Texto Completo acta: 631F0
N° 877
El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica
Por cuanto el Embajador de Costa Rica ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América firmó en Washington el Convenio Provisional de Aviación Civil
Internacional, la Convención de Aviación Civil Internacional, el Convenio Relativo al
Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo
Internacional, suscritos el 7 de diciembre de 1944 por las Delegaciones respectivas, en la
Conferencia Internacional de Aviación Civil.
decreta :
Artículo Único.Autorízase al Poder Ejecutivo para adherirse a
los expresados convenios en la forma en ellos estipulada.
Apéndice II
CONVENCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL(*)
(*) Entró en vigor el 4 de abril de 1947, el trigésimo
día después del depósito del vigésimosexto instrumento de ratificación o
notificación de adhesión al Gobierno de los Estados Unidos de América de acuerdo con el
Artículo 91 b).
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede
contribuir poderosamente a crear y mantener la amistad y el entendimiento entre las
naciones y los pueblos del mundo, mientras que su abuso puede convertirse en amenaza a la
seguridad general; y
Que es aconsejable evitar la fricción y estimular entre las naciones y
los pueblos del mundo la cooperación de que depende la paz,
Los gobiernos que suscriben esta Convención, por haber convenido en
ciertos principios y acuerdos a fin de que la aviación civil internacional se desarrolle
de manera segura y sistemática y de que los servicios de transporte aéreo internacional
se establezcan sobre base de igualdad de oportunidades y funcionen eficaz y
económicamente, celebran la presente Convención con ese objeto
NOTA: El texto que se transcribe a continuación
corresponde a la versión en idioma español del Convenio, adjunto al Protocolo Relativo
al Texto Auténtico Trilingüe del Convenio sobre Aviación civil Internacional,
firmado en Buenos Aires, el veinticuatro de setiembre de mil novecientos sesenta y
ocho, aprobado por Ley N° 4447 de 16 de octubre de 1969. Tal y como se indica en el
artículo 2° del mencionado Protocolo, las enmiendas aprobadas por Leyes N° 2525 de 17
de febrero de 1960 y N° 3105 de 4 de abril de 1963, se incluyeron en esta versión del
Convenio.
PARTE IPRIMERA PARTE
NAVEGACION AEREA
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Y APLICACION DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1
Soberanía
Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía
plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
Territorio
A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un
Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se
encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
Aeronaves civiles y de Estado
a) El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles y
no a las aeronaves del Estado.
b) Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios
militares, de aduanas o de policía.
c) Ninguna aeronave de Estado de un Estado contratante podrá volar
sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido
autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las
condiciones de la autorización.
d) Los Estados contratantes se comprometen a tener debidamente en
cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles, cuando establezcan
reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado.
Ficha articulo
Artículo 3 bis
a) Los Estados contratantes reconocen que todo
Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las
aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en
peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. La
presente disposición no se interpretará en el sentido de que modifica en modo
alguno los derechos y las obligaciones de los Estados estipulados en la Carta
de las Naciones Unidas.
b) Los Estados contratantes reconocen que todo
Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje
en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio
sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la
conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del
presente Convenio; asimismo puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción
necesaria para poner fin a este acto de violación. A tales efectos, los Estados
contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los
preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas las disposiciones
pertinentes del presente Convenio y, específicamente, con el párrafo a) del
presente Artículo. Cada Estado contratante conviene en publicar sus reglamentos
vigentes en materia de interceptación de aeronaves civiles.
c) Toda aeronave civil acatará una orden dada
de conformidad con el párrafo b) del presente Artículo. A este fin, cada Estado
contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las
disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o
explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se
encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada
Estado contratante tomará las disposiciones necesarias para que toda violación
de esas leyes o reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas y
someterá el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes
nacionales.
d) Cada Estado contratante tomará medidas
apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en
dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o su
residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito incompatible
con los fines del presente Convenio. Está disposición no afectará al párrafo a)
ni derogará los párrafos b) y c) del presente Artículo.
(Así adicionado por el
artículo único del Tratado Internacional N° 9483 del 4 de octubre del 2017 )
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
Uso indebido de la aviación civil
Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civil para
propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.
Ficha articulo
CAPITULO II
VUELO SOBRE TERRITORIO
DE ESTADOS CONTRATANTES
ARTÍCULO 5
Derechos de vuelo en servicios no regulares
Cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves de los
demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios internacionales regulares
tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado en el presente Convenio, a penetrar sobre
su territorio o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no
comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado
sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo, cada Estado contratante se reserva, por
razones de seguridad de vuelo, el derecho de exigir que las aeronaves que deseen volar
sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con instalaciones y servicios adecuados para
la navegación aérea, sigan las rutas prescritas y obtengan permisos especiales para
tales vuelos.
Si dichas aeronaves se utilizan en servicios distintos de los aéreos,
internacionales regulares, en el transporte de pasajeros, correo o carga por remuneración
o alquiler, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones del
Artículo 7, de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del
derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a imponer las
reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere convenientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
Servicios aéreos regulares
Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el
territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial
u otra autorización de dicho Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso
o autorización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
Cabotaje
Cada Estado contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los
demás Estados contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros, correo o
carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con destino a otro punto
situado en su territorio.
Cada Estado contratante se compromete a no celebrar acuerdos que
específicamente concedan tal privilegio a base de exclusividad o cualquier otro Estado, y
a no obtener tal privilegio exclusivo de otro Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
Aeronaves sin piloto
Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el
territorio de un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial de
tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización. Cada Estado
contratante se compromete a asegurar que los vuelos de tales aeronaves sin piloto en las
regiones abiertas a la navegación de las aeronaves civiles sean controlados de forma que
se evite todo peligro a las aeronaves civiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
Zonas prohibidas
a) Cada Estado contratante puede, por razones de necesidad militar o de
seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos de las aeronaves de
otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezcan
distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate,
que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, y las aeronaves de los
otros Estados contratantes que se empleen en servicios similares. Dichas zonas prohibidas
deberán ser de extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente
a la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el
territorio de un Estado contratante y todas las modificaciones ulteriores deberán
comunicarse lo antes posible a los demás Estados contratantes y a la Organización de
Aviación Civil Internacional.
b) Cada Estado contratante se reserva igualmente el derecho, en
circunstancias excepcionales, durante un período de emergencia o en interés de la
seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato los
vuelos sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o
prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves de todos los
demás Estados.
c) Cada Estado contratante puede exigir, de acuerdo con las
reglamentaciones que establezca, que toda aeronave que penetre en las zonas indicadas en
los párrafos a) y b) anteriores, aterrice tan pronto como le sea posible en un aeropuerto
designado dentro de su territorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Aterrizaje en aeropuertos aduaneros
Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Convenio o en una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio
de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en el territorio de un
Estado contratante deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar
en un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras
formalidades. Al salir del territorio de un Estado contratante, tales aeronaves deberán
partir de un aeropuerto aduanero designado de igual manera. Las características de todos
los aeropuertos aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la
Organización de Aviación Civil internacional, creada en virtud de lo dispuesto en la
Segunda Parte del presente Convenio, a fin de que sean comunicadas a todos los demás
Estados contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
Aplicación de las reglamentaciones aéreas
A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, las leyes y
reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de
las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional o a la operación y
navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán
sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes y dichas
aeronaves deberán cumplir tales leyes y reglamentos a la entrada, a la salida y mientras
se encuentren dentro del territorio de ese Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
Reglas del aire
Cada Estado contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren
que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como todas
las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren,
observen las reglas y reglamentos en vigor relativos a los vuelos y maniobras de las
aeronaves en tal lugar. Cada Estado contratante se compromete a mantener sus propios
reglamentos sobre este particular conformes en todo lo posible, con los que oportunamente
se establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre alta mar, las reglas en vigor
serán las que se establezcan de acuerdo con el presente Convenio. Cada Estado contratante
se compromete a asegurar que se procederá contra todas las personas que infrinjan los
reglamentos aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
Disposiciones sobre entrada y despacho
Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la
admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga transportados por
aeronaves, tales como los relativos a entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas
y sanidad serán cumplidos por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya
sea a la entrada o la salida o mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
Prevención contra la propagación de enfermedades
Cada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para
impedir la propagación por medio de la navegación aérea, del cólera, tifus
(epidémico), viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades
contagiosas que los Estados contratantes decidan designar oportunamente. A este fin, los
Estados contratantes mantendrán estrecha consulta con los organismos encargados de los
reglamentos internacionales relativos a las medidas sanitarias aplicables a las aeronaves.
Tales consultas se harán sin perjuicio de la aplicación de cualquier convenio
internacional existente sobre la materia en el que sean partes los Estados contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
Derechos aeroportuarios y otros similares
Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus
aeronaves nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en condiciones
uniformes y a reserva de lo previsto en el Artículo 68, a las aeronaves de todos los
demás Estados contratantes. Tales condiciones uniformes se aplicarán por lo que respecta
al uso, por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados contratantes, de todas las
instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y de
meteorología, que se provean para uso público para la seguridad y rapidez de la
navegación aérea.
Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se
impongan por el uso de tales aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación
aérea por las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, no deberán ser más
elevados:
a) Respecto a las aeronaves que no se empleen en servicios aéreos
internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales de la
misma clase dedicadas a servicios similares;
b) Respecto a las aeronaves que se empleen en servicios aéreos
internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales,
dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
Todos estos derechos serán publicados y comunicados a la Organización
de Aviación Civil Internacional, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado
hace una reclamación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras
instalaciones y servicios serán objeto de examen por el Consejo, que hará un informe y
formulará recomendaciones al respecto para consideración del Estado o Estados
interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes
por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave
de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
Inspección de aeronaves
Las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes
tendrán derecho a inspeccionar sin causar demoras innecesarias, las aeronaves de los
demás Estados contratantes, a la llegada o a la salida, y a examinar los certificados y
otros documentos prescritos por el presente Convenio.
Ficha articulo
CAPITULO III
NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
ARTÍCULO 17
Nacionalidad de las aeronaves
Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que estén
matriculadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18
Matriculación doble
Ninguna aeronave puede estar válidamente matriculada en más de un
Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19
Leyes nacionales sobre matriculación
La matriculación o transferencia de matrícula de aeronaves en un
Estado contratante se efectuará de acuerdo con sus leyes y reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20
Ostentación de las marcas
Toda aeronave empleada en la navegación aérea internacional deberá
llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21
Informes sobre matrículas
Cada Estado contratante se compromete a suministrar, a petición de
cualquier otro Estado contratante o de la Organización de Aviación Civil Internacional,
información relativa a la matrícula y propiedad de cualquier aeronave matriculada en
dicho Estado. Además, todo Estado contratante proporcionará a la Organización de
Aviación Civil Internacional, de acuerdo con las disposiciones que ésta dicte, informes
con los datos pertinentes que puedan facilitarse sobre la propiedad y control de las
aeronaves matriculadas en el Estado que se empleen habitualmente en la navegación aérea
internacional. Previa solicitud, la Organización de Aviación Civil Internacional pondrá
los datos así obtenidos a disposición de los demás Estados contratantes.
Ficha articulo
CAPITULO IV
MEDIDAS PARA FACILITAR LA NAVEGACION AEREA
ARTÍCULO 22
Simplificación de formalidades
Cada Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación
de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles para facilitar y
acelerar la navegación de las aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes
y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga,
especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduanas y
despacho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23
Formalidades de aduanas y de inmigración
Cada Estado contratante se compromete, en la medida en que lo juzgue
factible, a establecer disposiciones de aduana y de inmigración relativas a la
navegación aérea internacional, de acuerdo con los métodos que puedan establecerse o
recomendarse oportunamente en aplicación del presente Convenio. Ninguna disposición del
presente Convenio se interpretará en el sentido de que impide el establecimiento de
aeropuertos francos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24
Derechos de aduana
a) Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través del territorio de
otro Estado contratante, serán admitidas temporalmente libres de derechos, con sujeción
a las reglamentaciones de aduana de tal Estado. El combustible, aceites lubricantes,
piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones de a bordo que se lleven en una
aeronave de un Estado contratante cuando llegue al territorio de otro Estado contratante y
que se encuentren aún a bordo cuando ésta salga de dicho Estado, estarán exentos de
derechos de aduana, derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares, ya
sean nacionales o locales. Esta exención no se aplicará a las cantidades u objetos
descargados, salvo disposición en contrario de conformidad con las reglamentaciones de
aduana del Estado, que pueden exigir que dichas cantidades u objetos queden bajo
vigilancia aduanera.
b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de
un Estado contratante para su instalación o uso en una aeronave de otro Estado
contratante empleada en la navegación aérea internacional, serán admitidos libres de
derechos de aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones del Estado
interesado, que pueden establecer que dichos efectos queden bajo vigilancia y control
aduaneros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25
Aeronaves en peligro
Cada Estado contratante se compromete a proporcionar los medios de
asistencia que considere factibles a las aeronaves en peligro en su territorio y a
permitir, con sujeción al control de sus propias autoridades, que los propietarios de las
aeronaves o las autoridades del Estado en que estén matriculadas proporcionen los medios
de asistencia que las circunstancias exijan. Cada Estado contratante, al emprender la
búsqueda de aeronaves perdidas, colaborará en las medidas coordinadas que oportunamente
puedan recomendarse en aplicación del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26
Investigación de accidentes
En el caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el
territorio de otro Estado contratante un accidente que ocasione muerte o lesión grave, o
que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las instalaciones y servicios
para la navegación aérea, el Estado en donde ocurra el accidente abrirá una encuesta
sobre las circunstancias del mismo, ajustándose, en la medida que lo permitan sus leyes,
a los procedimientos que pueda recomendar la Organización de Aviación Civil
Internacional. Se permitirá al Estado donde esté matriculada la aeronave que designe
observadores para estar presentes en la encuesta y el Estado que la realice comunicará al
otro Estado el informe y las conclusiones al respecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27
Exención de embargo por reclamaciones sobre patentes
a) Mientras una aeronave de un Estado contratante esté empleada en la
navegación aérea internacional, la entrada autorizada en el territorio de otro Estado
contratante o el tránsito autorizado a través de dicho territorio, con o sin aterrizaje,
no darán lugar a embargo o detención de la aeronave ni a reclamación alguna contra su
propietario u operador ni a injerencia alguna por parte o en nombre de este Estado o de
cualquier persona que en él se halle, basándose en que la construcción, el mecanismo,
las piezas, los accesorios o la operación de la aeronave infringen los derechos de alguna
patente, diseño o modelo debidamente concedidos o registrados en el Estado en cuyo
territorio haya penetrado la aeronave, entendiéndose que en dicho Estado no se exigirá
en ningún caso un depósito de garantía por la exención anteriormente mencionada de
embargo o detención de la aeronave.
b) Las disposiciones del párrafo a) del presente artículo se
aplicarán también al almacenamiento de piezas y equipo de repuesto para aeronaves, así
como al derecho de usarlos e instalarlos en la reparación de una aeronave de un Estado
contratante en el territorio de cualquier otro Estado contratante, siempre que las piezas
o el equipo patentados, así almacenados, no se vendan ni distribuyan internamente ni se
exporten con fines comerciales desde el Estado contratante en el que haya penetrado la
aeronave.
c) Los beneficios de este artículo se aplicarán sólo a los Estados,
partes en el presente Convenio, que 1) sean partes en la Convención Internacional para la
Protección de la Propiedad Industrial y sus enmiendas, o 2) hayan promulgado leyes sobre
patentes que reconozcan y protejan debidamente las invenciones de los nacionales de los
demás Estados que sean partes en el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28
Instalaciones y servicios y sistemas
normalizados para la navegación aérea.
Cada Estado contratante se compromete, en la medida en que lo juzgue
factible a:
a) Proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios
meteorológicos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea a fin de
facilitar la navegación aérea internacional, de acuerdo con las normas y métodos
recomendados o establecidos oportunamente en aplicación del presente convenio.
b) Adoptar y aplicar los sistemas normalizados apropiados sobre
procedimientos de comunicaciones, códigos, balizamiento, señales, iluminación y demás
métodos y reglas de operación que se recomienden o establezcan oportunamente en
aplicación del presente Convenio.
c) Colaborar en las medidas internacionales tomadas para asegurar la
publicación de mapas y cartas aeronáuticas, de conformidad con las normas que se
recomienden o establezcan oportunamente, en aplicación del presente Convenio.
Ficha articulo
CAPITULO V
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE
CON RESPECTO A LAS AERONAVES
ARTÍCULO 29
Documentos que deben llevar las aeronaves.
Toda aeronave de un Estado contratante que se emplee en la navegación
internacional llevará los siguientes documentos, de conformidad con las condiciones
prescritas en el presente Convenio:
a) Certificado de matrícula;
b) Certificado de aeronavegabilidad;
c) Las licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación;
d) Diario de a bordo;
e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación
de radio de la aeronave;
f) Si lleva pasajeros, una lista de sus nombres y lugares de embarco y
destino;
g) Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la
carga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30
Equipo de radio de las aeronaves
a) Las aeronaves de cada Estado contratante, cuando se encuentren en o
sobre el territorio de otros Estados contratantes, solamente pueden llevar a bordo
radiotransmisores si las autoridades competentes del Estado en el que esté matriculada la
aeronave han expedido una licencia para instalar y utilizar dichos aparatos. El uso de
radiotransmisores en el territorio del Estado contratante sobre el que vuele la aeronave
se efectuará de acuerdo con los reglamentos prescritos por dicho Estado.
b) Sólo pueden usar los radiotransmisores los miembros de la
tripulación de vuelo provistos de una licencia especial expedida al efecto por las
autoridades competentes del Estado en el que esté matriculada la aeronave.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31
Certificados de aeronavegabilidad
Toda aeronave que se emplee en la navegación internacional estará
provista de un certificado de aeronavegabilidad expedido o convalidado por el Estado en el
que esté matriculada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32
Licencias del personal
a) El piloto y los demás miembros de la tripulación operativa de toda
aeronave que se emplee en la navegación internacional estarán provistos de certificados
de aptitud y de licencias expedidos o convalidados por el Estado en el que la aeronave
esté matriculada.
b) Cada Estado contratante se reserva el derecho de no reconocer, por
lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y
licencias otorgados a cualquiera de sus súbditos por otro Estado contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33
Reconocimiento de certificados y licencias
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y
las licencias expedidos o convalidados por el Estado contratante en el que esté
matriculada la aeronave, se reconocerán como válidos por los demás Estados
contratantes, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o
convalidado dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas
mínimas que oportunamente se establezcan en aplicación del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34
Diario de a bordo
Por cada aeronave que se emplee en la navegación internacional se
llevará un diario de a bordo, en el que se asentarán los datos relativos a la aeronave,
a su tripulación y a cada viaje en la forma que oportunamente se prescriba en aplicación
del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35
Restricciones sobre la carga
a) Las aeronaves que se empleen en la navegación internacional no
podrán transportar municiones de guerra o material de guerra en o sobre el territorio de
un Estado, excepto con el consentimiento de tal Estado. Cada Estado determinará, mediante
reglamentaciones, lo que constituye municiones de guerra o material de guerra a los fines
del presente artículo, teniendo debidamente en cuenta, a los efectos de uniformidad, las
recomendaciones que la Organización de Aviación Civil Internacional haga oportunamente.
b) Cada Estado contratante se reserva el derecho, por razones de orden
público y de seguridad, de reglamentar o prohibir el transporte en o sobre su territorio
de otros artículos que no sean los especificados en el párrafo a), siempre que no haga
ninguna distinción a este respecto entre sus aeronaves nacionales que se empleen en la
navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se empleen para los mismos
fines y siempre que, además, no imponga restricción alguna que pueda obstaculizar el
transporte y uso en las aeronaves de los aparatos necesarios para la operación, o
navegación de éstas o para la seguridad del personal o de los pasajeros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36
Aparatos fotográficos
Cada Estado contratante puede prohibir o reglamentar el uso de aparatos
fotográficos en las aeronaves que vuelen sobre su territorio.
Ficha articulo
CAPITULO VI
NORMAS Y METODOS RECOMENDADOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 37
Adopción de normas y procedimientos internacionales
Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el
más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y
organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en
todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
A este fin, la Organización de Aviación Civil Internacional adoptará
y enmendará, en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y
procedimientos internacionales que traten de:
a) Sistemas de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea,
incluida la señalización terrestre;
b) Características de los aeropuertos y áreas de aterrizaje;
c) Reglas del aire y métodos de control del tránsito aéreo;
d) Otorgamiento de licencias del personal operativo y mecánico;
e) Aeronavegabilidad de las aeronaves;
f) Matrícula e identificación de las aeronaves;
g) Compilación e intercambio de información meteorológica;
h) Diarios de a bordo;
i) Mapas y cartas aeronáuticos;
j) Formalidades de aduana e inmigración;
k) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes;
y de otras cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y
eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse apropiadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38
Desviaciones respecto de las normas y
procedimientos internacionales
Cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus
aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar
totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento
internacionales, después de enmendados éstos últimos, o que considere necesario adoptar
reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido
por una norma internacional, notificará inmediatamente a la Organización de Aviación
Civil Internacional las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la
norma internacional. En el caso de enmiendas a las normas internacionales, todo Estado que
no haga las enmiendas adecuadas en sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al
Consejo dentro de sesenta días a partir de la adopción de la enmienda a la norma
internacional o indicará las medidas que se proponga adoptar. En tales casos, el Consejo
notificará inmediatamente a todos los demás Estados las diferencias que existan entre
uno o varios puntos de una norma internacional y el método nacional correspondiente del
Estado en cuestión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39
Anotaciones en los certificados y licencias
a) Toda aeronave o pieza de ésta, respecto a la cual exista una norma
internacional de aeronavegabilidad o de comportamiento de vuelo y que deje de satisfacer
en algún aspecto dicha norma en el momento de su certificación, debe llevar anotada en
el certificado de aeronavegabilidad, o agregada a éste, una enumeración completa de los
detalles respecto a los cuales deje de satisfacer dicha norma.
b) Todo titular de una licencia que no reúna por completo las
condiciones prescritas por la norma internacional relativa a la clase de licencia o
certificado que posea, debe llevar anotada en su licencia o agregada a ésta una
enumeración completa de los aspectos en que deje de cumplir con dichas condiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40
Validez de los certificados y licencias con anotaciones
Ninguna aeronave ni personal cuyos certificados o licencias estén así
anotados podrán participar en la navegación internacional, sin permiso del Estado o
Estados en cuyo territorio entren. La matriculación o empleo de tales aeronaves, o de
cualquier pieza certificada de aeronave, en un Estado que no sea aquél en el que se
certificaron originariamente, quedará a discreción del Estado en el que se importen las
aeronaves o la pieza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41
Reconocimiento de las normas de aeronavegabilidad existentes
Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las
aeronaves ni al equipo de aeronaves de los tipos cuyo prototipo se someta a las
autoridades nacionales competentes para su certificación antes de expirar los tres años
siguientes a la fecha de adopción de una norma internacional de aeronavegabilidad para
tal equipo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42
Reconocimiento de las normas existentes
sobre competencia del personal
Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán al personal
cuyas licencias se expidan originariamente antes de cumplirse un año a partir de la fecha
de adopción inicial de una norma internacional de calificación de tal personal; pero, en
cualquier caso, se aplicarán a todo el personal cuyas licencias sigan siendo válidas
cinco años después de la fecha de adopción de dicha norma.
Ficha articulo
SEGUNDA PARTE
LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
CAPITULO VII
LA ORGANIZACION
ARTÍCULO 43
Nombre y composición
Por el presente Convenio se crea un organismo que se denominará
Organización de Aviación Civil Internacional. Se compone de una Asamblea, un Consejo y
demás órganos que se estimen necesarios.
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ARTÍCULO 44
Objetivos
Los fines y objetivos de la Organización son desarrollar los
principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización
y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional, para:
a) Lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil
internacional en todo el mundo;
b) Fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines
pacíficos;
c) Estimular el desarrollo de aerovías aeropuertos e instalaciones y
servicios de navegación aérea para la aviación civil internacional;
d) Satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un
transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico;
e) Evitar el despilfarro económico producido por una competencia
excesiva;
f) Asegurar que se respeten plenamente los derechos de los Estados
contratantes y que cada Estado contratante tenga oportunidad equitativa de explotar
empresas de transporte aéreo internacional;
g) Evitar discriminación entre Estados contratantes;
h) Promover la Seguridad de vuelo en la navegación aérea
internacional;
i) Promover, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil
internacional en todos sus aspectos.
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ARTÍCULO 45
Sede permanente
La Organización tendrá su sede permanente en el lugar que determine
en su reunión final la Asamblea Interina de la Organización Provisional de Aviación
Civil Internacional, creada por el Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional,
firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. La sede podrá trasladarse temporalmente a
otro lugar por decisión del Consejo, y no siendo con carácter provisional por decisión
de la Asamblea. Para tomar, tal decisión será necesario el número de votos que
determine la Asamblea. El número de votos así determinado no podrá ser inferior a los
tres quintas partes del total de los Estados contratantes.
NOTA: modificado en el VIII período de sesiones de la Asamblea de la
Organización de Aviación Civil Internacional, el 14 de junio de 1954; entró en vigor el
16 de mayo de 1958, reforma aprobada por Ley Nº 2525 del 17 de febrero de 1960. De
acuerdo con el artículo 94 a) del Convenio, el texto modificado está en vigor para
los Estados que han ratificado la enmienda, para los que no la han
ratificado, continúa en vigor el texto original.
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ARTÍCULO 46
Primera reunión de la Asamblea
La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo
Interino de la Organización Provisional precitada, tan pronto como entre en vigor el
presente Convenio, para celebrarse en la fecha y lugar que designe el Consejo Interino.
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ARTÍCULO 47
Capacidad jurídica
La Organización gozará en el territorio de todo Estado contratante de
la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones. Se le concederá
plena personalidad jurídica en cualquier lugar en que ello sea compatible con la
constitución y las leyes del Estado de que se trate.
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CAPITULO VIII
LA ASAMBLEA
ARTÍCULO 48
Reuniones de la Asamblea y votaciones
- La Asamblea se reunirá por lo menos una vez cada tres años y será convocada por el
Consejo en la fecha y lugar apropiados. La Asamblea podrá celebrar reuniones
extraordinarias en todo momento por convocatoria del Consejo o a petición de diez Estados
contratantes dirigida al Secretario General.
NOTA: Modificado en el VIII período de sesiones de la
Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, el 14 de junio de
1954, entró en vigor el 12 de diciembre de 1956, reforma aprobada por Ley N° 2525 del 17
de febrero de 1960. De acuerdo con el artículo 94 a) del Convenio, el texto modificado
está en vigor para los Estados que han ratificado la enmienda, en cuanto a
los que no la han ratificado, continúa en vigor el texto original, por
consiguiente, este se reproduce a continuación:"a) La Asamblea se reunirá
anualmente y será convocada por el Consejo en la fecha y lugar apropiados. La Asamblea
podrá celebrar reuniones extraordinarias en todo momento por convocatoria del Consejo o a
petición de diez Estados contratantes dirigida al Secretario General." La
reforma ordena sustituir "cada año" por "por lo menos una vez
cada tres años"; obsérvese que en la versión oficial en español
aprobada mediante Ley N° 877 de 4 de julio de 1947, ni en la versión oficial en
español aprobada por Ley N° 4447 de 16 de octubre de 1969, existe la frase "cada
año" dice "anualmente"; por lo que la reforma se realizó sustituyendo
esta palabra por la frase indicada.
b) Todos los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar
representados en las reuniones de la Asamblea y cada Estado contratante tendrá derecho a
un voto. Los delegados que representen a los Estados contratantes podrán ser asistidos
por asesores técnicos, quienes podrán participar en las reuniones, pero sin derecho a
voto.
c) En las reuniones de la Asamblea, será necesaria la mayoría de los
Estados contratantes para constituir quórum. Salvo disposición en contrario del presente
Convenio, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de votos emitidos.
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ARTÍCULO 49
Facultades y deberes de la Asamblea
Serán facultades y deberes de la Asamblea:
a) Elegir en cada reunión a su Presidente y otros dignatarios;
b) Elegir los Estados contratantes que estarán representados en el
Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IX;
c) Examinar los informes del Consejo y actuar según convenga y decidir
en cualquier asunto que éste someta a su consideración;
d) Establecer su propio reglamento interno y crear las comisiones
auxiliares que juzgue necesario y conveniente;
e) Aprobar presupuestos anuales y determinar el régimen financiero de
la Organización de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XII.
NOTA: Modificado en el VIII período de sesiones de la Asamblea de la
Organización de Aviación Civil Internacional, el 14 de junio de 1954, entró en vigor el
12 de diciembre de 1956, reforma aprobada por Ley N° 2525 del 17 de febrero de 1960. De
acuerdo con el artículo 94 a) del Convenio, el texto modificado está en vigor para los
Estados que han ratificado la enmienda, en cuanto a los que no la han ratificado,
continúa en vigor el texto original. por consiguiente, éste se reproduce a
continuación: "e) Aprobar un presupuesto anual y determinar el régimen financiero
de la Organización de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XII,".
f) Examinar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;
g) A su discreción referir al Consejo, a las comisiones auxiliares o a
cualquier otro órgano toda cuestión que esté dentro de su esfera de acción;
h) Delegar en el Consejo las facultades y autoridad necesarias o
convenientes para el desempeño de las funciones de la Organización y revocar o modificar
en cualquier momento tal delegación de autoridad;
i) Llevar a efecto las disposiciones apropiadas del Capítulo XIII;
j) Considerar las propuestas de modificación o enmienda de
las disposiciones del presente Convenio y, si las aprueba,
recomendarlas a los Estados contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capítulo
XXI;
k) Entender en toda cuestión que esté dentro de la esfera de acción de la
Organización, no asignada expresamente al Consejo.
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EL CONSEJO
ARTÍCULO 50
Composición y elección del Consejo.
a) El Consejo será un órgano permanente, responsable ante la Asamblea. Se compondrá
de treinta Estados contratantes elegidos por la Asamblea. Se efectuará una elección en
la primera reunión de la Asamblea y, después, cada tres años. Los miembros del Consejo
así elegidos permanecerán en funciones hasta la elección siguiente.
Modificado en 17° período de sesiones (extraordinario)
de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional en Nueva York, el 12
de marzo de 1971. Esta Reforma fue aprobada por Ley N° 5297 de 9 de agosto de
1973).
b) Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea dará
representación adecuada: 1) a los Estados de mayor importancia en el transporte aéreo;
2) a los Estados, no incluidos de otra manera, que contribuyan en mayor medida al
suministro de instalaciones y servicios para la navegación aérea civil internacional; y
3) a los Estados, no incluidos de otra manera, cuya designación asegure la
representación en el Consejo de todas las principales regiones geográficas del mundo.
Toda vacante en el Consejo será cubierta por la Asamblea lo antes posible; el Estado
contratante así elegido para el Consejo permanecerá en funciones hasta la expiración
del mandato de su predecesor.
c) Ningún representante de un Estado contratante en el Consejo podrá
estar activamente vinculado con la explotación de un servicio aéreo internacional, o
estar financieramente interesado en tal servicio.
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ARTÍCULO 51
Presidente del Consejo
El Consejo elegirá su Presidente por un período de tres años. Puede
ser reelegido. No tendrá derecho a voto.
El Consejo elegirá entre sus miembros uno o más vicepresidentes,
quienes conservarán su derecho a voto cuando actúen como Presidente. No se requiere que
el Presidente sea elegido entre los representantes de los miembros del Consejo pero si se
elige a un representante su puesto se considerará vacante y será cubierto por el Estado
que representaba. Las funciones del Presidente serán:
a) Convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte Aéreo
y de la Comisión de Aeronavegación;
b) Actuar como representante del Consejo; y
c) Desempeñar en nombre del Consejo las funciones que éste le asigne.
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ARTÍCULO 52
Votaciones en el Consejo
Las decisiones del Consejo deberán ser aprobadas por mayoría de sus
miembros. El Consejo podrá delegar su autoridad, respecto a determinada cuestión, en un
comité elegido entre sus miembros. Todo Estado contratante interesado podrá apelar ante
el Consejo de las decisiones tomadas por cualquiera de los comités del Consejo.
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ARTÍCULO 53
Participación sin derecho a voto
Todo Estado contratante puede participar, sin derecho a voto, en la
consideración por el Consejo y por sus comités y comisiones de toda cuestión que afecte
especialmente a sus intereses. Ningún miembro del Consejo podrá votar en la
consideración por el Consejo de una controversia en la que aquél sea parte.
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ARTÍCULO 54
Funciones obligatorias del Consejo
El Consejo debe:
a) Someter informes anuales a la Asamblea;
b) Ejecutar las instrucciones de la Asamblea y cumplir con los deberes
y obligaciones que le asigna el presente Convenio;
c) Determinar su organización y reglamento interno;
d) Nombrar y definir las funciones de un Comité de Transporte Aéreo,
que será elegido entre los representantes de los miembros del Consejo y ante el cual
será responsable el Comité;
e) Establecer una Comisión de Aeronavegación, de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo X;
f) Administrar los fondos de la Organización, de acuerdo con las
disposiciones de los Capítulos XII y XV;
g) Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo;
h) Nombrar un funcionario ejecutivo principal, que se denominará
Secretario General, y adoptar medidas para el nombramiento del personal necesario, de
acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI;
i) Solicitar, compilar, examinar y publicar información relativa al
progreso de la navegación aérea y a la operación de los servicios aéreos
internacionales, incluyendo información sobre los costos de explotación y datos sobre
subvenciones pagadas por el erario público a las líneas aéreas;
j) Comunicar a los Estados contratantes toda infracción del presente
Convenio, así como toda inobservancia de las recomendaciones o decisiones del Consejo;
k) Comunicar a la Asamblea toda infracción del presente
Convenio, cuando un Estado contratante no haya tomado las medidas
pertinentes en un lapso razonable, después de notificada la infracción;
l) Adoptar, normas y métodos recomendados internacionales, de acuerdo
con las disposiciones del Capítulo VI del presente Convenio, designándolos, por razones
de conveniencia, como Anexos al presente Convenio, y notificar a todos los Estados
contratantes las medidas adoptadas;
m) Considerar las recomendaciones de la Comisión de Aeronavegación
para enmendar los Anexos y tomar medidas de acuerdo con las disposiciones del Capítulo
XX;
n) Examinar todo asunto relativo al Convenio que le someta a su
consideración un Estado contratante.
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ARTÍCULO 55
Funciones facultativas del Consejo
El Consejo puede:
a) Cuando sea conveniente y lo aconseje la experiencia, crear
comisiones subordinadas de transporte aéreo sobre base regional o de otro modo y designar
grupos de Estados o líneas aéreas con los cuales, o por su conducto, pueda tratar para
facilitar la realización de los fines del presente Convenio;
b) Delegar en la Comisión de Aeronavegación otras funciones, además
de las previstas en el presente Convenio, y revocar o modificar en cualquier momento tal
delegación;
c) Realizar investigaciones en todos los aspectos del transporte aéreo
y de la navegación aérea que sean de importancia internacional, comunicar los resultados
de sus investigaciones a los Estados contratantes y facilitar entre éstos el intercambio
de información sobre asuntos de transporte aéreo y navegación aérea;
d) Estudiar todos los asuntos relacionados con la organización y
explotación del transporte aéreo internacional, incluso la propiedad y explotación
internacionales de servicios aéreos internacionales en las rutas troncales, y presentar a
la Asamblea proyectos sobre tales cuestiones;
e) Investigar, a petición de cualquier Estado contratante, toda
situación que pueda presentar obstáculos evitables al desarrollo de la navegación
aérea internacional y, después de tal investigación, emitir los informes que considere
convenientes.
Ficha articulo
CAPITULO X
LA COMISION DE AERONAVEGACION
ARTÍCULO 56
Nombramiento de la Comisión
La Comisión de Aeronavegación se compondrá de quince miembros,
nombrados por el Consejo entre las personas propuestas por los Estados contratantes.
Dichas personas deberán poseer las calificaciones y experiencias apropiadas en la ciencia
y práctica aeronáuticas. El Consejo invitará a todos los Estados contratantes a que
presenten candidaturas. El Presidente de la Comisión de Aeronavegación será nombrado
por el Consejo.
(Modificado en el 18° período de sesiones de la Asamblea
de la Organización de Aviación Civil Internacional, firmado en Viena el 7
de julio de 1971, entró en vigor el 19 de diciembre de 1974. Esta Reforma fue
aprobada por Ley N°5269 de 27 de julio de 1973).
Ficha articulo
ARTÍCULO 57
Obligaciones de la Comisión
La Comisión de Aeronavegación debe:
a) Considerar y recomendar al Consejo, a efectos de adopción,
modificaciones a los Anexos del presente Convenio;
b) Establecer subcomisiones técnicas en las que podrá estar
representado todo Estado contratante, si así lo desea;
c) Asesorar al Consejo sobre la compilación y comunicación a los
Estados contratantes de toda información que considere necesaria y útil para el progreso
de la navegación aérea.
Ficha articulo
CAPITULO XI
PERSONAL
ARTÍCULO 58
Nombramiento del personal
Con sujeción a los reglamentos establecidos por la Asamblea y a las
disposiciones del presente Convenio, el Consejo determinará el método de nombramiento y
cese en el servicio, la formación profesional, los sueldos, bonificaciones y condiciones
de empleo del Secretario General y demás personal de la Organización, pudiendo emplear o
utilizar los servicios de súbditos de cualquier Estado contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59
Carácter internacional del personal
En el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo, el
Secretario General y demás personal no deberán solicitar ni recibir instrucciones de
ninguna autoridad externa a la Organización. Cada Estado contratante se compromete
plenamente a respetar el carácter internacional de las funciones del personal y a no
tratar de ejercer influencia sobre sus súbditos en el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60
Inmunidades y privilegios del personal
Cada Estado contratante se compromete, en la medida que lo permita su
sistema constitucional, a conceder al Presidente del Consejo, al Secretario General y
demás personal de la Organización las inmunidades y privilegios que se concedan al
personal correspondiente de otros organismos internacionales públicos. Si se llegase a un
acuerdo internacional general sobre las inmunidades y privilegios de los funcionarios
civiles internacionales, las inmunidades y privilegios concedidos al Presidente, al
Secretario General y demás personal de la Organización, serán los otorgados de
conformidad con dicho acuerdo internacional general.
Ficha articulo
CAPITULO XII
FINANZAS
ARTÍCULO 61
Presupuesto y distribución de gastos
El Consejo someterá a la Asamblea presupuestos, estados de cuentas y
cálculos de todos los ingresos y egresos por períodos anuales. La Asamblea aprobará los
presupuestos con las modificaciones que considere conveniente introducir y, a excepción
del prorrateo de contribuciones que se haga de acuerdo con el Capítulo XV entre los
Estados que consientan en ello, distribuirá los gastos de la Organización entre los
Estados contratantes en la forma que oportunamente determine.
NOTA: Modificado en el VIII período de sesiones de la Asamblea de la
Organización de Aviación Civil Internacional, el 14 de junio de 1954, entró en vigor el
12 de diciembre de 1956, reforma aprobada por Ley N° 2525 del 17 de febrero de 1960. De
acuerdo con el artículo 94 a) del Convenio, el texto modificado está en vigor para los
Estados que han ratificado la enmienda, en cuanto a los que no la han
ratificado, continúa en vigor el texto original. Debido a que en la versión
oficial en español aprobada mediante Ley N° 877 de 4 de julio de 1947 y en la
aprobada posteriormente mediante Ley N° 4447 de 16 de octubre de 1969, las frases que se
pretenden reformar difieren en cuanto a redacción, transcribimos a continuación el texto
original: "El Consejo someterá a la Asamblea un presupuesto anual,
estados de cuentas y cálculos anuales de todos los ingresos y egresos. La Asamblea
votará el presupuesto con las modificaciones que considere conveniente introducir y, a
excepción del prorrateo de contribuciones que se haga de acuerdo con el Capítulo XV
entre los Estados que consientan en ello, distribuirá los gastos de la Organización
entre los Estados contratantes en la forma que oportunamente determine".
Ficha articulo
ARTÍCULO 62
Suspensión del derecho de voto
La Asamblea puede suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el
Consejo a todo Estado contratante que, en un período razonable, no cumpla sus
obligaciones financieras para con la Organización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63
Gastos de las delegaciones y otros representantes
Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación
en la Asamblea y la remuneración, gastos de viaje y otros de toda persona que nombre para
actuar en el Consejo, así como de las que representen o actúen por designación de tal
Estado en cualquier comité o comisión subsidiaria de la Organización.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
OTROS ARREGLOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 64
Arreglos sobre seguridad
La Organización puede, por voto de la Asamblea, en lo que respecta a
cuestiones aéreas de su competencia que afecten directamente a la seguridad mundial,
concluir arreglos apropiados con toda organización general que establezcan las naciones
del mundo para preservar la paz.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65
Arreglos con otros organismos internacionales
El Consejo, en nombre de la Organización, podrá concluir acuerdos con
otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y para
arreglos comunes concernientes al personal y, con la aprobación de la Asamblea, podrá
participar en todos aquellos arreglos susceptibles de facilitar la labor de la
Organización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66
Funciones relativas a otros acuerdos
a) La Organización, asimismo, desempeñará las funciones asignadas
por el Acuerdo de Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y por el Acuerdo de
Transporte Aéreo Internacional, redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, según
los términos y condiciones establecidos en ellos.
b) Los miembros de la Asamblea y del Consejo, que no hayan aceptado el
Acuerdo de Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales o el Acuerdo de Transporte
Aéreo Internacional, redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, no tendrán derecho
a votar sobre ninguna cuestión referida a la Asamblea o al Consejo de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo de que se trate.
Ficha articulo
TERCERA PARTE
TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
CAPITULO XIV
DATOS E INFORMES
ARTÍCULO 67
Transmisión de informes al Consejo
Cada Estado contratante se compromete a que sus líneas aéreas
internacionales comuniquen al Consejo, según las prescripciones establecidas por el
mismo, informes sobre tráfico, estadísticas de costos y estados financieros que
muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de su procedencia.
Ficha articulo
CAPITULO XV
AEROPUERTOS Y OTRAS INSTALACIONES
Y SERVICIOS PARA LA NAVEGACION AEREA
ARTÍCULO 68
Designación de rutas y aeropuertos
Cada Estado contratante puede, con sujeción a las disposiciones del
presente Convenio, designar la ruta que deberá seguir en su territorio cualquier servicio
aéreo internacional así como los aeropuertos que podrá utilizar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69
Mejora de las instalaciones y servicios
para la navegación aérea
Si el Consejo estima que los aeropuertos u otras instalaciones y
servicios para la navegación aérea de un Estado contratante, incluso los servicios de
radio y metereológicos, no son razonablemente adecuados para el funcionamiento seguro,
regular, eficaz y económico de los servicios aéreos internacionales, existentes o en
proyecto, el Consejo consultará con el Estado en cuestión y con otros Estados afectados,
con miras a encontrar los medios por los cuales la situación pueda remediarse y podrá
hacer recomendaciones a tal efecto. Ningún Estado contratante será culpable de
infracción del presente Convenio si no pone en práctica tales recomendaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70
Financiación de las instalaciones y servicios
para la navegación aérea
Un Estado contratante, en las circunstancias resultantes de las
disposiciones del Artículo 69, puede concluir un arreglo con el Consejo para dar efecto a
tales recomendaciones. El Estado podrá optar por hacerse cargo de todos los gastos que
implique tal arreglo; en caso contrario el Consejo, puede convenir, a petición del
Estado, en sufragar la totalidad o parte de los gastos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71
Provisión y mantenimiento de instalaciones
y servicios por el Consejo
Si un Estado contratante así lo solicita, el Consejo puede convenir en proveer, dotar
de personal, mantener y administrar en su totalidad o en parte los aeropuertos y otras
instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y
meteorológicos requeridos en su territorio para el funcionamiento seguro, regular, eficaz
y económico de los servicios aéreos internacionales de los demás Estados contratantes y
podrá fijar derechos justos y razonables por el uso de las instalaciones y servicios
proporcionados
Ficha articulo
ARTÍCULO 72
Adquisición o uso de terrenos
Cuando se necesiten terrenos para instalaciones y servicios financiados
en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante, tal Estado
deberá proveerlos, conservando su título si lo desea, o bien facilitar al Consejo su uso
en condiciones justas y razonables y de acuerdo con las leyes de dicho Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73
Gastos y prorrateo de fondos
El Consejo, dentro del límite de los fondos que ponga a su
disposición la Asamblea de acuerdo con el Capítulo XII, puede efectuar los gastos
ordinarios para los fines del presente Capítulo, con los fondos generales de la
Organización. A los fines del presente Capítulo, el Consejo fijará, en la proporción
previamente acordada y por un plazo razonable, las aportaciones al capital necesario entre
los Estados contratantes que consientan en ello y cuyas líneas aéreas utilicen las
instalaciones y servicios. El Consejo puede también prorratear, entre los Estados que lo
consientan, cualquier capital circulante requerido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74
Ayuda técnica y destino de los ingresos
Cuando, a petición de un Estado contratante, el Consejo adelante
fondos, o proporcione aeropuertos u otras instalaciones y servicios en su totalidad o en
parte, el acuerdo puede prever, si tal Estado consiente en ello, asistencia técnica en la
supervisión y funcionamiento de tales aeropuertos y otras instalaciones y servicios y el
pago, por medio de los ingresos derivados de la explotación de los aeropuertos y de las
instalaciones y servicios, de los gastos de funcionamiento de dichos aeropuertos e
instalaciones y servicios, así como de los intereses y de la amortización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75
Adquisición de las instalaciones y servicios
suministrados por el Consejo
Un Estado contratante puede en cualquier momento liberarse de toda
obligación contraída en virtud del Artículo 70 y hacerse cargo de los aeropuertos y
otras instalaciones y servicios provistos por el Consejo en su territorio según las
disposiciones de los Artículos 71 y 72, mediante pago al Consejo de una suma que, en
opinión de éste, sea razonable en tales circunstancias. Si el Estado considera que la
suma fijada por el Consejo es irrazonable, puede apelar de la decisión del Consejo ante
la Asamblea, la que podrá confirmar o enmendar tal decisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76
Restitución de fondos
Los fondos obtenidos por el Consejo, por reembolsos en virtud del
Artículo 75 y por ingresos de intereses y amortizaciones según el Artículo 74 serán,
en el caso de adelantos financiados originariamente por los Estados de acuerdo con el
Artículo 73, restituidos a los Estados entre los cuales se prorratearon originariamente
en proporción a sus contribuciones, según lo determinado por el Consejo.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
ORGANIZACIONES DE EXPLOTACION
CONJUNTA Y SERVICIOS MANCOMUNADOS
ARTÍCULO 77
Organizaciones de explotación conjunta autorizadas
Ninguna disposición del presente Convenio impide que dos o más
Estados contratantes constituyan organizaciones de explotación conjunta del transporte
aéreo ni organismos internacionales de explotación, ni que mancomunen sus servicios
aéreos en cualquier ruta o región, pero tales organizaciones u organismos y tales
servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones del presente Convenio,
incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. Este determinará la forma en
que las disposiciones del presente Convenio sobre nacionalidad de aeronaves se aplicarán
a las utilizadas por organismos internacionales de explotación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78
Función del Consejo
El Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados la
formación de organizaciones conjuntas para efectuar servicios aéreos en cualesquiera
rutas o regiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79
Participación en organizaciones de explotación
Un Estado podrá participar en organizaciones de explotación conjunta
o en arreglos de mancomún por conducto de su gobierno o de una o varias compañías de
transporte aéreo designadas por éste. Las compañías, a discreción exclusiva del
Estado interesado, podrán ser estatales, parcialmente estatales o de propiedad privada.
Ficha articulo
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVII
OTROS ACUERDOS Y ARREGLOS AERONAUTICOS
ARTÍCULO 80
Convenciones de París y de La Habana
Cada Estado contratante se compromete, tan pronto como entre en vigor
el presente Convenio, a notificar la denuncia de la Convención sobre la Reglamentación
de la Navegación Aérea, suscrita en París el 13 de octubre de 1919, o de la Convención
sobre Aviación Comercial, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de
una u otra. El presente Convenio reemplaza, entre los Estados contratantes, las
Convenciones de París y de La Habana anteriormente mencionadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81
Registro de acuerdos existentes
Todos los acuerdos aeronáuticos que existan al entrar en vigor el
presente Convenio, entre un Estado contratante y cualquier otro Estado o entre una línea
aérea de un Estado contratante y cualquier otro Estado o línea aérea de otro Estado, se
registrarán inmediatamente en el Consejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82
Abrogación de arreglos incompatibles
Los Estados contratantes acuerdan que el presente Convenio abroga todas
las obligaciones y entendimientos mutuos que sean incompatibles con sus disposiciones y se
comprometen a no contraer tales obligaciones o entendimientos. Un Estado contratante que
antes de ser miembro de la Organización haya contraído con un Estado no contratante o un
súbdito de un Estado contratante o no, obligaciones incompatibles con las disposiciones
del presente Convenio, tomará medidas inmediatas para liberarse de dichas obligaciones.
Si una línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones
incompatibles, el Estado del cual sea nacional hará cuanto pueda para conseguir su
rescisión inmediata y, en todo caso, hará que se rescindan tan pronto como sea
legalmente posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83
Registro de nuevos arreglos
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo precedente, todo Estado
contratante puede concertar arreglos que no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Convenio. Todo arreglo de esta naturaleza se registrará inmediatamente en el
Consejo, el cual lo hará público a la mayor brevedad posible.
Ficha articulo
Artículo
83 bis
Transferencia
de ciertas funciones y obligaciones
a)
No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una
aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con
un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier
arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener
tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de
matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o
parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a
dicha aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula
quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y
obligaciones transferidas.
b)
La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados
contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se
haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el Artículo
83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la
existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.
c)
Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables
en los casos previstos por el Artículo 77.
(Así
adicionado mediante el artículo único de la ley N° 8540 del 25 de setiembre
del 2006).
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
CONTROVERSIAS E INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 84
Solución de controversias
Si surge un desacuerdo entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o
la aplicación del presente Convenio y de sus Anexos que no pueda ser solucionado mediante
negociaciones, será decidido por el Consejo, a petición de cualquier Estado interesado
en el desacuerdo. Ningún miembro del Consejo votará cuando éste trate de una
controversia en la que dicho miembro sea parte. Todo Estado contratante podrá, con
sujeción al Artículo 85, apelar de la decisión del Consejo ante un tribunal de
arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en la controversia, o ante la Corte
Permanente Internacional de Justicia. Tal apelación se notificará al Consejo dentro de
los sesenta días de recibida la notificación de la decisión del Consejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 85
Procedimiento de arbitraje
Si un Estado contratante, parte en una controversia en que se ha
apelado de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto de la Corte Permanente
Internacional de Justicia y si los Estados contratantes partes en la controversia no
pueden concordar en la elección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados
contratantes partes en la controversia designará un árbitro y éstos nombrarán un
tercero. Si cualquier Estado contratante parte en la controversia no nombra un árbitro
dentro de tres meses desde la fecha de apelación, el Presidente del Consejo designará
por tal Estado un árbitro, de una lista de personas calificadas y disponibles que lleve
el Consejo. Si dentro de treinta días los árbitros no pueden convenir en el tercero, el
Presidente del Consejo lo designará de la lista antedicha. Los árbitros y el tercero se
constituirán entonces en tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje establecido
según el presente artículo o el anterior adoptará su propio procedimiento y
pronunciará, sus decisiones por mayoría de votos, entendiéndose que el Consejo podrá
decidir cuestiones de procedimientos en caso de dilaciones que, en su opinión fuesen
excesivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86
Apelaciones
Salvo que el Consejo decida otra cosa, toda decisión de éste sobre si
una línea aérea internacional funciona de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio continuará en vigor a menos que sea revocada en apelación. Sobre toda otra
cuestión, las decisiones del Consejo, si se apelan, se suspenderán hasta que se falle la
apelación. Las decisiones de la Corte Permanente Internacional de Justicia o de un
tribunal de arbitraje serán firmes y obligatorias.
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ARTÍCULO 87
Sanciones en caso de incumplimiento por las líneas aéreas
Todo Estado contratante se compromete a no permitir los vuelos de una
línea aérea de un Estado contratante en el espacio aéreo situado sobre su territorio si
el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con una decisión firme
pronunciada según el artículo precedente.
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ARTÍCULO 88
Sanciones a los Estados en caso de incumplimiento
La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la Asamblea y en el
Consejo a todo Estado contratante que se encuentre en falta con respecto a las
disposiciones del presente Capítulo.
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CAPITULO XIX
GUERRA
ARTÍCULO 89
Estado de guerra y situaciones de emergencia
En caso de guerra, las disposiciones del presente Convenio no
afectarán la libertad de acción de los Estados contratantes afectados, ya sean
beligerantes o neutrales. El mismo principio se aplicará cuando un Estado contratante
declare estado de emergencia nacional y lo comunique al Consejo.
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CAPITULO XX
ANEXOS
ARTÍCULO 90
Adopción y enmienda de los anexos
a) La adopción por el Consejo de los anexos previstos en el párrafo
l) del Artículo 54, requerirá el voto de dos tercios del Consejo en sesión convocada a
ese fin; luego serán sometidos por el Consejo a cada Estado contratante. Todo anexo o
enmienda a uno de ellos, surtirá efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados
contratantes o a la expiración de un período mayor que prescriba el Consejo, a menos que
en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes registren en el Consejo su
desaprobación.
b) El Consejo notificará inmediatamente a todos los Estados
contratantes la entrada en vigor de todo anexo o enmienda a éste.
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CAPITULO XXI
RATIFICACIONES, ADHESIONES, ENMIENDAS Y DENUNCIAS
ARTÍCULO 91
Ratificación del Convenio
a) El presente Convenio deberá ser ratificado por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará la fecha de depósito a
cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
b) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan
adherido al presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos al trigésimo día
después del depósito del vigesimosexto instrumento.
Entrará en vigor para cada Estado que lo ratifique posteriormente, al
trigésimo día después del depósito del correspondiente instrumento de ratificación.
c) Será obligación del Gobierno de los Estados Unidos de América
notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio.
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ARTÍCULO 92
Adhesión al Convenio
a) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los miembros
de las Naciones Unidas, de los Estados asociados a ellos y de los Estados que
permanecieron neutrales durante el presente conflicto mundial.
b) La adhesión se efectuará por notificación dirigida al Gobierno de
los Estados Unidos de América y surtirá efecto al trigésimo día de la fecha de recibo
de la notificación por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará
a todos los Estados contratantes.
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ARTÍCULO 93
Admisión de otros Estados
Los Estados no previstos en los Artículos 91 y 92 a), con el voto de
los cuatro quintos de la Asamblea y en las condiciones que ésta fije, podrán participar
en el presente Convenio, pervio consentimiento del organismo internacional general que
para preservar la paz establezcan las naciones del mundo; entendiéndose que en cada caso
será necesario el asentimiento de todo Estado invadido o atacado durante la guerra actual
por el Estado que solicite su ingreso.
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ARTÍCULO 93 bis
a) A pesar de las disposiciones de los artículos 91, 92 y 93, que
anteceden,
1) Un Estado cuyo gobierno la Asamblea General de las Naciones Unidas
ha recomendado que sea excluido de los organismos internacionales, establecidos por las
Naciones Unidas o vinculados con ellas, dejará automáticamente de ser miembro de la
Organización de Aviación Civil Internacional;
2) Un Estado que haya sido expulsado de las Naciones Unidas dejará
automáticamente de ser miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, a no
ser que la Asamblea General de las Naciones Unidas incluya en su acta de expulsión una
recomendación en sentido contrario.
b) Un Estado que deje de ser miembro de la Organización de Aviación
Civil Internacional como resultado de lo dispuesto en el párrafo a) que antecede, puede,
previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se readmitido en la
Organización de Aviación Civil Internacional mediante solicitud y con la aprobación de
la mayoría del Consejo.
c) Los miembros de la Organización que sean suspendidos en el
ejercicio de sus derechos y privilegios como miembros de las Naciones Unidas, serán, si
lo piden las Naciones Unidas, suspendidos en sus derechos y privilegios como miembros de
esta Organización.
(Así adicionado este artículo 93 bis por Ley Nº 2525 del 17 de
febrero de 1960, que aprobó los Protocolos de Enmienda al presente Convenio aprobados por
la Asamblea de la OACI. De conformidad con el artículo 94 a) del Convenio, la enmienda
entró en vigor el 20 de marzo de 1961 por lo que se refiere a los Estados que la
ratificaron).
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ARTÍCULO 94
Enmiendas del Convenio
a) Toda enmienda que se proponga al presente Convenio deberá ser
aprobada por voto de dos tercios de la Asamblea y entrará en vigor con respecto a los
Estados que la hayan ratificado, cuando la ratifique el número de Estados contratantes
fijado por la Asamblea. Este número no será inferior a los dos tercios del total de
Estados contratantes.
b) Si la Asamblea opina que la enmienda es de naturaleza tal que
justifique esta medida, puede disponer, en la resolución que recomiende su adopción, que
todo Estado que no la haya ratificado dentro de determinado período después de que ésta
entre en vigor, cese ipso facto de ser miembro de la Organización y parte en el Convenio.
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ARTÍCULO 95
Denuncia del Convenio
a) Todo Estado contratante puede comunicar la denuncia del
presente Convenio tres años después de su entrada en vigor, por
notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, quien inmediatamente
lo informará a cada uno de los Estados contratantes.
b) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de
recibo de la notificación y sólo se aplicará al Estado que haya
hecho tal denuncia.
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CAPITULO XXII
DEFINICIONES
ARTÍCULO 96
A los fines del presente Convenio se entiende por:
a) "Servicio aéreo", todo servicio aéreo regular realizado
por aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o carga.
b) "Servicio aéreo internacional", el servicio aéreo que
pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.
c) "Línea aérea", toda empresa de transporte aéreo que
ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.
d) "Escala para fines no comerciales", el aterrizaje para
fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo.
FIRMA DEL CONVENIO
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio en nombre de sus Gobiernos respectivos en las
fechas que aparecen frente a sus firmas.
HECHO en Chicago, el día siete de diciembre de mil novecientos
cuarenta y cuatro, en el idioma inglés. Un texto redactado en los idiomas español,
francés e inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad, quedará abierto
para la firma en Washington, D.C. Ambos textos serán depositados en los archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los
Gobiernos de todos los Estados que firmen o se adhieran al presente Convenio.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 05:04:16
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