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 Normativa >> Ley 7001 >> Fecha 19/09/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7001
Ley Orgánica Instituto Costarricense Ferrocarriles INCOFER
Texto Completo acta: 787A 1

(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo 36269 del 15 de octubre de 2010, se modifica la estructura organizacional institucional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en sentido de que se elimina de la misma y de su ámbito orgánico y funcional la denominada Dirección de Ferrocarriles. Trasladándose las funciones generales asignas a dicha dependencia al ámbito del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).)



Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles



CAPITULO I



Constitución



Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Ferrocarriles,



denominado en la presente ley el Instituto, que será una institución de



derecho público, con autonomía administrativa, personalidad jurídica y



patrimonio propio, y que se regirá por las disposiciones establecidas en



esta ley y sus reglamentos, así como en las leyes que la complementen.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para todos los efectos legales correspondientes, el



Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San José.




Ficha articulo



CAPITULO II



Objetivos



Artículo 3º.- Los objetivos principales del Instituto son:



a) Fortalecer la economía del país mediante la administración de un moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. Además, podrá prestar servicios conexos con el citado sistema y desarrollar otras inversiones y obras de infraestructura en inmuebles de su propiedad, o bien, previo convenio entre las partes, de otras instituciones públicas, las empresas de servicios municipales, las cooperativas de electrificación rural y sus consorcios, reguladas en la Ley N. º 8345, Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, de 26 de febrero de 2003, y sus reformas, necesarias para la construcción, la operación y el mantenimiento del sistema ferroviario. De igual forma, podrá desarrollar en inmuebles de su propiedad otras inversiones u obras que le generen recursos para financiar sus proyectos de transporte ferroviario, siempre y cuando dichas actividades no afecten la prestación de los servicios de transporte a su cargo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016, "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")



b) Rehabilitar, estructurar y modernizar, tanto en lo que se refiere a vías, instalaciones y equipo rodante, como a su administración y prestación de servicios en general, los actuales ferrocarriles nacionales del Atlántico y Eléctrico al Pacífico, a fin de integrarlos en un ferrocarril interoceánico nacional para la prestación del servicio.



c) Estudiar, ejecutar y administrar toda nueva red ferroviaria que pueda integrarse a las actuales, a fin de habilitar zonas de producción del país. Los estudios comprenderán, además, la posibilidad de llevar a cabo una interconexión ferroviaria centroamericana.



ch) Electrificar, reconstruir, rectificar y extender toda su red ferroviaria existente.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")



Para estos fines, el Instituto queda autorizado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos totales, así como para constituir gravámenes y, en cualquier forma legal, obtener recursos nacionales o extranjeros. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del Instituto al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluirán los pasivos de corto plazo. Los cambios en el pasivo total del Instituto, a consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total, para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo. El Instituto deberá contar con un registro contable suficiente, que deberá actualizar de forma periódica, sobre los activos institucionales, o bien, otros mecanismos idóneos para asegurar de manera precisa el valor de dichos activos.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")



Si el endeudamiento requerido excede el porcentaje indicado en el párrafo anterior, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea Legislativa.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")




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CAPITULO III



Deberes y atribuciones



Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus objetivos del Instituto tendrá los siguientes deberes y atribuciones:



a) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la planificación general relativa a la prestación del servicio y a las obras e instalaciones ferroviarias; así como planificar programas los servicios, las obras e instalaciones ferroviarias que requiera el desarrollo económico y social del país.



b) Establecer las respectivas tarifas del transporte de carga y pasajeros, previa aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de esta ley, así como los cánones, tasas o derechos que cobrará, sin que en estos últimos casos sea necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.



c) Contratar empréstitos y en cualquier otra forma autorizada por las leyes, obtener recursos nacionales o extranjeros destinados al cumplimiento de sus objetivos.



ch) Transportar, vigilar, custodiar y entregar las mercancías y otros bienes a los usuarios de sus servicios, en la forma y condiciones que las leyes y reglamentos determinen.



d) Adquirir y administrar toda clase necesarios para el buen logro de sus objetivos.



e) Ejecutar, en la forma más eficiente posible, el transporte de carga y de pasajeros.



f) Realizar las expropiaciones que estime convenientes para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con las leyes pertinentes. Para estos efectos, se declaran de utilidad pública los bienes inmuebles, sean fincas completas, porciones, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que por su ubicación sean necesarios, a juicio del Instituto, para el cumplimiento de sus fines, así como las obras por ejecutar por el Instituto, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.



En los procedimientos de expropiación, el Instituto aplicará lo dispuesto en la Ley N.0 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas. En cuanto a la imposición forzosa de servidumbres, podrá aplicar las disposiciones de la Ley N.0 6313, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, de 4 de enero de 1979, actuando con idénticas competencias y potestades con  las que dicha ley atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana"



 g) Establecer los sistemas de trabajo y de administración en todos los servicios en que intervenga, así como determinar el uso de sus instalaciones y equipos.



h) Reglamentar las disposiciones generales bajo las cuales se prestarán los servicios de transporte de pasajeros y de carga; así como emitir las relativas a la organización laboral y administrativa del Instituto.



i) Remitir al Poder Ejecutivo, para su aprobación, los reglamentos de uso general, de aplicación para los usuarios del servicio, o los que tengan como sustento la aplicación de una disposición de orden legal.




Ficha articulo



CAPITULO IV



El Consejo Directivo



Artículo 5º.- El Instituto funcionará bajo la superior dirección de



un Consejo Directivo integrado por siete miembros, de nombramiento y



libre remoción del Consejo de Gobierno. Uno de estos miembros será



designado por el mismo Consejo de Gobierno como presidente ejecutivo,



quien a la vez ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Consejo Directivo estará integrado por:



a) Seis personas de reconocida capacidad y experiencia en materia de



transporte ferroviario y de administración de empresas, una de las cuales



será el presidente ejecutivo y otra el representante de los usuarios del



servicio.



b) Un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del



Instituto.



Para el nombramiento y remoción de los miembros del Consejo



Directivo se observarán las disposiciones de la ley Nº 4646 del 20 de



octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 de 19 de abril de 1974, en lo



que no se opongan a la presente.



El nombramiento de los miembros representantes se hará mediante



ternas de las organizaciones representadas.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Consejo Directivo elegirá de su seno, por mayoría



de votos, un vicepresidente, que fungirá por un año y podrá ser reelegido



por períodos iguales.



El vicepresidente presidirá las sesiones del Consejo durante las



ausencias temporales del presidente ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los miembros del Consejo deberán ser de reconocida



honorabilidad, de competencia manifiesta, mayores de edad y



costarricenses por nacimiento o por naturalización, en este último caso



con un mínimo de diez años de haber obtenido su respectiva carta de



naturalización.



No podrán ser miembros del Consejo quienes estén ligados entre sí



por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado,



inclusive. Tampoco podrán serlo los funcionarios o empleados de los



Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñen un cargo temporal



no remunerado, ni quienes estén ligados a empresas o actividades que, por



su naturaleza, resulten antagónicas con los objetivos del Instituto.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Dejará de ser miembro del Consejo Directivo:



a) El que dejare de reunir los requisitos establecidos en los



artículos 6º y 8º, o llegara a encontrarse dentro de las prohibiciones e



incompatibilidades indicadas en la presente ley.



b) El que se ausentare del país por más de un mes sin autorización



del Consejo. Dicha autorización no podrá exceder de tres meses.



c) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a tres



sesiones ordinarias consecutivas.



ch) El que infringiere algunas de las disposiciones contenidas en



las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto, o consintiere



en su infracción.



d) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar el



cargo por más de un año.



e) El que renunciare a su cargo. En este caso el nuevo miembro



ejercerá el cargo por el resto del período legal de su antecesor.




Ficha articulo



Artículo 10.- Excepto el presidente ejecutivo, que tendrá un sueldo



fijo, los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas de acuerdo con



el monto de remuneración y número de sesiones establecidas en la ley que



regula estos aspectos en las demás entidades autónomas.



Estas dietas serán la única remuneración que podrán percibir los



miembros del Consejo por sus servicios en el ejercicio del cargo.




Ficha articulo



Artículo 11.- Para asumir sus cargos, los miembros del Consejo



Directivo deberán rendir caución por ¢ 200.000,00, la que podrá ser en



bonos del Estado, pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros,



o garantía bancaria o real.




Ficha articulo



Artículo 12.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez



por semana, en el lugar, el día y a la hora que él mismo determine, y



extraordinariamente cada vez que sea convocado por el presidente



ejecutivo.



Las sesiones extraordinarias serán convocadas por escrito, con



indicación del lugar de reunión, por lo menos con doce horas de



anticipación, y en ellas se conocerán únicamente los asuntos comprendidos



en la convocatoria.




Ficha articulo



Artículo 13.- El quórum para sesionar válidamente se formará con



cuatro miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros



presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial



determinada. Cuando se produjere un empate el presidente resolverá, para



lo cual tendrá doble voto.




Ficha articulo



Artículo 14.- Se requerirán cinco votos, por lo menos, para la



validez de los siguientes acuerdos:



a) Nombramiento y remoción del auditor interno y del auditor externo



o firma de auditores.



b) Aprobación de ventas y acuerdos sobre empréstitos por sumas que



excedan de ¢ 3.000.000,00, así como para la emisión de bonos y



constitución de gravámenes.



c) Proposición al Poder Ejecutivo sobre la administración y



utilización de otros ferrocarriles y servicios conexos.



ch) Otorgamiento de concesiones a particulares, sean éstos personas



físicas o jurídicas.




Ficha articulo



Artículo 15.- Ningún miembro del Consejo Directivo podrá, bajo la



sanción de nulidad absoluta del respectivo acto, estar presente en sesión



durante el tiempo en que haya de votarse algún asunto en el que tenga



interés directo o indirecto, conforme con la ley.




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Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:



a) Planificar y definir la política y los programas del Instituto de conformidad con la política general que en estas materias tengan el Poder Ejecutivo.



b)  Aprobar   endeudamientos,   emitir  títulos  valores  y  constituir gravámenes   para  el  cumplimiento   de  los  objetivos   del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esta ley.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")



c) Autorizar la publicación de licitaciones públicas, adjudicadas o rechazarlas de conformidad con la ley.



 ch)  (Derogado por el artículo 135 inciso e) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)



d) Establecer las tarifas de los servicios de carga y de pasajeros, previa aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el capítulo VIII, así como las tasas y derechos que cobrará por los servicios que preste, sin que para estos últimos sea necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.



e) Dar permisos de uso, sujetos a canon, sobre determinados bienes inmuebles a terceros, siempre que su uso esté destinado a las actividades propias de empresas portuarias, navieras, aduanales o de transporte, y siempre que otras instituciones del Estado o ministerios afines no requieran estos inmuebles.



f) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de ley que estime necesarios para su trámite correspondiente.



g) Proponer al Poder Ejecutivo que el Instituto administre otros ferrocarriles y sus servicios conexos cuando se considere que la institución pueda hacerlo adecuadamente.



h) Someter a la consideración del Poder Ejecutivo la demarcación de los límites de las áreas terrestres dentro de las cuales propone ejercer sus funciones, así como la determinación de los otros bienes que se destinarán a las actividades propias del Instituto y que ingresarán en su patrimonio.



i) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto. El presupuesto ordinario para el año siguiente deberá quedar aprobado a más tardar el último de setiembre de cada año.



j) Presentar a la Contraloría General de la República, para su aprobación, antes del primero de noviembre de cada año, el presupuesto ordinario del Instituto y los extraordinarios en su oportunidad.



k) Examinar y aprobar los balances del Instituto.



l) Nombrar al auditor interno y al auditor externo o firma de auditores y removerlos por el mismo número de votos requerido para su nombramiento, excepto en el caso del auditor interno que sólo podrá ser removido de conformidad con la ley Nº 6872 del 8 de junio de 1983.



m) Fijar los sueldos del presidente ejecutivo, de los gerentes y del auditor.



n) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por resoluciones del presidente ejecutivo, de los gerentes o del auditor  interno, salvo que el Consejo Directivo y el recurrente, de común acuerdo, acepten el arbitraje según esta ley.



ñ) Llevar a cabo operaciones de trueque, en el mercado nacional o internacional, de equipos y materiales en desuso que se consideren de conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no podrá ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento (5%) del monto total de la operación.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)



o) Aprobar la constitución de fideicomisos,  así  como  la celebración de contrataciones, acuerdos, convenios de cooperación, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, siempre y cuando estas contrataciones se hagan de conformidad con la legislación vigente en materia de contratación  administrativa.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")



p) Todos los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes y los reglamentos.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")



    Tendrán recurso jurisdiccional, cualquier resolución, disposición, negocio u otro acto administrativo que en el cumplimiento de sus fines  lleve a cabo el Consejo Directivo.




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CAPITULO V



El Presidente Ejecutivo



Artículo 17.- El presidente ejecutivo del Consejo tendrá a su cargo



la representación superior de la institución y será nombrado o removido



por el Consejo de Gobierno conforme con la ley. Responderá ante el



Consejo Directivo por el fiel cumplimiento de los acuerdos y órdenes que



dicte dicho organismo.




Ficha articulo



Artículo 18.- No podrá ser presidente ejecutivo:



a) El que tenga algún impedimento legal o sea pariente de algún



miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o



afinidad, inclusive.



b) El que tenga vínculos comerciales con empresas de transporte,



aunque sea en forma indirecta.




Ficha articulo



Artículo 19.- Son deberes y atribuciones fundamentales del



presidente ejecutivo:



a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos



del Instituto, diseñar su política general y someter a la aprobación del



Consejo Directivo los programas de actividades que así lo requieran.



b) Proponer al Consejo Directivo, para su aprobación, la



organización administrativa del Instituto que sea necesaria para la mejor



prestación de los servicios.



c) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y



extrajudicial del Instituto, con facultades de apoderado generalísimo sin



límite de suma, así como conferir y revocar poderes.



ch) Girar y endosar cheques, aceptar, girar y endosar letras de



cambio u otros títulos valores, conjuntamente con el auditor interno.



d) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los



presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto.



e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de tarifas, cánones,



tasas y derechos, por todos los servicios que preste el Instituto, para



su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo y para los efectos legales



correspondientes.



f) Coordinar las actividades del Instituto con los demás



dependencias del Estado, centralizadas y descentralizadas, y reportar



periódicamente los resultados de su gestión al Consejo Directivo.



g) Presentar al Consejo Directivo los itinerarios de trenes y



cualquier modificación, para su aprobación y posterior publicación en el



Diario Oficial y en periódicos nacionales.



h) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos,



generales y específicos, necesarios para la ejecución de la presente ley



y para la eficaz régimen administrativo y funcional del Instituto.



i) Aprobar compras de bienes y contratos para obras y servicios,



directamente por sumas de hasta ¢ 500.000,00, y por licitación privada



por montos de hasta ¢ 1.000.000,00, todo de conformidad con los



presupuestos aprobados por el Consejo Directivo.



j) Nombrar, remover, conceder licencias e imponer sanciones a los



empleados y funcionarios del Instituto, de conformidad con las leyes



laborales y el Reglamento Autónomo de Servicios, excepto a aquéllos a que



se refiere el artículo 16, inciso 1), de esta ley.



k) Presentar al Consejo Directivo la memoria anual y los estados



financieros de la empresa; así como análisis semestrales relativos a los



cambios administrativos y de política general que, a su juicio, sean



convenientes para la buena marcha de la institución.



l) Otorgar poderes generales y especiales, así como revocarlos.



Las atribuciones que por ley o reglamento le correspondan, podrá



delegarlas parcial o totalmente, pero conservará siempre sus poderes.



m) Ejercer las demás funciones que, por esta ley, sus reglamentos, o



acuerdos del Consejo Directivo, sean compatibles con su cargo.



n) Todos los demás deberes y atribuciones que le confiere la ley Nº



5507 del 19 de abril de 1974 y demás leyes conexas.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Los gerentes



Artículo 20.- El Instituto tendrá un gerente administrativo y otro



de operaciones que tendrán las atribuciones que les asigne el presidente



ejecutivo y que serán nombrados por períodos de seis años prorrogables.



Estos funcionarios responderán ante el presidente ejecutivo por el



funcionamiento normal y eficiente de la administración del Instituto,



para lo cual dispondrán del personal administrativo y técnico que sea



necesario.




Ficha articulo



Artículo 21.- Los gerentes deberán ser costarricenses, de



preferencia, mayores de edad, de reconocida honorabilidad, profesionales,



y con experiencia en administración de empresas. Dedicarán todo su



tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con



el ejercicio remunerado o gratuito de otros cargos.




Ficha articulo



Artículo 22.- No podrán ser gerentes:



a) Quienes tengan algún impedimento legal o sean parientes de algún



miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o



afinidad inclusive.



b) Quienes tengan vínculos comerciales con empresas de transporte,



aunque sea en forma indirecta.




Ficha articulo



CAPITULO VII



La auditoría



Artículo 23.- La Auditoría del Instituto estará formada por una



auditoría interna y otra externa.




Ficha articulo



Artículo 24.- La auditoría interna estará a cargo de un auditor con



título de contador público autorizado, quien tendrá a su cargo las



funciones permanentes de vigilancia y fiscalización de los bienes y



operaciones del Instituto y dependerá directamente del presidente



ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 25.- El auditor interno será inamovible salvo, que, a



juicio del Consejo Directivo y previa información al respecto, se



demuestre que no cumple debidamente con las funciones y deberes



inherentes a su cargo. La remoción del auditor interno sólo podrá



acordase con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 26.- No podrá ser auditor interno:



a) El que tenga algún impedimento legal, o sea pariente de algún



miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o



afinidad, inclusive.



b) El que tenga vínculos comerciales con empresas de transporte.




Ficha articulo



Artículo 27.- Son deberes y atribuciones de la auditoría interna:



a) Proponer al Consejo Directivo los sistemas de contabilidad y



control que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del



Instituto.



b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con sus funcionarios, todos



los actos, operaciones y actividades del Instituto, para lo cual



verificará la contabilidad y los inventarios y realizará arqueos y, en



general, revisará los activos del Instituto, refrendará y certificará lo



que le competa.



c) Llevar cuidadosamente el estudio y vencimiento de las



obligaciones del Instituto y cuidar de que se cobren oportunamente los



créditos vencidos.



ch) Comunicar inmediatamente al presidente ejecutivo, con copia del



Consejo Directivo, las irregularidades, infracciones y deficiencias que



observen en las operaciones y funciones del Instituto, para los efectos



legales y administrativos correspondientes.



d) Levantar las informaciones que solicite el Consejo Directivo o el



presidente ejecutivo.



e) Examinar libremente los libros, documentos y archivos del



Instituto y exigir del personal correspondiente y en la forma,



condiciones y plazo que la auditoría determine, la presentación de



balances, estados de situación y cuentas, así como la demás información



que considere oportuna para el buen logro de sus funciones.



f) Informar al Consejo Directivo, con copia al presidente ejecutivo,



sobre la situación financiera y contable del Instituto, por lo menos cada



fin de mes.



g) Certificar las facturas y cuentas por créditos a favor del



Instituto, a cuyas certificaciones se les otorga el carácter de título



ejecutivo.



h) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin



voto.



i) Ejercer las demás funciones que le señalen la ley, los



reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo.




Ficha articulo



Artículo 28.- La auditoría externa estará a cargo de un auditor o



firma de auditores profesionales.




Ficha articulo



Artículo 29.- Son deberes y atribuciones de la auditoría externa:



a) Realizar al auditoraje anual de la contabilidad e informar al



Consejo Directivo de la situación financiera y contable del Instituto.



b) Informar al presidente ejecutivo y a la auditoría interna en su



caso, con copia al Consejo Directivo, de cualquier irregularidad o



ilegalidad que observare en los aspectos contables y financieros del



Instituto.



c) Ejercer los demás auditorajes que le solicite el Consejo



Directivo o el presidente ejecutivo.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Las tarifas



Artículo 30.- El Consejo Directivo preparará los proyectos de



reglamento necesarios para el establecimiento de tarifas y los someterá a



la aprobación del Poder Ejecutivo, el que deberá pronunciarse dentro del



término de sesenta días. De no hacerlo durante el plazo estipulado, las



tarifas se considerarán automáticamente aprobadas.




Ficha articulo



Artículo 31. Todos  los servicios  que presta el Instituto, aun cuando sean a favor de la Administración Pública, las municipalidades, las instituciones autónomas u otros organismos del Estado deberán ser remunerados o retribuidos de acuerdo con las tarifas vigentes para el público. No obstante, el Instituto queda facultado para negociar, directamente con otras instituciones y empresas públicas, esquemas de compensación y pago en especie de inversiones, obras y ·servicios recibidos, mediante la prestación de sus servicios.



Para ello, se deberán tomar en cuenta las competencias de cada entidad, así como los límites de equilibrio y la razonabilidad entre las prestaciones, que se han dispuesto en el ordenamiento de contratación administrativa.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 “Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana”)




Ficha articulo



CAPITULO IX



Responsabilidades



Artículo 32.- El Instituto no será responsable por ninguna pérdida



de vida, daño o perjuicio a personas que:



a) Incumplan gravemente, y en relación directa con el perjuicio, los



reglamentos sobre vigilancia, orden, seguridad, operación o de trabajo



que emita el Instituto y que sean aplicables al caso.



b) Sufran muerte o daños por causas de fuerza mayor o caso fortuito.




Ficha articulo



Artículo 33.- El Instituto no será responsable por ninguna pérdida,



daño o perjuicio causado a cualquier clase de bienes cuando sea por:



a) Incumplimiento grave, por parte del usuario, de los reglamentos



de orden, seguridad o vigilancia dictados por el Instituto, relacionados



con la carga, descarga y almacenamiento de mercaderías, en lo que sean



aplicables al caso.



b) Cargas no manifestadas.



c) Causas originadas en fuerza mayor o caso fortuito.



ch) Descomposición, merma, menoscabo o demérito provenientes de la



acción natural del tiempo, de la acción dañina de animales, defectos de



los envases o embalajes, vicio o naturaleza propia de las mercancías.



d) Aquellas causas señaladas en el Código de Comercio.




Ficha articulo



Artículo 34.- El instituto no será responsable de daños que se



originen en las maniobras que se efectúen durante el transporte de la



carga en los muebles, bodegas portuarias o de aduana, o en los carros del



ferrocarril, excepto que tales maniobras las ejecute el Instituto



directamente.




Ficha articulo



CAPITULO X



Arbitraje



Artículo 35.- El Instituto y los usuarios podrán, de común acuerdo,



someter al arbitraje del juez civil que corresponda, las diferencias de



criterio que surjan con motivo de la aplicación de esta ley y sus



reglamentos.



El juez dictará y comunicará a las partes su resolución dentro de



los treinta días contados a partir de la fecha de presentación del



compromiso. Esa resolución tendrá los recursos que se acuerden en ese



compromiso.




Ficha articulo



CAPITULO XI



Patrimonio



Artículo 36.- Formarán parte del patrimonio del Instituto:



a) Los terrenos, edificios, estructuras, equipos, material rodante



y, en general, todos los bienes inmuebles que estén o hayan estado



destinados a actividades ferroviarias o conexas con éstas, como patios



ferroviarios, bodegas, casas y edificios que integraron o integren el



patrimonio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico,



a los Ferrocarriles del Atlántico o a cualquier otra institución pública



que los tenga bajo su dominio o posesión por cualquier título. Estos



bienes deberán ser traspasados en propiedad al Instituto, conforme con



las previsiones establecidas en el transitorio I de esta ley.



b) Las utilidades que se obtengan de la explotación de los



ferrocarriles y sus obras conexas y de la ejecución de los actos que le



competan.



c) Las regalías o derechos convencionales que corresponda pagar a



las empresas particulares sujetas a contratos de concesión relacionados



con la actividad ferroviaria.



ch) Las sumas incluidas a su favor en los presupuestos ordinarios



del Poder Ejecutivo o de cualquier otra institución del Estado.



d) Los aportes, subsidios o donaciones que sociedades o particulares



le hagan para el cumplimiento de sus objetivos.



e) Sus fondos y valores líquidos.



f) Sus créditos activos.



g) Los bienes o valores que provengan de intereses o utilidades de



inversión.



h) Los productos de la venta de bienes.



i) En general, todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera por



cualquier título.



j) La renta producida por el impuesto al banano, en el porcentaje de



veinte centavos de dólar por cada caja exportada, según el artículo 13 de



la ley Nº 6256 del 28 de abril de 1978. Igualmente las asignaciones



presupuestarias que el Poder Ejecutivo deberá consignar en el presupuesto



anual del Ministerio de Obras Públicas y Transportes destinadas a cubrir



el mantenimiento de las vías férreas y sus estructuras.



Ambas rentas deberán ser giradas directamente al Instituto por la



Tesorería Nacional.




Ficha articulo



Artículo 37.- El Gobierno no obtendrá ningún porcentaje de  las utilidades del Instituto, el que tampoco deberá ser considerado una fuente productora de ingresos para el fisco. Las utilidades se emplearán en el mantenimiento y mejoramiento del servicio, así como en su desarrollo futuro.



Se excluye de esta disposición la contribución hasta del quince por ciento (15%) de las utilidades que se deben destinar al fortalecimiento del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de acuerdo con el artículo 78 de la Ley N.0 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 “Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana”)




Ficha articulo



Artículo 38.- El patrimonio y los demás bienes del Instituto serán



inembargables.




Ficha articulo



Artículo 38 bis- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto está facultado para suscribir contratos de fideicomiso con entidades financieras, dentro y fuera del territorio nacional.



Los fideicomisos constituidos en el país tendrán la supervisión y regulación de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), mientras que los constituidos con organismos internacionales o fuera del territorio nacional tendrán la supervisión que corresponda, de conformidad con la legislación que les sea aplicable.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")



(Así reformado por el artículo 134 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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Artículo 38 ter.- El Instituto podrá emitir todo tipo de emisiones estandarizadas y registradas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), en moneda nacional o extranjera, al interés, la tasa de amortización y el monto que su Consejo Directivo determine, de conformidad con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de emisión; para ello, podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros, o sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos o fideicomisos, o podrá gravar sus bienes e ingresos.



Los títulos que emita el Instituto serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todos los entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, incluyendo las operadoras de pensiones.



El Instituto podrá emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios. Los valores podrán emitirse en serie o de forma  individual y podrán ser objeto de oferta pública.   Los bienes patrimoniales del Instituto podrán garantizar dichas emisiones.



El cumplimiento del presente artículo deberá realizarse  de conformidad con la legislación vigente sobre la regulación del mercado de valores, en cuanto a las regulaciones y las restricciones que en ella se establezcan.



 



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")




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CAPITULO XII



Disposiciones generales



Artículo 39.- Para todos los efectos legales, el Instituto tendrá  el carácter de ente administrativo de utilidad pública. Con el propósito de que lleve a cabo con prontitud y eficiencia el cumplimiento de sus objetivos, los organismos del Estado, en especial el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y las instituciones autónomas, salvo la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), semiautónomas y empresas públicas, quedan autorizados para ceder, traspasar, gestionar, negociar, colaborar, donar o arrendar, a título gratuito, todo tipo de recursos, servicios o bienes muebles e inmuebles, materiales y equipo, así como a trasladar personal a favor del Instituto, sin que al efecto sea necesaria la autorización o aprobación de ningún otro organismo público.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 “Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana”)




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Artículo 40.- El Instituto deberá suscribir las pólizas de



responsabilidad civil que sean necesarias, a fin de cubrir cualquier



responsabilidad que le sea imputable de acuerdo con la ley.




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Artículo 41.- Para la aplicación de la presente ley, mercancía es



todo producto, artículo, manufactura, semoviente y, en general, todo bien



mueble, sin excepción alguna.




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Artículo 42.- Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, el



Instituto requerirá del Poder Ejecutivo la determinación en las zonas de



jurisdicción en cada una de sus instalaciones bajo su administración,



áreas que deberán contemplar fundamentalmente:



a) Terminales y derechos de vía.



b) Instalaciones intermedias e instalaciones conexas.



c) Almacenes de tránsito, bodegas, oficinas, talleres, patios,



escuelas de ferrocarriles, zonas para almacenamiento de mercancías y otro



sitio destinado a operaciones de transporte.



ch) Plantas generadoras de energía eléctrica o subestaciones.



d) Tajos y otras fuentes de materiales para la vía, y todas las



áreas necesarias para los fines encomendados.




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Artículo 43.- El Gobierno central, las instituciones y empresas



estatales deberán utilizar los servicios que preste el Instituto para el



transporte de mercancías y para otras necesidades.




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Artículo 44.- Se excluye  al  lncofer  de  pagar el impuesto  sobre  la renta, el impuesto sobre bienes inmuebles, el pago de aranceles, el impuesto de ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre la propiedad de vehículos, los derechos de registro y cualquier otro tributo, tasa o sobretasa que pese sobre la venta, entrega, importación o inscripción de la maquinaria, el equipo, los vehículos y, en general, sobre los bienes y servicios que adquiera o contrate para la construcción, operación y el mantenimiento de la red ferroviaria nacional.



 




(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9366 del 28 de junio del 2016 "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana")




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Artículo 45.- Esta ley modifica, en lo conducente, las leyes Nº 1721



del 28 de diciembre de 1953 y sus reformas y las Nos. 4964 y 5337 del 21



de marzo de 1972 y 27 de agosto de 1973, respectivamente; el artículo 13



de la ley Nº 6256 del 28 de abril de 1978 y toda otra ley, general o



especial, que se le oponga. Es de orden público y rige a partir de su



publicación.



CAPITULO XIII



Disposiciones transitorias



Transitorio I.- Todas las funciones, bienes y derechos del



transporte remunerado ferroviario y servicios conexos que sean parte



integral del objeto del Instituto y que estuviesen a cargo de otros



organismos del Estado, deberán ser traspasados al Instituto dentro de los



seis meses siguientes a la promulgación de esta ley. Una vez hecha la



entrega se hará un inventario y se valorarán los bienes y derechos que



pasen al patrimonio del Instituto, lo que será aprobado por la



Contraloría General de la República e inscrito, lo que corresponda, en



los registros públicos respectivos. Los trámites de protocolización,



transferencia, inscripción, cancelaciones y anotaciones en los citados



registros, se llevarán a cabo por la Notaría del Estado por medio de la



Procuraduría General de la República y estarán libres de todo impuesto o



derecho.



Transitorio II.- El Poder Ejecutivo asumirá las deudas provenientes



de la operación de los Ferrocarriles Eléctrico al Pacífico y Nacional al



Atlántico que consten en los pasivos del Instituto Costarricense de



Puertos del Pacífico (INCOP) y de la Junta de Administración Portuaria y



de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), así como



todas las deudas y compromisos adquiridos durante la intervención de



FECOSA.



Dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta ley, el



Poder Ejecutivo y el Instituto, de común acuerdo, indicarán los inmuebles



no utilizables para la operación de los ferrocarriles, que INCOP y



JAPDEVA deberán traspasar al ministerio o institución que el primero



designe por la atención del Poder Ejecutivo de los pasivos indicados. El



traspaso se efectuará de conformidad con la exención que establece el



artículo 44 de la presente ley, y se tramitará ante la Notaría del



Estado.



Transitorio III.- La creación del Instituto no implica variantes en



las concesiones ferroviarias o facilidades conexas actualmente



constituidas a favor de particulares. No obstante, el Instituto dispondrá



una revisión de las concesiones otorgadas y pedirá renovación, resolución



o caducidad de aquéllas en que no se estén cumpliendo los fines para los



que fueron concedidas, y de las que en alguna forma entraben el normal



desarrollo de la política de transporte del país.



Transitorio IV.- Mientras no se disponga lo contrario, continuarán



vigentes las tarifas ferroviarias y de almacenamiento que se cobren a la



fecha de traspaso de aquellos ferrocarriles que se incorporen al



Instituto en virtud de la presente ley.



Transitorio V.- Los empleados y funcionarios ferroviarios



provenientes de otros organismos públicos formarán parte del personal del



Instituto con todos y cada uno de sus derechos laborales. La sustitución



patronal se efectuará sin perjuicio del tiempo servido de los citados



trabajadores.



Transitorio VI.- Los miembros del primer Consejo Directivo, con



excepción del presidente ejecutivo, sortearán la duración del período en



que fungirá cada uno de ellos.



Transitorio VII.- Dentro de los doce meses siguientes a su



instalación definitiva, el Consejo Directivo, con la participación del



presidente ejecutivo, presentará al Poder Ejecutivo las modificaciones



que estime conveniente hacerle a la presente ley, incluida la



modificación o sustitución del régimen jurídico del Instituto.



Transitorio VIII.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo no



mayor de seis meses.



Transitorio IX.- En aquellos contratos de arrendamiento que hayan



sido otorgados y permitan el uso de los derechos de vía, el Instituto



reconocerá únicamente el valor de las construcciones. Esta disposición



comprende todos los contratos de arrendamiento suscritos por empresas



privadas, con participación estatal o entes del Estado a cuyo cargo hayan



estado los ferrocarriles nacionales.



Transitorio X.- Los terrenos o edificios que por ley hayan sido



traspasados a otra entidad no formarán parte, en ningún caso, del



Patrimonio del Instituto.



Transitorio XI.- Al entrar en vigencia la presente ley, la actual



Junta Directiva de FECOSA quedará cesante, y se procederá a nombrar el



Consejo Directivo de conformidad con el artículo 6º.



Transitorio XII.- A partir de la vigencia de esta ley, el actual



régimen de pensiones de los trabajadores del Ferrocarril Eléctrico al



Pacífico cubrirá también a los trabajadores del sector atlántico, para lo



cual los meses laborados por ellos se tendrán como cuotas aportadas a ese



régimen.




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Fecha de generación: 9/4/2024 07:02:07
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