Texto Completo acta: 4352E
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y
TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Nacional de Innovación
Tecnológica Agropecuaria INTA, en adelante llamado el Instituto, como un órgano de
desconcentración máxima, especializado en investigación y adscrito al Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Se le otorga personalidad jurídica instrumental, únicamente,
para que cumpla su objetivo y administre su patrimonio.
El Instituto estará sujeto al control de la Contraloría General de la
República en el manejo de los fondos públicos y, excluido de las disposiciones de la Ley
que Crea la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, en cuanto a que los recursos provenientes
de su propia gestión no sean considerados recursos públicos.
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ARTÍCULO 2.-
El objetivo del Instituto será contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, en beneficio de la sociedad costarricense.
Autorízase al INTA para vender servicios de investigación agropecuaria siempre y cuando no menoscabe la atención de las demandas de investigaciones de interés social.
Sin
perjuicio de los programas dirigidos a otros sectores, el INTA promoverá y
desarrollará investigaciones relacionadas con la producción agropecuaria orgánica
y facilitará la transferencia de tecnología entre las personas productoras.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 39 de la ley Nº 8542 del 27 de
setiembre del 2006.
Posteriormente se volvió a adicionar
con
su texto reformado mediante el artículo
39 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).
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ARTÍCULO 3.- El patrimonio del Instituto estará constituido por lo siguiente:
a) Los ingresos que genere la venta de algunos productos, servicios y tecnología, así como los rendimientos de sus inversiones.
b) Los créditos que se obtengan de entidades financieras nacionales o internacionales que operen, legalmente, en Costa Rica.
c) Las donaciones, las herencias y los legados provenientes de personas físicas o jurídicas, las instituciones públicas o privadas, u organizaciones internacionales.
d) Los derechos y los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Instituto.
e) Los recursos que capte del sector privado.
f) Los aportes financieros del Estado mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y los que realicen las instituciones descentralizadas y los demás entes públicos.
g) Los ingresos provenientes del financiamiento de proyectos de investigación.
h) El cuarenta por ciento (40%) del superávit de las instituciones del sector público agropecuario se destinará al financiamiento del Instituto; se exceptúan aquellas instituciones que no reciben transferencias del Estado para su funcionamiento.
i) Facúltase al Banco Central de Costa Rica para realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener una línea de crédito por la suma de diez millones de dólares ($10.000.000,00) en bancos y/o agencias del exterior destinados a financiar los diferentes programas del Instituto.
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ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería facilitará al Instituto el personal, los equipos, bienes muebles e inmuebles, la infraestructura y, en general, el contenido presupuestario necesario para su debido funcionamiento, incluidos los que están siendo utilizados en la actualidad por la Dirección de Investigaciones Agropecuarias.
El salario del personal que labore para el Instituto será financiado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
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ARTÍCULO 5.- El Instituto establecerá un nexo institucional con el Servicio de Extensión Agrícola del Estado, que garantice la transferencia tecnológica a los pequeños y medianos productores agropecuarios, en forma directa y sin costo.
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ARTÍCULO 6.- El Instituto podrá realizar convenios con las universidades públicas, privadas e institutos de investigación, a nivel nacional o internacional, con el fin de mejorar la producción agropecuaria.
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CAPÍTULO II
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 7.- El Instituto tendrá una Junta Directiva compuesta por siete miembros, en quienes recaerá la máxima dirección. Estará integrada de la siguiente manera:
a) El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.
b) El ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.
c) El presidente ejecutivo del Consejo Nacional de Producción o su representante.
d) Un representante de la Cámara de Agricultura y Agroindustria de Costa Rica.
e) Un representante de la Cámara de la Industria Alimentaria.
f) Un representante de los pequeños y medianos productores agropecuarios organizados con representación nacional.
g) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
A las sesiones de la Junta Directiva deberá asistir el director ejecutivo del Instituto, quien tendrá voz pero no voto. Asimismo, deberá nombrarse un fiscal.
Los representantes a que se refieren los incisos d), e), f) y g) serán designados por el Poder Ejecutivo de la terna que para ese efecto suministrará la entidad correspondiente. En el caso del representante de los pequeños productores se abrirá, durante un mes, la recepción de las ternas que remitirán las organizaciones de pequeños productores, para su posterior selección por parte del Poder Ejecutivo.
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos un período de tres años, excepto los representantes del Poder Ejecutivo que permanecerán en sus cargos por un período presidencial.
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ARTÍCULO 8.- El quórum lo formarán al menos cuatro miembros. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
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ARTÍCULO 9.- El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante será el presidente de la Junta Directiva. La Junta elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente y un secretario, quienes permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
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ARTÍCULO 10.- Los miembros de la Junta Directiva, excepto los ministros que la integran, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Poseer una experiencia mínima de cinco años y reconocida trayectoria en materia agropecuaria, agroindustrial, agroempresarial, de tecnología de alimentos o economía agrícola.
c) Suscribir una póliza de fidelidad.
Los miembros de la Junta Directiva responderán personalmente por sus actos y su gestión. Ninguno podrá tener intereses directos en empresas privadas dedicadas a la transferencia y generación de tecnología agropecuaria, de ser así, recaerá sobre ellos la responsabilidad civil y penal del caso.
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ARTÍCULO 11.- Los funcionarios gubernamentales ejercerán sus funciones directivas sin percibir dietas. Los demás miembros directivos devengarán dietas cuyo monto no podrá ser superior al establecido para las instituciones autónomas; se les reconocerá el pago de hasta dos sesiones ordinarias por mes y tres extraordinarias por año.
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ARTÍCULO 12.- Las funciones y los deberes de la Junta Directiva del Instituto serán los siguientes:
a) Definir, aprobar e implementar las políticas y estrategias de desarrollo del Instituto, así como elaborar un plan anual para cumplir el objetivo de esta Ley.
b) Definir y aprobar la organización y estructura administrativa.
c) Aprobar los mecanismos para evaluar, periódicamente, el funcionamiento del Instituto y el control de calidad de sus funciones. Asimismo, deberá rendir cuentas en forma periódica, ante el jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sobre el cumplimiento de objetivos y metas.
d) Aprobar las políticas del Instituto en materia de inversión.
e) Conocer y aprobar la propuesta de presupuesto y sus modificaciones presentada por el director ejecutivo, así como el informe anual de las actividades y la situación del Instituto.
f) Nombrar al auditor del Instituto y, en casos necesarios, contratar auditorías externas.
g) Conocer la propuesta del director ejecutivo y los contratos en los que sea parte el Instituto.
h) Establecer fideicomisos u otros mecanismos de uso y manejo de los recursos económicos, para facilitar el cumplimiento de los fines encomendados al Instituto.
i) Conocer y aprobar las donaciones, herencias y los legados que las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, o los organismos internacionales hagan al Instituto.
j) Nombrar y remover de su puesto al director ejecutivo, de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil. El director ejecutivo deberá ser costarricense, profesional en el área de las ciencias agropecuarias y poseer experiencia en administración.
k) Aprobar los reglamentos atinentes al funcionamiento y la operación del Instituto.
l) Aprobar las tarifas para la venta de productos y servicios que realice el Instituto.
m) Administrar los recursos financieros del Instituto.
n) Establecer los mecanismos presupuestarios requeridos por el Instituto para brindar un servicio de excelencia y competitivo con otras opciones del mercado nacional.
ñ) Desarrollar alianzas estratégicas con el sector público y privado a nivel nacional e internacional, que permitan captar los recursos para la generación tecnológica. Los ingresos generados a raíz de las alianzas mencionadas en este inciso, deberán presupuestarse en su totalidad de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Autorízase al INTA para crear una cuenta corriente bancaria para el manejo de los fondos generados por este concepto.
o) Cualesquiera otras funciones y deberes propios de su naturaleza como órgano directivo.
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ARTÍCULO 13.- La representación legal del Instituto la ejercerán el presidente y el director ejecutivo, quienes tendrán la representación judicial y extrajudicial, con las facultades de apoderados generales sin límite de suma conforme al artículo 1255, cuando actúen separadamente o, de apoderados generalísimos sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil, cuando actúen conjuntamente.
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ARTÍCULO 14.- Son atribuciones del director ejecutivo:
a) Será el jefe superior del personal de todas las dependencias del Instituto, excepto del auditor externo e interno que dependerán de la Junta Directiva.
b) Será responsable ante la Junta Directiva del funcionamiento eficiente y correcto del Instituto, así como de cumplir los acuerdos y resoluciones de dicha Junta.
c) Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva cuando esta se lo solicite.
d) Servir de apoyo en las actividades o los eventos que programe la Junta Directiva.
e) Gestionar recursos extra presupuestarios para fortalecer los programas, planes y proyectos de investigación, capacitación y extensión y transferencia de tecnología de interés nacional, regional o local.
f) Fomentar la coordinación entre las organizaciones de productores, universidades públicas o privadas, instituciones gubernamentales y no gubernamentales para el logro de los objetivos comunes.
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ARTÍCULO 15.- Autorízase al Instituto para realizar las contrataciones requeridas para la debida administración de los recursos de su patrimonio incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del fideicomiso podrá ser contratada con los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la auditoría interna del Instituto o a la Contraloría General de la República.
Asimismo, podrá administrar los créditos internos y externos que se le otorguen para lograr su objetivo, siempre y cuando así lo autorice el Estado.
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ARTÍCULO 16.- El Instituto transferirá inmediatamente los resultados de la investigación a los usuarios de la tecnología, por medio del servicio de extensión, siempre y cuando esta investigación no haya sido producto de la venta de servicios.
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ARTÍCULO 17.- Prohíbese celebrar toda clase de contratos con el Instituto a los miembros de la Junta Directiva y a todos los demás funcionarios, empleados y parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de cualquier tipo en las que estos tengan participación o interés. La violación de lo dispuesto en este artículo se sancionará con la destitución inmediata del infractor, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que puedan corresponderle e implicará la nulidad absoluta de los actos celebrados por este.
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ARTÍCULO 18.- Facúltase a la Junta Directiva del Instituto para contratar los servicios profesionales, técnicos y administrativos necesarios para ejecutar y controlar sus operaciones, así como para adquirir el equipo y mobiliario requeridos para desempeñar sus funciones.
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CAPÍTULO III
INSCRIPCIONES DE PATENTES
Y OBTENCIONES VEGETALES
ARTÍCULO 19.- El Instituto deberá inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial o en el Registro de Obtenciones Vegetales, si existe, toda nueva opción tecnológica que resulte de su iniciativa de investigaciones.
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CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 20.- En el cumplimiento de sus funciones, el Instituto deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779, de 30 de abril de 1998.
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ARTÍCULO 21.- Las contribuciones, donaciones y los otros aportes económicos que cualquier persona física o jurídica le dé al Instituto, así como la compra de equipo, vehículos, maquinaria e insumos necesarios para la investigación, estarán exonerados del pago de todo tipo de timbres y de los impuestos de la renta, ventas y traspaso.
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ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para hacer una transferencia al INTA por un monto de quinientos millones de colones (¢500.000.000,00) anuales, por un periodo perentorio de cuatro años, para la creación de un fideicomiso a favor del Instituto, cuyos réditos servirán, exclusivamente, para reforzar el gasto operativo.
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TRANSITORIO II.- Los servidores de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias que deseen continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria, conservarán todos sus derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
A los servidores que no deseen continuar su relación laboral con el Instituto y así lo manifiesten en el término de tres meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, se les cancelarán sus prestaciones legales con base en la legislación vigente.
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TRANSITORIO III.- Todos aquellos convenios vigentes entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras instituciones públicas y privadas, que estén siendo ejecutados por medio de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias, al promulgarse la presente Ley, serán respetados y continuarán ejecutándose hasta su finiquito, por medio del Instituto.
Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 9/4/2024 13:07:08
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