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 Normativa >> Ley 4770 >> Fecha 13/10/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4770
Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes.
Texto Completo acta: 77FBB LEY N° 4 770

LEY N° 4770



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



    Artículo 1°.—Modifícase la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía, N°. 1231 de 20 de noviembre de 1950, que en lo sucesivo se leerá así:



"CAPÍTULO I
De los Fines e Integración del Colegio

    Artículo 1°.—Se crea el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, como corporación profesional, para el cumplimiento de los fines que la presente ley establece, mediante la organización en ella determinada.




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Artículo 2.- Son fines del Colegio:



a) Promover e impulsar el estudio de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes, lo mismo que la enseñanza de todas ellas.



b) Elevar y defender el prestigio de los miembros del Colegio y velar por el fiel cumplimiento de la ética profesional, por parte de todos y cada uno de los colegiados.



c) Estimular y mantener el espíritu de unión y solidaridad entre los afiliados y defender los derechos profesionales y económicos de estos.



d) Propiciar cualquier plan que tienda a conseguir el mejoramiento económico y el bienestar espiritual de sus integrantes.



e) Contribuir al progreso de la educación y la cultura, mediante actividades propias o en cooperación con las universidades públicas y privadas, otras entidades e instituciones afines.



f) Gestionar o establecer sistemas solidarios de protección social a los afiliados, especialmente, un fondo de mutualidad y subsidios que los proteja en caso de infortunio o muerte."



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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    Artículo 3°.-El Colegio está integrado por:



a) Los doctores graduados en las especialidades que se indican en el inciso c) por la Universidad de Costa Rica o por universidades extranjeras, con título reconocidos por aquélla;



b) Los licenciados en Filosofía, Historia, Lenguas Modernas, Filología, Ciencias, Bellas Artes y Educación, graduados por la Universidad de Costa Rica;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional en Geografía, N° 9601 del 14 de setiembre del 2018)



c) Los licenciados en Letras y Filosofía de la antigua Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Costa Rica;



d) Los graduados por instituciones extranjeras en las especialidades y rango académico indicados en el inciso b), con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica;



e) Los profesores de enseñanza media y de enseñanza superior, graduados por la Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal Superior u otras instituciones nacionales formadoras de profesionales docentes para ese nivel o graduados en universidades extranjeras con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica;



f) Los Bachilleres en las especialidades indicadas, con estudios pedagógicos graduados por la Universidad de Costa Rica;



g) Los Profesores de Estado, con títulos emitidos por el Ministerio de Educación Pública;



h) Los doctores, licenciados y profesores graduados por la Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal Superior de Costa Rica u otras instituciones formadoras de profesionales docentes en las especialidades del plan de estudio de la enseñanza media o de la enseñanza superior, así como aquellos que en iguales circunstancias han sido graduados en instituciones extranjeras con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica; e



i) Los miembros del Colegio incluidos en los incisos anteriores que se hayan acogido a una jubilación o pensión.




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CAPÍTULO II
Del Ejercicio Profesional

    Artículo 4°.—Solamente los miembros del Colegio tendrán derecho a ocupar cargos en la Administración Pública, las instituciones autónomas o las entidades privadas relacionadas con la enseñanza cuando para ejercer dichos cargos sea necesario poseer algunos de los títulos a que se refiere el artículo anterior.




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    Artículo 5°.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los siguientes cargos:



a) Profesor de Enseñanza Media en cualquier especialidad;
b) Director o profesor de un establecimiento de enseñanza superior, siempre que no se trate de miembros de otro colegio profesional legalmente constituido;
c) Director de un establecimiento de enseñanza media. Cuando se trate de una institución privada y el director no sea colegiado, debe nombrarse un miembro del colegio al mismo nivel, en calidad de asesor;
d) Jefes de Departamentos Administrativos del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media y superior, cualquiera que sea su nombre;
e) Asesor del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media, en relación a la materia específica;
f) Director General de Artes y Letras; y
g) (Derogado por el artículo 2° de la ey "Aprueba Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecologos de Costa Rica", N° 9148 del 09 de julio de 2013)

    En todos los casos y en igualdad de condiciones se preferirá al profesional con título más elevado.




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    Artículo 6°.—Los colegiados tienen derecho a retirarse temporal o definitivamente del colegio, para ello deberán comunicar por escrito su decisión a la Junta Directiva. El retiro voluntario lleva implícita la renuncia al ejercicio de la profesión.




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CAPÍTULO III
Del Ingreso al Colegio—Deberes y Derechos de los Colegiados

    Artículo 7°.—Para obtener la incorporación al Colegio deberán llenarse los siguientes requisitos:



a) Presentar una solicitud por escrito con las especies fiscales que determine el Reglamento del Colegio;
b) Aportar el original o fotocopia del título expedido por otra entidad de enseñanza superior, debidamente reconocido conforme a las normas vigentes en el país;
c) Pagar los derechos de ingreso que establezca la Junta Directiva;
d) Presentar certificación del Registro Judicial de Delincuentes, quedando a criterio de la Junta Directiva exigir, si lo considera necesario, otros medios probatorios de buena conducta; y
e) Prestar juramento, ante el Presidente de la Junta Directiva, de cumplir la Constitución y las leyes del país, esta ley y sus reglamentos, lo mismo que el Código de Ética Profesional del Colegio.

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    Artículo 8°.—Son derechos de los colegiados:



a) Ejercer la profesión a que esta ley se refiere;
b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio profesional;
c) Disfrutar conforme a los reglamentos, de los beneficios del Fondo de Mutualidad y Subsidios;
d) Utilizar los servicios del Colegio, establecidos para facilitar el ejercicio profesional, u ofrecer a sus miembros oportunidades de cultura, recreación y mejoramiento espiritual;
e) Elegir y ser electos para sus cargos respectivos en la organización del Colegio; y
f) Cualesquiera otros que surjan de esta ley, el Reglamento del Colegio, las decisiones de la Asamblea General o los acuerdos de la Junta Directiva.

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    Artículo 9°.—Los miembros del Colegio están obligados a:



a) Concurrir a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias;
b) Desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden;
c) Satisfacer las cuotas de ingreso, mensuales y extraordinarias acordadas por el Colegio;
d) Someterse al Código de Ética Profesional y al régimen disciplinario del Colegio; y
e) Cumplir esta ley, los Reglamentos del Colegio, lo mismo que los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva, dictados dentro del marco de sus respectivas competencias.

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CAPÍTULO IV
De la Personalidad y Capacidad Jurídicas del Colegio
de su Organización y Funcionamiento

    Artículo 10.—Para el cumplimiento de sus funciones, el Colegio tiene personalidad y capacidad jurídicas plenas. Podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, con las limitaciones del artículo 28 del Código Civil. La representación legal del Colegio corresponde al Presidente, el cual las ejercerá con las facultades del artículo 1255 del Código Civil.




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    Artículo 11.—El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General y de su Junta Directiva.




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    Artículo 12.—La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y está compuesta por la totalidad de los colegiados incorporados al mismo.




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Artículo 13.- Son deberes de la Asamblea General:



a) Establecer las políticas que orienten la formulación del plan de desarrollo del Colegio, de conformidad con los fines que señala la presente ley.



b) Elegir, por mayoría simple de los votos válidos recibidos, los cargos para el Tribunal Electoral y el Tribunal de Honor.



c) Dictar, modificar y derogar los reglamentos internos que requiere el Colegio para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines.



d) Dictar, modificar y derogar el Código Deontológico del Colegio.



e) Examinar la liquidación del presupuesto, así como examinar y aprobar el presupuesto ordinario para cada ejercicio anual y los presupuestos extraordinarios, cuando corresponda, a propuesta de la Junta Directiva del Colegio.



f) Aprobar el monto de la cuota de ingreso y mensuales que deberán pagar los colegiados. La Junta Directiva aportará el estudio técnico que justifique el monto de la cuota. Dicha cuota no podrá ser inferior a la que se encuentre vigente.



g) Establecer las cuotas extraordinarias que pagarán las personas colegiadas.



h) Examinar los actos de la Junta Directiva y del fiscal, así como conocer las quejas interpuestas en su contra o de sus integrantes, por infringir esta ley, su reglamento o los reglamentos emitidos por el Colegio.



i) Conocer toda apelación en alzada a las resoluciones de la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral. El recurso debe interponerlo el interesado dentro de los tres días hábiles posteriores a la publicación del acta respectiva por los medios que utiliza el Colegio, conocidos de previo por los colegiados. El plazo correrá el día siguiente de la publicación.



j) Determinar cuáles miembros de la Junta Directiva deben tener funciones y por las que recibirán dietas o estipendios, según corresponda, y establecer el mecanismo para fijar el monto.



k) Establecer el mecanismo para fijar el pago del estipendio para el fiscal, así como su monto.



l) Decidir acerca de la creación o supresión de las comisiones ad hoc y juntas regionales, previo estudio de factibilidad ordenado por la Junta Directiva, las cuales deben coadyuvar con el desarrollo de los fines del Colegio. Sus funciones, integración y competencias serán determinadas por el reglamento general aprobado por la Asamblea.



m) Examinar el cumplimiento de los fines del Colegio a la luz de la realidad corporativa y educativa nacional.



n) Las demás funciones que le asigne esta ley y su reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 14.- La Asamblea General sesionará ordinariamente una vez al año en el mes de noviembre, para examinar la gestión del Colegio en aspectos económicos, administrativos y educativos; recibir y examinar los informes del presidente, la Tesorería y la Fiscalía; nombrar por un período de tres años a las personas integrantes del Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral, y tomar los acuerdos que se consideren necesarios para la buena marcha del Colegio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 15.- Para que se realice una Asamblea General ordinaria o extraordinaria se necesita una convocatoria que se publicará al menos diez días antes de la fecha de esta, una vez, en el diario oficial La Gaceta y al menos una vez en un diario de circulación nacional, y será responsabilidad de la Junta Directiva realizarla.



La facultad de convocar extraordinariamente corresponde a la Junta Directiva, cuando actúe por sí. En caso de solicitud escrita de no menos del cero coma cinco por ciento (0,5%) de la membresía activa, en pleno goce de sus derechos, la Junta Directiva deberá convocar obligatoriamente en un plazo no mayor a treinta días hábiles.



La Asamblea General extraordinaria solo podrá conocer de los asuntos incluidos en la convocatoria debidamente publicada.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 16.- Las asambleas se realizarán en primera convocatoria con la mitad más uno del total de los colegiados activos, y una hora después, en segunda convocatoria, si está presente un mínimo de cien colegiados. Nunca la Asamblea podrá sesionar con menos de setenta y cinco colegiados.



En caso de que el desarrollo de una asamblea general ordinaria no logre culminar su orden del día, la Asamblea General aprobará la ampliación de esta, indicando la fecha, el lugar y la hora para su continuación. La Junta Directiva deberá publicarlo en un medio de circulación nacional.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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    Artículo 17.—Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple mayoría, salvo los casos que se refieran a la publicación y modificación de los Reglamentos del Colegio, los proyectos de modificación a la presente ley y los relativos a la firmeza de los mismos acuerdos, casos en que se necesitan una mayoría de por lo menos dos tercios de los votos presentes. En caso de empate en una votación, el Presidente decidirá. Los acuerdos tomados quedarán firmes ocho días después, salvo los casos en que la presente ley disponga otra cosa.




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Artículo 18.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará conformada por las personas integrantes que sean electas para ocupar el cargo de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Prosecretaría, la Tesorería, la Vocalía uno y la Vocalía dos. La integración deberá asegurar la representación paritaria de ambos sexos, de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 19.- La elección de los miembros de la Junta Directiva y la Fiscalía se llevará a cabo mediante un proceso electoral convocado por el Tribunal Electoral del Colegio, en el mes de marzo.



La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o de manera presencial en los centros de votación que, para tal propósito, deban habilitarse en todas las regionales que posea el Colegio en el territorio nacional, y otros que alternativamente puedan establecerse para tal efecto a criterio del Tribunal Electoral.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 20.- Todos los puestos de las personas integrantes de la Junta Directiva serán electos por un período de tres años y no podrán ser reelectos, ni electos consecutivamente en ningún puesto del Colegio hasta tanto se cumpla un período de tres años, a partir de la fecha en que finaliza su nombramiento.



Las vacantes de la Junta Directiva originadas por incapacidad permanente en el desempeño del cargo, renuncia, muerte u otras que no le permita cumplir con el periodo al que fue nombrado, se completarán por medio del Tribunal Electoral del Colegio, que procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, hasta por el resto del período que queda, al colegiado que por cantidad de votos ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó electo, respetando la representación paritaria de ambos sexos, de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno. En caso de que esa persona colegiada no pueda ocupar la vacante, se llamará por orden descendente de los resultados de la votación en el cargo a quienes aparezcan en la misma postulación. De no existir candidato para completar esta vacante, el Tribunal Electoral del Colegio convocará a elecciones para ese puesto.



No podrán formar parte de la misma Junta Directiva las personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.



En caso de producirse un nombramiento contra esta prohibición, se tendrá por nulo el más reciente, y en igualdad de condiciones será nulo el recaído en la persona que tenga menor tiempo de ser miembro del Colegio. La nulidad en el nombramiento a que hace referencia este artículo deberá ser declarada por el Tribunal Electoral del Colegio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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    Artículo 21.—Cesará en sus funciones como miembro de la Junta Directiva:



a) El que se separe o fuere separado del Colegio temporal o definitivamente, o perdiere su condición de colegiado;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, dejare de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o el que se ausentare del país por más de tres meses sin permiso de la Junta;
c) El que por sentencia firme fuera declarado responsable de haber cometido delito, o infringiendo alguna de las disposiciones contenidas en esta ley, decretos o reglamentos aplicables al Colegio; y
d) El que quedare totalmente incapacitado.

    En cualquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores, la Junta Directiva, levantará, por medio del Fiscal, la información correspondiente y hará la convocatoria para Asamblea Extraordinaria a fin de que se conozca el caso y elija si procediere, el sustituto o sustitutos por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante. En igual forma se procederá en el caso de muerte o renuncia de algunos miembros de la Junta.




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    Artículo 22.—La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez que la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesión se requiere la presencia, de cuando menos, cinco de sus miembros y para que haya acuerdo o resolución, el voto de la mayoría de los presentes. En caso de empate decidirá el voto de quien funja como Presidente. Para declarar un acuerdo firme se necesita la concurrencia de por lo menos dos tercios de los votos de los miembros presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General y el recurso debe interponerse dentro de tercero día a partir de la aprobación del acta respectiva.




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Artículo 23.- Son deberes de la Junta Directiva:



a) Supervisar la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General.



b) Formular el plan de desarrollo del Colegio, de conformidad con lo establecido por la Asamblea General.



e) Realizar la convocatoria a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, de conformidad con el reglamento de esta ley.



d) Poner a disposición de las personas colegiadas los informes de la Presidencia, la Tesorería, la Fiscalía, el presupuesto y otros documentos que formen parte del orden del día, al menos diez días hábiles previos a la fecha de realización de la Asamblea, tanto en la página electrónica oficial del Colegio como físicamente.



e) Nombrar a los miembros del Comité Consultivo, así como a las personas colegiadas que representarán al Colegio en las actividades y en los organismos en que este deba estar representado por la ley o los reglamentos, la integración atenderá el principio de paridad de género.



f) Nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes, integrando de forma paritaria estas comisiones.



g) Nombrar y remover al personal del Colegio que dependan directamente de la Junta Directiva de este; en ningún caso, tales nombramientos podrán recaer en miembros de la Junta Directiva, salvo los casos expresamente permitidos por esta ley, los reglamentos del Colegio o los acuerdos de la Asamblea General.



h) Aprobar las solicitudes de ingreso y reingreso al Colegio, lo mismo que las renuncias o retiros que hagan sus miembros colegiados, conforme a las disposiciones de esta ley y los reglamentos del Colegio.



i) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios.



j) Determinar, de conformidad con los fines del Colegio, las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las reuniones académicas y las asambleas del Colegio, los contenidos también podrán ser regulados por la mayoría de sus agremiados.



k) Promover actividades nacionales e internacionales que coadyuven al cumplimiento de los fines del Colegio y que propicien el intercambio entre las personas miembros del Colegio y los miembros de otras corporaciones afines.



l) Formular, de conformidad con las políticas emitidas por la Asamblea y los planes de desarrollo del Colegio, el proyecto de presupuesto ordinario del Colegio para el ejercicio anual siguiente, y los extraordinarios cuando corresponda, y someterlos a la Asamblea General para su estudio y aprobación.



m) Examinar las cuentas de la Tesorería y autorizar todo gasto que exceda el monto de diez salarios base, determinado en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.



n) Aprobar las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y la difusión de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes y las disciplinas educacionales.



ñ) Elaborar y presentar, por medio de su presidente, un informe anual de rendición de cuentas a la Asamblea General ordinaria.



o) Proponer a la Asamblea General, a iniciativa suya o de los colegiados, la creación o eliminación, según corresponda, de juntas regionales y comisiones ad hoc, todo de conformidad con estudios previos para cada caso.



p) Conocer y elevar al Tribunal de Honor las denuncias que se presenten a conocimiento de la Junta Directiva.



q) Tomar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de los fines del Colegio y su buena marcha.



r) Otras atribuciones que esta ley y los reglamentos le señalen.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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CAPÍTULO V
De las Funciones y Atribuciones de los Miembros de la Junta Directiva

    Artículo 24.—Corresponde al Presidente:



a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con las facultades de apoderado general;
b) Elaborar la Orden del Día de las sesiones de la Junta, presidirlas, dirigir y decidir con doble voto, en caso de empate, las votaciones. En el Orden del Día debe incluirse un Capítulo de Asuntos Varios;
c) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones de la Junta y de la Asamblea General;
d) Firmar, en unión del Tesorero, los cheques y órdenes de pago contra los fondos del Colegio;
e) Efectuar, junto con el Fiscal, arqueos trimestrales de Caja, dejando constancia de ello en los libros de contabilidad;
f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta Directiva, en los actos sociales o culturales en que debe estar presente la Corporación;
g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o a petición de tres de sus miembros; y
h) Las demás que le asignen esta ley, los reglamentos del Colegio o la Asamblea General.

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    Artículo 25.—En ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el Vicepresidente y en defecto de éste, los vocales por el orden de su nombramiento.




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    Artículo 26.-(Derogado por el artículo 2° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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    Artículo 27.—Corresponde al Tesorero:



a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio y recaudar las contribuciones que deben pagar los miembros;
b) Organizar, controlar y promover, la recaudación de fondos;
c) Recibir y custodiar bajo inventario riguroso, todos los bienes del Colegio;
d) Pagar las cuentas que se le presenten, debidamente autorizadas conforme a esta ley, y firmarlas en asocio del Presidente;
e) Llevar una cuenta individual de cada colegiado, e informar a la Junta Directiva lo que corresponda; y
f) Manejar la Caja Chica.

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    Artículo 28.—Corresponde al Secretario:



a) Llevar la minuta de las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General y firmarlas junto con el Presidente;
b) Recibir y contestar toda la correspondencia del Colegio, salvo la que fuere de la exclusiva incumbencia del Presidente, del Tesorero o del Fiscal;
c) Llevar un registro de colegiados, ya sea en forma de libro o tarjetero, en que consten todos los datos e informaciones necesarias para mantener una efectiva relación con ellos;
d) Extender todas las certificaciones que emanen del Colegio;
e) Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que dispongan la Junta Directiva o el Presidente, de acuerdo con esta ley y los reglamentos;
f) Llevar el archivo del Colegio y custodiar sus documentos; y
g) Elaborar, junto con el Presidente, la memoria anual de labores que ha de someterse a conocimiento de la Asamblea General.

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    Artículo 29.—El Prosecretario asumirá las funciones del Secretario en las ausencias temporales de éste, pero en todo caso lo auxiliará en forma permanente, según un plan de trabajo que elaborará el Presidente.




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    Artículo 30.—Corresponde a los vocales sustituir por su orden, a los demás miembros de la Junta Directiva en sus ausencias temporales. Sin embargo, el Presidente puede asignarles funciones permanentes en atención a necesidades importantes en el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.




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CAPÍTULO VI



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)



Las funciones y atribuciones de la Fiscalía



Artículo 31.- La Fiscalía es un órgano independiente en el desarrollo de sus funciones, dirigido por un fiscal nombrado en el mismo proceso electoral que se elige a la Junta Directiva y estará supeditado a la Asamblea General.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 32.- Quien ocupe el cargo de fiscal durará en sus funciones tres años sin derecho a reelección, ni elección en otros puestos de elección popular del Colegio, hasta tanto se cumpla un período de tres años, a partir de la fecha en que finaliza su nombramiento.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 33.- El fiscal ejercerá sus funciones a tiempo completo percibiendo un estipendio, según lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 34.- Son deberes del fiscal:



a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, el Código Deontológico y los reglamentos del Colegio, por parte de todos los órganos e instancias de la Corporación y de sus colegiados en general, así como de las resoluciones de las asambleas generales y los acuerdos de la Junta Directiva.



b) Fiscalizar y controlar el ejercicio legal, ético y de las competencias de la profesión.



c) Fiscalizar los procesos de instrucción por denuncias presentadas contra los colegiados, sea de oficio o a instancias de parte.



d) Presentar a la Asamblea General ordinaria un informe anual de su labor, con base en los resultados de su plan de trabajo.



e) El o la fiscal del Colegio podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva, tendrá derecho a voz, pero no tendrá derecho a voto, ni formará parte del cuórum.



f) Cumplir otras funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo según esta ley, los reglamentos y los acuerdos de la Asamblea General.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 35.- La vacante del fiscal temporal o permanente será resuelta por el Tribunal Electoral del Colegio, según el reglamento.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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CAPÍTULO VII



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo VI al VII)



De los Fondos del Colegio y su Patrimonio



    Artículo 36.- El Colegio financiará sus actividades:



a) Con el producto de las cuotas de ingreso, las mensuales y las extraordinarias, establecidas de acuerdo con esta ley;



b) Con las herencias, legados o donaciones que se le hagan;



c) Con las subvenciones que llegaren a acordar en su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República; y



d) Con los ingresos provenientes de cualquier actividad que el Colegio promueba, compatible con sus funciones y fines culturales y educativos.



El cobro de las cuotas de los colegiados a que se refiere el inciso a) del presente artículo se hará por medio de la Oficina que el Estado tenga asignada para la expedición de los giros de los servidores públicos, la cual deberá deducir del monto de los sueldos y sobresueldos de los colegiados, la cuota correspondiente. Para tal efecto, el Colegio le comunicará a esa oficina con la debida anticipación, la nómina de sus afiliados. Para dejar de hacer la deducción correspondiente, la oficina señalada pedirá al interesado que presente constancia de su retiro del Colegio.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5356 de 2 de octubre de 1973).



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 31 al 36)




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    Artículo 37.-El patrimonio del Colegio estará formado por todos los bienes, muebles o inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en determinado momento muestren el inventario y los balances correspondientes.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 32  al 37)




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    Artículo 38.-En caso de disolución del Colegio por cualquier causa, todo su patrimonio pasará a propiedad de la Universidad de Costa Rica, la cual lo liquidará e invertirá el producto, preferentemente en la promoción y enseñanza de las letras, la filosofía, las ciencias y las artes.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 38)




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CAPÍTULO VIII



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo VII al VIII)



Del Fondo de Mutualidad y Subsidios



    Artículo 39.-El Fondo de Mutualidad y Subsidios, tiene por objeto:



a) Entregar, después de la muerte del colegiado, a su herederos legítimos o al beneficiario por él instituido, una suma de dinero en efectivo; y



b) Suministrar a los miembros del Colegio, en situaciones de emergencia o calamidad, un subsidio en dinero que le permita, por lo menos en parte, resolver esas situaciones.



    El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Junta Directiva del Colegio, conforme a una reglamentación especial que, a propuesta de aquella, deberá emitir la Asamblea General.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 39)




Ficha articulo



    Artículo 40.-El Reglamento que se dicte deberá contener por lo menos las siguientes previsiones:



a) El monto, la forma y las circunstancias en que cada prestación deberá otorgarse;



b) Las causas por las cuales esos beneficios pueden suspenderse o perderse;



c) Las circunstancias excepcionales en que, a pesar de no pagar las cuotas mensuales, algunos colegiados pueden tener derecho a esos beneficios; y



d) La forma de invertir las reservas del Fondo. En todo caso, las inversiones deben hacerse en las condiciones más sólidas de garantía y rentabilidad, y buscar, en primer lugar, el beneficio social de los colegiados.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 40)




Ficha articulo



    Artículo 41.-El Fondo de Mutualidad y Subsidios a que este Capítulo se refiere puede ser refundido en uno común a todos los colegios profesionales del país, siempre que los miembros del Colegio vayan a recibir iguales o superiores beneficios a los aquí establecidos. El acuerdo de fusión deberá ser tomado en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, y por una votación no menor de los dos tercios de los colegiados presentes.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 41)




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CAPÍTULO IX



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo VIII al IX)



Del Comité Consultivo



    Artículo 42.-El Comité Consultivo es un organismo de nombramiento de la Junta Directiva que tiene a su cargo dictaminar sobre asuntos que le sean sometidos en consulta a la Corporación, sea por los Poderes Públicos, las instituciones autónomas o por los particulares.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 42)




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    Artículo 43.-El Comité estará formado por tres miembros del Colegio, designados por la Junta en su primera sesión anual. El cargo de consultor es honorario y por lo tanto gratuito, pero cuando los dictámenes versen sobre asuntos que pueden llevar implícitos resultados económicos para los interesados en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y forma que determine la Junta Directiva. En estos casos, dichos interesados deberán depositar de previo los honorarios para que la Junta les entregue en su oportunidad, a los dictaminadores.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 43)




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    Artículo 44.-El Comité consultivo emitirá el dictamen por mayoría relativa de votos y lo pasará a la Junta Directiva. La Junta Directiva podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 44)




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    Artículo 45.-Si a su juicio fuere necesario el criterio de la Asamblea General se someterá a su conocimiento y se emitirá como opinión del Colegio la contenida en el dictamen acogido por la mayoría de los colegiados presentes.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 45)




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CAPÍTULO X



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo IX al X)



Del Tribunal de Honor



Artículo 46.- El Tribunal de Honor del Colegio es un órgano que actúa con independencia de funciones, integrado por cinco miembros colegiados de reconocida solvencia moral, tres propietarios y dos suplentes, nombrados según lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de esta ley, para un período de tres años, sin derecho a reelección consecutiva. Para aspirar a una nueva elección, deben esperar al menos tres años, a partir de la fecha de expiración de su último período. Para la elección del Tribunal de Honor, se considerará la paridad de género, de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 46)




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Artículo 47.- El Tribunal de Honor analizará y resolverá:



a) Las denuncias que le hayan sido elevadas por el fiscal o la fiscal del Colegio con motivo de la transgresión al Código Deontológico del Colegio.



b) Los conflictos graves que afecten el honor, surgidos entre dos o más miembros del Colegio.



e) Las quejas que presenten los particulares contra alguno o algunos miembros del Colegio, por hechos que signifiquen desdoro para la profesión o cargos contra la moral, el ejercicio legal, ético y competente de la profesión y las buenas costumbres de sus miembros.



d) Otras facultades que esta ley y los reglamentos le señalen.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 47)




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    Artículo 48.-En el caso del inciso a) del artículo anterior, cualquiera de los miembros del Tribunal que por impresión propia o por informes serios tuviere noticias de tales transgresiones, convocará a sus compañeros para que se conozca de oficio el problema. Se levantará una información confidencial con la intervención del infractor y, en su caso, del denunciante y se fallará el caso, a conciencia, a la mayor brevedad posible.



    Si el colegiado resultare absuelto se le entregará copia del fallo y si lo desea, se hará una publicación, a cargo del Colegio, para su satisfacción.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 48)




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    Artículo 49.-En el caso del inciso b) del artículo 42, el Presidente del Tribunal ofrecerá inmediatamente su mediación y hará dentro de la mayor discreción, todos los esfuerzos necesarios para resolver el conflicto. Si la mediación fracasare y sólo a gestión de parte, pondrá el asunto en conocimiento del Tribunal, el cual comisionará a uno de sus miembros para que levante una información secreta, con intervención de los colegiados en pugna. Salvo el caso de que el conflicto se resuelva por otras vías conciliatorias, el Tribunal deberá fallar a la menor brevedad posible y en conciencia.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 49)




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Artículo 50.- En el caso del inciso c) del artículo 42, el Tribunal de Honor solo conocerá de las denuncias que se presenten formalmente y por escrito ante la Fiscalía del Colegio. El escrito deberá contener, necesariamente, una relación circunstanciada de los hechos que se acusan y de las pruebas que respaldan cada uno de esos hechos. Además, si el colegiado fuera absuelto, el denunciante deberá hacer una manifestación expresa autorizando al Colegio para que publique el fallo del Tribunal de Honor. El Tribunal de Honor no conocerá las denuncias que se presenten sin los requisitos anteriormente indicados.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 50)




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Artículo 51.- Es función del Tribunal de Honor imponer sanciones. Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor serán secretas y las sanciones que puede imponer son las siguientes:



a) Amonestación escrita o apercibimiento.



b) Suspensión temporal de la condición de colegiado, plazo que no será mayor a cinco años.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 51)




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    Artículo 52.-La primera sanción es inapelable, la segunda y la tercera son apelables ante la Asamblea General, dentro de octavo día después de notificada por carta certificada.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 52)




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Artículo 53.- Las personas integrantes del Tribunal de Honor no podrán conocer de causas en las cuales estén interesados igualmente sus familiares consanguíneos o afines hasta el tercer grado inclusive. Y deberán separarse de este cuando una de las partes así lo pida, con base en razones de indudable seriedad y fundamento. En estos casos, la Junta Directiva del Colegio procederá a reintegrar el Tribunal de Honor, para el caso concreto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Electoral del Colegio en su reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 53)




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Artículo 54.- Una persona integrante del Tribunal de Honor perderá tal condición cuando:



a) Se separe o sea separado del Colegio temporal o definitivamente, o pierda su condición de colegiado.



b) Sin causa justificada, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas o se ausente del país por más de tres meses, sin permiso del Tribunal de Honor del Colegio.



c) Incumpla sus funciones.



d) Haya infringido alguna de las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento y otras leyes conexas.



Le corresponderá al Tribunal Electoral completar la vacante dejada por la pérdida de la condición de integrante del Tribunal de Honor, de acuerdo con lo establecido por el reglamento del Electoral del Colegio."




 



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Capítulo XI



El Tribunal Electoral



Artículo 55.- El Tribunal Electoral será un órgano con independencia funcional y administrativa de la Junta Directiva, estará integrado por cinco miembros propietarios y dos miembros suplentes, elegidos por la Asamblea General. Se debe garantizar la representación paritaria de ambos sexos. De forma tal, que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Los miembros suplentes sustituirán las vacantes temporales o permanentes de los miembros propietarios.



Este Tribunal garantizará, en sus actuaciones, la participación democrática de las personas integrantes del Colegio; para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia.



El cargo de integrante del Tribunal Electoral será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.



Las personas integrantes del Tribunal Electoral durarán tres años en sus funciones, no podrán ser reelegidos, ni electos en ningún puesto de elección popular del Colegio, hasta tanto se cumpla un período de tres años, a partir de la fecha en que finaliza su nombramiento. El Tribunal Electoral designará de su seno, entre sus propietarios, una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y dos vocalías.



(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 56.- Serán funciones del Tribunal Electoral:



a) Organizar, dirigir y vigilar todos los procesos electorales del Colegio.



b) Elaborar y proponer a la Junta Directiva el presupuesto para la realización de las elecciones y las actividades electorales.



e) Proponer las reformas del reglamento de elecciones internas del Colegio, el cual regulará todos los procesos de elección que deban realizarse en él, de conformidad con la presente ley, y su propio funcionamiento interno. La Asamblea General deberá aprobar esta reglamentación y cualquier reforma que se le haga. Las decisiones del Tribunal Electoral tendrán recurso de revocatoria o reconsideración y nulidad concomitante, ante el Tribunal Electoral, y recurso de apelación en alzada ante la Asamblea General.



d) Dirigir, controlar, efectuar el escrutinio y declarar a las personas ganadoras de todas las elecciones internas.



e) Interpretar y ajustar sus fallos y actuaciones a lo que dispongan los reglamentos que dicte la Asamblea General y la presente ley.



f) Designar los delegados electorales necesarios que



colaborarán en las regionales. La integración deberá asegurar la representación paritaria de ambos sexos, de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.



g) Cualesquiera otras funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.



(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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Artículo 57.- Se pierde la condición de integrante del Tribunal Electoral, cuando:



a) Se renuncia al cargo.



b) Se separe o sea separado del Colegio, o pierda su condición de colegiado.



c) Sin causa justificada, se deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas o se ausente del país por más de tres meses, sin permiso del Tribunal Electoral del Colegio.



d) Se incumplan sus funciones.



e) Se haya infringido alguna de las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento y otras leyes conexas.



El Tribunal Electoral del Colegio, en caso de vacante por la pérdida de la condición de integrante de este órgano procederá a llenarla, hasta por el resto del período, llamando al colegiado que por cantidad de votos válidos ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó elegido por la Asamblea General del Colegio. De no existir candidato para completar esta vacante, la Junta Directiva deberá llamar a la Asamblea General para sustituir el cargo.



(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)




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CAPÍTULO XII



(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo X al XII)



Disposiciones Finales



    Artículo 58.-Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, el Colegio queda obligado a promulgar el Código de Ética Profesional que ha de regir la conducta de sus miembros. El Código debe ser aprobado en una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 54. Posteriormente mediante el artículo 4° de la indicada ley se adiciona un nuevo artículo 54 y se corre nuevamente la numeración y se traspasa del antiguo artículo 54 al 55. Mediante el artículo 5° de dicha norma corre nuevamente la numeración traspasando el antiguo artículo 55 al 58)




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    Artículo 59.-Dentro del mismo término deben emitirse, por el mismo procedimiento el Reglamento General del Colegio, el Reglamento de Mutualidad y Subsidios y cualesquiera otro indispensable para la corporación profesional.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 55. Posteriormente mediante el artículo 4° de la indicada ley se adiciona un nuevo artículo 54 y se corre nuevamente la numeración y se traspasa del antiguo artículo 55 al 56. Mediante el artículo 5° de dicha norma se corre nuevamente la numeración traspasando el antiguo artículo 56 al 59)




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    Artículo 60.-La inscripción en el Colegio no impide a los miembros del mismo formar parte de asociaciones o sindicatos para la defensa de sus intereses económicos y sociales según las normas del Código de Trabajo.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 56. Posteriormente mediante el artículo 4° de la indicada ley se adiciona un nuevo artículo 54 y se corre nuevamente la numeración y se traspasa del antiguo artículo 56 al 57. Mediante el artículo 5° de dicha norma se corre nuevamente la numeración traspasando el antiguo artículo 57 al 60)




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Disposiciones Transitorias



    Transitorio I.—El Presidente, el Prosecretario, el Fiscal y los Vocales, uno y tres de la Junta Directiva, serán electos la primera vez, solamente por un año.




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    Artículo 61.-Esta ley deroga la N° 1231 de 20 de noviembre de 1950 y cualquier otra disposición que se le oponga.



(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 57. Posteriormente mediante el artículo 4° de la indicada ley se adiciona un nuevo artículo 54 y se corre nuevamente la numeración y se traspasa del antiguo artículo 57 al 58. Mediante el artículo 5° de dicha norma se corre nuevamente la numeración traspasando el antiguo artículo 58 al 61)




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    Transitorio II.—Quienes al entrar en vigencia esta ley estén desempeñando cargos legalmente reservados a miembros del Colegio, podrán continuar en ellos mientras no sean separados de sus puestos definitivamente o hagan renuncia de los mismos.



    Artículo 2°.—Rige a partir de su publicación.



 



    Asamblea Legislativa.—San José, al primer día del mes de junio de mil novecientos setenta y uno.




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Fecha de generación: 8/4/2024 20:51:28
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