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 Normativa >> Ley 7064 >> Fecha 29/04/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7064
Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
Texto Completo acta: F14 1

LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA



(NOTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería



está contenida en el Título Tercero -artículos 48 a 67- de la presente



ley.)



TITULO PRIMERO



DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS



CAPITULO I



Alcances y objetivos



ARTICULO 1º.- Por la importancia que tiene la actividad agropecuaria



para el país y sus habitantes, la presente ley tiene por objeto fomentar



la producción de bienes agropecuarios, mediante el estímulo a los



productores de estos bienes, a fin de que incrementen dicha producción.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Esta ley comprende las actividades agrícolas,



pecuarias, apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así



como las que realizan las empresas de servicio en la agricultura



mecanizada.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- El Estado brindará su apoyo y otorgará incentivos para



las explotaciones cuyas actividades agropecuarias estén identificadas



como prioritarias en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa de



Desarrollo Agropecuario.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de esta



ley, todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con los



requisitos y estipulaciones señalados en ella, siempre que sus resultados



económicos se originen en las actividades enumeradas en el artículo 2º de



la presente ley.



(NOTA: Sobre el pago del 35% de las deudas de los productores incluidos



en este artículo, véanse las leyes No.7253 del 13 de agosto de 1991 y sus



reformas, así como la interpretación auténtica hecha por los artículos 1º



y 2º de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992)




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- La zonificación agropecuaria se utilizará como un



instrumento de orientación para el productor, para las instituciones del



sector público agropecuario y para las vinculadas con éste, en cuanto a:



a) La concesión del crédito.



b) Los programas del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas y del



Seguro Integral de Cosechas.



c) La ejecución de proyectos de desarrollo productivo en áreas y



productos de nueva explotación.



ch) Los programas de asistencia técnica.



d) La selección, otorgamiento y desarrollo de planes de explotación, en



parcelas de tierra para los beneficiarios del Instituto de Desarrollo



Agrario (IDA).




Ficha articulo



CAPITULO II



De la adecuación de deudas de los productores



agropecuarios y de saneamiento de la cartera bancaria



(NOTA: Sobre la cancelación con el pago del 35% de las deudas de los



productores incluidos en este apartado, véanse las leyes No.7253 del 13



de agosto de 1991 y sus reformas, así como la interpretación auténtica



hecha por los artículos 1 y 2 de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992,



que señalan plazos y procedimientos de cancelación).



ARTICULO 6º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que emita



títulos de la deuda pública denominados "Bonos de readecuación del sector



agropecuario", por un monto de hasta cinco mil millones de colones (¢



5.000.000.000,00), para permitir que se incluyan en el programa de



adecuación las obligaciones de los deudores agropecuarios que se



encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986, y para que se logre



el saneamiento de la cartera bancaria destinada al sector agropecuario.



Dichos títulos tendrán las siguientes características:



Dieciséis años de plazo de emisión.



Las amortizaciones serán anuales y por cuotas fijas del ocho coma



treinta y tres por ciento (8,33%) del monto total desembolsado.



La primera amortización deberá realizarse al quinto año.



El ocho por ciento (8%) anual de tasa de interés, pagadero por



trimestre vencido al primer día de los meses de marzo, junio, setiembre y



diciembre de cada año.



Los bancos comerciales del Estado no podrán transferir estos bonos a



particulares.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Estos títulos servirán para comprar, al Banco Nacional



de Costa Rica, al Banco de Costa Rica, al Banco Anglo Costarricense y al



Banco Crédito Agrícola de Cartago, parte de la cartera de préstamos



agropecuarios que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de



1986, según se define en los artículos 2º y 4º de esta ley: todo de



conformidad con los decretos ejecutivos Nº 16442-MAG del 24 de julio de



1985 y Nº 16808-MAG-P del 20 de diciembre de 1985 y sus reformas, en lo



que no esté regulado por esta ley.



Las operaciones que los bancos adecuarán directamente se ajustarán a



las mismas condiciones establecidas en esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- El Gobierno, por intermedio del Ministerio de



Hacienda, comprará la cartera indicada en el artículo anterior. El monto



que corresponda a cada banco comercial del Estado será asignado con base



en las solicitudes préstamos de adecuación presentadas para su trámite al



amparo de esta ley, por cada uno de los bancos comerciales del Estado.



Los bancos mencionados deberán acatar las condiciones dispuestas en la



presente ley y en su reglamento, para la compra de la cartera bancaria.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Las operaciones de crédito que se adecuarán o readecuarán de conformidad con esta ley se tramitarán y resolverán con base en las siguientes condiciones:



 



1) Se considerarán pequeños productores aquellos cuyos deudas, en conjunto, hubieren tenido montos originales de hasta dos millones de colones ...... (¢ 2.000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a novecientos mil colones (¢ 900.000,00), y un patrimonio agropecuario igual o inferior a dos millones quinientos mil colones (¢ 2.500.000,00).



2) Se considerarán medianos productores los que tengan obligaciones de crédito con los bancos del Estado cuyos montos originales sumaren hasta cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a dos millones doscientos cincuenta mil colones (¢2.250.000,00) y un patrimonio agropecuario igual o inferior a doce millones de colones (¢ 12.000.000 00).



3) Las adecuaciones y readecuaciones comprendidas en los incisos 1) y 2) serán automáticas para lo cual sólo se requerirá la comprobación de que los créditos hayan sido constituidos antes del 31 de diciembre de 1985, y de que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986.



Las operaciones adecuadas y readecuadas conforme con lo anterior tendrán plazos que no serán inferiores a doce años ni superiores a dieciséis, con períodos de gracia de cuatro años en cuanto a su nuevo principal, exclusivamente, y las siguientes tasas de interés:



a) Para los pequeños productores, durante el período de gracia, los intereses serán fijos al ocho por ciento (8%) anual sobre los saldos. Posteriormente, o sea, al finalizar el período de gracia, tendrán una tasa de interés que será diez puntos menor que la tasa básica pasiva de los bancos del Sistema Bancario Nacional.



b) Para los medianos productores, la tasa de interés, durante el período de gracia, será fija del diez por ciento (10%), y a partir del momento en que finalice el período de gracia tendrá una tasa de interés de seis puntos menos que la citada tasa básica pasiva.



4) Los productores grandes serán aquellos cuyas operaciones, en conjunto hayan sido constituidas originalmente por montos superiores a cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00). Estas adecuaciones no se efectuarán por medio de traspaso de cartera al Estado, en canje con bonos, sino que serán adecuadas directamente por los bancos acreedores, conforme con las estipulaciones siguientes:



Doce años de plazo.



En cuanto a la tasa de interés, durante el período de gracia, o sea en los primeros cuatro años, el tipo de interés será fijo del quince por ciento (15%) anual y, concluido el período de gracia, se pagarán intereses a un rédito igual a la tasa básica pasiva de los bancos.



En estos casos, las adecuaciones y readecuaciones no serán automáticas sino que se deberá seguir el siguiente procedimiento:



a) Si el productor demuestra, a satisfacción del banco, que su empresa es viable, se procederá a la adecuación o readecuación en los términos enunciados.



b) En el caso de que las empresas de los deudores grandes no sean económicamente viables, éstos deberán entregar al banco, bienes en dación de pago hasta por un monto que le permita a la empresa deudora alcanzar la viabilidad requerida.



Los bancos podrán aceptar en dación de pago toda clase de bienes, a criterio de los propios bancos. Esto no impide que los productores agropecuarios de estas categorías puedan ofrecer al banco acreedor el pago de la totalidad de su deuda, mediante la dación de bienes.



Cuando los bancos hayan aceptado bienes en dación de pago, tendrán facultad para negociar tales bienes recibidos con instituciones de derecho público y con particulares, sin que medie autorización de la Contraloría General de la República, cuando se trate de instituciones o entidades del sector público, y de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, en los otros casos.



Durante los dieciséis años que se fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.



Los bancos procurarán realizar el cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta ley.



Para efecto de las transacciones de dación en pago de bienes inmuebles al banco acreedor, por parte de los deudores, el valor lo fijarán los peritos del banco. En los casos de diferencia de criterios entre el deudor y el banco, la Dirección General de la Tributación Directa establecerá el precio final de los bienes inmuebles destinados a dación en pago, tomando en cuenta las estimaciones que hayan hecho el banco acreedor y el deudor, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días, a partir del momento en que se le haga la solicitud.



5) Las facilidades que se otorgan a los productores grandes en el inciso anterior, para liquidar total o parcialmente sus deudas mediante el procedimiento de dación de bienes en pago, les serán aplicables, en lo que sea pertinente, a los productos medianos; todo a libre negociación entre las partes y sujeto a la conveniencia del banco respectivo.



6) Con respecto a los intereses, después de concluido el período de gracia, en ningún caso la tasa de interés de las operaciones para el pequeño productor será inferior al ocho por ciento (8%), excepto cuando la tasa básica pasiva fuere inferior a ese porcentaje.



Igualmente, para el mediano productor los intereses nunca serán inferiores al doce por ciento (12%), excepto cuando la citada tasa básica pasiva fuere menor del porcentaje indicado. Para el productor grande, después de los cuatro años del período de gracia, la tasa de interés siempre será igual a la tasa básica pasiva vigente.



7) A partir de la promulgación de esta ley, los intereses se calcularán de acuerdo con las tasas que ella establece para las diferentes categorías. En consecuencia, el cálculo de los intereses anteriores a la vigencia de esta ley, se hará de acuerdo con la tasa originalmente pactada.



Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán consideradas, dentro de los parámetros de este artículo y para los efectos de la readecuación de sus deudas, como pequeños productores, según lo establece el capítulo XI del artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 19 inciso 6) de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).



Los parámetros que se establecen para considerar a los productores como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas de autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el número de asociados de cada cooperativa.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 89 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Para el efectivo cumplimiento de los fines de esta



ley, la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá



por endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado,



exclusivamente para efecto de cobro.



Los ingresos que reciban los bancos por concepto de principal e



intereses de la mencionada cartera de préstamos, serán destinados



exclusivamente para amortizar el principal y los intereses de la emisión



de bonos autorizada por esta ley. Cada entidad bancaria abrirá una cuenta



especial a favor del Gobierno en la cual serán depositados únicamente los



citados ingresos.



En caso de que durante el año los ingresos mencionados en el párrafo



anterior superen los compromisos por concepto de intereses y



amortizaciones sobre los bonos, el Ministerio de Hacienda, mediante



decreto ejecutivo, podrá autorizar una amortización anticipada de los



intereses.



El Ministerio de Hacienda deberá traspasar los fondos depositados en



la referida cuenta especial, mediante decreto ejecutivo en que se ordene



el traspaso.



En caso de que al quinto año se determine que se ha producido una



diferencia a favor de los bancos, por el pago de intereses de los bonos,



los cuales no hayan sido cubiertos por las recuperaciones, el Ministerio



de Hacienda incluirá el correspondiente financiamiento en el Presupuesto



Nacional.



Igual procedimiento se seguirá al decimosexto año con respecto a los



intereses y a la amortización.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Son elegibles para la adecuación los siguientes



rubros:



a) Los saldos de préstamos con los bancos comerciales del Estado



provenientes de la actividad agropecuaria, y sus intereses, conforme con



el artículo 2º.



b) Los gastos y honorarios judiciales, conforme con lo que se establece



en el artículo 19 de esta ley.



c) Los pagos para liberar gravámenes sobre bienes, si es indispensable



que éstos sean otorgados como garantía de la adecuación que se solicita.



ch) Los gastos imputables al trámite y constitución de los créditos de



adecuación.



d) Los intereses vencidos y anticipados.



e) Las deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el



Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Mixto de Ayuda Social



(IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).



f) Las deudas de los productores agropecuarios afectados por fenómenos



naturales o situaciones de emergencia, cuyos reclamos ante el Fondo



Nacional de Contingencias Agrícolas hayan sido resueltos favorablemente



antes de la vigencia de esta ley, pero sin que se les haya girado la



indemnización por falta de recursos del citado Fondo.



g) Otras cargas relacionadas con el crédito.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Para los casos de los productores comprendidos en el



inciso f) del artículo 11, de acuerdo con lo establecido en los decretos



ejecutivos de emergencia y de contingencias, promulgados para los años



agrícolas 1983, 1984 y 1985, los bancos comerciales del Estado deberán



tramitar automáticamente las novaciones de deudor a cargo del Fondo



Nacional de Contingencias Agrícolas. Los préstamos que se formalicen de



este modo, cuyo deudor será el Fondo Nacional de Contingencias, tendrán



las siguientes condiciones:



a) Dieciséis años de plazo.



b) Ocho por ciento (8%) de interés anual.



c) La amortización se iniciará al cancelar los créditos de adecuación



otorgados por los bancos al Fondo para cubrir las contingencias y



emergencias del año 1982.



Para la constitución de estos créditos al Fondo Nacional de



Contingencias Agrícolas, los bancos comerciales del Estado no estarán



sujetos a las limitaciones del seis por ciento (6%) de su capital y sus



reservas establecidas en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del



Sistema Bancario Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- En el caso de los préstamos de adecuación de deudas



que se tramiten al amparo de esta ley, de productos agropecuarios



calificados como pequeños, medianos o grandes, el banco acreedor podrá



elaborar de oficio, los documentos que respalden esos préstamos,



siguiendo para estos efectos los procedimientos que se contemplan en los



artículos 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario



Nacional.



El Registro Público deberá inscribir los documentos de los préstamos



amparados a este programa a más tardar treinta días después de



presentados, de conformidad con lo que establecen los artículos citados.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Las garantías del crédito de adecuación pueden ser de



carácter hipotecario, prendario o fiduciario. También podrá considerarse



la combinación de todas ellas. Cuando se trate de hipotecas, pueden



rendirse en un grado inferior siempre y cuando las superiores estén dadas



al mismo banco, o a otra institución del Estado.



Las solicitudes de adecuación deberán presentarse en la oficina



bancaria en la cual se originaron los créditos. Los deudores con



préstamos en más de un banco tendrán la opción de presentar sus



solicitudes en la oficina del banco con que tengan el monto mayor de los



pasivos por adecuar, en cuyo caso se hará la compensación de la cartera,



a efecto de que los bancos no adecúen más de lo que ya tienen en mora.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que readecuaron sus



deudas agropecuarias con el Sistema Bancario Nacional a partir de 1982,



podrán acogerse a los beneficios de esta ley en cuanto a plazo e



intereses, si mantienen en sus operaciones las mismas garantías.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que adecúen o



readecúen sus deudas de conformidad con los términos de la presente ley,



serán considerados nuevamente como sujetos de crédito por los bancos



comerciales del Estado, inmediatamente después de que formalicen la nueva



operación, y mantendrán esta condición mientras atiendan



satisfactoriamente las operaciones de crédito adecuadas o readecuadas.



Para efecto de los nuevos créditos, los montos adecuados al amparo de



esta ley no se computarán dentro de los límites máximos de crédito para



cada categoría de agricultor, establecidos en el Reglamento del Banco



Central. En caso de incumplimiento de pagos, el deudor no podrá ser



sujeto de crédito para los bancos mencionados.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- En los casos de adecuación y readecuación de deudas en



que se presentan conflictos entre el banco y los beneficiarios de esta



ley, e tos tendrán derecho a presentar recurso de revisión ante la junta



directiva general del respectivo banco, la que resolverá en definitiva el



diferendo en un plazo no mayor de treinta días.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Quedan ampliamente facultados los bancos para adecuar



aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la



garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el



deudor haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y



cuando no haya habido dolo o mala fe en esos actos.



El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes



dados en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que



resulte satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la



conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la



propia institución.



Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones



contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y



9º. Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a



lo aquí dispuesto serán inaplicables.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- En los créditos agropecuarios en que, por encontrarse



en estado de mora, los bancos acreedores deban iniciar las gestiones de



cobro judicial, sin llegar éstas al término de la sentencia, en el caso



de juicios ejecutivos simples; y tratándose de ejecutivos hipotecarios y



prendarios, cuando exista hora y fecha para el remate, los profesionales



en derecho, encargados del cobro por cuenta de los bancos no podrán



cobrar por concepto de honorarios más del diez por ciento (10%) de lo que



les correspondería de acuerdo con la tarifa vigente.



En los casos de labores relativas al ejercicio del notariado, se



cobrará, por parte de los profesionales en derecho que intervengan en



ellas, el treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería según la



tarifa vigente, al momento de la adecuación o readecuación. Esta



reducción de tarifas será aplicable únicamente para las operaciones de



crédito objeto de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Los créditos en estado de mora otorgados por los



bancos comerciales del Estado a los productores agropecuarios, con



recursos de empréstitos externos, quedarán excluidos de la presente ley.



Los bancos podrán ampliar los plazos de dichas operaciones hasta un



máximo de doce años, y no podrán elevar, en ningún caso, las tasas de



interés a que fueron originalmente concedidos esos créditos.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Los deudores amparados a esta ley tendrán un plazo



máximo de noventa días calendario, a partir de la fecha de la



promulgación de la presente ley, para presentar sus solicitudes de



adecuación o de readecuación, con los requisitos necesarios para su



estudio y resolución. Los bancos tendrán igual plazo para resolver.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Los productos agropecuarios que tengan deudas a favor



de organismos de crédito o de integración cooperativista, que a su vez



tengan obligaciones con los bancos del Estado, podrán solicitar, si



estuvieran en mora, conforme con lo establecido en esta ley, que las



entidades de crédito indicadas anteriormente obtengan de los respectivos



bancos las facilidades de readecuación de acuerdo con lo establecido en



esta ley, a fin de que se les readecúen las deudas a dichos productores.



Lo anterior queda a juicio de los bancos, previo estudio de cada



caso.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Si la cartera que los bancos manejan en fideicomiso



generara una suma mayor que la necesaria para el pago de intereses y



amortización de los bonos con que se compró la cartera bancaria, dicha



suma quedará a beneficio exclusivo de cada uno de los bancos. Esta suma



será distribuida cuando la Junta Directiva de cada banco lo resuelva, en



la forma que lo disponga.




Ficha articulo



CAPITULO III



De otros incentivos



ARTICULO 24.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Simplificación y Eficiencia tributaria, N° 8114 del 7 de julio de 2001)




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Refórmase el artículo 2º de la Ley sobre el Impuesto



Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, el cual dirá



así:



"Artículo 2º.- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las



instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.



Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que



formen parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del



negocio a que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el



del inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles



puedan fácilmente separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no



se aplicará a las empresas agropecuarias o agroindustriales. Para efectos



de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o agroindustrial la



constituida por personas físicas cuya actividad principal sea la



agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por personas jurídicas



que tengan actividades agropecuarias o agroindustriales.



Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley



en lo que se refiere a esas actividades.



No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de



personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos,



excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas



forestales o biológicas."




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Las personas físicas o jurídicas que reúnan los



requisitos establecidos podrán acogerse a las exoneraciones del pago de



todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas a las importaciones, impuesto



de ventas y cualquier otro gravamen establecido en la legislación común,



respecto a la maquinaria agrícola liviana, concretamente tractores de



llanta para uso agrícola, bombas para riego y fumigación, equipos,



herramientas e implementos agrícolas de motor y manuales; todo según se



disponga en el reglamento de esta ley.



Exonéranse de toda clase de tributos las llantas para tractores de



uso agrícola que no se produzca en Centroamérica.



(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones



sustitutivas).




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Los importadores e intermediarios de insumos



agropecuarios podrán aplicarle la exoneración de toda clase de tributos a



la importación de estos artículos, pero estarán obligados a trasladar la



totalidad del beneficio al productor agropecuario de los bienes



exonerados.



El incumplimiento de la anterior disposición será considerado como



una infracción tributaria, en cuyo caso serán aplicables las sanciones



establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones



sustitutivas).




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Para los efectos de esta ley y de su debida



aplicación, por actividad agropecuaria se entenderá la dirigida a la



producción o cría de vegetales o animales, y, por actividad



agroindustrial, la de transformación o utilización, como insumos, de



productos vegetales o animales.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO



(Así reformada su denominación por el artículo 16 de la Ley Nº 7152



de 5 de junio de 1990).



CAPITULO I



Constitución y organización



ARTICULO 29.- Con el objeto de crear una instancia institucional



idónea para la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control



y evaluación de las actividades públicas, como apoyo al desarrollo



agropecuario nacional, se establece el Sector Agropecuario. Este será un



medio para fortalecer y agilizar el sistema de dirección y planificación



nacional, así como para coadyuvar a la coordinación de las actividades



del Gobierno y de sus instituciones autónomas.



El Sector Agropecuario estará dirigido y coordinado por el Ministro



de Agricultura y Ganadería.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 30.- El sector agropecuario estará constituido por todas



las entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas



de la agricultura, la ganadería y la pesca marina, tales como



investigación, transferencia de tecnología, capacitación de productores y



funcionarios, producción, certificación y distribución de insumos;



financiamiento y crédito; transformación de productos agropecuarios;



precios y comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y



avenamiento; titulación, colonización y otras acciones orientadas al



ordenamiento y distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo



rural; educación, ingeniería agropecuaria y otras actividades similares.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 31.- El Sector Agropecuario estará integrado por todos los organismos y programas públicos que realicen, ejecuten o se vinculen con las actividades citadas en el artículo anterior. Los organismos y programas o actividades del Sector son los siguientes:



a) El Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) (Derogado por el artículo 16 inciso 3) de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).



c) El Consejo Nacional de Producción.



ch) El Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*).



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")



d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA).



e) El Programa de Seguro Agrícola del Instituto Nacional de Seguros.



f) Los programas de crédito agropecuario y los de credito rural al pequeño agricultor del Sistema Bancario Nacional, del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S.A.



g) Los programas de capacitación agropecuaria del Instituto Nacional de Aprendizaje y de los centros educativos técnicos.



h) Los programas agronómicos del Instituto del Café, de la Junta de Defensa del Tabaco, de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, de CODESA y de la Asociación Bananera Nacional y demás instituciones similares que existan o se establezcan en el futuro.



i) El Programa de Mercado Agropecuario y del Centro Nacional de Abastecimiento (PIMA-CENADA).



j) El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.



k) Cualquier otro organismo público o actividad propia del Sector, de conformidad con el artículo 30 de la presente ley.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).




Ficha articulo



ARTICULO 32.- El establecimiento de la política agropecuaria y la



aprobación de los más importantes planes, programas y proyectos del



sector, así como su coordinación y evaluación, corresponden al Ministro



de Agricultura y Ganadería, con la obligada colaboración de los demás



organismos que integran el sistema.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 del 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 33.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su



calidad de Ministro sectorial y de rector del Sector Agropecuario,



contará con un cuerpo asesor denominado Consejo Nacional Sectorial



Agropecuario, que será un organismo de coordinación, consulta e



información.



Los integrantes de este Consejo serán los superiores ejecutivos de



más alta jerarquía de las instituciones señaladas en los incisos a), b),



c) y ch) del artículo 31, como también lo serán el Presidente Ejecutivo



del Banco Central de Costa Rica, el Ministro de Planificación Nacional y



Política Económica y el Gerente General del Banco Nacional de Costa



Rica.



El Presidente del Consejo convocará a representantes de otras



instituciones y programas, de acuerdo con la agenda de la sesión.



El Ministro de Agricultura y Ganadería presidirá el Consejo Nacional



Sectorial.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 34.- El Ministro contará con una Secretaría Ejecutiva de



Planificación Sectorial, a la que le corresponderá, en lo que se refiere



al Sector, asesorar, elaborar y evaluar los planes, programas, proyectos



y propuestas, de conformidad con los lineamientos contenidos en el marco



de referencia política establecido por el propio Ministro de Agricultura



y Ganadería, y de acuerdo con la Ley de Planificación Nacional y otras



disposiciones legales conexas.



El Ministro, en consulta con el Consejo Nacional Sectorial



Agropecuario, someterá al Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica la reglamentación de las funciones específicas y la estructura



interna de esta Secretaría, que para fines administrativos funcionará



adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pero funcionalmente



fuera de éste, sin duplicar las tareas propias de la respectiva unidad de



planificación del Ministerio.



La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un director de



nombramiento y remoción del Ministro de Agricultura y Ganadería, previa



consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial. Este



funcionario actuará como secretario ejecutivo del Consejo.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



CAPITULO II



De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio



de 1990)



ARTICULO 35.- El Ministro de Agricultura y Ganadería tendrá las



siguientes funciones y atribuciones como director político del Sector:



a) Dirigir y coordinar el sector agropecuario



b) Presidir el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).



c) Someter a conocimiento oportuno del Consejo Nacional Sectorial



Agropecuario el Plan de Desarrollo Agropecuario, así como aquellas



propuestas políticas, planes y estudios que considere convenientes y que



provengan de las instituciones descentralizadas y de otros organismos



miembros del Sector.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).



ch) Aprobar en primera instancia el plan de desarrollo agropecuario,



previa consulta a las organizaciones representativas de productores



agropecuarios. Posteriormente lo presentará al Presidente de la



República, conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y



Política Económica, con miras a garantizar su formulación dentro de los



términos que defina el Plan Nacional de Desarrollo.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).



d) Nombrar grupos de trabajo o comisiones de alto nivel para el estudio



de problemas específicos, cuando así se requiera.



e) Identificar, establecer, impulsar y fortalecer la coordinación



interinstitucional y regional, y demás mecanismos de coordinación que



aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector.



f) Aprobar o improbar, con la recomendación del Consejo, el presupuesto



de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).



g) Establecer los lineamientos políticos de capacitación y



adiestramiento para el sector agropecuario.



h) Participar, con los organismos correspondientes, en la fijación de



precios para bienes de capital, insumos y productos del sector



agropecuario.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).



i) Fomentar la diversificación de las exportaciones y la sustitución de



las importaciones de los insumos y productos del sector.



j) Fomentar la producción agropecuaria, para el mercado interno y para el



mercado de exportación.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).



k) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).



l) Establecer unidades especiales sectoriales que, por su importancia



nacional o local, magnitud, costo, urgencia, financiamiento, obligaciones



internacionales, requisitos de ejecución u otros aspectos que exijan un



régimen administrativo especial, aseguren una mayor agilidad



administrativa, técnica y económica al sector.



ll) Fomentar el desarrollo de la agroindustria y la industria rural,



para lo cual creará los mecanismos necesarios dentro de los organismos



del Sector.



m) Realizar aquellas actividades necesarias que, de acuerdo con la



legislación vigente, le asigne el Presidente de la República para el



cumplimiento de sus funciones de rector del sector agropecuario.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Los organismos del Sector Público Agropecuario estarán



obligados cada vez que el Ministro lo solicite, a rendir informes sobre



el avance y desarrollo de planes, programas y proyectos agropecuarios,



que corresponda ejecutar a cada una de sus organizaciones.



El Poder Ejecutivo, con base en el informe presentado y según el



marco de referencia política establecido, dictará las acciones



correctivas necesarias del Sector.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Consejo Sectorial Agropecuario



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990)



ARTICULO 37.- Las funciones del Consejo Nacional Sectorial



Agropecuario, son las siguientes:



a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política



del Sector Agropecuario en concordancia con el Plan Nacional de



Desarrollo y con el plan de desarrollo del Sector.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).



b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que



transmita el Presidente de la República por medio del Ministro de



Agricultura y Ganadería.



c) Conocer y proponer los ajustes que considere conveniente al



proyecto del plan de desarrollo sectorial agropecuario.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).



ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la



coordinación, programación y evaluación de programas



interinstitucionales.



d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las



instituciones involucradas en las actividades agropecuarias.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).



e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de



problemas específicos.



f) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar



el mejor funcionamiento del Sector.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial



Agropecuario podrán ser convocados, por su presidente, los representantes



de otras instituciones públicas o privadas y, en general, todas aquellas



personas a quienes el Consejo o su presidente estime conveniente



escuchar.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 39.- El Consejo Agropecuario se reunirá ordinariamente por



lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cada vez que sea convocado



por el presidente del Consejo.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Los miembros del Consejo realizarán sus funciones en



forma ad honórem. Serán juramentados por el Presidente de la República.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



Agropecuaria



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990)



ARTICULO 41.- A la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



Agropecuaria le corresponderá especialmente:



a) Elaborar el proyecto del plan nacional de desarrollo agrario, con



base en el Plan Nacional de Desarrollo preparado por el Ministerio de



Planificación Nacional y Política Económica.



Deberá compatibilizar las iniciativas y el aporte de las unidades de



planificación de las instituciones del Sector.



b) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que



correspondan al Sector, y armonizarlos con las políticas regionales y con



las directrices que emanen del Ministerio de Agricultura y Ganadería y



del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales



Renovables.



c) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División



de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministro de Planificación



Nacional y Política Económica.



ch) Cumplir con las demás funciones que le asigne el Presidente del



Consejo Nacional Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría



contará con:



a) Las partidas contenidas en los presupuestos ordinarios y



extraordinarios correspondientes al Ministerio de Agricultura y



Ganadería.



b) Los aportes de otras instituciones del Sector que acuerden sus



respectivas cuerpos directivos.



c) Los aportes provenientes del Fondo del Plan Nacional de



Desarrollo.



ch) Los aportes provenientes de organismos nacionales e



internacionales



d) El personal técnico, administrativo y de servicios facilitado por



las instituciones representadas en el Consejo Nacional Agropecuario,



cuando la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria



(SEPSA) lo solicite por intercambio del Ministro sectorial.




Ficha articulo



CAPITULO V



De otros mecanismos de planificación y coordinación del Sector



ARTICULO 43.- Como apoyo a la Secretaría Ejecutiva de Planificación



Sectorial Agropecuaria, funcionará el Comité Técnico Sectorial



Agropecuario, que serán el encargado de coordinar y armonizar el proceso



de planificación de las instituciones involucradas en las actividades del



sector agropecuario.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 44.- El Comité Técnico Sectorial Agropecuario estará



formado por los siguientes funcionarios:



a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



Agropecuaria, quien lo presidirá.



b) El Director de la División de Planificación y Coordinación



Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,



o su representante.



c) Los jefes de departamento o unidades de planificación de las



instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial



Agropecuario.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Las principales funciones del Comité Técnico Sectorial



Agropecuario son las siguientes:



a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



Agropecuaria en las labores que le sean encomendadas.



b) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para



lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de los



organismos participantes.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 46.- El Comité Técnico Sectorial Agropecuario se reunirá



ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cada



vez que sea convocado por el presidente de dicho comité.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



ARTICULO 47.- El Comité se reunirá, cuando sea necesario, con otros



organismos auxiliares de programación y coordinación de los niveles



sectorial y regional, tales como diversos comités intersectoriales y, en



particular, con los comités sectoriales regionales agropecuarios, los que



deben representar al sector, en cada región, por medio de los respectivos



directores regionales de las instituciones del Sector, que operen bajo la



coordinación técnica del funcionario regional a quien el Ministro designe



como tal por decreto ejecutivo, previa consulta al Consejo Nacional



Sectorial.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de



1990).




Ficha articulo



TITULO TERCERO



LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA



CAPITULO I



De la competencia del Ministerio



ARTICULO 48.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del



sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:



a) Promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente,



de la investigación y de la extensión agrícola, con objetivos



socioeconómicos, de acuerdo con las necesidades del productor



agropecuario.



b) Apoyar al Ministro en la formulación y en el cumplimiento de la



política en materia de desarrollo rural agropecuario, para la



coordinación con las demás instituciones del Sector Agropecuario y de



Recursos Naturales Renovables.



(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio



de 1990).



c) Elaborar e implantar los programas de regionalización técnico



administrativos y de zonificación agropecuaria, en coordinación con otras



instituciones del Sector.



ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias,



en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la



contaminación ambiental.



d) Promover y ejecutar, conjuntamente con otros entes del Sector



Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, acciones tendientes a



lograr una adecuada disponibilidad de alimentos para la población.



(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio



de 1990).



e) Participar, conjuntamente con otras instituciones del Sector, en



la identificación de las necesidades de construcción y mantenimiento de



la infraestructura propia para el desarrollo agropecuario y de recursos



naturales renovables.



(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio



de 1990).



f) Ejercer cualesquiera otras funciones que se le señalen por ley,



por decreto, o por medio de directrices del Presidente de la República.



(NOTA: Véanse además los artículos 6 y siguientes de la Ley de Uso y



Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998, que tácitamente



adiciona este numeral en cuanto a las funciones del Ministerio)




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, las



áreas de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería son las



siguientes:



Investigación agropecuaria.



Extensión agropecuaria.



Regulación, racionalización y apoyo al desarrollo de los subsectores



agrícola, pecuario y pesquero, mediante el establecimiento de controles,



registros y programas de regionalización y zonificación.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la estructura y organización



ARTICULO 50.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio



tendrá a su disposición los órganos necesarios de alta dirección,



planificación, control y evaluación, enmarcados claramente en las áreas y



funciones indicadas en el artículo anterior, así como aquellos organismos



asesores que señalen las leyes y el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Las unidades administrativas que constituyen la



estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería estarán bajo la



dirección jerárquica siguiente:



a) El Ministro será el superior jerárquico de la institución; le



corresponden las funciones que le confieren la Constitución Política, la



Ley General de la Administración Pública y demás leyes atinentes, así



como las que le asigne el Presidente de la República dentro del campo de



su competencia.



b) El Viceministro sustituirá al Ministro durante sus ausencias



temporales cuando así lo disponga el Presidente de la República, y será



el superior jerárquico de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio



de las potestades del Ministro de Agricultura y Ganadería; tendrá también



las demás funciones que le señala la Ley General de la Administración



Pública.



c) De acuerdo con la organización que el Ministro considere



conveniente, un número indeterminado de funcionarios de libre remoción y



nombramiento del Ministro, que serán profesionales con conocimiento y



experiencia en las áreas correspondientes.



d) La organización funcional y administrativa se dictará mediante



decreto ejecutivo, con respeto de aquellas estructuras institucionales



creadas por leyes especiales. Esta entidad debe dar respuesta a las



necesidades que demanden los productores agropecuarios.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los centro agrícolas cantonales



ARTICULO 52.- Refórmanse los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, inciso d), y 16, y derógase el artículo 9º, todos de la Ley de Establecimiento de los Centros Agrícolas Cantonales, Nº 4521 del 26 de diciembre de 1969 y sus reformas, para que digan así:



"Artículo 2º.- Estos organismos estarán bajo la orientación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del departamento especializado.



Las federaciones y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas brindarán asistencia en materia administrativa contable a los centros agrícolas cantonales, de conformidad con lo que establezca el reglamento.



Para tal efecto la Confederación se financiará con el uno por ciento (1%) de los presupuestos de cada centro agrícola cantonal."



"Artículo 3º.- Los centros agrícolas cantonales estarán integrados de la siguiente manera:



a) Por el agente de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cada cantón.



b) Por el delegado de las juntas rurales de crédito agrícola o el gerente de la agencia o sucursal de los bancos comerciales del Estado.



c) Por un miembro de la municipalidad del respectivo cantón.



ch) Por cuatro agricultores representantes de las actividades agropecuarias del cantón, elegidos en asamblea general de afiliados del respectivo centro agrícola.



En aquellos cantones donde existan grupos organizados de productores agropecuarios, se podrán designar en conjunto hasta dos representantes más, de conformidad con el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo."



"Artículo 4º.- Con excepción de los funcionarios de las distintas dependencias estatales, los miembros serán nombrados por un período de dos años, y podrán ser reelegidos. La designación en los años siguientes a la primera elección deberá hacerse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada período."



"Artículo 7º.-...



d) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios. Las subvenciones que reciban de diferentes entidades y organismos estatales serán supervisadas por la Contraloría General de la República. A más tardar el 31 de enero de cada año, se debe remitir a esa institución la liquidación de los presupuestos del año anterior financiados con recursos del Estado."



"Artículo 16.- Los centros agrícolas cantonales podrán importar, libres de derechos aduaneros y exentos de toda clase de impuestos, tasas y sobretasas, la maquinaria, equipo, bienes y materiales necesarios para llevar a cabo su cometido. Los objetos exonerados podrán ser vendidos en cualquier momento, previo pago, por el adquirente, de los impuestos que correspondan. El Poder Ejecutivo, previa negociación con los grupos de productores organizados, establecerá una contribución para financiar los centros agrícolas cantonales. El tributo respectivo será sometido a la aprobación de la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento señalado en el artículo 12, inciso ch), de la Ley de Consolidación de Impuesto Selectivos de Consumo, Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas."




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del mercadeo agropecuario



ARTICULO 53.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 6142 del 25 de



noviembre de 1977, para que diga así:



"Artículo 4º.- El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)



estará regido por un consejo directivo integrado en la siguiente forma:



a) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría



Municipal.



b) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería, o su



representante.



c) El Presidente Ejecutivo o el Director de la Dirección de



Estabilización de Precios del Consejo Nacional de Producción.



ch) Un representante de las cooperativas constituidas para la



comercialización de hortalizas y frutas, designado por el plenario del



Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP).



d) Un representante del sector exportador, designado por el



Ministerio de Comercio Exterior.



e) Un representante del Sistema Bancario Nacional, nombrado por la



comisión de coordinación bancaria.



f) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales. Los miembros a



los que se refieren los incisos ch) y d) serán nombrados por un año, y



podrán ser reelegidos.



Los directivos elegirán, entre ellos, un presidente y un



secretario."




Ficha articulo



CAPITULO V



De otras disposiciones y reformas legales



ARTICULO 54.- Refórmase el artículo 7º y adiciónase un artículo 8º a



la Ley de Ayuda a los Productores Afectados por Fenómenos Naturales, Nº



4576 del 4 de mayo de 1969, los cuales dirán:



"Artículo 7º.- Los beneficios que estipula esta ley podrán



concederse a los productores que se dediquen a la actividad ganadera,



dentro de las condiciones que señalan los artículos anteriores."



"Artículo 8º.- El aprovechamiento indebido de los beneficios que



otorga esta ley hará incurrir a los responsables en las sanciones civiles



y penales correspondientes."




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Refórmase el inciso b) del artículo 28 del Decreto Ley



de Pesca y Caza Marítima, Nº 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus



reformas, para que diga:



"Artículo 28.- Queda prohibido a los que efectúen la pesca, además



de las prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar



los siguientes actos:



b) Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y



destruir los nidos, excepto en el Refugio Nacional de Vida Silvestre de



Ostional, en el que se permitirá el comercio de huevos de tortuga lora



(Le Pidochelis Olivaces), siempre que se haga de acuerdo con un plan de



manejo sustentado en estudios científicos que justifiquen tal acción. De



no ser de esta manera, no podrá hacerse la explotación. Del producto neto



obtenido por la venta de huevos de tortuga en esa explotación, se



destinará el veinte por ciento (20%) a la cuenta MAG-ATUN y el ochenta



por ciento (80%) a la Asociación de Desarrollo Comunal de Ostional, para



obras de desarrollo social."




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Refórmase el párrafo del artículo 29 de la Ley de



Sanidad Vegetal, Nº 6248 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, y



adicionarse dos nuevos incisos al mismo artículo, cuyos literales serán



ch) y d), y cuyos textos dirán así:



"Artículo 29.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la



importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas,



hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la



formulación de plaguicidas, deberán inscribirse en el registro que abrirá



el Colegio de Ingenieros Agrónomos, con el fin de cumplir con las



obligaciones y deberes dispuestos en esta ley, y contar con los servicios



profesionales de un miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos, o de



cualquier otro profesional idóneo en la materia correspondiente.



La inscripción en dicho registro es obligatoria. El mencionado



colegio deberá extender el permiso correspondiente.



ch) El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá coordinar con la



Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,



la inscripción y control de los establecimientos a que se refiere



este artículo, con el fin de velar por el cumplimiento de esta ley.



d) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el



Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,



establecerá las tasas por administración y control de estas actividades



que percibirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos de dichos



establecimientos."




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del



Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 25 de setiembre de 1953 para que



diga:



"Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado



establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación



que considere más convenientes para la concesión de créditos por parte



del banco. Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de



las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de



crédito integrada por el gerente, los subgerentes y el jefe de la unidad



de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que



estime conveniente, sin perjuicio de las facultades que la Junta otorgue



a los gerentes y subgerentes individualmente. Cada junta delegará, en la



comisión de crédito, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de



crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, por la suma de diez



millones de colones (¢ 10.000.000,00).



La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica tendrá facultad



para aumentar anualmente esta suma, tomando en cuenta los índices de



inflación. Tendrá autoridad para restringir, en casos individuales



calificados, los plazos máximos autorizados, así como los límites



individuales fijados; y también para aumentar los márgenes de garantía;



todo ello cuando a su juicio así convenga a los intereses del Banco



puesto bajo su gobierno y dirección."




Ficha articulo



ARTICULO 58.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



546-90 de las 14:30 horas del 22 de mayo de 1990).




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Se autoriza al Instituto de Desarrollo Rural(*) para que segregue un máximo de hasta dos hectáreas de la finca de su propiedad número 267183, inscrita en el partido de San José, tomo 2652, folio 13, asiento 1, para que este terreno sea donado al Colegio de Ingenieros Agrónomos, según el convenio suscrito entre ambas instituciones.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería



para que dicte un reglamento interno de operaciones, tendiente a agilizar



la adquisición de bienes y servicios mediante el presupuesto de las



cuentas especiales MAG/Estaciones Experimentales. Las cuentas especiales



del Ministerio de Agricultura y Ganadería no formarán parte de la caja



única del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Se otorga a los profesionales en medicina



veterinaria, todos los deberes y derechos de la ley Nº 6836 del 22 de



diciembre de 1982.



Para esos efectos, se entenderá que los profesionales en Medicina



Veterinaria, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de



Salud y de otras instituciones públicas empleadoras de médicos



veterinarios, recibirán los reconocimientos por incentivos que establece



la ley Nº 6836 del 22 de diciembre 1982, previa equiparación salarial con



los profesionales en Medicina, según las categorías, los salarios básicos



y los incentivos, tal y como son reconocidos a esta fecha.



Con tal objeto, cada institución pública empleadora de médicos



veterinarios adaptará sus categorías, salarios y mecanismos de



reconocimientos salariales a las condiciones establecidas en dicha ley,



por medio de sus departamentos de personal o de recursos humanos,



aplicando los porcentajes y los montos de reajuste salariales, tan pronto



como lo haga en cada oportunidad la Caja Costarricense de Seguro Social



para los médicos, a cuyas categorías y salarios se asimila el médico



veterinario para estos efectos. Cada institución empleadora de médicos



veterinarios adaptará los sistemas y hará los reajustes necesarios para



que la presente norma se haga efectiva.



(Así adicionada por el artículo 23 inciso 24) de la Ley Nº 7108 de 8 de



noviembre de 1988).




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Se autoriza al las instituciones y poderes del Estado



para que otorguen donaciones a favor del Colegio de Médicos Veterinarios



de Costa Costa, y para que éste las reciba de ellas, así como de otras



personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o



extranjeras, por cualquier suma o concepto.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Los rubros agropecuarios contenidos en el programa de



"Agricultura de Cambio", elaborado por el Ministerio de Agricultura y



Ganadería, al hacer uso del crédito del Sistema Bancario Nacional,



pagarán intereses no superiores al doce por ciento (12%) anual.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo y el Fondo Nacional de



Contingencias Agrícolas, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a



partir de la vigencia de esta ley, deberán presentar a conocimiento de la



Asamblea Legislativa un proyecto de ley de reforma integral a la ley Nº



6916 del 16 de noviembre de 1983.



El Poder Ejecutivo no decretará estado de emergencia ni de



contingencias agrícolas con base en la citada ley Nº 6916, salvo que los



productores de una determinada actividad agrícola contribuyan conforme



con lo dispuesto en la ley constitutiva del Fondo Nacional de



Contingencias Agrícolas.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Cuando el Instituto de Desarrollo Rural(*) adquiera una finca que esté hipotecada a cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, esa institución podrá recibir bonos por su valor facial del Instituto.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Interprétase auténticamente el párrafo segundo del



artículo 3º, del anexo 5 de la ley Nº 7017 del 17 de diciembre de 1985,



para que en lo sucesivo diga así:



"El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisión Calificadora de



Exoneración de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante decreto



ejecutivo podrá ampliar la enumeración de insumos agropecuarios objeto de



exoneración de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier



otro tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deberá considerar



para este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las pequeñas y



mediantes (sic) industrias agropecuarias."



(*) sic: Lo correcto es "medianas".




Ficha articulo



ARTICULO 67.- Al entrar en vigencia esta ley, queda automáticamente



derogada, y sin ningún efecto, la obligación de los bancos del Estado de



contribuir con lo que establece el artículo 32 de la Ley para el



Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de



1984.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



ARTICULO 68.- El Estado brindará, al pequeño y mediano productor,



por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la asistencia



técnica y tecnológica, necesaria para el desarrollo agropecuario. Para



este fin, el MAG contará con la colaboración de las instituciones



nacionales, y procurará obtener la ayuda de los organismos



internacionales especializados en la materia.



El productor grande deberá contar con la asistencia técnica propia o



contratada.



La extensión agrícola se brindará especialmente por medio de grupos



organizados, mediante convenios que suscriban éstos con el Ministerio de



Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- Por medio de su política crediticia y dentro de las



disposiciones legales pertinentes, el Sistema Bancario Nacional fomentará



el programa de financiamiento para las actividades del sector



agropecuario.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- El Estado promoverá el establecimiento de escuelas y



centros educativos de investigación y capacitación técnica y tecnología



en el campo agropecuario, para fortalecer el cooperativismo estudiantil y



juvenil en ese sector, y para procurar la divulgación de los adelantos



tecnológicos en esa materia.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- El Consejo Nacional de Producción deberá incluir, en



cada venta de maíz, sorgo, y otros granos para la fabricación de



concentrados para animales, en lo que sea técnicamente posible, materias



primas de origen nacional que se obtengan del aprovechamiento industrial



de los desechos o residuos agrícolas y pecuarios, tales como los del



banano y del café, que sustituyan materias primas importadas o donadas,



que compitan directa o indirectamente con ellas.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del



término de los treinta días naturales a partir de su vigencia.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 10:35:49
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