Texto Completo acta: 787A
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(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ejecutivo N° 36269 del 15 de octubre
de 2010, se modifica la estructura organizacional institucional del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, en sentido de que se elimina de la misma y de su
ámbito orgánico y funcional la denominada Dirección de Ferrocarriles.
Trasladándose las funciones generales asignas a dicha dependencia al ámbito del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).)
Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles
CAPITULO I
Constitución
Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Ferrocarriles,
denominado en la presente ley el Instituto, que
será una institución de
derecho público, con autonomía administrativa,
personalidad jurídica y
patrimonio propio, y que se regirá por las
disposiciones establecidas en
esta ley y sus reglamentos, así como en las leyes
que la complementen.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para todos los efectos legales correspondientes, el
Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San José.
Ficha articulo
CAPITULO II
Objetivos
Artículo 3º.- Los objetivos principales del
Instituto son:
a) Fortalecer la economía del país mediante la administración
de un moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio de pasajeros y
de carga en todo el territorio nacional. Además, podrá prestar servicios
conexos con el citado sistema y desarrollar otras inversiones y obras de
infraestructura en inmuebles de su propiedad, o bien, previo convenio entre las
partes, de otras instituciones públicas, las empresas de servicios municipales,
las cooperativas de electrificación rural y sus consorcios, reguladas en la Ley
N. º 8345, Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las
Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, de 26 de
febrero de 2003, y sus reformas, necesarias para la construcción, la operación
y el mantenimiento del sistema ferroviario. De igual forma, podrá desarrollar
en inmuebles de su propiedad otras inversiones u obras que le generen recursos
para financiar sus proyectos de transporte ferroviario, siempre y cuando dichas
actividades no afecten la prestación de los servicios de transporte a su cargo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio
del 2016, "Fortalecimiento
del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")
b) Rehabilitar, estructurar y modernizar,
tanto en lo que se refiere a vías, instalaciones y equipo rodante, como a su
administración y prestación de servicios en general, los actuales ferrocarriles
nacionales del Atlántico y Eléctrico al Pacífico, a fin de integrarlos en un
ferrocarril interoceánico nacional para la prestación del servicio.
c) Estudiar, ejecutar y administrar toda
nueva red ferroviaria que pueda integrarse a las actuales, a fin de habilitar
zonas de producción del país. Los estudios comprenderán, además, la posibilidad
de llevar a cabo una interconexión ferroviaria centroamericana.
ch) Electrificar, reconstruir,
rectificar y extender toda su red ferroviaria existente.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del
2016 "Fortalecimiento del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")
Para estos fines, el Instituto
queda autorizado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma,
endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de
endeudamiento máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos
totales, así como para constituir gravámenes y, en cualquier forma legal,
obtener recursos nacionales o extranjeros. El endeudamiento se calculará con
base en el total consolidado del valor de los activos totales del Instituto al
31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluirán los pasivos de
corto plazo. Los cambios en el pasivo total del Instituto, a consecuencia de
las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de
medir la variación neta del pasivo total, para el cálculo del nivel de
endeudamiento regulado en este artículo. El Instituto deberá contar con un
registro contable suficiente, que deberá actualizar de forma periódica, sobre los
activos institucionales, o bien, otros mecanismos idóneos para asegurar de
manera precisa el valor de dichos activos.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense
de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la
Gran Área Metropolitana")
Si el endeudamiento requerido
excede el porcentaje indicado en el párrafo anterior, deberá obtenerse la
aprobación de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del
2016 "Fortalecimiento del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")
Ficha articulo
CAPITULO III
Deberes y atribuciones
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus
objetivos del Instituto tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo
la planificación general relativa a la prestación del servicio y a las obras e
instalaciones ferroviarias; así como planificar programas los servicios, las
obras e instalaciones ferroviarias que requiera el desarrollo económico y
social del país.
b) Establecer las respectivas tarifas del
transporte de carga y pasajeros, previa aprobación del Poder Ejecutivo, de
acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de esta ley, así como los
cánones, tasas o derechos que cobrará, sin que en estos últimos casos sea
necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.
c) Contratar empréstitos y en cualquier otra
forma autorizada por las leyes, obtener recursos nacionales o extranjeros
destinados al cumplimiento de sus objetivos.
ch) Transportar, vigilar, custodiar y entregar
las mercancías y otros bienes a los usuarios de sus servicios, en la forma y
condiciones que las leyes y reglamentos determinen.
d) Adquirir y administrar toda clase
necesarios para el buen logro de sus objetivos.
e) Ejecutar, en la forma más eficiente
posible, el transporte de carga y de pasajeros.
f) Realizar
las expropiaciones que estime convenientes para el desarrollo de sus
actividades, de conformidad con las leyes pertinentes. Para estos efectos, se declaran
de utilidad pública los bienes inmuebles, sean fincas completas, porciones,
derechos o intereses patrimoniales legítimos, que por su ubicación sean
necesarios, a juicio del Instituto, para el cumplimiento de sus fines, así como
las obras por ejecutar por el Instituto, en el cumplimiento de las atribuciones
legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.
En los procedimientos de
expropiación, el Instituto aplicará lo dispuesto en la Ley N.0 7495, Ley de
Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas. En cuanto a la imposición
forzosa de servidumbres, podrá aplicar las disposiciones de la Ley N.0 6313,
Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del
Instituto Costarricense de Electricidad, de 4 de enero de 1979, actuando con
idénticas competencias y potestades con
las que dicha ley atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366
del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento
del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana"
g)
Establecer los sistemas de trabajo y de administración en todos los servicios
en que intervenga, así como determinar el uso de sus instalaciones y equipos.
h) Reglamentar las disposiciones generales
bajo las cuales se prestarán los servicios de transporte de pasajeros y de
carga; así como emitir las relativas a la organización laboral y administrativa
del Instituto.
i) Remitir al Poder Ejecutivo, para su
aprobación, los reglamentos de uso general, de aplicación para los usuarios del
servicio, o los que tengan como sustento la aplicación de una disposición de
orden legal.
Ficha articulo
CAPITULO IV
El Consejo Directivo
Artículo 5º.- El Instituto funcionará bajo la superior dirección de
un Consejo Directivo integrado por siete miembros, de nombramiento y
libre remoción del Consejo de Gobierno. Uno de estos miembros será
designado por el mismo Consejo de Gobierno como presidente ejecutivo,
quien a la vez ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Consejo Directivo estará integrado por:
a) Seis personas de reconocida capacidad y experiencia en materia de
transporte ferroviario y de administración de empresas, una de las cuales
será el presidente ejecutivo y otra el representante de los usuarios del
servicio.
b) Un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del
Instituto.
Para el nombramiento y remoción de los miembros del Consejo
Directivo se observarán las disposiciones de la ley Nº 4646 del 20 de
octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 de 19 de abril de 1974, en lo
que no se opongan a la presente.
El nombramiento de los miembros representantes se hará mediante
ternas de las organizaciones representadas.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Consejo Directivo elegirá de su seno, por mayoría
de votos, un vicepresidente, que fungirá por un año y podrá ser reelegido
por períodos iguales.
El vicepresidente presidirá las sesiones del Consejo durante las
ausencias temporales del presidente ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los miembros del Consejo deberán ser de reconocida
honorabilidad, de competencia manifiesta, mayores de edad y
costarricenses por nacimiento o por naturalización, en este último caso
con un mínimo de diez años de haber obtenido su respectiva carta de
naturalización.
No podrán ser miembros del Consejo quienes estén ligados entre sí
por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado,
inclusive. Tampoco podrán serlo los funcionarios o empleados de los
Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñen un cargo temporal
no remunerado, ni quienes estén ligados a empresas o actividades que, por
su naturaleza, resulten antagónicas con los objetivos del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Dejará de ser miembro del Consejo Directivo:
a) El que dejare de reunir los requisitos establecidos en los
artículos 6º y 8º, o llegara a encontrarse dentro de las prohibiciones e
incompatibilidades indicadas en la presente ley.
b) El que se ausentare del país por más de un mes sin autorización
del Consejo. Dicha autorización no podrá exceder de tres meses.
c) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a tres
sesiones ordinarias consecutivas.
ch) El que infringiere algunas de las disposiciones contenidas en
las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto, o consintiere
en su infracción.
d) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar el
cargo por más de un año.
e) El que renunciare a su cargo. En este caso el nuevo miembro
ejercerá el cargo por el resto del período legal de su antecesor.
Ficha articulo
Artículo 10.- Excepto el presidente ejecutivo, que tendrá un sueldo
fijo, los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas de acuerdo con
el monto de remuneración y número de sesiones establecidas en la ley que
regula estos aspectos en las demás entidades autónomas.
Estas dietas serán la única remuneración que podrán percibir los
miembros del Consejo por sus servicios en el ejercicio del cargo.
Ficha articulo
Artículo 11.- Para asumir sus cargos, los miembros del Consejo
Directivo deberán rendir caución por ¢ 200.000,00, la que podrá ser en
bonos del Estado, pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros,
o garantía bancaria o real.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez
por semana, en el lugar, el día y a la hora que él mismo determine, y
extraordinariamente cada vez que sea convocado por el presidente
ejecutivo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por escrito, con
indicación del lugar de reunión, por lo menos con doce horas de
anticipación, y en ellas se conocerán únicamente los asuntos comprendidos
en la convocatoria.
Ficha articulo
Artículo 13.- El quórum para sesionar válidamente se formará con
cuatro miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros
presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial
determinada. Cuando se produjere un empate el presidente resolverá, para
lo cual tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo 14.- Se requerirán cinco votos, por lo menos, para la
validez de los siguientes acuerdos:
a) Nombramiento y remoción del auditor interno y del auditor externo
o firma de auditores.
b) Aprobación de ventas y acuerdos sobre empréstitos por sumas que
excedan de ¢ 3.000.000,00, así como para la emisión de bonos y
constitución de gravámenes.
c) Proposición al Poder Ejecutivo sobre la administración y
utilización de otros ferrocarriles y servicios conexos.
ch) Otorgamiento de concesiones a particulares, sean éstos personas
físicas o jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 15.- Ningún miembro del Consejo Directivo podrá, bajo la
sanción de nulidad absoluta del respectivo acto, estar presente en sesión
durante el tiempo en que haya de votarse algún asunto en el que tenga
interés directo o indirecto, conforme con la ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del
Consejo Directivo:
a)
Planificar y definir la política y los programas del Instituto de conformidad
con la política general que en estas materias tengan el Poder Ejecutivo.
b)
Aprobar endeudamientos, emitir
títulos valores y
constituir gravámenes para el
cumplimiento de los
objetivos del Instituto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esta ley.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran
Área Metropolitana")
c)
Autorizar la publicación de licitaciones públicas, adjudicadas o rechazarlas de
conformidad con la ley.
ch) (Derogado por
el artículo 135 inciso e) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986
del 27 de mayo de 2021)
d)
Establecer las tarifas de los servicios de carga y de pasajeros, previa
aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el capítulo VIII, así como las
tasas y derechos que cobrará por los servicios que preste, sin que para estos
últimos sea necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.
e)
Dar permisos de uso, sujetos a canon, sobre determinados bienes inmuebles a
terceros, siempre que su uso esté destinado a las actividades propias de
empresas portuarias, navieras, aduanales o de transporte, y siempre que otras
instituciones del Estado o ministerios afines no requieran estos inmuebles.
f)
Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de ley que estime necesarios para su
trámite correspondiente.
g)
Proponer al Poder Ejecutivo que el Instituto administre otros ferrocarriles y
sus servicios conexos cuando se considere que la institución pueda hacerlo
adecuadamente.
h)
Someter a la consideración del Poder Ejecutivo la demarcación de los límites de
las áreas terrestres dentro de las cuales propone ejercer sus funciones, así
como la determinación de los otros bienes que se destinarán a las actividades
propias del Instituto y que ingresarán en su patrimonio.
i)
Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto. El
presupuesto ordinario para el año siguiente deberá quedar aprobado a más tardar
el último de setiembre de cada año.
j)
Presentar a la Contraloría General de la República, para su aprobación, antes
del primero de noviembre de cada año, el presupuesto ordinario del Instituto y
los extraordinarios en su oportunidad.
k)
Examinar y aprobar los balances del Instituto.
l)
Nombrar al auditor interno y al auditor externo o firma de auditores y
removerlos por el mismo número de votos requerido para su nombramiento, excepto
en el caso del auditor interno que sólo podrá ser removido de conformidad con
la ley Nº 6872 del 8 de junio de 1983.
m)
Fijar los sueldos del presidente ejecutivo, de los gerentes y del auditor.
n)
Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por resoluciones del
presidente ejecutivo, de los gerentes o del auditor interno, salvo que el
Consejo Directivo y el recurrente, de común acuerdo, acepten el arbitraje según
esta ley.
ñ)
Llevar a cabo operaciones de
trueque, en el mercado nacional o internacional, de equipos y materiales en
desuso que se consideren de conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance
de trueque no podrá ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por
ciento (5%) del monto total de la operación.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 27° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
o) Aprobar la constitución de
fideicomisos, así como
la celebración de contrataciones, acuerdos, convenios de cooperación,
alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes
nacionales o extranjeros, públicos o privados, para el cumplimiento de los
objetivos del Instituto, siempre y cuando estas contrataciones se hagan de
conformidad con la legislación vigente en materia de contratación administrativa.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran
Área Metropolitana")
p) Todos los demás deberes y atribuciones que se le
confieren de conformidad con las leyes y los reglamentos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9366 del 28 de
junio del 2016 "Fortalecimiento del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico
Interurbano de la Gran Área Metropolitana")
Tendrán recurso jurisdiccional, cualquier resolución, disposición, negocio u
otro acto administrativo que en el cumplimiento de sus fines lleve a cabo
el Consejo Directivo.
Ficha articulo
CAPITULO V
El Presidente Ejecutivo
Artículo 17.- El presidente ejecutivo del Consejo tendrá a su cargo
la representación superior de la institución y será nombrado o removido
por el Consejo de Gobierno conforme con la ley. Responderá ante el
Consejo Directivo por el fiel cumplimiento de los acuerdos y órdenes que
dicte dicho organismo.
Ficha articulo
Artículo 18.- No podrá ser presidente ejecutivo:
a) El que tenga algún impedimento legal o sea pariente de algún
miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad, inclusive.
b) El que tenga vínculos comerciales con empresas de transporte,
aunque sea en forma indirecta.
Ficha articulo
Artículo 19.- Son deberes y atribuciones fundamentales del
presidente ejecutivo:
a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos
del Instituto, diseñar su política general y someter a la aprobación del
Consejo Directivo los programas de actividades que así lo requieran.
b) Proponer al Consejo Directivo, para su aprobación, la
organización administrativa del Instituto que sea necesaria para la mejor
prestación de los servicios.
c) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y
extrajudicial del Instituto, con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma, así como conferir y revocar poderes.
ch) Girar y endosar cheques, aceptar, girar y endosar letras de
cambio u otros títulos valores, conjuntamente con el auditor interno.
d) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto.
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de tarifas, cánones,
tasas y derechos, por todos los servicios que preste el Instituto, para
su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo y para los efectos legales
correspondientes.
f) Coordinar las actividades del Instituto con los demás
dependencias del Estado, centralizadas y descentralizadas, y reportar
periódicamente los resultados de su gestión al Consejo Directivo.
g) Presentar al Consejo Directivo los itinerarios de trenes y
cualquier modificación, para su aprobación y posterior publicación en el
Diario Oficial y en periódicos nacionales.
h) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos,
generales y específicos, necesarios para la ejecución de la presente ley
y para la eficaz régimen administrativo y funcional del Instituto.
i) Aprobar compras de bienes y contratos para obras y servicios,
directamente por sumas de hasta ¢ 500.000,00, y por licitación privada
por montos de hasta ¢ 1.000.000,00, todo de conformidad con los
presupuestos aprobados por el Consejo Directivo.
j) Nombrar, remover, conceder licencias e imponer sanciones a los
empleados y funcionarios del Instituto, de conformidad con las leyes
laborales y el Reglamento Autónomo de Servicios, excepto a aquéllos a que
se refiere el artículo 16, inciso 1), de esta ley.
k) Presentar al Consejo Directivo la memoria anual y los estados
financieros de la empresa; así como análisis semestrales relativos a los
cambios administrativos y de política general que, a su juicio, sean
convenientes para la buena marcha de la institución.
l) Otorgar poderes generales y especiales, así como revocarlos.
Las atribuciones que por ley o reglamento le correspondan, podrá
delegarlas parcial o totalmente, pero conservará siempre sus poderes.
m) Ejercer las demás funciones que, por esta ley, sus reglamentos, o
acuerdos del Consejo Directivo, sean compatibles con su cargo.
n) Todos los demás deberes y atribuciones que le confiere la ley Nº
5507 del 19 de abril de 1974 y demás leyes conexas.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Los gerentes
Artículo 20.- El Instituto tendrá un gerente administrativo y otro
de operaciones que tendrán las atribuciones que les asigne el presidente
ejecutivo y que serán nombrados por períodos de seis años prorrogables.
Estos funcionarios responderán ante el presidente ejecutivo por el
funcionamiento normal y eficiente de la administración del Instituto,
para lo cual dispondrán del personal administrativo y técnico que sea
necesario.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los gerentes deberán ser costarricenses, de
preferencia, mayores de edad, de reconocida honorabilidad, profesionales,
y con experiencia en administración de empresas. Dedicarán todo su
tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con
el ejercicio remunerado o gratuito de otros cargos.
Ficha articulo
Artículo 22.- No podrán ser gerentes:
a) Quienes tengan algún impedimento legal o sean parientes de algún
miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad inclusive.
b) Quienes tengan vínculos comerciales con empresas de transporte,
aunque sea en forma indirecta.
Ficha articulo
CAPITULO VII
La auditoría
Artículo 23.- La Auditoría del Instituto estará formada por una
auditoría interna y otra externa.
Ficha articulo
Artículo 24.- La auditoría interna estará a cargo de un auditor con
título de contador público autorizado, quien tendrá a su cargo las
funciones permanentes de vigilancia y fiscalización de los bienes y
operaciones del Instituto y dependerá directamente del presidente
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 25.- El auditor interno será inamovible salvo, que, a
juicio del Consejo Directivo y previa información al respecto, se
demuestre que no cumple debidamente con las funciones y deberes
inherentes a su cargo. La remoción del auditor interno sólo podrá
acordase con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 26.- No podrá ser auditor interno:
a) El que tenga algún impedimento legal, o sea pariente de algún
miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad, inclusive.
b) El que tenga vínculos comerciales con empresas de transporte.
Ficha articulo
Artículo 27.- Son deberes y atribuciones de la auditoría interna:
a) Proponer al Consejo Directivo los sistemas de contabilidad y
control que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del
Instituto.
b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con sus funcionarios, todos
los actos, operaciones y actividades del Instituto, para lo cual
verificará la contabilidad y los inventarios y realizará arqueos y, en
general, revisará los activos del Instituto, refrendará y certificará lo
que le competa.
c) Llevar cuidadosamente el estudio y vencimiento de las
obligaciones del Instituto y cuidar de que se cobren oportunamente los
créditos vencidos.
ch) Comunicar inmediatamente al presidente ejecutivo, con copia del
Consejo Directivo, las irregularidades, infracciones y deficiencias que
observen en las operaciones y funciones del Instituto, para los efectos
legales y administrativos correspondientes.
d) Levantar las informaciones que solicite el Consejo Directivo o el
presidente ejecutivo.
e) Examinar libremente los libros, documentos y archivos del
Instituto y exigir del personal correspondiente y en la forma,
condiciones y plazo que la auditoría determine, la presentación de
balances, estados de situación y cuentas, así como la demás información
que considere oportuna para el buen logro de sus funciones.
f) Informar al Consejo Directivo, con copia al presidente ejecutivo,
sobre la situación financiera y contable del Instituto, por lo menos cada
fin de mes.
g) Certificar las facturas y cuentas por créditos a favor del
Instituto, a cuyas certificaciones se les otorga el carácter de título
ejecutivo.
h) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin
voto.
i) Ejercer las demás funciones que le señalen la ley, los
reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo.
Ficha articulo
Artículo 28.- La auditoría externa estará a cargo de un auditor o
firma de auditores profesionales.
Ficha articulo
Artículo 29.- Son deberes y atribuciones de la auditoría externa:
a) Realizar al auditoraje anual de la contabilidad e informar al
Consejo Directivo de la situación financiera y contable del Instituto.
b) Informar al presidente ejecutivo y a la auditoría interna en su
caso, con copia al Consejo Directivo, de cualquier irregularidad o
ilegalidad que observare en los aspectos contables y financieros del
Instituto.
c) Ejercer los demás auditorajes que le solicite el Consejo
Directivo o el presidente ejecutivo.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Las tarifas
Artículo 30.- El Consejo Directivo preparará los proyectos de
reglamento necesarios para el establecimiento de tarifas y los someterá a
la aprobación del Poder Ejecutivo, el que deberá pronunciarse dentro del
término de sesenta días. De no hacerlo durante el plazo estipulado, las
tarifas se considerarán automáticamente aprobadas.
Ficha articulo
Artículo 31. Todos los servicios que presta el Instituto, aun cuando sean
a favor de la Administración Pública, las municipalidades, las
instituciones autónomas u otros organismos del Estado deberán ser
remunerados o retribuidos de acuerdo con las tarifas vigentes para el
público. No obstante, el Instituto queda facultado para negociar,
directamente con otras instituciones y empresas públicas, esquemas de
compensación y pago en especie de inversiones, obras y ·servicios
recibidos, mediante la prestación de sus servicios.
Para ello, se deberán
tomar en cuenta las competencias de cada entidad, así como los
límites de equilibrio y la razonabilidad entre las prestaciones, que se han
dispuesto en el ordenamiento de contratación administrativa.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio
del 2016 “Fortalecimiento del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana”)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Responsabilidades
Artículo 32.- El Instituto no será responsable por ninguna pérdida
de vida, daño o perjuicio a personas que:
a) Incumplan gravemente, y en relación directa con el perjuicio, los
reglamentos sobre vigilancia, orden, seguridad, operación o de trabajo
que emita el Instituto y que sean aplicables al caso.
b) Sufran muerte o daños por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Ficha articulo
Artículo 33.- El Instituto no será responsable por ninguna pérdida,
daño o perjuicio causado a cualquier clase de bienes cuando sea por:
a) Incumplimiento grave, por parte del usuario, de los reglamentos
de orden, seguridad o vigilancia dictados por el Instituto, relacionados
con la carga, descarga y almacenamiento de mercaderías, en lo que sean
aplicables al caso.
b) Cargas no manifestadas.
c) Causas originadas en fuerza mayor o caso fortuito.
ch) Descomposición, merma, menoscabo o demérito provenientes de la
acción natural del tiempo, de la acción dañina de animales, defectos de
los envases o embalajes, vicio o naturaleza propia de las mercancías.
d) Aquellas causas señaladas en el Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 34.- El instituto no será responsable de daños que se
originen en las maniobras que se efectúen durante el transporte de la
carga en los muebles, bodegas portuarias o de aduana, o en los carros del
ferrocarril, excepto que tales maniobras las ejecute el Instituto
directamente.
Ficha articulo
CAPITULO X
Arbitraje
Artículo 35.- El Instituto y los usuarios podrán, de común acuerdo,
someter al arbitraje del juez civil que corresponda, las diferencias de
criterio que surjan con motivo de la aplicación de esta ley y sus
reglamentos.
El juez dictará y comunicará a las partes su resolución dentro de
los treinta días contados a partir de la fecha de presentación del
compromiso. Esa resolución tendrá los recursos que se acuerden en ese
compromiso.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Patrimonio
Artículo 36.- Formarán parte del patrimonio del Instituto:
a) Los terrenos, edificios, estructuras, equipos, material rodante
y, en general, todos los bienes inmuebles que estén o hayan estado
destinados a actividades ferroviarias o conexas con éstas, como patios
ferroviarios, bodegas, casas y edificios que integraron o integren el
patrimonio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico,
a los Ferrocarriles del Atlántico o a cualquier otra institución pública
que los tenga bajo su dominio o posesión por cualquier título. Estos
bienes deberán ser traspasados en propiedad al Instituto, conforme con
las previsiones establecidas en el transitorio I de esta ley.
b) Las utilidades que se obtengan de la explotación de los
ferrocarriles y sus obras conexas y de la ejecución de los actos que le
competan.
c) Las regalías o derechos convencionales que corresponda pagar a
las empresas particulares sujetas a contratos de concesión relacionados
con la actividad ferroviaria.
ch) Las sumas incluidas a su favor en los presupuestos ordinarios
del Poder Ejecutivo o de cualquier otra institución del Estado.
d) Los aportes, subsidios o donaciones que sociedades o particulares
le hagan para el cumplimiento de sus objetivos.
e) Sus fondos y valores líquidos.
f) Sus créditos activos.
g) Los bienes o valores que provengan de intereses o utilidades de
inversión.
h) Los productos de la venta de bienes.
i) En general, todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera por
cualquier título.
j) La renta producida por el impuesto al banano, en el porcentaje de
veinte centavos de dólar por cada caja exportada, según el artículo 13 de
la ley Nº 6256 del 28 de abril de 1978. Igualmente las asignaciones
presupuestarias que el Poder Ejecutivo deberá consignar en el presupuesto
anual del Ministerio de Obras Públicas y Transportes destinadas a cubrir
el mantenimiento de las vías férreas y sus estructuras.
Ambas rentas deberán ser giradas directamente al Instituto por la
Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Artículo 37.- El Gobierno no
obtendrá ningún porcentaje de las utilidades del Instituto, el que
tampoco deberá ser considerado una fuente productora de ingresos para el
fisco. Las utilidades se emplearán en el mantenimiento y mejoramiento
del servicio, así como en su desarrollo futuro.
Se excluye de esta
disposición la contribución hasta del quince por ciento (15%) de
las utilidades que se deben destinar al fortalecimiento del Régimen de invalidez,
vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de acuerdo con
el artículo 78 de la Ley N.0 7983, Ley de Protección al
Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio
del 2016 “Fortalecimiento del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana”)
Ficha articulo
Artículo 38.- El patrimonio y los demás bienes del Instituto serán
inembargables.
Ficha articulo
Artículo 38 bis- Para
el cumplimiento de sus fines, el Instituto está facultado para suscribir
contratos de fideicomiso con entidades financieras, dentro y fuera del
territorio nacional.
Los fideicomisos
constituidos en el país tendrán la supervisión y regulación de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
mientras que los constituidos con organismos internacionales o fuera del
territorio nacional tendrán la supervisión que corresponda, de conformidad con
la legislación que les sea aplicable.
(Así adicionado por el artículo 2°
de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran
Área Metropolitana")
(Así
reformado por el artículo 134 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 38 ter.- El Instituto podrá emitir todo
tipo de emisiones estandarizadas y registradas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), en moneda nacional o extranjera, al interés, la tasa
de amortización y el monto que su Consejo Directivo determine, de conformidad
con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que el
Instituto les señale en el acuerdo de emisión; para ello, podrá titularizar sus
ingresos actuales y futuros, o sus bienes, mediante contratos financieros tales
como arrendamientos o fideicomisos, o podrá gravar sus bienes e ingresos.
Los títulos que emita el
Instituto serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todos los
entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, incluyendo las operadoras
de pensiones.
El Instituto podrá emitir, vender
y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente
en ventanilla o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime
necesarios. Los valores podrán emitirse en serie o de forma individual y podrán ser objeto de oferta
pública. Los bienes patrimoniales del
Instituto podrán garantizar dichas emisiones.
El cumplimiento del presente
artículo deberá realizarse de
conformidad con la legislación vigente sobre la regulación del mercado de
valores, en cuanto a las regulaciones y las restricciones que en ella se
establezcan.
(Así adicionado por el artículo 2°
de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento
del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")
Ficha articulo
CAPITULO XII
Disposiciones generales
Artículo
39.-
Para todos los efectos legales, el Instituto tendrá el carácter de ente
administrativo de utilidad pública. Con el propósito de que lleve
a cabo con prontitud y eficiencia el cumplimiento de sus objetivos, los
organismos del Estado, en especial el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) y las instituciones autónomas, salvo la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), semiautónomas y empresas
públicas, quedan autorizados para ceder, traspasar, gestionar, negociar,
colaborar, donar o arrendar, a título gratuito, todo tipo de recursos,
servicios o bienes muebles e inmuebles, materiales y equipo, así como a
trasladar personal a favor del Instituto, sin que al efecto sea necesaria la
autorización o aprobación de ningún otro organismo
público.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016
“Fortalecimiento del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano
de la Gran Área Metropolitana”)
Ficha articulo
Artículo 40.- El Instituto deberá suscribir las pólizas de
responsabilidad civil que sean necesarias, a fin de cubrir cualquier
responsabilidad que le sea imputable de acuerdo con la ley.
Ficha articulo
Artículo 41.- Para la aplicación de la presente ley, mercancía es
todo producto, artículo, manufactura, semoviente y, en general, todo bien
mueble, sin excepción alguna.
Ficha articulo
Artículo 42.- Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, el
Instituto requerirá del Poder Ejecutivo la determinación en las zonas de
jurisdicción en cada una de sus instalaciones bajo su administración,
áreas que deberán contemplar fundamentalmente:
a) Terminales y derechos de vía.
b) Instalaciones intermedias e instalaciones conexas.
c) Almacenes de tránsito, bodegas, oficinas, talleres, patios,
escuelas de ferrocarriles, zonas para almacenamiento de mercancías y otro
sitio destinado a operaciones de transporte.
ch) Plantas generadoras de energía eléctrica o subestaciones.
d) Tajos y otras fuentes de materiales para la vía, y todas las
áreas necesarias para los fines encomendados.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Gobierno central, las instituciones y empresas
estatales deberán utilizar los servicios que preste el Instituto para el
transporte de mercancías y para otras necesidades.
Ficha articulo
Artículo 44.- Se excluye
al lncofer de
pagar el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre bienes inmuebles,
el pago de aranceles, el impuesto de ventas, el impuesto selectivo de consumo,
el impuesto sobre la propiedad de vehículos, los derechos de registro y
cualquier otro tributo, tasa o sobretasa que pese sobre la venta, entrega,
importación o inscripción de la maquinaria, el equipo, los vehículos y, en
general, sobre los bienes y servicios que adquiera o contrate para la
construcción, operación y el mantenimiento de la red ferroviaria nacional.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento
del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")
Ficha articulo
Artículo 45.- Esta ley modifica, en lo conducente, las leyes Nº 1721
del 28 de diciembre de 1953 y sus reformas y las Nos. 4964 y 5337 del 21
de marzo de 1972 y 27 de agosto de 1973, respectivamente; el artículo 13
de la ley Nº 6256 del 28 de abril de 1978 y toda otra ley, general o
especial, que se le oponga. Es de orden público y rige a partir de su
publicación.
CAPITULO XIII
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- Todas las funciones, bienes y derechos del
transporte remunerado ferroviario y servicios conexos que sean parte
integral del objeto del Instituto y que estuviesen a cargo de otros
organismos del Estado, deberán ser traspasados al Instituto dentro de los
seis meses siguientes a la promulgación de esta ley. Una vez hecha la
entrega se hará un inventario y se valorarán los bienes y derechos que
pasen al patrimonio del Instituto, lo que será aprobado por la
Contraloría General de la República e inscrito, lo que corresponda, en
los registros públicos respectivos. Los trámites de protocolización,
transferencia, inscripción, cancelaciones y anotaciones en los citados
registros, se llevarán a cabo por la Notaría del Estado por medio de la
Procuraduría General de la República y estarán libres de todo impuesto o
derecho.
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo asumirá las deudas provenientes
de la operación de los Ferrocarriles Eléctrico al Pacífico y Nacional al
Atlántico que consten en los pasivos del Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico (INCOP) y de la Junta de Administración Portuaria y
de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), así como
todas las deudas y compromisos adquiridos durante la intervención de
FECOSA.
Dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta ley, el
Poder Ejecutivo y el Instituto, de común acuerdo, indicarán los inmuebles
no utilizables para la operación de los ferrocarriles, que INCOP y
JAPDEVA deberán traspasar al ministerio o institución que el primero
designe por la atención del Poder Ejecutivo de los pasivos indicados. El
traspaso se efectuará de conformidad con la exención que establece el
artículo 44 de la presente ley, y se tramitará ante la Notaría del
Estado.
Transitorio III.- La creación del Instituto no implica variantes en
las concesiones ferroviarias o facilidades conexas actualmente
constituidas a favor de particulares. No obstante, el Instituto dispondrá
una revisión de las concesiones otorgadas y pedirá renovación, resolución
o caducidad de aquéllas en que no se estén cumpliendo los fines para los
que fueron concedidas, y de las que en alguna forma entraben el normal
desarrollo de la política de transporte del país.
Transitorio IV.- Mientras no se disponga lo contrario, continuarán
vigentes las tarifas ferroviarias y de almacenamiento que se cobren a la
fecha de traspaso de aquellos ferrocarriles que se incorporen al
Instituto en virtud de la presente ley.
Transitorio V.- Los empleados y funcionarios ferroviarios
provenientes de otros organismos públicos formarán parte del personal del
Instituto con todos y cada uno de sus derechos laborales. La sustitución
patronal se efectuará sin perjuicio del tiempo servido de los citados
trabajadores.
Transitorio VI.- Los miembros del primer Consejo Directivo, con
excepción del presidente ejecutivo, sortearán la duración del período en
que fungirá cada uno de ellos.
Transitorio VII.- Dentro de los doce meses siguientes a su
instalación definitiva, el Consejo Directivo, con la participación del
presidente ejecutivo, presentará al Poder Ejecutivo las modificaciones
que estime conveniente hacerle a la presente ley, incluida la
modificación o sustitución del régimen jurídico del Instituto.
Transitorio VIII.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo no
mayor de seis meses.
Transitorio IX.- En aquellos contratos de arrendamiento que hayan
sido otorgados y permitan el uso de los derechos de vía, el Instituto
reconocerá únicamente el valor de las construcciones. Esta disposición
comprende todos los contratos de arrendamiento suscritos por empresas
privadas, con participación estatal o entes del Estado a cuyo cargo hayan
estado los ferrocarriles nacionales.
Transitorio X.- Los terrenos o edificios que por ley hayan sido
traspasados a otra entidad no formarán parte, en ningún caso, del
Patrimonio del Instituto.
Transitorio XI.- Al entrar en vigencia la presente ley, la actual
Junta Directiva de FECOSA quedará cesante, y se procederá a nombrar el
Consejo Directivo de conformidad con el artículo 6º.
Transitorio XII.- A partir de la vigencia de esta ley, el actual
régimen de pensiones de los trabajadores del Ferrocarril Eléctrico al
Pacífico cubrirá también a los trabajadores del sector atlántico, para lo
cual los meses laborados por ellos se tendrán como cuotas aportadas a ese
régimen.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 07:02:07