración de las ferias del agricultor.
Ficha articulo
Artículo 7.- Son
atribuciones de los centros agrícolas:
a) Establecer convenios
y firmarlos, así como coordinar con los ministerios, las instituciones
autónomas y los organismos nacionales e internacionales, para cumplir con los
objetivos de la organización.
b) Coordinar con el
sector agropecuario el estudio, la programación y la ejecución de sus
proyectos.
c) Coordinar con los
centros educativos y las empresas del cantón, la incorporación de estudiantes,
egresados y profesores en el planeamiento anual y estratégico de los centros.
d) Proponer a los
representantes de los agricultores a las juntas de los colegios técnicos
agropecuarios.
e) Promover todas las
campañas que tiendan a preservar los recursos naturales y su aprovechamiento
racional, así como colaborar en ellas.
Ficha articulo
Artículo 8.- Para el
cumplimiento de sus funciones, cada centro agrícola podrá contratar a un
gerente o un administrador.
Ficha articulo
Artículo 9.- Los
centros agrícolas gozarán de las exoneraciones previstas en el artículo 5 de la
Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus
excepciones, No. 7293, de 31 de marzo de 1992.
Además, los centros
agrícolas gozarán de la exoneración del pago de los impuestos correspondientes
a la importación de un vehículo de trabajo, tipo "pick-up" con
capacidad de carga mayor o igual a dos toneladas. En caso de que luego de usar
lo importado en virtud del presente artículo, se decida venderlo a un tercero
que no goce de una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las
tasas y sobretasas no canceladas del artículo vendido. El vehículo no podrá
venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el centro agrícola.
Ficha articulo
TÍTULO II
EL PATRIMONIO Y LAS
FUENTES DE FINANCIAMIENTO
DE LOS CENTROS
AGRÍCOLAS
CAPÍTULO I
EL PATRIMONIO
Artículo 10.- El
patrimonio de los centros agrícolas estará compuesto por los siguientes
recursos:
a) Las cuotas aportadas
por los miembros afiliados y los cooperadores del centro agrícola.
b) Las donaciones, los
legados, los privilegios y las subvenciones que reciban de personas físicas o
jurídicas, privadas o de entidades públicas.
c) Los bienes muebles o
inmuebles que ingresen a su patrimonio por cualquiera de las causas de
adquisición.
d) Los fondos por las
ventas de sus bienes y las retribuciones de sus servicios.
e) Los préstamos que
adquieran con entidades financieras nacionales o internacionales.
f) Los fondos que, en
presupuestos de la República producto de convenios con las instituciones del
Estado, se destinen al financiamiento de obras y servicios específicos.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los
centros agrícolas podrán depositar sus fondos en cuentas especiales de
cualquier banco comercial del Estado y los emplearán para el cumplimiento de
los fines señalados en la presente ley. Podrán autorizar los giros contra tales
cuentas, dos firmas mancomunadas de las autorizadas por la Junta Directiva
mediante votación calificada de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 12.- Autorízase a las municipalidades para que otorguen
subvenciones a los centros agrícolas y donen terrenos, locales o cualesquiera otros
bienes y servicios que contribuyan para el desarrollo del centro y el de su
respectivo cantón.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los
centros agrícolas, las federaciones de centros agrícolas y la Confederación
Nacional de Centros Agrícolas, rendirán un informe anual, a la Contraloría
General de la República, sobre cómo se utilizaron las donaciones y los recursos
provenientes de las instituciones públicas. La Contraloría General de la
República velará por el uso correcto de las donaciones y los recursos de las
instituciones públicas girados a los centros agrícolas, las federaciones de
centros agrícolas y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
LAS FUENTES DE
FINANCIAMIENTO
Artículo 14.- El
Instituto Nacional de Aprendizaje colaborará con los centros agrícolas en la
capacitación de agricultores y agroempresarios, de
conformidad con la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, No.
6868, de 6 de mayo de 1983. Para tales efectos, los centros agrícolas
presentarán a este Instituto sus programas y necesidades de capacitación.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los
afiliados de los centros agrícolas aportarán una cuota anual, que será fijada
por la asamblea general.
Ficha articulo
Artículo 16.- También
constituirán fuentes de financiamiento los ingresos por impuestos y por
cualquier otro concepto, que actualmente reciben los centros agrícolas.
Ficha articulo
TÍTULO III
LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
LA CONSTITUCIÓN E
INSCRIPCIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 17.- Los
centros agrícolas se constituirán por cantón. Podrá constituirse más de un
centro agrícola en los cantones que, por su extensión geográfica, población
rural e importancia agropecuaria, los requieran.
La constitución de un
centro agrícola requerirá:
a) La celebración de
una Asamblea General, en la que deberán participar como mínimo cincuenta personas
mayores de 18 años y que sean productoras o productores agropecuarios de la
zona.
b) La aprobación de los
estatutos del centro agrícola por parte de la asamblea constitutiva.
c) La elección de una
junta directiva y un órgano fiscalizador.
Ficha articulo
Artículo 18.- El centro
agrícola, al realizar su asamblea constitutiva, emitirá un acta que deberá
contener los siguientes elementos:
a) Nombre completo y
número de cédula de los asistentes a la asamblea; así como nombre, cargo y
demás calidades de los miembros de la Junta Directiva.
b) Acuerdos tomados por
la Asamblea.
c) Indicación del
domicilio que tendrá el centro agrícola.
d) Otros elementos que
se designarán vía reglamento.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Constituido el centro agrícola, se procederá a inscribirlo debidamente en el
Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LOS
CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 20.- Podrán
ser miembros del centro agrícola tanto personas físicas como jurídicas, de
reconocida solvencia moral.
Ficha articulo
Artículo 21.- Toda
persona física que desee afiliarse a un centro agrícola deberá ser:
a) Mayor de 18 años.
b) Productora o
productor agropecuario de la zona.
Ficha articulo
Artículo 22.- Las
personas jurídicas interesadas en integrarse a un centro agrícola deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Dirigir solicitud a
la Junta Directiva del centro agrícola.
b) Realizar actividades
de producción agropecuaria en la zona.
c) Cancelar la cuota de
afiliación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 23.- Son
derechos de los miembros de los centros agrícolas:
a) Disfrutar tanto de
los beneficios que brinde el centro agrícola como de sus servicios.
b) Recibir las
publicaciones o cualquier otra información del centro.
c) Elegir y ser
elegidos para los cargos de la Junta Directiva del centro.
d) Solicitar al centro
agrícola, colaboración técnica, logística, financiera o de otro tipo, necesaria
para desarrollar sus proyectos agrícolas cuando lo requieran.
e) Acceder a la
información contable y financiera del centro agrícola.
Ficha articulo
Artículo 24.- Son deberes
de los miembros de los centros agrícolas:
a) Vigilar que se estén
ejecutando satisfactoriamente los planes de innovación tecnológica y
reconversión productiva.
b) Cooperar en los
programas y proyectos agropecuarios que la Junta Directiva esté desarrollando
en el cantón y participar tanto en ellos como en cualquier actividad que esta
realice.
c) Aportar,
solidariamente, sus experiencias y avances en la modernización de la producción
agrícola, pecuaria y forestal.
d) Divulgar la
existencia del centro agrícola.
e) Participar en los
comités auxiliares que se creen y apoyarlos.
f) Fomentar y promover,
dentro de la comunidad en general, la afiliación al centro agrícola.
g) Acatar las medidas y
disposiciones que se dicten en beneficio de la comunidad respectiva.
h) Estar al día en el
pago de las cuotas.
i) Denunciar,
formalmente, cualquier anomalía que se considere afecta los intereses del
centro agrícola o sus afiliados.
j) Cualquier otro deber
que se derive de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 25.- La
condición de afiliado se pierde por las siguientes causas:
a) Renuncia expresa del
afiliado.
b) Resolución razonada
de la Junta Directiva, que determine el incumplimiento, por parte del afiliado,
de los deberes y las obligaciones de la presente ley, sus reglamentos y los estatutos
del centro, así como de los compromisos que haya contraído con el centro,
previa audiencia a la parte interesada. La resolución de desafiliación podrá
ser apelada dentro de los diez días siguientes a su notificación y será
resuelta por la Asamblea General.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 26.- La
Asamblea General es el máximo órgano del centro agrícola; y estará compuesta
por todos los miembros afiliados inscritos en sus registros, que se encuentren
al día en sus obligaciones con el centro agrícola.
De haber personas
jurídicas afiliadas, cada una de ellas nombrará a un representante, debidamente
acreditado ante la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 27.- Cuando un
centro agrícola cuente con más de quinientos afiliados, podrá celebrar la
Asamblea General con la presencia de delegados, quienes representarán a los
afiliados. Para estos fines, se designará a un delegado propietario y uno
suplente por cada quince afiliados.
Al designar los
delegados, deberá existir representación de todos los distritos donde haya
afiliados. El procedimiento de designación de los delegados se establecerá en
el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los
acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros
presentes y tendrán carácter de firmes para todo efecto.
Ficha articulo
Artículo 29.- La
Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente
constituida en primera convocatoria, cuando esté presente al menos la mitad más
uno de la totalidad de los miembros que conforman el centro agrícola.
Si el quórum exigido no
se logra dentro de la hora posterior a la fijada en la primera convocatoria, la
Asamblea podrá efectuarse con la presencia del veinticinco por ciento (25%) de
sus integrantes.
En el caso de las
asambleas realizadas por medio de delegados, el quórum se integrará con tres
cuartas partes de los delegados.
Ficha articulo
Artículo 30.- Los
acuerdos de la Asamblea General son vinculantes para el centro agrícola y todos
sus afiliados.
Ficha articulo
Artículo 31.- En las
asambleas generales, cada afiliado tendrá derecho a voz y representará un voto.
Ficha articulo
Artículo 32.- La
Asamblea General podrá ser de dos tipos: ordinaria y extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 33.- La
Asamblea General se celebrará una vez al año, en el lugar, la hora y fecha que
determine el acta constitutiva, la Asamblea General o la Junta Directiva. Podrá
sesionar en forma extraordinaria para conocer un asunto específico, cuando lo
solicite la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, el veinticinco por
ciento (25%) del total de los afiliados al centro agrícola o el comité de
fiscales.
Ficha articulo
Artículo 34.- Son
atribuciones de la Asamblea General ordinaria:
a) Elegir de entre sus
afiliados a sus representantes para integrar la Junta Directiva, mediante
votación individual y secreta por mayoría simple de votos. Deberá nombrar a
siete propietarios y siete suplentes.
b) Conocer, aprobar o
improbar el informe anual de labores de la Junta Directiva, el cual integrará
los informes del Presidente, el tesorero y el Comité de Fiscales.
c) Conocer de las
renuncias de los miembros de la Junta Directiva y de todo lo relativo al
nombramiento de los sustitutos.
d) Aprobar tanto el
plan operativo anual como el plan estratégico.
e) Decidir sobre las
quejas contra los miembros de la Junta Directiva y aplicar las sanciones
correspondientes, cuando el caso lo amerite.
f) Aprobar o improbar
los reglamentos internos que la Junta Directiva dicte para el centro agrícola,
así como las reformas respectivas.
g) Facultar a la Junta
Directiva para que gestione préstamos con garantía fiduciaria, hipotecaria o
mediante la imposición de gravámenes sobre los bienes del centro agrícola,
cuando el monto acumulado de los créditos alcance el cincuenta por ciento (50%)
del valor del patrimonio.
h) Nombrar al Comité de
Fiscalización.
i) Aprobar las cuotas anuales que deben pagar
los afiliados.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
LA JUNTA DIRECTIVA Y
DEL GERENTE O ADMINISTRADOR
Artículo 35.- La Junta
Directiva es el órgano encargado de dirigir la buena marcha del centro agrícola
y ejecutar las decisiones tomadas por la Asamblea General. Estará integrada por
siete miembros afiliados, elegidos por la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 36.- La Junta
Directiva se conformará en la siguiente forma: un Presidente, un
Vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales. El Presidente de la
Junta Directiva tendrá las facultades de apoderado generalísimo con límite de
suma, salvo en cuanto a la representación judicial, que será sin limitación de
suma.
La Junta Directiva, por
votación de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podrá
autorizar al gerente o administrador para que represente al centro agrícola con
los poderes que estime convenientes.
Ficha articulo
Artículo 37.- Los
integrantes de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos dos años y podrán
ser reelegidos.
Ficha articulo
Artículo 38.- Los
integrantes de la Junta Directiva podrán gozar de dietas, cuyos montos fijará
la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 39.- Prohíbese a los directivos vender servicios al centro
agrícola.
Ficha articulo
Artículo 40.- Ningún
miembro de la Junta Directiva podrá ser, a la vez, empleado del centro
agrícola, ni recibir dádivas, directa ni indirectamente. Si algún miembro de la
Junta Directiva desea ocupar un cargo como empleado, por lo menos seis meses
antes de su designación, deberá renunciar a la Junta Directiva.
Cualquier afiliado
podrá ser contratado como empleado del centro agrícola siempre que no sea
miembro de la Junta Directiva ni lo haya sido en los seis meses anteriores a la
contratación.
Ficha articulo
Artículo 41.- No podrán
ser empleados de los centros agrícolas personas que tengan parentesco, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con algún miembro
directivo.
Ficha articulo
Artículo 42.- No podrán
integrar la Junta Directiva personas ligadas entre sí por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
Ficha articulo
Artículo 43.- Son
funciones de la Junta Directiva:
a) Nombrar y remover al
gerente o administrador.
b) Nombrar al auditor
cuando las actividades del centro agrícola lo ameriten. Asimismo, podrá
removerlo cuando encuentre justa causa.
c) Elaborar y aprobar
anualmente el plan de ingresos y egresos así como el respectivo informe a la
Asamblea.
d) Hacer las
convocatorias para las asambleas ordinarias, por lo menos con treinta días de
anticipación y anunciarlas a la comunidad por los medios de difusión
disponibles.
e) Promover los comités
auxiliares.
f) Acordar la
afiliación y desafiliación de asociados y hacerlas constar en el libro
correspondiente.
g) Responder por los
bienes muebles e inmuebles del centro agrícola.
h) Ejecutar los
acuerdos de la asamblea.
i) Proponer los
mecanismos de comunicación con los afiliados.
j) Definir las
políticas de desarrollo del centro agrícola.
Ficha articulo
Artículo 44.- Son
funciones del gerente o administrador:
a) Ejecutar los
acuerdos de la Junta Directiva.
b) Asistir a las
sesiones de Junta Directiva, con voz pero sin voto.
c) Nombrar al personal
del centro agrícola.
d) Formular las
propuestas de desarrollo y las políticas para presentarlas a la Junta
Directiva.
e) Administrar los
bienes de la empresa.
Ficha articulo
Artículo 45.- El
reglamento de esta ley regulará lo referente a los deberes y las atribuciones
de la Junta Directiva como órgano director y los del cuerpo de fiscalía, así
como las funciones del Presidente, el Vicepresidente, el secretario, el
tesorero, los directores y los suplentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
LOS COMITÉS AUXILIARES
Artículo 46.- Los
comités auxiliares son agrupaciones colaboradoras de los productores
agropecuarios y dependen, administrativa y jurídicamente, del centro agrícola.
Para su mejor funcionamiento, los centros agrícolas podrán integrar comités
auxiliares en cada distrito o caserío del cantón respectivo.
Ficha articulo
Artículo 47.- El
funcionamiento de los comités auxiliares será regulado vía reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
LA VIGILANCIA Y
FISCALIZACIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 48.- La
fiscalía de los centros agrícolas estará a cargo del comité de fiscalización,
conformado por un cuerpo de tres asociados, de reconocida honorabilidad y
capacidad, electos por la Asamblea General, por un período de dos años y podrán
ser reelegidos.
Ficha articulo
Artículo 49.- El comité
de fiscalización podrá asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz pero
sin voto; podrá tener acceso a la información de la administración y conformará
la comisión encargada de contratar las auditorías anuales.
Ficha articulo
Artículo 50.- La
vigilancia y fiscalización internas corresponderán al comité de fiscalización y
al auditor. Sobre las funciones del cuerpo fiscal se aplicará por analogía, lo
establecido para la fiscalía de los centros agrícolas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
LAS FEDERACIONES DE
CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 51.- Los
centros agrícolas podrán asociarse por región para constituir federaciones. El
concepto de región para este efecto será el utilizado por el Ministerio de
Planificación y Política Económica. Mediante reglamento se determinarán las
atribuciones y los demás aspectos de la organización y el funcionamiento de las
federaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
LA CONFEDERACIÓN
NACIONAL DE CENTROS AGRÍCOLAS
Artículo 52.- La
Asamblea de la Confederación Nacional de Centros Agrícolas estará constituida
por un representante de cada centro agrícola.
Esta Asamblea celebrará
bianualmente un congreso, en el cual se elegirá a la Junta Directiva y al
cuerpo fiscal; asimismo, en el congreso se nombrará al representante
propietario ante la Junta Directiva de Reconversión Productiva y al respectivo
suplente.
La Asamblea nombrará
también a los representantes ante las instituciones, organizaciones y todas las
instancias de representación nacionales e internacionales.
Ficha articulo
Artículo 53.- La
Confederación Nacional de Centros Agrícolas será el organismo que ostente la
representación de los centros agrícolas. Su domicilio legal será el cantón
Central de San José y podrá abrir oficinas en todo el país.
Ficha articulo
Artículo 54.- La
Confederación de Centros Agrícolas elegirá a una Junta Directiva compuesta por
un Presidente, un Vicepresidente, un tesorero, un secretario y tres vocales, y
procurará que exista representación de todas las regiones.
Ficha articulo
Artículo 55.- Mediante
reglamento se fijarán las atribuciones, la organización y el funcionamiento de
la Confederación de Centros Agrícolas; asimismo, los procedimientos para que
pueda constituirse más de un centro agrícola por cantón, de conformidad con el
artículo 17.
Ficha articulo
Artículo 56.- La
Fiscalía de la Confederación Nacional de Centros Agrícolas estará a cargo del
Comité de Fiscalización, conformado por un cuerpo de tres asociados, de
reconocida honorabilidad y capacidad, electos por la Asamblea General por un
período de dos años, quienes podrán ser reelegidos.
Ficha articulo
Artículo 57.- Los
fiscales podrán asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz, pero sin
voto, podrán tener acceso a la información de la administración y conformarán
la comisión encargada de contratar las auditorías anuales.
Ficha articulo
Artículo 58.- La
vigilancia y fiscalización interna de la Confederación Nacional de Centros
Agrícolas corresponderá al Comité de Fiscalización y al auditor.
Ficha articulo
Artículo
59.-Corresponden a la Confederación Nacional de Centros Agrícolas, el
asesoramiento y fiscalización de los centros agrícolas, así como resolver, en
segunda instancia, las denuncias y los conflictos que formulen los cuerpos de
fiscalía de los centros o terceros con interés legítimo. Para el efecto, la
Confederación podrá ejecutar una auditoría al centro que presente dudas sobre
la sana administración. Los resultados de las auditorías serán presentados a la
Asamblea General del respectivo centro agrícola. De existir un informe de
auditoría que refleje anomalías se rendirá informe ante la Junta Directiva para
que se proceda conforme a derecho.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO UNICO
La Disolución y
Liquidación de los Centros Agrícolas
Artículo 60.-Los
centros agrícolas podrán acordar su disolución por voluntad de dos terceras
partes de sus afiliados.
Ficha articulo
Artículo 61.-La Confederación
Nacional de Centros Agrícolas podrá solicitar la disolución de los centros
agrícolas que, a su juicio, muestren evidente estado de inactividad, o no
cumplan con los requisitos legales dispuestos en el artículo 62 de esta ley.
Asimismo, mediante
notificación personal o en casa de habitación, deberá comunicar al
representante legal y a los afiliados del centro agrícola, por escrito o por un
anuncio publicado en un diario de circulación nacional, el preaviso de
disolución, para que se corrijan los defectos señalados en un plazo máximo de
dos meses calendario; de lo contrario, se dará curso al proceso de disolución
ante los tribunales de justicia.
El trámite de
liquidación se regulará en el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 62.-Se
entenderá que los centros agrícolas no cumplen los requisitos legales cuando:
a) No inicien
actividades dentro de los cuatro meses siguientes a su constitución legal o no
puedan cumplir sus fines públicos o sociales.
b) El número de
afiliados se haya reducido a una cifra inferior a los cincuenta miembros.
c) Cualquier otra causa
que imposibilite el cumplimiento de los objetivos y las finalidades para los
que fueron creados, conforme a la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 63.-El centro
agrícola entrará en liquidación una vez acordada y ordenada la disolución, para
cuyos efectos conservará la personería jurídica.
Ficha articulo
Artículo 64.-La
liquidación estará a cargo de la Comisión Liquidadora, integrada de la
siguiente manera: un representante de la municipalidad respectiva; un representante
de la Confederación Nacional de Centros Agrícolas y un representante de las
organizaciones agrícolas del cantón. El Presidente de esta Comisión será
nombrado en la primera sesión.
Ficha articulo
Artículo 65.-Después de
que la Comisión Liquidadora haya concluido su trabajo, los bienes sobrantes,
serán trasladados a la municipalidad del cantón correspondiente, en carácter de
depósito en custodia por un plazo de dos años, para ser utilizados en proyectos
de un nuevo centro agrícola, al término del cual, si el centro no se constituye
de nuevo, esos fondos pasarán a ser patrimonio municipal destinado al fomento y
desarrollo de actividades agropecuarias en el cantón.
Ficha articulo
Artículo 66.-Los
miembros de la Comisión Liquidadora tendrán las siguientes facultades:
a) Concluir las
operaciones sociales pendientes en el momento de la disolución, cuando sea
legalmente posible.
b) Cobrar los créditos y
satisfacer las obligaciones del centro agrícola.
c) Vender los
bienes del centro agrícola en el precio, previo avalúo de la Dirección General
de Tributación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 10 de la
ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
d) Elaborar el estado
final de la liquidación e informarlo a la Confederación Nacional de Centros
Agrícolas.
Ficha articulo
Artículo 67.-Al
concluir el trámite de liquidación referido en este título, la Confederación
Nacional de Centros Agrícolas cancelará la inscripción respectiva y tres veces
consecutivas publicará dicha orden en "La Gaceta".
Ficha articulo
TITULO V
CAPITULO UNICO
Disposiciones finales
Artículo 68.-En el caso
de los centros agrícolas, los artículos, el equipo y los insumos para la
actividad agrícola, así como las materias primas para elaborar esos insumos que
se encuentren exonerados en la lista preparada por el Poder Ejecutivo de
conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 7293, del 31 de marzo de 1992, Ley
Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus
excepciones, no podrán ser excluidos de los decretos respectivos después de la
entrada en vigor de esta ley. Artículo 69.-El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley treinta días hábiles después de su publicación.
Ficha articulo
Disposiciones
Transitorias
Transitorio Unico.-Los centros agrícolas cantonales, las federaciones
de centros agrícolas y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas, se
registrarán en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para los efectos correspondientes, conforme venza
su personería jurídica emitida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
vigentes a la fecha de publicación de esta ley."
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 09:26:26
|