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 Normativa >> Ley 7941 >> Fecha 09/11/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7941
Ley de Creación del Colegio Universitario de Limón
Texto Completo acta: 4DDC0 Publicada en el Alcance #96 a La Gaceta #231 del 29 de Noviembre de 1999

N°7941



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMON



    Artículo 1°—Créase el Colegio Universitario de Limón, cuyo acrónimo será CUNLIMON, como institución semiautónoma de educación superior. Como tal, gozará de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Estará exento de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas. Su presupuesto ordinario, así como las modificaciones deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República.



    Para todos los efectos, en los extremos que esta ley no contemple, el Colegio se regirá por la ley N° 6541, del 19 de noviembre de 1980 y sus reformas, así como por su reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 2°—El Colegio tendrá su sede en el cantón Central de la provincia de Limón e impartirá preferentemente:

a) Carreras relacionadas con la tecnología, las artes y las ciencias del deporte.



b) Carreras relacionadas con la gestión, promoción y administración del turismo en todas sus modalidades.



c) Carreras relacionadas con las ciencias del mar, en especial, con la industrialización y la comercialización de los recursos marinos.



d) Carreras relacionadas con el ambiente y las ciencias forestales.



e) Carreras relacionadas con el cultivo de las lenguas indígenas, según reza el artículo 76 de la Constitución Política, así reformado por la ley N° 7878, del 27 de mayo de 1999.



    Asimismo, podrá impartir las carreras que, a criterio del Consejo Directivo, sean procedentes para impulsar el desarrollo humano y socioeconómico de la provincia de Limón.




Ficha articulo



    Artículo 3°—El Colegio contará con una estructura administrativa mínima, compuesta por un Consejo Directivo y un Decano; a este último le corresponderá representar judicial y extrajudicialmente al Colegio.




Ficha articulo



    Artículo 4°—La dirección y el gobierno del Colegio estarán a cargo del Consejo Directivo, el Decano y el Consejo de Decanatura.




Ficha articulo



    Artículo 5°-El Consejo Directivo será el órgano superior de la Institución y lo integrarán los siguientes miembros:



a) Un delegado del Consejo Superior de Educación.



b) El Decano del Colegio.



c) Un representante estudiantil del Colegio.



d) Un delegado designado por cada una de las siguientes instituciones: Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Universidad Estatal a Distancia, Instituto Tecnológico de Costa Rica y Universidad Técnica Nacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único del a ley N° 9464 del 30 de agosto de 2017).




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    Artículo 6°—El Consejo Directivo sesionará dos veces al mes y podrá celebrar sesiones extraordinarias. Será presidido por el Decano del Colegio quien, en caso de empate, gozará de doble voto en la segunda votación. El quórum se conformará con la mitad más uno de los miembros del Consejo.




Ficha articulo



    Artículo 7°—El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por el término de dos años y tomará posesión del cargo el primer día del mes siguiente a su elección.




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    Artículo 8°—Los miembros del Consejo Directivo permanecerán en sus cargos dos años, excepto el representante estudiantil que durará uno, y podrán ser reelegidos. La credencial se perderá por ausencia a tres sesiones consecutivas o a seis alternas, en ambos casos injustificadas.




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    Artículo 9°—Los integrantes del Consejo Directivo que no sean funcionarios de la Institución, obtendrán una retribución económica por concepto de asistencia a sesiones, la cual estará fijada en el presupuesto. No podrán pagarse más de tres sesiones al mes. El representante estudiantil no tendrá derecho al estipendio, pero sí gozará de exención del pago de matrícula.




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    Artículo 10.—Al Consejo Directivo le corresponde:

a) Hacer cumplir el objetivo principal, los fines y las funciones señaladas en la ley.



b) Definir y orientar la política de la Institución en materia de docencia y extensión, preferentemente en las áreas relacionadas con las carreras que impartirá; además, velar por el aprovechamiento adecuado de la infraestructura.



c) Proponer al Consejo Superior de Educación la creación, la modificación, el ajuste o la supresión de carreras.



d) Aprobar el proyecto de presupuesto y proponerlo al Consejo de Educación Superior.



e) Dictar las normas que regirán el funcionamiento académico y administrativo de la Institución, según la ley y su reglamento.



f) Proponer el proyecto de su estatuto orgánico al Consejo Superior de Educación, para su conocimiento y resolución.



g) Celebrar convenios con las universidades nacionales para la formación de los recursos humanos, la investigación y la acción social, y el otorgamiento de los títulos correspondientes por parte de ellas.




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    Artículo 11.—Autorízase al Colegio Universitario de Limón para celebrar convenios con cualquier universidad pública dentro del marco jurídico generado por el Convenio de Articulación y Cooperación de la Educación Superior Estatal de Costa Rica.



    Asimismo, se le autoriza para celebrar convenios con universidades nacionales e internacionales, con el objeto de promover la cooperación con instituciones públicas y privadas, a fin de que pueda cumplir los fines establecidos en esta ley.




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    Artículo 12.—El Instituto Costarricense de Turismo podrá aportar los recursos necesarios para financiar la carrera de turismo.



    Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 23/2/2024 04:50:35
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